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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*180143960007CO*\n\nExp: 18-014396-0007-CO \n\nRes. Nº 2018016615\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho .\n\n \n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 18-014396-0007-CO, interpuesto por WALTER BRENES SOTO, cédula de identidad 0206450800, contra el MINISTERIO DE SALUD.\n\nResultando.\n\nPor escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 04 de setiembre de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, y manifiesta que: el 26 de julio de 2016, presentó ante el Área Rectora de Salud Peninsular, una denuncia sanitaria en la que reclamó una serie de condiciones de ruido y vibraciones, malos olores, aguas residuales, manejo de desechos sólidos, salud ocupacional, inseguridad e incumplimiento a la Ley No. 7600, provenientes del establecimiento comercial denominado Discoteca La Lora Amarilla. El 19 de marzo de 2018, dando seguimiento a la denuncia, se llamó al teléfono 2650-0101 y Ana Yuri Garro Arroyo le comunicó, vía correo electrónico: \"que se realizaron dos visitas durante el año anterior en donde se inspecciono (sic) lo relacionado a la ley 7600 entre otras cosas físico sanitaria también. En su momento el dueño se comprometió a reparar la rampa de acceso y se iba a reparar la zona de preparación de alimentos, por lo que se requería otra visita en el momento que dicha reparación hubiese terminado. En relación al ruido se intento (sic) coordinar la medición sónica con alguno de los vecinos cercanos pero no se logró encontrar una persona que dijera que tenía molestias por ruido. Se le grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 programa visita de seguimiento al establecimiento para la primer semana de Abril de este año.\" Menciona que en esa misma fecha y como respuesta al correo anterior, se solicitaron los informes de las dos inspecciones realizadas. En esa comunicación, que fue remitida por correo electrónico, se indicó: \"(…) Quería hacerle la siguiente consulta, ¿sería posible que le remitan al señor Walter Brenes Soto -quien figura como denunciante- un informe del resultado de las dos inspecciones realizadas el año pasado? En la denuncia se señaló como medio para recibir notificaciones el fax número 22-96-67-40, por lo que le solicito que se envíe por dicho medio cualquier seguimiento. (…)\". Manifiesta que de esta gestión no se obtuvo respuesta. El 22 de mayo de 2018, al no obtener resultado al seguimiento asignado para la primera semana de abril de 2018, le escribió un correo a Ana Yuri Garro Arroyo, de Atención al Cliente del Área Rectora de Salud Peninsular, solicitándole información, gestión que no ha sido respondida. Reclama que el Área de Salud Peninsular no ha informado del resultado de las medidas tomadas y los seguimientos relativos a su denuncia sanitaria. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.\n\nInforma bajo juramento Carlos Manuel Venegas Porras, en su condición de Director de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, que se adjunta el oficio No. PC-ARS-PE-172-2018 del 20 de septiembre de 2018, emitido por el Director del Área Rectora de Salud Peninsular. Indica que el 22 de diciembre de 2016 se realizó una inspección que quedó consignada en el acta de inspección No. AI-MF-246-2016, no obstante, el lugar denunciado se encontraba cerrado. Manifiesta que el 04 de marzo de 2017, la inspectora inspeccionó el establecimiento, así consignado en el acta de inspección No. AI-MF-56-2017, en el que se logró constatar la existencia del servicio sanitario adaptado a la ley No. 7600. Igualmente, no se logró constatar malos olores, salida de aguas residuales y que el local se observaba limpio. Menciona que se giraron instrucciones para colocar jabón lavamanos, el mejoramiento de la disposición de residuos sólidos y mejorar la rampa de acceso. Acota que el 07 de marzo de 2017, la inspectora se comunicó con el recurrente y le indicó que en atención a la problemática del ruido se dispuso en un acta lo siguiente: “El mismo establece que él no vive en el lugar sin embargo si oyó mucha bulla solo con pasar por la calle. Se le pregunta que si algún vecino de la zona establece que ha tenido alguna molestia. Indica que los vecinos del frente de la Lora Amarilla pueden colaborar para la medición sónica. Se recomienda ir a visitar a los vecinos de local para determinar si se puede realizar medición”. Agrega que el Ministerio de Salud hace mediciones de ruido y vibraciones en la atención de denuncias por este tipo de contaminación, sin embargo, las mediciones por ruido se deben coordinar con el denunciante para que se hagan desde el hogar o el sitio de trabajo. Resalta que “de modo que al afirmar el denunciante que el ruido lo percibió desde la calle, no procede la medición sónica para atender el problema denunciado”. Añade que el procedimiento para la medición de ruido se encuentra normado en el Decreto No. 32692-S y se establecen los requisitos mínimos para la medición de sonido. Alega que el 19 de marzo de 2018 la funcionaria Yuri Garro brindó respuesta al recurrente y se le indicó lo siguiente: “En relación al ruido se intentó coordinar la medición sónica con alguno de los vecinos cercanos pero no se logró encontrar una persona que dijera que tenía molestias”. Sostiene que el recurrente sí recibió respuesta a la solicitud de actuaciones y que las denuncias no cumplen con los requisitos mínimos para su atención. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\nEn los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\nRedacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,\n\n Considerando:\n\nI. De previo. Sobre el conocimiento a una posible vulneración al artículo 41 de la Constitución Política. Debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante denuncias por materia ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.\n\nII. Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusa que el 29 de julio de 2016 presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud Peninsular contra la Discoteca Lora Amarilla por ruido y vibraciones, malos olores, aguas negras, aguas residuales, manejo de desechos sólidos, salud ocupacional, seguridad e incumplimiento a la Ley No. 7600, sin embargo, a la fecha de interposición del recurso no ha recibido respuesta. \n\nIII. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) El 29 de julio de 2016, el accionante presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud Peninsular del Ministerio de Salud contra la Discoteca La Lora Amarilla en Cóbano, Puntarenas por presuntos ruidos y vibraciones, olores, aguas negras, aguas residuales, manejo de desechos sólidos, salud ocupacional, seguridad y supuesto incumplimiento a la Ley No. 7600 (véase prueba aportada por el recurrente).\n\nb) El 22 de diciembre de 2016, el Ministerio de Salud procedió a realizar una inspección en el establecimiento La Lora Amarilla, no obstante, el lugar se encontraba cerrado (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folio 13).\n\nc) El 04 de marzo de 2017, el Área Rectora de Salud Peninsular del Ministerio de Salud procedió a realizar una visita de inspección al establecimiento La Lora Amarilla, en el que se consignó lo siguiente: “Se conversó con el señor y se comprometió a reparar la rampa, a colocar jabón líquido, limpiar la bodega, acomodar los residuos sólidos y a no quemar más. Las mejoras de la zona de preparación de alimentos se pretende realizar la inspección un día que esté en funcionamiento para observar todos los puntos establecidos del reglamento. Se recomienda dar seguimiento a lo solicitado además de reprogramar una visita que esté abierta y en funcionamiento el lugar de preparación de alimentos, que sería jueves por la noche o sábado según lo establecido por el propietario” (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folios 14-15).\n\nd) El 07 de marzo de 2017, la Profesional del Proceso de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud Peninsular emitió el acta de inspección No. AI-MF-57-2017, en atención a la problemática del ruido y en el que se consignó lo siguiente: “Se conversó con don Walter Brenes(…). El mismo establece que él no vive cerca del lugar, sin embargo sí oyó mucha bulla solo con pasar por la calle. Se le pregunta si algún vecino de la zona establece que ha tenido una molestia, indica que los vecinos del frente de la Lora Amarilla pueden colaborar para la medición sónica. Se recomienda ir a visitar a los vecinos del local para determinar su se puede realizar la medición sónica” (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folio 16).\n\ne) El 19 de marzo de 2018, la funcionaria Ana Garro Arroyo del Ministerio de Salud le remitió un correo electrónico a Melissa Muñoz del Bufete Energy Law Firm, en el que se le indicó lo siguiente: “En respuesta a su consulta le informo que se realizaron dos visitas durante el año anterior en donde se inspeccionó lo relacionado a la ley 7600 entre otras cosas físico sanitaria también. En su momento el dueño se comprometió a reparar la rampa de acceso y se iba a reparar la zona de preparación de alimentos, por lo que se requería otra visita en el momento que dicha reparación hubiese terminado. En relación al ruido se intentó coordinar la medición sónica con alguno de los vecinos cercanos pero no se logró encontrar una persona que dijera que tenía molestias por ruido. Se le programa visita de seguimiento al establecimiento para la primer semana de Abril de este año” (véase prueba aportada por el recurrente).\n\nf) El 22 de mayo de 2018, la señora Melissa Muñoz del Bufete Energy Law Firm solicitó a la funcionaria Ana Garro Arroyo del Ministerio de Salud, lo siguiente: “En su correo del 19 de marzo indicó que en los primeros días del mes de abril, se estaría realizando una visita de seguimiento. Es del interés del denunciante conocer el resultado de dicha visita. ¿Podría informarnos del seguimiento de la denuncia?” (véase prueba aportada por el recurrente).\n\nIV. Hechos no probados. No se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:\n\nQue el Área Rectora de Salud Peninsular del Ministerio de Salud haya comunicado al recurrente formalmente sobre los resultados de las inspecciones al establecimiento La Lora Amarilla.\n\nQue el Área Rectora de Salud Peninsular del Ministerio de Salud haya realizado visita de seguimiento en el mes de abril de 2018.\n\nQue la autoridad recurrida haya atendido de forma diligente la problemática por contaminación sónica acusada por el recurrente. \n\nV. SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. La Administración, a la luz del artículo 41, constitucional, tiene la obligación de garantizar a las personas el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicar a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter \"razonable\" de la duración de la actividad administrativa se determina, casuísticamente, con base en diversos elementos, tales como: la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino, más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.\n\nVI. SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como por medio de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en Sentencia N°2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:\n\n“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de \"calidad ambiental\" como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-”.\n\n \n\nAsimismo, del artículo 50, de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:\n\n“El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.\n\nCon lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”.\n\nVII. Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencias número 2010-000688 y 2014-20191).\n\nVIII. Análisis del caso. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, esta Sala tiene por comprobado que el accionante interpuso el 29 de julio de 2016 una denuncia ante el Área Rectora de Salud Peninsular del Ministerio de Salud contra la Discoteca La Lora Amarilla, por presuntos ruidos y vibraciones, olores, aguas negras, aguas residuales, manejo de desechos sólidos, salud ocupacional, seguridad e incumplimiento a la Ley No. 7600. Ahora bien, esta Sala no logró comprobar que las actuaciones por parte del Ministerio de Salud hayan sido eficientes o eficaces. Lo anterior, porque se aprecia que han pasado dos años y no se desprende que haya existido una respuesta final a la denuncia planteada por el accionante. Por otro lado, se comprueba que fue hasta el 04 de marzo de 2017 que se realizó una inspección a la Discoteca La Lora Amarilla, es decir, casi nueve meses después de la interposición de la denuncia. Nótese que según lo informado por la autoridad recurrida en esa inspección se constató la existencia de un servicio sanitario acorde a la Ley No. 7600; no se percibieron malos olores, no se detectó salida de aguas residuales, el local se observó limpio. No obstante, se giraron diversas instrucciones como la colocación de jabón lavamanos, mejorar la disposición de residuos sólidos y mejoras en la rampa de acceso. Adviértase que no se tiene por comprobado que el Área de Salud recurrida haya comunicado o notificado al recurrente sobre la atención a estos puntos de la denuncia. Asimismo, tampoco se comprobó que la autoridad recurrida haya dado el debido seguimiento a las no conformidades observadas en el acta de inspección del 04 de marzo de 2017, pues así no consta ni en el informe o la prueba documental aportada por la autoridad recurrida. Por otro lado, en cuanto al tema de la supuesta contaminación sónica, se aprecia que los alegatos emitidos por la autoridad recurrida no son de recibo. Véase que el artículo 50 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho”. Es decir, que el recurrente viva o no cerca del lugar denunciado no implica que la autoridad recurrida pueda desatender o no resolver la denuncia incoada por una presunta contaminación sónica. Además, se resalta que en ningún momento la autoridad recurrida le comunicó al recurrente sobre la supuesta inadmisibilidad de la denuncia por un presunto incumplimiento al Decreto sobre el Procedimiento para la Medición de Ruido (N° 32692). No obstante, se constata de las probanzas aportadas por la autoridad recurrida, el acta de inspección No. AI-MF-57-2017 del 07 de marzo de 2017, en el que la profesional del Proceso de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud Peninsular indicó que “se recomienda ir a visitar a los vecinos del local para determinar si se puede realizar la medición”. Situación que tampoco se tiene por demostrado se haya realizado. Por ende, los alegatos sobre el supuesto incumplimiento al Procedimiento para la Medición Sónica no son de recibo, ya que existe un acta de inspección emitido por la autoridad competente en el que hay una recomendación de visitar la zona denunciada y ello no se realizó. En consecuencia, el recurso debe ser declarado con lugar, ya que la autoridad recurrida no logró demostrar una conducta administrativa eficaz o eficiente en la tramitación de la denuncia. \n\nIX. NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa problemas de contaminación sónica y vibraciones, así como malos olores, aguas negras y residuales y desechos sólidos, provenientes del funcionamiento de un establecimiento comercial, lo que afecta al recurrente y su familia, así como a los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida. \n\nX. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor Tanto.\n\nSe declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Carlos Manuel Venegas Porras, en su condición de Director de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, que gire las instrucciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, con el objetivo de que se tramite y resuelva como en derecho corresponda la denuncia planteada por el recurrente Brenes Soto tomando en cuenta lo señalado en el considerando VIII de este fallo, todo en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal al recurrido. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAna María Picado B.\n\nAlejandro Delgado F.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*7SNICEMBQA061*\n\n 7SNICEMBQA061 \n\nEXPEDIENTE N° 18-014396-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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