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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*180141780007CO*\n\nExp: 18-014178-0007-CO \n\nRes. Nº 2018016167\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho .\n\n Recurso de amparo interpuesto por Jorge Eduardo Vizcaíno, mayor, portador de la cédula de identidad 1-396-123; contra el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. \n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10 horas 12 minutos del 7 de septiembre del 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiesta que el 20 de agosto de 2018 presentó una nota dirigida a la autoridad recurrida en la que solicitó información sobre la supuesta falta de permisos ambientales de una obra contratada por la Municipalidad de Goicoechea. Indica que, concretamente, gestionó en lo que interesa: “(…) solicito indicar si de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la obra que actualmente construye la empresa ARAICA S.A., cédula jurídica 3-101-008216 conforme a un contrato suscrito con la Municipalidad de Goicoechea, requiere o no del permiso de SETENA (…)”. Alega que a la fecha de interposición de este amparo, no ha obtenido respuesta a su requerimiento de información, lo que estima contrario a sus derechos fundamentales y por ello solicita que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.\n\n2.- Informa bajo juramento Sergio Bermúdez Muñoz, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 20 de septiembre del 2018, que la competencia de otorgar la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría, no es un permiso final de construcción, sino un acto intermedio que establece que un proyecto es o no viable bajo aspectos técnicos en materia ambiental, y que cumple con los requisitos necesarios para el desarrollo sostenible del país. Aduce que una vez cumplido el requisito de la obtención de la viabilidad ambiental, el desarrollador puede solicitar los permisos finales correspondientes para poder realizar su actividad, como por ejemplo, el permiso de construcción que es una competencia municipal. Señala que mediante oficio SETENA-SG-1779-2018 del 18 de septiembre del 2018, notificado el 19 siguiente, se le dio respuesta al recurrente sobre las interrogantes que planteó y se le indicó: “En conclusión, con fundamento en lo anteriormente expuesto, es criterio definitivo de esta Secretaría que, la construcción del lechado aquí descrito, previo a iniciar su ejecución debió haber tramitado la Viabilidad Ambiental. Se aclara a la vez que, de acuerdo con la definición de VLA, debemos tener en cuenta que, a pesar de ser un requisito indispensable para iniciar actividades, obras o proyectos; no constituye permiso alguno, pues la SETENA no posee potestad de otorgar permisos” (el subrayado es del original). Señala que la petición del recurrente ya fue tramitada en un tiempo prudencial de conformidad con los recursos con los que cuenta la Administración, por lo que solicita que se rechace el amparo o sea declarado sin lugar. \n\n3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que el 20 de agosto de 2018 presentó una nota dirigida a la autoridad recurrida en la que solicitó información sobre la supuesta falta de permisos ambientales de una obra contratada por la Municipalidad de Goicoechea; sin embargo, a la fecha de interposición de este amparo, no ha obtenido respuesta a su requerimiento, lo que estima contrario a sus derechos fundamentales y por ello solicita que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.\n\nII.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 20 de agosto de 2018 el recurrente presentó una nota dirigida a la SETENA en la que “(…) solicito indicar si de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la obra que actualmente construye la empresa ARAICA S.A., cédula jurídica 3-101-008216 conforme a un contrato suscrito con la Municipalidad de Goicoechea, requiere o no del permiso de SETENA (…)” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); b) que la resolución de curso del amparo le fue notificada a la autoridad accionada a las 8 horas 45 minutos del 17 de septiembre del 2018 (ver acta de notificación en el expediente electrónico); c) que mediante oficio SETENA-SG-1779-2018 del 18 de septiembre del 2018, notificado el 19 siguiente, se le dio respuesta al recurrente sobre las interrogantes que planteó y se le indicó: “En conclusión, con fundamento en lo anteriormente expuesto, es criterio definitivo de esta Secretaría que, la construcción del lechado aquí descrito, previo a iniciar su ejecución debió haber tramitado la Viabilidad Ambiental. Se aclara a la vez que, de acuerdo con la definición de VLA, debemos tener en cuenta que, a pesar de ser un requisito indispensable para iniciar actividades, obras o proyectos; no constituye permiso alguno, pues la SETENA no posee potestad de otorgar permisos” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico). \n\nIII.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de los autos y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se tiene como debidamente acreditado que, en efecto, el 20 de agosto del 2018, el recurrente planteó a la SETENA una solicitud de información que, a la fecha de presentar el amparo -7 de septiembre del 2018-, no se le ha brindado respuesta a su requerimiento. Igualmente, ha quedado acreditado que la información pedida, le fue remitida al interesado casi un mes después de haberla solicitado, pero también, que ello fue efectuado un día despúes de que se le notificara a la autoridad accionada, la resolución de curso del amparo. En ese sentido, se tiene que la notificación del traslado del amparo se hizo a las 8 horas 45 minutos del 17 de septiembre del 2018, en tanto la respuesta brindada se emitió a través del oficio SETENA-SG-1779-2018 del 18 de septiembre, el cual fue notificado el 19 se septiembre siguiente. En criterio de la Sala, ha quedado demostrado que se vulneraron derechos fundamentales del recurrente pues, al momento de interponer el amparo, y casi un mes después de haberla presentado en la SETENA, no se le había brindado la respuesta solicitada. En consecuencia, lo que procede es la estimación del recureso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional pues es evidente que la pretensión del recurrente para que se le brinde respuesta a su solicitud, ha sido satisfecha después de notificarse la resolución de curso; estimatoria del amparo que se hace sin dictarse condenatoria en costas, daños y perjuicios. Se advierte que a la Sala no le corresponde pronunciarse en relación con la procedencia o no del fondo del asunto que planteó el recurrente a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, toda vez que ello es una decisión que obedecerá a criterios técnicos y de legalidad que esta Sala no puede rebatir. \n\nIV.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.\n\nV.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO: Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.\n\nLa jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.\n\nEsa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.\n\nEn lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\nEn este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.\n\nDentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si seordena el pago de tales extremos o no.\n\nEn este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso. \n\nPero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n Se declara con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva el voto sobre la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nAlejandro Delgado F.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*RNMN47Y5CGVA61*\n\n RNMN47Y5CGVA61 \n\nEXPEDIENTE N° 18-014178-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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