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Manifiesta que existe un sitio de captación de agua potable (pozo BA-706) de la Inmobiliaria Santiagomillas S.A., quien se le otorgó la concesión de aprovechamiento de agua mediante resolución No. R-0310-2012-AGUAS-MINAET de las 11:00 horas del 26 de marzo de 2012, ubicado a menos de 200 metros del proyecto de construcción de la estación de servicio o estación terrestre expendedora de combustibles denominada Servicentro Ecológico Santa Lucía, propiedad de la sociedad Inversiones A&G Veintitrés S.R.L.. Precisa que la existencia de este pozo o situación de captación de agua potable debidamente autorizado, registrado y concesionado por la Dirección de Aguas del MINAE no fue considerado ni tomado en cuenta por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles para otorgar el permiso de aprobación de terreno para la ubicación del proyecto de estación terrestre expendedora de combustibles denominada “Servicentro Ecológico Santa Lucía”, ni por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para el otorgamiento de la licencia o viabilidad ambiental. Acota que al otorgar los permisos para que una gasolinera se construya cerca de un pozo se pone en peligro el manto acuífero por una posible contaminación que atenta contra la vida, salud de las personas y a un ambiente ecológicamente equilibrado. Por lo anterior, solicita que se declare con lugar el recurso y se anulen los actos administrativos de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.\n\n 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n Redacta el Magistrado Delgado Faith; y, \n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente acude a esta Jurisdicción Constitucional y manifiesta que se encuentra en contra del otorgamiento de permisos y viabilidad ambiental para la construcción del Servicentro Ecológico Santa Lucía, por la existencia de una captación de agua potable a menos de 200 metros lineales de donde se pretende explotar la gasolinera.\n\nII.- Sobre el caso concreto. En tal sentido, debe indicarse que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si los permisos otorgados por la accionada para la construcción impugnada se ajusta o no a la normativa legal y reglamentaria vigente, pues ello implicaría sustituir a la Administración en sus funciones y, además, obviar la naturaleza sumaria del recurso de amparo. Vistos los agravios expuestos por la parte recurrente, es preciso señalar que no corresponde a esta Sala determinar los requisitos previstos en la ley ordinaria o el reglamento respectivo que deben cumplirse por parte del Servicentro Ecológico San Lucía, ni establecer si la estación de servicio se encuentra ubicada dentro de la distancia establecida en el artículo 15 inciso 10) del Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos. Adicionalmente, a esta Sala no le corresponde verificar si el accionado cumple o no con los requisitos dispuestos para obtener los respectivos permisos de construcción, ya que constituyen supuestos que podrá el gestionante -si a bien lo tiene- plantear ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En razón de lo señalado, el presente recurso es inadmisible (ver en similar sentido la sentencia No. 201800705 de las 9:15 horas del 18 de mayo de 2018).\n\nIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano el recurso.-\n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAna María Picado B.\n\nAlejandro Delgado F.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*ACNJXGXH6Z861*\n\n ACNJXGXH6Z861 \n\nEXPEDIENTE N° 180157310007CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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