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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*180127640007CO*\n\nExp: 18-012764-0007-CO \n\nRes. Nº 2018015990\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-012764-0007-CO, interpuesto por VICTOR MANUEL ARIAS JIMÉNEZ, cédula 4-0092-0002, contra SECRETARÍA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA). \n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de agosto de 2018., el recurrente interpone recurso de amparo contra Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y manifiesta: que el 22 de mayo de 2018 presentó ante la autoridad recurrida una queja (recurso de revisión, revocatoria, apelación y nulidad absoluta) en contra de la resolución administrativa No. 1759-2017-SETENA de las 13:35 hrs. de 7 de setiembre de 2017. Expresa que dicha resolución se le otorgó viabilidad ambiental (licencia ambiental) al proyecto denominado Servicentro Ecológico Santa Lucía, que es una gasolinera o estación de servicio expendedora de combustibles (diesel y gasolina) a ser construida en Heredia, Distrito Mercedes, en el inmueble inscrito a folio real No. 4-254482-000, plano catastrado No. H-1958314-2017. Ese inmueble se encuentra contiguo al costado este de su casa de habitación y está ubicado frente a la carretera de altísimo tránsito vehicular Heredia-Barva y viceversa, diagonal al Automercado de Heredia. No obstante, a la fecha de la interposición del amparo, pese a la urgencia del caso, por cuanto la estación de servicio está en plena construcción y avanzando a pasos agigantados, no ha recibido respuesta alguna de su gestión, pese a que ha transcurrido dos meses y medio. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\n 2.- Informa bajo juramento Sergio Bermúdez Muñoz, en su calidad de secretario general de SETENA, que el 22 de mayo del 2018, el recurrente presentó una queja (recurso de revisión, revocatoria, apelación y nulidad absoluta) en contra de la resolución Administrativa No. 1759-2017- SETENA. Agrega que el Departamento de Asesoría Jurídica, determinó que dicha queja requiere de un estudio técnico para su resolución, por lo que el 23 de julio pasado, mediante el oficio No. SETENA-AJ- 393-2018, se trasladó al Departamento de Evaluación Ambiental. Agrega que dicha queja ha requerido de un estudio minucioso por parte de los técnicos. Menciona que el 2 de julio de 2018, el recurrente presentó otros escritos desarrollando los argumentos expuestos. Aduce que, con el fin de resolver lo solicitado por el recurrente se va a realizar una inspección de campo, la cual se programó para el 4 de septiembre 2018. Expone que dicha diligencia, está sujeta a la disponibilidad de los recursos necesarios, tal como carro, chofer, viáticos, etc. Dice que la administración ha realizado actos tendientes a resolver las gestiones del accionante, las cuales se estiman podrían estar resueltas 15 días hábiles después de la realización de la visita de campo, a no ser que de la inspección de campo salga a luz otros aspectos hasta la fecha no valorados. Establece que la competencia de otorgar la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría no es un permiso final de construcción, ya que la viabilidad ambiental es un acto intermedio, que establece que un proyecto es o no viable bajo aspectos técnicos en materia ambiental, y que cumple con los requisitos necesarios para el desarrollo sostenible del país. Una vez cumplido el requisito de la obtención de la viabilidad ambiental, el desarrollador puede solicitar los permisos finales correspondientes para poder realizar su actividad, como por ejemplo, el permiso de construcción que es una competencia municipal o como en este caso la autorización por parte de la Dirección de Hidrocarburos. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n 3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,\n\n Considerando:\n\n I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones – aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte – o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de denuncia planteado por un tema ambiental; no obstante, a la fecha de interposición de este amparo, su gestión no ha sido resuelta.\n\nII.- Objeto del recurso. Recurrente alega omisión de respuesta de la queja que presentó el 22 de mayo y 22 de julio de 2018, ante la autoridad recurrida, en relación con licencia de viabilidad ambiental otorgaba a Servicentro Ecológico Santa Lucía. \n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) El 22 de mayo de 2018, el recurrente presentó una queja (recurso de revisión, revocatoria, apelación y nulidad absoluta), en relación con la resolución Administrativa No. 1759-2017- SETENA, donde se otorgó una licencia de viabilidad ambiental al Servicentro Ecológico Santa Lucía. (Hecho no controvertido).\n\n \n\nb) El 2 de julio de 2018, el recurrente amplia sus alegatos plateados. (Véase informe de ley).\n\nc) Mediante el oficio No. SETENA-AJ-393-2018, se trasladó la gestión del recurrente al Departamento de Evaluación Ambiental. (Véase informe de ley).\n\nd) Con el fin de resolver lo solicitado por el recurrente se programó una inspección de campo para el 4 de septiembre 2018, la cual está sujeta a la disponibilidad de los recursos necesarios, tal como carro, chofer, viáticos, etc. (Véase informe de ley).\n\ne) La administración ha realizado actos tendientes a resolver las gestiones del accionante, las cuales se estiman podrían estar resueltas 15 días hábiles después de la realización de la visita de campo, a no ser que de la inspección de campo salga a luz otros aspectos hasta la fecha no valorados. (Véase informe de ley). \n\nIV.- Hechos no probados. De importancia para la resolución de este asunto, no se tienen por demostrados los siguientes hechos:\n\n-Que a la fecha, se haya dado respuesta al recurrente de las gestiones que presentó en el mes de mayo y julio de 2018. \n\nV.- Análisis del caso. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el 22 de mayo y 2 de julio de 2018, el recurrente presentó una queja (recurso de revisión, revocatoria, apelación y nulidad absoluta), en relación con la resolución Administrativa No. 1759-2017- SETENA, donde se le otorgó una licencia de viabilidad ambiental al Servicentro Ecológico , y que dicha gestión fue trasladada al Departamento de Evaluación Ambiental. Ahora, si bien el representante de la autoridad recurrida manifiesta que han realizado acciones para dar respuesta a la gestión planteó el amparado y que lo solicitado se trata de asunto complejo que requiere realizar una serie de estudios técnicos, lo cierto es que a la fecha, no le da ha dado respuesta al tutelado, pese a que ha transcurrido aproximadamente 4 meses desde que presentó la queja. Aunado a lo anterior, de lo informado, la autoridad recurrida se hace referencia, que las gestiones del accionante podrían estar resueltas 15 días hábiles después de la realización de la visita de campo programada para 4 de setiembre de 2018, sin embargo, de igual manera, no se tiene que a la fecha se haya resulto la gestión. En este contexto, al observar este Tribunal que existe una evidente omisión de respuesta por parte de la autoridad recurrida en resolver la queja que interpuso el interesado, pese a que se trata de una situación ambiental, lo procedente es estimar el recurso, como en efecto se hace.\n\n VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Sergio Bermúdez Muñoz, en su calidad de secretario general de SETENA, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que dentro del plazo de 15 días contados a partir de la notificación de esta resolución, resuelva y dé respuesta de las gestiones planteadas por el recurrente el 22 de mayo y 2 de julio de 2018. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese ésta resolución en forma personal a la autoridad recurrida. \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nAlejandro Delgado F.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*VO4LYQ47FDC061*\n\n VO4LYQ47FDC061 \n\nEXPEDIENTE N° 18-012764-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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