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Indica que actualmente el agua que utiliza es tomada por medio de una manguera que colocó desde su casa al ojo de agua ubicado a más de 1 kilómetro de su vivienda. Afirma que dicho líquido que no es potable, dado que no tiene ningún tipo de tratamiento; y las mangueras no tienen ningún sistema técnico de conexión, lo que implica que se estén soltando, y tiene que estar trasladando al borde del río para revisar el daño y hacer pegas para abastecer el agua nuevamente a la casa, a la hora que ello suceda. Manifiesta que, además, el líquido llega a su casa con tantos sedimentos de basura y tierra que no se puede tomar, no se puede cocinar, no se puede lavar ropa, pero, es la única opción que ha tenido. Narra que su pueblo fue afectado por la tormenta Nate, lo que implica que la geografía cambió muchísimo y afectó ese ojo de agua, motivo por el cual llega aún más sucia. Agrega que en el barrio existe una Asada que pertenece a Poás de Aserrí, pero como su propiedad está al otro lado del río, pertenece a Alajuelita y ellos no pueden brindarle el servicio de agua. Indica que hace unos 10 meses el instituto recurrido tomó en administración una Asada que pertenece a Alajuelita e hicieron un tanque de agua, que abastece una parte de Alajuelita y de Escazú y que está a unos 300 metros de su casa, por lo que hizo la solicitud de servicio nuevo ante esa institución. Manifiesta que por oficio UEN- SUMED-GAM-NOT-2018-590, le rechazaron la solicitud, indicándole que “en el tramo no existe línea de distribución con agua potable, viene línea con agua cruda”. Estima que está siendo discriminado por ser la única persona en solicitar el servicio de agua potable en un pequeño pueblo, pues al no ser lucrativo para la institución, prefieren no suministrarle el servicio, lo que lesiona sus derechos fundamentales\n\n2.- Por resolución de las dieciséis horas y cuatro minutos de once de setiembre de dos mil dieciocho, se le dio trámite al presente recurso.\n\n3.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 16:08 horas del 17 de setiembre de 2018, informa bajo juramento MANUEL HERNÁNDEZ TORRES, en su condición de Encargado del Área de Micomedición de la Dirección de Medición de la UEM de Servicio al Usuario GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) que, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 6 y 13 del Reglamento para la prestación de los servicios de ICAA, publicado en La Gaceta N 77 del 22 de abril de 2015 y su única modificación publicada en La Gaceta Nc1°6 del 02 de junio de 2016, ICAA prestará los servicios de agua, recolección y tratamiento dentro del área de cobertura, siempre y cuando cuente con factibilidad técnica y legal. Que de acuerdo con los antecedentes que constan en esa área de Micromedición de la Dirección de Medición de la UEN de Servicio al Cliente GAM-AyA, y que es competente en la tramitación y aprobación de nuevos servicios de agua potable en el Gran Área Metropolitana; aclara que en fecha 20 de abril del 2018, el señor Ricardo Alexander Loaiza Ulloa, portador de la cédula de identidad número 1-0889-0337, presentó ante ICAA y en calidad de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del señor Janzel Jeremy Daniel, portador de pasaporte número 206127661, la Solicitud de Nuevo Servicio de Agua Potable N°P11112018040019, para abastecer la Finca inscrita a nombre del segundo y ubicada en la Provincia de San José con el Folio Real Matrícula 619326-000, Plano Catastrado SJ-1496283-2011, San Antonio de Alajuelita, Barrio Las Minas. Que a fin de resolver la solicitud de referencia, en fecha 23 de abril de 2018, se procedió a efectuar inspección de campo para determinar la viabilidad técnica de aprobar el servicio solicitado, misma que estuvo a cargo del Inspector Carlos Quirós Mora, destacado en esta misma área de Micromedición y que se constató a través de la Orden de Servicio # 33675431, que en resumen concluyó lo siguiente: “Requieren el servicio para una casa construida y habitada, se le consulta al ingeniero de Zona si la ubicación del lote forma parte del Acueducto nuestro Las Minas de Aserrí, no se localizaron servicios cercanos y la zona es muy alta”. Que en razón de lo anterior, el día 24 del mismo mes de abril de 2018, se procedió a solicitar el criterio técnico del Ingeniero Luis Fernando Meza, encargado del área de Optimización de Sistemas Zona III GAM (que incluye el cantón de Alajuelita), a fin de determinar si el Acueducto administrado y operado por ICAA en el cantón de Alajuelita cuenta con factibilidad técnica para expender los servicios hasta el sector en que se ubica la Finca Folio Real Matrícula 1-619326-000, sin embrago, tal posibilidad también quedó descartada al indicarse lo siguiente: “en el tramo no existe línea de distribución con agua potable, viene línea con agua cruda. Por tanto no se puede dar el servicio.”. -Según folios 0000011 y 0000016 del Informe de prueba del Expediente Administrativo Solicitud N°P11112018040019-. Que al haberse determinado por parte del Ing. Luis Fernando Meza, que frente a la Folio Real Matrícula 1-619326-000, no existen redes de distribución de agua potable administradas y operadas por ICAA en la zona, por ende, que permitan aprobar el servicio brindado por esta entidad, mediante Oficio N° UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-590, del 15 de mayo del 2018 por la Licda. Kattia Quesada Calvo, destacada en esa misma área de Micromedición, se procedió a notificar de manera formal el rechazo de la Solicitud N°P11112018040019, planteada por el señor Ricardo Alexander Loaiza Ulloa, en favor del aquí recurrente. Que si bien es cierto, que en la zona en que se ubica la Finca Folio Real Matrícula 1-619326-000, existe una red de conducción administrada, operada por ICAA, cabe aclarar que, dicha red contiene aguas superficiales que no cumplen los parámetros de potabilidad descritos en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable, Decreto Ejecutivo N°32327-S, publicado en la Gaceta N°84 del 03 de mayo de 2005, por ende, no son aptas para consumo humano, siendo el fin de la red de conducción; transportar el líquido de las fuentes naturales (ríos, manantiales, lagos, quebradas), hasta las plantas potabilizadoras de AyA para su respectivo tratamiento, y una vez que las mismas han sido tratadas y son aptas para consumo humano, se trasladan a los poblados abastecidos por ICAA a través de las redes de distribución de agua potable. Detalla los siguientes conceptos técnicos-científicos expuestos en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable: “Artículo 2o- Definiciones y Unidades Para una mejor comprensión del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones y tabla de unidades: (...) b) Agua potable: Agua tratada que cumple con las disposiciones de valores recomendables o máximos admisibles estéticos, organolépticos, físicos, químicos, biológicos y microbiológicos, establecidos en el presente reglamento y que al ser consumida por la población no causa daño a la salud. c) Agua superficial: La que se origina a partir de precipitaciones atmosféricas, afloración de aguas subterráneas (ríos, manantiales, lagos, quebradas). d) Agua subterránea: La que se origina de la infiltración a través de formaciones de una o mas capas subterráneas de rocas o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente permeabilidad para permitir un flujo significativo aprovechable sosteniblemente para su extracción. e) Agua tratada: Agua subterránea o superficial cuya calidad ha sido modificada por medio de procesos de tratamiento que incluyen como mínimo a la desinfección en el caso de aguas de origen subterráneo. Su calidad debe ajustarse a lo establecido en el presente reglamento.(…)”. (la negrilla no corresponde al original). Que al no ser agua potable la que proviene de las redes de conducción, y apta para consumo humano, legal y científicamente; no es posible aprobar el servicio requerido por el recurrente, toda vez que se corre el riesgo de ocasionar daños mayores a la salud de los destinatarios del servicio, siendo ajeno a las competencias de ICAA, determinar como a la fecha de interposición de este recurso, el inmueble que dicen habitar las recurrentes se encuentra construido sin tener de previo la disponibilidad de agua potable, que de acuerdo con lo expuesto en los artículos 38, 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana N°4240 y artículos 308, 309, 310, 311, 312 y 313 de la Ley General de Salud N°5395, es un requisito que las Municipalidades, INVU y demás entidades competentes, requieren de manera previa para la aprobación de los permisos de fraccionamiento y construcción correspondientes, siendo que su fin es determinar con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción, la realidad actual de existencia de capacidad hídrica, hidráulica, de recolección y condiciones de carácter ambiental que ofrecen los sistemas de ICAA en una zona determinada, así como vulnerabilidad que pueda comprometer otros proyectos entre otros. A su vez debe tenerse especial consideración por cuanto aún emitiéndose una Constancia de Disponibilidad de Servicios Positiva para cualquier inmueble, nunca significa la aprobación para construir obras de infraestructura, ni haberse aprobados los planos de ICAA. Tampoco significa una autorización de interconexión, ni aprobación de nuevos servicios, para ello deberá cumplir los requisitos de procedimientos previstos en la normativa del ICAA correspondiente, como de las demás instituciones competentes, por ende, no implica la obligatoriedad de la Municipalidad para aprobar dichos proyectos si no cumplen el resto de requisitos técnicos y legales que rigen las normativas que les competen. Dicha figura de Disponibilidad y sus componentes, se describen en el artículo 5 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de ICAA, publicado en La Gaceta N° 77 del 22 de abril de 2016. Por lo anterior, es claro que a la fecha de interposición de este amparo, el ICAA no ha emitido ninguna Constancia de Disponibilidad de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado sanitario como requisito previo para obtener permisos de construcción en inmuebles ubicados en el sector en que se ubica la Finca Folio Real Matrícula 1-619326-000, pues el sector en general, se encuentra fuera del área de cobertura del Acueducto Metropolitano administrado y operado por ICAA en todo el Gran Área Metropolitana. No obstante lo anterior, con ocasión del recurso interpuesto, el día 14 de setiembre del 2018, la dependencia que representa volvió a solicitar una valoración técnica al Ingeniero Luis Fernando Meza, en su calidad antes dicha, de manera que se lograra determinar, la posibilidad de implementar a futuro un proyecto que permita abastecer de agua potable en el sector en que se ubica la Finca Folio Real Matrícula 1-619326-000, sin embargo, dicha gestión tampoco es factible para el ICAA, pues la zona en que se ubica el inmueble pertenece al área de cobertura de la ASADA de Poás de Aserrí, tal y como es del conocimiento del propio recurrente, quien en su escrito de interposición de amparo, reconoce de forma expresa que el sector en que habita se abastece de agua potable por medio de la referida ASADA.. Agrega que la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado sanitario que brinda ICAA, está regulada por el principio de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, principio mismo que somete a la administración pública, actuar conforme al ordenamiento jurídico. Bajo esta hipótesis, sólo realizan aquellos actos y préstamos el servicio público que les han sido encomendados por la Ley Constitutiva No. 2726 y de conformidad con la escala jerárquica de las fuentes de nuestro Ordenamiento Jurídico.\n\n4.- Por resolución de las 10:01 horas del 24 de setiembre del 2018, se concedió audiencia al Administrador de la ASADA de Poás de Aserrí.\n\n5.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 11:17 horas del 8 de octubre del 2018, informa bajo juramento FRANCISCO HERNÁNDEZ VARGAS, en su condición de audiencia al Administrador de la Asociación Administrativa del Acueductos Rural de Poás y Barrio Corazón de Jesús que, en Poás de Aserrí, existe la ASADA de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, que abastece diferentes barrios de esa comunidad, pero no en el lugar que indica el recurrente, porque cerca de donde está localizada la finca 1-619326-000, se captan aguas superficiales en el río Poás y el río Lajas. En ese sector, la ASADA solamente cuenta con las tomas de captación, agua que no cumple con los parámetros de potabilidad descritos en el Reglamento para la calidad de agua Potable, Decreto Ejecutivo N° 32327-S, por lo que no son aptas para consumo humano y dos tuberías de conducción que trasladan el agua a un kilómetro aproximadamente hasta llegar a los tanques para su almacenamiento y desinfección. Agrega que en el Barrio Las Minas, por parte de la Asada de Poás y Barrio Corazón de Jesús, no existe una red de distribución de agua potable y técnicamente tampoco es factible brindar el servicio en esa zona sin realizar un estudio de factibilidad técnica y legal, para determinar la posibilidad de implementar a futuro un proyecto que permita abastecer el sector. Que según sus registros, no existe hasta el día de hoy una solicitud de disponibilidad por parte del recurrente, para que la ASADA estudie la posibilidad de dar el servicio de agua potable; por lo que desconocen la información exacta de la ubicación de la propiedad y sí cuenta con los requisitos necesarios para realizar ese trámite (plano catastrado. certificación literal de la propiedad, permisos de construcción, entre otros). \n\n6.- Por resolución de las diez horas y treinta y dos minutos de diez de octubre de dos mil dieciocho., se solicitó como prueba para mejor resolver a los recurridos que informaran sobre “(…) por su parte el Encargado del Área de Micomedición del AyA, si en efecto es la ASADA de la localidad, la responsable de brindar al petente el servicio de agua potable solicitado y de ser así deberá indicar el nombre exacto de dicha ASADA. Asimismo, el representante de la ASADA de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, deberá indicar si el servicio de agua solicitado sería de su responsabilidad. Ahora bien, de ser negativa su respuesta indique a que autoridad le correspondería dar solución al requerimiento del petente. Adicionalmente a lo solicitado, deberán indicar ambas autoridades, si a la fecha se cuenta con la infraestructura adecuada para brindar el servicio solicitado o si existe razones técnica que imposibiliten la prestación del servicio, las cuales deberán detallar. Además deben indica si el recurrente cumple los requerimientos legales para que eventualmente este servicio le fuera suministrado.(…)” \n\n7.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 13:25 horas del 17 de octubre del 2018, informa bajo juramento EDUARDO SOLANO CAMPOS, en su condición de Encargado del Área de Micromedición de la Dirección de Medición de la UEN de Servicio al Usuario GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) que tal y como consta mediante correo electrónico emitido en fecha 16 de octubre de 2018 por José Antonio Jiménez Gómez de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA, aclara que la ASADA de Poás de Aserrí y la ASADA de Barrio Corazón de Jesús, conforman una misma ASADA, concretamente la “ASADA de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí”. Indica que cabe ratificar lo expuesto por el señor Manuel Hernández Torres, mediante informe rendido ante esta Sala en fecha 17 de setiembre de 2018 con ocasión del traslado de este recurso y en calidad de encargado a.i., de esa misma Unidad de Micromedición de la dirección de Medición de la UEN de Servicio al Usuario, concretamente: “que el sector en el que se ubica la Finca de la Provincia de San José con el Folio Real Matrícula 619326-000, Plano Catastrado SJ-1496283-2011, San Antonio de Alajuelita, Barrio Las Minas, se encuentra fuera del área de cobertura del Acueducto Metropolitano de AyA, siendo que el sector pertenece a la zona de cobertura de la “ASADA de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí”, tal y como es del conocimiento del propio recurrente, quien en su escrito de interposición de amparo, reconoce de forma expresa que el sector en que habita se abastece de agua potable por medio de la referida ASADA.”. Señala que lo anterior también fue ratificado de forma tácita por el administrador de la “ASADA de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí”, señor Francisco Hernández Vegas, mediante el informe rendido con ocasión de este mismo asunto en fecha 05 de octubre de 2018 y que de forma textual indica en su párrafo quinto: “En el Barrio Las Minas, por parte de la ASADA DE POAS Y BARRIO CORAZON DE JESUS, no existe una red de distribución de agua potable y técnicamente tampoco es factible brindar el servicio en esa zona sin realizar un estudio de factibilidad técnica v legal, para determinar la posibilidad de implementar a futuro un provecto que permita abastecer el sector. Según nuestros registros, no existe hasta el día de hoy una solicitud de disponibilidad por parte del recurrente para que la ASADA estudie la posibilidad de dar el servido de agua potable; por lo que desconocemos la información exacta de la ubicación de la propiedad, y si cuentan con los requisitos necesarios para realizar ese trámite (plano catastrado, certificación literal de la propiedad, permisos de construcción, etc.).”. Señala que la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado sanitario que brinda el ICAA, está regulada por el principio de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, principio mismo que estima somete a la administración pública, a actuar conforme al ordenamiento jurídico. Bajo esta hipótesis, expresa que sólo realiza aquellos actos y préstamos del servicio público que les han sido encomendados por Ley Constitutiva No. 2726 y de conformidad con la escala jerárquica de las fuentes del ordenamiento jurídico. Añade que el Reglamento para la prestación de los servicios de ICAA, publicado en La Gaceta N°77 del 22 de abril de 2015 y su única modificación publicada en La Gaceta N°106 del 02 de junio de 2016, es claro en indicar que el ICAA prestará los servicios de agua, recolección y tratamiento dentro del área de cobertura, siempre y cuando cuente con factibilidad técnica y legal. Explica que es cierto que en fecha 20 de abril del 2018, el señor Ricardo Alexander Loaiza Ulloa, portador de la cédula de identidad número 1-0889-0337, presentó ante el ICAA y en calidad de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del señor Janzel Jeremy Daniel, portador de pasaporte número 206127661, la Solicitud de Nuevo Servicio de Agua Potable N°P11112018040019, para abastecer la Finca Folio Real Matrícula 1-619326-000, Plano Catastrado SJ-1496283- 2011. Sin embargo, afirma que dicha petición fue rechazada de manera formal mediante Oficio N°.UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-590, emitido en fecha 15 de mayo del 2018 por la Licda. Kattia Quesada Calvo, destacada en esta misma área de Micromedición, motivada en la inspección de campo efectuada en fecha 23 de abril de 2018, por el señor Carlos Quirós Mora, destacado en esta misma área de Micromedición y que se constató a través de la Orden de Servicio # 33675431, que en resumen concluyó que: \"(...) Requieren el servicio para una casa construida y habitada, se le consulta al ingeniero de Zona si la ubicación del lote forma parte del Acueducto nuestro Las Minas de Aserrí, no se localizaron servicios cercanos y la zona es muy alta (...)\", añade que en inspección de campo efectuada el día 24 del mismo mes de abril de 2018, por el Ingeniero Luis Fernando Meza, encargado del área de Optimización de Sistemas Zona III GAM (que incluye el cantón de Alajuelita), determinó que: \"(...) en el tramo no existe línea de distribución con agua potable, viene línea con agua cruda. Por tanto no se puede dar el servicio. (...)”. Explica que si bien es cierto, en la zona en que se ubica la Finca Folio Real Matrícula 1-619326-000, existe una red de conducción administrada y operada por el ICAA, donde aclara que dicha red contiene aguas superficiales que no cumplen con los parámetros de potabilidad descritos en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable, Decreto Ejecutivo N°32327-S, publicado en la Gaceta N°84 del 03 de mayo de 2005, por ende, valora que no son aptas para consumo humano, siendo el fin de la red de conducción; transportar el líquido de las fuentes naturales (ríos, manantiales, lagos, quebradas), hasta las plantas potabilizadoras del ICAA para su respectivo tratamiento, y una vez que las mismas han sido tratadas y son aptas para consumo humano, se trasladan a los poblados abastecidos por el ICAA a través de las redes de distribución de agua potable. Expresa que al ser el líquido que proviene de las redes de conducción, no apta para consumo humano; legal y científicamente; no es posible aprobar el servicio requerido por el recurrente, toda vez que se corre el riesgo de ocasionar daños mayores a la salud de los destinatarios del servicio, siendo ajeno a las competencias del ICAA, determinar como a la fecha de interposición de este recurso, el inmueble que dicen habitar las recurrentes se encuentra construido sin tener de previo la disponibilidad de agua potable, siendo un requisito que las Municipalidades, INVU y demás entidades competentes, requieren de manera previa para la aprobación de los permisos de fraccionamiento y construcción correspondientes, siendo que su fin es determinar con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción, la realidad actual de existencia de capacidad hídrica, hidráulica, de recolección y condiciones de carácter ambiental que ofrecen los sistemas del ICAA en una zona determinada. En razón de lo anterior, considera que queda demostrado que la actuación institucional para el caso concreto no es antojadiza, arbitraria, ni discriminatoria, sino que deviene de una imposibilidad material, científica y legal, concretamente; la falta de capacidad hidráulica (falta de redes de distribución de agua potable) frente al inmueble propiedad del recurrente, pues la zona se encuentra fuera del área de cobertura del acueducto metropolitano del ICAA, en su defecto, corresponde a la ASADA de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, recibir, tramitar y resolver técnica y legalmente, la posible solicitud del nuevo servicio de agua potable que haga el recurrente para el inmueble de su propiedad, pues tal y como se indicó por parte del administrador de la ASADA en su informe de fecha 05 de octubre de 2018, a la fecha de traslado de este recurso, el propio recurrente u otro tercero, no ha presentado la petición formal ante dicha ASADA, cumpliendo cada uno de los requisitos técnicos y legales exigidos al efecto por dicho operador. Añade que en todo caso por Resolución N°.2017009010, de esta Sala, se reconoció la responsabilidad de AyA para definir a nivel nacional la competencia territorial de cada operador de agua potable, tal y como se define en el caso concreto que es por medio de la ASADA de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí. Con fundamento en lo anterior, solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo y se exima de toda condenatoria en costas a la Institución.\n\n8.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 15:25 horas del 17 de octubre de 2018, informa bajo juramento RANDALL ANTONY RETANA VALVERDE Y FRANCISCO HERNÁNDEZ VARGAS, en su condición respectiva de Presidente con facultades apoderado generalísimo sin límite de suma y Administrador, ambos de la Asociación Administrativa del Acueducto Rural de Poás y Barrio Corazón de Jesús que, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados afirma que la zona en que se ubica el inmueble, propiedad del recurrente, pertenece al área de cobertura de la ASADA de Poás de Aserrí, pero indican que a la fecha no existe una delimitación o informe técnico para asegurar a cual prestador de servicio le corresponde abastecer la zona en que vive el recurrente. Informa que tanto el AyA como la ASADA captan agua en ese sector y técnicamente tampoco es factible de brindar el servicio en esa zona sin realizar un estudio para determinar la posibilidad de implementar a futuro un proyecto que permita abastecerlo. Explican que revisados los registros que lleva la ASADA de Poás de Aserrí, no existía hasta esa fecha una solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable, por parte del recurrente, por lo que afirma que se desconoce la ubicación exacta de la propiedad. Señalan que no se puede asegurar a quién le corresponde brindar el servicio, toda vez que en el Barrio Las Minas, por parte de la ASADA de Poás y Barrio Corazón de Jesús, cuenta solamente con las tomas de captación, un sistema de pretratamiento y dos tuberías de conducción que trasladan el agua un kilometro aproximadamente hasta llegar a los tanques para su almacenamiento y desinfección. Añaden que no existe una red de distribución de agua potable y estiman que técnicamente tampoco es factible brindar el servicio en esa zona sin realizar un estudio de factibilidad técnica y legal, para determinar la posibilidad de implementar a futuro un proyecto que permita abastecer el sector. Informan que la ASADA de Poás de Aserrí, no cuenta con un criterio técnico, ni legal para determinar a quién le corresponde brindar el servicio. Argumentan que a la fecha no se cuenta con la infraestructura adecuada para brindar el servicio de agua potable en la zona, ni se ha realizado un estudio técnico para determinar si existen o no razones que imposibiliten la prestación del servicio, por lo que concluyen que al no existir dicho estudio, no se puede detallar si se puede brindar o no el servicio de agua potable. Explican que hacer derivaciones en puntos intermedios de la línea de conducción desvirtúa en ella su diseño conceptual, porque se está afectando a toda la población para la que fue construida, por lo que cualquier modificación en este sentido requiere de un diseño de un proyecto que garantice el servicio a nuevas áreas de cobertura sin perjuicio de la población original; y que los tratamientos para la potabilización del agua y/ó de prevención de su contaminación generalmente se llevan a cabo al final de estas líneas, por lo que en puntos intermedios no se puede garantizar la calidad potable del agua. Por consiguiente, manifiestan que la inversión en obras de una línea de conducción se hace pensando en que es la solución de abastecimiento de la población existente después de la línea y no la que pueda darse a lo largo de la misma. Reafirman que a la fecha no hay registro de solicitud de disponibilidad ni de servicio de agua potable por parte del recurrente, para que la ASADA estudie la posibilidad de dar el servicio de agua potable, por lo que no saben si cumple los requerimientos legales establecidos para que eventualmente este servicio le fuera suministrado.\n\n9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,\n\n \n\nConsiderando:\n\n \n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. Reclama que el 20 de abril de 2018, mediante de solicitud No. P11112018040019, requirió ante el ICAA el servicio de agua potable para su propiedad ubicada en el Barrio Las Minas de Alajuelita, sin embargo la misma le fue denegada mediante oficio UEN- SUMED-GAM-NOT-2018-590, bajo el argumento que en “el tramo no existe línea de distribución con agua potable, viene línea con agua cruda”. Que a la fecha debe abastecerse de una manguera que colocó desde su casa al ojo de agua ubicado a más de 1 kilómetro de su vivienda, pero el agua no es potable. Estima que las autoridades recurridas han violentado sus derechos fundamentales.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na) El 20 de abril del 2018, el señor Ricardo Alexander Loaiza Ulloa, en condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del recurrente Janzel Jeremy Daniel, presentó ante ICAA, la “Solicitud de Nuevo Servicio de Agua Potable N° P11112018040019”, para abastecer la Finca inscrita a nombre del petente -Folio Real Matrícula 619326-000, Plano Catastrado SJ-1496283-2011, San Antonio de Alajuelita, Barrio Las Minas- (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente). \n\nb) El 23 de abril de 2018, personeros de ICAA procedieron a efectuar inspección de campo para determinar la viabilidad técnica, de la aprobación del servicio solicitado, actuación que estuvo a cargo del Inspector Carlos Quirós Mora, destacado en el Área de Micromedición de ese Instituto (según Orden de Servicio # 33675431), con la cual se concluyó lo siguiente: \n\n“Requieren el servicio para una casa construida y habitada, se le consulta al ingeniero de Zona si la ubicación del lote forma parte del Acueducto nuestro Las Minas de Aserrí, no se localizaron servicios cercanos y la zona es muy alta” (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).\n\nc) El 24 de abril de 2018, el ICAA procedió a solicitar el criterio técnico del Ingeniero Luis Fernando Meza, encargado del Área de Optimización de Sistemas Zona III GAM (que incluye el cantón de Alajuelita), a fin de determinar si el Acueducto administrado y operado por ICAA en el cantón de Alajuelita cuenta con factibilidad técnica para expender los servicios hasta el sector en que se ubica la Finca Folio Real Matrícula 1-619326-000 (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).\n\nd) Según hoja de Inspección de Campo del ICAA del 24 de abril del 2018, el ingeniero Luis Fernando Meza, indicó que: \n\n“en el tramo no existe línea de distribución con agua potable, viene línea con agua cruda. Por tanto no se puede dar el servicio.”. - (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente). \n\ne) Mediante oficio N° UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-590, del 15 de mayo del 2018, suscrito por Kattia Quesada Calvo, destacada del Área de Micomedición de la Dirección de Medición de la UEM de Servicio al Usuario GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se procedió a notificar de manera formal el rechazo de la Solicitud del petente, indicando lo siguiente:\n\n“Rechazar la solicitud N° P111120180400019, con plano de catastro SJ-1496283-2011, matrícula 617326-000 ya que en el tramo no existe línea de distribución con agua potable, viene línea con agua cruda. Considerando la situación actual de la propiedad no se puede aprobar el nuevo servicio, por lo que el trámite presentado queda resuelto de forma negativa para el cliente y se procede al archivo del expediente. En caso de inconformidad se le concede un término de tres días hábiles a partir del día siguiente de la notificación para que interponga Recurso de Revocatoria ante este Departamento o Recurso de Apelación ante la Gerencia, adjuntando la copia de la notificación y las pruebas que. considere oportunas para fundamentar sus alegatos.” Notificado al interesado el mismo 15 de mayo del 2018. (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente). \n\nf) El 12 de setiembre del 2018 se notificó la resolución de las 16:04 horas del 11 de setiembre del 2018 por medio de la cual se dio trámite al presente recurso (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente). \n\ng) El 14 de setiembre del 2018, el Encargado del Área de Micomedición de la Dirección de Medición de la UEM de Servicio al Usuario GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, solicitó nuevamente al Ingeniero Luis Fernando Meza, la valoración técnica para determinar la posibilidad de implementar a futuro un proyecto que permita abastecer de agua potable el sector en el cual se ubica la Finca Folio Real Matrícula 1-619326-000 (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente). \n\nh) Que en la zona donde se ubica la Finca Folio Real Matrícula 1-619326-000 propiedad del recurrente, existe solamente una red de conducción administrada operada por ICAA, la cual únicamente traslada aguas superficiales que no cumplen los parámetros de potabilidad descritos en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable, Decreto Ejecutivo N°32327-S, es decir que no son aptas para consumo humano (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).\n\ni) Que la finalidad de una red de conducción, es únicamente la de transportar las aguas superficiales desde las fuentes naturales (ríos, manantiales, lagos, quebradas), hasta las plantas potabilizadoras de ICAA para su respectivo tratamiento a fin de que sean aptas para el consumo humano\n\nj) Que las redes que transportan agua potable para el consumo humano son redes denominadas redes de distribución de agua potable (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).\n\nk) Que el sector donde se encuentra ubicada la Finca Folio Real Matrícula 1-619326-000, se encuentra fuera del área de cobertura del Acueducto Metropolitano administrado y operado por ICAA, por lo cual para esa autoridad existe imposibilidad material, científica, legal y específicamente una falta de capacidad hidráulica (de redes de distribución de agua potable frente al inmueble propiedad del recurrente), para brindar el servicio solicitado (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente). \n\nl) Que la ASADA de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, no cuenta con una infraestructura adecuada para brindar el servicio de agua potable en la zona, dado que no cuenta con red de distribución de agua potable para el Barrio las Minas, donde refiere el recurrente se encuentra la Finca Folio Real Matrícula 1-619326-000, por lo cual les es técnicamente imposible brindar el servicio en esa zona (según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).\n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\na) Que el ICAA haya emitido “Constancia de Disponibilidad de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario”, como requisito previo para obtener los permisos de construcción correspondientes, en el inmueble donde se encuentra ubicada la vivienda para la cual se solicita el servicio de agua potable de interés (Finca Folio Real Matrícula 1-619326-000).\n\nb) Que exista factibilidad material, técnica, científica y legal para brindarle al recurrente el servicio de agua potable solicitado, en la zona donde se ubica su casa de habitación.\n\nc) Que el recurrente haya presentado ante la ASADA de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, solicitud alguna de disponibilidad de agua potable. \n\nIV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, revisada la prueba y los informes rendidos bajo la solemnidad del juramento, se tiene por acreditado que en efecto el 20 de abril del 2018 se presentó ante las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, una solicitud para un nuevo servicio de agua potable (N° P11112018040019), con la finalidad de abastecer la Finca inscrita a nombre del recurrente (Folio Real Matrícula 619326-000, Plano Catastrado SJ-1496283-2011) ubicada en San Antonio de Alajuelita, en el Barrio Las Minas. Asimismo, se constata que luego de la inspección de campo realizada por esa autoridad y demás actuaciones correspondientes, la Dirección de Medición de la UEM de Servicio al Usuario GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados –encargada de la aprobación de nuevos servicios-, le notificó al petente el contenido del oficio N° UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-590, del 15 de mayo del 2018 mediante el cual, se le comunicó el rechazo de su solicitud, dado que en el en el tramo no existía línea de distribución con agua potable, sino que venía “línea con agua cruda”. Ahora bien, agregó dicha autoridad que el sector donde se encuentra ubicada la finca del petente, se encuentra fuera del área de cobertura del Acueducto Metropolitano administrado y operado por el IICA. Sin embargo, por su parte las personeros de ese Acueductos Rural afirmaron que si bien a la fecha no existía una delimitación o informe técnico que pudiera asegurar a cuál prestador de servicio le corresponde abastecer la zona en que vive el recurrente, lo cierto es que si reiteraron que en la localidad donde se encuentra ubicada la finca referida, se captan aguas superficiales en el Río Poás y el Río Lajas, por lo cual esa ASADA únicamente cuenta con tomas de captación, agua que no cumple los parámetros de potabilidad descritos en el Reglamento para la calidad de agua Potable, Decreto Ejecutivo N° 32327-S, por ello no son aptas para consumo humano. En punto a lo señalado ambas autoridades son enfáticas en indicar que en la zona donde se ubica la propiedad del recurrente, solamente existe una “red de conducción” de aguas administrada y operada por ICAA, la cual tiene como finalidad la de trasladar “aguas superficiales” desde las “fuentes naturales” (sean ríos, manantiales, lagos, quebradas), hasta las plantas potabilizadoras de ICAA, para su respectivo tratamiento y a efecto de que sean aptas para el consumo humano, las cuales serías trasladas luego en redes de distribución. Por lo cual las aguas transportadas en la “red de conducción”, no cumplen los parámetros de potabilidad descritos en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable, Decreto Ejecutivo N°32327-S, y no son aptas para consumo humano. Igualmente reiteran que en la zona referida no existe una infraestructura adecuada para brindar el servicio de agua potable, sea que no hay capacidad hidráulica al no contar con redes de distribución de agua potable, frente al inmueble propiedad del recurrente. Así las cosas ambas autoridades son enfáticas en indicar que desde el punto de vista material, técnico, científico y legal, no es factible brindarle al recurrente el servicio de agua potable solicitado. De lo señalado, se tiene por acreditado que la denegatoria del servicio de agua por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no es arbitraria o antojadiza, pues existen criterios objetivos y técnicos que no permiten el otorgamiento del servicio de agua potable a la vivienda del recurrente –según se explicó-, al no existir disponibilidad de agua potable, por la inexistencia de infraestructura necesaria. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en lo siguiente: “siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales” (véanse en ese la sentencia N° 2010001516 de las 18:36 horas del 26 de enero de 2010, N° 2015-8177 de las 10:05 horas del 05 de junio de 2015, N° 2015018626 de las 09:20 horas del 27 de noviembre de 2015, N° 2018012853 de las 09:30 horas del 10 de agosto de 2018). Por todo lo expuesto, al no existir una denegatoria antojadiza o arbitraria y existir criterios técnicos para esa denegatoria, lo que corresponde es desestimar el presente recurso de amparo.\n\nV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nAlejandro Delgado F.\n\n \n\nMauricio Chacón J.\n\nHubert Fernández A.\n\n \n\nIleana Sánchez N.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*WYYXEWI889G61*\n\n WYYXEWI889G61 \n\nEXPEDIENTE N° 18-014298-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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