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San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .\n\n \n\nRecurso de amparo interpuesto por ALEX ARMODIO ARIAS ARGÜELLO, cédula de identidad 0109300548, CARLOS ALBERTO ROCCO, cédula de residencia 103200148014, CAROLINA ORDÓÑEZ NÚÑEZ, cédula de identidad 0503420567, CHRISTIAN QUESADA ARGUEDAS, cédula de identidad 0108770896, CLOTILDE CATON APARICIO, cédula de identidad 0602400068, FELIX ALEJANDRO MONGE HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0112380497, GABRIELA PATRICIA CARRILLO ZELEDÓN, cédula de identidad 0111580327, GRETHEL REY RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0106860164, JESÚS ALBERTO ACUÑA VILLALOBOS, cédula de identidad 0112800193, JESÚS MARÍA CASTRO VARGAS, cédula de identidad 0203400538, JOEL URIAS SPENCER MONGE, cédula de identidad 0113410061, JONATHAN MANUEL SALAZAR ÁLVAREZ, cédula de identidad 0109600189, JORGE ARTURO LEÓN DALORSO, cédula de identidad 0108460715, JOSÉ RICARDO CHINCHILLA MÉNDEZ, cédula de identidad 0110800931, JUAN C. QUIRÓS ESPINOZA, JUAN CARLOS BUSTAMANTE ROJAS, cédula de identidad 0901220159, KAREN TOVAL ALTAMIRANO, KARINA ROMERO SÁNCHEZ, cédula de identidad 0702070206, KARVIN GRAHAM SATCHWELL, cédula de identidad 0110950207, KASSANDRA NELLY ARAYA QUIRÓS, cédula de identidad 0113760094, LAURA CRISTINA CALDERÓN RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0401980248, LAURA PATRICIA CHACÓN DÍAZ, cédula de identidad 0112410023, LIDIA MARÍA MORALES MORA, cédula de identidad 0108490573, LIDY ROJAS BOGANTES, cédula de identidad 0204120396, LORENZO BENUCCI, cédula de residencia 138000208330, LUIS DIEGO CORDERO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0401700669, LUIS FERNANDO MENESES CAMBRONERO, cédula de identidad 0111380741, MARCELA MARÍA CANO PEREIRA, cédula de identidad 0113240974, MARÍA ISABEL CAYOLA SALAZAR, cédula de identidad 0800840414, MARIBEL MARÍA ACUÑA ARRIETA, cédula de identidad 0503190376, MARIETTA ODIO ROJAS, cédula de identidad 0103870100, NATALIA MARÍA ÁVILA DUARTE, cédula de identidad 0112790179, ORANGEL JAVIER LINARES RAMÍREZ, cédula de residencia 186200553207, OSBALDO JOSÉ ROSALES CHACÓN, cédula de identidad 0109680138, PAULA VANESSA AGUILAR SEGURA, cédula de identidad 0113560671, RAFAEL ÁNGEL CORTES MEJÍA, cédula de identidad 0206640508, RANDALL ANTONIO LEIVA AGUILAR, cédula de identidad 0110950458, RODRIGO MARTÍNEZ ESQUIVEL, cédula de identidad 0113490784, ROLANDO GUEVARA SOLANO, cédula de identidad 0401880568, RORY ANDRÉS ROSALES BONILLA, cédula de identidad 0401800466, SANDRA MERCEDES PALACIOS ABREU, cédula de residencia 186200382806, STEPHANNIE MARIE PHILLIPS ASCH, cédula de identidad 0113700279, TAIDERIS LEYVA TAN, cédula de residencia 119200361534, TANIA MARCELA BERMÚDEZ SANCHO, cédula de identidad 0110320799, TOMÁS RICARDO ROJAS VEGA, cédula de identidad 0304200797, VANESSA ALEJANDRA GRATEROL CASTELLANOS, cédula de residencia 186200553314, VIVIANA FONSECA UREÑA, cédula de identidad 0110930561, YIRLIANA CASTRO GARITA, cédula de identidad 0110620652 y ZAMIA MARÍA NAVARRO GUZMÁN, cédula de identidad 0112910127, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE) y la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.\n\nResultando.\n\nPor escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 27 de agosto de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Electricidad y la Municipalidad de Heredia, y manifiestan que: son vecinos del Condominio Vita Los Arcos, en Ulloa de Heredia. Señalan que el Instituto Costarricense de Electricidad está construyendo una línea con cables de alta tensión que pasa detrás del condominio. Explican que tales líneas pasarán a escasos 5 metros de sus casas de habitación y en algunos casos, por encima de estas, lo que consideran un peligro para la salud de las personas, ya que estudios científicos recientes han demostrado que estas redes eléctricas pueden producir enfermedades como cáncer, leucemia, esterilidad, enfermedades coronarias, asma, destrucción hormonal, malformación genética, alteraciones en la piel, depresión y otras. Aducen que el condominio tiene más de tres años de construido y en ningún momento se les comunicó que se construirían torres o postes para transportar cables de alta tensión con producción de campos electromagnéticos intensos. Solicitan que se declare con lugar el recurso y se ordene prohibir cualquier tipo de instalaciones que lleve como fin la conducción de líneas de alto voltaje cerca de las casas que habitan. \n\nInforma bajo juramento José Manuel Ulate Avendaño, en su condición de Alcalde de Heredia, que se solicitó informe a la Ing. Lorelly Marín Mena, Directora de Inversión Pública de la corporación recurrida. Señala que se otorgó licencia o permiso de construcción a favor de la sociedad Brionit S.A, para la construcción del proyecto “Construcción de Obras de Infraestructura en Condominio Casas Vita”. Menciona que de conformidad con el Manual de Subclasificaciones de Proyectos de Construcción del Reglamento, el proyecto cumplió con el requisito de presentar el retiro de afectación de líneas de alta tensión en la propiedad donde se construyó el condominio. Manifiesta que la propiedad con el plano catastrado H-0118196-1993 está afectada por la franja de servidumbre de línea de transmisión del ICE, específicamente al costado sur de la propiedad. Por lo anterior, se debe respetar un retiro de quince metros a ambos lados con respecto a la línea de paso de alta tensión. Sostiene que el retiro se respetó plenamente. Expone que los planos del proyecto fueron revisados por la plataforma del Administrador de Proyectos de Construcción (APC) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, a saber: INVU, Ministerio de Salud, Bomberos, la Municipalidad de Heredia, entre otros. Advierte que los planos se aprobaron cumpliendo las dimensiones indicadas por el alineamiento emitido por el Instituto Costarricense de Electricidad, en el que se indica claramente un retiro de 15, 41 metros del centro de línea de transmisión en la colindancia sur del condominio. Adjunta copia de la lámina “INF 01” del Proyecto de Casas Vitas. Explica que diversas fincas filiales del condominio –desde la concepción del proyecto- se encuentran colindando con la servidumbre del Instituto recurrido. Añade que el proyecto soporta una servidumbre para el paso de líneas de transmisión eléctrica desde antes de su génesis y le correspondía a los desarrolladores adoptar las medidas técnicas correspondientes para resguardar la seguridad de los adquirentes de los lotes. Alega que la participación de la Municipalidad se ajustó plenamente al bloque de legalidad, ya que se verificó previamente que se respetaran los retiros correspondientes que ordena la normativa técnica que regula la infraestructura. Sostiene que no le corresponde a la Municipalidad advertir a los adquirentes de los lotes que tienen una servidumbre, ya que eso, es obligación exclusivo del vendedor o desarrollador del proyecto. Acota que las obras de esta naturaleza ejecutadas por el Instituto Costarricense de Electricidad son antecedidas de múltiples estudios técnicos, financieros y de diversa índole. Advierte que una obra de estas magnitudes no se realiza de la noche a la mañana. Añade que para ejecutar el proyecto se constituyeron 20 servidumbres de paso a lo largo de 4.4 kilómetros, que se desplaza sobre los distritos de Pavas, la Uruca y Ulloa en Heredia. Acota que sobre la finca donde se ejecutó el proyecto de condominio donde moran los recurrentes, se constituyó una servidumbre en el lindero sur y se respetó el retiro de 15 metros. Expresa que las casas más cercanas están fuera del espacio físico y que deben ser respetadas por disposiciones técnicas. Asevera que dentro del proceso de fiscalización previo al otorgamiento de los permisos constructivos, se verifica que la obra cuenta con el respectivo aval de las entidades competentes y eso se observa en la resolución No. 912-2014-SETENA de las 08:55 hrs. del 19 de mayo de 2014. Aclara que la Municipalidad de Heredia no tiene ninguna participación o incidencia en la constitución de las servidumbres para el tendido eléctrico. Lo anterior, porque el ICE puede imponer forzosamente este tipo de servidumbres e incluso expropiar terrenos. Así de conformidad con la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Servidumbres del ICE (N° 6313). Declara que una vez constituida la servidumbre –el artículo 23 de la Ley N° 6313- dispone que la entidad estatal debe informar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a las instituciones que correspondan y específicamente a la Municipalidad, para que así sea tomado en cuenta y no se otorguen permisos de construcción o reconstrucción en las zonas afectadas con el gravamen. Advierte que para proceder de esa manera, se requiere de una autorización del ICE y deben constar las limitaciones propias de la servidumbre. Indica que el desarrollador del proyecto fue informado mediante oficio No. 4979-0038-2013, emitido por el Director del Proyecto de Transmisión Central Norte del ICE y se le indicaron las condiciones puntuales que debía respetar el desarrollador. Dice que en la nota se le comunicó al desarrollador que sobre la franja de la servidumbre, el día 14 de noviembre de 2012, se había realizado la puesta en posesión a favor del ICE por parte del Juzgado Contencioso Administrativo. Afirma que a las fiduciarias de la propiedad donde se ejecutó el proyecto, fueron indemnizados por parte del Instituto Costarricense de Electricidad por la constitución de las servidumbres. En cuanto a la presunta afectación por campos electromagnéticos. Informa que el ICE fue claro en fijar las condiciones para el desarrollo de las obras del proyecto urbano. Asimismo, se estableció el alineamiento con un retiro de 15 metros y eso tenía pleno conocimiento el desarrollador. Concluye que los recurrentes no aportan elementos probatorios que establezcan que están siendo afectados o que serán afectados por el tendido eléctrico que se edifica. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\nInforma bajo juramento Luis Enrique Pacheco Morgan, en su condición de Director Corporativo de Electricidad del Instituto Costarricense de Electricidad, que los argumentos del presente informe se fundamentan en las manifestaciones del Ing. Gerardo Montoya Brenes, en su calidad de funcionario del Negocio en Ingeniería y Construcción de la institución recurrida. Argumenta que las servidumbres de transmisión eléctrica son absolutamente necesarias para el desarrollo de un servicio público. Menciona que el Instituto recurrido tiene la obligación de brindar el servicio eléctrico en el territorio nacional y pare ello, se requiere de torres y cableado eléctrico que se instalan en terrenos que tienen las características técnicas para ese fin. Manifiesta que inclusive el legislador le otorgó al ICE realizar las diligencias en la Ley No. 6313 sobre Expropiaciones y Constitución de Servidumbres. Añade que se está desarrollando un proyecto de “Reconstrucción Anillo Norte” y corresponde a la reubicación de dos líneas de transmisión que actualmente atraviesan la ciudadela de la Carpio. Dice que específicamente corresponde la reubicación sobre una nueva ruta y de las líneas de doble circuito: Lindora-San Miguel (230 kV) y Caja-Colima (138 kV). Señala que como consecuencia de la ubicación actual de las líneas de transmisión en mención –zona en que predomina el desarrollo informal y el precarismo- las servidumbres y sitios de torres han sido invadidos, lo que implica que no se pueden llevar las labores de mantenimiento y dificulta la atención de los casos de emergencia. A propósito de lo anterior y en la búsqueda a una solución, desde el año 2006 se dio inicio con los estudios técnicos y socio ambientales para la definición de la nueva ubicación de las líneas de transmisión. Señala que según se aprecia del Estudio de Impacto Ambiental (Expediente Administrativo No. D1-0263-06-SETENA), se definió una nueva ruta ubicada hacia el norte de la ubicación actual de las obras (distritos de Pavas, Uruca y Ulloa en Heredia), con una longitud final de 4.4 kilómetros sobre los que se constituyó 20 servidumbres de paso. Afirma que actualmente se construye la línea de transmisión compuesta por 11 torres multi circuito y 4 torres de doble circuito. En cuanto a las servidumbres de paso establecidas. Señala que durante los años 2011 y 2017 se adquirieron 20 servidumbres de paso, en el que se entablaron catorce procesos de expropiación judicial y seis por medio de expropiación administrativa. Externa que para el caso de interés, mediante el avalúo administrativo No. 868-2011 se inició el proceso de constitución de servidumbre de paso sobre la finca folio No. 4-154961-000 y plano catastrado H118196-1993 –en ese momento propiedad de Brionit S.A.- y la afectación de 7823.76 m2 y un sitio de torre. Asevera que mediante expropiación judicial –expediente No. 12-000454-1028-CA- se obtuvo puesta en posesión de la franja de servidumbre el 14 de noviembre de 2012. Aclara que para este momento de la expropiación judicial, en la finca afectada por la servidumbre, se estaba desarrollando el Condominio Casas Vita-Los Arcos. Según sentencia del proceso judicial de expropiación, se confirmó el monto de la indemnización para un total de 78.032.848, 35 colones. Enuncia que en el año 2015 se efectuó un ajuste de la franja de servidumbre ya establecida. Añade dos tablas sobre propiedades de ampliación de servidumbres, que versan sobre el área de servidumbre y el monto a indemnizar. Sobre los campos electromagnéticos. Expone que debido a las propiedades afectadas por el ajuste de servidumbre, se procedió a realizar un análisis puntual de campos electromagnéticos (CEM) a efectos de definir el ancho óptimo de servidumbre sobre los lotes antes citados. Con el fin de disponer una guía nacional, en 1998, el ICE promovió la emisión del Reglamento General para el Desarrollo y Operación de las Obras de Transmisión de Electricidad, relacionado con campos electromagnéticos y otros aspectos ambientales. Sostiene que ese Reglamento sirvió como base para emitir el Decreto No. 29296-SALUD-MINAE “Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica”. Explica que para la definición del ancho de servidumbre requerido intervienen dos variables de peso: a) los niveles exposición a campos eléctricos y magnéticos y b) las distancias o alejamiento que garantizan una operación segura de la línea de transmisión. Añade que en el mes de mayo de 2018, se publicó en el Diario Oficial La Gaceta No. 104, el Decreto Ejecutivo No. 41065-S-MINAE y que actualizó los límites de exposición de campos eléctricos y magnéticos para la protección de la salud de las personas, en observancia a los estándares internacionales y estudios realizados por la Organización Mundial de la Salud, la Asociación Internacional para Protección Radiológica, la Comisión Internacional de Protección contra la Radiación No ionizante, el Proyecto Internacional CEM y la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer. Señala que para el momento del estudio, el reglamento que regía fue el Decreto No. 29296-SALUD-MINAE que estableció los límites máximos de acercamiento que una línea de transmisión puede llegar a tener a la exposición humana a los campos eléctricos y magnéticos. Cita los artículos 8 y 9 del Decreto supra señalado. Muestra el cuadro que establece los límites de exposición “CEM” permitidos al borde de una servidumbre, de conformidad con el decreto vigente, que literalmente dispone: \n\nContinúa manifestando que para cumplir con la normativa que rige la materia, el Instituto accionado elaboró el Manual de Diseño de Líneas de Transmisión, que establece como ancho mínimo de servidumbre requerido aquel que cumpla con el Decreto No. 29296-SALUD-MINAE o posteriores y que garantizan la seguridad de las personas. Para esto, el ancho de la servidumbre debe ser la distancia definida entre la línea de centro de la línea de transmisión y el desplazamiento máximo de los cables sometidos a ráfagas de viento de 100 km/h, más tres metros adicionales en el plano horizontal. Informó que una vez realizados los cálculos y análisis correspondientes para el caso de interés, se determinaron los anchos de las servidumbres a emplear, que como se indicó, oscilan entre los 11 a 15 metros a partir de la línea del centro. Enseña un cuadro sobre valores “CEM” obtenidos para Línea de Transmisión de Reconstrucción Anillo Norte y que literalmente dispone: \n\nEn lo que respecta al supuesto daño a la salud humana. Sobre esto, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ya se ha referido en varias ocasiones y se indicó que: “Existen escasas pruebas experimentales confirmadas de que los campos magnéticos afecten a la fisiología y el comportamiento humano a las intensidades habituales en el hogar o en el medio ambiente. No existen pruebas convincentes de que la exposición a los CEM cause directamente daños en las moléculas y en particular a su ADN. Es, pues improbable que pueda desencadenar un proceso de carciogénesis. Los límites de exposición a CEM recomendados en numerosos países son más o menos similares a los de la CIPRNI, que es una organización no gubernamental oficialmente reconocida por la OMS y que participa plenamente en el Proyecto Internacional CEM. Los resultados de los estudios en animales realizados hasta ahora sugieren que los CEM no inician ni promueven el cáncer”. Por su parte, el Dr. Elías Jiménez, ex Director del Hospital Nacional de Niños, externó: “En 1979, algunas publicaciones con pocos casos sugirieron la posibilidad de un aumento de la frecuencia de leucemia en niños que vivían cerca de líneas de alto voltaje. Estas posibilidades fueron suficiente estímulo para que grupos organizados de investigadores y panelistas expertos trataran de conocer la realidad de dichas observaciones y para que la información empezara a ser difundida por los medios de comunicación, provocando alarma entre las familias supuestamente expuestas. Afortunadamente, el rigor científico se impuso sobre la histeria colectiva y en un trabajo bien diseñado, con más de 1.200 casos, realizado por investigadores del Instituto Nacional de Cáncer de los Estados Unidos y del Children´s Cancer Group, publicado este año en The New England Journal of Medicine, se logró demostrar con claridad que no existe ninguna relación entre los campos magnéticos y provenientes de las líneas de alta tensión y la leucemia en niños”. Cita las sentencias No. 206-1998 y 2002-08554 emitidos por este Tribunal. Reitera que la parte recurrente o la OMS han logrado demostrar daño alguno a la salud por la cercanía de los campos electromagnéticos, convirtiendo los alegatos en hechos no probados. En cuanto al supuesto incumplimiento del principio precautorio –cita nuevamente la sentencia No. 4812-2003. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,\n\n Considerando:\n\n I. Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman la vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusan que son vecinos del Condominio Vita Los Arcos en Ulloa de Heredia y externan que el Instituto Costarricense de Electricidad está construyendo una línea con cables de alta tensión que pasan detrás del condominio. Por lo anterior, alegan que las redes eléctricas pueden producir enfermedades tales como cáncer, leucemia, esterilidad, enfermedades coronarias, asmas, destrucción hormonal, entre otros. \n\nII. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) Los recurrentes son vecinos del Condominio Vita Los Arcos en Ulloa de Heredia (hecho no controvertido).\n\nb) El Condominio Vita Los Arcos fue desarrollado en la propiedad folio real 4-154961-000, plano catastrado H-0118196-1993 (véase informe de la Municipalidad de Heredia).\n\nc) La propiedad inscrita a folio real 4-154961-000, plano catastrado H-0118196-1993 –lugar donde se desarrolló el Condominio Vita Los Arcos- se encuentra afectado por una franja de servidumbre de línea de transmisión del Instituto Costarricense de Electricidad (véase informe de la Municipalidad de Heredia).\n\nd) El Instituto Costarricense de Electricidad está desarrollando el Proyecto de Reconstrucción Anillo Norte, que corresponde a la reubicación de dos líneas de transmisión que actualmente atraviesan La Carpio en la Uruca (véase informe del Instituto Costarricense de Electricidad).\n\ne) Para el desarrollo del Proyecto de Reconstrucción Anillo Norte del ICE se definió como ruta los distritos de Pavas, Uruca y Ulloa en Heredia, en el que se constituyeron veinte servidumbres de paso de ancho variable (véase informe del Instituto Costarricense de Electricidad). \n\nf) En noviembre de 2011, el Instituto recurrido inició proceso de constitución de servidumbre de paso sobre la finca inscrita a folio real4-154961-000, plano catastrado H-0118196-1993 –lugar donde se desarrolló el Condominio Vita Los Arcos- y se realizaron diligencias de expropiación judicial tramitados en el expediente No. 12-000454-1028-CA del Juzgado Contencioso Administrativo (véase informe del Instituto Costarricense de Electricidad).\n\ng) En la sentencia de diligencias de expropiación tramitado en el expediente 12-000454-1028-CA, se dispuso la indemnización a favor de Brionit S.A y Montes de los Himalaya S.Aa por un total de 78.0320.848, 35 colones (véase informe del Instituto Costarricense de Electricidad).\n\nIII. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.\n\nIV. Sobre las supuestas afectaciones de los campos electromagnéticos de las líneas de alto voltaje a la salud humana en la jurisprudencia constitucional. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha conocido recursos de amparo promovidos mayoritariamente contra el Instituto Costarricense de Electricidad, pues se alega que las líneas de alto voltaje son causantes de diversas enfermedades. Sobre lo anterior, se hará un recuento sobre diversos pronunciamientos emitidos por este Tribunal, que tienen relación con el caso en concreto:\n\nSentencia No. 2806-1998 de 28 de abril de 1998. Sobre la alegada vulneración al derecho a la salud por campos electromagnéticos se indicó:\n\n“En síntesis, existe un amplio consenso en la comunidad científica de que no se ha establecido una asociación causal entre la exposición doméstica a campos de frecuencia industrial y los posibles riesgos a la salud humana. Justo es reconocer que también hay consenso respecto a que no ha sido y no puede ser probado que la exposición a estos campos sea absolutamente segura, circunstancia en la que juega un papel fundamental el hecho de que –en general– no se puede demostrar fehacientemente un hecho negativo (esto es, aunque quizás se pruebe en el futuro que los campos magnéticos perjudican la salud, lo que probablemente no se logrará demostrar nunca es que no la afectan). Pero –para lo que aquí interesa– está suficientemente claro que los estudios que parecen evidenciar ese riesgo parten de intensidades en los campos magnéticos que superan, con mucho, a aquellos que se espera encontrar en la vecindad de las líneas eléctricas de interés en el sub lite.\"\n\nSentencia No. 2001-7520 de las 14:53 hrs. del 1° de agosto de 2001. En esa misma línea, la mayoría de la Sala Constitucional, desestimó un recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Electricidad, en los siguientes términos:\n\n“De lo anterior es posible colegir que la postura de la Sala con relación a esta problemática ha sido la de considerar que de no verificarse una lesión o un inminente peligro de afectación de la salud pública y del medio ambiente como consecuencia de la conducción de electricidad en lugares cercanos a centros de población, no resulta razonable –con el grado de conocimiento existente a la fecha respecto del tema– ordenar al Instituto Costarricense de Electricidad que desista de efectuar la obra en cuestión, sin que exista una base científica que demuestre que los campos electromagnéticos de magnitud similar a la que producirá la obra en cuestión producen daños a la salud, o que al menos haga prever que tales daños podrían con un grado suficiente de probabilidad, verificarse. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo procede únicamente contra aquellas conductas activas u omisivas que hayan producido, produzcan o amenacen provocar, lesiones en los derechos fundamentales de las personas”.\n\nSentencia No. 2009-1956 de las 18:23 hrs. del 10 de febrero de 2009. En este fallo, el Tribunal conoció un recurso de amparo con ocasión de la implementación del proyecto Peñas-Blancas, Naranjo-Garita. En esa oportunidad, la Sala desestimó el recurso de amparo, en los siguientes términos:\n\n“VI.- SOBRE LA VIOLACIÓN A LOS NUMERALES 21 Y 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN EL CASO CONCRETO. Los recurrentes aducen que las líneas de transmisión o alto voltaje que se instalarán, por parte del Instituto Costarricense de Electricidad, en el Centro Educativo Naranjo, perjudicaran el ambiente y la salud de los estudiantes y demás personas que ahí laboran. Al respecto, debe de tomarse en consideración, en primer término, que los trabajos que realizará el instituto recurrido están fundados en la prestación del servicio público que le corresponde, como responsable de construir las redes de transmisión y distribución eléctricas necesarias para satisfacer la demanda eléctrica nacional, así como, también, de velar por el mantenimiento y funcionamiento de éstas últimas. De igual forma, debe notarse, tal y como quedó manifiesto en el considerando anterior, que el tema planteado en el presente amparo por los interesados, ha sido objeto de estudio, en reiteradas oportunidades, en este Tribunal. Así, esta Sala ha observado que, sobre dicha materia, se ha generado, a lo largo de los años, un profundo debate científico y jurídico, tanto en el ámbito internacional y nacional, como en la mayor parte de los importantes sectores de la teoría doctrinaria, sin que se haya podido determinar los efectos que, sobre la salud humana, puede producir la presencia de campos electromagnéticos derivados de las obras de transmisión eléctrica. Por tal motivo, esta jurisdicción ha destacado que el daño a la salud producto de las líneas de alta tensión, requiere una probanza definitiva, pues, como se dijo, a la luz de los estudios técnicos más completos y actuales, éste no ha podido ser determinado con absoluta certeza. En el presente asunto, esta Sala no sólo observa que los recurrentes no impugnan un acto administrativo en concreto (puesto que reclaman, únicamente, los posibles efectos de éste a futuro), sino que, además, nuevamente, de conformidad con los hechos que constan en autos, específicamente, del informe de fecha 22 de agosto de 2008 rendido por el Dr. Carlos Samayoa, representante en Costa Rica de la Organización Mundial de la Salud, el cual, a su vez, fue aportado por la Ministra de Salud, no tuvo por demostrado la presunta relación de causalidad alegada entre las líneas de alta tensión que se instalarán con ocasión del denominado Proyecto Peñas Blancas-Naranjo-Garita y la afectación a la salud de las personas. Esto, pues, según el referido informe, los estudios científicos realizados hasta el momento, no han confirmado impactos negativos sobre ese derecho fundamental. Consecuentemente, no se ha logrado acreditar en autos, que las líneas de alta tensión que el Instituto recurrido instalará con ocasión del mencionado proyecto Peñas Blancas-Naranjo-Garita, representen riesgo alguno para aquellos habitantes de la zona que se verán expuestos a las mismas. Bajo esta inteligencia, debe notarse que, al igual que el resto de amparos planteados a esta Sala sobre el tema en particular, la causalidad entre el desmedro de la salud y la presencia de líneas de alta tensión que se instalarán de conformidad con el proyecto arriba referido, no ha podido ser establecida fehacientemente. De la misma manera, cabe indicar que ante este Tribunal, tal y como lo apuntan los recurrentes, se ha planteado la tutela de los derechos aquí reclamados a partir del principio precautorio o de evitación prudente. Sin embargo, en tales oportunidades se ha concluido que la conducta, racionalmente, prudente es aquella que no tiende a vedar una práctica, sino que, ante la ocurrencia de ésta, tiende a prever todas las medidas que permitan, anticipadamente, mitigar los efectos que la conducta en cuestión pueda, eventualmente, llegar a generar. De ahí que, esta Sala ha concluido que, solamente, podría acoger una acción con base en este principio, si estuviera probada tan solo una amenaza real e inminente de los efectos en la salud derivados de los campos electromagnéticos; lo cual, no obstante -tal y como se señaló-, no ha sido acreditado en el presente proceso. A mayor abundamiento, debe de tomarse en consideración que las autoridades del Instituto Costarricense de Electricidad realizaron los estudios de impacto ambiental correspondientes en la zona donde se instalarán las líneas en cuestión y que, producto de dicha actuación, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, mediante resolución No. 2086-2006-SETENA de las 12:55 hrs. de 3 de noviembre de 2006, le otorgó viabilidad ambiental al proyecto. De manera tal que, en la especie, este Tribunal no estime vulnerado, a su vez, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala Constitucional no aprecia que, en el caso concreto, exista una amenaza a los derechos fundamentales reclamados”.\n\nSentencia No. 2015-14049 de las 09:05 hrs. del 04 de septiembre de 2015. Recientemente, el Tribunal conoció un recurso promovido contra el Instituto Costarricense de Electricidad, en el que nuevamente la Sala reiteró su línea jurisprudencial en cuanto a las líneas de alta tensión construidas por el Instituto recurrido, en los siguientes términos:\n\n“Aunado a ello, debe tenerse presente que este Tribunal Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha declarado que no existe evidencia para tener por acreditado que los campos electromagnéticos producto del cableado instalado por el ICE, atenten contra el derecho a la salud”\n\nV. Análisis del caso. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal no verifica la vulneración a los derechos fundamentales de los recurrentes, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, esta Sala tiene por comprobado que los recurrentes son condóminos del Condominio Vita Los Arcos en Ulloa de Heredia. En ese orden de ideas, el Tribunal verifica que el Instituto Costarricense de Electricidad se encuentra desarrollando el Proyecto de Reconstrucción Anillo Norte, que tiene como objetivo la reubicación de dos líneas de transmisión que actualmente atraviesan la ciudadela de La Carpio y las mismas serán reubicadas por el distrito de Ulloa en Heredia. Bajo ese mismo orden de ideas, se tiene por demostrado que la propiedad en donde está constituido el Condominio Vita Los Arcos, se encuentra afectado por una servidumbre a favor del Instituto Costarricense de Electricidad, por la que fue en su momento indemnizado el propietario registral de dicho inmueble, según diligencias expropiatorias llevadas ante el Juzgado Contencioso Administrativo. Ahora bien, al igual que en los otros asuntos expuestos en el considerando IV de esta sentencia, lo que corresponde es analizar si estos campos electromagnéticos emitidos por las líneas de alta tensión de electricidad pueden tener un impacto en la salud de los condóminos. Así las cosas, es criterio del Tribunal, que no existen motivos para variar el criterio establecido en la amplia línea jurisprudencial de esta Cámara, ya que no existen elementos probatorios ofrecidos por la parte recurrente o en su defecto por el Instituto recurrido para demostrar una posible afectación al derecho a la salud de los accionantes. Aunado a lo anterior, la Sala ha sido clara que para analizar una posible vulneración al derecho a la salud en los campos electromagnéticos se requiere de una probanza definitiva que pueda demostrar dicho alegato. Por otro lado, determinar si las líneas cumplen con las distancias con las viviendas son extremos de legalidad que deberán ser discutidos ante las autoridades administrativas o judiciales correspondientes, ya que ello, supera la naturaleza sumarísima del amparo. Por último, en cuanto al alegato de una infracción al medio ambiente (principio precautorio), el recurso debe ser desestimado, ya que al igual, que al derecho a la salud, no se demostró alguna incidencia real e inminente al derecho garantizado por el artículo 50 constitucional. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en todos sus extremos, como en efecto se hace.\n\nVI. Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor Tanto.\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nAlejandro Delgado F.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*XNI9N9VSH4U61*\n\n XNI9N9VSH4U61 \n\nEXPEDIENTE N° 18-013456-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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