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Agrega que es dueña de la nuda propiedad y vive ahí con su esposo, sus \r\r\ntres hijas menores de edad y su padre adulto mayor. Señala que fue este último quien compró la casa en 1991. Expone \r\r\nque vivienda fue construida por Edificadora Roma S.A., con la fiscalización, visto bueno y permisos de la \r\r\nMunicipalidad de San Rafael de Heredia. Refiere en el expediente Nº 11-006682-0007-CO, ella interpuso un recurso de \r\r\namparo a favor de sí misma y de otro grupo de vecinos, por la problem\r\r\nática de las aguas servidas, pluviales y \r\r\njabonosas que inundan sus propiedades, y la falta de solución por parte de la Municipalidad de San Rafael de \r\r\nHeredia y el Área Rectora de Salud de Heredia. Expone que, mediante sentencia Nº 2011-010878 de las 15:11 horas de \r\r\n16 de agosto de 2011, la Sala condenó a las dos dependencias antedichas a darle una solución definitiva a la \r\r\nproblemática del desfogue de aguas servidas, pluviales y jabonosas que afecta a Jardines de Roma en el plazo de un \r\r\naño. Agrega que dicho Tribunal, en la resolución interlocutoria Nº 2011-010878 de las 15:11 horas de 16 de agosto de \r\r\n2011, no prorrogó el plazo. Afirma que han pasado casi 7 años sin que la municipalidad recurrida haya hecho alguna \r\r\nobra para resolver la problemática que se planteó en el recurso de amparo del 2011. Señala que la recurrente ha \r\r\nintentado que la municipalidad cumpla lo ordenado por la Sala; sin embargo, no ha obtenido ninguna solución, sino \r\r\nque, por el contrario, ha recibido malos tratos. Afirma que la recurrente intentó obtener copia del expediente \r\r\nadministrativo de la municipalidad para conocer las gestiones ejecutados; sin embargo, no lo logró. A\r\r\nñade que \r\r\nincluso el Ministerio de Salud, por oficio Nº CN-ARS-SRB-2976-2014 de \r\r\n18 de noviembre de 2014, solicitó el \r\r\nexpediente sin que se le contestara. Arguye que en el 2018, la recurrente pidió la intervención de un abogado \r\r\nparticular, para que le ayudara a buscar una solución a la problemática acusada en el recurso de amparo anterior y a la \r\r\nque afecta su propiedad. Menciona que dicho abogado solicitó el expediente y al tener acceso observó (folios 713 y \r\r\n714) que existe una carta del Instituto de Vivienda y Urbanismo (INVU) de 25 de abril de 2006, en el que se le hizo ver \r\r\na la municipalidad que existen problemas de desfogue de aguas pluviales graves en Jardines de Roma y la \r\r\nconstrucción de un pozo que se rebalsa sin permiso del propietario del terreno, lo cual conllevó un litigio de más de \r\r\n10 años. Afirma que, además, verificó que Julieta Ramírez Montero, presidenta de la Municipalidad de San Rafael de \r\r\nHeredia en el año 2009, estaba enterada de la situación de desfogue de aguas, ya que, mediante oficio Nº 1355-2009 \r\r\nAMSRH dirigido a Juan Jesús Salas Elizondo, Ingeniero Municipal, le remitió lo resuelto en el oficio Nº SMC \r\r\n0646-2009 de la secretaría del concejo, para que hiciera cumplir el acuerdo Nº 7 de la sesión ordinaria Nº 265-2009 del \r\r\nconcejo municipal, que era elaborar un informe detallado de la situación de Jardines de Roma y las posibles \r\r\nsoluciones. Menciona que, en julio de 2009, el Ingeniero Municipal Félix Herrera Oviedo emitió el documento \r\r\n“Informe No1 (Revisión de Diseño de alcantarilla)\r\r\n” (visible del folio 731 al 755 del expediente municipal) en el \r\r\nque se dio a conocer el problema de desfogue de aguas y la posible solución por medio de la implementación de un \r\r\ndiseño de alcantarillado. Refiere que en el 2011 fue la última reunión con la participación del alcalde, inspectores de \r\r\nconstrucción, gestora ambiental, departamento legal y encargados del área de salud de San Rafael de Heredia, pero \r\r\nno se llegó a ninguna solución. Menciona que su abogado revisó el expediente del Área Rectora de Salud de San \r\r\nRafael Barva, en el que se logró observar que dicha autoridad ha solicitado en múltiples ocasiones a la Municipalidad \r\r\nde San Rafael de Heredia que resuelva la situación planteada por los vecinos en el recurso de amparo de 2011. Acota \r\r\nque en el folio 245 del expediente del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva se exigió la solución del problema de \r\r\naguas servidas del terreno Nº 35F de la propiedad de la recurrente; sin embargo, el 11 de marzo de 2011 (antes de la \r\r\ninterposición del primer amparo), la recurrente aclaró que todas las aguas servidas del bloque F desembocan en su \r\r\npropiedad, por medio de un ducto que termina debajo de su casa, en una especie de tanque que abarca la mayoría de \r\r\nla propiedad (lo cual, según alega, desconocían al momento de comprar el inmueble). Añade que la casa está encima \r\r\ndel tanque, que fue construido por parte del desarrollador y le es imposible solucionarlo. Agrega que la recurrente \r\r\npidió una investigación del Ministerio de Salud para corroborar las situaciones y las posibles soluciones. Expone \r\r\nque, por lo anterior, la recurrente planteó el recurso de amparo Nº 11-006682-0007-CO. Arguye que en los folios 278 y \r\r\n279 del Área Rectora de Salud de San Rafael Barva consta la declaración de la directora de esa área, al dar informe en \r\r\nel recurso de amparo de 2011, detalló que, por medio del acta Nº 135-91 de 7 de agosto del 2001\r\r\n, el Consejo Municipal \r\r\nde San Rafael había paralizado las obras constructivas de la Edificadora Roma, en el proyecto Jardines de Roma, al no \r\r\nhaber cumplido con el desfogue de aguas de acuerdo a lo planteados por el ICAA y los ingenieros Marco T \r\r\nVelázquez (Departamento de Diseño del AyA), y Edgar Murillo limarla (Departamento Vial del MOPT), quien a su vez \r\r\nno estaba de acuerdo que la Municipalidad de San Rafael recibiera la urbanización si antes no se contaba con el aval \r\r\ndel ministerio (MOPT) por las anomalías encontradas; sin embargo, no consta en ningún documento, por parte de la \r\r\nMunicipalidad de San Rafael, en donde haya autorizado el reinicio de las obras constructivas. Asevera que el lote 35 \r\r\nF (casa de la recurrente) tiene debajo un tanque de dimensiones que no se logra precisar, pero sí abarca la mayoría de \r\r\nla extensión, en donde por medio de una tubería interna que atraviesa todas las propiedades del bloque F y recoge el \r\r\ndesfogue de todas sus aguas, terminan en el reservorio debajo de la casa. Aclara que en el plano de catastrado de la \r\r\nurbanización (visible a folio 238 del expediente municipal) se observa que el lote está marcado para construir y la casa \r\r\nla recibieron construida con los permisos municipales respectivos. Considera que nunca se tuvo que haber \r\r\nconstruido una casa en ese lote. Añade que el mismo tanque que está debajo de su casa, se rebalsa con las aguas y \r\r\ntiene malos olores, aunque no son servidas, según estudios del Área Rectora de Salud de San Rafael, cuando las \r\r\naguas jabonosas se estancan, el jabón inicia el proceso de descomposición, el cual un mal olor semejante al fecal. \r\r\nExpone que la permanencia de aguas estacadas debajo de su propiedad es un foco de enfermedades e insectos. \r\r\nAcota que el tanque ha empezado a lavar el terreno sobre el que está construida la casa, por lo que el suelo está \r\r\ninestable y al golpearlo suena “hueco\r\r\n”. Aduce que, además de los malos olores, las plagas y el desbordamiento de \r\r\naguas dentro de la misma vivienda, existe peligro de que la casa colapse en el terreno. Menciona que, adicionalmente, \r\r\nhan empezado a emerger una gran cantidad de gusanos y cucarachas en las salidas de las aguas de la casa. Indica \r\r\nque en el baño de su casa los gusanos y lombrices se desplazan por las paredes. Acota que ella y su familia están \r\r\nexpuestas a un ambiente insalubre por la falta de fiscalización y el incumplimiento de deberes de la Municipalidad de \r\r\nSan Rafael de Heredia. Acusa que dicho ente ha mostrado un desinterés en resolver el problema, el cual constaba \r\r\ndesde la construcción de la urbanización, y aun así se permitió tanto la entrega del proyecto como la construcción de \r\r\nla casa de la recurrente. Reitera que sobre dicho terreno no es apto para la construcción, ya que soporta el desfogue \r\r\ny contención de las aguas pluviales y jabonosas de todo el bloque F. Expone que el abogado que contactó se reunió \r\r\ncon personeros de la municipalidad, en el que hizo referencia al problema y a la orden de la Sala desde el 2011; sin \r\r\nembargo, le indicaron que no se iban a referir por fondo, pero que sí podían hacer una inspección. Explica que el 4 de \r\r\njulio de 2018, personeros de la municipalidad recurrida y el gestor ambiental del Área de Salud de San Rafael de \r\r\nHeredia visitaron su propiedad. Agrega que los funcionarios municipales manifestaron que podrían entubarlo para \r\r\nque el agua no se estanque en su casa, sino que desemboque en la caja de registro que se encuentra en la acera, por \r\r\nlo que solicitarían el permiso y presupuesto al concejo municipal, y pronto la contactarían; no obstante, lo propuesto \r\r\npor la Municipalidad de Heredia se da 7 años después de que la Sala les ordenara dar una solución definitiva al \r\r\nproblema, y fue a instancia suya y de su abogado. Manifiesta que, de igual forma, lo propuesta no soluciona el \r\r\nproblema, pues las aguas seguirán pasando por su propiedad y desembocando en una caja de registro que está a la \r\r\npar de su casa, la cual está en condiciones deplorables, por lo que seguiría expuesta a malos olores y su propiedad en \r\r\nriesgo. Solicita: “1. Que se declare con lugar el recurso. 2. Que se condene de acuerdo a (sic) los artículos 71 y 72 \r\r\nde la Ley de la Jurisdicción Constitucional al ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA \r\r\ny a la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, por el incumplimiento de la orden dictada por la SALA \r\r\nCONSTITUCIONAL mediante las resoluciones 2011-010878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de 2011, y \r\r\n2011-013970, de las 10:49 horas del 28 de setiembre de 2011. 3. Que se condene al ALCALDE DE LA \r\r\nMUNICIPLIADAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, y a la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, en \r\r\ntodos los extremos por las costas, daños y perjuicios que ha ocasionado: i. Su falta de deber de vigilancia y \r\r\nfiscalización al permitir una construcción en un lugar que se debió prohibir hacerlo. ii.- Al dar la garantía \r\r\n(permisos de construcción) de que la propiedad que compre estaba acorde a todos los permisos y controles que el \r\r\nEstado ha implementado para que una vivienda sea segura para las personas. iii.- Al visar y permitir la \r\r\nconstrucción de una vivienda en donde claramente por la utilización que se le dio (Lugar para recolección y \r\r\ncontención de aguas de desfogue de todo un bloque), era una zona que no debió de soportar vivienda alguna. \r\r\nFallando en su obligación \"In Vigilando\" cuando era su deber impedir que se construyera una casa en una zona \r\r\ncon las condiciones de esa índole. iv.- El estado de indefensión, peligro a la salud y la vida que me ha ocasionado \r\r\na mi persona y a mi familia, al no cumplir su deber y obligación, y al no acatar las resoluciones de la \r\r\nSALA \r\r\nCONSTITUCIONAL en el Recurso de Amparo 2011. v.- Y su negativa a dar solución al problema que ha \r\r\nocasionado por su negligencia, falta al deber y obligación, por caso 2 décadas. Omitiendo gravemente cumplir \r\r\ncon las exigencias y deberes de su cargo como ente municipal de gobierno local”. 4.- Que se realice un peritaje \r\r\npor medio del Colegio de Arquitectos e Ingenieros sobre la situación de la casa, en relación con: “ i. Lo pertinente \r\r\nde que exista una casa de habitación sobre terreno de un tanque de desfogue de aguas. ii.- Determinar el peligro \r\r\nde la estructura (la casa) en el momento actual, dado la cantidad de sedimentos que se ha lavado y la \r\r\ninestabilidad de la estructura al perder su base de apoyo (el terrero) iii. Establecer las recomendaciones \r\r\nprofesionales del caso”.\n\r\r\n\n2.- Mediante resolución de las 9:55 horas de 19 de julio de 2018, se dio curso al amparo y se solicitó informe a \r\r\nalcalde y al presidente del Concejo Municipal, así como al director del Área Rectora de Salud del Ministerio de \r\r\nSalud, todos de San Rafael de Heredia. \n\r\r\n\n3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 12:49 horas del 1° de agosto de 2018, rinde informe bajo \r\r\njuramento Verny Valerio Hernández, en su condición de alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Solicita \r\r\nque se tenga como parte a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, ya que a esta corresponde los sistemas de \r\r\nalcantarillado cantonal, según los artículos 3 y 5 de la Ley No. 7789. Admite que la municipalidad otorgó los permisos \r\r\nde construcción y aprobó los planos; sin embargo, señala que no ejerce control constructivo más allá del proceso de \r\r\nrecibir la construcción. Expone que los propietarios, de manera oculta, realizaron cambios no autorizados en las \r\r\nconstrucciones, tales como la instalación de lavaderos, baños, inodoros y habitaciones, para lo cual no contaban ni \r\r\ncon el permiso municipal ni con el de salud. Indica que no se aporta prueba que sustente que todas las \r\r\nconstrucciones cuentan con permiso. Afirma que en el año posterior, tal y como lo ordenó la Sala, tomaron las \r\r\nmedidas para resolver el problema, entre ellas: instalación de tubería de alcantarillado para aumentar la capacidad de \r\r\ndescarga de aguas pluviales; reconducción del alcantarillado de aguas servidas de manera que discurran a la \r\r\ninstalación normal corrigiendo las modificaciones que realizaron algunos vecinos o el mismo desarrollador; \r\r\ncolocación de tuberías de drenaje que contribuyen a la descarga de aguas para evitar el anegamiento que producía \r\r\nmalos olores y plagas, de manera que, actualmente, no existe tal problema. Expone que desde el 2012, pese al \r\r\nincremento de las lluvias, no se reporta ninguna inundación de la urbanización, lo cual demuestra que las obras de \r\r\nmitigación están funcionando. Menciona que la sentencia se cumplió de tal forma que no existen quejas de los \r\r\nvecinos por los problemas acusados en el expediente No. 11-06682-0007-CO y estos no se han vuelto a repetir. \r\r\nManifiesta que realizó obras de canalización y entubamiento de aguas servidas y pluviales, con las cuales eliminó la \r\r\nafectación a los vecinos. Expresa que no es cierto que la recurrente haya intentado que la municipalidad cumpla con \r\r\nlo ordenado por la Sala. Menciona que el expediente se ha encontrado a disposición de cualquier interesado, por lo \r\r\nque cuando la recurrente se apersonó el 27 de junio, se le entregó. Rechaza que no se le haya dado atención al \r\r\nproblema del 2011, sino que incluso este se continúa atendiendo hasta poder llegar a una solución mayor, dado el \r\r\ncrecimiento de la zona, pero esto valorado desde la óptica de la necesidad publica en razón del crecimiento \r\r\npoblacional, la cual está prevista según el plan de desarrollo a cinco años, con la construcción de una red de \r\r\nalcantarillado. Aduce que para estos efectos llevan varios años coordinando con la Empresa de Servicios Públicos de \r\r\nHeredia, como queda acreditado en el oficio DAID 213-2012, en el que se incluye al sector de Jardines de Roma \r\r\ndentro del proyecto de Saneamiento Ambiental. Acota que queda claro que la recurrente tiene conocimiento de una \r\r\nanomalía desde el 2006, en el que supuestamente su padre estaba demandado a la empresa constructora por algún \r\r\ntipo de incumplimiento contractual, en relación con lo ofrecido en la compra venta de su lote. Arguye que lo anterior \r\r\nreconoce que se trata de una servidumbre privada en su propiedad, que incluso existe en planos. Relata que no debe \r\r\nde achacársele al Estado la solución de un problema relacionado con el momento de la compra del terreno. Agrega \r\r\nque la servidumbre de paso de aguas ya conocida la soportaba dicho terreno y es un hecho en el que no interviene la \r\r\nmunicipalidad y debe ser conocido en materia civil. Menciona el contenido del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional. Refiere que en los últimos 5 años no ha ocurrido ninguno de los problemas aquejados en la \r\r\nurbanización Jardines de Roma y que el problema de la recurrente propio de su terreno, por una servidumbre de paso \r\r\nde aguas continua y no aparente que ella reconoce conocer desde el 2006, y por la cual interpuso un proceso judicial \r\r\nen contra del desarrollador. Añade que este asunto no está incluido dentro del expediente del Recurso de amparo Nº \r\r\n11-0082-007-CO, por tratarse de un asunto nuevo y fuera de lo ya resuelto. Acota que no existe ningún documento de \r\r\nacredite que esta municipalidad dio el aval al proyecto asunto que quedo sin valorar en el anterior amparo, porque \r\r\nefectivamente no hay un aval expreso de esta municipalidad para la continuación de las obras. Menciona que es \r\r\nrelativamente cierto que existe un desfogue de aguas y servidumbre de paso de aguas no inscrito, el cual existía al \r\r\nmomento de comprar el terreno. Manifiesta que la tubería existe desde tiempo inmemorial y así compro la recurrente o \r\r\nsu padre, y parece ser que esa fue la solución técnica que en aquel momento la constructora encontró para canalizar \r\r\nlas aguas pluviales de hecho reconoce la existencia de un plano para constituir la servidumbre según su dicho en el \r\r\npunto undécimo del escrito de interposición y que según ella misma rola a folios 720, 721, 722 del expediente. Añade \r\r\nque la tubería es solo para aguas pluviales; sin embargo, algunos vecinos (incluida la recurrente) conectaron las \r\r\naguas servidas, lo cual jamás contara con autorización municipal, y que, más bien, corresponde al Ministerio de Salud \r\r\ntanto la intervención como la corrección de dicho problema. Expone que para la inmediata solución del problema que \r\r\naqueja a la recurrente se planteó la solución técnica, la cual corre a cuenta y cargo de la municipalidad. Considera que \r\r\nesta situación es totalmente nueva y se está atendiendo de forma inmediata. Refuta que el tanque abarque toda la \r\r\nconstrucción de la recurrente, ya que es únicamente para aguas pluviales y residuales. Arguye que el tanque se \r\r\nencuentra en buen estado constructivo y no presenta quebraduras aparentes en su estructura, y en ese sentido no se \r\r\naportan estudios que así lo indican. Asevera que el Ministerio de Salud en la visita programada no detectó plagas y \r\r\nlas fotografías no son prueba útil, ya que no indican el lugar en el que fueron tomadas ni las condiciones. Relata que \r\r\nla recurrente construyó sin permiso una habitación con pilas de lavado y colocó pisos de concreto sin autorización \r\r\nmunicipal, variando el uso normal de la servidumbre con aguas jabonosas al desagüe pluvial. Plantea que la situación \r\r\nnueva acusada se atendió de forma inmediata realizando la primera reunión de acercamiento y programando la visita \r\r\ndel ingeniero al lugar; asimismo, se encontró una solución técnica que consiste en eliminar el tanque de retardo \r\r\nexistente en dicho lugar, para procurar que las aguas pluviales continúen de forma directa y se conecten con el actual \r\r\ndrenaje que construyó para resolver los problemas anteriores, lo que eliminaría el tanque (sellarlo permanentemente). \r\r\nExpresa que, en cuanto a los aspectos de Salud, la municipalidad se encuentra atendiendo dicho problema y \r\r\nbuscando la solución técnica al problema. Explica que, en todo caso, la Sala dispuso que se estableciera una solución \r\r\ndefinitiva; sin embargo, no indicó algún modelo constructivo o alguna obra en particular remitiendo la solución a la \r\r\nmunicipalidad para que esta desarrollara los aspectos técnicos de las obra, por lo que la solución planteada es la que \r\r\nse considera adecuada, ya que la queja es por el tanque, pero no se pueden eliminar las aguas pluviales ni su \r\r\ncolector, pues soportan las propiedades sea como una servidumbre constituida o como una servidumbre no aparente, \r\r\nque en todo caso no es discusión de esta sede. Expone que la solución se planteó incluso antes de la interposición \r\r\nde este recurso; sin embargo, al parecer no le agradó a la recurrente. Admite que el 4 de julio de 2018 se ejecutó la \r\r\nvisita indicada y se planteó la solución de manera verbal, pero la recurrente accionó en esta vía para no atender la \r\r\npropuesta y lo que pretende es lograr la solución a su litigio por la servidumbre. Rechaza que se le indicara a la \r\r\nrecurrente, ante las soluciones que se plantearon, que había que solicitar autorización o permiso. Arguye que la \r\r\nsituación se está atendiendo antes de la interposición del recurso y se tiene programa la respectiva intervención; no \r\r\nobstante, para ello hay que ingresar al inmueble y si la propietaria no autoriza las reparaciones no se puede ejecutar la \r\r\nobra. Menciona que, la propuesta técnica del ingeniero municipal, de acuerdo con la situación geográfica actual, es la \r\r\nque más se ajusta para dar una solución definitiva al problema. Reitera que la situación acusada es un hecho distinto \r\r\nal resuelto en el recurso de amparo Nº 11-006682-0007-CO. Solicita que se desestime el recurso, toda vez que se está \r\r\natendiendo lo solicitado por la recurrente, aun cuando se está actuando más allá de sus responsabilidades al \r\r\nintervenir una servidumbre privada de paso de aguas, para resguardar el bienestar de los ciudadanos, en pro de la \r\r\nsalud y el ambiente. Concluye que, por tratarse de aguas pluviales recogidas por medio de una servidumbre, tal \r\r\nconflicto se debe resolver en la vía ordinaria. Explica que la municipalidad no puede resolver el paso de aguas sobre \r\r\nsu propiedad, ya que está fuera de sus competencias; sin embargo, en cuanto a la solución del problema de rebalse \r\r\nde aguas y la existencia de un tanque de retardo conectado a la red de alcantarillas, sí se abordó la queja de forma \r\r\ninmediata y se le propuso una solución a costo del municipio. Vuelve a mencionar que lo pretende la recurrente es \r\r\nque se le resuelva el asunto de la servidumbre que no quiere soportar. Pide que se declare sin lugar el recurso. \n\r\r\n\n4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:54 horas del 1° de agosto de 2018, rinde informe bajo \r\r\njuramento Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de Directora del Área de Salud de San Rafael de Heredia. \r\r\nExpone que, al caso de marras, sí se le ha dado la debida continuidad por parte del Ministerio de Salud. Indica que, \r\r\ngran parte de la problemática inicialmente denunciada por Juan Carlos Chaves, fue la que generó la notificación a la \r\r\nrecurrente, mediante orden sanitaria Nº 014-11-S, con la cual se le solicitó que desconectara sus aguas servidas del \r\r\ndesfogue de aguas pluviales, lo cual generó el primer recurso de amparo, ya que consideró que el problema no lo \r\r\nhabía generado ella, sino la empresa urbanizadora con corresponsabilidad de la municipalidad. Expone que de la \r\r\nresolución de ese recurso de amparo se conformó una comisión interinstitucional para darle seguimiento tanto a lo \r\r\nexpuesto por la recurrente como por Juan Carlos Chaves. Agrega que las acciones y gestiones ejecutadas por la \r\r\ncomisión, de acuerdo con lo consignado en el expediente administrativo Nº 147-SR, fueron las siguientes: \r\r\n“-Se logró \r\r\nla construcción del debido Alcantarillado Pluvial el cual paso (sic) \r\r\npor medio de la propiedad de la Sra. Eugenie \r\r\nNúñez Le Maitre, habilitando alcantarillado pluvial adecuado y con ello, eliminando el estancamiento de aguas y \r\r\nproliferación de insectos, que se deban en colindancia con la calle sin salida de los bloques E y F de la Urb. \r\r\nJardines de Roma. - Reparación y bacheo de carpeta asfáltica, eliminando los problemas que aquejaban, por \r\r\ncharcos de agua en las calles. –\r\r\n Limpieza de flanyer y registros de alcantarillado pluvial que permanecían \r\r\nconstantemente obstruidos, a la fecha se observa que los mismos están funcionando adecuadamente. - Se pidió a la \r\r\nMunicipalidad de San Rafael, la elaboración de un estudio de caudales, para el debido análisis de los diámetros \r\r\nde tuberías implantados en la propiedad de la Sra. Eugenie Le Maitre y la consecución de que la Municipalidad \r\r\nde Heredia en colaboración de la ESPH realizaran la continuidad del alcantarillado por medio de la propiedad \r\r\ndel Colegio Humanístico y de la UNA. Esto fue un gran logro que vino a solventar estancamientos e inundaciones \r\r\nen las áreas verdes de las propiedades que autorizaron el derecho de paso del alcantarillado implementado, ya \r\r\nque antes en dicha propiedad se formaba una piscina que también daba problemas de contaminaci\r\r\nón ambiental \r\r\npor el arrastre y caer en ella todas esas aguas. - A la fecha no se ha logrado detectar ninguna conexión ilícita con \r\r\ndescarga de aguas negras hacia el nuevo sistema implantado”. Expone que en el caso de la recurrente, la \r\r\nproblemática fue reactivada el 27 de junio de 2018, en una reunión que se celebró en la Municipalidad de San \r\r\nRafael, que contó con la presencia de funcionarios municipales, del Ministerio de Salud, de ella y su abogado \r\r\nEsteban Chaves, ya que para ellos la situación no se ha solucionado, sino que, más bien, se ha agravado \r\r\ndirectamente sobre la propiedad 35-F, ya que se están presentando señas de falseamiento en la carpeta de concreto \r\r\nque existe en su patio y, además, se perciben muy malos olores del tanque que existe para la recolección de aguas de \r\r\ntodos los vecinos. Manifiesta que, con ocasión de lo anterior, se acordó una visita en conjunto con la municipalidad \r\r\npara el 4 de julio de 2018, con el fin de valorar la situación y verificar si se podría condenar el tanque y pasar de forma \r\r\ndirecta la tubería a la caja de registro existente en la acera pública. Explica que en esa inspección se determinó lo \r\r\nsiguiente: “Estando presentes la Sra. Nidia Acuña Araya propietaria de la casa 34-F el Sr. Jason Chacón Jiménez \r\r\ny la Sra Martha Francini [Nombre 002] como propietarios de la casa 35-F y el Lic. Esteban Chávez Huertas como \r\r\nrepresentante legal de los señores Chacón y Arias se procede a dar inicio al proceso de tinción por parte de \r\r\neste \r\r\nMinisterio, con fluoresceína sódica en el sistema de evacuación de aguas servidas de la casa 34-F, esto luego de \r\r\nhaber dado 30 minutos de tiempo a que llegaran las representantes de la Municipalidad de San Rafael, quienes al \r\r\nno llegar en ese momento, nos dimos a la tarea de dar inicio a dichas pruebas técnicas para avanzar en el estudio \r\r\ndel caso. La prueba técnica dio (sic) como resultado positivo, en el tanque de retención de aguas que existe en el \r\r\npatio de la casa 35F y posteriormente en la caja de registro existente en la acera publica, en colindancia sur con \r\r\nla vivienda 35-F, por lo que, queda debidamente evidenciado que se continua descargando las aguas servidas \r\r\nhacia el mencionado tanque de captación, que funciona a la vez, como un sedimentador, el cual, esta (sic) con \r\r\nmaterial sedimentado al menos en un 50 por ciento de su capacidad”. Manifiesta que en la inspección anterior se \r\r\nnotaron partes de la loza de cemento en el patio de la recurrente en los que se escuchaba como un vacío, lo que es \r\r\nseñal de que puede estarse dando un lavado de terreno en su interior y que el mismo, se está acumulando en el supra \r\r\ncitado tanque. Menciona que a las 10:25 horas se hizo presente el ingeniero municipal Erick Camacho, quien verificó \r\r\nel resultado de las coloraciones realizadas y le indicó a la parte \r\r\ndenunciante las posibles medidas a tomar para \r\r\ndarle solución definitiva a la problemática. Agrega que la solución planteada era prácticamente la que se había \r\r\nplanteado en la reunión del 27 de junio de 2018. Afirma que el 6 de julio de 2018 se apersonó la recurrente a esa área \r\r\nrectora de salud a informar verbalmente que ella no quiere que las aguas de ningún vecino pasen por su propiedad \r\r\nmás, por lo que iba a accionar otras instancias, ya que en tanto tiempo, la Municipalidad de San Rafael no ha \r\r\nejecutado ninguna orden para subsanar la situación. Aduce que, en razón de lo expuesto, se emitió la orden sanitaria \r\r\nNº019-18-S para ser notificada al alcalde de la Municipalidad de San Rafael, en la que se le ordenó: “\r\r\nPresentar \r\r\npropuesta de solución definitiva de la problemática denunciada, por inadecuada disposición de aguas pluviales y \r\r\nservidas de dicho sector denominado bloque F, dicha solución debe presentarse con el respectivo cronograma y \r\r\nplan de mejoras a realizar de acuerdo a (sic) lo que haya acordado con la parte denunciante, en reunión \r\r\nrealizada el día 27 de junio del 2018”. Relata que el 30 de julio de 2018, Sergio Núñez Arce, gestor ambiental del \r\r\nárea de salud, intentó notificar personalmente al alcalde; sin embargo, él se neg\r\r\nó a recibirla, con fundamento en lo \r\r\nsiguiente: “No se recibe el documento pues si se trata de un asunto de alcantarillado pluvial o sanitario es \r\r\nresponsabilidad de la ESPH S.A. Artículo 5 y 6 de la Ley 7789 y si es un asunto de aguas servidas o jabonosas la \r\r\nresponsable es la dueña de la propiedad y no el Gobierno Local según la Ley General de Salud\r\r\n”. Añade que la \r\r\nMunicipalidad de San Rafael no quiere asumir la responsabilidad en la parte final de las gestiones que ha hecho \r\r\nde forma conjunta con el Ministerio de Salud. Considera que la solución adecuada a la problemática de la recurrente \r\r\ndebe ser solucionada por la municipalidad recurrida. Explica que el Ministerio de Salud ha gestionado lo \r\r\ncorrespondiente para que la municipalidad recurrida ejecute las acciones operativas correspondientes para darle una \r\r\nsolución definitiva al problema de la recurrente. Pide que se declare sin lugar el \r\r\nrecurso en contra del Área \r\r\nRectora de Salud de San Rafael-Barva, toda vez que han realizado las acciones propias de su competencia luego de la \r\r\nsentencia Nº 2011-013970 de las 14:54 horas de 19 de octubre de 2011. \n\r\r\n\n5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:40 horas de 3 de agosto de 2018, rinde informe bajo \r\r\njuramento Francisco Antonio Calvo Chacón, en su condición presidente del Concejo Municipal de San Rafael de \r\r\nHeredia. Explica que, según lo dispuesto en el numeral 13 del Código Municipal, los hechos alegados son propios de \r\r\nla administración activa y no del concejo, por lo que rechazan los reclamos en su contra. Señala que se adhiere a la \r\r\nrespuesta de la municipalidad. Expone los mismos términos del informe del alcalde de la Municipalidad de San Rafael \r\r\nde Heredia. \n\r\r\n\n 6\r\r\n.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta el Magistrado \r\r\nRueda Leal; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\n I.- Objeto de recurso. \r\r\nLa recurrente indica que vive en la casa 35-F de la urbanización Jardines de Roma en \r\r\nSan Rafael de Heredia (matrícula a folio real 4-123792-003) con su esposo, sus tres hijas menores de edad y su padre, \r\r\nquien es adulto mayor y compró la casa en 1991. Expone que la vivienda fue construida por Edificadora Roma S.A., \r\r\ncon la fiscalización, visado y permisos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Manifiesta que ella interpuso un \r\r\nrecurso de amparo (expediente Nº 11-006682-0007-CO) a favor de sí misma y de otro grupo de vecinos, por la \r\r\nproblemática de las aguas servidas, pluviales y jabonosas de la urbanización. Refiere que, con ocasión de lo anterior, \r\r\nla Sala, mediante sentencia Nº 2011-010878 de las 15:11 horas de 16 de agosto de 2011, ordenó a la municipalidad \r\r\nrecurrida y al Ministerio de Salud, en el plazo de doce meses, dar una solución definitiva a la problemática; sin \r\r\nembargo, luego de aproximadamente 7 años, no se ha ejecutado ninguna labor para resolverla. Afirma que intentó \r\r\nobtener copia del expediente administrativo de la municipalidad para conocer las gestiones ejecutadas; sin embargo, \r\r\nno lo logró, por lo que contrató a un abogado. Añade que su casa está encima del tanque que recibe las aguas \r\r\nservidas y pluviales del bloque F de la urbanización y le es imposible solucionar tal situación. Añade que el tanque \r\r\nque está debajo de la casa (el cual ha empezado a lavar por dentro el terreno) se rebalsa y tiene malos olores, ya que \r\r\ncuando las aguas jabonosas se estancan, el jabón inicia el proceso de descomposición, el cual genera un olor \r\r\nsemejante al fecal. Expone que las aguas estacadas debajo de su propiedad constituyen un foco de enfermedades e \r\r\ninsectos; además, han empezado a emerger una gran cantidad de gusanos y cucarachas en las salidas de las aguas de \r\r\nla casa. Acusa que, con ocasión de lo anterior, están expuestos a un ambiente insalubre por la falta de fiscalización y \r\r\nel incumplimiento de deberes de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, lo cual constaba desde la construcción \r\r\nde la urbanización. Explica que el 4 de julio de 2018, personeros de la municipalidad recurrida y el gestor ambiental del \r\r\nÁrea de Salud de San Rafael de Heredia visitaron su propiedad. Agrega que los funcionarios municipales refirieron \r\r\nque podrían entubarlo para que el agua no se estanque en su casa, sino que desemboque en la caja de registro que se \r\r\nencuentra en la acera; sin embargo, ello fue propuesto 7 años después de la orden de solución definitiva que dictó la \r\r\nSala. Estima que en todo caso, la propuesta no soluciona el problema, pues las aguas seguirán pasando por su \r\r\npropiedad y desembocando en una caja de registro a la par de su casa, la cual está en condiciones deplorables, por lo \r\r\nque seguiría expuesta a malos olores y su propiedad estará en riesgo. Solicita \r\r\n“1. Que se declare con lugar el \r\r\nrecurso. 2. Que se condene de acuerdo a (sic) los artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al \r\r\nALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA y a la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE \r\r\nHEREDIA, por el incumplimiento de la orden dictada por la SALA CONSTITUCIONAL mediante las resoluciones \r\r\n2011-010878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de 2011, y 2011-013970, de las 10:49 horas del 28 de setiembre \r\r\nde 2011. 3. Que se condene al ALCALDE DE LA MUNICIPLIADAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, y a la \r\r\nMUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, en todos los extremos por las costas, daños y perjuicios que ha \r\r\nocasionado: i. Su falta de deber de vigilancia y fiscalización al permitir una construcción en un lugar que se \r\r\ndebió prohibir hacerlo. ii.- Al dar la garantía (permisos de construcción) de que la propiedad que compre estaba \r\r\nacorde a todos los permisos y controles que el Estado ha implementado para que una vivienda sea segura para las \r\r\npersonas. iii.- Al visar y permitir la construcción de una vivienda en donde claramente por la utilización que se le \r\r\ndio (Lugar para recolección y contención de aguas de desfogue de todo un bloque), era una zona que no debió de \r\r\nsoportar vivienda alguna. Fallando en su obligación \"In Vigilando\" cuando era su deber impedir que se \r\r\nconstruyera una casa en una zona con las condiciones de esa índole. iv.- El estado de indefensión, peligro a la \r\r\nsalud y la vida que me ha ocasionado a mi persona y a mi familia, al no cumplir su deber y obligación, y al no \r\r\nacatar las resoluciones de la SALA CONSTITUCIONAL en el Recurso de Amparo 2011. v.- Y su negativa a dar \r\r\nsolución al problema que ha ocasionado por su negligencia, falta al deber y obligación, por caso 2 décadas. \r\r\nOmitiendo gravemente cumplir con las exigencias y deberes de su cargo como ente municipal de gobierno local”. \r\r\n4.- Que se realice un peritaje por medio del Colegio de Arquitectos e Ingenieros sobre la situación de la casa, en \r\r\nrelación con: “ i. Lo pertinente de que exista una casa de habitación sobre terreno de un tanque de desfogue de \r\r\naguas. ii.- Determinar el peligro de la estructura (la casa) en el momento actual, dado la cantidad de sedimentos \r\r\nque se ha lavado y la inestabilidad de la estructura al perder su base de apoyo (el terrero) iii. Establecer las \r\r\nrecomendaciones profesionales del caso”.\n\r\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente \r\r\ndemostrados los siguientes hechos:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nLa recurrente es dueña de la nuda propiedad de la finca matrícula folio real 4-123792-003, cuya naturaleza \r\r\nes: para construir 1 casa lote 35F. (Consulta en la página web del Registro Nacional).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nLa casa fue adquirida por el padre de la recurrente en 1991. (Hecho incontrovertido).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 4 de julio de 2018, la municipalidad recurrida le planteó una propuesta a la recurrente en relación con el \r\r\ntanque que está debajo de su propiedad y las aguas que llegan a él; sin embargo, ella no está de \r\r\nacuerdo. (Hecho incontrovertido).\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nIII.- Hechos no probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como no demostrados \r\r\nlos siguientes hechos: \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nQue a la recurrente se le haya negado el acceso al expediente municipal relacionado con la urbanización \r\r\nJardines de Roma. \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nIV.- Sobre el incumplimiento de las resoluciones de la Sala Constitucional. En el sub lite, la recurrente \r\r\nacusa de manera expresa el incumplimiento de la resolución Nº 2011-010878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de \r\r\n2011, dictada en el expediente Nº 11-006682-0007-CO en el que ella también fue accionante, por lo que lo procedente \r\r\nes el desglose del escrito de interposición en relación con dichos argumentos.\n\r\r\n\nV.- Sobre el acceso al expediente administrativo. Al respecto, la recurrente reclamó que intentó obtener \r\r\ncopia del expediente administrativo de la municipalidad para conocer las gestiones ejecutadas, pero no lo logró. No \r\r\nobstante, tal extremo no se comprobó, ya que fue informado bajo juramento que el expediente siempre ha estado a \r\r\ndisposición de cualquier interesado. Asimismo, la municipalidad recurrida indicó que con anterioridad a la \r\r\ninterposición de este recurso se le entregó la copia correspondiente. Incluso, en el mismo escrito de interposición, la \r\r\naccionante indicó que contrató un abogado, quién sí tuvo acceso. \n\r\r\n\nVI.- Sobre las características de la propiedad de la recurrente. \r\r\nEn cuanto a este punto, la recurrente \r\r\nconsidera que la Municipalidad de San Rafael de Heredia es responsable y debe indemnizarla por permitir la \r\r\nconstrucción de la casa que habita y por visar los planos respectivos; sin embargo, tales alegatos son propios de ser \r\r\nresueltos en la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria, por varios aspectos.\n\r\r\n\nAl respecto, determinar si la municipalidad otorgó de forma correcta los permisos municipales de una casa \r\r\nedificada hace más de 20 años, es un extremo que se debe someter a contradictorio en una vía plena. Asimismo, \r\r\nestablecer si la propiedad era apta para que se edificara una casa, o si el visado de la municipalidad le acarrea algún \r\r\ntipo o grado de responsabilidad a dicho ente, requiere de un proceso amplio en el que se pueda evacuar incluso \r\r\nprueba técnica, a los efectos de que cada parte plantee los alegatos que estime correspondientes.\n\r\r\n\nDe otra parte, la recurrente indica que su casa está encima de un tanque que recibe las aguas servidas y \r\r\npluviales del bloque F de la urbanización y de unas tuberías, de lo cual no tenía conocimiento al momento en que se \r\r\nadquirió; no obstante, no corresponde a este Tribunal resolver sobre eventuales vicios ocultos de una casa de \r\r\nhabitación, los que en todo caso deberán ser alegados en la vía jurisdiccional ordinaria. En ese sentido, analizar si la \r\r\npropiedad fue adquirida con conocimiento de tales características, o bien, el momento en el que supuestamente se \r\r\npercataron de ellas, resultan extremos que, para decidirse, requieren de una vía plena, por lo que un proceso de \r\r\namparo no resulta idóneo en virtud de su sumariedad.\n\r\r\n\nVII.- Sobre el problema de malos olores y de concurrencia de insectos, gusanos y cucarachas que acusa \r\r\nsufre su propiedad. En lo que corresponde a este extremo, en el escrito de interposición no se deriva alguna petitoria \r\r\nexpresa en relación con estos reclamos en contra del Ministerio de Salud. Asimismo, no se acusó alguna omisión de \r\r\ndicha autoridad de salud en relación con la problemática específica que acusa soporta su propiedad. En todo caso, \r\r\nsegún la misma recurrente, tales problemas tienen como antecedente el incumplimiento de la sentencia \r\r\nsupramencionada de esta Sala y la ubicación tanto del tanque como de las tuberías de aguas pluviales y servidas \r\r\ndebajo de su casa, lo cual como ya se indicó no es propio de ser resuelto en este recurso de amparo. \n\r\r\n\nVIII.- Sobre el peritaje del Colegio de Arquitectos e Ingenieros. En cuanto a este punto, por las \r\r\nconsideraciones expuestas y los extremos que desea la recurrente que abarque el estudio, esta prueba deberá \r\r\ngestionarla en la vía ordinaria.\n\r\r\n\nIX.- Documentación aportada al expediente\r\r\n. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento \r\r\nen papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, \r\r\nmagnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un \r\r\nplazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo \r\r\ncontrario, será \r\r\ndestruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre \r\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del \r\r\n2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo \r\r\naprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo \r\r\nLXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\n Desglósese el escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:03 horas de 18 de julio de 2018 en cuanto \r\r\nacusa incumplimiento de la resolución Nº 2011-010878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de 2011, para que se \r\r\nincorpore en el expediente Nº 11-006682-0007-CO. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nAlejandro Delgado F.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nMauricio Chacón J.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nHubert Fernández A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nIleana Sánchez N.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*FGY22WMDXXS61*\n\r\r\n\n FGY22WMDXXS61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n18-011053-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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