{
  "id": "nexus-sen-1-0007-854655",
  "citation": "Res. 10253-2017 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "30/06/2017",
  "year": "2017",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-854655",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*170054620007CO*\n\r\r\n\nExp: 17-005462-0007-CO \n\r\r\n\nRes. Nº 2017010253\n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \r\r\nSan José, a las doce horas y quince minutos de treinta de junio de dos mil \r\r\ndiecisiete.\n\r\r\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número \r\r\n17-005462-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad \r\r\n[Valor 001], contra la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO \r\r\nSALVADOR UMAÑA \r\r\nCASTRO.\n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y diez \r\r\nminutos del cinco de abril del dos mil diecisiete, el recurrente interpone recurso de \r\r\namparo contra la Junta Administrativa del Colegio Salvador Umaña Castro, y \r\r\nmanifiesta que, el colegio recurrido construyó una entrada al lado oeste, frente a su \r\r\nvivienda. Manifiesta que 12 de febrero de 2015 presentó denuncia ante la Junta \r\r\nAdministrativa del centro educativo, en la cual solicitó la intervención inmediata, \r\r\ncon el fin de resolver el problema causado por los estudiantes y el parqueo de los \r\r\nvehículos frente a su casa, que ocasiona múltiples problemas por su \r\r\nfuncionamiento, tales como: \"(…) a) Parqueo de vehículos pequeños de padres de \r\r\nfamilia, medianos propiedad de agentes vendedores y buses que trasladan \r\r\nestudiantes, eventualmente, en las orillas de la calle existente de 7 metros de ancho, \r\r\nocasionando hacinamiento y serios problemas para poder ingresar o salir de \r\r\nnuestras cocheras, o transitar por dicha vía observando además un evidente \r\r\ndeterioro en el material de construcción de las aceras, cordón de caño y calle \r\r\npública. b) Los alumnos se agrupan frente a nuestras casas, generando exceso de \r\r\nruidos, deteriorando la pintura de paredes, tirando objetos en techos, paredes de \r\r\nvidrios, y zonas verdes, afectando la estética, y daños materiales en nuestras \r\r\npropiedades, incluyendo la afectación de vehículos dentro y fuera de nuestras \r\r\ncocheras, alterando la paz y la tranquilidad que siempre ha existido en este sector \r\r\nde Ipís. (...)\". No obstante, a la fecha de presentación del recurso, la autoridad \r\r\nrecurrida no le ha brindado una respuesta, ni solución al problema planteado. \r\r\nSolicita que se declare con lugar el recurso.\n\r\r\n\n2.- Informan bajo juramento Fausto Barrantes Bran y Milena Viales Valerín, \r\r\nen sus calidades de Director y Presidenta de la Junta Administrativa, ambos del \r\r\nLiceo Salvador Umaña Castro, que el recurrente, es vecino del barrio y utiliza las \r\r\nmismas calles y aceras que los estudiantes del Liceo en tiempo lectivo. En el mes \r\r\nde febrero del dos mil quince, el recurrente presentó una reclamación a la autoridad \r\r\nrecurrida, en la cual manifestó su molestia por la presencia de alumnos en la salida \r\r\nde clases del Liceo, ya que su casa se encuentra ubicada en un costado del Liceo, \r\r\ncalle de por medio, causándole problemas con la policía ya que lo ubicaban \r\r\nfácilmente y lo relacionaban como “probable persona problemática”. La autoridad \r\r\nrecurrida, intervino de forma inmediata, resolviendo el asunto de estudiantes y en \r\r\nlos casos en que los padres pudieran llegar a dejar hijos al Liceo, siendo esto una \r\r\nforma de solucionar la situación ocurrida con el recurrente. Sin embargo, el \r\r\nrecurrente en su reclamo no solicitó la protección de derecho alguno ni mencionó \r\r\nviolación del mismo. Por lo que el Director del Liceo ni la Presidenta de la Junta \r\r\nAdministrativa, puede intervenir modificando los derechos civiles que ejercen los \r\r\nciudadanos en el Barrio. Adicionalmente, es responsabilidad de la autoridad \r\r\nrecurrida velar por el buen funcionamiento de la institución, así como la seguridad, \r\r\nel orden y la disciplina, esto, dentro de las instalaciones de la Institución, siendo su \r\r\nactuar apegado a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Solicita que se \r\r\ndesestime el recurso planteado.\n\r\r\n\n 3.- \r\r\nEn los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones \r\r\nlegales.\n\r\r\n\n Redacta el Magistrado \r\r\nSalazar Alvarado; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\nI.- Objeto del recurso. Se alega que en el mes de febrero de dos mil quince, \r\r\nel recurrente interpone reclamo a la autoridad recurrida, alegando la intervención \r\r\ninmediata, con el fin de resolver el problema causado por los estudiantes en la \r\r\ncomunidad y el parqueo de los vehículos frente a su casa, lo cual ocasiona \r\r\nmúltiples problemas. Manifiesta el recurrente que no se le ha dado respuesta a su \r\r\ngestión, por lo que estima violentados sus derechos fundamentales.\n\r\r\n\nII.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se \r\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han \r\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo \r\r\nprevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl recurrente es vecino de Ipís de Goicochea, y su casa se encuentra ubicada \r\r\nen el costado Oeste del Colegio Salvador Umaña, casa cincuenta y cinco \r\r\n(informe bajo juramento y documentación aportada por el recurrente).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl Colegio Salvador Umaña, habilitó una nueva entrada principal de \r\r\nestudiantes al Colegio (informe bajo juramento y documentación aportada \r\r\npor el recurrente).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEn fecha 13 de febrero de 2015, el recurrente presentó una gestión ante la \r\r\nJunta Administrativa del Colegio Salvador Umaña y solicitó intervención \r\r\ninmediata, por el parqueo de vehículos en la calle, y que los estudiantes se \r\r\nagrupan en casas vecinas y hacen ruido y daños en las paredes de las \r\r\nviviendas (documentación aportada por el recurrente).\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nIII.- Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de \r\r\nrelevancia para esta resolución:\n\r\r\n\nÚnico.- Que al amparado se le haya dado respuesta o solución a la denuncia \r\r\npor él interpuesta.\n\r\r\n\nIV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente \r\r\nequilibrado. En la Sentencia N° 2015-009900 de las 09:20 horas del 03 de julio de \r\r\n2015, esta Sala indicó lo siguiente:\n\r\r\n\n“En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que \r\r\nla salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado \r\r\nse encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la \r\r\nnormativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho \r\r\nrequiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde \r\r\nal Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en \r\r\nmateria ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea \r\r\nnecesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se \r\r\nproduzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de \r\r\nlograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda \r\r\ndisfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar \r\r\nfísico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas \r\r\ndel 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de \r\r\nprotección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las \r\r\npersonas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida \r\r\ndeterminada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese \r\r\nderecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o \r\r\nbien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la \r\r\nobligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir \r\r\npeligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como \r\r\ntambién aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, \r\r\nreglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los \r\r\nprocedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir \r\r\njudicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad \r\r\nprestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la \r\r\nvida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida \r\r\na la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las \r\r\npersonas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción \r\r\nconstitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a \r\r\ntravés de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de \r\r\nsus derechos realicen los habitantes del país”.\n\r\r\n\nV.- Sobre el fondo. El recurrente aduce que el 13 de febrero de 2015, \r\r\ninterpuso un reclamo ante la autoridad recurrida, alegando la intervención inmediata, \r\r\ncon el fin de resolver los problemas que denunció, así: \"(…) a) Parqueo de \r\r\nvehículos pequeños de padres de familia, medianos propiedad de agentes \r\r\nvendedores y buses que trasladan estudiantes, eventualmente, en las orillas de la \r\r\ncalle existente de 7 metros de ancho, ocasionando hacinamiento y serios \r\r\nproblemas para poder ingresar o salir de nuestras cocheras, o transitar por dicha \r\r\nvía observando además un evidente deterioro en el material de construcción de \r\r\nlas aceras, cordón de caño y calle pública. b) Los alumnos se agrupan frente a \r\r\nnuestras casas, generando exceso de ruidos, deteriorando la pintura de paredes, \r\r\ntirando objetos en techos, paredes de vidrios, y zonas verdes, afectando la \r\r\nestética, y daños materiales en nuestras propiedades, incluyendo la afectación de \r\r\nvehículos dentro y fuera de nuestras cocheras, alterando la paz y la tranquilidad \r\r\nque siempre ha existido en este sector de Ipís. (...)\", y manifiesta en el recurso que \r\r\nno se le ha dado respuesta a su gestión, ni se ha solucionado la problemática \r\r\ndenunciada, por lo que estima violentados sus derechos fundamentales. En el caso \r\r\nbajo estudio, la autoridad recurrida, en el informe rendido ante la Sala, reconoce \r\r\nque se presentó la gestión que reclama el recurrente, pero no se acredita en los \r\r\nautos que ésta haya sido contestada al amparado, o que se hubiera tramitado de \r\r\nalguna forma la denuncia, y que esto se le hubiera comunicado al recurrente. En \r\r\nvista de lo anterior, no se constata entonces, en el expediente, que ante la gestión \r\r\nformal presentada por el amparado se le haya respondido o dado el trámite \r\r\nrespectivo a dicha gestión y así se le haya hecho saber a tutelado, por lo que no se \r\r\ncomprueba que ante la denuncia planteada, se hayan emprendido las acciones \r\r\ncorrespondientes, en lo tocante a la competencia del órgano recurrido, a fin de \r\r\nverificar los aspectos denunciados, y resguardar que el tutelado pueda disfrutar de \r\r\nsu salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico \r\r\n(o mental) y social, por medio de la protección a un ambiente sano, omisión que es \r\r\nviolatoria de sus derechos fundamentales, por lo que procede declarar con lugar el \r\r\nrecurso, como en efecto se dispone.\n\r\r\n\n V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE\r\r\n. Se previene \r\r\na las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o \r\r\npruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, \r\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, \r\r\nestos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles \r\r\ncontados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será \r\r\ndestruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo \r\r\ndispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", \r\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo \r\r\nXXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así \r\r\ncomo en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la \r\r\nsesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\n Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Milena Viales Valerín, en su \r\r\ncondición de Presidenta de la Junta Administrativa del Liceo Salvador Umaña \r\r\nCastro, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que lleve a cabo las actuaciones que \r\r\nestén dentro del ámbito de sus competencias, para que se brinde respuesta a la \r\r\ngestión planteada por el recurrente el 13 de febrero de 2015, dentro del plazo de \r\r\nOCHO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a la \r\r\nautoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la \r\r\nLey de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años \r\r\no de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o \r\r\nhacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la \r\r\nhiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena \r\r\nal Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que \r\r\nsirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de \r\r\nlo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a la parte \r\r\nrecurrida, en forma personal.\n\r\r\n\nFernando Cruz C.\n\r\r\n\nPresidente a.i.\n\r\r\n\nFernando Castillo V. Paul \r\r\nRueda L.\n\r\r\n\nNancy Hernández L. Luis Fdo. \r\r\nSalazar A.\n\r\r\n\nJose Paulino Hernández G. Aracelly \r\r\nPacheco S.",
  "body_en_text": ""
}