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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*180144850007CO*\n\nExp: 18-014485-0007-CO \n\nRes. Nº 2018016619\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho .\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-014485-0007-CO, interpuesto por JOSÉ MARÍA VILLALTA FLÓREZ-ESTRADA, cédula de identidad 0109770645, contra el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS RIEGO Y AVENAMIENTO.\n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:48 horas del 13 de setiembre de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS RIEGO Y AVENAMIENTO. Manifiesta, que en su calidad de diputado de la República, presentó el 22 de agosto del 2018, mediante el oficio N° JMVFE-JFA-109-2018, de fecha 21 de agosto de 2018, una solicitud ante la autoridad recurrida, para que se le informara, lo siguiente: \"(…) 1. En el expediente, se extraña un estudio de línea base de biodiversidad como el que se realizó para la finca ASETREK, pero para las fincas Brindis de Amor y Hacienda Ciruelas. 2. No se encuentra el estudio que justifique la intervención del área silvestre protegida de conformidad con lo exigido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554. 3. En el estudio de Impacto Ambiental (EsIA) presentado ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no se encuentra el análisis respectivo sobre el componente de acueducto que forma parte integral del PAACUME. 4. En el expediente legislativo no consta ningún avalúo realizado a las propiedades que se adquirirán para compensar el área afectada de la Reserva Biológica, ni se indica el contenido presupuestario con el que se pretenden pagar las fincas. 5. No existe indicación de las personas propietarias que serán beneficiarias con el componente del proyecto de riego para proyectos turísticos. 6. Tampoco consta el diseño del proyecto de acueducto que desarrollará el AyA. 7. Existen estudios que confirman una alta presencia de coliformes fecales en el agua del Embalse Arenal, que será la misma que se utilizará en el Embalse del PAACUME, sin embargo, se extrañan detalles de las plantas potabilizadoras para los proyectos de riego de cultivo, de turismo y de consumo humano…Por lo tanto, les solicito con sustento en el interés público que se expresa en el numeral 50 de la Carta Fundamental y según lo dispuesto en el artículo 27 del mismo cuerpo normativo; el envío a mi Despacho Legislativo de la información indicada arriba y que no está disponible en el expediente legislativo. (…)\". Alega, que a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna de su gestión. Considera que la dilación de la recurrida en responder, resulta violatoria de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar este recurso y se ordene a la autoridad recurrida brindar la respuesta a la gestión presentada. \n\n 2.- Informa bajo juramento Paricia Quirós Quirós, en su condición de Gerente General con facultades de Apoderado Generalísimo sin limite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, que se le entregó la respuesta a las inquietudes presentadas por el recurrente, mediante el oficio N° SENARA-GG-O674f2018, de fecha 13 de setiembre de 2018, y fue notificado a través de los siguientes medios: la dirección electrónica de la Asamblea Legislativa y el correo personal del Diputado, en fecha 13 de setiembre de 2018 y la entrega física del documento de respuesta en la Asamblea Legislativa, que fue recibido el 17 de setiembre de 2018, por la Oficina de Correspondencia. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\n Considerando:\n\n I.- Objeto del recurso. El recurrente alega, que el 22 de agosto de 2018, solicitó a la Junta Directiva de la Institución recurrida unos datos acerca del proyecto de abastecimiento de agua para Guanacaste y a la fecha, no ha recibido respuesta.\n\n II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n a) El 22 de agosto del 2018, mediante el oficio N° JMVFE-JFA-109-2018, de fecha 21 de agosto de 2018, el recurrente presentó un escrito ante la autoridad recurrida, referente al Proyecto de abastecimiento de agua para Guanacaste, solicitando lo siguiente: \"(…) 1. En el expediente, se extraña un estudio de línea base de biodiversidad como el que se realizó para la finca ASETREK, pero para las fincas Brindis de Amor y Hacienda Ciruelas. 2. No se encuentra el estudio que justifique la intervención del área silvestre protegida de conformidad con lo exigido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554. 3. En el estudio de Impacto Ambiental (EsIA) presentado ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no se encuentra el análisis respectivo sobre el componente de acueducto que forma parte integral del PAACUME. 4. En el expediente legislativo no consta ningún avalúo realizado a las propiedades que se adquirirán para compensar el área afectada de la Reserva Biológica, ni se indica el contenido presupuestario con el que se pretenden pagar las fincas. 5. No existe indicación de las personas propietarias que serán beneficiarias con el componente del proyecto de riego para proyectos turísticos. 6. Tampoco consta el diseño del proyecto de acueducto que desarrollará el AyA. 7. Existen estudios que confirman una alta presencia de coliformes fecales en el agua del Embalse Arenal, que será la misma que se utilizará en el Embalse del PAACUME, sin embargo, se extrañan detalles de las plantas potabilizadoras para los proyectos de riego de cultivo, de turismo y de consumo humano…Por lo tanto, les solicito con sustento en el interés público que se expresa en el numeral 50 de la Carta Fundamental y según lo dispuesto en el artículo 27 del mismo cuerpo normativo; el envío a mi Despacho Legislativo de la información indicada arriba y que no está disponible en el expediente legislativo. (…)\". (ver copia del oficio aportado por el recurrente).\n\n b) El 27 de agosto de 2018, en la sesión ordinaria N° 741-18, del 27 de agosto de 2018, la Junta Directiva conoció la gestión del recurrente y tomó el acuerdo N° 5705, de trasladarla al Director de la Dirección de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos, para la atención y respuesta (copia del orden del día aportado por la autoridad recurrida).\n\n c) Mediante el oficio N° SENARA-GG-O674f2018, de fecha 13 de setiembre de 2018, la Gerente de la Institución recurrida dio respuesta a la gestión planteada por el recurrente, misma que fue notificada a las 14:53 horas, de ese mismo día, a la dirección electrónica diputadovillalta2018@gmail.com y a jose.villata@samblea.go.cr (ver copia del correo electrónico aportado por la recurrida).\n\n d) El 17 de setiembre de 2018, la parte recurrida entregó el supraindicado oficio a la Oficina de Correspondencia de la Asamblea Legislativa (ver informe de la autoridad recurrida).\n\n e) El recurrente no indicó lugar para atender notificaciones, pero en el membrete del oficio que contiene la gestión presentada, consta el correo electrónico: diputadovillata2018@gmail.com (ver copia de la gestión del recurrente) .\n\n f) A las 14:40 horas del 24 de setiembre de 2018, la autoridad recurrida fue notificada de la interposición del presente recurso de amparo (ver acta de notificación).\n\n III.- Sobre el derecho de petición. El derecho de petición y pronta respuesta, contenido en el numeral 27, de la Constitución Política, y desarrollado por el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se entiende como aquel que faculta a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público en espera de una acción clara ante su solicitud, acción que dependiendo de la complejidad del caso deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32, supramencionado. En dado caso, si la solución o respuesta a la solicitud planteada no puede darse dentro de dicho plazo, la Administración representada en el funcionario requerido, está obligada a explicar las razones y motivos por las cuales no puede cumplir con lo pedido, explicación formal que deberá ser profusa y detallada con el objeto que el peticionario sea informado del trámite que ha seguido su gestión. \n\n IV.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que el 22 de agosto del 2018, mediante el oficio N° JMVFE-JFA-109-2018, de fecha 21 de agosto de 2018, el recurrente presentó un escrito ante la autoridad recurrida, referente al Proyecto de abastecimiento de agua para Guanacaste, solicitando lo siguiente: \"(…) 1. En el expediente, se extraña un estudio de línea base de biodiversidad como el que se realizó para la finca ASETREK, pero para las fincas Brindis de Amor y Hacienda Ciruelas. 2. No se encuentra el estudio que justifique la intervención del área silvestre protegida de conformidad con lo exigido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554. 3. En el estudio de Impacto Ambiental (EsIA) presentado ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no se encuentra el análisis respectivo sobre el componente de acueducto que forma parte integral del PAACUME. 4. En el expediente legislativo no consta ningún avalúo realizado a las propiedades que se adquirirán para compensar el área afectada de la Reserva Biológica, ni se indica el contenido presupuestario con el que se pretenden pagar las fincas. 5. No existe indicación de las personas propietarias que serán beneficiarias con el componente del proyecto de riego para proyectos turísticos. 6. Tampoco consta el diseño del proyecto de acueducto que desarrollará el AyA. 7. Existen estudios que confirman una alta presencia de coliformes fecales en el agua del Embalse Arenal, que será la misma que se utilizará en el Embalse del PAACUME, sin embargo, se extrañan detalles de las plantas potabilizadoras para los proyectos de riego de cultivo, de turismo y de consumo humano…Por lo tanto, les solicito con sustento en el interés público que se expresa en el numeral 50 de la Carta Fundamental y según lo dispuesto en el artículo 27 del mismo cuerpo normativo; el envío a mi Despacho Legislativo de la información indicada arriba y que no está disponible en el expediente legislativo. (…)\" . A su vez, la autoridad recurrida mediante el oficio N° SENARA-GG-O674-2018, de fecha 13 de setiembre de 2018, dio respuesta a la gestión planteada por el recurrente, misma que fue notificada a las 14:53 horas, de ese mismo día, a la dirección electrónica diputadovillalta2018@gmail.com y a jose.villata@asamblea.go.cr. En virtud de lo expuesto, previo a la notificación del presente recurso de amparo - el día 24 de setiembre de 2018- , y dentro de un plazo razonable, la recurrida brindó y notificó la respuesta a la gestión interpuesta por el amparado. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, dado que la parte recurrida no ha lesionado el derecho de petición y pronta respuesta del recurrente. \n\n IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. \n\nPor tanto:\n\n Se declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAna María Picado B.\n\nAlejandro Delgado F.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*LZQXJ43CJYC861*\n\n LZQXJ43CJYC861 \n\nEXPEDIENTE N° 18-014485-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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