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Sin embargo, en su delimitación \r\r\nfueron incluidos una serie de propiedades privadas que se ubican dentro de los límites del parque creado, sin que el \r\r\nEstado las hubiera adquirido previamente para consolidar esa zona de protección natural. Esa práctica trajo como \r\r\nconsecuencia, para los propietarios de eso fundos privados, limitaciones absolutas a su derecho de propiedad de \r\r\nmanera que la expropiación y su correspondiente pago, nunca se han realizado. Los legisladores conocían de \r\r\nantemano la imposibilidad del Estado para financiar la compra de esos inmuebles. Por esto, decidieron incluir el \r\r\nartículo 2 cuestionado, cuyo objetivo fue conciliar la posibilidad de proteger diferentes áreas de interés ambiental, \r\r\ncon el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 45 constitucional. La norma garantiza el respeto a los \r\r\npropietarios de los fundos privados ubicados dentro de los límites del parque, hasta tanto el Estado no los adquiera \r\r\nmediante los procedimientos reglados de expropiación o compra directa. Sin embargo, pese a la inclusión de este \r\r\nartículo, los terrenos incluidos dentro de los límites del Parque han seguido la misma suerte que el resto de las áreas, \r\r\ntornando innecesario para el Estado tramitar su adquisición y lesionando así, de manera injustificada y por un \r\r\nperíodo extremadamente largo, los derechos de los legítimos propietarios. Adicionalmente, en la práctica, las \r\r\nentidades públicas han obviado lo dispuesto al final del artículo, cuya constitucionalidad se cuestiona mediante esta \r\r\nacción, en cuanto dispone que \"las propiedades gozarán del ejercicio pleno de todos los atributos del dominio\"\r\r\n y, \r\r\npor el contrario, han aplicado lo dispuesto por el artículo en forma ambigua, considerando que estas propiedades son \r\r\nparte del parque, aún y cuando no han sido adquiridos por el Estado. Así, las entidades públicas han interpretado de \r\r\nforma diferenciada el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador Urbano y el Plan General del Manejo de Parque \r\r\nNacional del Agua Juan Castro Blanco, 2012-2020, que establecen para esas zonas de Parque Nacional, en forma \r\r\ngeneral y sin diferenciar las zonas que corresponden a fundos privados, usos totalmente restrictivos, sin demostrar \r\r\nque esas limitaciones son propias de su naturaleza o vocación. Manfiesta el actor que las instituciones públicas han \r\r\nhecho caso omiso de lo señalado por el Tribunal Constitucional en el voto No 2015-015763, según el cual, la \r\r\nrestricción al derecho de propiedad que vacíe de su contenido esencial dicho derecho, se convierte en una \r\r\nexpropiación encubierta y, en consecuencia, genera la obligación de indemnizar. \n\r\r\n\n \r\r\n 2.- \r\r\nAnte esta misma Sala pende la acción de inconstitucionalidad número \r\r\n 18-12900-0007-CO\r\r\n, en la que se \r\r\nimpugnan las mismas disposiciones que son objeto de examen en el sub examine.\n\r\r\n\n Redacta el Magistrado \r\r\nCastillo Víquez; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\n Único:\r\r\n El artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que si después de planteada la \r\r\nacción y antes de la publicación del aviso respectivo se presentaren otras acciones de inconstitucionalidad contra la \r\r\nmisma ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, esas acciones se acumularán a la primera y se tendrán como \r\r\nampliación. También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las partes de los juicios \r\r\nsuspendidos, si fueren presentadas dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del aviso. Por lo \r\r\nexpuesto y ante la evidente conexidad que existe entre los hechos planteados en este asunto y los discutidos en el \r\r\nexpediente número 18-12900-0007-CO\r\r\n que se tramita ante esta Sala, y a fin de evitar resoluciones contradictorias que \r\r\npudieren afectar los derechos e intereses de las partes involucradas, se dispone en este acto acumular este \r\r\nexpediente al citado.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\n Acumúlese esta acción a la que bajo expediente N°\r\r\n 18-12900-0007-CO\r\r\n se tramita ante esta Sala.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nAlejandro Delgado F.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nMauricio Chacón J.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*58OX470UL4FI61*\n\r\r\n\n 58OX470UL4FI61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n18-013851-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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