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  "body_es_text": "*180129360007CO*\n\nExp: 18-012936-0007-CO \n\nRes. Nº 2018014763\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho .\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-012936-0007-CO, interpuesto por ÁLVARO SAGOT RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0203650227, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA. \n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 21 de agosto de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela. Arguye que presentó una denuncia ambiental y petición de demolición de una torre de telefonía celular, ubicada en terrenos de Asesoría Técnica Site S. A., ya que, ésta no contaba con licencia ambiental, ni tampoco, con permiso de construcción municipal. Debido a lo anterior, afirma que en el 2014 se inició un procedimiento administrativo ordinario contra Asesoría Técnica Site S. A., del cual fue parte activa. Asegura que en el año 2017, la municipalidad recurrida ordenó la demolición de la torre de telecomunicaciones construída, pero, aún esa orden no ha sido ejecutada. Reclama que se presentó ante la autoridad recurrida a ver el expediente administrativo, no obstante, le fue denegado el acceso al mismo, bajo el argumento que dicho libelo estaba extraviado y, que la persona encargada no estaba presente. Considera que esa negativa lesiona sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.\n\n 2.- Por resolución de la Presidencia de esta Sala de las 11:05 horas del 22 de agosto de 2018, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde de la Municipalidad de Alajuela.\n\n 3.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 30 de agosto de 2018, rinde informe bajo juramento Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela y, sobre los hechos recurridos, refiere que mediante resolución de la Alcaldía Municipal de las 16:20 horas del 24 de julio del año 2017, se dictó resolución y acto final en Procedimiento Administrativo de Demolición de Torre de Telecomunicaciones contra Asesoría Técnica Site S.A., determinación que ordenaba la demolición (remoción) de la torre de telecomunicaciones erigida en la finca de la provincia de Alajuela matrícula de folio real No. 299009, la cual, fue debidamente notificada. Ahora, aduce que mediante trámite 21512, Fabián Volio Echeverría, apoderado especial administrativo de Continental Towers Costa Rica S.R.L., interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la determinación de la Alcaldía Municipal de las 16:20 horas del 24 de julio del año 2017, medida recursiva que se encuentra en estudio y pendiente de resolver; por lo que, dice, de momento no se ha podido ejecutar la respectiva demolición.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,\n\nConsiderando:\n\nI.-Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, acusa, al momento de interposición de este amparo, la autoridad recurrida no ha procedido con la demolición de la Torre Telefónica erigida en los terrenos de la empresa Asesoría Tecno Site S.A., pese a que, desde el 24 de julio de 2017, fue dictada una resolución que ordenaba demoler la estructura. De otra parte, alega que solicitó acceso al expediente administrativo, empero, se le indicó que se encontraba extraviado y que la persona encargada no estaba.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\n1) Con ocasión de la denuncia presentada por el recurrente, la Municipalidad de Alajuela por medio de la resolución de las 16:20 horas del 24 de julio de 2017, dictó resolución y acto final en el Procedimiento Administrativo de Demolición de Torre de Telecomunicaciones seguido contra Asesoría Técnica Site S.A., la cual, ordenaba la demolición de la torre de telecomunicaciones construida en la finca de la provincia de Alajuela matricula de folio real número 299009, determinación que fue debidamente notificada (autos).\n\n2) Por medio de trámite 21512, Fabián Volio Echeverría, apoderado especial administrativo de Continental Towers Costa Rica S.R.L., interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de la Alcaldía Municipal de las 16:20 horas del 24 de julio del año 2017, el que, se encuentra pendiente de resolver (autos).\n\nIII.- Hechos no probados. De importancia para resolver esta litis, no fue demostrado que: ÚNICO) La Municipalidad recurrida hubiera brindado al amparado, el acceso al expediente administrativo de su interés.\n\nIV.- Tocante a la pretensión del petente para que se ejecute la demolición de la torre. En el sub lite, el recurrente pretende en esta sede, la ejecución de un acto administrativo favorable de la Administración (demolición de una torre de telefonía). Al respecto, se impone advertir que lo alegado constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que, a la Sala no le corresponde ejecutar las resoluciones administrativas dispuestas por las diversas entidades públicas; siendo que, será en la sede que conoció dicho procedimiento y, no en esta jurisdicción, donde deba dilucidarse lo atinente al tema del cumplimiento o no de tal resolución, ello, al tenor de lo preceptuado en el artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública, del que se abstrae que, es la propia Administración la que debe dar cumplimiento a los actos administrativos firmes, para cuyos efectos, también serán de aplicación las disposiciones del capítulo de ejecución de sentencias del Código Procesal Contencioso Administrativo. En virtud de lo expuesto, deberá la parte recurrente plantear su disconformidad ante la propia autoridad recurrida o, en su defecto, en la vía jurisdiccional que corresponda. En suma, el recurso por este agravio debe ser declarado sin lugar.\n\nV.- Relativo al acceso del expediente. Sobre el derecho de acceso a la información administrativa en su vertiente ad intra. Este Tribunal, en la sentencia No. 2004-004637 de las 12:15 horas del 30 de abril de 2004, dispuso lo siguiente: \"V.- TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra –fuera- y (b) ad intra –dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada –uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico –uti singuli-. Si bien este último derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del acceso al expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274, no cabe la menor duda que tiene asidero en el ordinal 30 de la Constitución Política y, por ende, goza de los mecanismos de garantía, tutela y defensa previstos en el texto fundamental (artículo 48 de la Constitución Política)y desarrollados por la ley del rito de esta jurisdicción (ordinales 29 y siguientes). Este corolario se impone al reparar en el carácter claramente insuficiente, lento y engorroso del único mecanismo de protección, establecido a nivel infraconstitucional, del derecho de acceso a la información administrativa ad intra de un procedimiento administrativo. En efecto, el numeral 274 de la Ley General de la Administración Pública dispone que contra la resolución que deniegue el conocimiento y acceso a una pieza de un expediente caben los recursos ordinarios previstos por ese cuerpo normativo, esto es, la revocatoria, la apelación y, eventualmente, de tratarse del jerarca, la reposición, sin preverse una vía expedita y célere cuando los recursos sean declarados sin lugar, con lo cual resulta claramente insuficiente al obligar al petente a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 49 de la Constitución Política), para pretender la nulidad de la resolución que le ha denegado el acceso al expediente administrativo, solución que supone un elevado costo económico y temporal para el agraviado y que resulta, a todas luces, tardía\". En este caso, se colige que al amparado se le denegó el acceso al expediente de su interés, bajo el fundamento que éste se había extraviado y que, además, el funcionario encargado del mismo no estaba en la oficina. De esa forma y, siendo que la autoridad recurrida fue omisa a pronunciarse sobre este agravio en el informe que rindió, se tiene por acreditada la omisión de cita. Bajo tal orden de consideraciones, en criterio de este Tribunal, fueron vulnerados los derechos fundamentales del recurrente, ya que, en caso de un extravío de un libelo, lo que corresponde es proceder a una reposición de piezas, a fin de no generar más perjuicio al interesado. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, en cuanto a este extremo, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia. \n\nVI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. \n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la alegada denegatoria de acceso al expediente administrativo. En consecuencia, se le ordena a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, que adopte las medidas adecuadas y necesarias para que en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice el procedimiento de reposición de piezas del expediente administrativo relativo al amparado y, una vez efectuado dicho trámite, proceda de inmediato a brindarle acceso del expediente administrativo al tutelado. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a la autoridad recurrida en forma personal.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAna María Picado B.\n\nAlejandro Delgado F.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*3OUXMXIRZUC61*\n\n 3OUXMXIRZUC61 \n\nEXPEDIENTE N° 18-012936-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). 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