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Indica que el 29 de junio de 2018 presentó, ante la Gerencia General de la \r\r\nautoridad recurrida, un oficio solicitando la participación legal de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, S.A. en \r\r\nel trámite de ubicación de un proyecto de construcción de una estación terrestre de expendio de combustibles, por ser \r\r\nconstruida en el cantón central de Heredia, precisamente, por su condición de administradora del servicio de agua. \r\r\nAcusa que, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna a su gestión. Por lo anterior, \r\r\nestima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias \r\r\nlegales que esto implique.\n\r\r\n\n2.- Por resolución de Presidencia de las 12:03 horas del 23 de agosto de 2018, se dio curso al proceso.\n\r\r\n\n3.- Por escrito remitido a la Secretaría de la Sala el 31 de agosto de 2018, informa bajo juramento Édgar \r\r\nBenavides Vílchez, en su condición de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, que en la nota en \r\r\ncuestión, el recurrente no pide documentos, expedientes, ni datos, ni siquiera pide se le haga saber de gestión alguna, lo \r\r\nsuyo es una denuncia pura y simple, y pide a la ESPHSA actuar en un campo que, a su entender, ya estaba solventada \r\r\nla participación de su representada, pues ya existía un pronunciamiento del MINAE, tal y como el mismo recurrente lo \r\r\nindica. Refiere que no cabe duda que para la ESPHSA valorar toda denuncia oportuna es una obligación, y así se ha \r\r\nhecho, pero el recurrente no pidió de ninguna forma una respuesta, ni información ni documentación alguna, por lo que \r\r\nno hay ningún incumplimiento institucional. Únicamente pidió valorar un caso entre instituciones, como lo sería \r\r\nESPHSA- MINAE, cosa que tampoco era aplicable, ya que esta institución ya se había pronunciado, sin objeción al \r\r\nproyecto. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\r\r\n\n4.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta el Magistrado \r\r\nDelgado Faith; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\n I.- Aclaración previa. \r\r\nAntes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la \r\r\nsentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción \r\r\ncontencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración \r\r\npública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los \r\r\nadministrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el \r\r\nsub lite, se \r\r\nplantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud gestionada en tutela del recurso hídrico y \r\r\nambiental, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la temática que se \r\r\nencuentra involucrada, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. \r\r\nAclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\r\r\n\nII.- Objeto del recurso. El recurrente estima vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que el 29 de \r\r\njunio de 2018 gestionó ante el recurrido la participación legal de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, S.A. en el \r\r\ntrámite de ubicación de un proyecto de construcción de una estación terrestre de expendio de combustibles, por ser \r\r\nconstruida en el cantón central de Heredia, precisamente, por su condición de administradora del servicio de agua. Sin \r\r\nembargo, no recibió respuesta alguna. \n\r\r\n\nIII.- Hechos probados.\r\r\n De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente \r\r\ndemostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido \r\r\nreferirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 29 de junio de 2018, el recurrente planteó una gestión ante la autoridad \r\r\nrecurrida, en la que denunció que se concedió un permiso relativo a una \r\r\ngasolinera en un terreno donde aparentemente discurren acuíferos y zonas de \r\r\nprotección; sin embargo, no consta que cuente con el dictamen favorable de la \r\r\nESPH, por lo que le puso en conocimiento y lo instó a tomar las medidas \r\r\nrespectivas (ver prueba adjunta).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nLa autoridad recurrida no le ha resuelto la denuncia al amparado (ver prueba \r\r\nadjunta). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nLa autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este recurso a las \r\r\n14:00 horas del 28 de agosto de 2018 (ver acta adjunta) \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\n IV.- Sobre el fondo. \r\r\nDe los autos se desprende, que el 29 de junio de 2018, el recurrente planteó una gestión ante la \r\r\nautoridad recurrida, en la que denunció que se concedió un permiso relativo a una gasolinera en un terreno donde \r\r\naparentemente discurren acuíferos y zonas de protección; sin embargo, no consta que cuente con el dictamen favorable \r\r\nde la ESPH, por lo que le puso en conocimiento y lo instó a tomar las medidas respectivas. A partir de lo anterior, este \r\r\nTribunal considera que el amparo es improcedente; empero, por prematuro, esto por cuanto lo planteado fue una \r\r\ndenuncia, para la cual la administración cuenta con un plazo mayor para la atención requerida. En el \r\r\nsub examine, el \r\r\ntutelado acudió en amparo el 17 de agosto de 2018, es decir, menos de 2 meses desde que planteó la denuncia en cuestión \r\r\n-29 de junio de 2018-. En consecuencia, para dicho momento el amparo resultaba prematuro y la administración aún se \r\r\nencontraba en plazo para atender lo denunciado y contestar al tutelado lo que correspondiera. Por consiguiente, procede \r\r\ndeclarar sin lugar el recurso. \n\r\r\n\n \r\r\n V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE\r\r\n. Se previene a las partes que de haber aportado \r\r\nalgún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter \r\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser \r\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. \r\r\nDe lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \r\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del \r\r\n22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como \r\r\nen el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del \r\r\n2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\n Se declara sin lugar el recurso.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nAna María Picado B.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nAlejandro Delgado F.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nHubert Fernández A.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*ROJCUINJVR861*\n\r\r\n\n ROJCUINJVR861 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n18-012775-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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