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  "body_es_text": "Exp: 18-004655-0007-CC) \n\r\r\n\nRes. N° 2018006431\n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a \r\r\nlas doce horas cuarenta y seis minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho.\n\r\r\n\nRecurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, divorciado, doctor \r\r\nhomeópata, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Alajuela, contra el \r\r\nSecretario General de la Secretaría Técnica Nacional \r\r\nAmbiental (SETENA).\n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:31 hrs. del 20 de \r\r\nmarzo de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el secretario general \r\r\nde SETENA y expresa que presentó una solicitud de extensión de líneas eléctricas por \r\r\ncuenta propia ante el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). El 16 de noviembre \r\r\nde 2017, el ICE le informó que debía obtener una serie de permisos otorgados por \r\r\nciertas instituciones, entre estas, SETENA. Por tal motivo, 15 de diciembre de 2017 \r\r\nplanteó ante la recurrida el formulario tipo D2, con la documentación requerida, a \r\r\nefecto de obtener los permisos para el desarrollo del proyecto de electrificación, \r\r\ngestión a la que se le asignó el No. 21658-17. Indica que, mediante llamadas \r\r\ntelefónicas realizadas el 8 de enero, 23 de enero y lo. de febrero de 2018, ha \r\r\nconsultado al respecto. También, el 20 de febrero de 2018 visitó las instalaciones de \r\r\nSETENA y, a finales de febrero, se enviaron correos electrónicos solicitando una \r\r\nexplicación por el atraso del trámite a las siguientes direcciones: \r\r\nafiientes@sclena.go.er. No obstante, a la fecha que acude en amparo, no ha recibido \r\r\nrespuesta ni, tampoco, se ha resuelto su solicitud. Estima que la situación descrita \r\r\nlesiona sus derechos fundamentales.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de \r\r\nsecretario general de SETENA (escrito presentado a las 10:14 hrs. del 13 de abril de \r\r\n2018), que mediante Resolución Administrativa No. 291-2018-SETENA de las 9:15 \r\r\nhrs. del 9 de marzo de 2018, la Comisión Plenaria acordó aprobar el documento de \r\r\nevaluación ambiental D2 sometido a evaluación ambiental por el Desarrollador en el \r\r\nExpediente Administrativo No. D2-21658-2017-SETENA y otorgar la Viabilidad \r\r\nAmbiental al proyecto. Indica que dicha Resolución fue comunicada a las 14 horas 41 \r\r\nminutos el 9 de marzo de 2018 al correo leanettealvarezl 5@gmail.com. Dice que, no \r\r\nobstante, por omisión de una \"n\" en la dirección electrónica supra indicada, la \r\r\nnotificación de la resolución no se produjo. Expresa que al percatarse la \r\r\nAdministración del error en la comunicación realizada, procedió, de buena fe, a \r\r\nnotificar a las 11 horas y 44 minutos del 10 de abril de 2018, la Resolución No. \r\r\n291-2018-SETEN A al correo correcto ieannettealvarezl5@umail.com, correo indicado \r\r\npor el administrado en su solicitud. Manifiesta que además de lo anterior, solicita la \r\r\nSala que se informe si los correos electrónicos a los cuales el amparado remitió las \r\r\nsolicitudes de información están previstos como mecanismo oficial de comunicación, \r\r\na lo cual, se le informa que el único medio oficial de comunicación previsto por \r\r\nSETENA es el número de fax 2234 3440 desde su traslado al nuevo edificio de la \r\r\nSETENA según consta en su sitio web. Señala que anterior al traslado de edificio, el \r\r\núnico mecanismo oficial de comunicación era el número de fax 2234 3420, el cual ya \r\r\nno se encuentra habilitado como fax. Con base en todo lo anterior expuesto y dado que \r\r\nla Resolución Administrativa No. 291-2018-SETENA ya fue debidamente comunicada y \r\r\nque la solicitud de Viabilidad Ambiental realizada por el recurrente jurisdicción y, por \r\r\nel contrario, tutelable en la vía ordinaria mediante el amparo de legalidad. De ahí que \r\r\nse debe aplicar lo resuelto, frecuentemente, respecto al derecho a obtener justicia \r\r\nadministrativa pronta y cumplida, derivada del artículo 41 Constitucional. A partir de la \r\r\nsentencia No. 2008-002545 de las 8:55 hrs. del 22 de febrero de 2008, este Tribunal \r\r\nha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- \r\r\naquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no \r\r\nlos plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y \r\r\n325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para \r\r\nresolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a \r\r\ninstancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. En el caso \r\r\nconcreto, no se plantea ningún supuesto de excepción para que la Sala valore \r\r\npronunciarse, por lo cual se desestima el amparo, con base en las siguientes \r\r\nconsideraciones:\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\n\"...Nueva justicia administrativa: mecanismo célere y cumplido para la protección de \r\r\nsituaciones jurídicas sustanciales de los administrados. Desde su fundación ha utilizado esta \r\r\nSala criterios amplios de admisibilidad, en vista de la ausencia de cauces procesales \r\r\nexpeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen \r\r\nasidero en el ordenamiento jurídico infra- constitucional o parámetro de legalidad, que \r\r\nguardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. \r\r\nSobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución -por su supremacía, \r\r\nsúper-legalidad y eficacia directa e inmediata- da fundamento indirecto a cualquier \r\r\nsituación jurídica sustancial imaginable de las personas. Pese a lo anterior, bajo una mejor \r\r\nponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley \r\r\nNo. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del Io de enero de 2008, \r\r\nha quedado fue atendida en tiempo y forma, alega que la SETENA no ha incurrido \r\r\nen ninguna acción violatoria de los derechos fundamentales del administrado, \r\r\npuesto que su actuar ha sido siempre de buena fe y en concordancia con su \r\r\nfuncionamiento y recursos, debiendo tomarse en cuenta además del período de \r\r\ncierre de las instituciones públicas de íin de año, el traslado de esta Secretaria a \r\r\nsu nuevo edificio, procurando en todo momento resolver las solicitudes de los \r\r\nadministrados a la brevedad posible. Solicita declarar sin lugar el recurso.\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 15 de diciembre de 2017 \r\r\nplanteó ante la SETENA el formulario tipo D2, con la documentación requerida, a \r\r\nefecto de obtener los permisos para el desarrollo de un proyecto de electrificación, \r\r\nsegún lo que le está requiriendo el ICE. Dice que ha consultado sobre la resolución de \r\r\nesa gestión por teléfono y personalmente. También a finales de febrero de 2018 se \r\r\nenviaron correos electrónicos solicitando una explicación por el atraso del trámite a \r\r\nlas tres direcciones electrónicas que refiere. Sin embargo, todavía no ha recibido \r\r\nrespuesta ni, tampoco, se ha resuelto su solicitud.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Sobre el fondo. Se desprende de lo anterior que lo requerido por el \r\r\nrecurrente ante la autoridad administrativa accionada no constituye una simple \r\r\nsolicitud de petición, propio del artículo 27 de la Constitución Política, sino que \r\r\ndemanda un pronunciamiento sobre la gestión que planteó. Por ello, se considera que \r\r\nlas dilaciones que acusa son propias de los supuestos de protección reconocidos en el \r\r\nartículo 41 de la Constitución, que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en \r\r\nprincipio, es ajena a la competencia de esta patente que ahora los justiciables cuentan con \r\r\nuna jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, \r\r\nsumamente expedita y célere \r\r\npor los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa \r\r\nlegislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos pi \r\r\nocesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numei us apeitus de las \r\r\npretensiones deducibles, la oralidad —y sus subprincipios concentración, inmediación y \r\r\nceleridad— , la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, \r\r\nla conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o\r\r\n “amparo \r\r\nde legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas \r\r\ncoercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal\r\r\n v algunos \r\r\ndel dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y \r\r\nadaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de \r\r\ncasación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto \r\r\nalcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de \r\r\nlas situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos \r\r\nfundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la \r\r\nnueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas \r\r\ncaracterísticas de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las \r\r\nsituaciones jurídicas sustanciales de los administrados en Ias que se requiera recabar prueba o \r\r\ndefinir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nVI.- Verificación de los plazos pautados por ley para resolver los procesos \r\r\nadministrativos: cuestión evidente de legalidad ordinaria. Es evidente que determinar si la \r\r\nadministración pública cumple o no los plazos pautados por ¡a Ley General de la \r\r\nAdministración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos \r\r\nadministrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo \r\r\n—incoado de oficio o a instancia de parte— \r\r\no conocer de ¡os recursos administrativos \r\r\nprocedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser \r\r\ndiscutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los \r\r\nprincipios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, \r\r\nla posibilidad de la defensa material —esto es, de comparecer sin patrocinio letrado\r\r\n— y de \r\r\ngratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la \r\r\ngestionante que, si a bien lo tiene, puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa”.\n\r\r\n\nEn consecuencia, el reclamo por el retardo de la SETENA en resolver sobre los \r\r\npermisos para el desarrollo de un proyecto de electrificación, que está requiriendo \r\r\nel ICE, debe ser acusado por el recurrente, si a bien lo tiene, ante la vía \r\r\ncontenciosa-administrativa.\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Conclusión. En mérito de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nIV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las \r\r\npartes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas \r\r\ncontenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, \r\r\nmagnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser \r\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la \r\r\nnotificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material \r\r\nque no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre \r\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión \r\r\nN° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín \r\r\nJudicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por \r\r\nel Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de \r\r\nmayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara sin lugar el recurso.",
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