{
  "id": "nexus-sen-1-0007-858264",
  "citation": "Res. 09973-2017 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "28/06/2017",
  "year": "2017",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [
    {
      "law": "Ley de Pesca y Acuicultura",
      "article": "55",
      "doc_id": "norm-54688",
      "source": "metadata"
    },
    {
      "law": "Ley 8436",
      "article": "55",
      "doc_id": "norm-54688",
      "source": "metadata"
    }
  ],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [
    {
      "id": "nexus-sen-1-0007-1013612",
      "citation": "Res. 18213-2020 Sala Constitucional",
      "title_en": "Constitutionality of Tuna Purse Seine Fishing Exception in the Oceanic Polygon",
      "title_es": "Constitucionalidad de excepción de pesca de atún con red de cerco en polígono oceánico",
      "doc_type": "constitutional_decision",
      "date": "23/09/2020",
      "year": "2020"
    }
  ],
  "cited_by": [
    {
      "id": "pgr-22090",
      "citation": "OJ-087-2020",
      "title_en": "Tuna fishing reform requires technical criteria",
      "title_es": "Reforma sobre pesca de atún requiere criterios técnicos",
      "doc_type": "legal_opinion",
      "date": "23/06/2020",
      "year": "2020"
    }
  ],
  "references": {
    "internal": [
      {
        "target_id": "nexus-sen-1-0007-1013612",
        "kind": "related_voto",
        "label": ""
      }
    ],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-858264",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [
    "sen-1-0007-1013612"
  ],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Exp. 14-011148-0007-CO\n\r\r\n\nRes. Nº 2017009973\n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a \r\r\nlas once horas y cero minutos de veintiocho de junio de dos mil diecisiete.\n\r\r\n\nAcción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001]\r\r\n, mayor de edad, \r\r\nabogado, vecino de Barrio La Guaria de San Ramón, con cédula de \r\r\nidentidad número [Valor 001], en su condición de asesor legal de la Federación \r\r\nCostarricense de Pesca, contra el artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley N° \r\r\n8436 de 01 de marzo de 2005. Intervienen en este proceso la Procuraduría General de la \r\r\nRepública y el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.\n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\nL- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de julio de 2014. el \r\r\naccionante solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley de Pesca v \r\r\nAcuicultura, Ley N° 8436 de 01 de marzo de 2005, por ser contrario a lo dispuesto en los \r\r\nartículos 21. 50, 69 y 89, de la Constitución Política. Estima, que la norma no contiene un \r\r\nbalance entre el interés público. la conservación de los recursos hidrobiológicos y la \r\r\nposibilidad de otorgar prórrogas gratuitas Je licencia de pesca por sesenta días a los \r\r\nbarcos atuneros con red de cerco que gocen de registro anual de licencia de pesca vigente \r\r\ny descarguen la totalidad de su captura a las compañías enlatadoras o procesadoras \r\r\nnacionales, siempre que la cantidad no sea inferior a trescientas toneladas métricas. Alega \r\r\nel accionante, que el artículo 55. de la Ley de Pesca y Acuicultura mantiene una medida \r\r\nque se contempló en la derogada Ley de Pesca por Barcos de Bandera Extranjera en Mar \r\r\nPatrimonial, con la cual se pretendió garantizar materia prima a la industria enlatadora de \r\r\natún costarricense, a través de la prórroga gratuita del permiso de pesca a las \r\r\nembarcaciones atuneras que suscribieran contratos con compañías enlatadoras \r\r\ncostarricenses, a las que se les otorgaría la totalidad o parte de su captura para su \r\r\nprocesamiento. No obstante, debido a las condiciones sociales, económicas y ambientales \r\r\nactuales, esa regulación no se adecúa a os principios de desarrollo sostenible la reducción \r\r\ndel esfuerzo pesquero, ni a los de ordenamiento y administración pertinente del recurso \r\r\nmarino. Además, considera el accionante, que la disposición no otorga ningún beneficio al \r\r\nEstado y afecta a cincuenta y esos especies pelágicas que 110\r\r\n son objetivo de la pesca de \r\r\natún, lo que perjudica la conservación de los recursos hidrobiológicos. A su juicio, las \r\r\nprórrogas gratuitas de licencias otorgadas por la norma impugnada, en la práctica se \r\r\ntraducen en un subsidio a las embarcaciones atuneras extranjeras pertenecientes a \r\r\nconglomeraros económicos internacionales, que extraen hasta el 90% del recurso atunero \r\r\nnacional, según reportes de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT). Expone, \r\r\nque si bien las embarcaciones pagan un canon, este se calcula en $54 dólares \r\r\nestadounidenses por tonelada de registro, lo que corresponde en realidad a 2.8 toneladas \r\r\nmétricas, pero debido a la utilización de sistemas de medida diferentes a la licencia \r\r\ngratuita, queda reducido a la mitad de pago. Considera que lo anterior es contrario a los \r\r\nartículos 50 y 89 de la Constitución Política, que garantizan la protección de los recursos \r\r\nhidrobiológicos. Agrega, que esta medida resulta excepcional, ya que no es aplicada en \r\r\nningún otro país de la región, así como que no es acorde con la protección de los recursos \r\r\nmarinos, que al encontrarse limitados, son merecedores de medidas de conservación para \r\r\nevitar la sobreexplotación. A criterio del accionante, la disposición que impugna es \r\r\ncontraria al interés público, ya que la gratuidad contemplada deviene en menores ingresos \r\r\npor concepto de licencias para el traslado, que otorga los recursos obtenidos a través de \r\r\nesas licencias a las universidades estatales, al Instituto Costarricense de Pesca y al \r\r\nServicio Nacional de Guardacostas, entre otros. Alega, que el hecho de que se dé una \r\r\nlicencia sin costo para embarcaciones atuneras -todas las cuales son extranjeras-, no \r\r\nbeneficia la actividad económica de Puntarenas, debido a que el atún en el mercado \r\r\ninternacional es un simple \"comodity\" que la empresa enlatadora puede comprar en \r\r\ncualquier parte del mundo, de manera que no existe nexo causal entre el otorgamiento de \r\r\nla licencia gratuita y un beneficio a la población puntarenense o la industria enlatadora. Al \r\r\nexistir únicamente una empresa enlatadora de atún en el país, el artículo 55 de la Ley de \r\r\nPesca, constituye un subsidio para la flota internacional de atún de cerco, que lo único que \r\r\ndevuelve son las descargas de atún a precio de mercado en los puertos costarricenses, con \r\r\nun pago irrisorio de actividad, que dentro de las normas de libre mercancía y libre \r\r\ncomercio, se realizada de todas formas al contar el país con una industria enlatadora de \r\r\natún. Menciona, que según datos oficiales de la Comisión Interamericana del Atún Tropical \r\r\ny el Instituto Costarricense de Pesca v Acuicultura, para el 2011, de un total de cincuenta \r\r\ny seis licencias otorgadas, quince de ellas fueron gratuitas, correspondiendo a un 26.8% \r\r\ndel total de licencias; y, de acuerdo con los datos de ambos entes, se ha dado una \r\r\ndisminución en la disponibilidad del atún en el pacífico costarricense, debido a la presión \r\r\npesquera en el Océano Pacífico Oriental, vinculada a la alta captura de individuos \r\r\njuveniles. Aunado a lo anterior, la captura incidental de especies diversas de peces tiene \r\r\nefectos negativos sobre la pesca artesanal, ya que la captura incidental de delfines, manta \r\r\nrayas y tiburones afecta el turismo, el buceo y la observación de cetáceos en el país. \r\r\nContinúa indicando, que de conformidad con datos de la Comisión Interamericana del \r\r\nAtún Tropical, en los últimos diez años, el mecanismo de otorgamiento de licencias \r\r\ngratuitas genera la cuestionable realidad de que el país sólo reciba unos $37 dólares \r\r\nestadounidenses en promedio por tonelada de registro otorgada en licencia. Si se \r\r\nconsidera que una tonelada neta Je registro es, en realidad, 2.8 toneladas métricas, lo que \r\r\npercibe el país poi­cada tonelada obtenida se divide entre tres; es decir, que por cada \r\r\ntonelada descargada de atún, el país sólo recibe $12 dólares estadounidenses, de un valor \r\r\npromedio en el mercado de $2,800 dólares que recibe el barco por cada tonelada métrica. \r\r\nMenciona el accionante que en ninguna norma nacional se otorga un beneficio similar de \r\r\nlicencia gratis a ninguna Ilota o pescador comercial, deportivo o turístico, por lo que el \r\r\nartículo impugnado contiene una disposición atípica, discriminatoria, carente de \r\r\nfundamento y de necesidad actual. En razón de lo anterior, estima la norma impugnada \r\r\ncontraria al artículo 7. de la Constitución Política, ya que el país ha ratificado convenios y \r\r\ntratados internacionales que lo obligan a la protección de los recursos naturales, entre \r\r\nellos, los recursos hidrobiológicos, garantizando la sostenibilidad a través de una racional \r\r\nexplotación y, con ello, la seguridad alimentaria y económica de la población. Igualmente, \r\r\nestima la disposición contraria al artículo 21, de la Caita Magna, puesto que al darse la \r\r\nexplotación del recurso atunero de esa forma, se afecta la seguridad alimentaria y. \r\r\nconsecuentemente, la salud de las familias de las zonas costeras que subsisten con dicho \r\r\nrecurso. A su juicio, la norma accionada contraviene el artículo 50, de la Constitución \r\r\nPolítica, debido a la disminución del recurso hidrobiológico y la afectación al medio \r\r\nambiente que causa la sobreexplotación de nuestros mares. Por último, alega que la norma \r\r\ntambién infringe los artículos 69 y 89, del texto fundamental, ya que al ser las riquezas \r\r\nhidrobiologías patrimonio natural del Estado, deben ser conservadas y protegidas; y, si \r\r\nbien existe un deber de asegurar la explotación de los mares, en este caso, existe una \r\r\nsobreexplotación de estos. Solicita se declare con lugar la acción en todos sus extremos.\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- El accionante fundamenta su legitimación para promover esta acción de \r\r\ninconstitucionalidad en la protección de intereses difusos relativos a la tutela de los \r\r\nrecursos marinos y del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en los \r\r\ntérminos de lo dispuesto en el párrafo 2o, del artículo 75. de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Por resolución de Presidencia de la Sala, de las 8:00 horas del 3 de julio de \r\r\n2014, se le dio curso a la acción y se confirió audiencia a la Procuraduría General de la \r\r\nRepública y al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo, del artículo XI. de la Ley de \r\r\nla Jurisdicción Constitucional, fueron publicados en los números 156, 157 y 158, del \r\r\nBoletín Judicial, de los días 14, 18 y 19 de agosto de 2014, respectivamente.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- La Procuraduría General de la República rindió su informe y señaló que la \r\r\nLey de Pesca y Acuicultura ha sometido la actividad de la pesca a un régimen jurídico que \r\r\ntiene por finalidad asegurar la conservación y protección y desarrollo sostenible de los \r\r\nrecursos hidrobiológicos, incluyendo las pesquerías. Así. esa ley tiene por finalidad última \r\r\nasegurar un uso razonable y sustentable de ¡os recursos existentes en sus mares \r\r\njurisdiccionales, incluyendo la Zona Económica Exclusiva, tal y como lo ha señalado. \r\r\nSobre la protección de los recursos hidrobiológicos y su explotación racional, la Sala \r\r\nConstitucional se ha pronunciado, entre otros, en los Votos N° 10484-2004 de las 9:52 \r\r\nhoras del 24 de setiembre de 2004 y Nº 10540-2013 de las 3:50 horas del 7 de agosto de \r\r\n2013. En este sentido, en el artículo 1, de la Ley de Pesca y Acuicultura, se ha \r\r\nestablecido, de forma expresa, que el Listado debe asegurar la conservación, protección \r\r\ny el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos; y, en el artículo 8, de esa ley, se \r\r\nestablece que la pesca debe practicarse sin producir daños irreparables a os ecosistemas y \r\r\nen equilibrio con los derechos de navegación de las embarcaciones. Asimismo, conforme \r\r\nal artículo 5, inciso h), de la Ley del Instituto Costarricense ce Pesca y Acuicultura. el \r\r\nejercicio de la pesca, en aguas jurisdiccionales, está sometido a la previa licencia o \r\r\npermiso de parte de la autoridad competente. Además, de acuerdo con el inciso g), de ese \r\r\nmismo numeral 5, las licencias de pesca deben otorgarse sobre bases técnicas, sea, previo \r\r\nestudio de los recursos marinos existentes. En el caso de la pesca del atún, a cuya \r\r\nactividad la Ley de Pesca y Acuicultura le dedica un régimen especial, se ha establecido, \r\r\nconforme al artículo 49. de esa ley que su ejercicio o práctica requiere una licencia cíe \r\r\npesca expedida, exclusivamente, al efecto. Es decir, que para practicar la pesca de atún \r\r\nen las aguas jurisdicciones de Costa Rica, se requiere una licencia particularmente \r\r\nexpedida para esa actividad. Esta licencia tiene, en principio, una vigencia de sesenta días \r\r\nnaturales contados desde la fecha de expedición. De igual modo, la Ley de Pesca y \r\r\nAcuicultura, en el artículo 50, requiere que los barcos atuneros se inscriban en un registro \r\r\nque debe llevar el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Por otra parte, en \r\r\nmateria de pesca del atún, el artículo 7, de la Ley de Pesca y Acuicultura, permite que se \r\r\nexpidan esas licencias de pesca a las embarcaciones de bandera extranjera, siempre que \r\r\nestas se registren ante el Instituto, artículo cuyo alcance fue analizado por la Sala en la \r\r\ncitada Ve- o 10484-2004. Tribunal que ha entendido que, dicho artículo, en cuanto \r\r\npermite la pesca del atún a embarcaciones extranjeras, constituye un ejercicio legítimo de \r\r\nlas potestades que el Derecho del Mar le reconoce al Estado de Costa Rica. Además, de \r\r\nacuerdo con el artículo 60, de la Ley de Pesca, la pesca atunera solamente puede \r\r\nefectuarse en la zona económica exclusiva de Costa Rica, hs cierto, que el artículo 55, de \r\r\nla Ley de Pesca y Acuicultura, permite que las licencias de pesca de atún puedan tener \r\r\nprórrogas consecutivas, también por sesenta días, siempre que la descarga de la totalidad \r\r\nde su captura se realice para compañías empacadoras o procesadoras nacionales. El \r\r\nnumeral, permite una prórroga consecutiva de la licencia de aquellas embarcaciones \r\r\npescadoras de atún que descarguen su producto para fines de las procesadoras \r\r\nnacionales. Estas prórrogas, además, estarían exentas de pagar el canon del artículo 49. \r\r\nPero también se debe subrayar, que e otorgamiento de la prórroga consecutiva no \r\r\nsolamente está supeditado al requisito del destino nacional de la primera descarga, sino \r\r\nque la prórroga está condicionada a que esa primera descarga, la de destino nacional, no \r\r\nsea inferior o menor a trescientas toneladas métricas (lo que equivale a 300,000.00 \r\r\nkilogramos). Así, el artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, constituye un \r\r\ninstrumento de política legislativa para asegurar que el Estado costarricense pueda ejercer, \r\r\nde forma efectiva, el derecho de aprovechar los recursos de atún que existen en su Zona \r\r\nEconómica Exclusiva. Esto conforme al artículo 62, de la Convención de Derecho del \r\r\nMar. Adicionalmente, se ha de señalar, que aunque para obtener la prórroga la ley exige \r\r\nque la primera descarga tenga un destino nacional, lo cierto es que el producto de la \r\r\nsegunda captura, sea, la obtenida en el viaje de sesenta días de a prórroga, no debe ser \r\r\nobligatoriamente, descargada en destino nacional, sino que puede ser transportada hacia \r\r\notro destino. Al respecto, cabe indicar, que contó iré el conocimiento común, los \r\r\ndenominados barcos atuneros pueden tener una capacidad de acarreo desde mil hasta \r\r\ncuatro toneladas métricas, según se desprende de la información que consta en la \r\r\ndirección de Internet http • \\\\ »v\r\r\nw.fao.orjj/docrep/(K)5/y4499e/y4499e07.htm. Al \r\r\nrespecto, se debe tener presente que. por virtud del artículo 7, de la Ley de Pesca y \r\r\nAcuicultura pero también del texto expreso del numeral 55, este instituto de la prórroga \r\r\nconsecutiva y gratuita se e aplica también a las embarcaciones de bandera extranjera \r\r\nregistrados en el INCOPESCA. De igual modo, la prórroga también es aplicable a las \r\r\nembarcaciones con una menor capacidad de acarreo, sea interior a trescientas toneladas \r\r\nmétricas, siempre que su primera descarga de destino nacional ro sea inferior a ciento \r\r\ncincuenta toneladas métricas. Por ello, en tesis de principio, no es inconstitucional, ni \r\r\ncontrario al Derecho del Mar, el hecho de que la ley supedite la prórroga de la licencia de \r\r\npesca a la obligación, por parte del permisionario, de descargar una parte importante de \r\r\nsu captura de atún para que un empacador nacional lo procese. Por el contrario, el \r\r\nDerecho del Mar, claramente esta Mece, que los Estados tienen derecho a imponer a las \r\r\nembarcaciones que pesquen en sus aguas jurisdiccionales, incluyendo la zona económica \r\r\nexclusiva, la obligación de descargar parte o la totalidad de su captura en algún puerto \r\r\nnacional lista obligación, puede cubrir a las embarcaciones de bandera extranjera, tal y \r\r\ncomo se regula en el artículo 62.4.h, de la Convención de Derecho del Mar. Este Derecho \r\r\ndel Estado, reconocido por el Derecho del Mar, tiene su origen en los derechos de \r\r\nsoberanía que los Estados ribereños ejercen sobre su zona económica exclusiva para los \r\r\n'mes de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos \r\r\nnaturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas supra yacentes al lecho y del lecho y el \r\r\nsubsuelo del mar, v con respecto a otras actividades con miras a la exploración y \r\r\nexplotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, \r\r\nde las corrientes y de los vientos, doctrina recogida en el artículo 56, de la Convención de \r\r\nDerecho del Mar. Esta doctrina del Derecho del Mar es coincidente con lo dispuesto en el \r\r\nartículo 6, de la Constitución Política, en el que se establece que Costa Rica tiene un \r\r\nderecho soberano a proteger, conservar y explotar, con exclusividad, todos los recursos y \r\r\nriquezas naturales en los mares adyacentes en una extensión de doscientas millas a partir \r\r\nde la línea de baja mar a lo largo de sus costas. Por ello, se debe entender como legitimo \r\r\nque el artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, pretenda garantizar que los barcos \r\r\ncon licencia para pescar atún, incluyendo los de bandera extranjera, deban descargar en \r\r\npuerto costarricense, como requisito para acceder a la prorroga de su licencia. No \r\r\nobstante lo anterior, es preciso señalar, que correlativamente a los derechos soberanos \r\r\nque Costa Rica ejerce sobre su zona económica exclusiva, existe un deber que el Derecho \r\r\ndel Mar le impone al Estado en orden a la conservación de los recursos de su Zona \r\r\nEconómica Exclusiva. Al respecto, existe una obligación, establecida en el artículo 61, de \r\r\nla Convención de Derecho del Mar, le los Estados ribereños de determinar la captura \r\r\npermisible de os recursos vivos en su Zona Económica Exclusiva, con fundamento en los \r\r\ndatos científicos más fidedignos de que se disponga y asegurando la preservación de los \r\r\nrecursos. Además, ese mismo artículo convencional, impone al Estado la obligación de \r\r\nutiliza r no solo información fidedigna, sino actualizada del estado real y vigente de los\r\r\n \r\r\nrecursos naturales de su Zona Económica Exclusiva, incluyendo, en este caso, las \r\r\npesquerías de atún. De modo, que en forma expresa, el Derecho del Mar impone al Estado \r\r\nde Costa Rica un deber de determinar la captura permisible en la zona económica \r\r\nexclusiva, con base en criterios técnicos, fidedignos y actualizados para asegurar la \r\r\nconservación y restablecimientos de las especies sujetas a pesca, incluyendo el atún. Esto \r\r\nestá implícito en el artículo ó. de la Constitución, pues es claro que una explotación \r\r\nexcesiva o irracional de esos recursos constituiría una violación de los derechos de \r\r\nsoberanía y, por supuesto, una afectación ilegítima de los recursos naturales. En cuanto al \r\r\nartículo 55. de la Ley de Pesca y Acuicultura, este no es per se, inconstitucional. Sin \r\r\nembargo, es claro que la norma deba ser interpretada conforme con el articulo 6de la \r\r\nConstitución y el Derecho del Mar. En efecto, el artículo 55, tiene por finalidad asegurar \r\r\nque el Estado costarricense pueda aprovechar, de forma inmediata y directa, los recursos \r\r\nmarinos, específicamente, las pesquerías de atún, existentes en su zona Económica \r\r\nExclusiva. Esto mediante la imposición de una obligación de descarga total de su captura \r\r\npara procesamiento nacional como requisito para obtener una prórroga consecutiva de la \r\r\nlicencia de pesca. Igualmente, es claro que un ejercicio legítimo de la posibilidad de \r\r\nexpedir una prórroga consecutiva, exige una interpretación conforme del artículo 55, de la \r\r\nLey de Pesca y acuicultura, dado que el Estado costarricense tiene la obligación de \r\r\ndeterminar la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva con \r\r\nfundamento en criterios y estudios técnicos, fidedignos y actualizados. Asimismo, le \r\r\ncorresponde determinar el número de licencias y el límite máximo y mínimo de captura que \r\r\ncorresponda expedir con base en esos criterios técnicos. Esta doctrina está recogida en ei \r\r\nartículo 62.4.a, de la Convención de Derecho del Mar. D: esta manera, una interpretación \r\r\nconforme del artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, debe considerar dos aspectos \r\r\nde la mayor relevancia. En primer lugar- debe indicarse que el ejercicio legítimo de la \r\r\ncompetencia para expedir licencias de pesca de atún y de extender sus prórrogas, prevista \r\r\nen el artículo 55, implica que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, de previo a \r\r\nexpedir las licencias de atún, deba determinar la captura permisible de los recursos vivos \r\r\nde atún existentes en la Zona Económica Exclusiva. Ciertamente, una interpretación del \r\r\nartículo 55, que permita la expedición irrestricta de licencias de pesca de atún, que no se \r\r\nfundamente en criterios o estudios técnicos, fidedignos y actualizados, sería, \r\r\neventualmente, un quebranto del deber del Estado de proteger los recursos naturales y del \r\r\nderecho de toda persona a que se protejan los recursos naturales. Así que e;- claro, que \r\r\nel artículo 55 de la Ley de Pesca y Acuicultura, debe ser entendido conforme con los \r\r\nprincipios y normas del Derecho Constitucional y del Derecho del Mar, en el sentido de \r\r\nque el número de licencias de pesca que se expidan debe ser proporcional y tener \r\r\nfundamento en los estudios técnicos que se hayan realizado. En todo caso, es claro que \r\r\nesta interpretación del artículo 53. de la Ley de Pesca y Acuicultura, también seria \r\r\nconforme con un abordaje sistemático de esta ley, toda vez que, la Ley del Instituto \r\r\nCostarricense de Pesca y Acuicuitura, específicamente su artículo 5.g), ha establecido que \r\r\nes una competencia de ese Instituto, con fundamento en estudios de los recursos marinos \r\r\nexistentes, establecer el número de licencias de pesca y sus regulaciones y limitaciones \r\r\ntécnicas. En segundo lugar, el ejercido legítimo de lo previsto en el artículo 55, de la Ley \r\r\nde Pesca y Acuicultura, implica, además, que el Instituto Costarricense de Pesca v \r\r\nAcuicultura, debe establecer las limitaciones técnicas a las que puedan estar sujetas las \r\r\nembarcaciones autorizadas para realizar su faena de pesca durante la prórroga que, \r\r\neventualmente, se le expida. No debe desconocerse que la Convención de Derecho del \r\r\nMar y el artículo 6, de la Constitución Política, no solamente le otorgan al Estado el \r\r\nderecho a aprovechar efectivamente los recursos de la Zona Económica Exclusiva, sino \r\r\ntambién el deber de garantizar su utilización óptima. Esto, según lo previsto en el artículo \r\r\n62.1, de la Convención de Derecho del Mar. De allí, que una interpretación del artículo \r\r\n55, que permita a los barcos atuneros captura una cantidad ilimitada e indeterminada de \r\r\natún, quebrantaría ese deber del Estado de garantizar la utilización óptima de ese recurso \r\r\nv también el derecho de las personas a una utilización racional de los recurso naturales. \r\r\nEs claro que una interpretación razonable y conforme del artículo 55, implica reconocer \r\r\nque el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, tiene la obligación, en el momento \r\r\nde expedir la prórroga de la licencia de pesca de atún, de determinar las limitaciones \r\r\ntécnicas a las que deben sujeta se las embarcaciones durante esa prórroga. Esto con \r\r\nfundamento en criterios y estudios técnicos, fidedignos y actualizados. En todo caso, esta \r\r\nobligación, de controlar la pesca de atún que se realice al amparo de la prórroga, está \r\r\nimplícita en el deber, impuesto por el artículo 59, de la Ley de Pesca y Acuicultura, en el \r\r\nsentido de que el Instituto debe fiscalizar el ejercicio de la actividad pesquera de los \r\r\nbarcos atuneros. Concluye la Procuraduría General de la República, que el artículo 55, de \r\r\nla Ley de Pesca y Acuicultura, no es, per se, i Constitucional, pero esa norma debe \r\r\ninterpretarse de manera conforme con el Derecho de la Constitución y Derecho del Mar, \r\r\nen el sentido de que el ejercicio legítimo de la competencia para expedir licencias de \r\r\npesca de atún y de expender sus prórrogas, prevista en dicho artículo, implica que el \r\r\nInstituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, de previo a expedir las licencias de atún, \r\r\ndebe determinar la captura permisible de los recursos vivos de atún existentes en la Zona \r\r\nEconómica Exclusiva, listo con fundamento en estudios científicos y técnicos. Igualmente, \r\r\ncebe interpretarse el citado numeral, en el sentido de que el Instituto también tiene la \r\r\nobligación, en el momento de expedir la prórroga de la licencia de pesca de atún, de \r\r\ndeterminar y establecer las limitaciones técnicas a las que deba estar sujetes le s \r\r\nembarcaciones autorizadas durante esa prórroga. Esto con fundamento en criterios v \r\r\nestudios técnicos, fidedignos y actualizados.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- En escrito presentado a las 10:35 horas del 01 de setiembre de 2014, Ana \r\r\nIsabel Carvajal Xatruch, en su condición de Presidenta, con facultades de Apoderada \r\r\nGeneralísima sin limitación de suma, de la Cámara Nacional de Armadores y Pescadores \r\r\nde Atún del Océano Pacifico Oriental y Afines (CANAPA I UN del OPO), cédula jurídica \r\r\nN° 3-002-680975. y de HERJOVIAR CALDERA S.A., cédula jurídica N° \r\r\n3-101-418023, solicita se tenga \\ sus representadas como coadyuvantes pasivas en esta \r\r\nacción.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Hl Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. \r\r\nen escrito presentado a las 18:00 horas del 01 de setiembre de 2014. rindió el informe de \r\r\nley e indicó que lo manifestado por el accionante no es que una serie de consideraciones \r\r\nmeramente subjetivas, de lo que él llama como Objeto de la Acción, para lo cual recurre a \r\r\nelementos carentes de valor, apartándose de la realidad y de la importancia de una \r\r\nactividad económicamente muy significativa para la economía nacional. Tal y como lo \r\r\naduce el actor, podría ser cierto que las condiciones históricas puedan haber cambiado \r\r\ncon e! transcurso del tiempo, incluso los modelos económicos pueden haber cambiado; sin \r\r\nembargo, el objetivo de la Ley sigue siendo el mismo, tanto que la Ley Nº\r\r\n 5775, o lo que \r\r\nconoce como Ley Ferreto, aporta importantes elementos que son seguidos con la Ley Nº\r\r\n \r\r\n8436, Ley de Pesca y Acuicultura. Las mal llamadas prorrogas gratuitas, son, lealmente, \r\r\nprorrogas sin costo adicional, ya que quienes disfrutan de este beneficio pagan un canon \r\r\npor concepto del derecho de pescar atún con red de cerco en nuestras aguas \r\r\npatrimoniales, garantizando la subsistencia de la industria atunera y de la pesquería de atún \r\r\ncon red de cerco, la cual genera miles de empleos para un sector deprimido económica y \r\r\nsocialmente, como lo es la provincia de Puntarenas. Así, el objetivo del artículo 55. de la \r\r\nLey N° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, es garantizar el abastecimiento de materia prima \r\r\na la industria enlatadora nacional, ante la carencia del país de ilota de red de cerco de \r\r\nbandera nacional. Dicho en mejores términos, Costa Rica no posee una ilota de \r\r\nembarcaciones que capturen atún con red de cerco, con lo que resulta, que sin esta \r\r\nnormativa quizá no se podría abastecer a la industria nacional de atún, que no solo es la \r\r\nmateria prima necesaria para dar garantía a la seguridad alimentaria de nuestra población \r\r\nque consume atún, sino también para el ingreso de divisas y empleo por las exportaciones \r\r\nde atún procesado costarricense, ya que estas licencias otorgan, igualmente, el certificado \r\r\nde origen necesario para ingresar a mercados internacionales de interés para nuestra \r\r\neconomía. De modo, que la norma cuestionada no es contraria al interés público de \r\r\ngarantizar la conservación ce los recursos hidrobiológicos, con respecto al otorgamiento \r\r\nde prorrogas gratuitas de licencias de pesca por sesenta días, a las embarcaciones que \r\r\ncuenten con registro y licencia de pesca vigentes al momento de solicitar las prórrogas y \r\r\nque descarguen la totalidad de sus capturas a las compañías enlatadoras o procesadores \r\r\nnacionales, siempre que la cantidad desembarcada no sea inferior a trescientas toneladas. \r\r\nAclara, que las licencias de pesca comercial en Costa Rica se otorgan por seis años y que, \r\r\nen el caso de la pesca de atún con red de cerco, los Legisladores instauraron en el \r\r\nordenamiento jurídico nacional el mecanismo del registro anual a embarcaciones \r\r\nextranjeras y por lo cual pagan una tarifa en función del tonelaje neto de registro de las \r\r\nembarcaciones a registrar y el otorgamiento de licencias de pesca por períodos de dos \r\r\nmeses, pero prorrogables ce manera gratuita, para aquellas embarcaciones que descarguen \r\r\nel producto de sus capturas en Costa Rica. Igualmente, el legislador pudo haber \r\r\nconsiderado que las licencias fueran anuales y que se otorgaran condicionadas a que \r\r\nentregaran la totalidad del producto de sus capturas o al menos 300 toneladas, según reza \r\r\nen la norma del artículo 55, de la Ley 8436; sin embargo, optó por el sistema de prorrogas \r\r\nsin cobro durante el año que está vigente su registro, según nuestra legislación, como una \r\r\nmanera de establecer competitividad a nuestra industria enlatadora, en su necesidad de \r\r\ncontar con materia prima de parte de las embarcaciones atuneras de red de cerco de \r\r\nbandera extranjera, para que vinieran a gestionar una licencia de pesca a Costa Rica. \r\r\nAfirma, que el recurso atunero, objeto de la pesca de cerco de las embarcaciones \r\r\nextranjeras que obtienen licencia de pesca de Costa Rica, al amparo del artículo 55, de la \r\r\nLey N° 8436, es altamente migratorio y transzonal, con lo cual, dicho recurso si no es \r\r\npescado en aguas del país, igualmente puede ser capturado por esas mismas \r\r\nembarcaciones que operan en aguas costarricenses, en aguas de otros países vecinos o en \r\r\naguas internacionales, dado que el atún no se queda en un espacio de la Zona Económica \r\r\nExclusiva de Costa Rica (ZEE), sino que migra constantemente. De lo anterior se establece \r\r\nque el hecho de que se den las prórrogas de las licencias, no genera un incremento del \r\r\nesfuerzo pesquero sobre el recurso atunero, en razón de que, igualmente, puede ser \r\r\ncapturado por las muchas otras embarcaciones que operan en la aguas de otros países \r\r\nvecinos, o bien, en aguas internacionales. Aduce, que en l¿ Ü7 Reunión de la Convención \r\r\nde Antigua, como se conoce a la CIAT y al punto de agenda correspondiente a las \r\r\nrecomendaciones del informe del Personal científico de la CIAT, se informó que el atún \r\r\npatudo, que es la especie en nuestra región que presenta mayor sensibilidad desde el punto \r\r\nde aprovechamiento, la captura de sus poblaciones se encuentra por debajo del \r\r\nRendimiento Máximo Sostenible lo cual implica que sus capturas, a la fecha, son \r\r\nsostenibles y, por tanto, el hecho de Costa Rica esté otorgando prórrogas a las licencias, \r\r\nno significa que i-2 esté incrementando el esfuerzo pesquero, o bien, incrementando la \r\r\nmortalidad por pesca del recurso atunero; todo lo contrario, de acuerdo con los estudios \r\r\ncientíficos de la CIAT, la pesquería de atún en el Océano Pacifico Oriental es, \r\r\nactualmente, realizada de manera sostenible, incluida la realizada en la ZEE de Costa Rica. \r\r\nPor su parte, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, contri to los servicios profesionales \r\r\ndel Biólogo Moisés Mug Villanueva para que, con e apoyo del cuerpo científico de la \r\r\nCIAT, analizara los datos de captura de atún con red de cerco en aguas de la Zona \r\r\nEconómica Exclusiva del país, en diciembre del 2013. Este estudio contempló el análisis de \r\r\n41JS6 lances de pesen realizados en la ZEE de Costa Rica durante un periodo de treinta y \r\r\ndos años, analizándose, principalmente, el atún aleta amarilla. Thunnus albacares por ser \r\r\nla especie que más se captura en nuestras aguas. En dicho estudio, se establecí: que: \r\r\n\"Las \r\r\ncapturas totales anuales de atún aleta amarilla muestran una tendencia al incremento \r\r\ndurante el período en estudio con un fuerte pico de capturas que inicia en ¡999 hasta el \r\r\n2003, con un máximo observado en el año 2001. Esta tendencia observada en las \r\r\ncapturas totales de atún aleta amarilla en la ZEE del Pacifico costarricense es semejante \r\r\nal comportamiento de las capturas totales de atún aleta amarilla que se realizaron en \r\r\ntodo el Océano Pacifico Oriental (OPO), por todas las \r\r\nflotas atuneras que operan allí. La \r\r\nsemejanza que se observa entre fas tendencias de i as capturas totales de atún aleta \r\r\namarilla capturado en el OPO con la correspondiente tendencia en Costa Rica, sugiere \r\r\nque las capturas que se obtienen en aguas nacionales son un reflejo de los niveles de \r\r\nproductividad de atún aleta amarilla en todo el OPO. El patrón observado apoya la \r\r\nnoción ae que efectivamente el manejo de la pesquería de atún aleta amarilla como un \r\r\nsolo stock en todo el OPO es correcta. Lo anterior, es un fundamento de suma importancia \r\r\nque rebate e¡ argumento del accionante, en el sentido de que la pesca que se ha venido \r\r\nrealizando en aguas de la ZHH de Costa Rica y la norma de las prórrogas gratuitas de \r\r\nlicencias de pesca, estén afectando, de manera negativa, el ambiente y, específicamente, \r\r\nlas poblaciones de atún objeto de pesca. Desde el punto de vista socioeconómico y de \r\r\ndesarrollo sostenible, esta norma, contemplada en el artículo 55, de la Ley N° 8436, ha \r\r\npermitido un abastecimiento de materia prima que ha ido en crecimiento a través de los \r\r\naños, generando empleo directo e indirecto en Puntarenas, zona muy vulnerable desde el \r\r\npunto de vista socioeconómico. También ha generado la posibilidad de llevar a cabo \r\r\nencadenamientos productivos con otros sectores, tales como el de los horticultores. \r\r\nAdemás, implica la generación de divisas al país por la exportación de productos \r\r\nprocesados e ingresos para la seguridad social y el ti seo, por concepto de cargas sociales \r\r\ny la comercialización del atún. Otro elemento importante de señalar, es el aporte del atún \r\r\nprocesado a la segundad alimentaria del país. La pesca de atún con red de cerco, desde el \r\r\npunto de vista de pesca incidental, es una de las pesquerías que presenta los indicadores \r\r\nde menor captura incidental, no superando el I %. Así por ejemplo el programa del APIO \r\r\nimplementado por la CIAT, para reducir la captura incidental de delfines, ha logrado \r\r\nreducir de manera significativa la mortalidad de delfines en las faenas de pesca de la flota \r\r\natunera de cerco, estando en este momento por debajo del 0.2%. En cuanto al costo de la \r\r\nlicencia de pesca de atún de cerco para embarcaciones extranjeras, en relación con el \r\r\ncosto de las licencias de embarcaciones comerciales de bandera nacional y la atipicidad de \r\r\nla norma en cuanto a las prórrogas gratuitas que manifiesta el accionante, indica que no .>e \r\r\nda dicha situación, ya que si se aplicara la metodología de cálculo para establecer el canon \r\r\npor la licencia de pesca de las embarcaciones extranjeras de red de cerco a las \r\r\nembarcaciones comerciales nacionales, el costo que pagarían sería mucho mayo* que el \r\r\nque pagan actualmente. Por ello, afirma que el objeto de la esta acción os totalmente falso, \r\r\nya que se tergiversa la realidad, ajustándola el accionante a sus meros intereses, los cuales \r\r\nse distancian del interés público que debe proteger el Estado costarricense. Se trata de \r\r\nobservaciones subjetivas, carentes de todo elemento técnico, científico, económico y \r\r\nsocial, manifestado solo para que sirva de prueba para los intereses del accionante, quien \r\r\ninterpreta que e listado trata de beneficiar a una industria en particular, lo cual es \r\r\ntotalmente falso, ya que si en el país hubiesen muchas industrias procesadoras de atún \r\r\ntodas se beneficiarían por igual. Precisamente, por el desarrollo del Derecho Ambiental, de \r\r\nreciente data, es que se puede recurrir a los elementos necesarios para sustentar la tesis \r\r\nsobre la sostenibilidad de la pesquería de atún con red de cerco, la cual se ha establecido \r\r\ncon los controles que. a nivel internacional, demanda la Comisión Interamericana del Atún \r\r\nTropical (CIAD, de la cual Costa Rica es parle. De ahí que por el Principio de \r\r\nTransversalidad del Derecho Ambiental en relación con el Derecho Pesquero, es que se \r\r\npropicia, de conformidad con lo estudios técnicos y científicos, la sostenibilidad de los \r\r\nrecursos pesqueros. La crisis que afirma el accionante existe en la actividad pesquera, de \r\r\ndarse en las dimensiones que: él la presenta, lo sería para todas las pesquerías en general y \r\r\nno solo para la pesca de atún con red de cerco, por lo que sus apreciaciones son \r\r\ntotalmente dirigidas y con el interés directo de perjudicar a una pesquería en particular. El \r\r\naccionarte lo aporta ningún elemento probatorio que sustente sus afirmaciones. De \r\r\nconformidad con las disposiciones legales vigentes y aplicables de la Ley Nº\r\r\n 8436, ley de \r\r\nPesca y Acuicultura artículos 49. 50, 53, incluyendo el 55, no es cierto que en forma libre \r\r\nexistan licencias gratuitas para embarcaciones atuneras cerqueras de bandera extranjera, \r\r\nya que para que el sistema opere y pueda otorgarse una prórroga consecutiva de una \r\r\nlicencia de pesca de atún sin pago adicional deben cumplirse los requisitos que la misma \r\r\nnormativa estipula. Continúa afirmando que es de dominio público el hecho de que la \r\r\nactividad pesquera de nuestro país, en un 80% se encuentra, se concentra y se desarrolla \r\r\nen la Provincia de Puntarenas y. de igual manera, la actividad productiva de la Industria \r\r\nAtunera Procesadora del país se ubica en Puntarenas y ahí se recibe, descarga, compra, \r\r\ntransporta, procesa, enlata, empaca, distribuye y se comercializa el atún, beneficiándose \r\r\nPuntarenas, que es una de las provincias con mayores problemas económicos y de riesgo \r\r\nsocial, por lo que la mención del accionante de la ausencia de beneficio- para Puntarenas \r\r\nun solo es irrelevante, sino falsa. Manifiesta que legal y técnicamente es incorrecto hablar \r\r\nde licencias gratuitas y el accionante, fuera de su dicho. no aclara ni demuestra por qué \r\r\nindica que de los montos que las embarcaciones, supuestamente, tenían que pagar, \r\r\npagaron menos, lo cual no es cierto, corno tampoco lo es la mención de las licencias \r\r\ngratuitas que el accionante plantea. Tampoco es cierto que se haya dado una disminución \r\r\nen la disponibilidad del atún en el Pacífico Costarricense debido a la presión pesquera que \r\r\nse ejerce en todo el Océano Pacifico Oriental (OPO), ya que es conocido y difundido \r\r\npúblicamente el hecho de que el personal científico de la Comisión Interamericana del Atún \r\r\nTropical (CIAT), en la última reunión anual celebrada en el mes de julio en Perú, determinó \r\r\nque se está capturando atún cerca del rendimiento máximo sostenible es decir, en la zona \r\r\nde la productividad pesquera a la cual, señalan los biólogos pesqueros, debe de \r\r\nmantenerse cualquier pesquería para que sea sustentable en el tiempo, lo que permite \r\r\nconcluir que la pesquería del atún en todo el OPO se encuentra en un estado saludable. \r\r\nConsidera que el accionante cae en el error de asociar a problemática actual de la pesca \r\r\nartesanal a las capturas incidentales que realiza la flota pesquera atunera, lo cual, por las \r\r\nrazones ya dadas, no es cierto, y menos sostenible científicamente. Por otro lado, la \r\r\npresunta afectación de actividades como el turismo, el buceo y la observación de cetáceos \r\r\nes una apreciación subjetiva y de conveniencia, carente de toda demostración o prueba, al \r\r\nno existir una base de datos concreta e histórica que demuestre su afirmación, más que \r\r\nclaro está, proteger los intereses de las personas para las cuales labora el actor, ya que es \r\r\nmás que conocido que es abogado de una ONG llamada FECOP la cua1 tiene intereses \r\r\ncontrapuestos con las pesquería de atún con red de cerco, dado que el interés primario de \r\r\nesta ONG es el desarrollo de la pesca deportiva y turística en especial. Por otra parte, el \r\r\nmismo accionante ha reconocido y establecido en el Objeto de la Acción, en su escrito de \r\r\ninterposición de la acción de inconstitucionalidad, que el canon que se cobra, en la \r\r\nlegislación costarricense, por la emisión o autorización de este tipo de licencias para la \r\r\ncaptura de atún con redes de cerco, es de cincuenta y cuatro dólares por tonelada neta de \r\r\nregistro de la embarcación: luego, entonces, establece que, en realidad, solo son treinta y \r\r\nsiete colares, mediante el juego y los cálculos que subjetivamente el accionante plantea, \r\r\npero a su mejor estilo y solo para responder a sus intereses. Dentro cíe nuestro sistema \r\r\nlegal y de la normativa pesquera, en la misma Ley Nº 8436 se establece, en el artículo 123, \r\r\ny en el artículo 45, de la Ley N° 7384, el beneficio del combustible a precio competitivo \r\r\nCon el mercado internacional, que se otorga para toda la Flota Pesquera Comercial \r\r\nCostarricense, salvo para la pesca deportiva que no se contempla, pero si para la pesca \r\r\nTurística, y este beneficio, que algunos llaman subsidio, significa, anualmente, un monto de \r\r\nmiles de millones de acciones que el estado costarricense otorga a las actividades \r\r\npesqueras nacionales y que el accióname parece no conocer. De conformidad con nuestras \r\r\ndisposiciones legales, para la realización de la pesca de subsistencia no se cobra una \r\r\nlicencia, o sea, es gratuita. La pesca recreativa desde la orilla, sin requerir de una \r\r\nembarcador, está establecida como gratuita, y el permiso, autorización o licencia no se \r\r\ncobra por el INCOPESCA. En el caso de las embarcaciones nacionales de pesca \r\r\ncomercial, de la clase que sean, que se demuestre que están inactivas, el costo de la \r\r\nlicencia en su pago anual se reduce a la mitad, un cincuenta por ciento de no pago; sin \r\r\nembargo, ei accionante parece que desconoce esta realidad de nuestro sistema legal \r\r\npesquero. Señala, que en el artículo 55, de la Ley N° 8436, no existe ninguna \r\r\ndiscriminación o atipicidad respecto de otras actividades pesqueras, o que en cuanto a si. \r\r\ncontenido, se pudiera aplicar la misma norma a otros tipos o pesquerías, lo cuanto sería \r\r\nposible por la especificidad y objetivo de la pesquería del atún con redes de cerco, ni es \r\r\nigual a la pesca que realizan otras pesquerías, razón por la que la argumentación del \r\r\naccionante no es cierta ni correcta. E1 accióname hace una extensa consideración de lo \r\r\nque él considera son las normas\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nviolentadas por el artículo 55, de la LPA, sin que sus argumentos tengan conexidad o \r\r\ndemuestren que se ha violentado el orden constitucional, al traer a colación el artículo 50, \r\r\nConstitucional, como elemento común de las demás normas mencionadas por el actor, para \r\r\nrelacionarlo, únicamente, con una supuesta sobreexplotación del recurso marino, claro, \r\r\nsegún sus intereses directos en lo que respecta al recurso atún, ya que, según lo plantea el \r\r\naccionante, solo la pesca de atún con red de cerco violenta el numeral 50, lo cual no hace \r\r\nmás que demostrar el crista subjetivo con que enfoca esta acción. El artículo 50, de la \r\r\nCarta Magna, otorga a los costarricenses el derecho a un ''ambiente sano \\ \r\r\neconómicamente equilibrado\", que supone la protección de la biodiversidad; pero, no \r\r\nsolamente se refiere a la protección, sino también al aprovechamiento sostenible de los \r\r\nrecursos naturales. en este caso, a los recursos pesqueros en general, puesto que el \r\r\naprovechamiento sostenible no dista de la realidad de toda actividad pesquera realizada \r\r\npor el ser humano, por cuanto todas provocan, en alguna medida, un impacto al medio \r\r\nambiente, impacto que se pretende disminuir con actividades y artes de pesca que \r\r\ngaranticen la sostenibilidad del medio ambiente. De ahí, que no podríamos aplicar el \r\r\nartículo 50, únicamente, a la pesca de atún con redes de cerco, sino también a todas las \r\r\ndistintas pesquerías en general. No hay, hasta donde tenemos conocimiento, existencia de \r\r\nevidencia técnica o científica que demuestre que la aplicación del artículo 55, de la Ley N° \r\r\n8436, cree amenazas serias para la preservación ele un ambiente sano y equilibrado. Los \r\r\nproblemas de subsistencia de la población (pescadores y otros) que sobreviven del recurso \r\r\nmarino, de ninguna manera tienen que ver con el artículo 55, de la Ley de Pesca y \r\r\nAcuicultura, pero sí con el comportamiento histórico de la pesca en Cosía Rica. En la \r\r\nacción de inconstitucionalidad presentada, se puede constatar y establecer, como ha \r\r\nquedado evidenciado, que los elementos o fundamentos tácticos y argumentaciones en que \r\r\nse apoya el accionante, y que son utilizados para justificar dicha acción de \r\r\ninconstitucionalidad, son absolutamente incorrectos, tergiversados, manipulados, falsos y \r\r\nno demostrados. La misma Ley Nº 8436 en su artículo 123, establece un precio \r\r\npreferencial en el precio del combustible para toda la ilota pesquera costarricense y, no \r\r\npor ello, se puede afirmar que se causa un grave perjuicio a los ecosistemas y. sobre todo, \r\r\na los recursos pesqueros. \\a que tales medidas buscan garantizar el aprovechamiento \r\r\nsostenible, donde un aspecto de especial interés, además del ecológico, es el social y el \r\r\neconómico, p ira el beneficio de quienes se sirven del aprovechamiento de los recursos \r\r\npesqueros. En el caso de la renovación gratuita de licencias a las embarcaciones atuneras, \r\r\nesto ha sido positivo desde el punto de vista del ecosistema y del recurso, \r\r\neconómicamente y socialmente cuantificable: ni existe sobrepesca del recurso atunero, ni e \r\r\nacceso al recurso es libre, pues el tamaño de las flotas, así como las cuotas de captura, \r\r\nestán regulados por la CIAT de la cual, por ley, Costa Rica es país contratante. El artículo \r\r\n55, de la Ley Nº 8436, no tiene relación alguna con la explotación masiva de los recursos \r\r\ndel mar, en especial de la pesquería de atún. No existe, en todos y cada uno de los \r\r\nfundamentos tácticos planteados; por el accióname, ni en los argumentos de fondo de \r\r\nderecho, en relación con el artículo 55, de la Ley N° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, \r\r\nlos supuestos vicios o motivos de inconstitucionalidad, ni violación alguna a los artículos de \r\r\nnuestra Carta fundamental, respecto de los artículos 7, 50. 69 y 89, según lo que \r\r\nplanteado, desvirtuado y demostrado técnica y científicamente con lo establecido en este \r\r\ninforme, por lo cual solicita el rechazo en todos sus extremos de la acción ce \r\r\ninconstitucionalidad y su improcedencia, manteniéndose la validez constitucional del \r\r\nartículo 55, de la Ley N° 8436. Solicita, asimismo, que se condene al accionante al pago \r\r\nde las costas procesales y personales de la acción.\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- En escrito recibido en la Sala a las 14:28 horas del 3 de setiembre de 2014, \r\r\nEnrique Ramírez Guier, en su condición de Director Ejecutivo con Facultades de \r\r\nApoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la Federación Costarricense de Pesca \r\r\nTurística (FECOP), cédula jurídica N° 3-002-580349, solicita se tenga a su representada \r\r\ncomo coadyuvante activa en esta acción.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- En escrito recibido en la Sala a las a las 14:28 horas del 3 de setiembre de \r\r\n2014. Donald Mcguiness Sarkis. en su condición de Presidente de la Asociación de Pesca \r\r\nTurística Costarricense, cédula jurídica M° 3-002-559376. Solicita se tenga a su \r\r\nrepresentada como coadyuvante activa en esta acción.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- En escrito presentado ante la Sala, a las 15:07 horas del 3 de setiembre de \r\r\n20 4. Mario Saborio Rocafort, con cédula de identidad N° 105800829, en su condi.ion \r\r\npersonal, solicita se le tenga como coadyuvante activo en es la acción.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n-En escrito presentado ante la Sala, a las 16:27 horas del 3 de setiembre de \r\r\n2(14, Carlos Cavero Vargas, con cédula de identidad N:' 10880053, en su condición \r\r\npersonal, solicita se le tenga como coadyuvante activo en esta acción.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n-En escrito presentado ante la Sala, a las 16:27 horas del 3 de setiembre de \r\r\n2014, Nancy Lucía Rodríguez Garro, cédula de identidad N° 112670700, en su condi.ion \r\r\npersonal, solícita se la tenga como coadyuvante activa en esta acción.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- En escrito presentado a las 16:04 horas del 5 de setiembre de 2014, \r\r\nAsdrúbal Vásquez Núñez, en su condición de Director Ejecutivo y representante legal, \r\r\ncon capacidad suficiente para este acto, de la Cámara Costarricense de la Industria \r\r\nAtunera (CATUN). cédula de persona jurídica N° 3-002-398373, solicita se tenga a su \r\r\nrepresentada como coadyuvante pasiva en esta acción.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- En escrito presentado a las 14:22 horas del 8 de setiembre de 2014, \r\r\nMaribel Duarte Duarte, en su condición personal, solicita se la tenga como coadyuvante \r\r\nactiva en esta acción.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\n15-- Por resolución de Presidencia de la Sala, de las 14:03 horas del 8 de \r\r\nsetiembre de 2014, se tuvo como coadyuvantes en esta acción a la Asociación de Pesca \r\r\nTurística Costarricense, cédula jurídica N° 3002559376, a la Cámara Costarricense de la \r\r\nIndustria Atunera (CATUN), cédula jurídica N° 3005398373 a la Cámara Nacional de \r\r\nArmadores y Pescadores de Atún del Océano Pr: i fie o Oriental, cédula jurídica N° \r\r\n3002680975, a Carlos Cavero Vargas, cédula de identidad N 0108880053, a la \r\r\nFederación Costarricense de Pesca (FECOP), cédula jurídica N° 3002580349. a \r\r\nHerjomar Caldera S.A., cédula jurídica Nl° 101418023, a Mario Saborío Rocafort, \r\r\ncédula de identidad N° 105800829, y a Nancy Lucía Rodríguez Garro, cédula de \r\r\nidentidad N° 112670700. Por extemporánea, se rechazó la coadyuvancia activa de \r\r\nMaribel Ruarte Duarte. Asimismo, se tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a \r\r\nla Procuraduría General de la República y al Instituto Costarricense de Pesca y \r\r\nAcuicultura, finalmente, por estar listos los autos, se turnó la acción al Magistrado Luis \r\r\nfemando Salazar Alvarado, a quien por tumo correspondió su estudio por el fondo.\n\r\r\n\n16.- En escrito presentado a las 14:20 horas del 6 de octubre de 2014. la \r\r\nProcuradora General de la República, aporta copia del informe rendido por esa \r\r\nProcuraduría en el expediente N° 14-13331-OOQ7-CO, que es acción de \r\r\ninconstitucionalidad interpuesta por Enrique Ramírez Guier, en su condición de \r\r\nrepresentante legal de la Federación Costarricense de Pesca (FLCOP), contra el artículo \r\r\n11, del Decreto Ejecutivo N° 37386 del 09 de Julio de 2012, Reglamento para la \r\r\ntramitación de la capacidad de pesca de Atún de Cerco reconocida a Costa Rica en el \r\r\nseno de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, por considerar que esa acción está \r\r\nrelacionada con la que aquí se tramita.\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- En escritos presentados el 17 y 26 de mayo de 2017, el Presidente Ejecutivo \r\r\ndel Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. informa a esta Sala que por acuerdo de \r\r\nla Junta Directiva de la Institución, N° AJDIP/108-2017 se estableció un tope de captura \r\r\na partir del cual no se renovarán las licencias de pesca de los barcos extranjeros. \r\r\nAsimismo, aportó la documentación corres pendiente.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n-Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85. de la Ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9, \r\r\nibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas \r\r\nevidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nRedacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\nL- Sobre la admisibilidad. El accionante, en el escrito de interposición de la \r\r\nacción, indica que acude a esta vía en su condición de asesor legal de la Federación \r\r\nCostarricense de Pesca, con lo cual se haría necesaria la presentación del respectivo \r\r\npoder que lo legitimara como representante de dicha Federación, lo cual ro aportó en el \r\r\nmomento procesal oportuno. Sin embargo, en el mismo escrito de presentación de esta \r\r\nacción, en el apartado dedicado a la legitimación, aduce acudir en defensa \"de los \r\r\nintereses sobre los recursos marinos y el interés por la protección del derecho a un \r\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado de roda la ciudadanía\", con lo cual, \r\r\nentiende esta Sala, acude a esta vía en su condición de ciudadano y en protección de \r\r\ninterés difusos relativos al medio ambiente y a los recursos marinos, con lo cual se \r\r\nencuentra entre los casos de excepción que hábil i can para acudir en forma directa ante \r\r\neste Tribunal por vía de acción, sin que sea no cesaría la existencia de un asunto previo \r\r\nque se tramite ante los tribunales de justica o en sede administrativa en la tase de \r\r\nagotamiento de la vía (vía incidental regulada en el primer párrafo, del artículo 75, de la \r\r\nLey de la Jurisdicción Constitucional), según lo dispuesto en el párrafo segundo, del \r\r\nartículo 75, ibídem. De manera tal que, el accionante está legitimado para acudir en forma \r\r\ndirecta ante esta Sala, por vía cíe acción de inconstitucionalidad.\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Objeto de la impugnación. \r\r\nEl accionante impugna el artículo 55, de la Ley \r\r\nde Pesca y Acuicultura, Ley Nº 8436 del 01 de marzo de 2005, por estimarlo contrario a \r\r\nlos artículos 21, 50, 69 y 89, de la Constitución Política.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n-Norma impugnada. El artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura. Ley N\r\r\nº \r\r\n8436 del 01 de marzo de 2005, dispone:\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nArticulo 55.- Los barcos aduaneros con red de cerco que gocen de registro \r\r\nanual y de Licencia de pesca vigente otorgados por INCOPESCA. que \r\r\ndescarguen ¡a totalidad de su captura pena compañías encantadoras o \r\r\nprocesadoras nacionales, siempre que la cantidad no sea inferior a \r\r\ntrescientas toneladas métricas, tendrán derecho a prórrogas consecutivas de \r\r\nuna nueva licencia de pesca por sesenta días naturales sin pago adicional, \r\r\nsiempre y cuando la descarga se efectúe en dicho plazo.\n\r\r\n\nIgualmente, tendrán los beneficios mencionados en el párrafo anterior, los \r\r\nbarcos atuneros con red de cerco que gocen de registro anual y de licencia \r\r\nde pesca vigente otorgados por INCOPESCA, cuya capacidad de acarreo sea \r\r\ninferior a trescientas toneladas métricas, siempre y cuando descarguen \r\r\ndentro de los sesenta días naturales, la totalidad de la captura y esta no sea \r\r\ninferior a cincuenta toneladas métricas.\n\r\r\n\nPodrá gozar de una Licencia de pesca gratuita por sesenta día\\ naturales \r\r\ndurante el año calendario para el que fue otorgado el registro, \r\r\nel barco \r\r\natunero con red de cerco de bandera extranjera con registro anual vigente, \r\r\nque entregue la totalidad de su captura a compañías encantadoras o \r\r\nprocesadoras nacionales, siempre y cuando la cantidad no sea inferior a \r\r\ntrescientas toneladas de atún capturado fuera de las aguas jurisdiccionales \r\r\nde Costa Rica.\n\r\r\n\nLas licencias gratuitas deberán utilizarse únicamente dentro del año calendario \r\r\npara el que se otorgó el registro.\n\r\r\n\nPara gozar de los beneficios regulados en este artículo, ¡as embarcaciones \r\r\natuneras extranjeras interesadas deberán encontrarse al ata en el pago de multas, \r\r\ncánones correspondientes por registro y licencias, así como en las demás obligaciones \r\r\ncontraídas con el Estado costarricense. Corresponderá al INCOPESCA velar por el \r\r\ncumplimiento de esta disposición, así como de las leyes y tos reglamentos aplicables en \r\r\ngeneral\".\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Sobre el fondo. El accionante plantea, en términos generales, dos conjuntos \r\r\nde reparos de constitucionalidad: unos, relativos a cuestiones de hecho por la serie de \r\r\nefectos o consecuencias negativas causadas por la norma impugnada en perjuicio de los \r\r\nrecursos hidrobiológicos; y otros, propiamente de derecho, relacionados con el contenido \r\r\npropio de la norma y su contradicción con el Derecho de la Constitución.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nEn cuanto a las cuestiones de hecho que plantea el accionante, aduce que la norma \r\r\nen cuestión afecta a cincuenta y dos especies pelágicas que no son objetivo de la pesca de \r\r\natún, con el consecuente perjuicio para la conservación de los recursos hidrobiológicos. \r\r\nSostiene, que las prórrogas gratuitas de licencias otorgadas al amparo de la norma \r\r\nimpugnada, en la práctica, se traducen en un subsidio a las embarcaciones atuneras \r\r\nextranjeras pertenecientes a conglomerados económicos internacionales, que extraen hasta \r\r\nel 90% del recurso atunero nació-y , según reportes de la Comisión Interamericana del \r\r\nAtún Tropical (CIAT). Además, el canon que pagan las embarcaciones por tonelada de \r\r\nregistro, debido a la utilización de sistemas de medida diferentes y a la gratuidad de la \r\r\nlicencia, se reduce a la mitad, lo que no resulta acorde con la protección de los recursos \r\r\nmarinos que, por ser limitados, merecen medidas de conservación para evitar la \r\r\nsobreexplotación, lo cual viola lo dispuesto en los artículos 50 y 89, de la Constitución \r\r\nPolítica. Tampoco se alega, que la licencia sin costo para embarcaciones atuneras, todas \r\r\nlas cuales son extranjeras, implica un beneficio para la actividad económica de Puntarenas \r\r\nal no existir un nexo causal entre el otorgamiento de la licencia gratuita y algún beneficio \r\r\npara la población puntarenense o la industria enlatadora de atún. Argumenta, que según \r\r\ndatos oficiales de la Comisión Interamericana del Atún Tropical y el Instituto Costarricense \r\r\nde Pesca y Acuicultura, para el 201 1, de un total de cincuenta y seis licencias otorgadas \r\r\nquince de ellas fueron gratuitas, correspondiendo a un lió.8% del total de licencias; y de \r\r\nacuerdo con los datos de ambos entes, se ha dada una disminución en la disponibilidad del \r\r\natún en el pacífico costarricense, debida a la presión pesquera en el Océano Pacífico \r\r\nOriental, vinculada a la alta captura de individuos juveniles. Aunado a lo anterior, la \r\r\ncaptura incidental de especies diversas de peces tiene efectos negativos sobre la pesca \r\r\nartesanal y la captura incidental de delfines, manta rayas y tiburones, afectando el turismo, \r\r\nel bucea y la observación de cetáceos en el país. Agrega, que según datos de la Comisión \r\r\nInteramericana de! Atún Tropical, en los últimos diez años, el mecanismo de otorgamiento \r\r\nde licencias gratuitas genera la cuestionable realidad de que el país sólo reciba unos $37 \r\r\ndólares estadounidenses en promedio por tonelada de registro otorgada en licencia. Si se \r\r\nconsidera que una tonelada neta de registro,-s. en realidad, 2.8 toneladas métricas, lo que \r\r\npercibe el país por cada tonelada obtenida se divide entre tres; es decir, que por cada \r\r\ntonelada descargada de atún, el país sólo recibe Sil dólares estadounidenses, de un valor \r\r\npromedio en el mercado de $2,800 dólares que recibe el barco por cada tonelada métrica. \r\r\nFinalmente, considera que con esa forma irracional de explotar el recurso atunero, también \r\r\nse afecta la seguridad alimentaria y la salud de las familias de las zonas costeas que \r\r\nsubsisten gracias a ese recurso, con transgresión de lo dispuesto en el artículo 21, ce la \r\r\nConstitución Política.\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n” Al respecto, hay que indicar, que el accionante no logra demostrar una \r\r\nrelación causal entre el contenido de la norma y los efectos perjudiciales que, a su juicio, \r\r\nde ella se derivan para los recursos hidrobiológicos y el medio ambiente; de ahí, que este \r\r\npunto de la acción, es improcedente, dada la falta de alegatos por parte del recurrente. \r\r\nAdemás, de que no aporta suficientes elementos para acreditar su dicho.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Por otra parte, y en cuanto a los reparos propiamente de derecho que \r\r\naduce el accionante, esta Sala, por las razones que se dirán, considera que tampoco son \r\r\nde recibo. Según se aduce, la norma impugnada es contraria al artículo 7, de la \r\r\nConstitución Política, ya que el país ha ratificado convenios y tratados internacionales que \r\r\nlo obligan a la protección de los recursos naturales, entre ellos, los recursos \r\r\nhidrobiológicos, garantizando la sostenibilidad a través de una rae i oral explotación; y, \r\r\ncon ello, la seguridad alimentaria y económica de la población que se tutela en el artículo \r\r\n21, Constitucional. También, alega, se contraviene lo dispuesto en el artículo 50, de la \r\r\nConstitución Política, por la desprotección del recurso hidrobiológico y la afectación al \r\r\nmedio ambiente. Así, también, estima violados los artículo 69 y 89, Constitucionales, toda \r\r\nvez que las riquezas hidrobiológicas son patrimonio natural del estado y deben ser \r\r\nconservadas y protegidas. Hs de notar, que a la base de los reparos de constitucionalidad \r\r\nque plantea el accionante, está el error de considerar la norma en cuestión aislada del \r\r\nresto del ordenamiento jurídico. En efecto, la Ley de Pesca y Acuicultura, tiene como \r\r\nfinalidad someter la actividad de pesca a un régimen jurídico que asegure la conservación \r\r\ny protección de los recursos hidrobiológicos, por medio del desarrollo sostenible de esos \r\r\nrecursos, lo que incluye las pesquerías, a y como lo hace ver la Procuraduría General de la \r\r\nRepública en su informe, la finalidad última que persigue dicha ley es asegurar un uso \r\r\nrazonable y sustentable de los recursos existentes en sus mares jurisdiccionales, \r\r\nincluyendo la Zona económica Exclusiva de país. Esto se desprende claramente del \r\r\nartículo 1, de la ley, q.ie en forma expresa obliga al Estado a asegurar la conservación, \r\r\nprotección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos. En el artículo 8. se \r\r\nestablece que la pesca debe practicarse sin producir daños irreparables a los ecosistemas \r\r\ny en equilibrio con los derechos de navegación de las embarcaciones. Asimismo, conforme \r\r\nal artículo 5, inciso h), de la Ley del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, el \r\r\nejercicio de la pesca, en aguas jurisdiccionales, está sometido a la previa licencia o \r\r\npermiso de parte de la autoridad competente. Además, de acuerdo con el inciso g), de ese \r\r\nmismo numeral 5, las licencias de pesca deben otorgarse sobre bases técnicas; es decir, \r\r\nque de previo debe realizarse un estudio sobre los recursos marinos existentes. En el caso \r\r\nde la actividad de pesca de atún, que es el caso sobre el que versa esta acción, la Ley de \r\r\nPesca y Acuicultura le dedica un régimen especial, ya que, conforme al artículo -9, su \r\r\nejercicio o práctica requiere una licencia de pesca expedida, exclusivamente, al efecto. \r\r\nTodo lo anterior, implica que para practicar la pesca del atún en las aguas jurisdicciones \r\r\nde Costa Rica, se requiere una licencia particularmente expedida para esa actividad. Esta \r\r\nlicencia tiene, en principio, una vigencia de sesenta días naturales contados desde la fecha \r\r\nde expedición. De igual modo, la Ley de Pesca y Acuicultura en el artículo 50, requiere \r\r\nque los barcos atuneros se inscriban en un registro que debe llevar el Instituto \r\r\nCostarricense de Pesca y Acuicultura. Adicionalmente, y en lo que a la materia de pesca \r\r\ndel atún respecta, el artículo 7, de esa ley, permite que se expidan esas licencias de pesca \r\r\na las embarcaciones de bandera extranjera, siempre que estas se registren ante el Instituto. \r\r\nEsta Sala ya tuvo oportunidad de referirse en cuanto a la procedencia, desde la \r\r\nperspectiva constitucional, del permiso de pesca de atún a embarcaciones extranjeras, \r\r\nque hizo en el Voto N° 2004-10484 de las 9:52 horas de 24 de setiembre de 2004, en los \r\r\nsiguientes términos:\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\n\"IV.- Las naves de bandera extranjera. (Artículo 7\r\r\no). Cuestionan los y \r\r\nlas consultantes que el artículo 7° de! proyecto prohíba a. los barcos de \r\r\nbandera extranjera el ejercicio de la actividad pesquera, con excepción de \r\r\nla pesca cerquera de atún. Consideran que dicha restricción constituye una \r\r\ndiscriminación contraria al artículo 33 de la Constitución Política, lesiva \r\r\ndcl derecho al trabajo. y que además carece de cualquier sustento lógico \r\r\nque ¡a legitime. Al respecto, estima la Sala que Costa Rica, a la lu­de lo que \r\r\ndisponen el artículo 6° párrafo 2o\r\r\n constitucional y la normativa \r\r\ninternacional vigente, está plenamente habilitado para disponer en del \r\r\nmarco de los principios del desarrollo sostenible- de los recursos \r\r\nhidrobiológicos presentes en sus aguas interiores, así como en el mar \r\r\nterritorial y la zona económica exclusiva. En cuanto al numeral \r\r\nconstitucional citado, este dispone que Costa Rica ejerce una jurisdicción \r\r\nespecial en sus mares adyacentes, en una extensión de doscientas millas \r\r\nnáuticas a partir de la línea de base, \"a fin de proteger, conservar y \r\r\nexplotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes \r\r\nen las aguas, el suelo y el subsuelo de estas zonas... \" En el mismo sentido, \r\r\nla Convención sobre Derechos del Mar o Convención de Montego Bay, \r\r\naprobada medianil Ley número 7\r\r\n291 de veintitrés de marzo de mil \r\r\nnovecientos noventa y dos, regula en su artículo 55 la Zona Económica \r\r\nExclusiva dando a los Estados ribereños un poder de control exclusivo \r\r\nsobre los recursos existentes en dicha franja. cuyas dimensiones son las \r\r\nmismas reguladas por el párrafo 2° del ordinal 6o\r\r\n de la Constitución Es \r\r\nclaro entonces que Costa Rica está autorizado por las referidas normas \r\r\npara hacer uso de las aguas ubicadas en la zona económica exclusiva en la \r\r\nforma en que le convenga a sus intereses económicos y ambientales. En el \r\r\ncaso del artículo 7o \r\r\nde la iniciativa en consulta, al permitir a las \r\r\nembarcaciones de bandera extranjera únicamente el ejercicio de la pesca de \r\r\natún con red de cerco, se enmarca perfectamente dentro de las posibilidades \r\r\nque le dan el artículo 6r de la Ley Fundamental y el 55 de la Convención de \r\r\nMontego Bey. Se tr tía de una actividad económica sumamente atractiva y \r\r\nrentable, y el presente proyecto permite que incluso barcos de bandera \r\r\nextranjera la ejerzan, explotando uno de los principales recursos \r\r\nhidrobiológicos con que cuenta en país. De ahí que no se pueda considerar \r\r\ncomo una diferenciación contraria a la Constitución Política, ni mucho \r\r\nmenos una restricción ilegitima al derecho al trabajo. Esto último se ve \r\r\nreforzado por la posibilidad de que cualquier individuo, sin importar su \r\r\nnacionalidad, pueda obtener el \"documento de identidad para la gente del \r\r\nmar\" (artículo 1 73 del proyecto). Tampoco las reglas referentes a los \r\r\narmadores y patrones de pesca o capitanes (artículo 116 del proyecto) \r\r\ndeterminan cualquier exclusión basada en razón de la nacionalidad para \r\r\nposeer cualquiera de ambas condiciones. Es asi como en cuanto a este \r\r\nextremo la Sala no observa ningún vicio de inconstitucionalidad'.\n\r\r\n\nDe lo anterior, se colige que los permisos de pesca del atún otorgado a \r\r\nembarcaciones extranjeras, constituyen un ejercicio legítimo de las potestades que el \r\r\nDerecho del Mar le reconoce al Estado de Costa Rica. Además, de acuerdo con el artículo \r\r\n60 de la ley en comentario, la pesca atunera solamente puede efectuarse en la Zona \r\r\nEconómica Exclusiva de Costa Rica. El artículo 55, de esa ley, permite que las licencias de \r\r\npesca de atún sean prorrogadas de forma consecutiva, también por sesenta días, siempre \r\r\nque la descarga de la totalidad de su captura se realice para compañías empacadoras o \r\r\nprocesadoras nacionales. Ese mismo numeral, también permite una prórroga consecutiva \r\r\nde la licencia de aquellas embarcaciones pescadoras de atún que descarguen su producto \r\r\npara fines de las procesadoras nacionales. Estas prórrogas, ciertamente, estarían exentas \r\r\nde pagar el canon del artículo 49, de la ley. Sin embargo, el otorgamiento de la prórroga \r\r\nconsecutiva, no solamente está supeditado al requisito del destino nacional de la primera \r\r\ndescarga, sino que la prórroga está condicionada a que esa primera descarga de destino \r\r\nnacional, no sea inferior o menor a trescientas toneladas métricas do que equivale a \r\r\n300,000.00 kilogramos). Así, el artículo 55 de a Ley ce Pesca y acuicultura, es un \r\r\ninstrumento de política legislativa para asegurar que e Estado costarricense pueda ejercer, \r\r\nde forma efectiva, el derecho de aprovechar los recursos de atún que existen en su Zona \r\r\nEconómica Exclusiva. Eso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, de la \r\r\nConvención de Derecho del Mar. Adicionalmente, si bien para obtener la prórroga, la ley \r\r\nexige que la primera descarga tenga un destino nacional, lo cierto es que el producto de la \r\r\nsegunda captura; es decir, la obtenida en el viaje de sesenta días de la prórroga, no debe \r\r\nser, obligatoriamente, descargada en destino nacional, sino que puede ser transportada \r\r\nhacia otro destino. De la relación de los artículos 7 y 55, de la ley comentada, se constata \r\r\nque el instituto de la prórroga consecutiva y gratuita se aplica, asimismo, a las \r\r\nembarcaciones de bandera extranjera registradas en el INCOPESCA. Y, además, esa \r\r\nprórroga es aplicable a las embarcaciones con una menor capacidad de acarreo -inferior a \r\r\ntrescientas toneladas métricas-, siempre que su primera descarga de destino nacional no \r\r\nsea inferior a ciento cincuenta toneladas métricas. Esa supeditación que establece la ley de \r\r\nla prórroga de la licencia de pesca a la obligación de permisionario de descargar una parte \r\r\nimportante de su captura de atún para que un empacador nacional lo procese, como bien \r\r\nlo señala la Procuraduría General de la República en su informe, no es ni inconstitucional ni \r\r\ncontri.rio al Derecho del Mar. Esto por cuanto el Derecho del Mar establece claramente \r\r\nque los Estados tienen derecho a imponer a las embarcaciones que pesquen en sus aguas \r\r\njurisdiccionales, incluyendo la zona económica exclusiva, la obligación de descargar parte \r\r\no la totalidad de su captura en algún puerto nacional. Esta ligación puede cubrir a las \r\r\nembarcaciones de bandera extranjera, tal y como se regula en el articulo 62.4.h, de la \r\r\nConvención de Derecho del Mar. Este Derecho del Estado, reconocido por el Derecho del \r\r\nMar, tiene su origen en los derechos de soberanía que los Estados ribereños ejercen sobre \r\r\nsu zona económica exclusiva para los fines de exploración y explotación, conservación y \r\r\nadministración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, tic las aguas supra \r\r\nyacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades, con \r\r\nmiras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de \r\r\nenergía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos, doctrina recogida en el \r\r\nartículo 56, de la Convención de Derecho del Mar. Esta doctrina del Derecho del Mar es \r\r\ncoincidente con lo dispuesto en el artículo 6. de la Constitución Política, en el que se \r\r\nestablece que Costa Rica tiene un derecho soberano a proteger, conserva]' y explotar, con \r\r\nexclusividad, todos los recursos y riquezas naturales en los mares adyacentes en una \r\r\nextensión de doscientas millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas. Por \r\r\nello, se debe entender como legítimo que el artículo 55. de la Ley de Pesca y Acuicultura \r\r\npretenda garantizar que los barcos con licencia para pescar atún, incluyendo los de \r\r\nbandera extranjera deban descargar en puerto costarricense, como requisito para acceder \r\r\na la prórroga de su licencia. Pero, el Derecho del Mar, también impone al Estado un deber \r\r\nen relación con la conservación de los recursos de su Zona Económica Exclusiva. En este \r\r\nsentido, en el artículo 61 de la Convención de Derecho del Mar, está la obligación de los \r\r\nEstados ribereños de determinar la captura permisible de los recursos vivos en su Zona \r\r\nEconómica Exclusiva, con fundamento en los datos científicos más fidedignos de que se \r\r\ndisponga y asegurando la preservación de los recursos. Además, ese mismo artículo \r\r\nconvencional, impone al Estado el deber de utilizar no solo información fidedigna, sino \r\r\nactualizada del estado real y vigente de los recursos naturales de su Zona Económica \r\r\nExclusiva, lo que incluye, claro está, las pesquerías de atún. De modo, que en forma \r\r\nexpresa, el Derecho del Mar impone al Estado de Costa R. :n un deber de determinar la \r\r\ncaptura permisible en su zona económica exclusiva, con base en criterios técnicos, \r\r\nfidedignos y actualizados para asegurar la conservación y restablecimientos de las especies \r\r\nsujetas a pesca, incluyendo el atún Esto mismo, debe entenderse, está implícito en el \r\r\nartículo 6, de la Constitución Política, toda vez que una explotación excesiva o irracional \r\r\nde esos recursos, constituiría una violación de los derechos de soberanía y. por ende, una \r\r\nafectación ilegitima de los recursos naturales, lo que resulta contrario al contenido del \r\r\nartículo 6, de cita. Como ya se dijo, el artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, debe \r\r\nser analizado en armonía con el resto del ordenamiento jurídico, en particular. ; con el \r\r\nartículo 6. de la Carta Magna y el Derecho del Mar. La finalidad del artículo 55 es \r\r\nasegurar que el Estado costarricense pueda aprovechar, de forma inmediata y directa, los \r\r\nrecursos marinos, específicamente, las pesquerías de atún, existentes en su Zona \r\r\nEconómica Exclusiva. Para lograrlo, se impone la obligación de descarga total de a captura \r\r\nde atún para procesamiento nacional como requisito para obtener una prórroga \r\r\nconsecutiva de la licencia de pesca. Para la expedición de esa prórroga consecutiva, ha de \r\r\nobservarse la obligación del Estado costarricense de determinar la captura permisible de \r\r\nlos recursos vivos en su zona económica exclusiva, con fundamento en criterios y estudios \r\r\ntécnicos, fidedignos y actualizados. Asimismo, el Estado debe determinar el número de \r\r\nlicencias y el límite máximo y mínimo de captura que corresponda expedir con base en \r\r\nesos criterios técnicos. Todo esto está contenido en el articulo 62.4.a, de la Convención \r\r\nde Derecho del Mar. De esta manera, una visión integral del artículo 55, de le Ley de \r\r\nPesca y Acuicultura, con el resto del ordenamiento jurídico, deja ver que la expedición \r\r\nlicencias de pesca de atún y de extender sus prórrogas, prevista en ese numeral, implica \r\r\nque, previo a su expedición, se debe determinar cuál es la captura permisible de los \r\r\nrecursos vivos de atún existentes en la Zona Económica Exclusiva. La expedición \r\r\nirrestricta de licencias de pesca de atún, que no se fundamente en criterios o estudios \r\r\ntécnicos, fidedignos y actualizados, sería un quebranto del deber del Estado de proteger \r\r\nlos recursos naturales y del derecho de toca persona a que se protejan los recursos \r\r\nnaturales, lo cual no puede entenderse como permitido por el artículo 55, de la Ley de \r\r\nPesca y Acuicultura, ya que este debe ser integrado con los principios y normas del \r\r\nDerecho Constitucional y del Derecho del Mar, en el sentido de que el número de licencias \r\r\nde pesca que se expiden debe ser proporcional y tener fundamento en los estudios \r\r\ntécnicos que se hayan realizado. Además, dicho artículo debe ser entendido en forma \r\r\nsistemática con e resto de la ley, específicamente, con su artículo 5.g), que estipula, como \r\r\nuna competencia del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, establecer el número \r\r\nde licencias de pesca y sus regulaciones y limitaciones técnicas, con funda liento en \r\r\nestudios de los recursos marinos existentes. En este mismo sentido, el instituto \r\r\nCostarricense de Pesca y Acuicultura, debe establecer las limitaciones técnicas a las que \r\r\npuedan estar sujetas las embarcaciones autorizadas para realizar su faena de pesca durante \r\r\nla prórroga que, eventualmente, se les expida. Puesto que, aun cuando la Convención de \r\r\nDerecho del Mar y el artículo 6 de la Constitución Política, otorgan al Estado el derecho a \r\r\naprovechar, efectivamente, los recursos de la Zona Económica Exclusiva, también es cierto \r\r\nque el Estado tiene el deber de garantizar su utilización óptima, según lo previsto en el \r\r\nartículo de la Convención de Derecho del Mar. De modo alguno, podría entenderse que el \r\r\nartículo 55, en comentario, permite a los barcos atuneros capturar una cantidad ilimitada c \r\r\nindeterminada de atún, pues ello quebrantaría ese deber del Estado de garantizar la \r\r\nutilización óptima de ese recurso y también el derecho de las personas a una utilización \r\r\nracional de los recursos naturales. La integración del artículo 55. de cita, con el resto del \r\r\nordenamiento jurídico, deja claro que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, \r\r\ntiene la obligación, en ei momento de expedir la prórroga de la licencia de pesca de atún, \r\r\nde determinar las limitaciones técnicas a las que deben sujetarse las embarcaciones durante \r\r\nesa prórroga, esto con fundamento en criterios y estudios técnicos, fidedignos y \r\r\nactualizados. En todo caso, esta obligación de controlar la pesca de atún que se realice al \r\r\namparo de la prórroga, está implícita en el deber, impuesto por el artículo 59, de la Ley de \r\r\nPesca y Acuicultura. en el sentido de que el Instituto debe fiscalizar el ejercicio de la \r\r\nactividad pesquera de los barcos atuneros, tal y romo, acertadamente, lo señala la \r\r\nProcuraduría General de la República. Así, el artículo 55, de la Ley de Pesca y \r\r\nAcuicultura, no presenta los vicios de inconstitucionalidad que plantea el accionante; y, por \r\r\nel contrario, su contenido es conforme con los principios y valores que informan el \r\r\nDerecho de la Constitución y con e contenido del Derecho del Mar. Por lo demás, si las \r\r\nautor Jades administrativas competentes otorgasen las licencias a que se refiere el artículo \r\r\n55. ce la Ley de Pesca y Acuicultura, en contravención de las condiciones y requisitos a \r\r\nlos que se ha hecho referencia en esta sentencia, ello no torna en inconstitucional la norma, \r\r\nsino, en su caso, en nulo el permiso así concedido, aspecto que debe ser discutido en las \r\r\ninstancias correspondientes.\n\r\r\n\nPor último, el alegato sobre los bajos ingresos que se recaudan por la expedición \r\r\nde las licencias de pesca en cuestión y consideración de la oportunidad y conveniencia de \r\r\nhacer ajustes en los montos cobrados para beneficio, entre otros, de las universidades \r\r\nestatales, no es una cuestión que ataña a la vía de constitucionalidad conocer.\n\r\r\n\nVIL- Conclusión. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declara, \r\r\nque el artículo 55 de la Ley de Pesca y Acuicultura, no es inconstitucional, siempre que se \r\r\ninterprete de manera conforme con el Derecho de la Constitución y el Derecho del Mar, en \r\r\nel sentido de que. el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, debe: a) de previo a \r\r\nexpedir licencias de pesca de atún o prorrogarlas, determinar, con base en estudios \r\r\ntécnicos y científicos, fidedignos y actualizados, cuál es la captura permisible de los \r\r\nrecursos vivos de atún que existen en la Zona Económica Exclusiva; y, b) al expedir la \r\r\nprórroga de la licencia de pesca de atún, determinar y establecer, con fundamento en \r\r\ncriterios y estudios técnicos, fidedignos y actualizados, las limitaciones técnicas a las que \r\r\ndeban sujetarse las embarcaciones autorizadas durante esa prórroga, incluso especio de la \r\r\ncantidad de atún que se autoriza capturar.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara que el artículo 55 de la Ley de Pesca y Acuicultura, no es \r\r\ninconstitucional, siempre que se interprete de manera conforme con el Derecho de la \r\r\nConstitución y el Derecho del Mar, en el sentido de que el Instituto Costarricense de \r\r\nPesca y Acuicultura, debe: a) de previo a expedir licencias de pesca de atún o \r\r\nprorrogarlas, determinar, con base en estudios técnicos y científicos, fidedignos y \r\r\nactualizados, cuál es la captura permisible de los recursos vivos de atún que existen en la \r\r\nZona Económica Exclusiva; y. b) al expedir la prórroga ce la licencia de pesca de atún, \r\r\ndeterminar y establecer, con fundamento en criterios y estudios técnicos, fidedignos y \r\r\nactualizados, las limitaciones técnicas a las que deban sujetarse las embarcaciones \r\r\nautorizadas durante esa prórroga, incluso respecto de la cantidad de atún que se autoriza \r\r\ncapturar. El Magistrado Cruz Castro consigna nota.-\n\r\r\n\nFernando Cruz C.\n\r\r\n\nPresidente a.i\n\r\r\n\nFernando Castillo V. Paul Rueda L.\n\r\r\n\nNancy Hernandez L. Luis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n\nAracelly Pacheco S. José P. Hernández G.\n\r\r\n\n \r\r\n\n\r\r\n\nExp. 14-0011148\n\r\r\n\nNota del Magistrado Cruz C.\n\r\r\n\nEn un sentido similar a como lo he consignado en el voto número 2017- 011405 de las 10:16 horas del 19 de \r\r\njulio del 201/, referido también a la pesca de atún, ha trascendido a nivel noticioso (16 de marzo del 201/), \r\r\nque modificaciones en la entrega de licencias podrían duplicar los ingresos, pues según dalos del estudio \r\r\nrealizado por el Centro de Investigaciones en Política Económica (Cinpe), de la Universidad Nacional (UNA), y la \r\r\nfundación Marviva, mientras el valor comercial de las capturas es de unos $62 millones anuales, el ingreso al \r\r\npaís por licencias de pesca de esa especie es de $904.694 al año, es decir, el 1,45% del valor comercial de la \r\r\nespecie. Asimismo, según dichos datos, de la captura total estimada en 25.000 toneladas métricas anuales, \r\r\nsolo el 23% se queda en Costa Rica y el resto de la pesca atunera se traslada a otros países donde se \r\r\nprocesa. De lo cual estimo que en estos casos se dan licencias cuasigratuitas, en perjuicio de los fondos \r\r\npúblicos. Bajo el mismo razonamiento que se aplica en las convenciones colectivas que han sido impugnadas \r\r\nen esta Sede Constitucional, considero que en estos casos existe una desproporcionada e irracional \r\r\nadministración de los fondos públicos, que ameritaría un control de constitucionalidad al respecto.\n\r\r\n\nFernando Cruz C.\n\r\r\n\nMagistrado",
  "body_en_text": ""
}