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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*180055650007CO*\n\nExp: 18-005565-0007-CO \n\nRes. Nº 2018014153\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho .\n\n \n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-005565-0007-CO, interpuesto por JOAQUÍN ALBERTO QUIRÓS GRAU, cédula de identidad 0103880548 y MARÍA LORENA LARA BOLAÑOS, cédula de identidad 0104470210, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y EL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA (CFIA). \n\n Resultando:\n\n1.- Por escrito recibido a las 9:50 horas del 10 de abril de 2018, la parte accionante interpone recurso de amparo. El recurrente indica que tiene 68 años de edad y es sobreviviente de cáncer de colon e hígado. Por su parte, la accionante señala que tiene 62 años de edad y padece de esclerosis múltiple, por lo que se encuentra en sillas de ruedas y, desde hace varios años, obtuvo la pensión por invalidez anticipadamente. Aseguran que ambas condiciones de salud son afectadas por el nivel de estrés. Señalan que su casa ha sido severamente dañada por la construcción de un edificio de apartamentos que está levantando en la colindancia de su propiedad en Los Yoses, situación que fue denunciada ante la Municipalidad de San José el 18 de mayo de 2017. Acotan que los daños fueron tan grandes que existe una orden de desalojo y demolición del Ministerio de Salud y de la Comisión Nacional de Emergencias (CNE), por lo que, en ese momento, acudieron a un juez civil e interpusieron un interdicto de suspensión de obra, producto del cual se clausuró únicamente la tapia colindante, pese a los graves daños de la vivienda. Añaden que, además, del proceso civil, interpusieron un proceso penal por invasión del subsuelo de la propiedad. Reclaman que “ya vamos para casi un año y nada”, pese a que los daños se acrecientan diariamente. Aseguran que, en caso de sismo, existe un peligro que la casa se derrumbe. Describen que tienen las puertas amarradas con mecates, por lo que si se presenta un evento de esa naturaleza, por su condición de salud y discapacidad, no les daría tiempo de salir de la casa. Además, si la vivienda se cae, existe un peligro para la comunidad, ya las casas aledañas se pueden caer por un efecto dominó. Agregan que su casa está cada vez más dañada, el riesgo es latente y resulta apremiante que se resuelva el problema. Indican que no pueden esperarse años hasta que los procesos civiles y penales finalicen, pues los daños son cada vez mayores. Reclaman que el juez civil no acudió para detener la obra ni alguna otra autoridad judicial se ha apersonado para observar los enormes daños a su propiedad. Acusan que la orden de desalojo y demolición está siendo ignorada. Afirman que solicitaron la intervención de la Municipalidad de San José, la Comisión Nacional de Emergencias (CNE) y el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos (CFIA); empero, no han solucionado el problema. Estiman vulnerados sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso. Piden que se detenga y clausure la obra colindante, la cual está muy avanzada. Aseguran que su vida y salud están en riesgo. \n\n2.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:25 horas del 23 de abril de 2018, la recurrente Lara Bolaños menciona que en el año 2017 se le notificó a la Municipalidad de San José el daño causado a su propiedad. Acota que, pese a enviar ingenieros municipales a realizar la inspección y que ellos afirmaron que existían daños serios en la propiedad, no se tomaron acciones al respecto. Señala que, posteriormente, inspeccionaron funcionarios de la Comisión Nacional de Emergencias, quienes les indicaron que la zona en la que se ubica la propiedad no está catalogada como zona de riesgo, y que el problema fue que “se dio un corte inapropiado del talud donde se encuentra cimentada la casa”. Afirma que la Comisión Nacional de Emergencias envió su reporte a la Municipalidad de San José. Agrega que, de seguido, llamaron a dicho municipio y el ingeniero Manuel Ordeñana les indicó que la Municipalidad de San José no estaba de acuerdo con el informe de la CNE. Arguye que se enteraron que Torres LY se ancló al terreno de su propiedad, lo cual agrava los daños a su inmueble. Menciona que cuando el juez civil llegó por el interdicto, el abogado del señor Gálvez le dijo que la Municipalidad de San José autorizó el anclaje a la propiedad. Reclama que el juez únicamente cerró la tapia de las Torres LY, pese a que en un caso idéntico, el juez ordenó clausurar toda la obra. Aduce que el juez no ha actuado de acuerdo al principio de igualdad. Manifiesta que, en marzo de 2018, solicitaron a la Municipalidad de San José una nueva revisión, por lo que se presentaron funcionarios e indicaron que los permisos estaban en orden (pese a que no lo estaban) y que el talud no había destrozado la casa, pese a lo dispuesto en los estudios técnicos de la CNE. Alega que la constructora desobedeció la forma en que se había dispuesto tratar el talud. Aduce la existencia de orden de desalojo y demolición de la propiedad. Asegura que su salud está desmejorándose día a día. Relata que, en vano, le ha pedido a los de la constructora que arreglen la situación. Comenta haber acudido al CFIA, adonde no querían recibir los documentos; sin embargo, accedieron a través del Centro de Concertación, pero el proceso se suspendió al ellos presentar el caso en la vía judicial. Refiere que en el CFIA hay otros mecanismos, además del Centro de Concertación, para resolver este tipo de disputas. Cuestiona porqué la municipalidad no revocó los permisos de construcción por los daños que estaba causando. Asegura que la CNE y el Ministerio de Salud notificaron de la situación a la municipalidad; sin embargo, el gobierno local no actuó al respecto. \n\n3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:20 horas del 30 de abril de 2018, los recurrentes autorizan el acceso al expediente de este amparo a Manrique Lara Bolaños.\n\n4.- Informa bajo juramento Olman Vargas Zeledón, en su condición de representante legal del CFIA. Menciona que, en las gestiones administrativas, el recurrente actuó bajo la representación legal de RIONA S.A. Alega que el CFIA no es competente para resolver las quejas de los amparados, en razón de su Ley Orgánica. Indica que, sin perjuicio de lo anterior, el CFIA en forma proactiva y pro administrado han realizado las gestiones que le competen con el propósito de acercar a las partes involucradas para que puedan resolver sus diferencias o iniciar las investigaciones preliminares con el fin de determinar si se requiere la conformación de un Tribunal de Honor para establecer posibles infracciones a la ética y probidad profesional de algún miembro del CFIA vinculado a la construcción en cuestión. Comenta que el 25 de mayo de 2017, el Centro de Concertación (CCO) recibió a María Elena Victory Sossa, Rolando Alfaro Chavarría y Mariana Quirós Lara, quienes consultaron sobre peritajes y expusieron las afectaciones causadas por el proyecto “Condominio Horizontal Vertical Residencial Torre LY”. Agrega que se les brindó la asesoría respectiva sobre las instancias del CFIA que podían atender el asunto; además, se generó la boleta de asesoría Nº3531-2017. Señala que el 8 de junio de 2017, el CCO recibió de nuevo a María Elena Victory Sossa, Rolando Alfaro Chavarría y Mariana Quirós, quienes entregaron ciertos documentos, entre ellos, la resolución de SETENA N° 2360-2016 y el Informe Técnico de Álvaro Poveda sobre viviendas afectadas (peritaje). Indica que en esa fecha se les previno de la importancia de confeccionar un documento idóneo donde se expusiera el caso, definieran sus pretensiones, y señalaran si los vecinos iban a actuar en conjunto o por separado. Destaca que el 9 de junio de 2017, Mariana Quirós Lara remitió a la coordinadora del CCO un correo electrónico en el que informó que: “El día de ayer nos presentamos al CFIA a su oficina para presentar la denuncia formal sobre la consulta 3531-2017 que le habíamos hecho el 25 de mayo del presenta año (sic.). En la cual informamos de los graves daños a nuestras viviendas a consecuencia de un enorme movimiento de tierra para construir el condominio Torre LY. Nos atendió la ingeniera Lina Duque quien nos recibió la documentación e informes de ingeniero estructural, asimismo de la Municipalidad de San José y de Castro y de la Torre, además de nuestro testimonio. Adjunto documento de Setena en el cual, al final, está el nombre e información de contacto del dueño del terreno, el señor Sheldon Gold Fisher”. Aduce que el 9 de junio de 2017, el CCO contactó vía telefónica a Mariana Quirós Lara, a quien le explicó nuevamente las competencias de cada instancia del CFIA. Agrega que Quirós Lara manifestó interés en la posibilidad de negociación patrimonial, por lo que se le recomendó definir con claridad las personas que asistirían a la negociación, ya que debían tener capacidad legal para conciliar. En mérito de ello, se quedó en espera de que la denunciante conversara con los vecinos y se organizaran. Acota que, al no recibir respuesta de Mariana Quirós Lara, el “14 de junio de 2016”, la coordinadora del CCO envió un correo electrónico a la accionante, donde le solicitó la aclaración por parte de los vecinos respecto a la posible negociación. Asimismo, el 11 de julio de 2017, el CCO envió otro correo electrónico de seguimiento a Mariana Quirós Lara, pues no se tenía claridad si los vecinos querían negociar en conjunto o por separado. Explica que ello era necesario conocerlo a efectos de realizar las respectivas convocatorias. Sin embargo, Mariana Quirós Lara respondió que “los abogados se iban a encargar de todo”, por lo que el CCO colocó el caso como inactivo en espera del actuar de los interesados. Manifiesta que el 17 de julio de 2017, el representante legal de los vecinos solicitó retomar el caso y gestionar lo correspondiente. Sin embargo, el asunto se volvió a colocar en estado inactivo, en espera de la información que aclarara las personas a ser convocadas para la negociación. Refiere que el 14 de febrero de 2018, el bufete de abogados de los vecinos entregó al CCO la denuncia formal, por lo que se confeccionó la boleta N° 5489-2018 y se remitió a los solicitantes el oficio N° CCO-045-2017, en el que se aclararon consultas y gestiones preliminares. Indica que el 2 de marzo de 2018, el representante legal de Gálvez Corporación Edilicia S.A. comunicó su anuencia de participar en un proceso de concertación. Sin embargo, posteriormente, el representante de los vecinos informó su renuencia a negociar y solicitó iniciar una investigación a efectos de determinar posibles infracciones al Código de Ética profesional por parte de miembros del CFIA relacionados con la construcción denunciada. Menciona que el 4 de abril de 2018, a través del oficio N° CCO- 104-2018, el CCO trasladó el caso al Centro de Análisis y Verificación (CAV) para que realizara la investigación preliminar. Destaca que el CFIA no es el encargado de tramitar las licencias o permisos de construcción municipales, ni disponer la clausura de las obras. Asegura que se ha asesorado a las partes para que lleguen a una resolución alterna del conflicto. \n\n5.- Informa bajo juramento Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde de San José. Refiere que, conforme al oficio 1065-DPS-18, el 18 de mayo de 2017, el recurrente planteó un escrito dirigido a la Inspección de Construcciones, por lo que se generó el comprobante de trámite 443040. Acota que el 1° de junio de 2017, la Inspección respondió mediante el oficio SINSP-1568-17. Señala que el 5 de junio de 2017, el amparado retiró el oficio SINSP-1568-2017. Menciona que en mayo de 2017 se atendió la denuncia del actor por presuntos daños a su propiedad producto de una construcción en su colindancia. En virtud de ello, el funcionario William Fischer realizó una inspección y rindió el informe SINSP-1568-2017 del 30 de mayo de 2018, donde se le contestó al denunciante y se indicó lo siguiente: “se confirman los daños en la colindancia provocada por la construcción que se realiza, por lo que se procede a coordinar con el profesional responsable para que se reparen los daños provocados, así mismo se le recomienda al denunciante, interponer denuncia formal ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos”. Explica que también se tramitó el oficio SINSP-1580-2017 donde, previa inspección realizada por funcionarios, se constataron las afectaciones a las viviendas de María Elena Víctory Sasso e Ileana Víctory Sasso y se indicó que los daños pudieron haber sido causados por falta de acciones de mitigación de riesgo hacia los colindantes. Manifiesta que el criterio municipal expuesto ante los vecinos fue que debían interponer la denuncia ante un ente competente, en virtud de que para la municipalidad era imposible ejercer algún acto administrativo, pues a la obra se le había otorgado el permiso de construcción Nº78-17. Refiere que, según el oficio Sinsp-3145-2017, “en el momento de la inspección NO se pudo constatar o garantizar que los daños denunciados hubieran sido ocasionados en su totalidad por la obra civil, específicamente del movimiento de tierra (corte), donde se dispuso construir dicho proyecto, de ahí la recomendación brindada por esta sección”. Solicita declarar sin lugar el recurso.\n\n6.- Informa bajo juramento Eduardo Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE). Indica que, según los artículos 3, 8, 25 y 26 de la Ley N° 8488, todas las instituciones del Estado, incluyendo principalmente las municipalidades, tienen el imperativo mandato de prevenir los desastres. Agrega que corresponde a los gobiernos locales incorporar la prevención como componente de los proyectos de desarrollo urbano, en atención a criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental. Arguye que la situación descrita por los amparados denota una situación de riesgo; sin embargo, no se enmarca dentro de la atención de una emergencia, pues el riesgo implica la probabilidad de que se presenten pérdidas, daños o consecuencias económicas, sociales o ambientales en un sitio particular y durante un período de tiempo. Finalmente, resalta que, de conformidad con la Ley de Planificación Urbana y la Ley de Construcciones, “es responsabilidad absoluta y exclusiva de las municipalidades ordenar el territorio bajo su jurisdicción”. \n\n8.- Mediante escrito recibido a las 10:28 horas del 7 de mayo de 2018, la recurrente reitera sus reclamos. \n\n9.- Mediante escrito recibido a las 10:10 horas del 9 de mayo de 2018, el recurrente manifiesta que: “De lo expuesto por El Colegio y La Municipalidad de San José, todavía no me queda claro, como fue que revisaron planos, los aprobaron y luego autorizaron y permitieron, que el constructor realizara una serie de perforaciones horizontales, desde su construcción, hacia nuestro terreno y metieran debajo de nuestra casa, cables metálicos que luego revistieron con concreto y los convirtieron en anclas. Ahora parte de su estructura está anclada debajo de nuestra vivienda”. \n\n10.- Mediante resolución de las 11:41 horas del 5 de junio de 2018 se ampliaron las partes consignadas en este amparo y se confirió audiencia al Área Rectora de Salud de Montes de Oca a fin de que se refiera a los hechos que sirven de base a este asunto. \n\n11.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 14:16 horas del 13 de junio de 2018, la recurrente aclara que su casa de habitación está ubicada en Zapote. \n\n12.- Informa bajo juramento Zamady Jiménez Bonilla, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca. Señala que el edificio de apartamentos (Torres LY) se localiza fuera del área de jurisdicción del Área Rectora de Salud de Montes de Oca. Aclara que pertenece a la jurisdicción del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana. Destaca que el asunto fue trasladado a la autoridad sanitaria competente. \n\n13.- Informa bajo juramento Hugo Ricardo Guevara Sánchez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana. Indica que el 20 de julio de 2017 ingresó una denuncia de María Lorena Lara Bolaños en la que manifestó lo siguiente: “Mi casa fue dañada fuertemente por un condominio que están construyendo detrás de nuestra casa. Los ingenieros nos piden que no vayamos al primer piso ya que hay peligro de que se derrumbe”. Acota que el 8 de agosto, el geólogo Blas Enrique Sánchez Ureña, de la CNE, realizó una evaluación visual cualitativa de riesgo de la zona, donde se ubican varias viviendas que han presentado problemas de agrietamientos estructurales y asentamientos del terreno. Añade que, producto de la inspección, el 16 de agosto de 2017 se emitió el informe técnico IAR-INF-0586-207, el cual concluyó lo siguiente: “Las viviendas evaluadas presentan graves daños estructurales observados en paredes, pisos, vigas de soporte, losas de concreto, marcos de puertas y ventanas. La zona evaluada, según mapa de riesgos potenciales de la CNE, no se ubica dentro de alguna zona con afectación potencial de amenazas naturales. Las excavaciones realizadas en la colindancia norte de las propiedades, según los informes técnicos realizados por ingenieros consultados por los afectados, socavaron el terreno y lo hicieron perder la capacidad de soporte, generando el asentamiento diferencial y los daños manifestados en las estructuras rígidas de las viviendas. Dichas estructuras presentan graves daños que generan un alto riesgo para sus ocupantes”. Comenta que el 21 de agosto de 2017, el ingeniero Ismael Murillo Jiménez y la gestora ambiental Adriana Cambronero Fallas realizaron una inspección en las 3 viviendas afectadas (acta de inspección RS-ARSSEM-IMJ-179-2017). Refiere que el 21 de agosto de 2017 se rindió el informe técnico RCS-ARS-SEM-IMJ-179-2017, que dispuso: \"La Comisión Nacional de Emergencias, por medio de sus especialistas en geología, concluyen que las 3 viviendas, presentan daños graves que generan un alto riesgo para sus ocupantes. En general, con base en la inspección ocular realizada, se evidencian en las tres viviendas, daños graves al sistema sismo-resistente de las edificaciones, provocados por el asentamiento del terreno, presentándose un cuadro general de peligrosidad, ya que se puede propiciar el colapso parcial de las mismas, lo que se constituye un riesgo para los ocupantes de las viviendas. En otras palabras, las condiciones actuales de las estructuras que componen las tres viviendas (gran cantidad de grietas en diferentes partes de las viviendas, se evidencian serios problemas estructurales), generan dudas razonables sobre su estabilidad y en el caso que se analiza, la seguridad debe prevalecer sobre la duda (probabilidad de que se produzca un colapso parcial de las tres viviendas en estudio) y con el propósito de salvaguardar la integridad física de los ocupantes de las viviendas; consideramos que se deben tomar las acciones correspondientes para ordenar el desalojo de las 3 viviendas, debido a las condiciones peligrosas, que existen. En razón de todo lo expuesto en el presente informe y como la salud de la población es un bien de interés público, tutelado por el Estado a través del Ministerio de Salud, como ente Rector en la materia, con competencia para la planificación, coordinación y dirección de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud (…). Se procederá a girar un acto administrativo a los propietarios registrales de los tres inmuebles en estudio, de forma que se declaren inhabitables las viviendas citada en este informe, localizada en los Yoses Sur sita Zapote. Por presentar condiciones inseguras de conformidad con los artículos 319 y 320 de la Ley General de Salud. (…) La declaratoria de inhabitabilidad de los inmuebles, podrá ser levantada, una vez que se ejecuten las acciones correctivas que subsanen los problemas estructurales existentes. Para levantar el estado de inhabitabilidad de dichos inmuebles, se abre la posibilidad de que los propietarios presenten estudios estructurales y geotécnicos, los cuales deben ser elaborados por un profesional en ingeniería con especialidad en geotecnia o estructuras. Dicho estudio deberá apagarse a lo establecido en la normativa vigente, especialmente al Código Sísmico de Costa Rica y al Código de Cimentaciones vigentes, de este modo, se espera que la calidad de los materiales a utilizar, en las obras que los profesionales afines consideren necesarias, sea de probada capacidad de deformación y resistencia, los cuales deben ser verificados por los profesionales responsables del proyecto; de tal suerte, que mediante planos constructivos queden debidamente consignados los trabajos y obras requeridos, los cuales deben encontrarse aprobados por las instituciones correspondientes y contar con los permisos de construcción emitidos por la Municipalidad de San José. Una vez realizadas las obras, se deberá informar al Ministerio de Salud por medio de una nota la cual deberá contener una certificación refrendada por parte de los profesionales responsables de las obras, la cual consigne que los trabajos implementados brindan la seguridad para que las edificaciones puedan ser ocupadas nuevamente\". Menciona que el 1° de setiembre de 2017 se notificaron las órdenes sanitarias RCS-ARS-SEM-IMJ-181-2017, RCS-ARS-SEM-IMJ-182-2017 y RCS-ARS-SEM-IMJ-183-2017 a Joaquín Alberto Quirós Grau, Rolando Alfaro Chavarría y María Elena Victory Sasso, todos en calidad de propietarios registrales de los inmuebles afectados. Agrega que en dichas órdenes se consignó lo siguiente: \"En respuesta a la solicitud de apoyo profesional de valoración físico-sanitaria presentada ante esta Área Rectora, en la vivienda ubicada en barrio Los Yoses, de Radio Columbia 100m oeste, 100m norte y 25m oeste, sita Zapote, y de acuerdo al Informe Técnico RCS-ARS-SEM-lMJ-179-2017, de fecha 21 de Agosto de 2017, del cual se adjunta copia, se confirma que el inmueble, no cumplen con lo estipulado en la legislación vigente en varios aspectos debidamente documentados en el Informe Técnico (sic.) de marras, ya que presentan condiciones peligrosas de conformidad con los artículos 319 y 320 de la Ley General de Salud, en detrimentos (sic.) de los vecinos del lugar. Por lo tanto se declara inhabitable la estructura citada en este informe, localizada en barrio Los Yoses, de Radio Columbia 100m oeste, 100m norte y 25m oeste, sita Zapote. Con base en lo anterior se ordena lo siguiente: Los ocupantes del inmueble, deberán efectuar el desalojo, en un plazo máximo de 15 días hábiles, debido a que la vivienda, no es apta para la permanencia de personas”. Señala que el 16 de marzo de 2018, conforme al acta de inspección RCS-ARS-SEM-IMJ-027-2018, se inspeccionó el inmueble de los amparados y se corroboró un incumplimiento total de las órdenes sanitarias RCS-ARS-SEM-IMJ-181-2017, RCS-ARS-SEM-IMJ-182-2017 y RCS-ARS-SEM-IMJ-183-2017, ya que en las viviendas persistían las condiciones consignadas en el informe antes mencionado y no se efectuó el desalojo de sus ocupantes. Indica que el 11 de junio de 2018, conforme los consecutivos RCS-ARS-SEM-IMJ-42-2018, RCS-ARS-SEM-IMJ-43-2018 y RCS-ARS-SEM-IMJ-44-2018, se tramitó la denuncia por desobediencia a la autoridad en contra de Joaquín Alberto Quirós Grau, Rolando Alfaro Chavarría y María Elena Victory Sasso, por el incumplimiento total de las órdenes sanitarias giradas. Concluye que los administrados aún no habían cumplido lo ordenado por esa autoridad, pues no han ejecutado el desalojo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n14.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 11:22 horas del 29 de junio de 2018, la recurrente aporta prueba para mejor resolver.\n\n15.-Mediante resolución de las 10:07 horas del 5 de julio de 2018 se previno a la parte recurrente a fin de que aportara personería jurídica de la empresa constructora de la torre de apartamentos en cuestión. \n\n16.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 16:30 horas del 6 de julio de 2018, la parte recurrente aporta imagen de la personería jurídica de Galvez Corporación Edilicia S.A.\n\n17.- Mediante resolución de las 8:26 horas del 10 de julio de 2018 se ampliaron las partes consignadas en este recurso de amparo y se dio traslado al Presidente de Galvez Corporación Edilicia S.A. \n\n18.- Mediante resolución de las 8:56 horas del 10 de julio de 2018 se ampliaron las partes consignadas en este recurso de amparo y se dio audiencia al Director de Control Urbano de la municipalidad recurrida. \n\n19.- Informa bajo juramento Nathalia Gamboa Granados, en su condición de Directora de Control Urbano de la Municipalidad de San José. Refiere que contesta lo pedido por la Sala con base en los oficios ALCALDÍA-A1-01680-2018, suscrito por Yenory Quesada Monge, asistente del Alcalde; SPC-OInsp-899-2018, suscrito por el arquitecto Royeé Álvarez Cartín, Jefe de la Sección de Permisos de Construcción; y 241-DCU-2018, suscrito por ella y por Alejandro Vásquez, abogado de la Dirección de Control Urbano. Reafirma lo externado por el Alcalde en su informe de 3 de mayo de 2018. Indica que en el Despacho del Alcalde no se ha tramitado ninguna documentación a nombre del recurrente, sino a nombre de Rolando José Alfaro Chavarría, representante de la empresa Alfaro y Collado S.A. Ello consiste en una denuncia gestionada por dicha empresa ante el Concejo Municipal por la afectación causada por la construcción del condominio horizontal-vertical residencial Torre LY en Los Yoses, la cual se tramita en el expediente Nº3879-16-20. Acota que la denuncia fue trasladada a la Sección de Permisos de Construcción el 21 de noviembre de 2017 y fue atendida el 27 de noviembre de 2017 mediante el oficio SInsp-3145-2017, en el cual se mantiene la recomendación para los denunciantes de acudir al CFIA, además de consignar que no fue posible constatar que el daño ocasionado fuese por la obra denunciada. Menciona que al denunciante se le notificó el resultado mediante oficio A2-1469-2017 del 29 de noviembre de 2017. Respecto de las consultas específicas formuladas por la Sala, señala que: A) El 15 de febrero de 2017, el municipio aprobó el permiso de construcción N°78-17 para la torre de apartamentos acusada por la recurrente a nombre de TORRE L Y Sociedad Anónima. El inmueble está descrito por el plano catastrado SJ-1845512-2015, cuyo folio real corresponde al 235724, con localización N°05005320034. Indica que, conforme al permiso, se trata de una construcción de 8209 metros cuadrados, 7 niveles con un sótano de estacionamiento y 6 pisos de apartamentos con 39 filiales. B) La fecha exacta de inicio de las obras fue el 16 de febrero de 2017, de acuerdo con la bitácora del ingeniero Ronald Steinworth, profesional responsable de la obra. C) La municipalidad realizó una visita de inspección a la construcción el 6 de marzo de 2017, donde el inspector Víctor Montero identificó la obra en cimientos. El 16 de mayo de 2017, acudió el inspector William Fischer, quien detectó construcción de paredes. El 8 de marzo de 2018, los inspectores Marlon Alfaro y Víctor Quirós identificaron que la obra se encontraba en proceso de detalles. Adjunta copia de la bitácora de Control de Ejecución de Obras del permiso N°078-17. D) El 13 de julio de 2018, los inspectores municipales Víctor Quirós Loría y Marlon Alfaro Alvarado identificaron la obra en un 95% del avance, en proceso de detalles. Adjunta fotografías que evidencia el estado actual del proyecto. E) Para medir el impacto y viabilidad de levantar en la zona un edificio de 7 pisos con sótano y garantizar la seguridad para las construcciones colindantes se solicitó la Viabilidad Ambiental de SETENA, la cual se registra en la resolución N°2360-2016-SETENA; el estudio de impacto ambiental, elaborado por Consultores Viales S.A. CC-6400 de marzo de 2016; y el visto bueno de la Dirección General de Aviación Civil, mediante oficio DGAC-IA-RA-0803-2015. Además, se registra el certificado de uso de suelo N°383038; el permiso de rótulo del CFIA; de recolección de desechos del Proyecto N° Pasaporte P-218744537; la personería jurídica de la razón social Torre L Y S.A., cédula jurídica 3-101-703778; la copia del recibo del pago de impuestos de propiedad; la disponibilidad del Servicio de Recolección de Basura, oficio DSA-661-2015; la disponibilidad de agua potable del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Oficio UND-GAM-3669-2015-13386; la disponibilidad de Servicio Eléctrico de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, oficio 7310-1008-15; el visto bueno de la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial, oficio SCMRP-923-2015; el contrato del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; la constancia de patrono al día de la Caja Costarricense de Seguro Social; la certificación literal del Registro Nacional de la finca de matrícula 235724-000; la copia del plano catastrado SJ-1845512-2015; la carta de no afectación por línea de transmisión del Instituto Costarricense de Electricidad, oficio 2017-180-2015; la boleta eléctrica del CFIA; y la constancia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes DVOP-DI-PV-2015-2520. Considera que no se han realizado actuaciones que lesionen garantías constitucionales del recurrente, y que considera el reclamo de daños y perjuicios es un asunto de carácter privado, en conocimiento de las autoridades judiciales. Asegura que la municipalidad no ha recibido documento alguno de la SETENA donde se solicite intervenir o clausurar las obras. Reitera que en la inspección del 3 de mayo de 2018 “no se pudo constatar que los daños denunciados hubieran sido ocasionados en su totalidad por la obra civil”. Solicita que se declare sin lugar el recurso. \n\n20.- Contesta a la audiencia conferida, Gonzalo Gálvez Freund, en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la compañía Gálvez Corporación Edilicia S.A. Indica que este amparo es la quinta acción legal que incoan los recurrentes en relación con el proyecto residencial Torre LY. Acota que los amparados son co-actores de un interdicto de suspensión de obra nueva (expediente Nº17-159-180-CI), una demanda civil ordinaria (expediente 17-242-181-CI), una denuncia penal por usurpación (expediente 17-580-619-PE), y un reclamo ante el Centro de Concertación del CFIA. Acota que los recurrentes no han querido seguir el procedimiento ante la aseguradora por los riesgos de la construcción. Manifiesta que no existe amenaza real ni potencial que afecte a los recurrentes. Aclara que si bien hay daños materiales en su vivienda, está pendiente determinar –a nivel jurídico y técnico- la causa, para luego definir a quién corresponde la responsabilidad económica por los mismos. Señala que el ingeniero civil Ronald Steinworth Sauter, Presidente de la empresa IECA Internacional S.A., a cargo del diseño e inspección estructural del edificio Torre LY, concluyó en su informe del 23 de julio de 2017 lo siguiente: “El diseño de los muros anclados fue realizado por MYV(…)1)Es nuestro mejor criterio profesional que el problema suscitado en las propiedades vecinas se ha detenido y una vez concluida la obra, las viviendas no sufrirán más daños debidos a asentamiento del terreno. 2) Se puede afirmar con seguridad que las viviendas no corren peligro de colapso.” Refiere que la obra soportó el embate del sismo de Jacó del 12 de noviembre de 2017. Asegura que su representada ha actuado en apego a la legalidad, a las normas técnicas y a los permisos de construcción, mismos que cuentan con la autorización por parte de la Municipalidad para realizar los anclajes. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n21.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 13:54 horas del 19 de julio de 2018, la recurrente presenta unas manifestaciones donde no consta su firma, sino solo la de su hermano, autorizado para accesar el expediente. Refuta la información rendida en la contestación del presidente de Gálvez Corporación Edilicia S.A. \n\n22.-Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 10:45 horas del 24 de julio de 2018, la recurrente manifiesta que el accionante Quirós Grau fue operado de cáncer de hígado y de intestino el 16 de julio de 2018 en el Hospital Calderón Guardia y es adulto mayor en estado de vulnerabilidad que se está recuperando de una cirugía en una casa que puede caerse en cualquier momento. Alega que “uno de los problemas por los cuales se están derrumbando las casas fue por el corte del talud y el anclaje hecho sin nuestro permiso en nuestra propiedad. El permiso de construcción fue dado por la MSJ con las instrucciones del Ing. Ronald Steinvorth, las cuales no se siguieron y eso está en la bitácora. ¿Y el permiso de invasión a la propiedad privada quien se los dio? Nosotros NO.” Refiere que no van a discutir con la aseguradora de la construcción “sobre si el siniestro está cubierto y cuáles daños cubre y cuales no”. \n\n23.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. La recurrente indica que es una persona con discapacidad, mientras que el accionante es una persona adulta mayor y padece de cáncer. Señalan que su casa ha sido severamente dañada por la construcción de un edificio de apartamentos que se ancló al subsuelo de su propiedad, al punto que existe un riesgo inminente de que su vivienda se derrumbe. Señalan que a pesar de que los ingenieros municipales constataron los daños estructurales en su casa desde el año 2017, el municipio no ha tomado medidas al respecto. Agregan que la Comisión Nacional de Emergencias y el Ministerio de Salud comunicaron a la municipalidad los graves daños constatados en su residencia; sin embargo, el gobierno local no ha actuado al respecto. Mencionan que también acudieron ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos mediante el Centro de Concertación, donde tampoco se pudo resolver la problemática aquejada. Consideran que “el CFIA tienen otros mecanismos para dilucidar este tipo de situaciones y no solo dicho Centro de Concertación”. Agregan que interpusieron procesos en vía civil y penal contra la constructora de los apartamentos; sin embargo, no pueden esperarse años hasta que los procesos judiciales finalicen, pues el peligro es latente. Piden que se detenga y clausure la obra colindante. Aseguran que su vida, integridad física y vivienda están en riesgo pues, día a día, los daños se acrecientan. \n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) El 15 de febrero de 2017, la Municipalidad de San José aprobó el permiso de construcción N°78-17 para la torre de apartamentos TORRE LY (plano catastrado SJ-1845512-2015, folio real 235724, con localización N°05005320034) que se trata de un proyecto residencial de 8209 metros cuadrados con 6 pisos de apartamentos y un sótano de estacionamientos (véase informe rendido). \n\nb) El 16 de febrero de 2017, de acuerdo con la bitácora del ingeniero Ronald Steinworth, profesional responsable, se iniciaron las obras de la Torre LY (véase informe rendido). \n\nc) El 6 de marzo de 2017, la municipalidad recurrida realizó una visita de inspección a la construcción de la Torre LY e identificó la obra en cimientos (véase informe rendido). \n\nd) El 16 de mayo de 2017, la municipalidad recurrida realizó una visita de inspección a la construcción de la Torre LY y observó construcción de paredes (véase informe rendido). \n\ne) A efectos de construir la Torre LY, se construyó un muro de retención hacia la colindancia, el cual debía estabilizarse transitoriamente, para cuyos fines se construyó un muro anclado provisional (véase prueba aportada). \n\nf) El 18 de mayo de 2017, el recurrente denunció ante la Municipalidad de San José que el movimiento de tierras para construir un edificio de varios pisos en su colindancia, estaba causando daños estructurales en su casa, sita en Zapote, de Radio Columbia 100 metros oeste, 100 metros norte y 25 metros oeste (véase informe rendido y prueba aportada). \n\ng) En el año 2017, otros de los vecinos colindantes con el predio donde se ubica la Torre LY, denunciaron ante la Municipalidad de San José los daños que su casa había sido dañada con ocasión de la construcción de la Torre LY (véase prueba aportada). \n\nh) Mediante oficio SInsp-1580-2017 del 30 de mayo de 2017, la Sección de Inspección de la Municipalidad de San José indicó que “en el momento de la inspección, no se puede constatar o garantizar al 100 por ciento que los daños hayan sido ocasionados por la obra civil, específicamente del movimiento de tierra (corte) realizado en el colindante norte, que se dispone a construir un proyecto residencial de 7 niveles (…) sin embargo, en vista a los hechos evidenciados en el momento de la visita, se observa daños estructurales de importancia en las viviendas existentes que, en testimonio de los denunciantes, apunta a que comenzó después de realizado el movimiento de tierra, corte de 90 grados (…) la diferencia de elevación entre el nivel de suelo de las propiedades es notable (…) Por lo que debió haberse previsto cualquier daño a terceros mediante las medidas de mitigación que deben cumplirse como responsabilidad de los ingenieros y empresas constructoras que llevan a cabo las obras (…) se recomienda por parte de este Municipio que se resuelva este conflicto por la vía judicial, haciendo constar sus derechos como colindantes” (véase prueba aportada). \n\ni) Mediante oficio SInsp-1568-2017 del 30 de mayo de 2017, el Jefe de la Sección de Inspección de la Municipalidad de San José respondió la gestión incoada el 18 de mayo de 2017 y le informó al recurrente sobre los hallazgos encontrados en la inspección realizada a su inmueble, conforme a la cual “existen daños a la colindancia por parte de la construcción que se lleva a cabo en el lugar”; además, se le recomendó plantear denuncia ante el CFIA “dado que este Municipio no tiene potestad para intervenir en estos casos” (véase prueba aportada).\n\nj) Mediante escrito del 23 de julio de 2017, el ingeniero encargado de la construcción de la Torre LY indicó que “una vez concluida la obra, las viviendas no sufrirán más daños debidos a asentamiento del terreno” (véase prueba aportada). \n\nk) Mediante informe técnico IAR-INF-586-2017 del 16 de agosto de 2017, Blas Enrique Sánchez, en su condición de geólogo de la CNE indicó lo siguiente: “La problemática de inestabilidad de la zona en el sector visitado, fue evaluada por ingenieros consultores independientes (…) y un laboratorio geotecnista (…) [donde] se concluye que los daños estructurales en las viviendas (4), se deben a un asentamiento del terreno generado por la excavación de una construcción realizada en la colindancia norte de los propiedades (…) en la visita realizada a las viviendas afectadas, se logran observar daños importantes en las estructuras de estas, una serie de agrietamientos de grandes magnitudes, torsiones en las columnas soportantes; las cuales se muestran en marcos de puertas y ventanas, así como grietas en el piso y paredes (…) En la propiedad colindante a la de las señoras afectadas, se realizó una excavación profunda del terreno, la cual según los informes técnicos de ingenieros que realizaron inspecciones propicio (sic.) los daños estructurales en las viviendas debido a las perdida (sic.) de la capacidad soportante del suelo (…) las viviendas evaluadas presentan graves daños estructurales(…) Dichas estructuras presentan daños graves que generan un alto riesgo para sus ocupantes (…) Recomendaciones Las estructuras deben ser valoradas por el Ministerio de Salud para establecer si estas deben ser declaradas como inhabitables por su alta probabilidad de colapso y daños presentes, los cuales generan un alto riesgo para los ocupantes. B. Valorar por parte de Ingenieros Municipales las condiciones estructurales de las viviendas de las señoras afectadas, así como los trabajos realizados en la propiedad aledaña (…)Cualquier anomalía en cuanto a técnicas de construcción u omisión de recomendaciones aquí descritas QUEDA BAJO TOTAL RESPONSABILIDAD de las instituciones que otorgan los permisos, del ingeniero o responsable de la obra y de la Municipalidad respectiva de no solicitar informes, inspecciones y correcciones correspondientes (…)las recomendaciones de éste informe son de carácter vinculante para las instituciones a quienes se dirigen” (véase prueba aportada). \n\nl) Conforme al informe RS-ARSSEM-IMJ-179-2017 del 21 de agosto de 2017, el Ministerio de Salud, en inspección in situ realizada en 3 casas colindantes con la Torre LY (incluida la de los recurrentes), confirmó daños estructurales significativos en las vivienda como fisuras, grietas, torsiones, deformaciones excesivas y separaciones en columnas soportantes, paredes, ventanas y pisos e indicó que “se presume que los daños estructurales detectados (…) se originan por esta excavación [en la construcción del proyecto habitacional contiguo], debido a la pérdida de capacidad soportante del suelo (…) alto riesgo para sus ocupantes(…) ya que se puede propiciar el colapso parcial”. En consecuencia, ordenó decretar la inhabitabilidad de la estructura. (véase prueba aportada). \n\nm) Mediante orden sanitaria NºRCS-ARS-SEM-IMJ-181-2017 del 1° de setiembre de 2017, el Ministerio de Salud declaró inhabitable al casa de habitación de los tutelados localizada en “barrio Los Yoses, de Radio Columbia 100m oeste, 100m norte y 25 m oeste, sita en Zapote” por presentar condiciones peligrosas. Se ordenó a los ocupantes desalojar en el plazo de 15 días. (véase prueba aportada).\n\nn) El 8 de marzo de 2018, la municipalidad recurrida inspeccionó la Torre LY y se anotó que la obra se encontraba en proceso de “detalles” (véase informe rendido y prueba aportada). \n\no) Mediante correo electrónico del 13 de abril de 2018, la Sección de Permisos de Construcción de la Municipalidad de San José le indicó a la recurrente que el proyecto habitacional denunciado (Torre LY) se ajustaba al permiso de construcción Nº78-17. Además, agregó que “en cuanto a los daños ocasionados a los colindantes de la obra, este municipio informa sobre su imposibilidad legal de actuar (…) no existe amparo legal mediante el cual la municipalidad pueda intervenir” (véase prueba aportada).\n\np) Al 13 de julio de 2018, la construcción de la Torre LY estaba en un 95% del avance, en proceso de detalles (véase informe rendido).\n\n \n\nIII.-Sobre el fondo. La recurrente indica que es una persona con discapacidad, mientras que el accionante es una persona adulta mayor y padece de cáncer. Señalan que su casa ha sido dañada severamente por la construcción de un edificio de apartamentos que se ancló al subsuelo de su propiedad, al punto que existe un riesgo inminente de que su vivienda se derrumbe. Señalan que a pesar de que los ingenieros municipales constataron los daños estructurales en su casa desde el año 2017, el municipio no ha tomado medidas al respecto. Agregan que la Comisión Nacional de Emergencias y el Ministerio de Salud comunicaron a la municipalidad los graves daños constatados en su residencia; sin embargo, el gobierno local no ha actuado al respecto. Mencionan que también acudieron ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos mediante el Centro de Concertación, donde tampoco se pudo resolver la problemática aquejada. Consideran que “el CFIA tienen otros mecanismos para dilucidar este tipo de situaciones y no solo dicho Centro de Concertación”. Agregan que interpusieron procesos en vía civil y penal contra la constructora de los apartamentos; sin embargo, no pueden esperarse años hasta que los procesos judiciales finalicen, pues el peligro es latente. Piden que se detenga y clausure la obra colindante. Aseguran que su vida, integridad física y vivienda están en riesgo pues, día a día, los daños se acrecientan.\n\nDel estudio de los autos, se tiene por acreditado que, el 15 de febrero de 2017, la Municipalidad de San José aprobó el permiso de construcción N°78-17 para la torre de apartamentos Torre LY (plano catastrado SJ-1845512-2015, folio real 235724, con localización N°05005320034), que es un proyecto residencial de 8209 metros cuadrados con 6 pisos de apartamentos y un sótano de estacionamientos que demandó la construcción de un muro de retención hacia la colindancia, el cual debía estabilizarse transitoriamente. Para dichos fines, se levantó un muro anclado provisional. El 16 de febrero de 2017, de acuerdo con la bitácora del ingeniero Ronald Steinworth, profesional responsable, se iniciaron las obras de la Torre LY.\n\nCon posterioridad, el 18 de mayo de 2017, el recurrente denunció ante la Municipalidad de San José, que el movimiento de tierras para construir la torre residencial estaba causando daños estructurales en su casa, sita en Zapote, de Radio Columbia 100 metros oeste, 100 metros norte y 25 metros oeste. Cabe mencionar que no solo los recurrentes denunciaron esta situación ante el municipio, sino también otros vecinos colindantes con el predio, quienes alegaron que la construcción de la torre estaba generando daños infraestructurales a sus viviendas. Ulteriormente, la Sección de Inspección de la Municipalidad de San José realizó una inspección in situ y, mediante oficio SINSP-1580-2017 del 30 de mayo de 2017, indicó que “en el momento de la inspección, no se puede constatar o garantizar al 100 por ciento que los daños hayan sido ocasionados por la obra civil, específicamente del movimiento de tierra (corte) realizado en el colindante norte, que se dispone a construir un proyecto residencial de 7 niveles (…) sin embargo, en vista a los hechos evidenciados en el momento de la visita, se observa daños estructurales de importancia en las viviendas existentes que, en testimonio de los denunciantes, apunta a que comenzó después de realizado el movimiento de tierra, corte de 90 grados (…) la diferencia de elevación entre el nivel de suelo de las propiedades es notable (…) Por lo que debió haberse previsto cualquier daño a terceros mediante las medidas de mitigación que deben cumplirse como responsabilidad de los ingenieros y empresas constructoras que llevan a cabo las obras (…) se recomienda por parte de este Municipio que se resuelva este conflicto por la vía judicial, haciendo constar sus derechos como colindantes” (énfasis agregado).\n\nAsimismo, mediante oficio SINSP-1568-2017 del 30 de mayo de 2017, el Jefe de la Sección de Inspección de la Municipalidad de San José respondió la gestión incoada el 18 de mayo de 2017 y le informó al tutelado sobre los hallazgos encontrados en la inspección a su inmueble, conforme a la cual “existen daños a la colindancia por parte de la construcción que se lleva a cabo en el lugar”; además, se le recomendó plantear denuncia ante el CFIA “dado que este Municipio no tiene potestad para intervenir en estos casos”. Los daños causados a las casas vecinas también fueron reconocidos por el propio ingeniero encargado de la construcción de la Torre LY mediante escrito del 23 de julio de 2017, donde se indicó que “una vez concluida la obra, las viviendas no sufrirán más daños debidos a (sic.) asentamiento del terreno”. \n\nPosteriormente, mediante informe técnico IAR-INF-586-2017 del 16 de agosto de 2017, Blas Enrique Sánchez, en su condición de geólogo de la CNE, confirmó daños estructurales en las viviendas de los recurrentes y otros vecinos. Dichos daños fueron clasificados por el profesional de la CNE como “graves”, en cuanto consistían en agrietamientos de grandes magnitudes en el piso y paredes y torsiones en las columnas soportantes y marcos de puertas y ventanas; asimismo, señaló que los daños representaban un “alto riesgo” para los ocupantes de las viviendas. Además, se dejó constando que, según informes técnicos de ingenieros privados, los daños en las casas habían sido provocados por el movimiento y cortes en el terreno del predio de la Torre LY, lo que había causado la pérdida de capacidad soportante del suelo. Específicamente, en dicho informe técnico de la CNE se consignó lo siguiente: “La problemática de inestabilidad de la zona en el sector visitado, fue evaluada por ingenieros consultores independientes (…) y un laboratorio geotecnista (…) [donde] se concluye que los daños estructurales en las viviendas (4), se deben a un asentamiento del terreno generado por la excavación de una construcción realizada en la colindancia norte de los propiedades (…) en la visita realizada a las viviendas afectadas, se logran observar daños importantes en las estructuras de estas, una serie de agrietamientos de grandes magnitudes, torsiones en las columnas soportantes; las cuales se muestran en marcos de puertas y ventanas, así como grietas en el piso y paredes (…) En la propiedad colindante a la de las señoras afectadas, se realizó una excavación profunda del terreno, la cual según los informes técnicos de ingenieros que realizaron inspecciones propicio (sic.) los daños estructurales en las viviendas debido a las perdida (sic.) de la capacidad soportante del suelo (…) las viviendas evaluadas presentan graves daños estructurales(…) Dichas estructuras presentan daños graves que generan un alto riesgo para sus ocupantes (…) Recomendaciones Las estructuras deben ser valoradas por el Ministerio de Salud para establecer si estas deben ser declaradas como inhabitables por su alta probabilidad de colapso y daños presentes, los cuales generan un alto riesgo para los ocupantes. B. Valorar por parte de Ingenieros Municipales las condiciones estructurales de las viviendas de las señoras afectadas, así como los trabajos realizados en la propiedad aledaña (…)Cualquier anomalía en cuanto a técnicas de construcción u omisión de recomendaciones aquí descritas QUEDA BAJO TOTAL RESPONSABILIDAD de las instituciones que otorgan los permisos, del ingeniero o responsable de la obra y de la Municipalidad respectiva de no solicitar informes, inspecciones y correcciones correspondientes (…)las recomendaciones de éste informe son de carácter vinculante para las instituciones a quienes se dirigen” (énfasis agregado). \n\nEn la misma línea, conforme al informe RS-ARSSEM-IMJ-179-2017 del 21 de agosto de 2017, el Ministerio de Salud realizó una inspección in situ en 3 casas colindantes con la Torre LY (incluida la de los recurrentes), en la que confirmó daños estructurales significativos en las viviendas como fisuras, grietas, torsiones, deformaciones excesivas y separaciones en columnas soportantes, paredes, ventanas y pisos, respecto de lo cual indicó: “se presume que los daños estructurales detectados (…) se originan por esta excavación [en la construcción del proyecto habitacional contiguo], debido a la pérdida de capacidad soportante del suelo (…) alto riesgo para sus ocupantes(…) ya que se puede propiciar el colapso parcial” (énfasis agregado). Por consiguiente, mediante orden sanitaria NºRCS-ARS-SEM-IMJ-181-2017 del 1° de setiembre de 2017, el Ministerio de Salud declaró inhabitable la casa de habitación de los tutelados y ordenó el respectivo desalojo por presentar condiciones peligrosas. Por último, mediante correo electrónico del 13 de abril de 2018, la Sección de Permisos de Construcción de la Municipalidad de San José le afirmó a la recurrente, que el proyecto habitacional denunciado (Torre LY) se ajustaba al permiso de construcción Nº78-17. Además, agregó que “en cuanto a los daños ocasionados a los colindantes de la obra, este municipio informa sobre su imposibilidad legal de actuar (…) no existe amparo legal mediante el cual la municipalidad pueda intervenir”.\n\nAsí las cosas, de todo lo expuesto supra, se comprueban daños estructurales graves en la vivienda de los recurrentes; así como criterios técnicos que advierten sobre el riesgo que ello implica para los ocupantes de la casa. \n\nSi bien excede las competencias de esta Sala evacuar las pericias técnicas necesarias a fin de acreditar o descartar el nexo de causalidad entre los daños y la construcción de la Torre LY (todo lo cual constituye una cuestión de legalidad), sí es resorte de este Tribunal analizar la actuación municipal ante las denuncias de los recurrentes por los menoscabos evidenciados en su vivienda. Sobre el particular, se echa de menos que la municipalidad recurrida haya ejercido de manera adecuada y diligente su deber de fiscalización sobre una construcción que contaba con el aval municipal; lo anterior, no obstante el peligro que implican los graves daños a la casa de los tutelados, y a pesar de que esta situación fue denunciada desde mayo de 2017.\n\nEn lo que a nuevas construcciones se refiere, el deber de las municipalidades no se agota en el otorgamiento de los respectivos permisos de construcción, como pareciera entenderlo el municipio recurrido cuando responde, ante las denuncias de los vecinos, que la torre de apartamentos cuenta con los permisos correspondientes, por lo que sus disconformidades debían plantearse ante el CFIA o en vía judicial. El que a un proyecto se le hayan aprobado los permisos de construcción, no implica automáticamente el correcto y seguro desarrollo de la construcción respectiva; precisamente, de ahí la importancia de fiscalizar el avance de las obras y su impacto a la luz de los imprevistos que se pueden presentar en cualquier obra constructiva, máxime una de la magnitud de la Torre LY.\n\nEl gobierno local, desde su obligación de velar por el bienestar de los munícipes y desde su condición de otorgador de los permisos de construcción, debe supervisar el buen desarrollo de las construcciones bajo su jurisdicción. En este contexto, cabe referir lo dispuesto por la Ley de Construcciones que, en lo conducente, indica lo siguiente: \n\n“Artículo 83- Definición. Arquitectos o ingenieros responsables. Para los efectos de esta ley, se entenderán como profesionales responsables aquellos profesionales en ingeniería o arquitectura debidamente incorporados al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y habilitados para ejercer sus profesiones en distintas especialidades. Estos profesionales actuarán conforme a sus distintas especialidades. \n\nLos profesionales responsables son los únicos que tienen facultad para autorizar solicitudes de licencia para obras de construcción; además, tienen la obligación de vigilar las obras para las cuales hayan solicitado o autorizado licencia para obras de construcción.\n\nLas municipalidades que no cuenten, dentro de su equipo de colaboradores, con un profesional responsable de ejercer el control constructivo de manera adecuada y eficaz dentro de su territorio podrán establecer convenios interinstitucionales de apoyo técnico con las municipalidades más cercanas, con la finalidad de ejercer ese control constructivo.”\n\n“CAPITULO XX. INSPECCION. Artículo 87.- La municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre el uso que se les dé. Además, tendrá la misión de vigilar la observancia de los preceptos de esta Ley.(…)”\n\nEn el caso de marras, se formularon denuncias y los propios ingenieros municipales comprobaron los daños estructurales graves que presentaban las casas colindantes con el predio en construcción. En mérito de ello, el deber de fiscalización le exigía a la municipalidad inspeccionar e investigar más a fondo a fin de determinar de modo técnico, si las previsiones constructivas adoptadas inicialmente en los planos aprobados eran adecuadas para garantizar la seguridad de las casas vecinas, o si se requerían ajustes o correcciones. Adviértase que el municipio cuenta con diversas potestades –incluso de clausura o demolición– en relación con las construcciones que se estén llevando a cabo en el cantón. Sobre el particular, es menester traer nuevamente a colación lo preceptuado por la Ley de Construcciones, que estatuye lo siguiente: \n\n“Artículo 11.- Siempre que se ejecuten obras particulares que puedan alterar el equilibrio del subsuelo de las vías públicas o causar daños a las instalaciones en ellas existentes o a los predios circunvecinos, la Municipalidad, exigirá a los interesados que tomen las precauciones técnicas necesarias para evitar todo perjuicio. En todo caso, quedará a salvo el derecho de la ciudad, el de la empresa dueña o concesionaria de la obra pública perjudicada o dañada y el de los particulares afectados, para reclamar la indemnización correspondiente.”\n\n “CAPITULO XII.I EXCAVACIONES (…) Artículo 56.- Precauciones. Se deberán tomar precauciones para impedir que los movimientos del terreno en donde se excava, causen perjuicios a las construcciones y a los servicios públicos situados en su inmediación.\n\n Artículo 57.- Suspensión. La Municipalidad está facultada para ordenar la suspensión de las obras en caso de que se manifiesten movimientos que puedan comprometer la estabilidad de las construcciones cercanas.”\n\nArtículo 88.- Facultades. La Municipalidad puede imponer sanciones por las infracciones a las reglas de este Ordenamiento. Las sanciones serán las que se han especificado en el cuerpo de esta Ley y su Reglamento (multas, clausuras, desocupación, destrucción de la obra, etc.) y las que señala este Capítulo” (énfasis agregado).\n\nSin embargo, en la especie, se echa de menos que el municipio accionado haya cumplido su deber de fiscalización y haya hecho uso de las facultades legales concomitantes. En este sentido, mediante correo electrónico del 13 de abril de 2018, la Sección de Permisos de Construcción de la Municipalidad de San José le indicó a la recurrente que “en cuanto a los daños ocasionados a los colindantes de la obra, este municipio informa sobre su imposibilidad legal de actuar (…) no existe amparo legal mediante el cual la municipalidad pueda intervenir”. Lo anterior, pese a que los propios ingenieros municipales reconocen los daños graves en las viviendas y la presencia de factores de riesgo en la construcción de la torre, como un corte de 90 grados en la tierra, la excavación para la construcción de un sótano de estacionamientos o la diferencia notable de elevación entre el terreno donde se ubica la torre y el de las casas afectadas. Tampoco consta que el municipio haya adoptado otras medidas ante las denuncias y la magnitud de los daños verificados; verbigracia, pudo haber pedido a los responsables de las obras que rindieran informes técnicos acerca del impacto que la construcción de la torre estaba teniendo sobre los inmuebles vecinos o de la utilidad real de las medidas ingenieriles de mitigación, si es que se estaban implementando algunas. \n\nEn mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar con lugar el recurso contra la Municipalidad de San José por la notoria falta de diligencia en su deber de fiscalización respecto a la construcción de la Torre LY.\n\nIV.- De otro lado, los recurrentes aducen que, como un medio para tratar de resolver la problemática estructural que presenta su casa da habitación, acudieron ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos mediante el Centro de Concertación; sin embargo, consideran que “el CFIA tienen otros mecanismos para dilucidar este tipo de situaciones y no solo dicho Centro de Concertación”. \n\nEmpero, determinar las diferentes vías o procedimientos con que cuenta el CFIA para tratar controversias como la de los accionantes, es una cuestión que escapa de las competencias de este Tribunal Constitucional. Tampoco le corresponde a esta Sala definir la posible responsabilidad ética de los profesionales encargados de las obras.\n\nDe otra parte, los amparados alegan estar inconformes con la resolución tomada por el juez civil ante el cual plantearon el caso relacionado con la construcción de la Torre LY. Sin embargo, de conformidad con el inciso b del artículo 30 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, no procede el amparo contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial.\n\nEn virtud de lo expuesto, en lo que específicamente atañe a estos agravios, se impone declarar sin lugar el recurso.\n\nV.-Voto salvado del Magistrado Hernández Gutiérrez. - El suscrito Magistrado se separa del criterio de mayoría, salva el voto y declara sin lugar el recurso, con base en las siguientes consideraciones:\n\nEn el caso bajo estudio, el recurrente aduce la omisión de la Municipalidad de San José y del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, de atender sus denuncias ante lo que estima son daños en su vivienda provocados por la construcción de un edificio vecino, los cuales pueden ser de tal magnitud, que amenazan con derrumbar su vivienda.\n\nSobre el particular, del estudio de los autos y de las manifestaciones rendidas por el propio recurrente y las autoridades recurridas, se acredita que las denuncias presentadas sí fueron debidamente atendidas tanto por la Municipalidad como por el Colegio Federado, tanto así que la Municipalidad concluyó que el tema debía conocerse por dicho Colegio, o bien, establecer las reclamaciones pertinentes en la vía judicial. En efecto, consta que el interesado interpuso acciones concretas tanto ante el Colegio como, especialmente, en la vía judicial, mediante dos procesos –uno civil y otro penal- que aún se encuentran bajo conocimiento de los Tribunales de Justicia.\n\nDe tal manera, el conflicto ya se encuentra residenciado en la vía judicial de lo civil, lo cual es lo correcto y apropiado para este tipo de reclamaciones. Nótese que la pretensión del recurrente en su escrito de interposición es que «se detenga y clausure la obra colindante», que el Colegio Federado suspenda la obra que da origen al daño, lo cual en este caso son pretensiones propias de la jurisdicción ordinaria, pues no solamente implica la verificación del cumplimiento de los planes de la obra y de los mecanismos de supervisión y ejecución de la misma, sino que parece pasarse por alto que la obra en cuestión no está en proceso, sino que ya se encuentra construida. Es decir, las actuaciones que deberían realizarse para determinar lo aducido por los recurrentes, son acciones propias de la legalidad ordinaria y no de esta jurisdicción constitucional, además que resulta improcedente detener o suspender una obra que ya se encuentra edificada. De ahí que la reclamación del recurrente parece que debe centrarse en si la construcción que aqueja le ha provocado daños a su vivienda, y eso, por objeto y naturaleza, es propio de la jurisdicción civil.\n\nEl artículo 1045 del Código Civil normativiza el conocido y fundamental principio que señala que «todo quien cause un daño, debe repararlo», el cual es argumento basal de toda la teoría de daños bajo cualquiera de las áreas abordadas por el Derecho. Lo que corresponde en estos casos es, no sólo determinar el daño, sino quién debe asumir su reparación, compensación o indemnización, aspectos todos que de forma evidente son, en este caso, de competencia de la jurisdicción civil y no de la jurisdicción constitucional.\n\nDebe considerarse, igualmente, que al tratarse de la presunta existencia de daños y de la eventual necesidad de su reparación, se está ante un supuesto de situaciones concentradas en aspectos patrimoniales, para lo cual, la propia Ley de la Jurisdicción Constitucional señala las condiciones de tiempo en que esos casos podrían ser eventualmente conocidos por la Sala. Así, el artículo 35 de la ley de cita regula lo concerniente a este tipo de situaciones, por lo que incluso bajo la misma normativa que rige esta jurisdicción, lo aducido por los recurrentes estaría fuera del ámbito de competencias de esta Sala.\n\nDe tal manera, es criterio del suscrito que lo aducido por el recurrente es materia de legalidad ordinaria, y, por tal razón, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar.\n\nVI.-Voto salvado de la Magistrada Monge Pizarro. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”\n\n Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.\n\nLa inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. \n\nEn este caso, de los hechos probados se concluye que la determinación de las posibles omisiones municipales exceden ampliamente la naturaleza del recurso de amparo y obligarían a la Sala a incursionar en materia de franca legalidad. sin que, por otra parte se determine la afectación directa y clara de personas pertenecientes a poblaciones vulnerables. Por ello estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamada en esa vía. En consecuencia, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso.\n\nVII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso solo contra la Municipalidad de San José por la falta de diligencia en su deber de fiscalizar la construcción de la Torre LY. Se ordena a Johnny Araya Monge y Nathalia Gamboa Granados, por su orden Alcalde y Directora de Control Urbano, ambos de la Municipalidad de San José, que de inmediato soliciten al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos un informe técnico que determine la causa de los daños a la propiedad de los recurrentes. Ese informe deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, y se le deberá comunicar a la parte recurrente. Los costos del informe deberán ser asumidos por la Municipalidad de San José. Lo anterior se dicta con la advertencia de que, según el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese este pronunciamiento a Johnny Araya Monge y Nathalia Gamboa Granados, por su orden Alcalde y Directora de Control Urbano, ambos de la Municipalidad de San José, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar el recurso. La Magistrada Monge Pizarro salva el voto y declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nJose Paulino Hernández G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nMauricio Chacón J.\n\nHubert Fernández A.\n\n \n\nLucila Monge P.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*C8DPNVWMMDY61*\n\n C8DPNVWMMDY61 \n\nEXPEDIENTE N° 18-005565-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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