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Aclara que previo a realizar dicha compra consultó entre otros factores, sobre el servicio de agua, siendo que se le informó que este era de calidad. No obstante, pocos meses después de haber adquirido la casa, empezó a experimentar cortes en el servicio de agua, hasta llegar a que, por disposición de la administración del condominio, estos se dieran todos los fines de semana de las 14:00 a las 17:00 hrs. Ante las quejas, la Administración del condominio recurrido ha contestado que en este existen dos pozos que no dan abasto para satisfacer la gran demanda y que se están realizando los trámites para la perforación de un tercer pozo por parte de la empresa desarrolladora. Aclara que el proyecto es para 800 casas de habitación y, actualmente, hay 500 construidas. Alega que como si el faltante constante de agua no fuera suficiente, el agua ha llegado turbia, al parecer porque las cañerías se encontraban sucias. Agrega que si bien, actualmente, el líquido llega en apariencia \"limpio\", según se le informó el 9 de marzo del año en curso, el agua está contaminada -entre otros elementos- de arsénico, por lo que, no puede utilizarse. El 11 de marzo pasado, el ingeniero a cargo del mantenimiento de los pozos contratado para esos efectos, realizó una reunión en la que conformó que el agua que llega a su casa se encuentra, efectivamente, contaminada con arsénico. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a los recurridos resolver la situación alegada, en cuanto a la falta de agua, así como dotarla de tal líquido vital.\n\nContestó la audiencia Karla Brenes Castillo, en su condición de administradora operativa del Condominio La Rueda y empleada de la sociedad Smart Property S.A, que la recurrente se encuentra morosa con el pago de las cuotas mensuales del condominio. Manifiesta que la morosidad en el condominio es uno de los factores que afecta a todos en la búsqueda de soluciones. Menciona que la empresa Smart Property inició labores de administración del condominio el 08 de marzo de 2017. Sostiene que el condominio actualmente cuenta con dos pozos, los cuales están debidamente inscritos en la Dirección de Aguas bajo los números N° IS.272 y el N° IS 943. Dice que es cierto que los dos pozos no dan el caudal esperado. Por ende, se realizó un estudio por parte de la empresa Servipozos y la empresa desarrolladora Residencias Aledra S.A –quién fue el responsable de la construcción del condominio La Rueda- la presentó ante la Dirección de Aguas del MINAE para justificar la perforación de un tercer pozo dentro del condominio, en procura de una solución temporal a la situación de agua. Expone que el proyecto consta de 847 lotes y en la actualidad está constituido por 650 casas construidas y 197 lotes sin construir. Alega que el problema de la cantidad de recurso hídrico no es un problema aislado, pues es consecuencia del cambio climático. Agrega que en el condominio se han realizado los esfuerzos necesarios para solventar la situación. Indica que se tuvo un problema con la presencia de arsénico en valores superiores a los establecidos por el Reglamento de Calidad de Agua Potable. Advierte que se generó una comunicación inmediata a los vecinos por parte de la Administración y se suspendió el consumo. Señala que el Ministerio de Salud se encuentra al tanto de la situación y se está coordinando una vista al Condominio. Señala que el condominio cuenta con dos pozos cuya cantidad es insuficiente para abastecer las filiales. Explica que antes de que se iniciaran labores la empresa desarrolladora del condominio inició los trámites para perforar otro pozo. Acota que a la fecha el permiso de perforación está en trámite en el Departamento de Aguas de SENARA. Expone que cuando la sociedad asumió la Administración del Condominio se inició con un plan de razonamiento del servicio de agua para poder abastecer el recurso en las horas del día que más se requiere. Resalta que los racionamientos se comunican en tiempo y por correo electrónico para que las personas estén al tanto y tomen las previsiones del caso. Sostiene que el problema se acentúa en la época seca, pues se deben programar más cortes y poder garantizar a los condominios que se les brindará el servicio en las horas que se señalan. Indica que cuando la empresa Smart Property S.A. asumió como administradora del condominio se decidió contratar los servicios de un ingeniero, que se encargue de todos los procesos de los pozos, control, potabilidad, revisión, mantenimiento, reportes, análisis, etc. Relata que dentro de los análisis de rutina se detectó que el pozo 2 está contaminado con arsénico y se procedió de inmediato a informar a los condóminos para que no consuman el agua hasta que se controlara el asunto. Menciona que el tema del arsénico se está trabajando con la asesoría del ingeniero Dr. Luis Romero y el Centro de Investigación en Protección Ambiental del Instituto Tecnológico de Costa Rica. Añade que se están realizando cortes programados de agua en el condominio, para así poder garantizar que las personas cuenten con el recurso en las horas señaladas. Indica que la Administración ha efectuado los esfuerzos máximos que están dentro de sus posibilidades –con la limitante económica que supone la atención de los temas extraordinarios-, ya que se han realizado gastos en filtros, asesoramiento, análisis de laboratorio, entre otros. Sostiene que se requiere del apoyo de las instituciones competentes de la materia. Aclara que el suministro de agua se ha visto afectado por factores climáticos como el verano y el uso excesivo de ciertos condóminos. Además, la alta morosidad se hacen que los trabajos se vuelvan un tema complicado por el alto costo económico. Indica que la presencia del arsénico en el agua es un evento natural y no puede ser achacable a esa representación. Añade que se han dado acciones oportunas como la comunicación para detener el consumo humano del agua y las altas inversiones para bajar los niveles permisibles de arsénico en el agua. Dice que se realizó un “estudio de aforo de caudal al pozo 1 y 2” donde se demostró científicamente que el mismo no puede cubrir las necesidades de abastecimiento. Alega que desde el año 2017, el SENARA no ha resuelto la solicitud de perforación del pozo 3, que permitiría solventar “un poco” la situación, pero no del todo. Expresa que la Municipalidad de Cartago no tiene la capacidad ni la infraestructura para suplir el servicio. Manifiesta que se han efectuado acercamientos con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin embargo, ha sido un trámite muy lento. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\nContestó Edwin Alberto Brenes, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Residenciales Aledra S.A, que su representación desarrolló el proyecto urbanístico “Condominio La Rueda” en Cartago. Menciona que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Municipalidad de Cartago y la ASADA se declararon incompetentes para dotar de recurso hídrico del proyecto. Manifiesta que su representación se vio en la obligación de habilitar dos pozos existentes que se encontraban en la finca, en el que se cumplieron cada uno de los requisitos de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y el SENARA. Explica que la tramitación de concesión de los pozos se realizó bajo el expediente N° 5314P del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones a nombre del Condominio Horizontal Residencial La Rueda con FFPI. Explica que para la obtención de la viabilidad ambiental del proyecto se tomó en cuenta la cantidad de agua que se iba a requerir. Alega que según los estudios realizados para realizar el proyecto del Condominio, la cantidad y la calidad del agua que daban los pozos era suficiente para el proyecto y por ello, se otorgó la viabilidad ambiental de SETENA y los permisos de construcción en el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Benemérito Cuerpo de Bomberos, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Expone que en lo que respecta a la finca N° 3-116301-F-000 que es propiedad de la accionante, no fue quién vendió la propiedad. Niega cualquier negociación al respecto con la parte recurrente, pues la finca no fue traspasada por esa sociedad. Expone que el condominio La Rueda por disposición legal contó como administrador a la empresa Naret S.A. Señala que a esa empresa le corresponde administrar todos los servicios del Condominio La Rueda, es decir, servicios de agua potable, servicio de vigilancia, limpieza de áreas verdes, seguridad, administración financiera del Condominio, cobro de cuotas condominales y de forma general velar por el cumplimiento del Reglamento del Condominio. En la actualidad, desde el 08 de marzo de 2017 la empresa Smart Property S.A, ha estado a cargo de la administración del Condominio La Rueda. Desconoce el tratamiento que se le haya brindado a la problemática. Asevera que “como desarrolladora del proyecto la empresa Residenciales Aledra S.A ha acompañado a la administradora del Condominio en el proceso de trámite de un tercer pozo para el proyecto, que si bien es cierto no es una obligación que tiene la desarrolladora para con el proyecto, lo hemos venido haciendo con el fin de solventar la problemática del agua en el Condominio”. Asegura que su representada vendió la totalidad de los lotes del Condominio y no es propietaria de ninguna casa. De ahí que desconoce las medidas que ha adoptado la Administración para garantizar la calidad y cantidad del recurso hídrico. Reitera que en el momento que se desarrolló el proyecto del Condominio La Rueda, el suministro estaba asegurado para la totalidad de las soluciones de vivienda. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\nPor resolución de las 15:19 hrs. del 23 de julio de 2018, el magistrado Fernando Castillo Víquez, le confirió audiencia al Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía.\n\nInforma bajo juramento Giselle Amador Muñoz, en su condición de ministra de Salud, que es la Dirección de Salud Ambiental la instancia competente para referirse a los hechos. Transcribe el oficio No. DSA-D-285-2018 del 30 de julio de 2018, que dispuso lo siguiente: “Debido a la solicitud de vecinos de dicho Condominio Horizontal, se coordinó visita conjuntamente con el Área Rectora Salud de Cartago, el Laboratorio CHEMLABS para la toma de muestras, y con la presencia de la Sra. Kattia Brenes C y Olger Quirós de la Administración. Características del abasto: Proyecto habitacional con 650 casas habitadas al momento del muestreo. Sistema de acueducto interno abastecido por dos pozos perforados: el Pozo #1 de menor caudal con 60 metros de profundidad y el Pozo #2 de 86 metros de profundidad y de mayor caudal. Los pozos están protegidos con malla 1 perimetral y casetas de concreto, además hay proceso de desinfección (cloración). Debido a la disminución del caudal de los pozos hay racionamiento horario del líquido por sectores. Resultado del muestreo del 23 de marzo, 2018. Se valora la calidad sanitaria de los dos pozos aplicando los parámetros contemplados en el Nivel 1 del Reglamento para la Calidad del Agua Potable (Conductividad, Turbiedad, Color aparente, Sabor, Olor, pH, Temperatura) a la salida hacia la red de distribución y en condición de agua cruda. El resultado analítico determina que cumplen con el Valor Máximo Admisible (VMA) de dicho Decreto. Asimismo, el fluoruro en ambos pozos cumple con el VM del Decreto… el parámetro de arsénico no cumple con el VMA de 0,01 mg/L (10 ug/L) en ambos pozos. En la red de distribución no se detectan coliformes fecales (indicadores de contaminación) y el cloro residual no cumple con el rango permisible de 0,3 a 0,6 ppm. Resultado del remuestreo del 27 de abril, 2018: Tomando en cuenta que la Administración de dicho Condominio implementó un proceso de remoción de Arsénico por medio de Cloruro férrico y sistema de filtración para Hierro y Manganeso se procedió a realizar nuevo muestreo de la calidad del agua con estas nuevas condiciones operativas. Se valoran la concentración de los parámetros de: arsénico, aluminio y manganeso en ambos pozos (agua cruda). Se ratifica el incumplimiento del VMA de arsénico, superando en ambos pozos el VMA de 10 ug/L y en el caso del hierro y manganeso se cumple con el VMA del Reglamento. La muestra tomada después del tratamiento de remoción con Cloruro Férrico cumple con el VMA de 10 mg/L, al detectarse 5 ug/L de arsénico en el Pozo -2. El Pozo #1 por su bajo caudal no se encontraba en uso y no había servicio de agua el día del muestreo, por lo que este Condominio tiene racionamiento por varias horas, en espera de la perforación de un nuevo pozo, conforme lo indicaron los funcionarios de la Administración. No fue posible tomar muestras de la red interna por la razón indicada. RESULTADOS DE ANÁLISIS DE PARÁMETROS DE ARSÉNICO, HIERRO Y MANGANESO. \n\nPor medio del Oficio DSA-UCSA-2553-2018 dirigido a la Dirección Regional Central Este del Ministerio de Salud se recomiendan dos medidas inmediatas a implementar: 1- El Condominio debe cumplir con los alcances del Reglamento para la Calidad del Agua Potable (Decreto N 38924-S) porque es un ente operador de acueducto definido como tal en el Artículo 4, Inciso K. Debe contar con la Línea Base de Calidad en los pozos, incluyendo el nuevo pozo en proyecto, y posteriormente los reportes semestrales de acuerdo al cuadro B2. 2- El monitoreo específico de la concentración de Arsénico en la red es un imperativo de salud pública. Tomando en cuenta su capacidad de teratogenicidad y carcinogánesis se recomienda la presentación trimestral de los análisis de cuatro muestras de este metaloide en la red de distribución y demostrar la eficiencia del proceso de remoción por Cloruro Férrico para garantizar la inocuidad a los usuarios. Se adjuntan resultados de análisis físicos, químicos y microbiológicos del Laboratorio CHEMLABS y copia del Oficio DSA-UCSA-2533-2018 dirigido a la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Este”. Manifiesta que ambos pozos en el Condominio La Rueda incumplen con el VMA de arsénico, pues supera el VMA de 10 ug/L –que es el máximo permitido- tal y como lo establece el Decreto Ejecutivo No. 38924-S “Reglamento para la Calidad del Agua Potable”. Sostine que se está coordinando con el director de la Región de la Rectoría de la Salud Central Este, para que se emita acto administrativo para que de forma inmediata se proceda a: 1) El cumplimiento con los alcances del Reglamento para la Calidad del Agua Potable y para que se realicen los análisis de los Niveles 1, 2 y 3 en cada pozo y se cumpla con la frecuencia semestral de presentación de los reportes de calidad al Área Rectora de Salud de Cartago y 2) Presentar de forma trimestral los niveles de arsénico posterior al tratamiento incluyendo cuatro muestras en la red de distribución y demostrar la eficiencia del proceso de remoción por Cloruro Férrico, para garantizar la inocuidad a los usuarios. Solicita se declare sin lugar el recurso. \n\n Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, que de conformidad con la Ley No. 2627 –Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados- corresponde a esa institución o entes delegados, suministrar el servicio público del agua potable. Menciona que según la Ley No. 276, es la Dirección de Aguas, el órgano encargado de tramitar las solicitudes que los particulares presentan para obtener una concesión de agua para cubrir ciertas necesidades, domésticas, de riego, agropecuario, entre otras. Dice que el servicio de agua potable es competencia del ICAA, no obstante, existe una excepción y es cuando se está en presencia de una propiedad que ha sido sometida al Régimen de Condominio. En estos casos, el Condominio puede solicitar concesiones de agua, ya sea de fuentes superficiales (ríos, quebradas o nacientes) o fuentes subterráneas (pozos) para suplir sus necesidades domésticas o de consumo humano. Señala que es una excepción por tratarse de uso poblacional. Menciona que el Condominio solicitante se autoabastece de manera directa por cualquiera de las fuentes citadas y sin esperar que un ente prestatario del servicio le preste el servicio público. Expone que para el Condominio La Rueda se tramitaron dos permisos de perforación y posterior concesión de aprovechamiento de agua de los pozos IS-272 y IS-943, bajo el expediente No. 5314-P. Añade que a la fecha, se otorgó un tercer permiso de perforación. Resaltan que la perforación y concesión de los pozos cumplieron con los requerimientos de ley. Sostiene que inicialmente, el pozo No. IS-272 tenía concesionado 5.41 litros por segundo, basados en la prueba de bombeo inicial que se encuentra en el expediente. Acota que la prueba de bombeo es el instrumento técnico que determina cuanto caudal se puede extraer de un pozo por segundo. Indica que en el año 2016 se realizó una nueva prueba y se determinó que el caudal que daba el pozo era de 2.30 litros por segundo, es decir, 3.20 litros de agua por segundo menos. En relación con el pozo No. IS-943 de conformidad con la prueba de bombeo realizada en el año 2016, el caudal que se puede extraer es de 3.43 litros por segundos. Añade que en este momento, el Condominio tiene concesionados 5.37 litros por segundo. En relación con la presencia de arsénico en uno de los pozos. Dice que el Ministerio de Salud emitió la Orden Sanitaria No. CE-ARSC-0208-2018 del 24 de julio de 2018. Solicita se declare sin lugar el recurso. \n\nInforma bajo juramento Manuel Antonio Salas Pereira, en su calidad de gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que procede a la transcripción del oficio No. UEN-PC-2018-01418, que dice lo siguiente: 1. ANTECEDENTES: El proyecto Condominio Horizontal Residencial La Rueda se ubicada (sic) en Cartago, Cantón: Cartago, Distrito: Quebradilla. Se registra en el Área de Urbanizaciones con el expediente FAM-3637. 1.1. Plano de catastro: En el expediente se tiene custodiado el plano catastro C-1496983-2011, referente al proyecto. 1.2 Disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario. El proyecto cuenta las solicitudes de concesión de aprovechamiento de agua CO-0043-2012 y CO0044-2012, según formato dispuesto por el Ministerio de Ambiente y Energía, firmadas por el (sic) Dirección de Aguas. 1.3. Sistema de Tratamiento: La planta de tratamiento de aguas residuales fue aprobado mediante el documento SUB-G-AID-UEN-PyC-2012-1424, con fecha 17 de setiembre de 2012 para una cantidad de 871 filiales. 1.4. Autorización de Desfogue Pluvial: En el expediente se encuentra el permiso de desfogue pluvial a descargar las aguas pluviales, el documento AOM-341-2012, con fecha 6 de setiembre de 2012, extendido por la Municipalidad de Cartago. 1.5. Revisión de planos constructivos: El Condominio Horizontal Residencial La Rueda se encuentra aprobado mediante la resolución COND-AyA-2012-331, BIT-AYA-2012-138, con fecha 16 de noviembre de 2012 y modificación aprobada mediante la resolución COND-AyA-2014-139, BIT-AYA-2014-03, con fecha 28 de marzo de 2014. 1.6. Recepción de obras: En el expediente FAM-3637 no se tiene registro de recepción de obras. 2. OBSERVACIONES: Cuando los proyectos cuentan con abastecimiento pozo, el AyA en su resolución de aprobación indica lo siguiente: ´El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no asume la garantía de la Disponibilidad de Servicios debido a que no cuenta con infraestructura y fuentes de abastecimiento. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no se hace responsable por el uso y administración de los pozos o manantiales´. – La responsabilidad de la concesión es del Ministerio de Ambiente y Energía, así como le corresponde al Ministerio de Salud velar por los reportes de calidad de agua. –El proyecto no fue aprobado con planta de tratamiento de agua potable, la propuesta del desarrollador fue pozos de abastecimiento con tanques de almacenamiento y sus (sic) respectivo sistema de cloración”. Señala que de conformidad con el informe No. UEN-OS-GAM-2018-00181 se indicó que existe una imposibilidad técnica, ya que el ICAA no cuenta con infraestructura ni fuentes de abastecimiento suficientes para llegar hasta las fronteras del condominio e incluirlos al sistema. Por otro lado, se indicó que la UEN de Optimización de Sistemas GAM no tiene registro de gestión alguna para suplir el servicio de abastecimiento de agua al Condominio La Rueda. Transcribe el oficio No. UEN-GA-2017-00069 que: “1. De acuerdo con la base de datos del Área de Hidrogeología a la fecha del 3 de agosto de 2018: ´no hay fuentes del AyA ni de ASADAS en un radio de 200 metros o menos, alrededor del plano catastrado C-1513789-2011´. Así mismo, no se encuentra en zonas de restricción de perforación del AyA ni zonas de características hidrogeológicas especiales (para la protección del recurso hídrico subterráneo). No hay tomas de quebradas o ríos en las cercanías del plano en referencia a 200 metros aguas abajo del plano catastrado de interés. 2. En cuanto al Expediente 5314, se debe indicar que se encuentran asignados los siguientes pozos: Pozo 1 (IS-272), Pozo 2 (IS-943) y Pozo 3 (en trámite) donde: - El pozo IS-272 (5314-P, Pozo 01), aparece en la base de datos de la Dirección de Agua-MINAE con las coordenadas 539400/203400 (Figura 01). Se indica que este caso no se encuentra registro de la UEN Gestión Ambiental como permiso de perforación mediante audiencia del MINAE, por cuanto no hay registro de caudal original solicitado en concesión. Sin embargo, en la base de datos de la Dirección de Agua (SINIGIRH) registra un caudal otorgado 5.41 L/s. Por parte de la UEN Gestión Ambiental, no se cuenta con datos de calidad debido a que es un pozo privado registrado a nombre Condominio Horizontal Residencia La Rueda. – El pozo IS-943 (5314-P, Pozo 02), aparece en la base de datos de la Dirección Agua-MINAE con las coordenadas 539758/203785 (Figura 1). Se indica que este caso ingresó como permiso de perforación mediante audiencia DA-0228-2012 del MINAE, bajo número de expediente 14893-P, donde el caudal original solicitado en concesión 8 L/s, se debe indicar que no contaba con objeción técnica según las competencias del AyA. Sin embargo, en la base de datos de la Dirección de Agua (SINIGIRH) no se registra un caudal otorgado. Por parte de la UEN Gestión Ambiental, no se cuenta con datos de calidad debido a que es un pozo privado registrado a nombre Condominio Horizontal Residencia La Rueda. –El tercer pozo (sin código, 5314-P, Fuente 03) aparece en la base de datos de la Dirección de Agua-MINAE con las coordenadas 539305/203143 (Figura 1). Se indica que este caso ingresó como permiso de perforación mediante audiencia IN-UHTPCOSJ-0058-2017 del MINAE, bajo número de expediente 5314-P, donde el caudal original solicitado en concesión 9.08 L/s. Presentaba objeción técnica. Sin embargo, en la base de datos de la Dirección de Agua (SINIGIRH) no se registra un caudal otorgado”. Expone que por parte de la UEN Gestión Ambiental no se cuenta con los datos de calidad debido a que es un pozo privado registrado a nombre del Condominio Horizontal Residencia La Rueda. Argumenta que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está inhibido de invertir en infraestructura localizada en propiedad privada. Acota que no resulta procedente que el ICAA asuma la administración de un sistema de disposición y tratamiento sin que antes la propiedad sea desafectada del régimen de propiedad en condominio. Manifiesta que el régimen de condominio es una figura que tutela el Derecho Privado y es donde dos o más personas deciden ser propietarios de un bien común, sujetándose por su voluntad a obligaciones y derechos de mantenimiento, pago de servicios y uso. Resalta que el ICAA no es responsable de los pozos localizados dentro de las fronteras del Condominio. Asevera que mediante la figura de “condominio” no se pueden prestar los servicios públicos de agua potable y alcantarillados sanitarios, pues no cuenta con la posibilidad legal para ello. Reitera en el caso en concreto, se está ante un privado que tiene la figura jurídica de condominio –quién no está brindando un servicio público- sino que mediante la utilización de pozo, se abastece a lo interno de las fronteras del condominio y este asume la responsabilidad de mantenimiento y uso del recurso de forma privada. Cita los artículos 2, 4 y 5 del Decreto No. 35271-S-MINAET. Dice que para que se realice el control de los pozos de autoabastecimiento en Condominios para que se verifique la calidad del agua y que se demuestre su aptitud para consumo humano se debe aplicar la normativa del Ministerio de Salud. Señala que el condominio tiene la obligación de entregar los reportes operacionales de los pozos ante el Ministerio de Salud. Expresa que existe una imposibilidad técnica, ya que no se cuenta con infraestructura ni fuentes de abastecimiento para llegar hasta las fronteras del condominio. Concluye que para que el ICAA asuma la administración de una planta de tratamiento se deben dar los siguientes pasos: a) desafectación de la localización de las infraestructuras al régimen de condominio; b) que se traspasen las porciones del inmueble a propiedad del ICAA. Advierte que si no sucede lo anterior, los principales obligados para velar por el mantenimiento y funcionamiento de una planta de tratamiento en el condominio y pozos de auto abastecimiento son los condóminos y el Ministerio de Salud quienes giran las ordenes sanitarias respectivas a los condóminos. Solicita se declare sin lugar el recurso. \n\n Por escrito recibido el 09 de agosto de 2018, la recurrente Artavia Quesada, se refirió a los informes rendidos por las autoridades recurridas. Externó su preocupación porque “ahora ninguno se hace responsable de brindarnos agua potable, siendo este un DERECHO FUNDAMENTAL”. Adjuntó un documento suscrito por el presidente de la ASADA de Quebradilla, en el que se denegó el servicio de agua potable. \n\n Por escrito recibido el 13 de agosto de 2018, la recurrente adjuntó un reportaje del periódico La Nación, titulado “AyA garantiza tubería para abaste hospital de Cartago”. Expone que hace referencia a este reportaje, pues el Condominio la Rueda está a unos dos kilómetros del nuevo hospital de Cartago. \n\n Informa bajo juramento Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que se apersona a presentar el resultado de las pruebas realizadas por el Laboratorio Nacional de Aguas. Transcribe el informe No. PRE-LNA-2018-00964, en los siguientes términos: “el resultado de análisis fisicoquímicos y microbiológicos del muestreo realizado el día 11 de agosto del 2018 en el sistema que abastece el Condominio La Rueda ubicado en Quebradilla de Cartago. –AYA-ID-08079-2018: Pozo 2. Dirección Salida del Pozo. Se indica que la concentración arsénico y la suma de las concentraciones de Hierro y Manganeso, no cumplen con el Reglamento para la Calidad del Agua Potable 38924-S. – AYA-ID-08080-2018: Red 1, Dirección Raúl Ebanks Marroquí. En este análisis puntal las determinaciones efectuadas, cumplen con el Reglamento para la Calidad del Agua Potable No. 38924-S.—AYA-ID-8081-2018: Pozo 1. Dirección Salida del Pozo. Se indica que la concentración de aluminio y los niveles de color y turbiedad no cumplen con el Reglamento para la Calidad del Agua Potable 38924-S.—AYA-ID-08082-2018: Red 2, Dirección Panadería Yodi. En este análisis puntual las determinaciones efectuadas, cumplen con el Reglamento para la Calidad del Agua Potable 38924-S”. Asimismo, expuso el oficio No. PRE-LNA-2018-00971 que amplió el oficio No. PRE-LNA-2018-00964, en donde se consignó: “En los reportes de análisis, en el apartado de observaciones, se emite un criterio basado en el Reglamento para la calidad del agua potable. Decreto Ejecutivo 38924-S. Respecto a los resultados obtenidos de las muestras recolectadas en el condominio Horizontal Residencial La Rueda, la concentración de arsénico determina en el agua de pozo 2 que sobrepasa considerablemente en valor máximo admisible (10ug/L), según dicho reglamento, por lo que el criterio de este laboratorio, dada la toxicidad del contaminante es que este pozo no se debe utilizar como fuente de suministro para consumo humano. En cuanto al pozo 1, a pesar de que algunos parámetros incumplen con el reglamento esto podría deberse a un hecho puntual, ya que el agua recolectada en las redes de distribución cumplen en todos los parámetros analizados, a juzgar por algunos parámetros que nos funcionan como trazadores, el agua de las redes aparentemente proviene de pozo 1, situación que se debe corroborar con el administrador del condominio”. Agrega que en cuanto al pozo No.1, el administrador del Condominio debe proceder a corroborar el mantenimiento y operación del mismo, con el objetivo de que se corrijan los parámetros detectados. Señala que en cuanto al pozo No. 3 se encuentra en trámite en la Dirección de Agua del MINAE. Reitera que para que el Instituto recurrido pueda asumir un sistema localizado en un condominio se debe proceder con la desafectación del régimen de Condominio. Concluye que el Instituto recurrido no cuenta con la infraestructura ni fuentes de abastecimiento cercanas, por lo que existe una imposibilidad técnica para abastecer el Condominio. Solicita se declare sin lugar el recurso. \n\nEn los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,\n\n Considerando:\n\n Sobre el amparo contra sujeto de derecho privado. Procedencia. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con relación a los amparos contra sujetos de derecho privado, establece que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso de estudio, la recurrente reclama la vulneración a su derecho al acceso al agua potable y asimismo, a su derecho a la salud, pues en el Condominio La Rueda se les abastece el agua por medio de pozos, no obstante, el agua está contaminada con arsénico y sufren constantes de agua. Así las cosas, esta Sala considera que el Condominio –su administración y la desarrolladora- está en una posición de poder frente a la parte recurrente, pues en principio, tienen la obligación de satisfacer el derecho al acceso al agua potable. \n\nObjeto del recurso. La recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusa que vive en el Condominio La Rueda en Cartago y sufren de la problemática de cortes en el servicio de agua y además, el líquido vital está contaminado con arsénico. \n\nHechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\nLa recurrente es propietaria de una finca filial del Condominio La Rueda (hecho no controvertido).\n\nEl Condominio La Rueda está ubicado en Cartago y es un desarrollo de ochocientas cuarenta y ocho fincas filiales (véase contestación de Residenciales Aledra S.A.).\n\nHechos de relevancia en la contestación de Residenciales Aledra S.A. y Smart Property S.A.\n\nLa sociedad Residenciales Aledra S.A. fue la desarrolladora del Condominio La Rueda (véase contestación de Residenciales Aledra S.A.).\n\nLa sociedad Smart Property S.A. es la persona jurídica encargada de administrar el Condominio La Rueda (véase contestación de Smart Property S.A.)\n\nEl Condominio La Rueda tiene un abastecimiento de agua mediante “dos pozos”, pues tanto el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Municipalidad de Cartago y la ASADA del lugar, se declararon incompetentes para dotar el servicio de agua potable (véase contestación de Residenciales Aledra S.A.)\n\nLos dos pozos que están habilitados para brindar el servicio de agua potable no dan abasto para la satisfacer la demanda del líquido vital (véase contestación de Smart Property S.A.).\n\nEn la actualidad, la administración del Condominio La Rueda está realizando cortes programados de agua, para garantizar que las personas cuenten con el recurso hídrico en las horas señaladas (véase contestación de Smart Property S.A.).\n\nEn fecha indeterminada, la sociedad administradora del Condominio La Rueda solicitó a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía la habilitación de un tercer pozo (véase contestación de Smart Property y la prueba aportada, al folio 23 del documento PDF).\n\nA propósito de la contaminación del pozo N° 2 con arsénico, la administración del Condominio comunicó de forma inmediata a los condóminos que no consumieran el líquido vital (véase contestación de Smart Property S.A., folio 5).\n\nLa Administración del Condominio La Rueda dispuso que el pozo N° 2 no está habilitado para consumo humano (véase contestación de Smart Property S.A).\n\nHechos de relevancia en los informes del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. \n\nEl Instituto recurrido no cuenta con infraestructura ni fuentes de abastecimiento para poder brindar el servicio de agua potable en el Condominio La Rueda (véase informe de la autoridad recurrida).\n\nEl Pozo No.1 que brinda servicio de agua en el Condominio La Rueda no cumple con los estándares establecidos para la concentración de aluminio, niveles de color y turbiedad (véase informe de la autoridad recurrida).\n\nEl Pozo No.2 que brinda servicio de agua en el Condominio La Rueda contiene una concentración de arsénico, hierro y manganeso que no cumplen con los estándares para la calidad del agua potable (véase informe de la autoridad recurrida).\n\nHecho de relevancia en el informe del Ministerio de Salud: \n\nLos pozos de agua que brindan el acceso al agua potable en el Condominio La Rueda, incumplen con el valor máximo admisible de arsénico (véase informe de la autoridad recurrida).\n\nHechos de relevancia en el informe de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía:\n\na. En fecha indeterminada, la Dirección de Aguas del MINAE tramitó dos permisos de perforación y posterior concesión de aprovechamiento de agua para los pozos N° IS-272 e IS-943, tramitado en el expediente No. 5314-P (véase informe de la autoridad recurrida).\n\nb. La Dirección recurrida concesionó el pozo No. IS-272 por un total de 5.41 de litros por segundo (véase informe de la autoridad recurrida).\n\nc. En el año 2016, la autoridad recurrida elaboró una prueba de bombeo y se determinó que el caudal del pozo No. IS-272 era de 2.30 litros por segundo (véase informe de la autoridad recurrida).\n\nd. En el año 2016, la autoridad recurrida efectuó una prueba de bombeo en el pozo No. IS-943 y se determinó que el caudal es de 3.43 litros por segundo (véase informe de la autoridad recurrida).\n\nHechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto. \n\nSOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE. Este Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. Por lo que esta Sala ha concluido que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Así, en sentencia número 2003-04654 de las 15:44 hrs. del 27 de mayo del 2003, esta Sala resolvió:\n\n“(…) La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (\"Protocolo de San Salvador\" de 1988), el cual dispone que:\n\n‘Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’.\n\nAdemás, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos”.\n\nEL ARSÉNICO Y SUS IMPLICACIONES EN LA SALUD PÚBLICA. De acuerdo con la nota descriptiva No. 372 de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el elemento químico Arsénico (As) está presente de forma natural en niveles altos en las aguas subterráneas de varios países y es una de las 10 sustancias químicas que la OMS considera más peligrosas para la salud pública. La presencia de Arsénico en el agua potable puede resultar tanto de la disolución de mineral presente naturalmente en el suelo por donde fluye el agua antes de su captación para uso humano, como por la vía antrópica como consecuencia de pesticidas o contaminación industrial. Su mayor amenaza para la salud pública reside en la utilización de agua contaminada para beber, preparar alimentos y regar cultivos alimentarios. La exposición prolongada al Arsénico a través del consumo de agua y alimentos contaminados puede causar cáncer y lesiones cutáneas. También se ha asociado a problemas de desarrollo, enfermedades cardiovasculares, neurotoxicidad y diabetes. La intervención más importante en las comunidades afectadas consiste en prevenir que se prolongue la exposición al Arsénico implantando un sistema seguro de abastecimiento de agua potable. El Arsénico existe tanto en forma orgánica como inorgánica. Los compuestos de Arsénico inorgánico (como los que se encuentran en el agua) son extremadamente tóxicos, en tanto que los compuestos de Arsénico orgánico (como los que se encuentran en pescados y mariscos) son menos perjudiciales para la salud. Según la OMS, existen diversas opciones para reducir los niveles de Arsénico en el agua potable, tales como sustituir las fuentes de abastecimiento con elevados niveles de Arsénico, reservar el agua con bajos niveles de Arsénico para beber, cocinar y regar y utilizar el agua con mayor concentración para otros fines, discriminar entre las fuentes de abastecimiento con altos niveles de Arsénico y aquellas con bajos niveles de ese elemento químico, mezclar agua con bajos niveles de Arsénico con agua de concentración más elevada a fin de conseguir más cantidad de agua con un nivel de concentración aceptable, instalar sistemas de eliminación del Arsénico -ya sea de manera centralizada o a nivel doméstico- y asegurar que el Arsénico eliminado se someta a un tratamiento de residuos adecuado. Entre las tecnologías que permiten eliminar el Arsénico destacan la oxidación, la coagulación-precipitación, la absorción, el intercambio de iones y diversas técnicas de membranas, nanofiltración, adsorción, coagulación filtración y remoción biológica, etc. todo lo cual requiere también de la tecnología correspondiente a los temas de disposición final del químico (véase sentencia N° 2015-2740 de las 09:05 hrs. del 27 de febrero de 2015).\n\nSOBRE LA PROBLEMÁTICA DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE EN EL CONDOMINIO LA RUEDA. Recientemente, este Tribunal Constitucional mediante sentencia No. 2017-1964 de las 09:30 hrs. del 17 de febrero de 2017, conoció de un recurso de amparo promovido por un condómino del Condominio La Rueda. En ese proceso, la parte recurrente alegó la contaminación del agua –específicamente por coliformes fecales- y los cortes del servicio de agua. La Sala, por unanimidad desestimó el recurso de amparo y en lo que interesa, se dispuso:\n\nIV.- Sobre el fondo. Después de analizarse los reclamos del recurrente en relación con los informes rendidos a la Sala y la prueba que ha sido aportada a los autos, se concluye que no lleva razón en sus alegatos, y por ende, que no se ha dado ninguna vulneración de sus derechos fundamentales que amerite la estimación del amparo(…) De igual manera, bajo juramento se ha indicado a este Tribunal que el agua que se suministra en el condominio de interés del recurrente, es de pozo, toda vez que el proyecto no fue aprobado con planta de tratamiento de agua potable, siendo que la propuesta del desarrollador fue de pozos de abastecimiento con tanques para almacenar y su respectivo sistema de cloración, siendo además que, según la normativa vigente en materia de condominios, los servicios centrales como agua, tanques, bombas de agua, pozos y otros, son bienes comunes del condominio. Aunado a lo anterior, en el expediente consta prueba que demuestra que, como en cualquier otro sitio, al suspenderse el servicio de electricidad por alguna razón, concomitantemente se desconecta la infraestructura que suministra el bombeo de agua, así como también ha quedado evidenciado que se han dado situaciones excepcionales por las cuales, en determinado momento, se suspendió el servicio de agua potable y una vez solucionado el problema que se hubiere dado, se continuó con el suministro normal del líquido, lo cual en criterio de la Sala, se encuentra dentro de las eventualidades a las que están sujetas todas las personas y que corresponden a circunstancias propias de caso fortuito o fuerza mayor. Ahora bien, es claro que el problema de fondo que se ha suscitado en este asunto es de naturaleza particular, corresponde a un conflicto entre pares –distinto a las relaciones de poder que pueden existir entre usuario e institución proveedora del servicio-, ante el desacuerdo de una de las partes con disposiciones internas previamente acordadas por la Asamblea de Condóminos o por la junta administradora del condominio, todo lo cual evidencia que se está ante un conflicto vecinal, entre particulares, por la aplicación de acuerdos internos por ellos adoptados, y respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia. En ese sentido, si el recurrente está disconforme con tales acuerdos o medidas, deberá ajustarse a la normativa vigente en materia de condominios, cuya aceptación es parte de las condiciones a las que se sujeta una persona cuando decide adquirir un bien bajo este régimen de propiedad y por ende, cualquier desavenencia debe ser solucionada de conformidad con esa normativa. Por su parte, y en lo que a la calidad del agua se refiere, consta en el expediente Informe de Ensayo Microbiológico Resultado No. 160117-AB del 16 de enero del 2017, según el cual, la muestra de agua tomada en el condominio y analizada, cumple con los criterios microbiológicos de potabilidad establecidos debido a la ausencia de coliformes fecales y escherichia coli; prueba técnica que demuestra que no se está en presencia de agua contaminada como se alega en el memorial de interposición del amparo. Ahora bien, en caso de que el resultado de esta prueba técnica no sea del agrado del recurrente, de recordar que tiene la opción de acudir ante el Ministerio de Salud que es el órgano encargado de realizar el control de los pozos de autoabastecimiento en condominios, siendo que, dentro de sus funciones, le compete verificar la calidad del agua y su aptitud para el consumo humano, en atención a lo establecido en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable según Decreto Ejecutivo No. 25991-S, de manera tal que será ante esa instancia administrativa en donde podrá presentar sus alegatos. En mérito de lo dicho, por considerarse que no se ha lesionado ningún derecho fundamental del recurrente, lo procedente es desestimar el amparo, como en efecto se ordena”.\n\nSOBRE LOS CORTES DE AGUA EN EL CONDOMINIO LA RUEDA. La recurrente en su escrito de interposición, acusó que en el condominio donde habitan, denominado “La Rueda” y ubicado en Cartago sufren una serie de cortes de agua, pues existe un faltante de agua potable. Ahora bien, esta Sala tiene por debidamente demostrado que el Condominio La Rueda es un complejo de ochocientas cuarenta y ocho fincas filiales, en el que el servicio de agua es abastecido por medio de dos pozos y que es administrado por la sociedad Smart Property S.A. Es un hecho no controvertido que en el Condominio La Rueda existe problemática con la continuidad del servicio de agua potable. Lo anterior, porque los dos pozos no dan para cubrir las necesidades de abastecimiento del Condominio. En ese orden de ideas, el Tribunal verifica que la sociedad Smart Property S.A. ha desarrollado una política de cortes programados en el servicio de agua para garantizar el servicio de agua, en ciertas horas y los vecinos pueden atender sus necesidades básicas (véase folio 3 de la contestación). Igualmente, la Sala tiene por demostrado que la administración del Condominio ha comunicado a los condóminos de la suspensión del servicio de agua. La Sala ha sostenido en asuntos llevados contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o ASADAS que el derecho al suministro de agua potable como un derecho emergente y al servicio de los individuos, sin embargo, ha señalado que ello depende de la posibilidad material para hacer efectiva esa prestación (véase sentencia N° 2018-9336 de las 09:20 hrs. del 15 de junio de 2018). Asimismo, esta Sala ha mencionado, en anteriores ocasiones, que si el suministro de agua potable, aunque ineficiente, se brinda en la medida de las posibilidades materiales existentes, no se comete violación de los derechos fundamentales (véase sentencia No. 2000-04595 de las 9:05 hrs. del 2 de junio del 2000 y No. 2017-1153 de las 09:40 hrs. del 27 de enero de 2017). Así las cosas, de los elementos probatorios se desprende que el servicio de agua en el Condominio La Rueda no es continuo, no obstante, se da porque existe la imposibilidad de brindar más cantidad de líquido. Por otro lado, la Administración recurrida –al menos- garantiza el servicio de agua, en ciertas horas para que los condóminos pueden atender sus necesidades básicas. En otro orden de ideas, es criterio de esta Sala que la problemática de fondo entre los condominios, la administración y la desarrolladora del proyecto, es un conflicto de particulares –que excede las competencias de esta Sala- y determinar si cuándo se creó el proyecto se previó correctamente el abastecimiento del servicio de agua a todas las fincas filiales o si se cumplieron todas las obligaciones legales y contractuales entre el comprador de la finca filial y el desarrollador tocantes a la prestación del servicio de agua, son extremos que deberán ser discutidos en las vías de legalidad correspondientes. \n\n SOBRE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA CON ARSÉNICO EN EL CONDOMINIO LA RUEDA. Otro de los extremos petitorios alegados por la parte recurrente fue la posible vulneración al derecho a la salud, pues el agua potable que recibían los condóminos en el Condominio La Rueda estaba contaminado por arsénico. Sobre este extremo, el recurso deviene en procedente, por las razones que se dirán a continuación. En su momento, cuando se constituyó el Condominio La Rueda, se desprende que la Desarrolladora gestionó para que el inmueble fuera abastecido por medio de pozos, es decir, es la Administración del Condominio –quién está en una posición de poder- quien debe garantizar el suministro del agua a los condóminos. Como bien se indicó en el considerando V, el acceso al agua potable es un derecho fundamental y por medio de él, se pueden satisfacer otros derechos como el derecho a la vivienda y a la salud, entre otros. Si bien es cierto la Administración del Condominio no se encuentra brindando propiamente el servicio público de agua potable, lo cierto es que sí debe garantizar el derecho a la salud de los condóminos. De los informes rendidos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Ministerio de Salud, se desprende que los dos pozos con que se brinda el acceso al agua potable en las filiales de los condominios se encuentran en contravención de los estándares para el consumo humano. Sobre lo anterior, en el informe del gerente del ICAA y el respectivo estudio de laboratorio se constató que “De los pozos analizados, el AYA-ID-08079-2018: Pozo 2, dada la toxicidad del contaminante se concluye que este pozo no se debe utilizar como fuente de suministro para consumo humano. El AYA-ID-08081-2018: Pozo 1, a pesar de que algunos parámetros incumplen con el reglamento, esto podría deberse a un hecho puntual, ya que el agua recolectada en las redes de distribución cumplen en todos los parámetros analizados, por lo que el Administrador del Condominio debe proceder a corroborar el mantenimiento y operación del Pozo 1, para que se corrijan los parámetros detectados. Conforme a lo anterior, al realizarse las adecuaciones por parte de la administración del condominio, podrá seguirse utilizando el Pozo 1”. Asimismo, en el informe de la ministra de Salud se indicó que: “(…) de conformidad con los resultados de los análisis clínicos efectuados a los muestreos realizados a los pozos de agua del Condominio La Rueda en Cartago, se determina que ambos pozos incumplen el VMA de arsénico, superando el VMA de 10 ug/L, que es el máximo permitido, tal y como lo establece el Decreto Ejecutivo N° 38924-S Reglamento para la Calidad del Agua Potable”. Por todo lo expuesto, la Sala sí verifica la vulneración al derecho a la salud de la parte recurrente, pues los pozos que dan acceso al agua potable son un peligro para la integridad y salud de los habitantes de la zona. Aunado a lo anterior, si bien la administradora del Condominio indicó que el pozo N° 2 había sido deshabilitado para el consumo humano, lo cierto es que el pozo N° 1 también presenta inconsistencias que atentan contra la salud de los condóminos. De ahí que deberá la Administración del Condominio –por ser los responsables del servicio de agua potable- tomar las acciones necesarias para disminuir el cloruro férrico en ambos pozos y cumplir con sus obligaciones establecidas en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable (N° 38924-S). \n\nSobre la responsabilidad de la sociedad Residenciales Aledra S.A. En vista de que la sociedad Smart Property S.A. es la administradora del Condominio y es quien está obligada a tomar las disposiciones con el servicio de agua potable que se les brinda a los condóminos, es criterio de este Tribunal que el recurso cabe únicamente contra Smart Property S.A, sin perjuicio, de que en la vía ordinaria se pudieran establecer posibles responsabilidades por algún incumplimiento contractual o legal por parte de la sociedad desarrolladora.\n\n Sobre la responsabilidad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud y la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Es un hecho probado, que el Condominio La Rueda de Cartago –en su momento de constitución- dispuso que se abastecería por medio de pozos. Por ende, la calidad y la responsabilidad de suministrar el agua potable a las fincas filiales, es responsabilidad de la Administración del Condominio. De ahí que las instituciones señaladas no tienen responsabilidad en este asunto. Además, se denota que en el memorial de interposición, no se recurrió expresamente contra esas instituciones, por lo que no se podría responsabilizar a esas instituciones. No obstante, deberán las instituciones recurridas vigilar, fiscalizar y tomar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se garantice a los condóminos que el agua potable es apta para el consumo humano. \n\nEn cuanto a los escritos presentados por la recurrente el 09 y 13 de agosto de 2018. En el primer escrito, la accionante externó su preocupación de que “no puede ser posible que los responsables de brindar el servicio de agua evadan responsabilidades” y solicitó que esta Sala sentara un precedente por la situación acusada. Asimismo, en el segundo escrito, la recurrente expuso que “existen condiciones y recursos para suministrar por parte de AyA agua potable al Condominio”. Ahora bien, en la contestación de la Desarrolladora del Condominio se indicó que en el momento de la constitución del condominio “las autoridades de Acueductos y Alcantarillados, Municipalidad de Cartago, así como la ASADA del lugar se declararon incompetentes para dotar del recurso hídrico al proyecto. Esta circunstancia obligó a mí representada a habilitar dos pozos existentes que se encontraban en la finca”. En ese orden de ideas, reiteradamente el gerente general del ICAA sostuvo que “el AyA no cuenta actualmente con infraestructura ni fuentes de abastecimiento cercanas, por lo que hay una imposibilidad técnica para abastecer el Condominio”. Por ende, es criterio de esta Sala, que no se puede responsabilizar a las instituciones del Estado por tener una imposibilidad de brindar el servicio de agua potable para el Condominio La Rueda. Sobre lo anterior, resulta importante hacer mención a la sentencia N° 2010-13690 de las 16:50 hrs. del 17 de agosto de 2010, en el que este Tribunal dispuso: “B) Sobre la no violación al derecho a obtener el servicio público de agua potable: respecto del derecho fundamental a obtener el servicio público de agua potable, reiterada jurisprudencia de esta Sala ha indicado que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos –sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro). Sin embargo, de ello no se deriva un derecho a que el Estado o el ente encargado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, pues también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. Por supuesto, el AyA como un ente estatal encargado mayormente de la prestación del servicio de agua potable, tiene la obligación de ir expandiendo su infraestructura para que tengan acceso a este preciado líquido cada vez más y más personas, pero mientras queden vacíos resulta indispensable la colaboración de los interesados (véase las resoluciones Nº 2006-014218 de las quince horas y cuatro minutos del veintiséis de septiembre del dos mil seis y Nº 2007-11190 de las catorce horas y treinta y seis minutos del siete de agosto del dos mil siete). En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales”. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en cuanto a estas gestiones. \n\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor Tanto. \n\nSe declara con lugar el recurso, únicamente por la contaminación del agua con arsénico y contra la sociedad Smart Property S.A. En consecuencia, se ordena a Karla Brenes Castillo, en su condición de administradora operativa del Condominio La Rueda de la sociedad Smart Property S.A, o a quien ocupe ese cargo y a Giselle Amador Muñoz, en su condición de ministra de Salud, y a Manuel Antonio Salas Pereira, en su calidad de gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ocupen los cargos, que, en conjunto coordinen un plan remedial para que en el plazo de SEIS MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una propuesta a la contaminación del agua en los pozos que abastecen al Condominio La Rueda, todo dentro de los respectivos ámbitos de competencias legales y reglamentarias. Además, se le ordena a Giselle Amador Muñoz, en su condición de ministra de Salud, Manuel Antonio Salas Pereira, en su calidad de gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, tomar las acciones que estén dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, para supervisar la calidad del agua que se brinda en el Condominio La Rueda, para así garantizar la salud de sus habitantes. Se advierte a las autoridades recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Sociedad Smart Property al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de lo civil. Notifíquese esta sentencia en forma personal a los recurridos.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAna María Picado B.\n\nAlejandro Delgado F.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*747GYR47AZRKK61*\n\n 747GYR47AZRKK61 \n\nEXPEDIENTE N° 18-005002-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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