{
  "id": "nexus-sen-1-0007-855519",
  "citation": "Res. 15848-2018 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "25/09/2018",
  "year": "2018",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-855519",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*180146410007CO*\n\nEXPEDIENTE N° 18-014641-0007-CO \n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO\n\nRESOLUCIÓN Nº 2018015848\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho .\n\n Recurso de amparo interpuesto por YERY SALAS SALAS, cédula de identidad número 01010520287, contra EL DEPARTAMENTO LEGAL Y EL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA. \n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas con veintitrés minutos del doce de setiembre de dos mil dieciocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Departamento Legal y el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, y manifiesta: que veinte de agosto de este año, interpuso una gestión ante los recurridos, oportunidad en que acusaba la presunta construcción de una vivienda dentro del área de protección de una naciente captada para el uso de agua poblacional, lo que era contrario a la Ley de Aguas, pretendiendo que se le brindara copia de las acciones administrativas realizadas por esa corporación municipal en ese caso. Acota que por oficio N° MSB-DI-258-2018 del diez de setiembre pasado, los accionados le indicaron que, en cuanto a las acciones llevadas a cabo por la Municipalidad en el caso de interés, el Departamento Legal se encontraba en la etapa de sustanciación del expediente para presentarse ante el Tribunal Ambiental, por lo que una vez que se le diera curso a la causa se le informaría del avance del mismo. Dice que dicha nota únicamente está firmada por el personero del Departamento Legal, pretendiendo asumir competencias del Departamento de Ingeniería. Agrega que la respuesta brindada es omisa, pues no se le señala las acciones administrativas que ha realizado el Departamento de Ingeniería recurrido. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto, a fin de que se le ordene a los recurridos brindarle resolución a su gestión. \n\n2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. \n\n Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\nConsiderando: \n\n I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que veinte de agosto de dos mil dieciocho, interpuso una gestión ante el Departamento Legal y el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, oportunidad en que acusaba la presunta construcción de una vivienda dentro del área de protección de una naciente captada para el uso de agua poblacional, lo que era contrario a la Ley de Aguas, pretendiendo que se le brindara copia de las acciones administrativas realizadas por esa corporación municipal en ese caso. Acota que por oficio N° MSB-DI-258-2018 del diez de setiembre de este año, los accionados le indicaron que, en cuanto a las acciones llevadas a cabo por la Municipalidad en el caso de interés, el Departamento Legal se encontraba en la etapa de sustanciación del expediente para presentarse ante el Tribunal Ambiental, por lo que una vez que se le diera curso a la causa se le informaría del avance del mismo. Dice que dicha nota únicamente está firmada por el personero del Departamento Legal, pretendiendo asumir competencias del Departamento de Ingeniería. Agrega que la respuesta brindada es omisa, pues no se le señala las acciones administrativas que ha realizado el Departamento de Ingeniería recurrido. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.\n\nII.- EN CUANTO A LA DISCONFORMIDAD DEL PETENTE CON LA RESPUESTA BRINDADA. En primer lugar, no se trata de que al recurrente no se les haya dado contestación a la nota que se presentó ante los personeros de la Municipalidad accionada, sino que su inconformidad es con la respuesta que se brindó; es decir, con la forma, el criterio y contenido expresado por los recurridos en el oficio N° MSB-DI-258-2018 del diez de setiembre de dos mil dieciocho, lo cual es ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción, y que, por el contrario, es propio de discutirse ante la accionada. De igual forma, deben seguir su reclamo en cuanto que la respuesta fue parcial, debiendo tramitar ante los recurridos una adición o aclaración de la misma. Finalmente, en cuanto a la posible lesión de lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, se resuelve conforme se indica.\n\nIII.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.\n\n IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene pueden acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. \n\nV.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto: \n\nSe rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota, únicamente, en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, según lo indica en el penúltimo considerando de esta resolución.\n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJose Paulino Hernández G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*43RUM5IT9GOK61*\n\n 43RUM5IT9GOK61 \n\nEXPEDIENTE N° 18-014641-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}