{
  "id": "nexus-sen-1-0007-853561",
  "citation": "Res. 14657-2018 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "07/09/2018",
  "year": "2018",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-853561",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*180085810007CO*\n\r\r\n\nExp: 18-008581-0007-CO \n\r\r\n\nRes. Nº 2018014657\n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos \r\r\ndel siete de setiembre de dos mil dieciocho .\n\r\r\n\n \r\r\nRecurso de amparo que se tramita en el expediente \r\r\nN° 18-008581-0007-CO, interpuesto por\r\r\n [Nombre 001], \r\r\ncédula de identidad 0107810979,\r\r\n [Nombre 002], \r\r\ncédula de identidad [Valor 001]\r\r\n, \r\r\n[Nombre 003], cédula de identidad \r\r\n[Valor 002], [Nombre 004], cédula de identidad [Valor 003]\r\r\n, \r\r\n[Nombre 005], cédula de identidad \r\r\n[Valor 004],\r\r\n [Nombre \r\r\n006], cédula de identidad \r\r\n[Valor 005],\r\r\n [Nombre 007], \r\r\ncédula de identidad [Valor 006]\r\r\n, [Nombre 008]\r\r\n, cédula de \r\r\nidentidad [Valor 007], [Nombre 009], cédula de identidad [Valor 008]\r\r\n, \r\r\n[Nombre 010], cédula de identidad \r\r\n[Valor 009],\r\r\n \r\r\n[Nombre 011], cédula de identidad [Valor 010]\r\r\n, \r\r\n[Nombre 012], cédula de identidad \r\r\n[Valor 011],\r\r\n [Nombre 013], \r\r\ncédula \r\r\nde identidad [Valor 012], contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL \r\r\nAMBIENTAL (SETENA), \r\r\nMINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE) Y MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES \r\r\n(MOPT). \n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Sala el 4 de junio de 2018, los accionantes interponen un recurso de amparo. \r\r\nManifiesta que la sociedad anónima MUNDOTELAS, S.A., se encuentra desarrollando un proyecto de almacén \r\r\ncomercial en las fincas No. 4-243874-000 y/o G15 224387400, plano catastrado No. H-1756716-2014, en San Francisco \r\r\nde Heredia. Indican que este terreno era una quinta que tenía un área de 19811 m2, pero se le añadió un lote más de \r\r\n2933,04 m2, para sumar en total 22745 m2, que constituye el proyecto en construcción, lo cual hace que este se \r\r\ncatalogue como un mega proyecto constructivo. Resaltan que la propiedad indicada se ubica en una zona de carácter \r\r\nresidencial; no obstante, acusan que la Municipalidad de Heredia decidió flexibilizar el uso de suelo para permitir la \r\r\nconstrucción del proyecto, sin consultarlo a los vecinos (acuerdo municipal del 28 de marzo de 2016 y el permiso de \r\r\nconstrucción y uso de suelo N° DIP-US-0625-2016 del abril de 2016). Señalan que el proyecto indicado obtuvo la \r\r\nviabilidad ambiental mediante resolución N° 184-2017 de las 7:20 horas del 3 de febrero de 2017 de la SETENA \r\r\n(expediente administrativo N° DI-18132-2016-SETENA); sin embargo, critican que no se realizó la visita al sitio y se \r\r\npresentaron múltiples inconsistencias. En este sentido, alegan que el ingeniero responsable del proyecto omitió \r\r\ninformar a la SETENA que existe en la propiedad un cauce de aguas servidas que descargan en la quebrada Seca, lo \r\r\ncual hizo que no se tomara en cuenta el aspecto hidrológico y se obviara el historial de los últimos 40 años de dicha \r\r\nquebrada (ver acuerdo municipal N° 188-2008 del 12 de mayo de 2008). Asimismo, señalan que la Sección de \r\r\nIngeniería de la Municipalidad recurrida también aprobó el permiso para que las aguas pluviales que genere el \r\r\nproyecto sean vertidas al alcantarillado pluvial, provocando que el 8 de abril de 2018 se dieran inundaciones en las \r\r\npropiedades por donde pasa la canalización. Resaltan que esta inundación se dio cuando el proyecto contaba con \r\r\nuna tercera parte de la cubierta de techos, por lo que se podría agravar una vez que la obra sea finalizada. Acotan que \r\r\nse presentó queja ante la SETENA mediante oficio con fecha de recibido 3 de mayo de 2018. Por otro lado, critican \r\r\nque el MOPT ordenó la corta de árboles que se ubican en el sitio, supuestamente, para ordenar la vía en la carretera \r\r\nnacional N° 03; sin embargo, aseguran que ellos serán removidos para facilitar el acceso a un proyecto que es de \r\r\ncarácter privado (ver oficio N° DVT-DGIT-ED-2016-3360 de la Unidad de Permisos del Departamento de Estudios y \r\r\nDiseños del MOPT). Añaden que la SETENA tampoco ha hecho el análisis respectivo para evitar la tala de los \r\r\nárboles, aún cuando se denunció que estos se encuentran ubicados en propiedades privadas (de MEFLORS.A. e \r\r\nINVERSIONES [Nombre 014]. S.A.) y que se trata de especies protegidas (vainillo, almendro, guayacán real, roble \r\r\nsabana, caña fístula y júpiter), de más de 25 años. Sobre esta situación, apuntan que muchos de los afectados \r\r\nmanifestaron sus quejas ante la SETENA (oficio con fecha de recibido 3 de mayo de 2018); sin embargo, alegan que \r\r\naún no existe constancia de apercibimientos de ningún orden, ni se han realizado visitas de seguimiento. Asimismo, \r\r\nacusan que el proyecto, tampoco, cuenta con la autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación \r\r\n(SINAC) y que se denunció mediante oficio con fecha de recibido del 18 de mayo de 2018, ante la Oficina de Heredia \r\r\ndel MINAE-SINAC. Por otra parte, refieren que se ven afectados por la generación excesiva de ruido, polvo y barro, \r\r\nque provoca la entrada y salida de los camiones y maquinaria de alto calado, que se utiliza en la construcción. Con \r\r\nbase en lo expuesto, consideran que sus derechos fundamentales están siendo violentados.\n\r\r\n\n2.- Por resolución de las 9:14 horas del 7 de junio de 2018, se dio curso al amparo.\n\r\r\n\n3.- Por escrito recibido en la Sala el 13 de junio de 2018, informa bajo juramento Rony Rodríguez Vargas, en \r\r\nsu condición de Jefe del Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito \r\r\n(DGIT) del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que se analizó la propuesta de acceso vehicular al proyecto \r\r\ndenominado MundoTelas, en Heredia, sobre la ruta nacional N° 3. Acota que la revisión de este tipo de proyectos \r\r\nprivados busca que la afectación para los usuarios en general de la vía sea la menor posible. Explica que el diseño \r\r\nelaborado por un profesional en la materia es evaluado por el personal de su Departamento para verificar que la \r\r\npropuesta sea congruente con la zona en que se pretende construir el acceso. Mediante oficio \r\r\nDVT-DGIT-ED-2016-3360 del 22 de agosto de 2016 autorizó el diseño del acceso a la ruta nacional para el proyecto en \r\r\ncuestión. Dicha aprobación indica expresamente que obedece al diseño de los accesos del proyecto, basado en las \r\r\nfunciones legales de su dirección. Acota que dicho oficio no autoriza, ordena, ni solicita la tala de árboles, ya que no \r\r\nes competencia de esa dirección tal aprobación. La tala de árboles o cualquier otra obra complementaria requerida \r\r\npara la construcción del acceso al proyecto debe contar con los permisos respectivos de acuerdo con la normativa \r\r\nlegal vigente. Acota que no ha recibido queja, denuncia o inconformidad respecto al trámite realizado por los \r\r\ndesarrolladores del proyecto MundoTelas, pero si existiera alguna limitación por la cual el desarrollador no pudiera \r\r\nllevar a cabo la construcción del acceso tal como fue autorizado en fase de diseño, se debería presentar una \r\r\npropuesta nueva que cumpliera con la normativa técnica y legal vigente y que se adaptara a las posibilidades \r\r\nespecíficas de la zona de influencia del proyecto. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\r\r\n\n4.- Por escrito recibido en la Sala el 19 de junio de 2018, informan bajo juramento José Manuel Ulate \r\r\nAvendaño, Manrique Chaves Borbón, Paulo Córdoba Sánchez y Alejandro Chaves Di Luca, por su orden Alcalde, \r\r\nPresidente del Concejo, Gestor de Desarrollo Territorial y Encargado de Control Fiscal y Urbano, todos de la \r\r\nMunicipalidad de Heredia, que la empresa Mundo Telas solicitó dos permisos de construcción: el proyecto APC \r\r\n787881 ingresó a la Municipalidad en setiembre de 2017 y se tramitó para realizar el movimiento de tierras y muro de \r\r\ncontención; para este se otorgó la licencia de permiso de construcción N° 20365 del 16 de enero de 2018; en enero de \r\r\n2018 ingresó el proyecto APC 774222 a la Municipalidad, para la construcción de bodegas y movimiento de tierras; a \r\r\neste se le concedió la licencia de Permiso de Construcción N° 20192 del 9 de octubre de 2017. Acotan que esa \r\r\npropiedad cuenta con uso de suelo comercial, autorizado según oficio DIP-US-625-2016, el cual indica que la finca se \r\r\nencuentra dentro del límite de crecimiento del GAM y que se autoriza la construcción de almacén comercial y \r\r\nparqueos. Mencionan que el interesado del proyecto aportó la siguiente documentación: 1) Memoria de cálculo \r\r\nhidráulica del sistema de aguas sanitarias, en la cual el profesional responsable indicó que “...\r\r\nSe recomienda previo a \r\r\ncolocar tuberías de drenajes revisar el terreno para dichas zanjas de drenaje para con ello verificar que se trata \r\r\nde suelos similares a los encontrados en las pruebas realizadas”; 2) Oficio DVOP-DI-DV-PV-2016-6884 del \r\r\nDepartamento de Previsión Vial del MOPT del 27 de octubre de 2016, en el cual se señala que es necesario tomar en \r\r\ncuenta para el desfogue pluvial “El bombeo de las aguas pluviales el cual se determinará de acuerdo a la \r\r\npendiente de la carretera desde la corona de la carretera hasta la cuneta o bordillo que las recibirá\r\r\n...”; 3) \r\r\nResolución 184-2017 SETENA, con la cual se otorgó la vialidad ambiental (3 de febrero de 2017). Afirman que la \r\r\nSETENA consideró que no era necesario realizar una visita al lugar para dar el permiso, que el AP cubre una extensión \r\r\nde 19.811 m2, para demolición de dos casas primero, en menos de 1000 m2 y generaría 500 m3 de escombros; se indicó \r\r\nademás que era clausurar el pozo abandonado. En el punto 2 de la resolución dice que se cortará el terreno para darle \r\r\nniveles requeridos, lo que obligaba a exportar 19000 m3 de tierra a un sitio autorizado y, a la vez, importar 6.460 m3 de \r\r\nmaterial de calidad para rellenos; posterior a ello, se construiría la nave comercial en concreto prefabricada y los \r\r\nparqueos en asfalto. En el punto 5 de esta autorización de SETENA se hace referencia a distintos estudios que se \r\r\nrealizaron; se indicó, en relación con la geotecnia, que no existen problemas de socavación ni se prevén taludes; en \r\r\nrelación con un estudio de análisis del sistema hidrológico del terreno, dice que no habría descarga directa de las \r\r\naguas pluviales a ningún cuerpo de agua cercano, por lo que no resultaba necesario realizar estudios de hidrología; \r\r\n4) Estudio hidrológico e hidráulico de una empresa consultora, intitulado “\r\r\nEntubado de acequia para el proyecto \r\r\nMundo Telas”, donde se consigna: “\r\r\nEl presente informe tiene como objetivo analizar el caudal máximo que podría \r\r\ngenerarse en la acequia que atraviesa la propiedad en la que se proyecta desarrollar un proyecto Tienda Pequeño \r\r\nMundo y varios locales comerciales por parte de Mundo Telas y así poder definir las características del entubado \r\r\ny condiciones de un entubado necesario”, “\r\r\nEl entubado de esta acequia se proyecta que quedaría muy cercano a \r\r\nla tienda principal, por ende se ha contemplado un periodo de retorno de diseño de 50 años, esto se traduce en \r\r\nuna posibilidad de incidencia anual de un 2% el cual es un riesgo muy bajo, mismo que se utiliza en diseño de \r\r\npuentes, pequeños y otras obras”, “\r\r\nEsta acequia no se encuentra en las hojas cartográficas, tampoco es de \r\r\ndominio público por lo que no existe obligación de respetarla aunque por la topografía existente de los terrenos \r\r\nen la zona sería sumamente costoso e ilusorio pensar que la ruta de estas aguas fueran canalizadas hacia otro \r\r\npunto, por lo que para el proyecto es crucial respetar este cauce y tomar las medidas de seguridad para evitar una \r\r\ncrecida o una obstrucción que como se puede observar en las fotografías, acumula gran cantidad de basura,… \r\r\nllantas de vehículos” y “\r\r\nla acequia será entubada en su paso a través de la propiedad utilizando un sistema de \r\r\npozos y tubos de concreto. El proyecto contaría con un sistema de evacuación de aguas pluviales hacia el colector \r\r\nal sur, en la Rufa Nacional no. 3 por lo que la acequia no será utilizada como punto de desfogue... Todas las áreas \r\r\nal Sur de la Ruta Nacional N°3 que aunque en algún momento tributaron hacia la acequia, la construcción de la \r\r\ncarretera y sus sistemas de drenajes cambiaron esta condición y toda esta área tributaria es resumida en el \r\r\nAlcantarillado existente y el caudal llevado directamente al río Burío”. Coligen que el proyecto cuenta con todos \r\r\nlos permisos de rigor y, además, existen recomendaciones de orden técnico -brindados por especialistas contratados \r\r\npor los desarrolladores de las obras-, para entubar las aguas que transcurren por un cauce privado que atraviesa la \r\r\npropiedad donde se desarrolla el proyecto Pequeño Mundo. Señalan que los lotes de la obra son el resultado de \r\r\nfincas de uso agrícola que fueron segregadas para que los diferentes propietarios construyeran sus viviendas y \r\r\ndemás actividades económicas que existen en el sitio. La Municipalidad de Heredia ha otorgado en las fincas usos de \r\r\nsuelo residencial y usos comerciales como parte del contexto social y económico que se ha establecido sobre la Ruta \r\r\nNacional N°3 del MOPT, zona mixta donde confluyen comercio y residencias como parte del crecimiento urbano del \r\r\ncantón. En cuanto a la finca folio real N° 4-243874-000 y plano catastrado H-1756716-2014, subrayan que el lote no \r\r\nforma parte de un desarrollo urbanístico como los regulados por la Ley de Planificación Urbana; tampoco las \r\r\npropiedades colindantes más cercanas de esos inmuebles forman parte de un desarrollo urbanístico bajo dicha \r\r\nnormativa. Por eso, a estas propiedades no se aplica los artículos IV.6.4.1 y IV.6.4.2 del Reglamento de Construcción. \r\r\nDesprenden de esa normativa que los cambios de uso de suelo son aplicables exclusivamente para aquellos lotes que \r\r\nse encuentran dentro de una urbanización, lo cual no aplica para los lotes donde se asienta el proyecto Pequeño \r\r\nMundo. De igual forma, el hecho de colindar con una vía nacional no es razón para tramitar un cambio de uso de \r\r\nsuelo, por cuanto la normativa es exclusiva respecto a proyectos urbanísticos en donde el uso de suelo lo define el \r\r\ndiseño de sitio que se aprueba. En consecuencia, concluyen que no se requería en este caso particular solicitar el \r\r\nconsentimiento de los colindantes dentro del radio de afectación más próximo con los vecinos inmediatos, tal como \r\r\nargumentan los recurrentes. Aportan un mapa de la zona para mostrar que el proyecto no se encuentra afectado por \r\r\nuna urbanización. Enfatizan que las propiedades colindantes con el terreno donde se desarrolla el proyecto Pequeño \r\r\nMundo no tienen registradas en los planos de la propiedad una servidumbre de vista o alguna restricción urbanística \r\r\nque impida el desarrollo de actividades comerciales en las colindancias. Afirman que las autorizaciones de los \r\r\ndesfogues pluviales de la zona fueron suspendidos en su momento a raíz del voto N° 2005-4050 de la Sala \r\r\nConstitucional, el cual ordenó a las cinco municipalidades afectadas por la microcuenca del río Burío-Quebrada Seca \r\r\ntomar acciones enmarcadas dentro del concepto de “medida precautoria” con el fin de evitar un resultado perjudicial \r\r\npara el bien común, \r\r\nsin que dichas medidas fueran permanentes o indefinidas. Transcriben el acuerdo municipal \r\r\nadoptado en sesión N° 188-2008 del 12 de mayo de 2008, el cual dispuso: “...\r\r\nProrrogar hasta el 1° de julio del año \r\r\n2009, la decisión de suspender el otorgamiento de todo tipo de permiso de construcción o desfogue de aguas para \r\r\nproyectos urbanístico habitacionales, que pretendan desfogar aguas pluviales y/o sanitarias en la Quebrada \r\r\nSeca-Río Burío, lo anterior considerando ese como un plazo prudente y razonable a fin de lograr la entrada en \r\r\nvigencia del Plan Regular del Cantón Central de Heredia, el cual ya se encuentra en proceso de elaboración por \r\r\nparte de la empresa adjudicataria de la licitación pública internacional realizada con la ayuda de la Federación \r\r\nde Municipalidades de Heredia. Establecer como excepción a la prohibición de permisos de desfogue a la \r\r\nQuebrada Seca-Río Burío antes indicada, la posibilidad de que un proyecto habitacional, industrial, comercial o \r\r\nde cualquier otra índole permitido por la ley, que pretenda desfogar sus aguas pluviales a la Quebrada Seca, sea \r\r\naprobado siempre y cuando realice un planteamiento en el cual demuestre, de manera técnica y científica a \r\r\nsatisfacción del Concejo Municipal, que se estarían desarrollando obras de mitigación, infiltración y reutilización \r\r\ndel agua pluvial, que tengan como consecuencia que, luego de realizado el proyecto, llegue al río en eventos de \r\r\nlluvia una cantidad de agua pluvial que represente menos del 50% del agua que el terreno aporta en la \r\r\nactualidad a dicha microcuenca sin la existencia del desarrollo. Por las dificultades del mantenimiento y atención \r\r\nde este tipo de sistemas, tales proyectos deberán ser desarrollados bajo la figura legal del régimen de propiedad \r\r\nen condominio, toda vez que ese resulta ser un planteamiento jurídico que permite la adecuada atención de tales \r\r\nsistemas técnicos por partes de los condóminos dueños del condominio”. Posteriormente, como parte de las \r\r\ndiferentes acciones ejecutadas por la Municipalidad de Heredia para mejorar las condiciones de la escorrentía de las \r\r\naguas en esta microcuenca, se impulsó la construcción de puentes, mejoras de capacidad hidráulica en tramos de la \r\r\nmicrocuenca, campañas de limpieza, entre otras, logrando con ello un equilibrio entre la visión ambiental y las \r\r\nproyecciones de desarrollo. Aunado a lo anterior, afirman que el gobierno local promulgó el \r\r\nReglamento para el \r\r\nOtorgamiento del Desfogue Pluvial en el Cantón de Heredia, publicado en el diario oficial La Gaceta N° 97 del 21 de \r\r\nmayo de 2015, con el objetivo de regular los requisitos y lineamientos para la aprobación y otorgamiento de permisos \r\r\npara desfogues pluviales dentro del cantón de Heredia, dándole mayores instrumentos de regulación al municipio \r\r\npara el otorgamiento en los desfogues y con ello buscar reducir la afectación o impacto por la escorrentía de aguas \r\r\npluviales en la zona. Consideran que el municipio ha actuado diligentemente en el otorgamiento de los desfogues de \r\r\nagua y que este caso no fue la excepción, ya que se cumplieron con la totalidad de requisitos para concederlo. \r\r\nExplican que en el documento del reglamento de desfogues pluviales no se indica la utilización de la estación Santa \r\r\nBárbara debido a que es una estación automatizada y los primeros registros que se tienen de dicha estación son del \r\r\naño 2001, tal como consta en los archivos del Instituto Meteorológico Nacional de Costa Rica (IMN), por lo que los \r\r\ndatos son pocos y muy recientes. Afirman que en este caso juega un papel importante la climatología que es una \r\r\nciencia estadística y que estudia las variaciones que presentan los elementos clima en la atmósfera; como ciencia \r\r\nestadística se requieren periodos largos de observación; la literatura existente plantea que lo ideal es manejar datos \r\r\nsuperiores a 30 años con el fin de caracterizar el comportamiento de los elementos del clima de una región, por lo que \r\r\nse recomienda utilizar las estaciones de Pavas y Juan Santamaría. Por esa razón no se utilizan los datos de la estación \r\r\nde Santa Bárbara como plantean los recurrentes. Relatan que la propuesta del desfogue pluvial del proyecto Pequeño \r\r\nMundo consiste en un tanque de 600 metros cúbicos que cuenta con el diseño de un sistema de retención o \r\r\nmitigación pluvial; el caudal que la propiedad generaba en condición verde se mitigará en un 50%; también se \r\r\nmitigará lo que generará por la impermeabilización de la superficie por los parqueos, calles internas y techos de la \r\r\nconstrucción, según los datos de las superficies de impermeabilización (adjuntan tabla). Indican que las aguas \r\r\npluviales generadas por el proyecto Pequeño Mundo desfogarán en el sistema de alcantarillado pluvial del MOPT al \r\r\nfrente de la propiedad y no en el canal de dominio privado que atraviesa la propiedad de dicho proyecto, \r\r\ndisminuyendo la escorrentía que aportaba la propiedad por topografía, con un área de terreno de 19.812.00 metros \r\r\ncuadrados. Afirman que existen dos medidas independientes en cuanto a la canalización de las aguas del proyecto. \r\r\nUna de ellas es el entubado de un canal privado que atraviesa el inmueble y que cumplió con los requerimientos \r\r\ntécnicos. El segundo de ellos es el tanque de mitigación de las aguas que genera la huella constructiva que fue \r\r\nigualmente avalado una vez estudiada y analizada la propuesta técnica aportada. Refieren que la Municipalidad no \r\r\ncuenta con información del canal privado y su área tributaria; de igual forma, los propietarios por donde atraviesa \r\r\ndicho canal tampoco han remitido o aportado algún tipo de estudio o levantamiento en relación con las afectaciones \r\r\ny las posibles conexiones ilegales de aguas pluviales, residuales y de aguas negras en todo su trayecto hasta la \r\r\ndescarga final en el microcuenca de la quebrada Seca-río Burío. Señalan que los profesionales responsables del \r\r\nproyecto Pequeño Mundo realizaron previamente un recorrido del canal privado con el fin de tomar los datos en \r\r\ncampo y así realizar la memoria de cálculo pluvial y el diseño del entubado, para lo cual se indicaron los siguientes \r\r\ndatos importantes para la propuesta de la obra de canalización pluvial. Se determinó una longitud de la cuenca de \r\r\n1203 metros lineales, un área tributaria de 94 Ha, se utilizó un periodo de retorno de 50 años para efectos de las lluvias \r\r\no tormentas pico y se utilizó la referencia meteorológica de la estación más cercana de Santa Lucía. Por otra parte, se \r\r\nrealizaron consultas por parte de la Municipalidad de Heredia con respecto a la naturaleza del canal, con el fin de \r\r\ndeterminar el alcance de las instituciones del Estado y de la intervención municipal en los diferentes tramos \r\r\nentubados del cauce. A través del oficio DA-UHTPCOSJ-1124-2018, de la Dirección de Aguas del Ministerio de \r\r\nAmbiente y Energía, se indicó que no existe ni se tiene injerencia sobre los canales privados debido a que no son \r\r\ncauces de dominio público, por lo que no se requiere un permiso del MINAE. Relatan que la municipalidad solicitó \r\r\nmediante oficio DIP-GA-061-2018 al Ministerio de Salud que realizara las pruebas correspondientes para descartar o \r\r\nconfirmar los vertidos ilegales de aguas negras de las casas que colindan directamente con el canal privado. Por su \r\r\nparte, la Dirección de Inversión Pública de la Municipalidad de Heredia está realizando un levantamiento de los \r\r\nsistemas de alcantarillado pluvial de la zona, con el fin de valorar si existen algunos desagües pluviales que se \r\r\nconecten al canal privado y, posteriormente, tomar las acciones para redireccionar los desagües hacia la red pública u \r\r\notro tipos de canales de interés público. Reiteran que el estudio hidrológico no se puede realizar, toda vez que el \r\r\ncauce no es de dominio público, como indicó el MINAE, por lo que la Municipalidad de Heredia no podría realizar \r\r\nuna inversión de recursos sobre un bien privado. Consideran que las obras han sido debidamente fiscalizadas por el \r\r\nmunicipio y han cumplido con todos los requerimientos técnicos para su autorización; asimismo, las obras realizadas \r\r\nen el cauce privado contaron igualmente con los estudios correspondientes. Detallan las actuaciones de la Sección \r\r\nde Control Fiscal y Urbano: 1.- El 24 de julio de 2017 se realizó la inspección previa de obra N° \r\r\nCFU-IPO-OOS-001132-2017 para la solicitud de permiso de construcción de bodegas; 2.- El 17 de agosto de 2017 se \r\r\nrealizó la inspección previa de obra N° CFU-IPO-OOS-001218-2017 para la solicitud de permiso de movimiento de \r\r\ntierra y muros de contención; 3.- El 24 de octubre de 2017 se realizó la inspección de proceso constructivo (acta \r\r\nnúmero CFU-APC-OOS-001701-2017) al permiso de movimiento de tierra y muros de contención. Se determinó que no \r\r\nse había dado inicio de obra o trabajo en la construcción; 4.- El 7 de noviembre de 2017, mediante inspección de \r\r\nproceso constructivo N° CFU-APC-OOS-001797-2017 se determinó que se inició el movimiento de tierras y limpieza \r\r\nde capa vegetal y se observó un avance en el proceso constructivo del 10%; 5.- El 7 de noviembre de 2017 se \r\r\nprevino, en cuanto al movimiento de tierras, “Derecho de terceros: No afectar con las obras \r\r\n(sic) se realizan \r\r\npropiedad privada, terceros o colindantes” y se ordenó al propietario que la construcción cumpliera con las \r\r\nsiguientes disposiciones: “Quitar materiales o escombros de la calle Otros: DEBEN CUMPLIR MEDIDAS PARA \r\r\nMITIGAR EL POLVO Y EL ESCOMBRO SOBRE CARRETERA LOS CAMIONES QUE TRANSPORTAN MATERIAL \r\r\nDEBEN IR CON SU RESPECTIVA LONA Y CON LA CARGA A TABLA Y NO DE FORMA CÓNICA PARA ASÍ EVITAR \r\r\nQUE RIEGUEN ESCOMBRO SOBRE CARRETERA Y EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE REALIZAR LIMPIEZA EN \r\r\nLLANTAS ANTES DE SALIR DE LA PROPIEDAD DEBEN LIMPIAR MATERLAL YA DERRAMADO SOBRE \r\r\nCARRETERA.” (Acta de construcción N° CFU-NCO-OOS-001798-2017); 6.- El 5 de diciembre de 2017 se determinó en \r\r\nla inspección ocular del proceso constructivo que se continuaba con el movimiento de tierras y con la limpieza de \r\r\ncapa vegetal para la obra constructiva con la licencia de construcción N° 20192. Se observa un avance del 50% en la \r\r\netapa “movimiento de tierra”. (Inspección de proceso constructivo N° CFU-APC-AMN-006638-2017); 7.- El 5 de \r\r\ndiciembre de 2017 se determinó en una inspección ocular que el proceso estaba en preparación del terreno/ replanteo. \r\r\n(Acta de avance de obra N° CFU-ADQ-OOS-002197-2017); 8.- El 5 de diciembre de 2017, la señora Ana Víquez \r\r\npresentó la denuncia con el ticket N° 4807453; 9.- El 5 de diciembre de 2017 se informó a dicha denunciante: “\r\r\nSe \r\r\nrealizó inspección al lugar y se notifico a Empresa Constructora PAVICEM para que realicen y cumplan con \r\r\nmedidas de mitigación de polvo, si no realizan medidas solicitadas se procederá con la clausura de las obras.\r\r\n”; \r\r\n10.- Mediante acta de atención de denuncia/queja N° CFU-ADQ-OOS-002197-2017 del 19 de diciembre de 2017 se \r\r\nrealizó una inspección ocular para atención de la denuncia con el ticket N° 4807453 y se procedió a notificar \r\r\nnuevamente para que se realizaran medidas de mitigación de polvo; 11.- Mediante acta de avance de obra N° \r\r\nCFU-ADQ-OOS-002197-2017 (sic) del 5 de diciembre del 2017 se determinó en la inspección el avance de obra, \r\r\nobteniendo un avance de obra de 30% por ciento en la licencia de construcción autorizada. Se encontraba en la etapa \r\r\nde estabilización de terreno; 12.- El 23 de enero de 2018 se observó en inspección ocular: “…\r\r\nmovimiento de tierra, \r\r\ngran cantidad de polvo que se levanta y sobre la calzada. Se observan actuaciones que contravienen lo dispuesto \r\r\nen el ordenamiento jurídico: Excavaciones (Art. 55, 56, 57, 58, y 59 de la Ley De Construcciones y Artículo IV.3. \r\r\nReglamento de Construcciones) se previene para el Movimiento de tierras que realiza, Derechos de tercero: No \r\r\nafectar con las obras se realizan propiedad privada, terceros o colindantes. (Art. 3, 76, 81, 89 inciso d) de La Ley \r\r\nDe Construcciones\" y se le ordena al propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes \r\r\ndisposiciones: Tener documentación en sitio. Otros: Colocar tanquetas sarán y mojar Calle por polvo. tomar \r\r\nmedidas de mitigación no afectar a terceros con los trabajos se realizan.” (acta de construcción N° \r\r\nCFU-NCO-JSR-001683-2018); 13.- El 31 de enero del 2018 se hicieron las mismas observaciones; 14.- El 8 de marzo de \r\r\n2018, el señor Oscar Herrera Mendoza presentó la denuncia con el ticket N° 4807453, solicitando mitigación de polvo; \r\r\n15.- El 2 de marzo de 2018 se informó a dicho denunciante que “se visita el lugar, se observa que realizan riego de \r\r\nagua con tanqueta, según encargados se realiza riego al menos cuatro veces al día, se le indica mantener control \r\r\nde mitigación de polvo, se realiza acta CFU-ADQ-JSR-002154-2018 (…)”; \r\r\n16.- El 9 de marzo de 2018, con el acta \r\r\nN°CFU-ADQ-JSR-002154-2018 y en atención de la denuncia/inconformidad N°4808198, se realizó inspección ocular, \r\r\nen la que se determinó lo siguiente: “se realiza chorreo de agua con tanqueta cuatro veces al día, el día de ayer se \r\r\nlavó calle con agua”; 17.- El 9 de marzo de 2019, bajo el acta N°CFU-APC-JSR-002155-2018, se realiza la inspección \r\r\nde proceso constructivo en la que se observó un avance de un 70% en la obra gris; 18.- El 9 de marzo de 2018, bajo el \r\r\nacta N° CFU-AIO-JAS-000683-2018, se realizó inspección ocular, en la que se le advirtió al maestro de obras que “\r\r\nla \r\r\nlaguna de retardo debe cumplir con lo aprobado en permisos municipales canalizando las aguas al frente de la \r\r\npropiedad (…)”; 19.- El 22 de marzo el señor \r\r\n[Nombre 015] presentó una inquietud verbal por la construcción que se \r\r\ndesarrolla junto a su propiedad por parte de Mundo Telas, en la que manifiesta que las aguas del proyecto se \r\r\ncanalizan al cauce privado; 20.-El 23 de marzo de 2018, bajo el acta N° CFU-APC-JSR-002227-2018, se realizó \r\r\ninspección del proceso constructivo en la que se observó un avance general de 45% en el proyecto constructivo; \r\r\n21.- El 4 de abril de 2018, el señor [Nombre 015]\r\r\n presentó una misiva en la que manifestó una clara preocupación por el \r\r\nproyecto de construcción CFIA 774222 / 787881 propiedad de Mundo Telas, lo anterior en razón de que aduce que los \r\r\nestudios hidrogeológicos son empíricos, que el MOPT autorizó un desfogue de aguas sobre ruta nacional #3, y que \r\r\nes cuestionable dicho desfogue de aguas en relación a una eventual afectación por la época lluviosa; 22.- El 4 de \r\r\nabril de 2018, bajo el acta N° CFU-APC-JSR-002282-2018, se realizó inspección de proceso constructivo, en la que se \r\r\nobservó un avance general de 65% en el proyecto constructivo; 23.- El 5 de abril de 2018, mediante acta de \r\r\nconstrucción N° CFU-NCO-AMN-000609-2018, por medio de la inspección ocular se determinó: “\r\r\nconfección de talud \r\r\nmuros de gaviones y exceso en entubado y desplazamiento de cabezal de salida. Se observan actuaciones que \r\r\ncontravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Obras sin licencia. Modificación del proyecto aprobado. \r\r\nExceso de Área al proyecto aprobado en permiso, y se le ordena al propietario de la construcción deberá de \r\r\ncumplir con las siguientes disposiciones: No continuar con las obras constructivas. Tramitar el respectivo permiso \r\r\nmunicipal, Canalizar aguas pluviales al frente de la propiedad, Obras Clausuradas como medida Cautelar. Otras: \r\r\nse clausuran como medida cautelar obras no contempladas en planos aprobados y deben iniciar obras de laguna \r\r\nde retención pluvial”; 24.- El 6 de abril de 2018, bajo el acta N° CPU-APC-AMN-000684-2018, se realizó inspección \r\r\nde proceso constructivo, en la que se observó un avance de un 60% en la cubierta, techo, chorrea, contrapiso e \r\r\ninfraestructura; 25.- El 9 de abril de 2018, en conjunto con el Ingeniero Municipal, se realizó una inspección en aras \r\r\nde dar seguimiento a las denuncias del señor Soto, con el fin de valorar lo siguiente: licencia de construcción, la \r\r\nlaguna de retardo y el canal de acequia privado que atraviesa la propiedad que aparentemente afecta la propiedad \r\r\nvecina; 26.- El 10 de abril de 2018 -vía correo electrónico-, el señor \r\r\n[Nombre 015] denunció lo siguiente: “\r\r\nEl día de \r\r\nayer estuve en el sitio y estuve conversando con el señor Arturo, el ingeniero de la obra, según ellos no tienen \r\r\nnigún \r\r\ntipo de responsabilidad en los hechos que se dieron el Domingo., tuvieron la amabilidad de llegar con un camión \r\r\na quitar el poco de escombro que dejo el río que pasó, pero me parece que eso es temporal, y no puede seguir así, \r\r\nsigo insistiendo como municipalidad ustedes tienen la obligación de fiscalizar y evitar que esto vuelva a pasar., el \r\r\nmismo Alejandro dijo que estaban tirando las aguas y escombro temporalmente por esa sequía mientras se hacía \r\r\nla laguna por el frente. Mi afán no es paralizar obras ni nada por el estilo, es evitar que este tipo de Situaciones \r\r\nno vuelvan a suceder”; 27.- El 11 de abril de 2018 se le informa al señor Soto -vía correo electrónico-, que el 9 de \r\r\nabril de 2018 se realizó inspección en compañía del Ingeniero Municipal, en la que se determinó lo siguiente: “\r\r\n- La \r\r\nlaguna está en proceso de marcado para iniciar construcción, las aguas de los techos no están conectadas a la \r\r\ntubería de la acequia privada, además las tuberías en sitio no tienen conexión aparente con la tubería y están \r\r\nconforme al diseño, por lo que no tendría relación con lo sucedido. – Se detectó en sitio que todas las propiedades \r\r\nal costado norte aguas arriba y aguas abajo tienen un canal privado por donde pasan aguas servidas y pluviales, \r\r\nde una acequia privada, incluyendo la del denunciante. Las aguas que provocaron el evento vienen aguas arriba \r\r\ndesde varias propiedades arriba por un canal abierto. - Los trabajos que realizó pequeño mundo fue el entubado \r\r\nde la parte de la acequia o canal privado que pasa por su propiedad, tomaron las previsiones de colocar una \r\r\ntubería de 1.8 de diámetro, las obras están en sitio como se autorizaron en su licencia de construcción. – Se \r\r\nclausuró el muro de gaviones, cabezal por no tener permisos de construcción, deben tramitar los permisos para \r\r\nesas obras. - Se observa en la propiedad colindante con pequeño mundo existe una tubería de poco más de 6o \r\r\ncentímetros de diámetro, obstruida, y que en apariencia no tiene capacidad hidráulica para las aguas que vienen \r\r\naguas arriba, al parecer con una llanta u ramas y lodo arrastrado colapso. afectando propiedades privadas, de \r\r\naquas abajo. -Al ser canales privados, cualquier propietario puede entubarlos previa licencia municipal de \r\r\nconstrucción como en el caso de Pequeño Mundo. - No hay indicios que lleven a argumentar que la construcción \r\r\nde la nave o el parqueo son causantes del evento. - Sobre lo manifestado \"que estaban tirando las aguas y \r\r\nescombros temporalmente por esa sequía mientras se hacía la laguna por el frente\", no es correcto ya se venﬁcó en \r\r\nsitio. Las aguas materiales, escombros, ramas, árboles, llantas y demás, vienen arrastrados de aguas arriba de la \r\r\nacequia privada. - En vista de la situación presentada y de los factores detectados, con el ﬁn de evitar alguna \r\r\neventual afectación mayor a terceros, se le solicitó al Ingeniero Municipal, valorar el tema y las acciones con la \r\r\nlicencia otorgada, la tubería del canal privado de esa acequia y se considere solicitar algún tipo plan de mejora u \r\r\nobra adicional, así como alguna medida de mitigación, seguridad o resguardo a las propiedades privadas \r\r\ncolindantes, con la acequia privada y el agua que se genera.”; 28.- El 12 de abril de 2018, mediante acta de \r\r\nconstrucción N° NCO-AMN-000646-2018, se constató lo siguiente: “\r\r\nCONSTRUCCIÓN DE NAVE COMERCIAL, \r\r\nCONFORMACIÓN DE TALUDES, MUROS DE GAVIONES, CABEZAL DE SALIDA Y ENTUBADO DE CANAL \r\r\nPRIVADO EXISTENTE Y LAGUNA DE RETARDO PLUVIAL Y DESFOGUE PLUVIAL. Se observan actuaciones que \r\r\ncontravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico: Obras sin licencia. Modificación del proyecto aprobado., \r\r\nExceso de area al proyecto aprobado en permiso, Documentación técnica en sitio de la construcción, Derechos de \r\r\ntercero: No afectar con las obras se realizan propiedad privada, terceros o colindantes. Canalizar las Aguas al \r\r\nfrente de la Propiedad, Excavaciones, Caída libre de aguas pluviales. El propietario de la construcción deberá de \r\r\ncumplir con las siguientes disposiciones: No continuar con las obras constructivas, Tramitar el respectivo permiso \r\r\nmunicipal, Canalizar aguas pluviales al frente de la propiedad., Obras Clausuradas como medida cautela. Otros: \r\r\nCON FUNDAMENTO EN EL ART. 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEBE PRESENTAR EN UN PLAZO DE 24 \r\r\nHORAS PLAN DE CONTINGENCIA Y MITIGACIÓN PARA LAS OBRAS Y PROYECTO SE CONSTRUYE, CON EL \r\r\nFIN DE EVITAR DANOS Y AFECTACIÓN A VECINOS, PROPIEDADES Y TERCEROS CON LAS OBRAS EN SITIO. \r\r\nPRESENTAR DICHO PLAN POR PARTE DEL PROFESIONAL RESPONSABLE DEL PROYECTO Y REGENTE \r\r\nAMBIENTAL AL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y COPIA A CONTROL FISCAL Y URBANO EN \r\r\nUN PLAZO DE 24 HORAS A PARTIR DEL RECIBO DE ESTA NOTIFICACIÓN SE CLAUSURA COMO MEDIDA \r\r\nCAUTELAR EL PROYECTO HASTA TANTO SUBSANEN Y PRESENTEN EL PLAN INDICADO, ASÍ COMO SE \r\r\nTOMEN DE FORMA INTEGRAL TODAS LAS MEDIDAS DE MITIGACIÓN SEGURIDAD PRECAUCIÓN Y \r\r\nPROTECCION PARA VECINOS Y TERCEROS”; 29.- El 12 de abril de 2018, bajo el acta N° \r\r\nCFU-AIO-AMN-000660-2018, se realizó visita de seguimiento al acta CFU-AIO-AMN-000646-2018; 30.- El 13 de abril \r\r\nde 2018, bajo el acta N° CFU-AIO-AMN-000685, se realizó visita de seguimiento al acta \r\r\nN°CFU-AIO-AMN-000646-2018, en la que se miró lo siguiente: “SE OBSERVA EXCAVACIÓN DE LAGUNA PLUVIA \r\r\nTUBERÍA DE DESAGÜE EN SITIO AUN SIN INSTALAR NO SE OBSERVAN OTRAS LABORES DE MITIGACIÓN DE \r\r\nAGUAS PLUVIALES SOLO CONEXIONES DE TECHOS CON BAJANTES A TUBERÍAS SIN LLEGAR A LAGUNA DE \r\r\nRETENCIÓN CUBIERTA AÚN SIN TERMINAR”; 31.- El 16 de abril de 2018, bajo el acta N° \r\r\nCFU-AIO-JAS-001007-2018, se realizó seguimiento del acta N°CFU-AIO-AMN-000646-2018, en la que se anotó lo \r\r\nsiguiente: “SEGUIMIENTO DE CLAUSURA. SE OBSERVA EXCAVACIÓN DE LAGUNA PLUVIAL. TUBERÍAS DE \r\r\nDESAGUE EN SITIO AUN NO ESTAN INSTALADAS”; 32- El 16 de abril de 2018, bajo el acta N° \r\r\nCFU-NCO-JAS-001021-2018, en seguimiento al caso, se anotó lo siguiente: “ART 50 DE LA CONSTITUCIÓN \r\r\nPOLÍTICA. DEBE TRABAJAR ÚNICAMENTE EN LA LAGUNA DE RETARDO Y OBRAS DE MITIGACIÓN”; \r\r\n33.- El \r\r\n24 de abril de 2018, bajo el acta N° CFU-AIO-JAS-0010721-2018, se realizó visita de seguimiento al acta \r\r\nN°CFU-AIO-AMN-000646-2018, en la que se registró lo siguiente: “SE VISITA MUNDO TELAS, SA. PLANO \r\r\nCATASTRO H-0001756716-2014, FINCA 243874, MAPA 027, PARCELA 102/3. EN DONDE SE OBSERVA QUE \r\r\nNO EXIS'IEN SALIDAS DE AGUAS O TUBERIAS AL COSTADO NORTE DE LA PROPIEDAD”; 34.- El 26 de abril de \r\r\n2018, bajo el acta N° CFU-AIO-JAS-001098-2018, en la que se realiza seguimiento al acta \r\r\nN°CFU-AIO-AMN-000646-2018, se obtuvo el siguiente resultado: “SE ESTÁN REALIZANDO ÚNICAMENTE LOS \r\r\nTRABAJOS EN LA LAGUNA Y TUBERIAS COMO SE LES INDICO, TIENEN UN 10% DE AVANCE SOBRE LA OBRA \r\r\n(LAGUNA). SE VE ZANJA DE TUBERIA QUE VAN HACIA FUERA.”; 35.- El 26 de abril de 2018, bajo el acto N° \r\r\nCFU-AIO-JAS-001099-2018 se realizó inspección ocular en la que se observó lo siguiente: “\r\r\nCON RESPECTO A LA \r\r\nNAVE EXISTE UN 60% DE AVANCE Y EN ESTE MOMENTO NO SE ESTA TRABAJANDO EN ELLA, ÚNICAMENTE \r\r\nSE TRABAJA EN LA LAGUNA Y TUBERÍAS.”; 36.- El 26 de abril de 2018, mediante acta de construcción N° \r\r\nCFU-NCO-JAS-001100-2018, se realizó una inspección ocular en la que se constató lo siguiente: \r\r\n“ CONSTRUCCIÓN \r\r\nDE NAVE COMERCIAL, CONFORMACIÓN DE TALUDES, MUROS DE GAVIONES, CABEZAL DE SALIDA Y \r\r\nENTUBADO DE CANAL PRIVADO EXISTENTE Y LAGUNA DE RETARDO PLUVIAL Y DESFOGUE PLUVIAL. Se \r\r\nobservan actuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico: Derechos de tercero: No afectar \r\r\ncon las obras se realizan propiedad privada, terceros o colindantes. (Art. 3, 76, 81, 89 inciso d) de La Ley De \r\r\nConstrucciones). El propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: Otros: NO \r\r\nSE OBSERVAN TANQUETAS EN SITIO YA QUE ES MUY EVIDENTE LA EMANACIÓN DE POLVO”; \r\r\n37.- El 3 de \r\r\nmayo de 2018, se realizó una reunión entre el desarrollador Mundo Telas con los vecinos y la municipalidad, en la que \r\r\nse analizaron ampliamente los alcances del canal privado, y la responsabilidad de los vecinos. Asimismo, quedó \r\r\nevidenciado que la propiedad del colindante no tiene capacidad hidráulica en sus tuberías para recibir el flujo de agua \r\r\nque tributa dicho canal y que posee un cuello de botella que afectaría a varios vecinos aguas abajo; 38.- El 4 de \r\r\nmayo de 2018, bajo el acta N° CFU-LSC-JAS-001154-2018, se realizó el levantamiento de los sellos de clausura; 39.- El \r\r\n4 de mayo de 2018, mediante oficio CFU-127-2018 de esa misma fecha, se respondió al señor \r\r\n[Nombre 015], en \r\r\natención a sus misivas de recibas del 4 de abril y del 2 de mayo del año en curso en la Alcaldía, Desarrollo Territorial, \r\r\nGestión \r\r\nde Proyectos, y este departamento. Así como a sus denuncias verbales y a las reuniones sostenidas personalmente \r\r\ncon relación al caso de marras. En dicho oficio se le manifestó lo siguiente: \r\r\n“Se indica que la denuncia de supuesta \r\r\nviolación de la medida cautelar, la misma no procede y carece de interés actual en el proceso, en vista que Mundo \r\r\nTelas cumplió con lo ordenado por la administración. El CFIA en conjunto con personeros municipales valoraron \r\r\nel proyecto en sitio, se está en la espera del informe del CFIA, su persona estuvo presente en la reunión. Se \r\r\ndetermina su persona debe mejorar la capacidad hidráulica de las tuberías de su propiedad, ya que solo tiene dos \r\r\ntuberías de 60 cm”; 40.- El 11 de mayo de 2018, bajo el acta N° CFU-APC-JAS-0013 82-2018, se realizó inspección de \r\r\nproceso constructivo, en la que se constató una avance general de 55% en el avance del proyecto constructivo; 41-. \r\r\nEl 23 de mayo de 2018 se emitió el oficio CFU-245-2018, en atención a solicitud urgente de paralizar cualquier tipo de \r\r\navance del proyecto de Pequeño Mundo, ya que según su opinión las obras propuestas no son claras y existen \r\r\nmanifiestas discordancias, se determina que: “como parte de análisis del diseño, se hacen las observaciones que \r\r\ndicha medida de mitigación, resolverá el problema de salida de las aguas en la propiedad a nombre de \r\r\nMundotelas SA, pero se deja claramente en evidencia en el informe aportado por la Ing. Carolina Herrero, y como \r\r\nse ha observado ocularmente en el sitio por parte de este municipio, que la propiedad matrícula número \r\r\n105260-000, plano catastrado número H-654159-2000 a nombre de Banco Improsa Sociedad Anónima, cédula \r\r\njurídica número 3-101-079006 (calidad de Fiduciario), no cuenta con tuberías con capacidad suficiente para \r\r\nrecibir el ﬂujo que hoy día tributa en la depresión que se ubica el canal privado, tiene obras en sitio que \r\r\nobstruyen el paso de agua y que eventualmente estarían afectando a vecinos colindantes aguas abajo (ﬁnca \r\r\n057063), esto por el cuello de botella que presenta entre las dos tuberías de 60 centímetros de diámetro, un \r\r\npuente hechizo y la tubería de 1.40 centímetros de diámetro. Además de las evidentes obstrucciones, mala \r\r\ninstalación y construcción del canal y entubado que conduce estas aguas, aunando en la falta de mantenimiento \r\r\ndel propietario, por lo anterior, con fundamento en la Ley de Aguas y Código Civil, se le apercibe a tomar las \r\r\nprevisiones del caso en su propiedad con el ﬁn de no afectar a terceros, o propiedades.”; \r\r\n42. El 15 de junio de 2018, \r\r\nbajo el acta N° CFU-AIO-JAS-001099-2018, se realizó una inspección ocular, en la que se constató lo siguiente: \r\r\n“se \r\r\nobserva que ya se encuentra construida laguna de retención pluvial, pozos pluviales y conexión a red pluvial, se \r\r\nobserva que se realizaron mejoras del cabezal de salida de entubado de cause privado como disminuidores de \r\r\nenergía y trampa de sólidos. también se observa reconstrucción de tapia perimetral en sector de cabezal (…)”.\r\r\n \r\r\nAsevera que el Municipio ha dado un seguimiento total a este proceso constructivo, en el que tomó acciones \r\r\npreventivas y clausuró obras cuando se detectó algún quebranto al ordenamiento jurídico. Asimismo, puntualiza que \r\r\nen caso de existir algún tipo de afectación, daño, usurpación o perjuicio entre propiedades privadas o terceros, ahora \r\r\no en el futuro, el Municipio no puede intervenir, toda vez que corresponde a un tema de derecho privado. Precisa que \r\r\nse revisó el cumplimiento de la totalidad de requisitos y se ha acreditado en autos que la empresa desarrolladora los \r\r\ncumplió y por ello se le otorgaron los permisos correspondientes. Aduce que no existe una responsabilidad del \r\r\nMunicipio que denote un quebranto a los derechos fundamentales de los accionantes por parte de su representada \r\r\nquien siempre ha actuado en apego a la ley y en el marco de sus competencias de fiscalización y control de los \r\r\nprocesos constructivos que se ejecuten dentro de su jurisdicción. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\r\r\n\n5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:22 horas del 27 de junio de 2018, informa bajo \r\r\njuramento Sergio Bermúdez Muñoz, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional \r\r\nAmbiental. Sobre que la competencia de otorgar la viabilidad ambiental, manifiesta que ella no constituye un permiso \r\r\nfinal de construcción, toda vez que esta viabilidad representa un acto intermedio que establece que un proyecto es o \r\r\nno viable bajo aspectos técnicos y que cumple con lo requerido para el desarrollo sostenible a nivel nacional. \r\r\nAsimismo, esclarece que otra competencia de la Setena es dar seguimiento ambiental a los proyectos, obras o \r\r\ndesarrollos a los cuales le ha otorgado dicha viabilidad ambiental. Afirma que mediante resolución administrativa N° \r\r\n184-2017-SETENA del 3 de febrero de 2017, la Comisión Plenaria resolvió otorgar la viabilidad ambiental al proyecto \r\r\nbajo el expediente administrativo N° D1-18132-2016 denominado “Almacén Comercial Mercedes Sur\r\r\n”. En cuanto a lo \r\r\nesgrimido por la parte recurrente sobre la supuesta falta de visita antes de otorgar la viabilidad ambiental de tal \r\r\nproyecto, explica que el ordinal 44 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto \r\r\nAmbiental establece que“(…) Durante el proceso de revisión de EsIA la SETENA, podrá realizar giras de \r\r\ninspección al sitio donde se desarrollaría el proyecto, obra o actividad en revisión”\r\r\n, por tanto se constata que las \r\r\ninspecciones ambientales “ex-ante” son una acción facultativa a cargo de la SETENA, de forma que dicha visita no es \r\r\nobligatoria para todos los proyectos que se tramitan ante la Secretaría. De igual manera, menciona que en el \r\r\nresultando sexto de la supra citada resolución se explican detalladamente las razones por las que no se realizó la \r\r\ninspección “ex-ante”. Arguye con respecto a la tala de árboles que no posee potestad alguna sobre el otorgamiento \r\r\nde permisos para la corta de árboles, toda vez que estos son competencia exclusiva del SINAC. Indica en cuanto a la \r\r\nreferida necesidad de dar audiencia a los vecinos afectados por el proyecto en cuestión, que de conformidad con el \r\r\nManual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental, el componente social es \r\r\núnicamente necesario para los Estudios de Impacto Ambiental y los Pronósticos de Planes de Gestión Ambiental, lo \r\r\ncual no corresponde al caso de marras. Explica que en este caso, de acuerdo a la información presentada por el \r\r\ndesarrollador, se tiene que la calificación final de la significancia ambiental del impacto ambiental del proyecto es de \r\r\n143, lo que significa que el desarrollador está obligado a presentar una declaración jurada de compromisos \r\r\nambientales y no un estudio de impacto ambiental ni un pronóstico de plan de gestión ambiental. Menciona que hay \r\r\nuna denuncia por parte de la señora [Nombre 016]\r\r\n, la cual fue presentada el 3 de mayo (N°3415-ASA). De \r\r\nconformidad con el trámite de denuncias ante esta instancia, se realizó un acta de inspección de campo el 7 de junio \r\r\nde 2018; asimismo, mediante oficio SETENA-DT-ASA-339-2018, el Departamento de Auditoría y Seguimiento \r\r\nAmbiental le dio traslado de la denuncia al desarrollador para que este se refiriera a los hechos denunciados dentro \r\r\ndel plazo de 10 días hábiles, de forma tal que, a la fecha de emisión del informe, el desarrollador seguía dentro del \r\r\nplazo para dar respuesta a dicho oficio. Con respecto a las inconsistencias durante el proceso de evaluación \r\r\nambiental alegadas por los recurrentes, precisa que la SETENA no pudo haber tenido conocimiento de ellas, puesto \r\r\nque la información que fue presentada está respaldada por el respectivo responsable del proyecto, la cual la presenta \r\r\nbajo fe de juramento de que dicha información es actual y verdadera. Afirma que es a raíz de la denuncia que la \r\r\nSETENA debe proceder a la solicitud de información por parte del desarrollador en cuanto al cauce de aguas servidas \r\r\nque descargan en la quebrada Seca; de ahí que, consecuentemente, la SETENA solicitara al desarrollador referirse o \r\r\npresentar pruebas de descargo en cuando al segundo hecho de la denuncia (“Se elevó, modificó, y alteró el canal \r\r\nnatural existente al ser entubado”). Aduce que ha actuado de conformidad con el trámite respectivo para atender la \r\r\ndenuncia, y con el principio de legalidad. Arguye que la SETENA no ha omitido atender la denuncia, sino que la \r\r\nmisma está sujeta a un trámite que está siendo cumplido según sus competencias.\n\r\r\n\n6.- Por escrito recibido en la Sala el 20 de julio de 2018, la recurrente [Nombre 017] solicita que se amplíe el \r\r\ncurso a Mundotelas S.A. Además, pide que se realice un reconocimiento judicial y una audiencia oral.\n\r\r\n\n7.- Por escrito recibido en la Sala el 29 de agosto de 2018, los recurrentes [Nombre 018] y [Nombre 017] \r\r\nrebaten los informes presentados. \n\r\r\n\n 8.-\r\r\n En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta el Magistrado \r\r\nDelgado Faith; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\n I.- Objeto del recurso. \r\r\nLa parte recurrente se opone a la construcción de un almacén comercial que \r\r\nse realiza en San Francisco de Heredia, por los siguientes motivos. Acusa que: 1.- la SETENA no realizó una visita al \r\r\nsitio; 2.- el ingeniero responsable del proyecto omitió informar a la SETENA sobre la existencia de un cauce de aguas \r\r\nservidas; 3.- debía realizarse un estudio de impacto ambiental y dar audiencia a los vecinos; 4.- la SETENA no analizó \r\r\nla corta de árboles que se pretende remover para ampliar la vía; tal acción tampoco cuenta con la autorización del \r\r\nSINAC; 5.- los vecinos padecen ruido, polvo y barro del proyecto; 6.- la Municipalidad efectuó un cambio de uso de \r\r\nsuelo, de residencial a comercial, mediante una recomendación de asesoría legal; 7.- el proyecto tiene un indebido \r\r\nmanejo de aguas, lo que llevará a inundaciones; en ese sentido, refutan el estudio hidrológico e hidráulico del \r\r\nproyecto; 8.- la regencia ambiental del proyecto se encuentra vencida; 9.- la autorización del MOPT para acceso a \r\r\ncarretera está vencida; 10.- las modificaciones viales del proyecto afectaran alineamientos y propiedades vecinas; 11.- \r\r\nla SETENA estimó erróneamente la superficie de construcción del proyecto.\n\r\r\n\nII.- De previo. Visto que existen suficientes elementos en el expediente, se procede a decidir el fondo del \r\r\nasunto. Se prescinde de la audiencia oral y la ampliación solicitadas.\n\r\r\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente \r\r\ndemostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido \r\r\nreferirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nLa empresa privada Mundotelas S.A. desarrolla un proyecto de almacén comercial en Heredia. (Hecho \r\r\nincontrovertido).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nLa propiedad donde se desarrolla el proyecto cuenta con uso de suelo comercial, autorizado según oficio \r\r\nDIP-US-625-2016. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante la resolución N° 184-2017-SETENA de las 7:20 horas del 3 de febrero de 2017, la SETENA otorgó \r\r\nvialidad ambiental al proyecto. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nLa Municipalidad de Heredia otorgó a dicho proyecto los permisos de construcción N° 20365 del 16 de \r\r\nenero de 2018 y la N° 20192 del 9 de octubre de 2017. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl proyecto cuenta con estudios hidrológico e hidráulico efectuado por una empresa consultara. En dichos \r\r\nestudios se consigna: “El proyecto contaría con un sistema de evacuación de aguas pluviales hacia el colector al \r\r\nsur, en la Rufa Nacional no. 3 por lo que la acequia no será utilizada como punto de desfogue... Todas las áreas al \r\r\nSur de la Ruta Nacional N°3 que aunque en algún momento tributaron hacia la acequia, la construcción de la \r\r\ncarretera y sus sistemas de drenajes cambiaron esta condición y toda esta área tributaria es resumida en el \r\r\nAlcantarillado existente y el caudal llevado directamente al río Burío” (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nLa Municipalidad recurrida realizó constantemente labores de control del proyecto de cita. Destaca que el\r\r\n \r\r\n7 de \r\r\nnoviembre de 2017 se previno, en cuanto al movimiento de tierras, “Derecho de terceros: No afectar con las obras \r\r\n(sic) se realizan propiedad privada, terceros o colindantes” y se ordenó al propietario que la construcción \r\r\ncumpliera con las siguientes disposiciones: “Quitar materiales o escombros de la calle Otros: DEBEN CUMPLIR \r\r\nMEDIDAS PARA MITIGAR EL POLVO Y EL ESCOMBRO SOBRE CARRETERA LOS CAMIONES QUE \r\r\nTRANSPORTAN MATERIAL DEBEN IR CON SU RESPECTIVA LONA Y CON LA CARGA A TABLA Y NO DE \r\r\nFORMA CÓNICA PARA ASÍ EVITAR QUE RIEGUEN ESCOMBRO SOBRE CARRETERA Y EN LA MEDIDA DE LO \r\r\nPOSIBLE REALIZAR LIMPIEZA EN LLANTAS ANTES DE SALIR DE LA PROPIEDAD DEBEN LIMPIAR MATERLAL \r\r\nYA DERRAMADO SOBRE CARRETERA.” (Acta de construcción N° CFU-NCO-OOS-001798-2017); el 5 de diciembre \r\r\nde 2017 se informó a una denunciante: “Se realizó inspección al lugar y se notifico a Empresa Constructora \r\r\nPAVICEM para que realicen y cumplan con medidas de mitigación de polvo, si no realizan medidas solicitadas se \r\r\nprocederá con la clausura de las obras.”; mediante acta de atención de denuncia/queja N° \r\r\nCFU-ADQ-OOS-002197-2017 del 19 de diciembre de 2017 se realizó una inspección ocular para atención de la \r\r\ndenuncia con el ticket N° 4807453 y se procedió a notificar nuevamente para que se realizaran medidas de mitigación \r\r\nde polvo; el 23 de enero de 2018 se observó en inspección ocular: “…\r\r\nmovimiento de tierra, gran cantidad de polvo \r\r\nque se levanta y sobre la calzada. Se observan actuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento \r\r\njurídico: Excavaciones (Art. 55, 56, 57, 58, y 59 de la Ley De Construcciones y Artículo IV.3. Reglamento de \r\r\nConstrucciones) se previene para el Movimiento de tierras que realiza, Derechos de tercero: No afectar con las \r\r\nobras se realizan propiedad privada, terceros o colindantes. (Art. 3, 76, 81, 89 inciso d) de La Ley De \r\r\nConstrucciones\" y se le ordena al propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes \r\r\ndisposiciones: Tener documentación en sitio. Otros: Colocar tanquetas sarán y mojar Calle por polvo. tomar \r\r\nmedidas de mitigación no afectar a terceros con los trabajos se realizan.” (acta de construcción N° \r\r\nCFU-NCO-JSR-001683-2018); el 9 de marzo de 2018, con el acta N°CFU-ADQ-JSR-002154-2018 y en atención de la \r\r\ndenuncia/inconformidad N°4808198, se realizó inspección ocular, en la que se determinó lo siguiente: “\r\r\nse realiza \r\r\nchorreo de agua con tanqueta cuatro veces al día, el día de ayer se lavó calle con agua”\r\r\n; el 5 de abril de 2018, \r\r\nmediante acta de construcción N° CFU-NCO-AMN-000609-2018, por medio de la inspección ocular se determinó: \r\r\n“confección de talud muros de gaviones y exceso en entubado y desplazamiento de cabezal de salida. Se observan \r\r\nactuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Obras sin licencia. Modificación del \r\r\nproyecto aprobado. Exceso de Área al proyecto aprobado en permiso, y se le ordena al propietario de la \r\r\nconstrucción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: No continuar con las obras constructivas. \r\r\nTramitar el respectivo permiso municipal, Canalizar aguas pluviales al frente de la propiedad, Obras Clausuradas \r\r\ncomo medida Cautelar. Otras: se clausuran como medida cautelar obras no contempladas en planos aprobados y \r\r\ndeben iniciar obras de laguna de retención pluvial” (Ver informe rendido y prueba aportada)\r\r\n. \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 3 de mayo de 2018, la recurrente [Nombre 016] presentó una denuncia ante la SETENA. Dicha denuncia \r\r\ngeneró la inspección de campo del 7 de junio de 2018; asimismo, mediante oficio SETENA-DT-ASA-339-2018 del 1 de \r\r\njunio de 2018, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental le dio traslado de la denuncia al desarrollador \r\r\npara que este se refiriera a los hechos denunciados dentro del plazo de 10 días hábiles. (Ver informe rendido y prueba \r\r\naportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nPor oficio SINAC-ACC-OH-579-2018 del 7 de junio de 2018, el Jefe de la Oficina Subregional de Heredia del \r\r\nSINAC informó al recurrente [Nombre 018]\r\r\n que su oficina no había recibido una solicitud de parte del MOPT para la \r\r\neliminación de árboles. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nIII.- Hecho no probado. No consta que las autoridades recurridas dieran permiso para la corta de árboles en el \r\r\nárea del proyecto o de acceso a él. \n\r\r\n\nIV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes plantean múltiples reclamos que serán \r\r\nanalizados independientemente, a fin de lograr mayor claridad.\n\r\r\n\nV.- Como primer punto, la Sala aclara a los recurrentes que ella es incompetente para conocer asuntos de \r\r\nmera legalidad. Igualmente, este Tribunal se inhibe de conocer asuntos que, por su tecnicidad o especificidad, \r\r\nrequieran medios probatorios amplios o valoraciones técnicas periciales, toda vez que tales situaciones \r\r\ndesnaturalizan al proceso de amparo, caracterizado por ser sumario y expedito. En este sentido, la Sala remite a las \r\r\npartes a la vía de legalidad, a fin de discutir si la SETENA debió o no realizar una visita al proyecto, si el ingeniero \r\r\nresponsable del proyecto omitió informar a la SETENA sobre la existencia de un cauce de aguas servidas; si era \r\r\nnecesario una declaración jurada o un estudio de impacto ambiental (con el respectivo componente social) para este \r\r\nproyecto; si la regencia ambiental del proyecto se encuentra vencida; si la autorización del MOPT para acceso a \r\r\ncarretera está vencida; las modificaciones viales del proyecto afectaran alineamientos y propiedades vecinas; o si la \r\r\nSETENA estimó erróneamente la superficie de construcción del proyecto. En ese tanto, se desestiman los reclamos \r\r\napuntados.\n\r\r\n\nVI.- En lo que respecta a la autorización por parte de la SETENA y el SINAC para la corta de árboles, a fin de \r\r\nampliar la vía pública que da acceso al proyecto, el MOPT indicó a la Sala que el oficio que autorizó el diseño de \r\r\nacceso a la ruta nacional para el proyecto no autorizó ni ordenó la tala de árboles. Dicha instancia afirmó que la tala \r\r\nde árboles deberá contar con los permisos respectivos. Por su parte, la SETENA indicó que la aprobación de dicho \r\r\npermisos no es de su competencia, sino del SINAC; esa autoridad, a su vez, manifestó que el oficio \r\r\nSINAC-ACC-OH-579-2018 del 7 de junio de 2018 no había recibido una solicitud de parte del MOPT para la \r\r\neliminación de árboles. Así las cosas, la Sala no puede tener por probado que las autoridades accionadas autorizaran \r\r\nla corta de los árboles en cuestión o efectuaran alguna actuación contraria a sus deberes. De ahí que proceda declarar \r\r\nsin lugar el extremo. Tomen nota las autoridades municipales y del MOPT de su deber de velar por que el \r\r\ndesarrollador del proyecto tenga los permisos necesarios, en caso de que proceda a talar algún árbol.\n\r\r\n\nVII.- Atinente a la alegada molestia por polvo, ruido y barro, este Tribunal pudo tener por demostrado que \r\r\nlas autoridades municipales han realizado un control constante del proyecto y han requerido que los desarrolladores \r\r\nlleven a cabo medidas para disminuir la afectación a los vecinos, En ese sentido, se verificó que el\r\r\n 7 de noviembre de \r\r\n2017 se previno, en cuanto al movimiento de tierras, “Derecho de terceros: No afectar con las obras (sic) se realizan \r\r\npropiedad privada, terceros o colindantes” y se ordenó al propietario que la construcción cumpliera con las \r\r\nsiguientes disposiciones: “Quitar materiales o escombros de la calle Otros: DEBEN CUMPLIR MEDIDAS PARA \r\r\nMITIGAR EL POLVO Y EL ESCOMBRO SOBRE CARRETERA LOS CAMIONES QUE TRANSPORTAN MATERIAL \r\r\nDEBEN IR CON SU RESPECTIVA LONA Y CON LA CARGA A TABLA Y NO DE FORMA CÓNICA PARA ASÍ EVITAR \r\r\nQUE RIEGUEN ESCOMBRO SOBRE CARRETERA Y EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE REALIZAR LIMPIEZA EN \r\r\nLLANTAS ANTES DE SALIR DE LA PROPIEDAD DEBEN LIMPIAR MATERLAL YA DERRAMADO SOBRE \r\r\nCARRETERA.” (Acta de construcción N° CFU-NCO-OOS-001798-2017); el 5 de diciembre de 2017 se informó a una \r\r\ndenunciante: “Se realizó inspección al lugar y se notifico a Empresa Constructora PAVICEM para que realicen y \r\r\ncumplan con medidas de mitigación de polvo, si no realizan medidas solicitadas se procederá con la clausura de \r\r\nlas obras.”; mediante acta de atención de denuncia/queja N° CFU-ADQ-OOS-002197-2017 del 19 de diciembre de \r\r\n2017 se realizó una inspección ocular para atención de la denuncia con el ticket N° 4807453 y se procedió a notificar \r\r\nnuevamente para que se realizaran medidas de mitigación de polvo; el 23 de enero de 2018 se observó en inspección \r\r\nocular: “…movimiento de tierra, gran cantidad de polvo que se levanta y sobre la calzada. Se observan \r\r\nactuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento jurídico: Excavaciones (Art. 55, 56, 57, 58, y 59 de \r\r\nla Ley De Construcciones y Artículo IV.3. Reglamento de Construcciones) se previene para el Movimiento de \r\r\ntierras que realiza, Derechos de tercero: No afectar con las obras se realizan propiedad privada, terceros o \r\r\ncolindantes. (Art. 3, 76, 81, 89 inciso d) de La Ley De Construcciones\" y se le ordena al propietario de la \r\r\nconstrucción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: Tener documentación en sitio. Otros: Colocar \r\r\ntanquetas sarán y mojar Calle por polvo. tomar medidas de mitigación no afectar a terceros con los trabajos se \r\r\nrealizan.” (acta de construcción N° CFU-NCO-JSR-001683-2018); el 9 de marzo de 2018, con el acta \r\r\nN°CFU-ADQ-JSR-002154-2018 y en atención de la denuncia/inconformidad N°4808198, se realizó inspección ocular, \r\r\nen la que se determinó lo siguiente: “se realiza chorreo de agua con tanqueta cuatro veces al día, el día de ayer se \r\r\nlavó calle con agua”; el 5 de abril de 2018, mediante acta de construcción N° CFU-NCO-AMN-000609-2018, por \r\r\nmedio de la inspección ocular se determinó: “confección de talud muros de gaviones y exceso en entubado y \r\r\ndesplazamiento de cabezal de salida. Se observan actuaciones que contravienen lo dispuesto en el ordenamiento \r\r\njurídico. Obras sin licencia. Modificación del proyecto aprobado. Exceso de Área al proyecto aprobado en \r\r\npermiso, y se le ordena al propietario de la construcción deberá de cumplir con las siguientes disposiciones: No \r\r\ncontinuar con las obras constructivas. Tramitar el respectivo permiso municipal, Canalizar aguas pluviales al \r\r\nfrente de la propiedad, Obras Clausuradas como medida Cautelar. Otras: se clausuran como medida cautelar \r\r\nobras no contempladas en planos aprobados y deben iniciar obras de laguna de retención pluvial”\r\r\n En lo que \r\r\ninteresa a esta Sala, se verifica que las autoridades recurridas han brindado un seguimiento continuo a las obras del \r\r\nproyecto, han prevenido a los desarrolladores cuando han notado irregularidades e, incluso, llegaron a clausurar la \r\r\nobra en una ocasión. En ese tanto, no se observa que las instancias municipales estén actuando con desidia o \r\r\nnegligentes en sus deberes; instancia a la puede acudir la parte cuando estime afectados sus intereses en este \r\r\nrespecto. En virtud de lo expuesto, se desestima el extremo. \n\r\r\n\nVIII.- Finalmente, en cuanto al manejo del agua, la parte accionante acusa que las aguas que generará el \r\r\nalmacén –cuando la obra de construcción finalice- serán canalizadas a una acequia de la vecindad, lo que ocasionará \r\r\ninundaciones. En torno al tema, la Sala pudo verificar que el proyecto cuenta con estudios hidrológico e hidráulico \r\r\nefectuado por una empresa consultara. En dichos estudios se consigna: “El proyecto contaría con un sistema de \r\r\nevacuación de aguas pluviales hacia el colector al sur, en la Rufa Nacional no. 3 por lo que la acequia no será \r\r\nutilizada como punto de desfogue... Todas las áreas al Sur de la Ruta Nacional N°3 que aunque en algún momento \r\r\ntributaron hacia la acequia, la construcción de la carretera y sus sistemas de drenajes cambiaron esta condición y \r\r\ntoda esta área tributaria es resumida en el Alcantarillado existente y el caudal llevado directamente al río Burío\r\r\n”. \r\r\nEste hecho fue corroborado por la municipalidad recurrida, cuyas autoridades indicaron en el informe rendido bajo \r\r\njuramento: “…que las aguas pluviales generadas por el proyecto Pequeño Mundo se desfogarán al frente de la \r\r\npropiedad al sistema de alcantarillado pluvial del MOPT y no al canal de dominio privado que atraviesa a la \r\r\npropiedad de dicho proyecto, disminuyendo la escorrentía que por topografía, aportaba la propiedad con un área \r\r\nde terreno de 19.812.00 metros cuadrados.”. Así las cosas, la Sala constata que las autoridades municipales han \r\r\nvelado por el correcto manejo de las aguas pluviales. Se reitera a la parte recurrente que la discusión sobre cuál es el \r\r\ntamaño idóneo del entubado o del tanque de mitigación, sobre la ubicación del cabezal y demás asuntos técnicos son \r\r\nmateria de legalidad, ajena a la competencia de esta Sala. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.\n\r\r\n\nIX.- RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA \r\r\nHERNÁNDEZ LÓPEZ. En este recurso de amparo se plantea una problemática \r\r\nde gran amplitud que involucra por un lado a los vecinos de una zona del centro de \r\r\nla provincia de Heredia que alguna vez fue estrictamente residencia, pero que ahora \r\r\nse ha convertido en un lugar de gran desarrollo comercial. Si bien la inconformidad \r\r\nde los vecinos es comprensible, lo que plantean respecto de la construcción de \r\r\ngrandes naves comerciales, bodegas y cuestiones relacionadas resulta ajeno al \r\r\nlimitado alcance del proceso de amparo constitucional. Cuestiones tales como \r\r\nverificación de permisos, valoración de autorizaciones y escrutinio de soluciones \r\r\nconstructivas de gran magnitud no pueden atenderse apropiadamente en la vía del \r\r\namparo con el simple informe de las autoridades recurrida y nada hay en el reclamo \r\r\nque haga concluir la existencia de una flagrante y clara violación del núcleo básico \r\r\nde derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que lo procedente es declarar \r\r\nsin lugar el amparo. \n\r\r\n\nX.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR \r\r\nALVARADO. El Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso pero \r\r\npor las siguientes razones:\n\r\r\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE \r\r\nEQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A \r\r\nTRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la \r\r\nConstitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) \r\r\nsufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho \r\r\nfundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona”\r\r\n de gozar \r\r\n“a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, \r\r\nantes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una \r\r\njurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con \r\r\nfundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos \r\r\nHumanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del \r\r\nartículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la \r\r\nConstitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco \r\r\nnormativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del \r\r\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el \r\r\npárrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese \r\r\nderecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado \r\r\ncostarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra \r\r\nconstitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, \r\r\nlos que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y \r\r\npreservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\r\r\n\nAdicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido \r\r\nuna organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y \r\r\nobligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 \r\r\nconstitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para \r\r\ndesarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente \r\r\nNo. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula \r\r\ntemas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental \r\r\n(Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y \r\r\nmejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el \r\r\nordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas \r\r\nsilvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales \r\r\n(Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como \r\r\nel aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos \r\r\n(Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa \r\r\nambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la \r\r\ntutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente \r\r\nequilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado \r\r\nlegislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la \r\r\nLey de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de \r\r\nconcesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, \r\r\nla Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y \r\r\nconservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la \r\r\nLey para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra \r\r\nparte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya \r\r\nexistían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio \r\r\nambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus \r\r\nreformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus \r\r\nreformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de \r\r\nConservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus \r\r\nreformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del \r\r\nuso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco \r\r\nnormativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos \r\r\nejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y \r\r\ndefensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de \r\r\nejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el \r\r\nReglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental \r\r\n(EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de \r\r\nEvaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según \r\r\ncategorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su \r\r\nrevisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, \r\r\nmecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de \r\r\ncumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el \r\r\nDecreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de \r\r\nprocedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y \r\r\nresolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la \r\r\nlegislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las \r\r\nindemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\r\r\n\n2.-NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE \r\r\nCONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE \r\r\nPROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y \r\r\nECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o \r\r\nordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un \r\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la \r\r\nConstitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal \r\r\nConstitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de \r\r\nconstitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los \r\r\nmecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el \r\r\nTítulo IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la \r\r\nacción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y \r\r\njudiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es \r\r\nclara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal \r\r\nConstitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente \r\r\n(artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal \r\r\no reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un \r\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes \r\r\nen éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge \r\r\nrespecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son \r\r\nlas siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y \r\r\necológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento \r\r\njurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier \r\r\nagravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar \r\r\nel proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, \r\r\npueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley \r\r\nde la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de \r\r\notros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, \r\r\nobra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- \r\r\nefectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, \r\r\npor aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es \r\r\nclaro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la \r\r\nconstitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con \r\r\nlas obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los \r\r\nrecursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza \r\r\nlegal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe \r\r\nconocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún \r\r\npoder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de \r\r\nautorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva \r\r\ndel derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe \r\r\ntratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente \r\r\nconstatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe \r\r\nrevestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha \r\r\nincumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra \r\r\nconstitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción \r\r\nconstitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en \r\r\nsede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la \r\r\ncontencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las \r\r\nomisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que \r\r\nun poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y \r\r\nreglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones \r\r\nadministrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita \r\r\ndel control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones \r\r\nlegales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso \r\r\nsumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la \r\r\nConvención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo \r\r\ny rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones \r\r\nadministrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en \r\r\nun expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, \r\r\ndebe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento \r\r\npleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no \r\r\nestá diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la \r\r\nluz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos \r\r\nde convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha \r\r\nsido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de \r\r\namparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de \r\r\ncognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus \r\r\nfines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando \r\r\nestudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes \r\r\ninteresadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, \r\r\nlicencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno \r\r\no varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para \r\r\nfiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La \r\r\nintervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para \r\r\nestimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de \r\r\nla constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal \r\r\nConstitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las \r\r\nobligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, \r\r\npara tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa \r\r\n(régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último \r\r\ntérmino, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la \r\r\nlegalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que \r\r\nfiguran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción \r\r\nordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, \r\r\ncélere, plenaria y universal.\n\r\r\n\n3.-COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de \r\r\nplano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, \r\r\nconsidero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde \r\r\na la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas \r\r\nadministrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento \r\r\njurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente \r\r\nequilibrado.\n\r\r\n\nXI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE\r\r\n. Se previene a las partes que de haber aportado \r\r\nalgún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter \r\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser \r\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. \r\r\nDe lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \r\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del \r\r\n22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como \r\r\nen el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del \r\r\n2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\n Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo señalado en el considerando VI \r\r\nde esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone razones diferentes. El Magistrado Salazar Alvarado da \r\r\nrazones diferentes. \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nAna María Picado B.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nAlejandro Delgado F.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nHubert Fernández A.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*FTWY6CDFGES61*\n\r\r\n\n FTWY6CDFGES61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n18-008581-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}