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Indica que por varios episodios de fuertes aguaceros, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, a través del Departamento de Prevención y Mitigación, emitió un dictamen en que recomendó dotar a varias familias de una construcción digna, incluida la suya. Indica que el 21 de febrero de 2008, Frederick Mattis y José González enviaron nota al Concejo de Distrito de Tucurrique, en donde se indica que el Ministerio de Vivienda autorizó la reubicación de las familias al residencial San Pancracio, donde se les dotaría de terreno y vivienda, sin costo alguno para las familias. Manifiesta que en ese documento solicitaron el consentimiento del ayuntamiento para realizar la reubicación. Narra que por oficio SCMT-32-2008, el Concejo dio el consentimiento el 05 de marzo de 2008,por encontrarse en alto riesgo de acuerdo con el oficio DPM-INF-054-2007, con valoración técnica de 05 de junio de 2007. Manifiesta que el Concejo Municipal de Distrito, el 27 de octubre de 2004, en oficio RP-071_II-VI-04, declaró dicho proyecto de interés municipal, el cual se desarrollaría en dicha jurisdicción. Manifiesta que el 08 de setiembre de 2008 se le solicitó a la Asada de Tucurrique la disponibilidad de agua para 23 lotes según priorización realizada en la declaración de emergencia. Narra que se emitió, además, nota a la Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, Departamento de Vivienda para lo de su cargo. Agrega que, sorpresivamente, le llegó un cobro de su vivienda. Señala que Ivonne Elena Castro Quesada y Wilberth Quirós Palma, intendente municipal, le dieron trabajo por un año para poder pagar un préstamo de un millón de colones, contratándola en la modalidad de empleada (miscelánea) en Reciclaje y en la casa del Adulto Mayor. Dice que ese contrato municipal fue evaluado por el Licenciado Johnny Alberto Sanabria Obando, con oficina en Tucurrique de Jiménez, del cual nunca se le entregó copia. Indica que la Junta Directiva del Adulto Mayor sí le pagaba 30 mil colones, pero nunca supo sobre el pago ni como se manejó su préstamo, ya que, era la administradora del proyecto la que negoció con el intendente. Agrega que era el IMAS de Cartago el que debía iniciar los estudios socioeconómicos de cada familia, por lo que al ser una persona desempleada, Marvin Vargas Solano emitió una constancia salarial bajo su responsabilidad, haciendo creer a la entidad prestamista para la vivienda que tenía un salario, pero que era inventado por el contador y la administradora del proyecto. Recuerda que la Comisión Nacional de Emergencias ordenó que debían ser reubicados para dotarles de una construcción digna con condiciones favorables para una mejor calidad de vida y el proyecto, al inicio, decía que iban a ser beneficiarios del terreno y vivienda sin costo alguno para las familias. De ahí que no comprende cómo es que el Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo le está cobrando dineros y, además, la envían a cobro judicial y ejecución hipotecaria, cuando se suponía que iba a ser beneficiada por la declaratoria de vivienda de interés social. Considera que se le ha violentado el derecho de gozar de una vivienda de interés social. Narra que en varias ocasiones Ivonne Elena Castro Quesada, administradora del proyecto San Pancracio, le ha solicitado que, como no puede cancelar la vivienda, se la traspase a nombre de ella y que ella le hace frente a la deuda e, incluso, le ha pagado alquiler sobre su propia vivienda, todo lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.\n\nMediante resolución de las 11:21 hrs. del 22 de agosto de 2018, el Magistrado Presidente de esta Sala le confirió audiencia a Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Concejo de Distrito de Tucurrique.\n\nInforma bajo juramento Silvia Conejo Araya, en su condición de Jefa Regional a.i. del Instituto Mixto de Ayuda Social, que según la ficha de información social (FIS) del año 2003 indica que la recurrente vivía en condición de “arrimados”, es decir, que la vivienda no era de su propiedad. Menciona que en el expediente administrativo la accionante se reporta como empleada doméstica. Comenta que en el expediente constan fichas de información social desde el año 2003, sin embargo, no hay estudio socioeconómico de la familia. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\nInforma bajo juramento Alexis Estrada Martínez, en su condición de Presidente del Concejo de Distrito de Tucurrique, que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias emitió un dictamen en el que recomendó dotar a varias familias de una construcción digna. Señala que la recomendación debió incluir a otras instituciones que se encargarían de la tramitología pertinente. Aclara que la participación del Concejo recurrido fue la declaratoria de interés municipal de la reubicación de las familias. Expone que esa declaratoria trajo consigo la facilitación de los trámites de construcción y el abastecimiento de agua potable para las viviendas del proyecto San Pancracio. Sostiene que no es cierto que el Ministerio de Vivienda haya autorizado la reubicación de las familias al Residencial San Pancracio sin ningún costo en cuanto al terreno o la construcción de la vivienda. Explica que el 21 de febrero de 2008 el señor Frederick Matthys, en su condición de representante legal de Corporación Corbán S.A. y José González, en su calidad de Presidente de la Asociación Vivienda San Pancracio requirieron el consentimiento para la reubicación de las familias en riesgo. Sostiene que en sesión ordinaria No. 237-2008 el Concejó acordó enviar nota al representante legal de Corporación Corbán S.A en el que se le indicó lo siguiente: “este ayuntamiento en vista de las condiciones de alta vulnerabilidad social, ambiental y geológica, desea mediante este acuerdo establecer claramente su consentimiento en la reubicación de las familias que fueron valoradas por la Comisión Nacional de Emergencias, mediante el dictamen No. DPM-INF-054-2007, emitido por el Msc. Julio Madrigal Mora, Jefe del Departamento de Prevención y Mitigación. Así mismo, referente a las áreas públicas, por ser éstas terrenos frente a calle pública, no se requerirán más zonas verdeas a las ya establecidas”. Acota que en la sesión No. 268-2008 del 09 de setiembre de 2008 el Concejo recurrido conoció una solicitud del Presidente de la Asociación Vivienda San Pancracio relacionado con los altos costos de confección de un tanque de almacenamiento. Indica que el entonces Intendente Municipal de Tucurrique tuvo conocimiento de la situación legal que atravesaba la recurrente con un préstamo para poner al día la deuda con la Mutual Alajuela. Indica que el representante legal de Corporación Corbán S.A. le prestó a la accionante un millón cuatrocientos mil colones. Explica que el préstamo se logró por medio de un acuerdo entra Cecilia Tortos y el representante legal de Corbán S.A, por lo que la recurrente fue contratada como jardinera en la Casa del Adulto Mayor de Tucurrique con un salario de 130.000 colones. Del salario se le rebajaba un total de 70.000 colones para pagar la deuda. Añade que con el total rebajado en los doce meses, la accionante estaría devolviendo al representante legal de Corbán S.A. la suma de 840.000 colones y los 560.000 colones restantes serán los extremos laborales. Advierte que la recurrente no cumplió con el contrato y se retiró a los ocho meses. Aclara que “ya desde antes la señora Cordero Tercero ya conocía de la existencia de la deuda adquirida con el Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo, así como que se encontraba atrasada en los pagos. Esta deuda la adquirió en fecha 25 de octubre del 2013, para realizar la compra del lote a la Corporación Corbán S.A., representada por el señor Frederick Matthys. Lo que le permitió además, recibir el bono para la construcción de su vivienda”. Señala que consta en el tomo 2013, asiento 276279 del 25 de octubre de 2013 la venta de Corporación Corbán S.A. a la señora Yelba Cordero Tercero, en el que se constituyó hipoteca y patrimonio familiar. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\nMediante constancia suscrita el 24 de agosto de 2018 por Víctor Garita Molina, en su condición Técnico de Comunicaciones Judiciales de Alajuela hizo constar que no logró notificar Francisco Llobet Rodríguez, en su calidad de Presidente de Grupo Mutual La Vivienda de Ahorro y Préstamo.\n\nPor resolución de las 10:03 hrs. del 18 de septiembre de 2018, la Magistrada Instructora ordenó la notificación a Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo en el domicilio registral de dicha entidad.\n\nContestó Óscar Alvarado Bogantes, en su condición de Gerente General con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de Grupo Mutual Alajuela- La Vivienda de Ahorro y Préstamo (escrito recibido el 02 de octubre de 2018), que la entidad que representa está autorizada por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y una de sus funciones es brindar el financiamiento crediticio para la adquisición de vivienda. Indica que por ser una entidad autorizada por el Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) puede tramitar subsidios de vivienda denominados “bono de vivienda”. Comenta que en el año 2003 la recurrente gestionó el otorgamiento de financiamiento para compra de vivienda y tramitación del beneficio de subsidio de vivienda. Acota que los postulantes deben cumplir una serie de requisitos y documentos que comprueben que tienen los recursos para poder acceder a un crédito hipotecario. Expone que el accionante manifestó su interés para postularse por el beneficio de subsidio de vivienda. Señala que la gestión personal y voluntaria conllevó la tramitación de manera conjunta tanto del crédito como del subsidio. Sostiene que su representada procedió a tramitar el subsidio ante el BANHVI y el crédito hipotecario solicitado. Explica que el 10 de octubre de 2013 se suscribió mediante escritura pública la venta de la propiedad a la recurrente y financiado por un total de 7.248.000 colones por parte del Grupo Mutual y 5.652.000 recibidos por parte del BANHVI por concepto de subsidio de vivienda. Acota que la vivienda fue comprada por un precio de 12.900.000 colones, en el cual 7.248.000 corresponden a un crédito hipotecario brindado por el Grupo Mutual La Vivienda de Ahorro y Préstamo. Añade que la accionante comprobó su capacidad de constituirse en parte deudor y así fue demostrada en la tramitación de su crédito. Dice que dentro de la gestión se encontraba una constancia de ingresos emitidas por un contador privado en el que indicó que la accionante tenía un ingreso mensual de 250.200 colones. Externa que al momento de la suscripción de la compraventa, hipoteca y recibo del subsidio ratificó en la escritura pública que la información que había suministrado al expediente administrativo era real. Indica que la accionante procedió a cancelar mensualmente la cuota hipotecaria del préstamo concedido, sin embargo, entró en mora a partir de abril de 2014. Acota que constan once arreglos de pagos que fueron incumplidos y que han generado –en dos ocasiones- la presentación de una demanda de cobro judicial. Comenta que el 28 de febrero de 2018 –ante la morosidad de la recurrente- se presentó un proceso de ejecución hipotecaria que se tramita ante el Juzgado de Cobro Judicial de Alajuela. En el expediente No. 18-1631-1157-CJ se cumplen con los requerimientos procesales y se señaló fecha de remate para el 13 de agosto de 2018. Explica que en esa fecha se practicó el remate, no obstante, no hubieron postores y se realizó la adjudicación al acreedor. Alega que la recurrente acude en la vía del amparo tratando de evitar la pérdida de su vivienda que adquirió con fondos del Grupo Mutal y el Estado, tratando así desconocer el derecho que como acreedora hipotecaria le corresponde. Señala que su representada acudió a la vía judicial para la ejecución del crédito con el objetivo de recuperar los 7.000.000 de colones que prestó. Añade que el Estado le concedió la donación de un subsidio de 5.652.000 de colones y facilitó la tramitación del mismo a través de una entidad autorizada. Resalta que la declaratoria de interés social no implica una vivienda sin costo alguno. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\nEn los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n \n\n Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,\n\n Considerando:\n\nI. Objeto del recurso. La recurrente reclama la vulneración a su derecho a una vivienda digna, pues acusa que el Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo pretende despojarla de su vivienda por falta de pago, sin tomar en cuenta los criterios emitidos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias o el Instituto Mixto Ayuda Social. \n\nII. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) La recurrente es vecina de Tucurrique, Cartago (hecho no controvertido).\n\nb) En fecha indeterminada, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias emitió un dictamen en el que recomendó dotar de una vivienda digna a varias familias de Tucurrique (véase informe del Concejo de Distrito de Tucurrique).\n\nc) El 10 de agosto de 2004, el Concejo de Distrito de Tucurrique declaró como asunto de interés municipal la reubicación de diversas familias en Tucurrique (véase informe de la autoridad recurrida).\n\nd) En el 2013, la recurrente gestionó ante el Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo el otorgamiento de financiamiento para compra de vivienda y tramitación del beneficio de subsidio de vivienda ante el Banco Hipotecario de la Vivienda (véase contestación del Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo).\n\ne) El 10 de octubre de 2013, mediante escritura pública No. 20 del notario público Garro Trejos, se suscribió la compraventa de un inmueble en Tucurrique de Cartago entre Corporación Corbán S.A. y la recurrente por un monto de 12.900.000 colones. En esa escritura se constituyó una hipoteca a favor de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo por un monto de 7.248.000 colones (véase contestación del Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo).\n\nf) A la recurrente se le otorgó un subsidio de vivienda del Estado –a través del BANHVI- por un monto de 5.652.000 de colones (véase contestación del Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo).\n\ng) Desde el año 2014, la recurrente entró en mora con el Grupo Mutual La Vivienda de Ahorro y Préstamo, a propósito de la hipoteca suscrita para la compraventa del bien inmueble (véase contestación del Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo).\n\nh) Según el historial crediticio de la recurrente con la entidad recurrida se gestionaron once arreglos de pagos, los cuales fueron incumplidos (véase contestación del Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo).\n\ni) El 28 de febrero de 2018, el Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo presentó el proceso de ejecución hipotecaria que se tramita en el Juzgado de Cobro Judicial en el expediente No. 18-1631-1157-CJ (véase contestación del Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo).\n\nj) El 13 de setiembre de 2018, en el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Alajuela se remató y adjudicó el bien inmueble a Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo (véase prueba aportada por Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo).\n\n III. Análisis del caso. Una vez analizados los informes y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala no verifica la vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, la recurrente acude en amparo alegando la vulneración al derecho a la vivienda, pues acusa que el Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo pretende despojarla de la vivienda por falta de pago. Ahora bien, esta Sala tiene por demostrado que el 10 de octubre de 2013 la Corporación Corbán S.A. le vendió a la recurrente un bien inmueble en Tucurrique, Cartago por un monto de 12.900.000 de colones. Asimismo, se verifica que a la accionante se le otorgó un subsidio de vivienda por 5.652.000 colones. A propósito de lo anterior, el Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo le otorgó un crédito hipotecario por 7.248.000 colones. Por último, desde el año 2014 la recurrente entró en mora, suscribió once arreglos de pago –los cuales incumplió- y por ello, se planteó un proceso de cobro judicial ante el Juzgado de Cobro Judicial de Alajuela. En ese orden de ideas, esta Sala en la sentencia No. 2016-14624 de las 09:05 hrs. del 07 de octubre de 2016 sostuvo lo siguiente:\n\n I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En el presente caso, en cambio, analizadas las alegaciones de la recurrente, se impone indicar que el Grupo Mutual Alajuela es un sujeto de derecho privado que realiza actividades propias del derecho mercantil. Por lo tanto, no solamente no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo establecidos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional —toda vez que la parte recurrida no se encuentra de hecho o de derecho en una posición de poder tal, que no pueda ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional—, sino que el objeto mismo del reclamo, por su naturaleza, no puede ser objeto de amparo, puesto que no se relaciona directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental, sino con materia contractual, es decir, con cuestiones de legalidad ordinaria que deben dirimirse en la vía común. Tome en cuenta la reclamante que esta Sala simplemente carece de atribuciones para actuar o interceder a su favor ante la parte recurrida, o para ordenarle a esta última que acceda a formalizar un nuevo arreglo de pago, o acepte alguna otra medida alternativa para ayudarla a cumplir sus obligaciones financieras. De esta suerte, deberá acudir ante la parte recurrida o la jurisdicción común a plantear las gestiones que estime pertinentes, para que se resuelva lo que en derecho proceda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara (el resaltado y subrayado no son del original).\n\n \n\nEn consecuencia, el presente recurso de amparo debe seguir la misma suerte que el precedente citado. Recuérdese que el Grupo Mutual Alajuela es un sujeto de derecho privado, por ende, para tenerlo como parte recurrida se debe efectuar el análisis que impone el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es decir, que la autoridad se encuentre en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes. Adviértase que en este caso el recurso de amparo no cumple con el criterio de admisibilidad establecido por la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya que el asunto de fondo –la falta de pago y el cobro judicial- son aspectos que pueden ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía constitucional. Por otro lado, véase que la pretensión de la accionante es en resumen: “Esto no quiere decir que no estoy dispuesta a hacerle frente al pago de la vivienda, pero que se me otorgue un módico precio para poder cancelar de acuerdo a mis verdaderos recursos económicos”. Así las cosas, al igual que en el precedente anterior, la Sala simplemente carece de atribuciones para actuar o interceder a su favor ante la parte recurrida, o para ordenarle a esta última que acceda a formalizar un nuevo arreglo de pago, o acepte alguna otra medida alternativa para ayudarla a cumplir sus obligaciones financieras. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y así se declara.\n\nIV. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor Tanto.\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAna María Picado B.\n\nAlejandro Delgado F.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*IX9OESB39ME61*\n\n IX9OESB39ME61 \n\nEXPEDIENTE N° 18-012212-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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