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Refiere que el 22 de mayo de \r\r\n2018, presentó ante la dirección recurrida un escrito denominado “…queja, recurso de\r\r\n revisión, revocatoria y \r\r\nnulidad absoluta” contra la resolución final N° R-MINAEDGTCC- 858-2017 de las 7:50 horas de 28 de julio de 2017, \r\r\npor medio de la cual se aprobó a la sociedad Nuevo Amanecer Berarias S.A, el uso del inmueble de folio real N° \r\r\n254482-000 para la instalación de una gasolinera. Señala que esa resolución fue dictada dentro del expediente \r\r\nadministrativo No. ES-4-01-02-01, titulado “Aprobación de terreno para proyecto Servicentro Ecológico Santa\r\r\n \r\r\nLucía”. En dicha gestión indicó que ese proyecto está ubicado en una zona residencial y densamente poblada, con \r\r\nalto tránsito vehicular. Además, que al lado oeste del proyecto, está ubicada su casa de habitación donde reside con \r\r\nsu familia; al costado norte está ubicada la vivienda de su hermano Jesús [Nombre 002]\r\r\n y, detrás del proyecto existen \r\r\nmúltiples casas de habitación e instalaciones deportivas y recreativas. Denunció que para la construcción de ese \r\r\nproyecto no se tomó en consideración el factor de riesgo para los vecinos de la localidad. Asimismo, sostiene que el \r\r\n11 de junio de 2018, presentó otra gestión ante la autoridad recurrida, donde denunció que la distancia que existe \r\r\nentre la estación de servicio terrestre, concretamente, de los tanques de combustibles en relación con el Centro de \r\r\nAtención Integral Semillitas de Vida (Centro de Salud y Educación) es de menos de cien metros, en total irrespeto a lo \r\r\nestablecido en el artículo 15, del Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de \r\r\nHidrocarburos. No obstante lo anterior, acusa que a la fecha de interposición del presente recurso, no ha obtenido \r\r\nrespuesta a sus gestiones, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.\n\r\r\n\n2.- Por resolución de las 12:54 horas de 20 de agosto de 2018, se le dio curso a este recurso. \n\r\r\n\n3.- Informa Alberto Bravo Mora, en su condición de Director General de la Dirección General de Transporte y \r\r\nComercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente y Energía, en resumen, que el 22 de agosto de 2018, se \r\r\nnotifica al recurrente la resolución R-MINAE-DGTCC-1703-2018 de las 8:30 horas de 14 de agosto de 2018, emitida por \r\r\nesa Dirección como resolución de su escrito titulado “queja, revocatoria, revisión y nulidad absoluta”. \n\r\r\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. \n\r\r\n\n Redacta el Magistrado \r\r\nHernandez Gutierrez; y,\n\r\r\n\n CONSIDERANDO:\n\r\r\n\nI.- CUESTIÓN PRELIMINAR\r\r\n. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse, que a partir de la \r\r\nSentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción \r\r\ncontencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración \r\r\npública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los \r\r\nadministrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política. Precisamente, en el caso concreto, \r\r\nse plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión relacionada con materia ambiental. Atendiendo a \r\r\nello, esta Sala valorará las posibles dilaciones de la administración accionada, en la atención y resolución del caso. \r\r\nAclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\r\r\n\nII.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que el 22 de mayo de 2018, presentó ante la dirección \r\r\nrecurrida un escrito denominado “…queja, recurso de\r\r\n revisión, revocatoria y nulidad absoluta” \r\r\ncontra la \r\r\nresolución final N° R-MINAEDGTCC- 858-2017 de las 7:50 horas de 28 de julio de 2017, por medio de la cual se \r\r\naprobó a la sociedad Nuevo Amanecer Berarias S.A, el uso del inmueble de folio real N° 254482-000 para la instalación \r\r\nde una gasolinera. Incluso, refiere que en escrito del 11 de junio de 2018, presentó pruebas para demostrar presuntas \r\r\nirregularidades en la aprobación. \n\r\r\n\nIII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como \r\r\ndebidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia: \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 22 de mayo de 2018, a las 14:15 horas, el recurrente presentó ante la dirección recurrida un escrito \r\r\ndenominado “…queja, recurso de\r\r\n revisión, revocatoria y nulidad absoluta” \r\r\ncontra la resolución final N° \r\r\nR-MINAEDGTCC- 858-2017 de las 7:50 horas de 28 de julio de 2017, por medio de la cual se aprobó a la \r\r\nsociedad Nuevo Amanecer Berarias S.A, el uso del inmueble de folio real N° 254482-000 para la instalación \r\r\nde una gasolinera (véanse al respecto copia del documento remitido por el recurrente y el informe rendido \r\r\npor la autoridad recurrida). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 22 de agosto de 2018, a las 9:24 horas, la autoridad recurrida le notificó la resolución de curso a la \r\r\nDirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente y Energía \r\r\n(véase al respecto el acta de notificación visible en autos). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 22 de agosto de 2018, a las 10:51 horas, la autoridad recurrida notifica al recurrente la resolución \r\r\nR-MINAE-DGTCC-1703-2018 de las 8:30 horas de 14 de agosto de 2018, emitida por esa Dirección como \r\r\nresolución de su escrito titulado “queja, revocatoria, revisión y nulidad absoluta”\r\r\n (véanse al respecto el \r\r\ninforme y las pruebas remitidas por la autoridad recurrida). \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nIV.- SOBRE EL FONDO. En este caso, se acreditó que el 22 de mayo de 2018, a las 14:15 horas, el recurrente \r\r\npresentó ante la dirección recurrida un escrito denominado “…queja, recurso de\r\r\n revisión, revocatoria y nulidad \r\r\nabsoluta” contra la resolución final N° R-MINAEDGTCC- 858-2017 de las 7:50 horas de 28 de julio de 2017, por medio \r\r\nde la cual se aprobó a la sociedad Nuevo Amanecer Berarias S.A, el uso del inmueble de folio real N° 254482-000 para \r\r\nla instalación de una gasolinera. Gestión reiterada el 11 de junio de 2018, al presentar pruebas para demostrar \r\r\npresuntas irregularidades en la aprobación. Además, que el 22 de agosto de 2018, a las 10:51 horas, que se le notificó \r\r\nlo resuelto en atención a ese documento. Ahora bien, dado que la resolución de curso de este recurso se notificó ese \r\r\nmismo día a las 9:24 horas, resulta evidente que la respuesta no solo fue brindada tres meses después, sino que se \r\r\nremitió con ocasión a la intervención de este Tribunal. Así, se acredita la acusada violación del derecho del recurrente \r\r\na una justicia administrativa pronta y procede declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, \r\r\ndaños o perjuicios, de conformidad con la nueva línea jurisprudencial adoptada por este Tribunal, con las \r\r\nconsideraciones que se dirán en el próximo apartado de esta sentencia. \n\r\r\n\nV.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL \r\r\nARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de \r\r\nla Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de \r\r\nla Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que \r\r\nrevoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos \r\r\nde indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, \r\r\ndaños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a \r\r\nque la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se \r\r\nresuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine\r\r\n refiere que la estimatoria se dicta “únicamente \r\r\npara efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes\r\r\n”. Se subraya que la Ley indica “\r\r\nsi fueren \r\r\nprocedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una \r\r\nvaloración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona \r\r\namparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o \r\r\nalteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente \r\r\nnaturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier \r\r\nduda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la \r\r\nindemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación \r\r\npara la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a \r\r\nindemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, \r\r\nlos del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el \r\r\nCódigo Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la \r\r\naplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -\r\r\ncfr. artículo 14-. Para la \r\r\njurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por \r\r\nanalogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en \r\r\ncualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un \r\r\nproceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es \r\r\ncriterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.\n\r\r\n\nVI.- \r\r\n VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS \r\r\nECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala \r\r\nen la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha \r\r\nsido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el \r\r\ntema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.\n\r\r\n\nLa jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de \r\r\nla libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto \r\r\nentre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar \r\r\nprotección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su \r\r\ndisfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.\n\r\r\n\nEsa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, \r\r\ncélere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de \r\r\n“un informe” sobre lo \r\r\nactuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y \r\r\nacorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o \r\r\nde hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, \r\r\ncomo respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la \r\r\njurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo \r\r\npierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas \r\r\nprocesales como el civil, el contencioso o el laboral.\n\r\r\n\nEn lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres \r\r\naspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la \r\r\nSala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación \r\r\n(artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para \r\r\nrevertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su \r\r\nejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c)\r\r\n el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias \r\r\neconómicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión \r\r\nparte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los \r\r\ndaños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las \r\r\nconsecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos \r\r\nde la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra \r\r\nen el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional.\n\r\r\n\nEn este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “\r\r\ntoda resolución que acoja el recurso \r\r\ncondenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del \r\r\nrecurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría \r\r\nidentifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo \r\r\ndel asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”\r\r\n; en tales casos, \r\r\ndentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad \r\r\nde una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de \r\r\nlos derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y \r\r\ngastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al \r\r\nconocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” \r\r\n (artículo 50) pues tal caso forma \r\r\nparte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el \r\r\nproceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.\n\r\r\n\nDentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de \r\r\nla Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha \r\r\nconocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones \r\r\nde “terminación anormal del proceso”.\r\r\n Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están \r\r\ndelimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la \r\r\naplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en \r\r\ncurso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente \r\r\nformal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la \r\r\nactuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser \r\r\ninterpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse \r\r\nde forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una \r\r\ndisminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños \r\r\nrecibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego \r\r\nde confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la \r\r\nnecesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar \r\r\n-como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.\n\r\r\n\nEn este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el \r\r\nTribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos \r\r\nfundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una \r\r\n“terminación anormal del \r\r\nproceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una \r\r\n“resolución administrativa o judicial”\r\r\n formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o \r\r\nsuspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo \r\r\ndispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la \r\r\ncondenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso. \n\r\r\n\nPero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los \r\r\nrazonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la \r\r\nexistencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa \r\r\nque es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación \r\r\nconcreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la \r\r\nautoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio \r\r\ngeneral dispuesto expresamente en la ley.\n\r\r\n\nVII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN \r\r\nRELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA.\r\r\n Si \r\r\nbien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto \r\r\nexime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los \r\r\nderechos fundamentales de la parte tutelada.\n\r\r\n\nLa Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:\n\r\r\n\n“\r\r\nSi, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o \r\r\nsuspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y \r\r\nde costas, si fueren procedentes”.\n\r\r\n\nPor otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que: \n\r\r\n\n“\r\r\n...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y \r\r\nperjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de \r\r\nsentencia”.\n\r\r\n\nEsta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de \r\r\nlas costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay \r\r\npronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos \r\r\nfundamentales…”.\n\r\r\n\nEn criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por \r\r\ncomprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y \r\r\nperjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, \r\r\ntanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, \r\r\ndeclare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la \r\r\npersona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto \r\r\ncontemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia \r\r\nnecesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago \r\r\nde las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en \r\r\nsus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias \r\r\ndañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de \r\r\nque el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el \r\r\nartículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el \r\r\nagravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia \r\r\nautoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los \r\r\nderechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la \r\r\nimperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra \r\r\nen los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable \r\r\npor los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional. \n\r\r\n\nAsí, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto \r\r\nimpugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la \r\r\nprocedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general \r\r\nde condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\r\r\n\nPor otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun \r\r\ncuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus \r\r\nderechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, \r\r\nha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una \r\r\n“terminación anormal del proceso”.\n\r\r\n\nEl legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar \r\r\nesa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en \r\r\ncurso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, \r\r\n2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o \r\r\nsuspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión \r\r\ncontempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria \r\r\ndel recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “\r\r\núnicamente para efectos \r\r\nde indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada \r\r\nrestrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la \r\r\nregla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las \r\r\nconsecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las \r\r\npersonas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos \r\r\nconstitucionales. \n\r\r\n\nEn mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general \r\r\nde condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa \r\r\ncondenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o \r\r\njudicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara \r\r\nque en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales \r\r\nsupuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe \r\r\nelemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios \r\r\neconómicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta \r\r\njurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y \r\r\nperjuicios, y así lo declaro.\n\r\r\n\nVIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado \r\r\nalgún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter \r\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser \r\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta \r\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo \r\r\ndispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en \r\r\nSesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del \r\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el \r\r\n3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPOR TANTO:\n\r\r\n\nSe declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Los Magistrados \r\r\nHernández López y Salazar Alvarado, de forma separada, salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en \r\r\ndaños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nAlejandro Delgado F.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nHubert Fernández A.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*TJSJ5JWZEFS61*\n\r\r\n\n TJSJ5JWZEFS61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n18-012767-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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