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Solicita la intervención de la Sala a fin de que ordene a la municipalidad recurrida construir las aceras que le corresponden. \n\n2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. \n\n Redacta la Magistrada Monge Pizarro; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- Al respecto se tiene que a la fecha de interposición de este amparo, el 28 de setiembre de 2018, no ha transcurrido un plazo considerable que le diera a la municipalidad oportunidad de reaccionar y corregir el problema al que hace referencia haber visto el día 20 de setiembre de 2018. El recurrente manifiesta haber remitido un correo electrónico para denunciar el mal estado de una acera. Sin embargo, solamente presenta una copia de un correo electrónico que no contiene ninguna denuncia concreta en relación con algún tramo de acera. Por consiguiente, lo propio es que, en este caso, exponga de forma concreta sus inconformidades o reclamos ante las autoridades administrativas competentes, o en la vía jurisdiccional que corresponda, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. Sobre la presentación de un amparo de manera prematura, esta Sala se pronunció en sentencia n.° 2017-005066 de las 9:15 horas del 4 de abril de 2017, en los siguientes términos:\n\n«Por otro lado, en cuanto a los malos olores y residuos que acusa la parte promovente, y la falta de acción reclamada, de la prueba aportada se colige que la denuncia respectiva no fue puesta en conocimiento del Ministerio de Salud sino hasta el 14 de marzo de 2017. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, la autoridad recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. En consecuencia, este extremo resulta prematuro y, por ende, también se declara inadmisible».\n\nDe igual forma, en sentencia n.° 2017-004984 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 2017, indicó lo siguiente:\n\n«Los recurrentes alegan que hace tres años denunciaron ante la Municipalidad de San José contaminación ambiental y afectación a la salud que produce un botadero ilegal de basura y quemas en un terreno abandonado, que colinda con el Rio Torres, la cual no ha sido atendida. La Presidencia de la Sala les previno aportar documento con sello de recibido de la denuncia interpuesta, y aportan copia de un documento recibido en la Municipalidad el 22 de marzo de 2017, misma fecha de la presentación de este recurso de amparo. De allí que es evidente que no ha vencido el plazo con que cuenta la autoridad recurrida para pronunciarse sobre la denuncia ambiental planteada, por lo que el amparo resulta improcedente, por prematuro».\n\nDe conformidad con las razones expuestas, este amparo resulta prematuro y, por ende, inadmisible.\n\nII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto: \n\n Se rechaza de plano el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nAna María Picado B.\n\n \n\nAlejandro Delgado F.\n\nIleana Sánchez N.\n\n \n\nLucila Monge P.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*FG4772BTOUHI61*\n\n FG4772BTOUHI61 \n\nEXPEDIENTE N° 18-015358-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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