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  "body_es_text": "Exp: 18-002592-0007-CC) \r\r\nRes. N° 2018006080\n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, \r\r\na las once horas y veinte minutos de diecisiete de abril de dos mil dieciocho.\n\r\r\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 18-002592-0007-CO, \r\r\ninterpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de \r\r\n[Nombre \r\r\n002], cédula de identidad \r\r\n[Valor 002], contra el MINISTERIO DE SALUD.\n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de febrero de 2018, el \r\r\nrecurrente presenta recurso de amparo a favor de [Nombre 002] y, manifiesta que el amparado \r\r\nes una persona con discapacidad sensorial-visual y, alquila una habitación en una \r\r\ncasa ubicada en San José, distrito Catedral. Señala que en el año 2016, su representado fue \r\r\nnotificado de la orden sanitaria No. RCS-ARS-SEM-1MJ-256-2016, emitida por la autoridad \r\r\nrecurrida, en la cual se declaró inhabitable el inmueble en donde reside y se le otorgó el plazo \r\r\nde ley para que ejerciera su derecho de defensa. Reclama que la autoridad accionada no tomó \r\r\nen consideración su condición de no vidente, debido a que, la notificación de la referida orden \r\r\nsanitaria no le fue leída en voz alta como lo establece la ley. Además, la firma de recibido no \r\r\nse realizó ante dos testigos de su confianza. Agrega que, tampoco, se le indicó que tenía \r\r\nderecho a representación letrada. Señala que, en días anteriores, representantes del ministerio \r\r\nrecurrido, le gritaron al amparado, desde la vía pública, que debía desalojar el inmueble en un \r\r\nplazo de 10 días y que, de no hacerlo, se procedería a realizar el desalojo con la Fuerza \r\r\nPública. Alega que la orden sanitaria en cuestión, establece la posibilidad de coordinar con la \r\r\nCompañía Nacional de Fuerza y Luz, la suspensión del servicio de electricidad, lo cual, \r\r\nconsidera improcedente. Solicita se declare con lugar el recurso y que se ordene la nulidad de \r\r\nla orden sanitaria No. RCS-ARS-SEM-IMJ-256-2016.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Por resolución de Presidencia de las 10:01 horas de 20 de febrero de 2018, \r\r\nse le dio curso al presente amparo y se solicitó informe al Director del Área Rectora de \r\r\nSalud Sureste Metropolitana de la Dirección Regional de Rectoría de Salud Central Sur \r\r\ndel Ministerio de Salud.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Según resolución de las 14:41 horas del 21 de febrero de 2018, se tiene por \r\r\nseparado del conocimiento de este proceso al Magistrado Rueda Leal.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Por resultado del sorteo 5926, la Oficina de Presidencia de la Corte indica \r\r\nque por haberse inhibido el Magistrado Paul Rueda Leal del conocimiento de este asunto, \r\r\nla persona designada es la Magistrada Suplente Anamari Garro Vargas.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- A través de escrito de 28 de febrero de 2018, el recurrente alega que ese \r\r\nmismo día, presentó ante el Ministerio de Salud, un documento informando de la \r\r\npresentación del recurso de amparo.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Por escrito remitido vía fax el 2 de marzo de 2018, el recurrente indica que \r\r\nya el Ministerio de Salud, dio una respuesta. Reitera que si el amparado no presentó \r\r\nninguna medida recursiva contra la Orden Sanitaria que lo perjudica, se debió a que la \r\r\nnotificación no le fue leída en voz alta, ni tampoco, se le explicó de qué se trataba el \r\r\ndocumento que se le obligó a firmar sin la presencia de testigos de su confianza. Reitera \r\r\nsu posición haciendo referencia a nociones históricas y a referencias jurisprudenciales. \r\r\nDe otra parte, señala que según le indicó el señor [Nombre 002], ellos no dejaron entrar a \r\r\nlos aquí accionados, sino que fue un vecino que tiene llaves de su casa, que los dejó entrar \r\r\nsin presencia del tutelado, siendo que, sin su consentimiento se tomaron fotografías de su \r\r\nvivienda y de sus pertenencias. Por lo dicho, solicita en apego al ordinal 51 de la Carta \r\r\nFundamental Costarricense, se amplíe el presente Recurso de Amparo al siguiente núcleo \r\r\nfamiliar: María Dominga Díaz Montiel; Joselyn Jahaira Meza Díaz; Marilyn Rosibel Meza \r\r\nDíaz y; Anderson Rodríguez Díaz. Todos ellos viven con el señor [Nombre 002]\r\r\n. Agrega \r\r\nque esa propiedad se encuentra en un limbo legal, pues, la dueña falleció sin dejar \r\r\ntestamento, por lo que, presume que lo que existe es un ardid de parte de alguien, con lo \r\r\ncual, usan a las autoridades administrativas para desalojar a quiénes habitan la casa y, así, \r\r\nuna vez que se marchen, proceder a apoderarse del inmueble. Además de toda esa \r\r\nproblemática, la parte amparada menciona que están siendo hostigados durante las noches \r\r\npor personas extrañas en las afueras de la casa, por lo que, solicita la protección judicial \r\r\nde estas personas por parte del Estado.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- A través de escrito recibido en la Secretaria de la Sala el 15 de marzo de \r\r\n2018, informa bajo juramento Hugo Guevara Sánchez, en su condición de Director del \r\r\nArea Rectora de Salud y, sobre los hechos expone que, en efecto, al señor [Nombre 002]\r\r\n \r\r\nle fue notificada por parte de esta Área Rectora de Salud la Orden Sanitaria No. \r\r\nRCS-ARS-SEM-IMJ-256-2016, en calidad de inquilino de una hospedería ubicada en \r\r\nel Distrito Catedral, vivienda No. 1264, calle 13 y avenidas 12 y 14, casa con muro gris y \r\r\nrejas negras. Menciona que en dicha orden se declaró inhabitable el inmueble debido a las \r\r\ndeplorables condiciones físico-sanitarias y estructurales que presenta, tal y como se \r\r\nacredita en el Informe Técnico RCS-ARS-SEM-IMJ-249-2016. Dicha ordenanza, aduce, \r\r\nfue notificada el 31 de octubre del 2017 al amparado, tal y como consta en el acta de \r\r\nnotificación que se adjunta como prueba. Señala que en la referida acta de notificación se \r\r\naprecia que el señor [Nombre 002] suscribió y recibió conforme la Orden Sanitaria, \r\r\naunado a que, como es costumbre administrativa, las ordenes sanitarias siempre se leen a \r\r\nla persona que la recibe y para el caso concreto, da fe de lo actuado el funcionario \r\r\nencargado del acto de notificación, Ing. Ismael Murillo Jiménez, quien goza de fe pública \r\r\ny puede ser llamado por el Tribunal Constitucional a rendir su declaración como \r\r\nfuncionario de salud. De otra parte, en lo que atañe al reclamo del recurrente que arguye \r\r\nque \"en días anteriores, representantes del Ministerio de Salud, le gritaron al \r\r\namparado desde la vía pública\r\r\n, que debía desalojar el inmueble en un plazo de 10 \r\r\ndías y de no hacerlo, se procedería a realizar el desalojo con la Fuerza Pública\", \r\r\nafirma que dicho argumento resulta carente de seriedad y de todo fundamento, toda vez \r\r\nque, no lograr precisar el amparado el día o los días y la hora en que presuntamente ocurre \r\r\ntal situación, además que, no detalla cómo lograron identificar que se trataba de \r\r\nfuncionarios del Ministerio de Salud. Es más, dice que los funcionarios de salud de esa \r\r\nArea Rectora de Salud son personas respetuosas e íntegras, que conocen como \r\r\nfuncionarios públicos cómo deben comportarse y ejecutar las labores propias del cargo. \r\r\nEn cuanto a los alcances de la orden sanitaria No. RCS-ARS-SEM-IMJ-256-2016 y el \r\r\nderecho de defensa que le asiste al señor [Nombre 002], del contenido de la ordenanza se \r\r\ncomprueba, que dada la condición que este ostenta como inquilino del inmueble declarado \r\r\ninhabitable, se le ordenó el desalojo en un plazo de 30 días hábiles, lo cual a la fecha no ha \r\r\ncumplido. Pese al vencimiento del plazo conferido por la autoridad de salud, está \r\r\npendiente la coordinación con fuerza pública para ejecutar el desalojo, tal y como se \r\r\napercibió en la orden sanitaria. Además, asegura que la orden en comentario es clara e \r\r\nindica con toda precisión al señor [Nombre 002], el derecho que le asiste con base en el \r\r\nartículo 60 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud de presentar los recursos \r\r\nordinarios de revocatoria y apelación en un plazo de 5 días hábiles y, que los mismos, los \r\r\npodría interponer ante esta Área Rectora de Salud. Asimismo, se evidencia que se puso en \r\r\nconocimiento del amparado que la interposición de los recursos no suspende los efectos \r\r\ndel acto según lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud. Como \r\r\nconsta en el expediente, indica, el señor [Nombre 002] no gestionó estos mecanismos \r\r\nrecursivos, no obstante, en fecha 3 de noviembre de 2017, acudió ante instancias \r\r\nsuperiores de este Ministerio de Salud y solicitó conjuntamente con otros inquilinos del \r\r\nlugar, plazo para realizar mejoras al inmueble, situación que, a todas luces, por los \r\r\nproblemas físico-sanitarios del inmueble y la Ley de Arrendamientos Urbanos y \r\r\nSuburbanos, corresponden al propietario registral del inmueble. En atención a dicha \r\r\nsolicitud, tal y como consta en el acta de inspección RCS-ARSSEM-IMJ-002-2018 del 26 \r\r\nde enero de 2018 y, el informe técnico RCS-ARSSEM-IMJ-003-2018, los funcionarios \r\r\nde salud Ing. Ismael Murillo Jiménez y la Gestora Ambiental Adriana Cambronero Fallas \r\r\nse apersonaron al inmueble de marras, logrando constatar que las condiciones de \r\r\ninsalubridad, ruinosidad y peligrosidad detalladas en el informe \r\r\nRCS-ARS-SEM-IMJ-248-2016, persisten a la fecha, poniendo ante un riesgo potencial, la \r\r\nsalud y hasta la vida de los ocupantes del inmueble. Sobre el particular se hace hincapié en \r\r\nel contenido del Informe Técnico RCS-ARS-SEM-IMJ-249-2016, en el cual se expresa \r\r\ntextualmente lo siguiente: \"/ En general, la madera y prefabricados, son los materiales \r\r\npredominantes de los aposentos internos de la hospedería, notándose elementos \r\r\nestructurales vitales con una vida útil agotada, presentándose un cuadro general de \r\r\nruinosidad, insalubridad y peligrosidad. Así mismo, se llegó a identificar que el \r\r\nsistema eléctrico en su conjunto no cumple con los requerimientos exigidos por el \r\r\nCódigo Eléctrico vigente; en cuyo caso existe la amenaza de incendio dado que los \r\r\nmateriales constructivos son muy combustibles. En razón de todo lo expuesto en el \r\r\npresente informe y como la salud de la población es un bien de interés público, tutelado \r\r\npor el Estado a través del Ministerio de Salud, como ente Rector en la materia, con \r\r\ncompetencia para la planificación, coordinación y dirección de todas las actividades \r\r\npúblicas y privadas relativas a salud, estando sujetas todas las personas a los mandatos, \r\r\nórdenes y actos que se dicten en materia de salud, potestades otorgadas mediante la Ley \r\r\nGeneral de Salud, norma de orden público, la cual es imperativa y absoluta para la \r\r\nrealización de los valores humanos fundamentales. (Art. 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley No. 5395 y \r\r\n1 de la Ley No. 5412). Se procederá a girar un acto administrativo al propietario registral \r\r\ndel inmueble, administrador e inquilinos de la hospedería, supra indicada, de forma que se \r\r\ndeclaren inhabitable la hospedería citada en este informe, localizada en avenidas 12-14, \r\r\ncalle 13, casa número 1264, Sita Catedral. Por presentar condiciones insalubres, ruinosas \r\r\ne inseguras de conformidad con los artículos 319 y 320 de la Ley General de Salud. A su \r\r\nvez, como el establecimiento NO posee Permiso Sanitario de Funcionamiento y debido a \r\r\nlas observaciones precitadas, las cuales ponen en riesgo la salud y seguridad de sus \r\r\nocupantes, se recomienda proceder con la clausura de la actividad, según lo establecido en \r\r\nel 46 y 50 del Decreto N° 39472-S, denominado \"Reglamento General para \r\r\nAutorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de \r\r\nSalud\" y en los artículos 363 y 364 de la Ley General de Salud, lo anterior en aras de \r\r\nproteger la salud pública y el ambiente. Por ello, se concederá un plazo 30 días hábiles \r\r\npara efectuar el desalojo de los ocupantes, debido a que la hospedería, no es apta para la \r\r\npermanencia de personas. Asimismo, se debe coordinar con el IMAS para realizar el \r\r\ndebido estudio social de las personas que ocupan actualmente los inmuebles, dicho \r\r\nestudio es necesario que se ejecute antes de ordenar el desalojo, con el fin de no \r\r\ndescuidar el aspecto social que también nos corresponde como Ministerio de Salud, a su \r\r\nvez debe coordinarse con las autoridades de Fuerza y Luz para que realicen el corte del \r\r\nservicio eléctrico en el inmueble con el fin de evitar incendios. Posterior al desalojo de \r\r\nlos inquilinos, se le prohíbe alquilar, arrendar o habitar el inmueble supra hasta que se \r\r\ncorrijan las deficiencias señaladas en el presente Informe Técnico. Como es obligación \r\r\ntanto del Estado, como de cada persona, velar por la salud personal y de su familia \r\r\nevitando aquellas acciones u omisiones, que puedan ser perjudiciales o conlleven a un \r\r\nriesgo potencial debiendo tomarse todas aquellas medidas necesarias, sean técnicas o \r\r\nlegales, que se dicten para la protección y conservación de la vida y la Salud (Art. 9, 37y \r\r\n314 de la Ley No. 5395). La declaratoria de inhabitabilidad del inmueble, podrá ser \r\r\nlevantada, una vez que presenten ante esta Area Rectora de Salud Sureste Metropolitana \r\r\npara nuestra revisión y aprobación un Plan Remedia!, en un plazo máximo de 60 días \r\r\nhábiles, con cronograma de acciones correctivas (con un plazo de ejecución máximo de \r\r\n120 días hábiles) y planos constructivos que contemplen la solución técnica a los \r\r\nproblemas descritos; en cuyo caso, se debe considerar como mínimo los siguientes \r\r\naspectos: a. Debido al agotamiento que exhiben los elementos de madera, zinc, \r\r\nprefabricados, entre otros, que conforman la estructura de la edificación, se debe realizar \r\r\nuna revisión detallada de la estructura, con el fin de identificar aquellos elementos que \r\r\npresenten una vida útil agotada, necesiten ser sustituidos o en su defecto incumplen con \r\r\nser de material resistente al fuego con un coeficiente retardatorio al fuego de una horas. \r\r\nAdemás aquellos que requieran ser reparados y/o que sean objeto de reforzamiento tanto \r\r\nen la estructura de soporte, columnas; entre otros aspectos. Amparo Legal: Código \r\r\nSísmico vigente y Reglamento de Construcciones en su Artículo VIII. 4. Todas las \r\r\ninstalaciones eléctricas deben satisfacer las medidas de seguridad, debiendo estar \r\r\nprotegidas y aisladas, colocando los respectivos cobertores a las cajas de breaker o \r\r\ndisyuntores. De ahí que. el sistema eléctrico interno de la edificación en general debe ser \r\r\nrevisado y ajustado a los requisitos exigidos por el Código Eléctrico vigente, para lo cual \r\r\nse ocupa que el diseño y revisión esté a cargo de un profesional en ingeniería eléctrica. \r\r\nAmparo Legal: Decreto Ejecutivo No. 36979-MEIC norma NFPA-70 (Código Eléctrico \r\r\nde Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad. RTCR 458:2011). Se debe de \r\r\nproveer una solución, en lo referente a las descargas libres de aguas pluviales desde las \r\r\ncubiertas de techos. Amparo Legal: Artículo IV. 170 del Reglamento de Construcciones y \r\r\nArtículo 313 de la Ley General de Salud. Debe adecuarse un servicio sanitario para la \r\r\nutilización de personas con discapacidad, a fin de que cumpla con las dimensiones \r\r\ninternas, señalización, altura para dispositivos eléctricos, altura para botón de \r\r\nemergencias, ancho de paso libre por la puerta, debe poseer barras de apoyo y debe \r\r\ncumplir con las condiciones de acceso, la puerta debe abrir hacia afuera: tal y como se \r\r\nestablece en la Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad y \r\r\nsu respectivo Reglamento, a su vez todos los servicios sanitarios, deben encontrarse \r\r\nprovistos de basureros con tapa, jabón líquido antibacterial. Amparo Legal: Artículo 1 de \r\r\nla Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad: Artículos 105, \r\r\n118, 143, 144, 117, 118, 144 y 145 del Reglamento 26831 Ley de Igualdad de \r\r\nOportunidades para Personas con Discapacidad: Artículos 85, 87, 89, 91 y 92 del \r\r\nReglamento General de Seguridad e Higiene del Trabajo, del 4 de mayo de 1970: Artículo \r\r\n11 del Decreto N°36093-5, Reglamento sobre el Manejo de Residuos Sólidos y \r\r\nOrdinarios y Artículos VIII. 9.1, VIII. 9. 2 del Reglamento de Construcciones. Se debe de \r\r\nproveer una solución, en lo referente al dimensionamiento de los pasillos del \r\r\nestablecimiento. Amparo Legal: Reglamento de Construcciones en su Artículo VIII. 3 y \r\r\ncon el Reglamento a la Ley 7600, en su Artículo 141. Todos los señalamientos que deban \r\r\nhacerse para indicar el acceso al edificio y a los servicios utilizados por personas con \r\r\ndiscapacidad, se deben presentar con el símbolo internacional de acceso. Los cuales \r\r\ndeberán tener las siguientes medidas: 15X15 cm para uso de interiores y 20x20 cm para \r\r\nuso en exteriores. El fondo en color azul claro y la figura en blanco. Amparo Legal: \r\r\nArtículos 105 y 106 del Reglamento 26831 Ley de Igualdad de Oportunidades para \r\r\nPersonas con Discapacidad. Debe garantizarse que el acceso a los servicios ofrecidos en \r\r\ntodos los niveles del edificio donde se sitúa el establecimiento, puedan ser accesados por \r\r\nlas personas con discapacidad, mediante Utl sistema de acceso debidamente diseñado por \r\r\nuna persona competente en la materia, que le permita el ingreso a las personas con \r\r\ndiscapacidad al inmueble. Amparo Legal: Artículo 1 de la Ley 7600 de Igualdad de \r\r\nOportunidades para Personas con Discapacidad: Artículo 150 del Reglamento 26831 Ley \r\r\nde Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad. Debe proveerse una \r\r\nsolución en lo referente al dimensionamiento del ancho de paso libre por todos los \r\r\naccesos, en todos los dormitorios (90 centímetros). Amparo Legal: Artículos 114 y 140 \r\r\ndel Reglamento 26831 Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad. \r\r\n1. Los dormitorios y demás recintos del establecimiento, deberán ajustarse a las \r\r\ndimensiones y áreas mínimas; así como la iluminación y ventilación natural en todos los \r\r\naposentos deberán cumplir con lo establecido en los Artículos VI. 5, VI.6 y VI. 3.3.1. del \r\r\nReglamento de Construcciones. Además, no se admitirá la preparación de alimentos en \r\r\ndormitorios, j. Deben colocarse la cantidad suficiente de extintores portátiles contra \r\r\nincendios, estos deben estar recargados, con fecha de recarga vigente, identificados, libres \r\r\nde obstáculos y ubicados, conforme a lo dictado por la Ley. Amparo Legal: Decreto \r\r\nEjecutivo N°25986-MEIC-MTSS Extintores Portátiles Contra el Fuego del 11/03/1997, \r\r\nartículos I, puntos 2, 7, 9, 10, 11 y sus numerales. Reglamento General de Seguridad e \r\r\nHigiene del Trabajo, del 4 de mayo de 1970, artículos 79, 79.c), 79.¡7. Ley General de \r\r\nSalud. Artículos 355, 356y 357. k Deben existir en el centro educativo, lámparas de \r\r\nemergencias y definición de rutas de evacuación, para la atención de incendios y \r\r\nevacuación del inmueble ante cualquier incidente. Amparo Legal: Decreto No \r\r\n25986-MEIC-MTSS: Reglamento Técnico RTCR 285:1997 Seguridad contra incendios. \r\r\nSeñalización de seguridad vías de evacuación, del 7 de febrero de 1998, artículo 1, 3, 3.1, \r\r\n3.1.1, 3.1.2, 3.2.1, 3.2.2, Anexo 1), 2), 3) y 4). L Deben presentar un Plan de Atención de \r\r\nEmergencias, dicho Plan deberá estar actualizado y adaptado a las condiciones actuales del \r\r\ninstituto y cumplir con los requisitos establecidos en las Guías publicadas por este \r\r\nMinisterio en el Diario Oficial, el mismo debe ser implementado en la tienda. Amparo \r\r\nLegal: Artículos 37, 322, 325, 326, 340, 341, 355, 356, 357 de la Ley General de Salud \r\r\n5395 del 30 de octubre de 1973; Artículo 4.b) del Reglamento General de Seguridad e \r\r\nHigiene del Trabajo, del 4 de Mayo de 1970; Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos N° \r\r\n8228: Reglamento N° 34768-MP a la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos; \r\r\nArtículos 282 y 288 de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo N° 6727; Artículo 21 de la \r\r\nConstitución Política de la República de Costa Rica. m. Debe llevar a cabo las obras de \r\r\nrigor correspondiente a la limpieza y eliminación de todos los desechos sólidos, y demás \r\r\nobjetos almacenados a la intemperie en la propiedad, en los cuales se pueda acumular \r\r\nagua, y sea foco de infección para vectores portadores de enfermedades como el Dengue, \r\r\nChikungunya, Zika y Enfermedad de Chagas, entre otros. Así como la eliminación del \r\r\nzacate alto. Los mismos deben ser dispuestos de manera adecuada a fin de evitar la \r\r\nafectación al ambiente. Además, se prohíbe la acumulación de desechos sólidos \r\r\n(estañones, baldes, tarros de pintura, botellas) en lugares no autorizados para tal fin. \r\r\nAmparo Legal: Artículos 37, 39. 147. 148. 164. 262. 263. 282, 293, 318, 319. 325, 355, \r\r\n356 y 357 de la Ley General de Salud 5395 del 30 de octubre de 1973, Artículo 50 de la \r\r\nConstitución Política de la República de Costa Rica, Decreto 39526-MP (Estado de \r\r\nEmergencia por la proliferación del vector del Dengue). De lo dicho debe interpretarse \r\r\nque los trabajos u obras que se ocupen realizar para levantar la inhabitabilidad de la \r\r\nedificación, se debe contar con el diseño y supervisión de un profesional en ingeniería: de \r\r\nese modo, se espera que la calidad de los materiales a utilizar sea de probada capacidad de \r\r\ndeformación y resistencia, los cuales deben ser verificados por el profesional responsable \r\r\ndel proyecto: de tal suerte, que mediante planos constructivos queden debidamente \r\r\nconsignados los trabajos y obras requeridos: así como también, el administrado deberá \r\r\nsolicitar los permisos constructivos ante las autoridades administrativas y municipales que \r\r\ncorrespondan. Se concede un plazo de 60 días hábiles para la presentación de los \r\r\ndocumentos en mención, lo cual incluye estudios preliminares, diseño y presentación de \r\r\nplanos ante la plataforma digital APC y cronograma de ejecución. SI EN ESTE PLAZO NO \r\r\nSE HAN PRESENTADO LOS DOCUMENTOS RESPECTIVOS. SE ORDENARÁ LA \r\r\nDEMOLICIÓN DE LA EDIFICACIÓN. Previo a iniciar cualquier demolición, se aconseja \r\r\nque el Administrado cumplir con los requisitos obligatorios señalados en los artículos \r\r\nXXVII 1.3, XXVII 1.4 y XXVIII. 5 del Reglamento de Construcciones: en donde \r\r\nesencialmente, el responsable de la demolición debe tomar las precauciones que el caso \r\r\nexige y notificar a las entidades que brindan los servicios públicos para el retiro de \r\r\nmedidores, líneas eléctricas y limpieza del sitio. Se recomienda al Nivel Local, informar \r\r\nal denunciante, sobre los hechos recopilados y el Acto Administrativo girado al \r\r\ndenunciado. Los criterios anteriores se basan en los Artículos 1, Z 4, 7, 37, 39, 147, 148, \r\r\n164. 262, 263. 282, 293, 285, 313, 314, 315, 316. 318, 319. 320, 321. 325, 338. 339. \r\r\n340. 341. 355, 356, 357. 363y 364 de la Ley General de Salud 5395 del 30 de octubre de \r\r\n1973;, Decreto 39526-MP (Estado de Emergencia por la proliferación del vector del \r\r\nDengue), Decreto Ejecutivo N°25986-MEIC-MTSS Extintores Portátiles Contra el Fuego \r\r\ndel 11/03/1997, artículos 1, puntos 2, 7, 9, 10, 11 y sus numerales; Reglamento; Ley 7600 \r\r\nde Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad. Artículo 1; Reglamento \r\r\n26831 Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad Artículos 124. \r\r\n143. 144 y 150; Reglamento de Construcciones del INVU, Decreto Ejecutivo No. \r\r\n36979-MEIC. NFPA 70. Código Sísmico de Costa Rica vigente. Decreto Ejecutivo No. \r\r\n36979-MEIC, NFPA 70 y Constitución Política de la República Artículo 50, todo lo \r\r\nanterior con el fin de proteger la salud pública\". Con base en lo referido, arguye que el \r\r\nÁrea Rectora de Salud, en el caso concreto, no ha violentado ningún derecho del \r\r\namparado y, la medida sanitaria adoptada obedece a una obligación real de proteger \r\r\ny garantizar la salud no solo del amparado [Nombre 002], sino de los demás \r\r\nocupantes del inmueble. Tome nota el Tribunal Constitucional que, a la fecha de \r\r\ncontestación del presente recurso de amparo, los administrados no han cumplido lo \r\r\nordenado por esta Autoridad de Salud y no se ha ejecutado el desalojo. Así las cosas, \r\r\ndel presente informe rendido bajo juramento, queda acreditado que el Área Rectora de \r\r\nSalud en el presente asunto ha actuado conforme a la legislación vigente y en \r\r\ncumplimiento de los mandatos establecidos en la Ley General de Salud y la Ley \r\r\nOrgánica del Ministerio de Salud. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Por correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sala el 2 de marzo de 2018, \r\r\nel recurrente expone, en relación con el informe rendido por la autoridad recurrida, lo \r\r\nsiguiente: \"(...) con relación al informe brindado por los recurridos:\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nPrimero: Los aquí recurridos, reiteran una y otra vez lo mismo con relación a la Orden \r\r\nsanitaria y que evidentemente fue un “machote\" al que le borraron el nombre del Centro \r\r\neducativo para el que se confeccionó originalmente y que rellenaron con los datos de la \r\r\ncasa donde residen los amparados. Segundo: Una pésima costumbre que tienen los \r\r\nfuncionarios públicos, en la mayoría de los casos, solo ellos tienen la razón e insisten que \r\r\nnotificaron al señor [Nombre 002] sobre el acto administrativo, lo que hicieron fue \r\r\nentregarle el documento que contiene la citada Orden Sanitaria, pero en ninguna parte \r\r\nquién entrego el citado documento al tutelado, si se lo hubiera leído en voz alta, así lo \r\r\nhabría consignado dentro del documento aquí en marras, por otra parte si bien es cierto \r\r\nal entregar la notificación los accionados entregaron el papel pero no dijeron al tutelado \r\r\nde que era dicho documento, pero eso no significa que tengan la verdad absoluta a como \r\r\nellos lo piensan, analicemos lo siguiente: \"sino que alega su nulidad por que indica que \r\r\nno fue notificado al no recibir en sus propias manos el acta de notificación. No lleva razón \r\r\n¡a parte demandada, toda vez que en autos consta el acta de notificación fue diligenciada \r\r\npor medio de una notaría y realizó dicha diligencia en su casa de habitación en Rio \r\r\nSegundo de Alajuela, el pasado 29 de febrero del 2016, por medio de su hermana quien no \r\r\nquiso firmar el acta. Revisada que ha sido el acta de notificación la misma se desprende \r\r\nque cumple con todos los requisitos que se encuentran previstos en el párrafo segundo del \r\r\nartículo 4 de esa misma ley que al efecto señala \"...En el acta se hará constar la entrega de \r\r\nla cédula y el nombre de la persona que la recibe, quien firmará con el notificador. Si no \r\r\nsabe, no quiere o no puede firmar, el funcionario o la persona autorizada consignará esa \r\r\nsalvo que se demuestre que se violentó alguna disposición legal, y de acuerdo al principio \r\r\nde carga de la prueba regulada en el artículo 317 del Código Procesal Civil, corresponde \r\r\nal incidentista demostrar que existe alguna causal de nulidad. En este practicada la \r\r\nnotificación de esta demanda. Si bien es cierto esta fe pública no es absoluta, si alguna \r\r\npersona la quiere desvirtuar, en este caso la parte demandada, debe ofrecer y aportar las \r\r\npruebas con que cuente para ello” resolución de las quince horas y cincuenta y dos \r\r\nminutos del diecinueve de octubre de dos mil diecisiete JUZGADO TERCERO \r\r\nESPECIALIZADO DE COBRO l CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Aquí yo he \r\r\ndemostrado que el señor [Nombre 002] no fue debidamente notificado, ya que si así fuera \r\r\nla misma acta lo diría y hay ausencia de los testigos de ley y con eso estoy seguro se le \r\r\nconculca el derecho a la autodeterminación informativa al tutelado, ya que la Corte \r\r\nInteramericana de Derechos Humanos ha reiterado en muchas de sus sentencias, que la \r\r\nobligación de la carga de la prueba le corresponde al Estado, cuando le achaca algún \r\r\nhecho o delito a un ciudadano bajo su jurisdicción y si en un caso los accionados tenían \r\r\nque leer la notificación al señor [Nombre 002]\r\r\n, el Estado Costarricense cuenta en sus \r\r\ndiferentes instituciones con toda la tecnología de Tifio-Escritura y que es además audible \r\r\npara ciegos e incluso el Poder Judicial tiene estas tecnologías, ya que yo las he usado e \r\r\nincluso aparezco en un video de la Biblioteca Judicial haciendo usos de estos equipos. \r\r\nTercero: Ya lo que los accionados alegan con relación a la instalación eléctrica fue \r\r\ncorregido por los amparados, que ante el \"limbo ” \r\r\nlegal ante el que se encuentra la \r\r\npropiedad donde residen, ellos tienen los servicios públicos e impuestos con sus pagos \r\r\nrespectivos al día, por otra parte dicen los accionados que la casa aquí en cuestión es una \r\r\nHospedería y no definen a que se refieren con ese término ni lo explican, ya que cualquier \r\r\ncasa es una hospedería, ya que tiene huéspedes y lo extraño es que los tutelados ante la \r\r\nmuerte del propietario registra! de la casa que habitan, tienen todos sus pagos al día y \r\r\ntienen sus recibos cancelados como respaldo, entonces no me parece que sean huéspedes, \r\r\nsi bien es cierto no son los dueños del bien inmueble, pero son los que les dan \r\r\nmantenimiento a la casa\". Solicita se declare con lugar el recurso.\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nRedacta el Magistrado Hernández Gutierrez; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\nI.- Objeto del recurso. La parte recurrente expresa sus disconformidades con \r\r\nel contendido y fines del dictado de la orden sanitaria No. RCS-ARS-SEM-IMJ-256-2016, \r\r\npor medio de la cual, el amparado, persona no vidente, pretende ser desalojado junto con su \r\r\nfamilia, de la hospedería donde habita, por haber sido declarada inhabitable. Asimismo, \r\r\nacusa que al momento de notificar al amparado, no se tomó en cuenta su condición, siendo \r\r\nque se le obligó a firmar y recibir la citada orden, sin que se llevaran a cabo las \r\r\nformalidades que para esos efectos dispone la Ley.\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se \r\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido \r\r\nacreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en \r\r\nel auto inicial:\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl señor \r\r\n[Nombre 002], es una persona con discapacidad sensorial-visual, que \r\r\nreside junto con su familia en una hospedería ubicada en el Distrito \r\r\nCatedral, vivienda No. 1264, ubicada calle 13 y avenidas 12 y 14, casa con muro gris y \r\r\nrejas negras (autos).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nCon base en las consideraciones sostenidas en el Informe Técnico \r\r\nRCS-ARS-SEM-IMJ-249-2016 de 8 de septiembre de 2016, se emite la Orden Sanitaria \r\r\nNo. RCS-ARS-SEM-IMJ-256-2016, que declara el sitio donde vive el amparado como \r\r\ninhabitable por presentar condiciones ruinosas, peligrosas e insalubres. Allí, se ordena \r\r\nefectuar el desalojo de los ocupantes y la clausura del bien, en un plazo de 30 días hábiles \r\r\n(autos).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 31 de octubre del 2017, al amparado se le notifica de manera personal, por parte \r\r\nel Área Rectora de Salud, la Orden Sanitaria No. RCS-ARS-SEM-IMJ-256-2016, ello, en \r\r\ncalidad de inquilino de la hospedería de cita (autos).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 3 de noviembre de 2017, el amparado junto con otros inquilinos del lugar, \r\r\nacudieron ante instancias superiores del Ministerio de Salud, solicitando plazo para realizar \r\r\nmejoras al inmueble (informe de autoridad recurrida).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEn atención a la solicitud de los habitantes del inmueble, se llevó a cabo el acta de \r\r\ninspección RCS-ARSSEM-IMJ-002-2018 de 26 de enero de 2018 y, el informe técnico \r\r\nRCS-ARSSEM-IMJ-003-2018, donde se constató que las condiciones de insalubridad, \r\r\nruinosidad y peligrosidad detalladas en el informe RCS-ARS-SEM-IMJ-248-2016, persisten a \r\r\nla fecha, poniendo ante un riesgo potencial, la salud y la vida de los ocupantes del inmueble \r\r\n(informe de autoridad recurrida).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nAcorde con los planteamientos del Ministerio de Salud, se determinó que la \r\r\ndeclaratoria de inhabitabilidad del inmueble, podría ser levantada, si es presentada ante el Área \r\r\nRectora de Salud Sureste Metropolitana, para revisión y aprobación, un Plan Remedial, ello, \r\r\nen un plazo máximo de 60 días hábiles, donde se contemple un cronograma de acciones \r\r\ncorrectivas (con un plazo de ejecución máximo de 120 días hábiles) y planos constructivos \r\r\nque contemplen la solución técnica a los problemas descritos (informe de la autoridad \r\r\nrecurrida).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nAl momento de rendido el informe no se ha efectuado el desalojo, ni tampoco, ha \r\r\nsido presentado un plan remedial (informe de la autoridad recurrida).\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Sobre las competencias del Ministerio de Salud y el dictado de \r\r\nla orden sanitaria a que se hace referencia. En primer término, conviene señalar que \r\r\ndentro del ámbito de su competencia, las autoridades del Ministerio de Salud, actúan como \r\r\nresponsables de ordenar aquellas medidas y disposiciones, ordinarias y extraordinarias que, \r\r\ntécnicamente, procedan en protección, conservación y mejoramiento de la salud de las \r\r\npersonas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley Orgánica del Ministerio \r\r\nde Salud, lo que incluye la posibilidad de declarar inhabitables aquellos edificios que por su \r\r\nestado ruinoso constituyan un peligro latente para la salud y seguridad de sus moradores e, \r\r\nincluso, ordenar su desalojo, con sustento en los artículos 320 y 321, de la Ley General de \r\r\nSalud. En este sentido, la Administración ha actuado de conformidad a su deber ineludible de \r\r\nvelar por la tutela eficiente y rápida de la salud de sus pobladores, misma que deriva del \r\r\nartículo 21, de la Constitución Política. Además, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha \r\r\nseñalado que las órdenes sanitarias dictadas por las autoridades del Ministerio de Salud no \r\r\nson cuestionables en esta jurisdicción. Lo anterior, en virtud que la orden sanitaria se erige \r\r\ncomo el acto inicial del procedimiento administrativo correspondiente, de forma tal, que \r\r\ndebe ser en la propia vía administrativa donde se discutan aspectos relacionados con la validez \r\r\nde los criterios técnicos de las autoridades competentes. Al respecto, y para ilustrar las \r\r\npotestades con las que cuenta el Ministerio de Salud, conviene citar un antecedente de esta \r\r\nSala, que en lo conducente, resolvió: “(...) La recurrente alega que se han violentado sus \r\r\nderechos fundamentales, pues el Ministerio de Salud dispuso mediante orden sanitaria \r\r\nnúmero GA-082-01- RQJ del dos de mayo de este año declarar inhabitable el inmueble \r\r\nque ha alquilado por casi treinta años y ordenar su demolición, medida que estima \r\r\nexcesiva y que carece de sustento técnico serio y objetivo. Sin embargo, de lo indicado en \r\r\nel propio escrito de interposición se desprende que las autoridades del Ministerio recurrido \r\r\nordenaron Ia inhabitabilidad, desalojo y demolición del inmueble al tener por probado -de \r\r\nconformidad al estudio técnico número UCP-D-328 del dos de abril anterior- \r\r\nque su \r\r\ninstalación eléctrica estaba en mal estado, que las bases que la soportaban estaban \r\r\ndeterioradas, así como el techo y cielo raso de la edificación\r\r\n, lo que resultaba peligrosa para \r\r\nsus moradores. Lo que se confirma con lo indicado por la propia recurrente; quien manifiesta \r\r\nque los trabajos de demolición realizados alrededor de la edificación han generado peligro y \r\r\nalgunos daños en la integridad estructural de la unidad. En este contexto, \r\r\nno estima esta Sala \r\r\nque las autoridades recurridas hayan actuado arbitrariamente. por el contrario, han actuado \r\r\ndentro del ámbito de su competencia como responsables de ordenar aquellas medidas y \r\r\ndisposiciones, ordinarias y extraordinarias. que técnicamente procedan en protección\r\r\n, \r\r\nconservación y mejoramiento de la salud de las personas\r\r\n, de conformidad al artículo 2 de la \r\r\nLey Orgánica del Ministerio de Salud, lo que incluye la posibilidad de declarar inhabitables \r\r\naquellos edificios que por su estado ruinoso constituyan un peligro latente para la salud y \r\r\nseguridad de sus moradores y ordenar su desalojo, con sustento en los artículos 320 y 321 de \r\r\nla Ley General de Salud. En este sentido, la Administración ha actuado de conformidad a su \r\r\ndeber ineludible de velar por la tutela eficiente y rápida de la salud de sus pobladores, \r\r\nque se \r\r\nderiva del artículo 21 de la Constitución Política. (...) En todo caso\r\r\n, si la accionante estima \r\r\nque la orden sanitaria adolece de la fundamentación técnica apropiada o está disconforme con \r\r\nla valoración probatoria realizada, ello es un aspecto que escapa del ámbito de competencia \r\r\nde esta Sala, pues en el fondo, el contradictorio sobre los criterios técnicos que sustentan la \r\r\norden sanitaria no es propio de esta sede. En consecuencia, la disconformidad de la \r\r\nrecurrente con la misma deberá plantearse, previo agotamiento de la fase anterior, en la vía \r\r\njurisdiccional correspondiente, en la que se podrá resolver en definitiva sobre su procedencia, \r\r\nvalidez y sustento fáctico, e incluso podrá solicitarse la suspensión provisional de la misma\r\r\n” \r\r\n(Al respecto, ver la resolución No. 2016-09671 de las 09:45 horas del 8 de julio de 2016). \r\r\nConsideraciones que son aplicables al caso de estudio.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Caso concreto. Ahora, en relación con el amparo en cuestión, donde otro de \r\r\nlos alegatos tendentes a desconformar con la procedencia de la orden sanitaria y los estudios \r\r\ntécnicos a que alude la parte recurrente, deviene en el tema de los aparentes defectos en la \r\r\nnotificación efectuada al amparado, quien esgrime el recurrente, es una persona con \r\r\ndiscapacidad sensorial-visual, se tiene que de la valoración de los autos no se pudo acreditar \r\r\nque dicha conculcación se hubiera provocado. La autoridad recurrida bajo la fe del juramento, \r\r\nexplicó que el señor [Nombre 002] suscribió y recibió conforme la Orden Sanitaria, aunado a \r\r\nque, como es costumbre administrativa, las ordenes sanitarias siempre se leen a la persona que \r\r\nla recibe y, para el caso concreto, da fe de lo actuado el funcionario encargado del acto de \r\r\nnotificación, Ing. Ismael Murillo Jiménez. De otra parte el Ministerio de Salud, también bajo \r\r\njuramento, alegó que el amparado junto con otros vecinos, propuso efectuar mejoras a la \r\r\npropiedad, actuación que propició la elaboración en el año 2018 de otro estudio técnico que \r\r\nde nuevo, reafirmó lo concretado en la revisión de 2016. Pese a ello, se brindó un plazo de \r\r\ntiempo a los interesados para que prepararan un plan remedial a esos efectos, no obstante, aún \r\r\nno lo han presentado. Ahora bien, en relación con los demás reclamos del recurrente, entre los \r\r\nque constan: la forma en que fue realizada la inspección; los supuestos fines por los que se \r\r\nquiere desocupar el bien; los gritos desde la vía pública ordenando al amparado desalojar el \r\r\nbien; las aparentes amenazas o molestias de las que son víctimas los habitantes del inmueble; \r\r\nel contenido de la orden sanitaria, y; si la propietaria del inmueble falleció, son temas que \r\r\ndeben plantearse ante el propio Ministerio de Salud o, incluso, ante las autoridades \r\r\njurisdiccionales que competan. Nótese que los aspectos sobre los cuales la parte recurrente \r\r\nexpresa desavenencias, se constituyen de una disputa probatoria y técnica cuya resolución es \r\r\ncontraria al carácter eminentemente sumario del recurso de amparo, proceso en el cual no es \r\r\nmaterial ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o, a la práctica \r\r\nde diligencias probatorias lentas y complejas. En todo caso, la decisión de desalojar para, \r\r\nposteriormente, demoler el inmueble en el que habita el amparado, no ha sido intempestiva o \r\r\ncarente de motivación, debido a que ello es el resultado de varios informes técnicos de \r\r\nconocimiento de los ocupantes del inmueble de interés. En consecuencia, se reitera que el \r\r\npetente puede plantear, si a bien lo tiene, sus reclamos ante la misma autoridad recurrida o en \r\r\nla jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo \r\r\ndel asunto y hacer valer sus pretensiones.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Corolario de lo dicho, el recurso debe ser declarado sin lugar.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe \r\r\nprevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en \r\r\npapel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, \r\r\no por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o \r\r\nproducido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de \r\r\n30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo \r\r\nello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente \r\r\nElectrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del \r\r\n22 de agosto de artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero \r\r\nde así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la \r\r\nsesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nPOR TANTO:\n\r\r\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\nFernando Cruz C.\n\r\r\n\nPresidente a.i\n\r\r\n\nFernando Castillo V. Nancy Hernández L.\n\r\r\n\nLuis Fdo. Salazar A. José P. Hernández G.\n\r\r\n\nAnamari Garro V. Alejandro Delgado F.",
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