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A.\" el terreno G-0938290-2004, cuyo plano catastrado incluía un \r\r\nsello del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de \r\r\ndisponibilidad de agua propia. Indica que, durante la construcción de su \r\r\nvivienda, nunca se le dijo que existiera algún hecho irregular. Reseña que fue \r\r\nhasta junio de 2016 cuando la compañía desarrolladora le informó que había \r\r\nun problema con el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), en torno al \r\r\nuso del agua del pozo AH-56, el cual provee del líquido al Residencial Doña \r\r\nRaquel, donde habita. Explica que, en coordinación con los vecinos del \r\r\nresidencial, el 8 de julio se requirió por escrito a la Jefa de la Dirección de \r\r\nAcueducto Rural de la Región Chorotega información respecto a la posibilidad \r\r\nde ser integrados a la ASADA más cercana. De igual forma, el 26 de julio de \r\r\n2016 solicitó al Director de la Región Chorotega del Instituto Costarricense de \r\r\nAcueductos y Alcantarillados se le indicara si existía la opción de ser \r\r\nconectados al acueducto más cercano. Agrega que el 17 de agosto de 2016 el \r\r\nMINAE emitió la resolución R-347-2016-MINAE, mediante la cual se dispuso \r\r\nel cierre de dicho pozo a partir del 17 de octubre próximo, previniendo al \r\r\nICAA asumir la competencia de prestar el servicio en el sitio. Expone que el 29 \r\r\nde agosto de 2016 dirigió una carta a la Municipalidad de Liberia, al Ministerio \r\r\nde Salud y al referido instituto, implorando una solución a su problema. Acota \r\r\nque la Jefa de la Dirección de Acueducto Rural de la Región Chorotega \r\r\nrespondió su gestión, indicando que el Instituto Costarricense de Acueductos \r\r\ny Alcantarillados no cuenta con capacidad técnica para dotar el servicio. Acusa \r\r\nque, a la fecha de interposición de este recurso, el resto de solicitudes no le \r\r\nhan sido contestadas. Aduce que al impedírsele el acceso al agua, se lesiona el \r\r\nderecho a la salud de su familia y del resto de habitantes del residencial. \r\r\nAdemás, estima violentado su derecho de petición y respuesta, así como el \r\r\nderecho de obtener pronta resolución. Solicita se declare con lugar el recurso, \r\r\nse ordene la suspensión del cierre del pozo AH-56 y se prescriba a las partes \r\r\nrecurridas asumir su responsabilidad y realizar las gestiones tendientes a \r\r\nsuministrar el servicio de agua potable requerido.\n\r\r\n\n2.- Informa bajo juramento Liany Alfaro García, en su condición de Jefe \r\r\nde la Oficina de Atención de Asadas de la Región Chorotega, que en el \r\r\npresente caso, existe una responsabilidad de la CONSTRUCTORA EL \r\r\nTIGUILOTE S.A., cuyo representante legal es el señor Rafael Ángel Brenes \r\r\nMorales, siendo que, es quien vendió las propiedades sin que existiera un \r\r\nsistema de acueducto debidamente legalizado. Señala que el Estado está \r\r\nobligado por principios Constitucionales a garantizar Derechos fundamentales \r\r\ntendientes a garantizar la salud Pública y servicios básicos como el acueducto \r\r\ny alcantarillado, en el caso concreto a través del Instituto Costarricense de \r\r\nAcueductos y Alcantarillados, por Ley Constitutiva y Reglamentos e \r\r\nindirectamente delega la función a través de las Asociaciones Administradoras \r\r\nde Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS); sin embargo, existen \r\r\nocasiones en que no es factible por una imposibilidad material, como lo es en \r\r\nel caso que nos compete. Se entiende entonces que si bien existe un derecho \r\r\nfundamental al agua potable, que puede ser exigido a la administración \r\r\ncorrespondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse a que exista \r\r\nposibilidad material de suministro, que no existan situaciones técnicas que \r\r\nimposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua \r\r\npotable, situación que determina que la administración carece de la obligación \r\r\nde prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo \r\r\ndesaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante \r\r\nlas razones por las cuales no puede atenderse su solicitud (Voto N° \r\r\n2009-009936). En el caso del recurrente, existe un desarrollador que debe de \r\r\nresponsabilizarse de realizar las obras necesarias para que el sistema de \r\r\nUrbanización Doña Raquel, pueda ser conectado con otro sistema. En relación \r\r\ncon las acciones efectuadas por su representada, señala que el pasado 28 de \r\r\njunio, a solicitud de los vecinos del Residencial doña Raquel, tuvieron una \r\r\nreunión con el MINAET, el dueño del desarrollo y la ORAC (Oficina Regional \r\r\nde Acueductos Comunales), en donde el MINAET les menciona sobre el \r\r\npotencial cierre del pozo, ya que la concesión está vencida, además el pozo \r\r\nestá siendo usado para venta de agua embotellada, de manera ilegal. Ante este \r\r\nriesgo y problemas con el propietario del desarrollo, los vecinos del residencial \r\r\nsolicitaron a esa oficina ser asumidos por el sistema de acueducto más \r\r\ncercano, y en esta misma reunión se les indicó que el desarrollo no cumple con \r\r\nlos requisitos para la constitución de una ASADA. El 08 de julio llega una nota \r\r\na la ORAC-CH firmada por los vecinos del residencial doña Raquel, en la cual \r\r\nsolicitan colaboración para realizar las “diligencias para ser integrados a la \r\r\nASADA más cercana”, el pasado 19 de agosto, se realizó inspección técnica \r\r\npara determinar el sistema más cercano al Residencial doña Raquel., \r\r\ndeterminándose de acuerdo al informe N° UEN-GAR-2016- 01964, de fecha \r\r\n19 de agosto del 2016, que el sistema más cercano es el de Irigaray. La misma \r\r\npetición hecha a la Oficina Regional de Acueductos Comunales, se remite con \r\r\nfecha 15 de julio del 2016 y recibida el 26 de julio a la Dirección Regional \r\r\nChorotega; al respecto, se generaron dos informes, conforme a las \r\r\ncompetencias de cada Departamento involucrado. En ellos se desarrollaron los \r\r\nsiguientes temas: en primera instancia, el tema de la interconexión del \r\r\nResidencial conocido como \"Doña Raquel\" al acueducto más cercano que \r\r\nfuera administrado por AyA; en segunda instancia, la posibilidad de que AyA \r\r\nasumiera la administración del sistema de acueducto privado (de auto \r\r\nabastecimiento), que actualmente abastece el residencial en cuestión y en \r\r\ntercera instancia (aunque no se solicitó formalmente), la posibilidad de que el \r\r\nResidencial doña Raquel fuera interconectado a la ASADA más cercana. Para \r\r\nlos dos primeros temas, se emitió el informe N° GSP-RCH-CL-2016-01504 de \r\r\nfecha 25 de agosto de 2016, en donde la Jefatura Cantonal de Liberia detalla su \r\r\nposición respecto al tema en cuestión y en consideración de los aspectos \r\r\nlegales, técnicos y científicos que deben ser valorados, como parte de sus \r\r\ncompetencias, para poder determinar la posibilidad de interconexión del \r\r\nsistema privado de residencial doña Raquel al acueducto de AyA más cercano, \r\r\no bien, determinar a viabilidad de recibir dicho sistema y administrarlo. Con \r\r\nrelación al tercer tema referido, consta, según información suministrada por la \r\r\nOficina Regional de Acueductos Comunales (ORAC) de la Región Chorotega, \r\r\nque se realizó inspección en el sitio y que existió reunión con los vecinos para \r\r\nanalizar el tema, concluyéndose que no existe una ASADA cercana de la cual \r\r\npueda interconectarse el sistema de acueducto privado de residencial doña \r\r\nRaquel, al tiempo que dicho desarrollo no cumple con los requisitos para la \r\r\nconstitución de una ASADA, según Memorando N°UEN-GAR-2016-01611. \r\r\nEs de vital importancia indicar que en fecha 08 de setiembre del presente año, \r\r\ny mediante oficio UEN-GAR-2016-02152, la Oficina Regional de Acueductos \r\r\nComunales (ORAC) de la Región Chorotega, brinda respuesta formal a los \r\r\nvecinos de Residencial doña Raquel. Ésta respuesta integra las solicitudes \r\r\nrealizadas por los vecinos en fecha 08 de julio del 2016 y 29 de agosto del \r\r\nmismo año, notificados al Departamento de Acueductos Rurales de AyA y \r\r\ntambién la solicitud de fecha 15 de julio del 2016, notificada a la Dirección \r\r\nRegional de AyA Región Chorotega en fecha 26 de julio de los corrientes; lo \r\r\nanterior por cuanto, en dicha respuesta, se le aclara a los vecinos sobre la \r\r\nimposibilidad técnica de conectarlos al Acueducto más cercano (Irigaray) y \r\r\nsobre la no existencia de ASADA cercana. Actualmente, el residencial Doña \r\r\nRaquel, ubicado en Liberia, Guanacaste, se abastece de agua potable por \r\r\nmedio de un pozo, cuya concesión de aprovechamiento -aprobada en febrero \r\r\nde 2012 a Constructora El Tiguilote S.A.- fue declarada caduca por el \r\r\nMinisterio de Ambiente y Energía, mediante Resolución N° \r\r\nR-347-2016-MINAE de las 10:50 hrs. de 17 agosto de 2016, la cual es de \r\r\nconocimiento de AyA. En dicha resolución el MINAET es claro en el hecho de \r\r\nque el pozo N° AH-56 fue concesionado a la empresa CONSTRUCTORA EL \r\r\nTIGUILOTE S.A, cuyo representante legal es el señor Rafael Ángel Brenes \r\r\nMorales, cédula 5-0125-0494. También señala dicho Ministerio, que la \r\r\nconcesión se otorgó para consumo humano en razón de 0,02 l/s, equivalente a \r\r\n8 personas, según resolución R-0175-2012-AGUAS-MINAET; sin embargo se \r\r\nlogró comprobar por parte del MINAET, que el concesionario está dando un \r\r\nuso distinto al aprobado, toda vez que el uso actual es poblacional, teniendo \r\r\npor comprobada la construcción de 10 viviendas, con un uso actual de 0,20 l/s \r\r\ny una lotificación de 50 lotes mismos que ya cuentan con prevista de agua \r\r\nsegún el informe de MINAET. Lo expuesto anteriormente es la base sobre la \r\r\ncual el MINAET declara caduca la concesión a través de la resolución \r\r\nR-347-2016-MINAE de las 10:50 hrs. de 17 agosto de 2016. Resulta de vital \r\r\nimportancia hacer de conocimiento de la Sala Constitucional, el oficio \r\r\nPRE-2016-0855 de fecha 01 de setiembre del año en curso, suscrito por la \r\r\nPresidenta Ejecutiva de AyA, Yamileth Astorga Espeleta, y dirigido al Señor \r\r\nMinistro de Ambiente y Energía, Edgar Gutiérrez Espeleta, del cual, conviene \r\r\nextraer lo siguiente:\n\r\r\n\n\"(...) En virtud de lo expuesto, es necesario indicar que la aprobación \r\r\nde permisos de construcción de viviendas en el residencial Doña Raquel, sin \r\r\ncontar con disponibilidad de agua potable, debidamente otorgada como en \r\r\neste caso, conlleva responsabilidad del gobierno local; pues la concesión \r\r\notorgada en principio a la empresa representada por Rafael Brenes Morales \r\r\npara uso doméstico, nunca comprendió el hacerla extensiva para \r\r\nabastecimiento poblacional, cambiando el uso de manera ilegal. Situación \r\r\nque no resulta ajena al conocimiento de los gobiernos locales, ni del \r\r\ndesarrollador, pues éstos conocen la tramitología que debe cumplirse en \r\r\ntodos los casos. Y más bien continuar autorizando la construcción de nuevas \r\r\nviviendas, al margen de la legalidad, acarrea una importante \r\r\nresponsabilidad para el Municipio y para el particular. Finalmente indicar, \r\r\nque el Instituto requiere hacer los estudios para determinar si es posible \r\r\nasumir dicho sistema, situación que tal y como se indicó no resulta viable \r\r\nrealizar a la fecha, pues se desconoce en detalle la infraestructura instalada; \r\r\ndiámetros y extensión de tuberías, especificaciones de tanque de \r\r\nalmacenamiento, estudios de producción y calidad de agua del pozo entre \r\r\notros elementos que resulta indispensable considerar para determinar si \r\r\ntécnicamente es viable y si resulta de conveniencia institucional la recepción \r\r\nde dicho sistema. Adicionalmente, el desarrollador debe cumplir con los \r\r\ntrámites existentes para aprobación de obras y detener de forma inmediata \r\r\nla construcción de nuevas viviendas, en salvaguarda de los derechos de \r\r\nterceros que pueden verse gravemente afectados\".\n\r\r\n\n En lo que respecta a la falta de respuestas a sus solicitudes, alegado por \r\r\nel recurrente, es menester señalar, que tal y como fuera explicado anteriormente \r\r\nen los puntos quinto y sexto de este informe, la Oficina Regional de \r\r\nAcueductos Comunales (ORAC) de la Región Chorotega, brindó respuesta \r\r\nformal a los vecinos de Residencial doña Raquel, esta respuesta integra tanto \r\r\nlas solicitudes realizadas por los vecinos en fecha 08 de julio y 29 de agosto \r\r\nambas del 2016 notificados al Departamento de Acueductos Rurales de AyA, \r\r\ncomo la de fecha 15 de julio del 2016, notificada a la Dirección Regional de \r\r\nAyA Región Chorotega en fecha 26 de julio pasado; lo anterior por cuanto, en \r\r\ndicha respuesta, se le aclara a los vecinos sobre la imposibilidad técnica de \r\r\nconectarlos al Acueducto más cercano (el de Irigaray) y sobre la no existencia \r\r\nde ASADA cercana en condiciones de asumirlos. Así las cosas, no existe \r\r\nomisión de respuesta por parte de la Dirección Regional Chorotega de AyA a \r\r\nlos vecinos de Residencial doña Raquel, toda vez que por parte de este \r\r\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se emitió una única \r\r\nrespuesta, en donde se analizaron todas las solicitudes que los vecinos \r\r\nrealizaron al AyA a través de dos departamentos con competencias distintas, \r\r\npero que no obstante, por tratarse del mismo asunto (posibilidad de \r\r\nabastecimiento de agua al Residencial doña Raquel), la respuesta fue emitida \r\r\npor la Oficina de Sistemas Comunales, como ya se dijo, mediante oficio \r\r\nUEN-GAR-2016-02152 de fecha 08 de setiembre del 2016. Es importante \r\r\nseñalar que, sobre este mismo tema se rindió informe en ocasión del recurso \r\r\nde amparo seguido en el expediente N° 16-011827-000-CO, el cual se \r\r\nencuentra en espera de resolución. Partiendo del principio de legalidad, \r\r\nplasmado en el artículo 11, de nuestra Carta Magna, su representada debe \r\r\najustarse a la normativa reglamentaria que nos rige y a los principios generales \r\r\nde la ciencia y la técnica; de ahí que de conformidad con los aspectos \r\r\ntécnicos, AyA en los sistemas que se encuentran dentro de su área de \r\r\ncobertura, garantiza el servicio hasta donde técnicamente le sea factible y \r\r\nsiempre y cuando se cumpla con la totalidad de los requerimientos que se han \r\r\nestablecido para esos efectos, como lo es que existan condiciones hídricas e \r\r\nhidráulicas suficientes, aspectos técnicos necesarios para la prestación del \r\r\nservicio público, así como el cumplimiento a cabalidad de los requisitos \r\r\nlegales establecidos en la normativa que nos cobija; siendo que para el caso \r\r\nconcreto, el Instituto no opera ni administra el sistema de acueducto y \r\r\nalcantarillado en la zona objeto de este amparo, se trata de un sistema de \r\r\nautoabastecimiento por medio de pozo, cuya concesión está fuera de las \r\r\ncompetencias de AyA. Es importante señalar que la Jurisprudencia de la \r\r\nHonorable Sala Constitucional ha sido reiterada en reconocer el denominado \r\r\nderecho fundamental del agua pero aclarando que el mismo no implica un \r\r\nacceso irrestricto a los servicios de agua, o un ejercicio indiscriminado de éste, \r\r\nde manera que exista una obligación de los entes que prestan dicho servicio de \r\r\nbrindarlo en cualesquiera condiciones y oportunidad, ha reconocido que el \r\r\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados e incluso las \r\r\nAsociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados pueden \r\r\ndenegar la disponibilidad de agua potable si existen razones técnicas, que así \r\r\nlo justifiquen, tal y como se señala en la Sentencia N° 2009-003825 de las \r\r\n16:49 horas del 10 de marzo de 2009; además de reconocer que la \r\r\nadministración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario \r\r\ncumplimiento por parte de sus usuarios en concreto. Tales como: \r\r\nResoluciones números 2010003602 de las trece horas y dieciocho minutos del \r\r\n19 de febrero; 2010006426 de las diez horas y treinta y ocho minutos del 09 de \r\r\nabril y 2010007420 de las diez horas y treinta y seis minutos todas del año \r\r\n2010 y 007600-2011 de las diecisiete horas seis minutos del 14 de junio del año \r\r\n2011; Resolución Nº 2011-009089 de la diez horas y treinta y cinco minutos del \r\r\n08 de julio del 2011; las Resoluciones Nº 2012-003328, de las nueve horas diez \r\r\nminutos del 09 de marzo; Nº 2012-004957, de las nueve horas cinco minutos \r\r\ndel 20 de abril y Nº 2012-006560 de las diez horas treinta minutos del 18 de \r\r\nmayo, todas del año 2012, Resolución Nº 2013-000240, de las nueve horas \r\r\ncinco minutos del 11 de enero del 2013; la Resolución Nº 2013-017166, de las \r\r\nnueve horas cinco minutos del 20 de diciembre del 2013, la Resolución Nº \r\r\n2014-004985 de las catorce horas treinta minutos del nueve de abril de dos mil \r\r\ncatorce, la Resolución Nº 2014-020562 de las nueve horas cuarenta y cinco \r\r\nminutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce, la Resolución N° \r\r\n2014-2776, la Resolución Nº 2015-008982 de las catorce horas cuarenta y \r\r\ncinco minutos del dieciocho de junio de dos mil quince y la Resolución Nº \r\r\n2015-010688 de las nueve horas veinte minutos del diecisiete de julio de dos \r\r\nmil quince. Como se puede constatar, el AyA ha actuado conforme a la \r\r\nnormativa que lo regula, ejerciendo su función rectora como corresponde, \r\r\nllevando a cabo en todo momento actuaciones debidamente fundamentadas y \r\r\nrazonadas como se detalló y se evidencia así que el Instituto ha procedido \r\r\nconforme a derecho, sin que ninguno de sus actos haya violentado ningún \r\r\nderecho constitucional, por el contrario, de los argumentos expuestos y la \r\r\nprueba aportada se puede concluir que efectivamente el AyA ha procedido \r\r\nsegún le corresponde. Se reitera, con fundamento en lo anterior, que no se ha \r\r\nviolentado ningún principio Constitucional ni de legalidad, sino que, por el \r\r\ncontrario, el AyA ha actuado de manera diligente y eficiente, se solicita se \r\r\ndeclare sin lugar el presente recurso. Solicita que se desestime el recurso \r\r\nplanteado.\n\r\r\n\n3.- Informa bajo juramento German Araya Montezuma, en su condición \r\r\nde Director Regional Chorotega del Instituto de Acueductos y Alcantarillados \r\r\nque, mediante Memorando N° UEN-GAR-2016-02331, se presentó un \r\r\ndocumento de plano catastro G-938290-2004, que tiene un sello que aparenta \r\r\nhaber sido emitido por el AYA; sin embargo, revisado el expediente \r\r\nadministrativo no consta ninguna solicitud de disponibilidad de agua \r\r\ngestionada a nombre del Proyecto Residencial Doña Raquel, o a nombre de \r\r\nRafael Ángel Brenes, quien figura como desarrollador de ese proyecto, que el \r\r\nprocedimiento a seguirse en todo momento para la aprobación de planos \r\r\nconstructivos de sistemas de agua potable, y tratamiento de aguas residuales \r\r\npara desarrollos habitacionales. Señala, que el desarrollador nunca presentó el \r\r\nproyecto ante el Instituto para su aprobación, omitiendo toda la tramitología \r\r\nque deben seguir los desarrollos constructivos habitacionales. Llama la \r\r\natención esa omisión, porque el desarrollo habría sido denegado, porque no es \r\r\nviable permitir la autorización de un sistema de abastecimiento mediante un \r\r\npozo concesionado para un fin distinto, pues el uso domiciliar no conlleva una \r\r\nautorización de abastecimiento poblacional, mucho menos encontrándose \r\r\nadministrado por un particular. Agrega, que es de vital importancia aclarar que \r\r\nel sello no implica de ninguna manera la disponibilidad de servicios, ni la \r\r\naprobación de planos constructivos por parte de ese instituto. Indica que \r\r\ndicho tema es competencia de la Municipalidad de Liberia. El desarrollador de \r\r\nesa finca, segregó al margen de la ley, sin contar con una concesión de agua \r\r\npotable para ello, y no consta que haya realizado gestiones formales ante AyA \r\r\npara que en procura de que se le aprobara tal segregación y desarrollo del \r\r\nproyecto. Agrega que tiene conocimiento de lo dispuesto por el MINAE en la \r\r\nresolución R-347-2016-MINAE, en la cual se indica que hasta el 2012 se \r\r\notorgó a Rafael Ángel Brenes Morales, representante de El Tigüilote S.A., una \r\r\nconcesión de aprovechamiento del pozo AH-56 para uso doméstico, situación \r\r\nque evidencia que cualquier uso que haya hecho el señor Brenes Morales de \r\r\nprevio al otorgamiento de la concesión de aprovechamiento del 2012, fue \r\r\nrealizado al margen de la legalidad y evidentemente, tal y como lo señala el \r\r\nMINAE, el uso dado a la concesión otorgada continuó siendo ilegal, situación \r\r\npor la cual ese Ministerio le declara caduca la concesión y le ordena el sellado \r\r\ndel pozo. Manifiesta que es claro que el Instituto no pudo aprobar un sistema \r\r\nde abastecimiento privado para el desarrollo del residencial ya que el pozo no \r\r\nhabía sido válidamente concesionado, solo contaba con un permiso de \r\r\nperforación lo que no implica una autorización para su aprovechamiento, ni \r\r\nmucho menos para cambiar su uso o extraer un mayor caudal. Al no cumplir el \r\r\ndesarrollo la tramitología vigente en tema de aprobación de proyectos \r\r\nconstructivos, dicho sistema de abastecimiento no cuenta con el aval del AyA, \r\r\nrequisito previo y de ineludible cumplimiento de conformidad con las \r\r\ndisposiciones de la Ley N°2726. El 8 de julio pasado llegó una nota firmada \r\r\npor los vecinos del residencial doña Raquel, en la cual solicitaban colaboración \r\r\npara realizar las diligencias para ser integrados a la ASADA más cercana, por \r\r\nlo que el pasado 19 de agosto se realizó una inspección técnica para \r\r\ndeterminar el sistema más cercano, concluyéndose de acuerdo al informe N° \r\r\nUEN-GAR-2016-01964 del 19 de agosto del 2016, que el sistema más cercano \r\r\nes el de Irigaray. La misma petición hecha a la Oficina Regional de Acueductos \r\r\nComunales, se recibió el 26 de julio pasado en la Dirección Regional \r\r\nChorotega, por lo que se generaron dos informes, conforme a las \r\r\ncompetencias de cada departamento involucrado. En ellos se desarrollaron las \r\r\nsiguientes temas; en primera instancia, el tema de la interconexión del \r\r\nResidencia conocido como “Doña Raquel” al acueducto más cercano que \r\r\nfuera administrado por el AyA; en segunda instancia, la posibilidad de que el \r\r\nAyA asumiera la Administración del sistema de acueducto privado (auto \r\r\nabastecimiento), que actualmente abastece el residencial en cuestión, y en \r\r\ntercera instancia, la posibilidad de que el Residencial fuera interconectado a a \r\r\nla ASADA más cercana. Para los dos primeros temas, se emitió el informe N° \r\r\nGSP-RCH-CL-2016-01504 del 25 de agosto del 2016, en donde la Jefatura \r\r\nCantonal de Libera detalla su posición respecto al tema en cuestión. En \r\r\nrelación al tercer tema referido, según información suministrada por la Oficina \r\r\nde Acueductos Comunales (ORAC) de la Región Chorotega, que realizó \r\r\ninspección en el sitio y que mantuvo reunión con los vecinos para analizar el \r\r\ntema, se concluyó que no existe una ASADA cercana, de la cual pueda \r\r\ninterconectarse el sistema de acueducto privado de residencial doña Raquel, al \r\r\ntiempo que dicho desarrollo no cumple los requisitos para la constitución de \r\r\nuna ASADA. Es de vital importancia indicar que en fecha 08 de setiembre del \r\r\npresente año, y mediante oficio UEN-GAR-2016-02152, la Oficina Regional de \r\r\nAcueductos Comunales (ORAC) de la Región Chorotega, brinda respuesta \r\r\nformal a los vecinos de Residencial doña Raquel. Ésta respuesta integra las \r\r\nsolicitudes realizadas por los vecinos en fecha 08 de julio del 2016 y 29 de \r\r\nagosto del mismo año, notificados al Departamento de Acueductos Rurales de \r\r\nAyA y también la solicitud de fecha 15 de julio del 2016, notificada a la \r\r\nDirección Regional de AyA Región Chorotega en fecha 26 de julio de los \r\r\ncorrientes; lo anterior por cuanto, en dicha respuesta, se le aclara a los vecinos \r\r\nsobre la imposibilidad técnica de conectarlos al Acueducto más cercano \r\r\n(Irigaray) y sobre la no existencia de ASADA cercana. Actualmente, el \r\r\nresidencial Doña Raquel, ubicado en Liberia, Guanacaste, se abastece de agua \r\r\npotable por medio de un pozo, cuya concesión de aprovechamiento -aprobada \r\r\nen febrero de 2012 a Constructora El Tiguilote S.A.- fue declarada caduca por \r\r\nel Ministerio de Ambiente y Energía, mediante Resolución N° \r\r\nR-347-2016-MINAE de las 10:50 hrs. de 17 agosto de 2016, la cual es de \r\r\nconocimiento de AyA. En dicha resolución el MINAET es claro en el hecho de \r\r\nque el pozo N° AH-56 fue concesionado a la empresa CONSTRUCTORA EL \r\r\nTIGUILOTE S.A., cuyo representante legal es el señor Rafael Ángel Brenes \r\r\nMorales, cédula 5-0125-0494. También señala dicho Ministerio, que la \r\r\nconcesión se otorgó para consumo humano en razón de 0,02 l/s, equivalente a \r\r\nocho personas, según resolución R-0175-2012-AGUAS-MINAET; sin \r\r\nembargo se logró comprobar por parte del MINAET, que el concesionario \r\r\nestá dando un uso distinto al aprobado, toda vez que el uso actual es \r\r\npoblacional, teniendo por comprobada la construcción de diez viviendas, con \r\r\nun uso actual de 0,20 l/s y una lotificación de cincuenta lotes, mismos que ya \r\r\ncuentan con prevista de agua según el informe de MINAET. Lo expuesto \r\r\nanteriormente es la base sobre la cual el MINAET declara caduca la concesión \r\r\na través de la resolución R-347-2016-MINAE de las 10:50 hrs. de 17 agosto de \r\r\n2016. Resulta de vital importancia hacer de conocimiento de la Sala \r\r\nConstitucional, el oficio PRE-2016-0855 de fecha 01 de setiembre del año en \r\r\ncurso, suscrito por la Presidenta Ejecutiva de AyA, Yamileth Astorga Espeleta, \r\r\ny dirigido al Señor Ministro de Ambiente y Energía, Edgar Gutiérrez Espeleta, \r\r\ndel cual, conviene extraer lo siguiente:\n\r\r\n\n\"(...) En virtud de lo expuesto, es necesario indicar que la aprobación \r\r\nde permisos de construcción de viviendas en el residencial Doña Raquel, sin \r\r\ncontar con disponibilidad de agua potable, debidamente otorgada como en \r\r\neste caso, conlleva responsabilidad del gobierno local; pues la concesión \r\r\notorgada en principio a la empresa representada por Rafael Brenes Morales \r\r\npara uso doméstico, nunca comprendió el hacerla extensiva para \r\r\nabastecimiento poblacional, cambiando el uso de manera ilegal. Situación \r\r\nque no resulta ajena al conocimiento de los gobiernos locales, ni del \r\r\ndesarrollador, pues éstos conocen la tramitología que debe cumplirse en \r\r\ntodos los casos. Y más bien continuar autorizando la construcción de nuevas \r\r\nviviendas, al margen de la legalidad, acarrea una importante \r\r\nresponsabilidad para el Municipio y para el particular. Finalmente indicar, \r\r\nque el Instituto requiere hacer los estudios para determinar si es posible \r\r\nasumir dicho sistema, situación que tal y como se indicó no resulta viable \r\r\nrealizar a la fecha, pues se desconoce en detalle la infraestructura instalada; \r\r\ndiámetros y extensión de tuberías, especificaciones de tanque de \r\r\nalmacenamiento, estudios de producción y calidad de agua del pozo entre \r\r\notros elementos que resulta indispensable considerar para determinar si \r\r\ntécnicamente es viable y si resulta de conveniencia institucional la recepción \r\r\nde dicho sistema. Adicionalmente, el desarrollador debe cumplir con los \r\r\ntrámites existentes para aprobación de obras y detener de forma inmediata \r\r\nla construcción de nuevas viviendas, en salvaguarda de los derechos de \r\r\nterceros que pueden verse gravemente afectados\".\n\r\r\n\nEn lo que respecta a la falta de respuestas a sus solicitudes, alegado por \r\r\nel recurrente, es menester señalar, que tal y como fuera explicado anteriormente \r\r\nen los puntos quinto y sexto de este informe, la Oficina Regional de \r\r\nAcueductos Comunales (ORAC) de la Región Chorotega, brindó respuesta \r\r\nformal a los vecinos de Residencial doña Raquel, esta respuesta integra tanto \r\r\nlas solicitudes realizadas por los vecinos en fecha 08 de julio y 29 de agosto \r\r\nambas del 2016 notificados al Departamento de Acueductos Rurales de AyA, \r\r\ncomo la de fecha 15 de julio del 2016, notificada a la Dirección Regional de \r\r\nAyA Región Chorotega en fecha 26 de julio pasado; lo anterior por cuanto, en \r\r\ndicha respuesta, se le aclara a los vecinos sobre la imposibilidad técnica de \r\r\nconectarlos al Acueducto más cercano (el de Irigaray) y sobre la no existencia \r\r\nde ASADA cercana en condiciones de asumirlos. Así las cosas, no existe \r\r\nomisión de respuesta por parte de la Dirección Regional Chorotega de AyA a \r\r\nlos vecinos de Residencial doña Raquel, toda vez que por parte de este \r\r\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se emitió una única \r\r\nrespuesta, en donde se analizaron todas las solicitudes que los vecinos \r\r\nrealizaron al AyA a través de dos departamentos con competencias distintas, \r\r\npero que no obstante, por tratarse del mismo asunto (posibilidad de \r\r\nabastecimiento de agua al Residencial doña Raquel), la respuesta fue emitida \r\r\npor la Oficina de Sistemas Comunales, como ya se dijo, mediante oficio \r\r\nUEN-GAR-2016-02152 de fecha 08 de setiembre del 2016. Es importante \r\r\nseñalar que, sobre este mismo tema se rindió informe en ocasión del recurso \r\r\nde amparo seguido en el expediente N° 16-011827-000-CO, el cual se \r\r\nencuentra en espera de resolución. Partiendo del principio de legalidad, \r\r\nplasmado en el artículo 11, de nuestra Carta Magna, su representada debe \r\r\najustarse a la normativa reglamentaria que nos rige y a los principios generales \r\r\nde la ciencia y la técnica; de ahí que de conformidad con los aspectos \r\r\ntécnicos, AyA en los sistemas que se encuentran dentro de su área de \r\r\ncobertura, garantiza el servicio hasta donde técnicamente le sea factible y \r\r\nsiempre y cuando se cumpla con la totalidad de los requerimientos que se han \r\r\nestablecido para esos efectos, como lo es que existan condiciones hídricas e \r\r\nhidráulicas suficientes, aspectos técnicos necesarios para la prestación del \r\r\nservicio público, así como el cumplimiento a cabalidad de los requisitos \r\r\nlegales establecidos en la normativa que nos cobija; siendo que para el caso \r\r\nconcreto, el Instituto no opera ni administra el sistema de acueducto y \r\r\nalcantarillado en la zona objeto de este amparo, se trata de un sistema de \r\r\nautoabastecimiento por medio de pozo, cuya concesión está fuera de las \r\r\ncompetencias de AyA. Es importante señalar que la Jurisprudencia de la \r\r\nHonorable Sala Constitucional ha sido reiterada en reconocer el denominado \r\r\nderecho fundamental del agua pero aclarando que el mismo no implica un \r\r\nacceso irrestricto a los servicios de agua, o un ejercicio indiscriminado de éste, \r\r\nde manera que exista una obligación de los entes que prestan dicho servicio de \r\r\nbrindarlo en cualesquiera condiciones y oportunidad, ha reconocido que el \r\r\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados e incluso las \r\r\nAsociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados pueden \r\r\ndenegar la disponibilidad de agua potable si existen razones técnicas, que así \r\r\nlo justifiquen, tal y como se señala en la Sentencia N° 2009-003825 de las \r\r\n16:49 horas del 10 de marzo de 2009; además de reconocer que la \r\r\nadministración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario \r\r\ncumplimiento por parte de sus usuarios en concreto. Tales como: \r\r\nResoluciones números 2010-003602 de las trece horas y dieciocho minutos del \r\r\n19 de febrero; 2010-006426 de las diez horas y treinta y ocho minutos del 09 \r\r\nde abril y 2010-007420 de las diez horas y treinta y seis minutos todas del año \r\r\n2010 y 007600-2011 de las diecisiete horas seis minutos del 14 de junio del año \r\r\n2011; Resolución Nº 2011-009089 de la diez horas y treinta y cinco minutos del \r\r\n08 de julio del 2011; las Resoluciones Nº 2012-003328, de las nueve horas diez \r\r\nminutos del 09 de marzo; Nº 2012-004957, de las nueve horas cinco minutos \r\r\ndel 20 de abril y Nº 2012-006560 de las diez horas treinta minutos del 18 de \r\r\nmayo, todas del año 2012, Resolución Nº 2013-000240, de las nueve horas \r\r\ncinco minutos del 11 de enero del 2013; la Resolución Nº 2013-017166, de las \r\r\nnueve horas cinco minutos del 20 de diciembre del 2013, la Resolución Nº \r\r\n2014-004985 de las catorce horas treinta minutos del nueve de abril de dos mil \r\r\ncatorce, la Resolución Nº 2014-020562 de las nueve horas cuarenta y cinco \r\r\nminutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce, la Resolución N° \r\r\n2014-2776, la Resolución Nº 2015-008982 de las catorce horas cuarenta y \r\r\ncinco minutos del dieciocho de junio de dos mil quince y la Resolución Nº \r\r\n2015-010688 de las nueve horas veinte minutos del diecisiete de julio de dos \r\r\nmil quince.\n\r\r\n\n Como se puede constatar, el AyA ha actuado conforme a la normativa \r\r\nque lo regula, ejerciendo su función rectora como corresponde, llevando a \r\r\ncabo en todo momento actuaciones debidamente fundamentadas y razonadas \r\r\ncomo se detalló y se evidencia así que el Instituto ha procedido conforme a \r\r\nderecho, sin que ninguno de sus actos haya violentado ningún derecho \r\r\nconstitucional, por el contrario, de los argumentos expuestos y la prueba \r\r\naportada se puede concluir que efectivamente el AyA ha procedido según le \r\r\ncorresponde. Se reitera, con fundamento en lo anterior, que no se ha \r\r\nviolentado ningún principio Constitucional ni de legalidad, sino que, por el \r\r\ncontrario, el AyA ha actuado de manera diligente y eficiente, se solicita se \r\r\ndeclare sin lugar el presente recurso. Solicita que se desestime el recurso \r\r\nplanteado.\n\r\r\n\n4.- Informa bajo juramento Manuel Antonio Salas Pereira, en su \r\r\ncondición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y \r\r\nAlcantarillados, que rinde su informe en los mismos términos que los \r\r\ncorrecurridos. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\r\r\n\n5.- Por escrito presentado ante esta Sala, el recurrente reitera su alegato, \r\r\ny manifiesta que no se ha tomado una determinación sobre la suspensión del \r\r\ncierre del pozo que los provee de agua, así como la notificación a la \r\r\nInstitución encargada.\n\r\r\n\n6.- Por resolución de las 8:18 horas de 18 de octubre de 2016, se amplió \r\r\nel recurso de este recurso de amparo y se le solicitó informe al Alcalde \r\r\nMunicipal de Liberia, al Ministro de Ambiente y Energía y al representante \r\r\nLegal de la empresa Constructora El Tigüilote S. A., señor Rafael Ángel \r\r\nBrenes Morales.\n\r\r\n\n7.- Informa, bajo juramento, Julio Alexander Viales Padilla, en su \r\r\ncondición de Alcalde de la Municipalidad de Liberia, que, no le consta que el \r\r\nrecurrente haya comprado un inmueble a la constructora El Trigüilote S. A., ni \r\r\nlo que manifiesta en cuanto al plano de dicho inmueble. Alega que lo que se \r\r\ndiscute no es asunto que le compete al municipio, pues no tiene relación con \r\r\nASADAS ni con el abastecimiento de agua potable. Señala que si bien, el \r\r\namparado dirigió una nota a la municipalidad con el fin que se le solucionara un \r\r\nproblema de abastecimiento de agua, lo cierto es que su representada no \r\r\ncuenta con algún acueducto o ASADA, por lo que reitera que los hechos que \r\r\nse discuten en este proceso no son competencia de la Municipalidad de \r\r\nLiberia. Arguye que el abastecimiento de agua potable es competencia del \r\r\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y las ASADAS. \r\r\nConsidera que no hay acciones por parte de su representada que vulneren los \r\r\nderechos fundamentales del recurrente. Solicita que se declare sin lugar el \r\r\nrecurso.\n\r\r\n\n8.- Informa, bajo solemnidad de juramento, Édgar Gutiérrez Espeleta, en \r\r\nsu condición de Ministro de Ambiente y Energía, que, de conformidad con las \r\r\ncompetencias establecidas en el Reglamento Orgánico del Ministerio de \r\r\nAmbiente, corresponde a la Dirección de Aguas de ese ministerio, disponer y \r\r\nresolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia \r\r\ndel recurso hídrico. De tal forma, se le solicitó informe al Director de la \r\r\nDirección de Aguas, quien, por oficio DA-1598-2016 de 22 de noviembre de \r\r\n2016, indicó que la competencia para abordar el problema aquí discutido, es \r\r\ndel Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Considera que su \r\r\nrepresentado no ha lesionado los derechos fundamentales del recurrente. \r\r\nSolicita que se declare sin lugar el recurso. Solicita que se declare sin lugar en \r\r\ncuanto a la responsabilidad del Ministerio.\n\r\r\n\n9.- Por escrito recibido mediante el sistema de Gestión en Línea y que \r\r\nfue agregado al expediente electrónico a las 12:31 horas de 20 de junio de \r\r\n2017, el recurrente reitera su reclamo en cuanto a que fueron el Instituto \r\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Liberia \r\r\nquienes faltaron al deber de probidad. Alega que si estas instituciones hubieran \r\r\nactuado responsablemente, no hubiera construido su vivienda. Insiste en que \r\r\nbusca una solución real al problema de agua que enfrenta, al igual que otras \r\r\nviviendas del Residencial Doña Raquel.\n\r\r\n\n10.- Rinde informe Rafael Ángel Brenes Morales, en su calidad de \r\r\nRepresentante Legal de la empresa constructora El Tigüilote S. A. Manifiesta \r\r\nque cuando compro el inmueble donde se desarrolló el proyecto urbanístico, \r\r\nobtuvo un estudio hidrológico por parte de SENARA, en el que se indicaba \r\r\nque la propiedad contaba con una formación geológica conocida como \r\r\nformación Bagaces, capaz de soportar pozos de hasta 10.0 litros por segundo, \r\r\ncon perforaciones de ente 30 y 50 metros. Posteriormente, el 10 de abril de \r\r\n2016, ante una solicitud de disponibilidad de agua potable para el proyecto, \r\r\nrealizada ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, un \r\r\ntécnico de esa institución que el fundo no tenía disponibilidad de agua potable, \r\r\npor lo que el interesado debía realizar una perforación del pozo profundo, \r\r\nconstruir una red de distribución y un tanque de almacenamiento. Además, que \r\r\npor tratarse de un sistema privado, AyA no asumiría responsabilidad por la \r\r\nsupervisión ni por la construcción de la obra. Explica que por tales motivos, se \r\r\nconstruyó un pozo profundo, se cumplió con los requisitos por parte de la \r\r\nperforadora de Róger Jiménez y el SENARA le otorgó numero bajo la \r\r\nnomenclatura Pozo AH-56. Indica que por resolución 724-2008 SETENA, \r\r\ndonde se presentó un diseño de sitio de fraccionamiento de los lotes del \r\r\nterreno, el MINAE-SETENA comunicaron que se había cumplido con el \r\r\nproceso de evaluación ambiental del proyecto y se aprobó la viabilidad \r\r\nambiental. Por su parte, se realizó un análisis de agua potable por parte de \r\r\nLaboratorio San Martín y se determinó que las muestra captadas, cumplen con \r\r\nlos valores establecidos por el reglamento para el agua potable, Decreto \r\r\n32327-5, pues los ensayos mostraron un PH-6.75. Indica que a los lotes se les \r\r\ndotó de electricidad e internet de banda ancha, se firmó la entrega la Instituto \r\r\nCostarricense de Electricidad y se dio la servidumbre de paso. Recalca que \r\r\ntodo esto fue evaluado por la Municipalidad de Liberia, pues todos los planos \r\r\nsegregados están visados. Menciona que el recurrente presentó solicitud para \r\r\nconstruir, le pidió la disponibilidad de agua potable, por escrito, para \r\r\npresentarla en la municipalidad, la cual fue aceptada, en cuanto dice: “contrato \r\r\nbipartito para el bombeo de agua y/o pago de electricidad y mantenimiento \r\r\nde bombas, el que fue avalado por el departamento de ingeniería y se le \r\r\naprobó, así como a otras viviendas”. Arguye que, de previo a este recurso de \r\r\namparo, se presentó el proceso 16-011827-0007-CO, por lo que solicita que se \r\r\ntenga en consideración para la resolución de este recurso. Considera que sus \r\r\nactuaciones, en la venta del lote al amparado, han sido claras y diáfanas en \r\r\ntodos sus extremos. Agrega que al recurrente no se le ha dejado de suministrar \r\r\nel bombeo de agua y, por el contrario, tiene diez meses de no aportar la cuota \r\r\npor el servicio de bombeo y mantenimiento de agua. Estimas que por lo dicho, \r\r\ndebe ser eximido de cualquier responsabilidad.\n\r\r\n\n11.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones \r\r\nlegales.\n\r\r\n\n Redacta el Magistrado \r\r\nSalazar Alvarado; y,\n\r\r\n\n Considerando:\n\r\r\n\n I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este \r\r\nasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea \r\r\nporque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido \r\r\nreferirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\na) El recurrente es propietario de un inmueble en el Residencial doña \r\r\nRaquel, ubicado en Liberia, que compró a la Constructora \"El Tiguilote S. A.\" \r\r\nterreno G-0938290-2004 (ver informes y prueba adjunta).\n\r\r\n\nb) El pasado 28 de junio, los vecinos del Residencial doña Raquel, \r\r\ntuvieron una reunión con el MINAET, el dueño del desarrollo y la ORAC \r\r\n(Oficina Regional de Acueductos Comunales del AyA), en donde el MINAET \r\r\nles menciona sobre el potencial cierre del pozo, ya que la concesión está \r\r\nvencida, además el pozo está siendo usado para venta de agua embotellada, de \r\r\nmanera ilegal. Ante este riesgo y problemas con el propietario del desarrollo, \r\r\nlos vecinos del residencial solicitaron a esa oficina ser asumidos por el sistema \r\r\nde acueducto más cercano, y en esta misma reunión se les indicó que el \r\r\ndesarrollo no cumple los requisitos para la constitución de una ASADA (ver \r\r\ninformes y prueba adjunta). \n\r\r\n\nc) El 08 de julio del 2016, se recibió una nota en la Oficina Regional de \r\r\nAcueductos Comunales del AyA (ORAC) firmada por los vecinos del \r\r\nresidencial doña Raquel, en la cual solicitan colaboración para realizar las \r\r\n“diligencias para ser integrados a la ASADA más cercana” (ver prueba \r\r\nadjunta). \n\r\r\n\nd) El pasado 19 de agosto, se realizó inspección técnica para determinar \r\r\nel sistema más cercano al Residencial doña Raquel, determinándose de \r\r\nacuerdo al informe N° UEN-GAR-2016- 01964, de la misma fecha, que el \r\r\nsistema más cercano es el de Irigaray. La misma petición hecha a la Oficina \r\r\nRegional de Acueductos Comunales, se recibió el 26 de julio pasado, a la \r\r\nDirección Regional Chorotega. Al respecto, se generaron dos informes, \r\r\nconforme a las competencias de cada Departamento involucrado. En ellos se \r\r\ndesarrollaron los siguientes temas: en primera instancia, el tema de la \r\r\ninterconexión del Residencial conocido como \"Doña Raquel\" al acueducto \r\r\nmás cercano que fuera administrado por AyA; en segunda instancia, la \r\r\nposibilidad de que AyA asumiera la administración del sistema de acueducto \r\r\nprivado (de auto abastecimiento), que actualmente abastece el residencial en \r\r\ncuestión y en tercera instancia (aunque no se solicitó formalmente), la \r\r\nposibilidad de que el Residencial doña Raquel fuera interconectado a la \r\r\nASADA más cercana (ver informes y prueba adjunta).\n\r\r\n\ne) Para los dos primeros temas, se emitió el informe N° \r\r\nGSP-RCH-CL-2016-01504 de fecha 25 de agosto de 2016, en donde la \r\r\nJefatura Cantonal de Liberia detalla su posición respecto al tema en cuestión y \r\r\nen consideración de los aspectos legales, técnicos y científicos que deben ser \r\r\nvalorados, como parte de sus competencias, para poder determinar la \r\r\nposibilidad de interconexión del sistema privado de residencial doña Raquel al \r\r\nacueducto de AyA más cercano, o bien, determinar a viabilidad de recibir \r\r\ndicho sistema y administrarlo. En relación con el tercer tema referido, consta, \r\r\nsegún información suministrada por la Oficina Regional de Acueductos \r\r\nComunales (ORAC) de la Región Chorotega, que se realizó inspección en el \r\r\nsitio y que existió reunión con los vecinos para analizar el tema, concluyéndose \r\r\nque no existe una ASADA cercana de la cual pueda interconectarse el sistema \r\r\nde acueducto privado de residencial doña Raquel, al tiempo que dicho \r\r\ndesarrollo no cumple los requisitos para la constitución de una ASADA (ver \r\r\ninformes y prueba adjunta).\n\r\r\n\nf) El 08 de setiembre del presente año, y mediante oficio \r\r\nUEN-GAR-2016-02152, la Oficina Regional de Acueductos Comunales \r\r\n(ORAC) de la Región Chorotega, brindó respuesta formal a los vecinos de \r\r\nResidencial doña Raquel. Ésta respuesta integra las solicitudes realizadas por \r\r\nlos vecinos en fecha 08 de julio del 2016 y 29 de agosto del mismo año, \r\r\nnotificados al Departamento de Acueductos Rurales de AyA y también la \r\r\nsolicitud de fecha 15 de julio del 2016, notificada a la Dirección Regional de \r\r\nAyA Región Chorotega en fecha 26 de julio de los corrientes; lo anterior por \r\r\ncuanto, en dicha respuesta, se le aclara a los vecinos sobre la imposibilidad \r\r\ntécnica de conectarlos al Acueducto más cercano (Irigaray), porque ello \r\r\npondría en grave riesgo el abastecimiento de los servicios actuales, y sobre la \r\r\nno existencia de una ASADA cercana (ver informes y prueba adjunta).\n\r\r\n\ng) Actualmente, el residencial Doña Raquel, ubicado en Liberia, \r\r\nGuanacaste, se abastece de agua potable por medio de un pozo, cuya \r\r\nconcesión de aprovechamiento -aprobada en febrero de 2012 a Constructora \r\r\nEl Tiguilote S.A.- fue declarada caduca por el Ministerio de Ambiente y \r\r\nEnergía, mediante resolución N° R-347-2016-MINAE de las 10:50 hrs. de 17 \r\r\nagosto de 2016. En dicha resolución el MINAET indica que el pozo N° AH-56 \r\r\nfue concesionado a la empresa CONSTRUCTORA EL TIGUILOTE S.A, y la \r\r\nconcesión se otorgó para consumo humano en razón de 0,02 l/s, equivalente a \r\r\n8 personas, según resolución R-0175-2012-AGUAS-MINAET; sin embargo se \r\r\nlogró comprobar por parte del MINAET, que el concesionario está dando un \r\r\nuso distinto al aprobado, toda vez que el uso actual es poblacional, teniendo \r\r\npor comprobada la construcción de 10 viviendas, con un uso actual de 0,20 l/s \r\r\ny una lotificación de 50 lotes mismos que ya cuentan con prevista de agua \r\r\nsegún el informe de MINAET. Lo expuesto anteriormente es la base sobre la \r\r\ncual el MINAET declara caduca la concesión a través de la resolución \r\r\nR-347-2016-MINAE de las 10:50 hrs. de 17 agosto de 2016 (ver informes y \r\r\nprueba adjunta).\n\r\r\n\nII.- Objeto del recurso. El recurrente alega que habita en el Residencial \r\r\ndoña Raquel, ubicado en Liberia, y en junio pasado la compañía \r\r\ndesarrolladora le informó que había un problema con el Ministerio de \r\r\nAmbiente y Energía (MINAE), en torno al uso del agua del pozo AH-56, el \r\r\ncual provee del líquido a dicho Residencial. El 17 de agosto de 2016 el \r\r\nMINAE emitió la resolución R-347-2016-MINAE, mediante la cual se dispuso \r\r\nel cierre de dicho pozo a partir del 17 de octubre próximo. Por ello, solicitó al \r\r\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados asumir el suministro de \r\r\nagua potable, pero se le indicó que no cuenta con capacidad técnica para dotar \r\r\nel servicio. Aduce que al impedírsele el acceso al agua, se lesiona el derecho a \r\r\nla salud de su familia y del resto de habitantes del residencial. Además, estima \r\r\nviolentado su derecho de petición y respuesta.\n\r\r\n\nIII.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA \r\r\nPOTABLE. Este Tribunal ha reconocido, en su jurisprudencia, que el derecho \r\r\na la salud y a la vida, son derechos fundamentales del ser humano que \r\r\ndependen del acceso al agua potable y que los órganos competentes tienen la \r\r\nresponsabilidad ineludible de velar para que la sociedad, como un todo, no vea \r\r\nmermados éstos. En efecto, la Sala ha dispuesto, anteriormente, que como \r\r\nparte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al \r\r\nsuministro de agua potable, así en aquella oportunidad se dispuso lo siguiente: \n\r\r\n\n “ (… ) V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la \r\r\nConstitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los \r\r\nderechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la \r\r\nalimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido \r\r\ntambién en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos \r\r\naplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre \r\r\nla Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. \r\r\n14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se \r\r\nenuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de \r\r\nEl Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho \r\r\nInternacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos \r\r\nHumanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por \r\r\nlo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención \r\r\nAmericana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, \r\r\nSociales y Culturales (\"Protocolo de San Salvador\" de 1988), el cual dispone \r\r\nque: \n\r\r\n\n\"Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene \r\r\nderecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos \r\r\nbásicos\". \n\r\r\n\nAdemás, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y \r\r\nSociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano \r\r\nque, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un \r\r\nrequisito para la realización de todos los demás derechos humanos. \n\r\r\n\nVI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos \r\r\nfundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios \r\r\npúblicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse \r\r\nilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua \r\r\npotable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por \r\r\ncualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de \r\r\nagua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la \r\r\nforma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de \r\r\nderechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el \r\r\nartículo primero del mismo Protocolo: \n\r\r\n\n\"Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención \r\r\nAmericana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas \r\r\nnecesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los \r\r\nEstados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos \r\r\ndisponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr \r\r\nprogresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena \r\r\nefectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo\". \n\r\r\n\nDe esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los \r\r\nservicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando \r\r\nrazonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden \r\r\nexigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los \r\r\nparticulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de \r\r\nrecursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el \r\r\nincumplimiento de sus cometidos” (Sentencia N° 4654-2003 de las 15:44 \r\r\nhoras del 27 de mayo de 2003). \n\r\r\n\nIV.- Sobre la denegatoria del servicio de agua potable y los \r\r\nrequisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. La jurisprudencia \r\r\nde la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al \r\r\nagua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de \r\r\nacceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez \r\r\nque la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. No obstante, este \r\r\ncarácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los \r\r\nservicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer \r\r\nrequisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para \r\r\nvalorar su particular requerimiento. Así, en Sentencia N° 2006-1898, de las \r\r\n9:53 horas del 17 de febrero de 2006 -reiterada, entre otras, por Sentencias N° \r\r\n2007-13310, de las 10:57 horas del 14 de setiembre de 2007, y N° 2008-16311, \r\r\nde las 17: 30 horas del 30 de octubre de 2008- estableció la Sala que:\n\r\r\n\n“El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos \r\r\nhechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio \r\r\nde agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus \r\r\nhabitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca \r\r\nque son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra \r\r\nacreditado en autos, con base en el informe rendido bajo \r\r\njuramento por la autoridad recurrida, que existe una \r\r\nimposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria \r\r\nen la comunidad que habita el recurrente por dos motivos \r\r\nespecíficos: la falta de una infraestructura adecuada y de \r\r\npresentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales \r\r\npor parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. \r\r\n2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un \r\r\ncaso similar al presente, señaló que no era posible obligar al \r\r\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo \r\r\ndispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los \r\r\nClientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el \r\r\ntanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí \r\r\nexigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance \r\r\nde toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede \r\r\nproveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos \r\r\nobjetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de \r\r\nagua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de \r\r\nrequerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, \r\r\npor la presentación de la solicitud y la existencia de una \r\r\ninfraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para \r\r\nentender que la denegatoria de la prestación del servicio regular \r\r\npor parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado \r\r\ny sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los \r\r\ninmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en \r\r\nel artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de \r\r\npropiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de \r\r\nun servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los \r\r\nrequerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra \r\r\nacreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio \r\r\nregular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan \r\r\ncon fuente pública que el Instituto instaló para que puedan \r\r\nabastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere \r\r\neste Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los \r\r\nvecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las \r\r\nsolicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua \r\r\npotable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que \r\r\nse valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre \r\r\ntodo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de \r\r\nPrestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de \r\r\ninfraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede \r\r\nproveer de un servicio regular de agua potable”.\n\r\r\n\nSe entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua \r\r\nque puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del \r\r\nservicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos \r\r\npara su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, \r\r\nque no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la \r\r\nadministración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina \r\r\nque la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua \r\r\npotable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o \r\r\nimposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por \r\r\nlas cuales no puede atenderse su solicitud (ver Sentencia N° 2009-003825 a las \r\r\n16:49 horas del diez de marzo del dos mil nueve).\n\r\r\n\nV.- Caso concreto. Del estudio de los autos y del informe rendido por \r\r\nla entidad recurrida, la Sala tiene por acreditado que el recurrente tiene su \r\r\nvivienda en el Residencial doña Raquel, ubicado en Liberia, donde el \r\r\nsuministro de agua provenía de un pozo local, explotado y administrado por la \r\r\nempresa desarrolladora de ese proyecto habitacional, cuya concesión de \r\r\naprovechamiento -aprobada en febrero de 2012 a Constructora El Tiguilote \r\r\nS.A.- fue declarada caduca por el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante \r\r\nResolución N° R-347-2016-MINAE de las 10:50 hrs. de 17 agosto de 2016. En \r\r\ndicha resolución el MINAET indica que la concesión sobre el pozo N° AH-56, \r\r\nse otorgó para consumo humano en razón de 0,02 l/s, equivalente a ocho \r\r\npersonas, según resolución R-0175-2012-AGUAS-MINAET; sin embargo, se \r\r\nlogró comprobar, por parte del MINAET, que el concesionario está dando un \r\r\nuso distinto al aprobado, toda vez que el uso actual es poblacional, teniendo \r\r\npor comprobada la construcción de 10 viviendas, con un uso actual de 0,20 l/s \r\r\ny una lotificación de 50 lotes mismos que ya cuentan con prevista de agua \r\r\nsegún el informe de MINAET. El pasado 28 de junio, los vecinos del \r\r\nResidencial doña Raquel, tuvieron una reunión con representantes del \r\r\nMINAET, el dueño del desarrollo y la ORAC (Oficina Regional de \r\r\nAcueductos Comunales del AyA), en donde el MINAET les comunicó el \r\r\npotencial cierre del pozo, ya que la concesión está vencida, además el pozo \r\r\nestá siendo usado para venta de agua embotellada, de manera ilegal. Ante este \r\r\nriesgo y problemas con el propietario del desarrollo, los vecinos del residencial \r\r\nsolicitaron a esa oficina del AyA ser asumidos por el sistema de acueducto más \r\r\ncercano, y en esta misma reunión se les indicó que el desarrollo no cumple los \r\r\nrequisitos para la constitución de una ASADA. El 08 de julio del 2016, los \r\r\nvecinos del residencial doña Raquel presentaron una nota en la Oficina \r\r\nRegional de Acueductos Comunales del AyA (ORAC), en la cual solicitan \r\r\ncolaboración para realizar las “diligencias para ser integrados a la ASADA más \r\r\ncercana”. Por ello, el pasado 19 de agosto, se realizó inspección técnica para \r\r\ndeterminar el sistema más cercano al Residencial doña Raquel, concluyéndose \r\r\nde acuerdo al informe N° UEN-GAR-2016- 01964, de la misma fecha, que el \r\r\nsistema más cercano es el de Irigaray. La misma petición hecha a la Oficina \r\r\nRegional de Acueductos Comunales, se recibió el 26 de julio pasado, a la \r\r\nDirección Regional Chorotega del AyA. Al respecto, se generaron dos \r\r\ninformes, conforme a las competencias de cada Departamento involucrado. En \r\r\nellos se desarrollaron los siguientes temas: en primera instancia, el tema de la \r\r\ninterconexión del Residencial conocido como \"Doña Raquel\" al acueducto \r\r\nmás cercano que fuera administrado por AyA; en segunda instancia, la \r\r\nposibilidad de que AyA asumiera la administración del sistema de acueducto \r\r\nprivado (de auto abastecimiento), que actualmente abastece el residencial en \r\r\ncuestión y en tercera instancia (aunque no se solicitó formalmente), la \r\r\nposibilidad de que el Residencial doña Raquel fuera interconectado a la \r\r\nASADA más cercana. Para los dos primeros temas, se emitió el informe N° \r\r\nGSP-RCH-CL-2016-01504 de fecha 25 de agosto de 2016, en donde la \r\r\nJefatura Cantonal de Liberia detalla su posición respecto al tema en cuestión y \r\r\nen consideración de los aspectos legales, técnicos y científicos que deben ser \r\r\nvalorados, como parte de sus competencias, para poder determinar la \r\r\nposibilidad de interconexión del sistema privado de residencial doña Raquel al \r\r\nacueducto de AyA más cercano, o bien, determinar a viabilidad de recibir \r\r\ndicho sistema y administrarlo. Con relación al tercer tema referido, consta, \r\r\nsegún información suministrada por la Oficina Regional de Acueductos \r\r\nComunales (ORAC) de la Región Chorotega, que se realizó inspección en el \r\r\nsitio, y que existió reunión con los vecinos para analizar el tema, \r\r\nconcluyéndose que no existe una ASADA cercana de la cual pueda \r\r\ninterconectarse el sistema de acueducto privado de residencial doña Raquel, al \r\r\ntiempo que dicho desarrollo no cumple los requisitos para la constitución de \r\r\nuna ASADA. El 08 de setiembre del presente año, y mediante oficio \r\r\nUEN-GAR-2016-02152, la Oficina Regional de Acueductos Comunales \r\r\n(ORAC) de la Región Chorotega, brindó respuesta formal a los vecinos de \r\r\nResidencial doña Raquel. Esta respuesta integra las solicitudes realizadas por \r\r\nlos vecinos en fecha 08 de julio del 2016 y 29 de agosto del mismo año, \r\r\nnotificados al Departamento de Acueductos Rurales de AyA y también la \r\r\nsolicitud de fecha 15 de julio del 2016, notificada a la Dirección Regional de \r\r\nAyA Región Chorotega en fecha 26 de julio de los corrientes; lo anterior por \r\r\ncuanto, en dicha respuesta –que desacredita el alegato del recurrente en este \r\r\nsentido-, se le aclara a los vecinos sobre la imposibilidad técnica de \r\r\nconectarlos al Acueducto más cercano (Irigaray), porque ello pondría en grave \r\r\nriesgo el abastecimiento de los servicios actuales, y sobre la no existencia de \r\r\nuna ASADA cercana.\n\r\r\n\nV.- En el caso que nos ocupa, la Sala tiene por acreditado, que desde un \r\r\nprimer momento, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados \r\r\ndeclaró la imposibilidad material de brindar el servicio de agua al tutelado (y a \r\r\nlos vecinos del Residencial Doña Raquel), por lo que esa Institución no ha \r\r\nsido partícipe de actos u omisiones que conculquen los derechos \r\r\nfundamentales del amparado. De los autos, se tiene que la construcción del \r\r\nresidencial Doña Raquel se realizó con las previstas de agua a partir del uso del \r\r\npozo AH-56, acto que resulta contrario a lo dispuesto por el MINAE en la \r\r\nResolución R-0175-2012-AGUAS-MINAET, pues el permiso otorgado para la \r\r\nexplotación de ese depósito de agua, era doméstico y no poblacional, en el \r\r\ncaso concreto, diez viviendas. Por tal motivo, esa institución declaró el cierre \r\r\ndel pozo, de acuerdo a sus potestades legales. De tal forma, las autoridades \r\r\nrecurridas no han lesionado los derechos fundamentales del recurrente; y, por \r\r\nel contrario, el caso presenta un asunto de legalidad ordinaria. En \r\r\nconsecuencia, corresponde desestimar este proceso de amparo. Lo anterior, \r\r\nsin detrimento que el recurrente, y los demás vecinos del Residencial Doña \r\r\nRaquel, tomen las medidas legales que estimen pertinentes contra el \r\r\ndesarrollador del proyecto habitacional, Constructora El Tiguilote S.A., en \r\r\ncaso de que consideren algún incumplimiento contractual. \n\r\r\n\nVI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ \r\r\nGUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado se separa del criterio de mayoría, salva \r\r\nel voto, y declara con lugar el recurso, con base en las siguientes \r\r\nconsideraciones. En el caso bajo estudio ha quedado plenamente acreditado la \r\r\nexistencia y uso del pozo por medio del cual se abastecía el residencial donde \r\r\nhabita el recurrente, lo cual ciertamente debe ser corregido por la \r\r\nAdministración bajo las previsiones legales respectivas. También se han \r\r\nacreditado las anteriores manifestaciones y actuaciones del Instituto \r\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Ministerio de Ambiente y \r\r\nEnergía sobre la problemática planteada, pues ambas entidades se encontraban \r\r\nconscientes de la situación suscitada respecto de la dotación del servicio de \r\r\nagua para esta comunidad conformada por los ocupantes de diez casas de \r\r\nhabitación (Cfr. Oficios PRE-2016-00855 de 1 de septiembre de 2016 y \r\r\nGSP-RCH-CL-2016-01504 de 25 de agosto de 2016). Ante ello, considero \r\r\nque la clausura del pozo sin haberse determinado una solución efectiva –que \r\r\nvaya más allá del simple suministro mediante camiones cisterna- sitúa en una \r\r\nclara posición de riesgo y vulnerabilidad a los habitantes del residencial en \r\r\ncuestión, y amenaza con convertirse en un problema de salud pública, lo cual \r\r\nse magnifica si a la fecha no existe siquiera un proyecto o plan remedial para \r\r\nalivianar su situación. De ahí que estimo que tratándose del ente rector a nivel \r\r\nnacional en materia de suministro de agua potable, el Instituto Costarricense de \r\r\nAcueductos y Alcantarillados, debe, en coordinación con las instancias \r\r\nrelacionadas –Ministerio de Ambiente y Energía, Municipalidad de Liberia, \r\r\nASADAS cercanas- proceder de inmediato a la elaboración de un proyecto \r\r\nconcreto que permita solventar el problema que ahora se cierne, sin perjuicio \r\r\nde las acciones legales ordinarias correspondientes que puedan entablarse, \r\r\npara exigir y sentar las responsabilidades consiguientes. En este sentido, \r\r\nconsidero que este recurso debe ser declarado con lugar, disponiendo que: 1) \r\r\nen el plazo máximo de 12 meses, deberá el Instituto Costarricense de \r\r\nAcueductos y Alcantarillados identificar e implementar una solución definitiva \r\r\nal problema de suministro de agua potable que ahora sobreviene a los \r\r\nhabitantes del Residencial doña Raquel; 2) en la medida que su capacidad \r\r\nhídrica lo permita, el MINAE deberá mantener en operación el pozo hasta que \r\r\nse implemente la solución definitiva que brindará el ICAA; 3) deberá la \r\r\nMunicipalidad abstenerse de otorgar nuevos permisos de construcción en el \r\r\nResidencial doña Raquel, hasta que se encuentre debidamente solucionado el \r\r\nproblema de dotación del servicio de agua potable, y 4) desde luego que el \r\r\nurbanizador deberá igualmente adoptar las medidas positivas (de hacer) y \r\r\nnegativas (de no hacer o de abstenerse), adecuadas y necesarias para solventar \r\r\nesta situación, asumiendo las responsabilidades de que fuere acreedor, como \r\r\npor ejemplo, el inicio de los trámites de aprobación de obras, y detener la \r\r\nventa o construcción de nuevas viviendas, en protección de terceros de buena \r\r\nfe.\n\r\r\n\nVII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se \r\r\npreviene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así \r\r\ncomo objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter \r\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por \r\r\nnuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo \r\r\nmáximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta \r\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea \r\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre \r\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en \r\r\nsesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el \r\r\nBoletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo \r\r\naprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 \r\r\ncelebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara sin lugar el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva \r\r\nel voto y declara con lugar el recurso, con las consecuencias señaladas en \r\r\ndicho voto.-\n\r\r\n\nFernando Cruz C.\n\r\r\n\nPresidente a. i.\n\r\r\n\nFernando Castillo V. Paul \r\r\nRueda L.\n\r\r\n\nNancy Hernández L. Luis Fdo. \r\r\nSalazar A.\n\r\r\n\nJosé Paulino Hernández G. Aracelly Pacheco S.",
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