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Aduce que la instalación de esa torre se está efectuando sin la consulta previa a la comunidad y se encuentra a diez metros de su cuarto de habitación. Añade que ese mismo día remitió vía correo electrónico copia de la queja al Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Ciencia y Tecnología; empero, no ha recibido respuesta alguna. Acota que el 22 de agosto de 2018 se entrego en el ayuntamiento recurrido un documento firmado por varios de los vecinos de la comunidad de Lourdes de Pérez Zeledón, a través del cual externaron la negación y molestia por la construcción de dicha estructura. Menciona que el 24 de agosto de 2018, mediante memorial suscrito por el Coordinador de Control Constructivo de la Municipalidad de Pérez Zeledón informó que no se había otorgado ninguna licencia de para la construcción de la torre. Agrega que el 1° de octubre de 2018 se hizo entrega de otro documento al Concejo de la Municipalidad de Pérez Zeledón en el que nuevamente se expresó la oposición de los vecinos respecto a la colocación de la mencionada estructura. Acusa que a pesar de lo anterior, las obras dieron inicio. Reseña que ante tal circunstancia, el 9 de octubre de 2018 se reiteró ante la accionada la oposición de la comunidad. Menciona que según estudios realizados por Ministerio de Hacienda, las propiedades ubicadas en la cercanía de las torres telefónicas se devalúan hasta un 50%, por tanto la colocación de la torre afecta su propiedad y sus intereses a futuro. Enuncia que, además, existen estudios que demuestran tales estructuras generan diversos problemas de salud a quienes residen cerca, tales como cáncer, leucemia, paros cardiacos, derrames cerebrales, linfomas, insomnio, dolores fuertes de cabeza, epilepsia, entre otros. Asegura que por recomendación nacional, las torres deben estar ubicadas al menos a 500 metros de las viviendas, con el fin de reducir los riesgos a la salud, principalmente si se encuentran cerca de centros educativos y hospitales. Denuncia que la edificación de la torre en disputa se realiza a 300 metros de un centro educativo y a 10 metros de su habitación, por lo tanto se incumple con la distancia mínima recomendada. Arguye que según el estudio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se dio a conocer a la comunidad, de forma verbal, en desarrollo de un proyecto para mejorar la calidad del servicio de telefonía celular, sin precisar que se construiría una torre telefónica. Estima que lo expuesto conculca sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene al gobierno local recurrido detener la construcción de dicha torre de telecomunicaciones y revocar el permiso para la colocación de la misma. \n\n 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. \n\n Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que cerca de su casa de habitación se está colocando una torre telefónica, lo anterior, sin haberse consultado a la comunidad. Indica que en fechas 13 y 22 de agosto de 2018 entregó en la Municipalidad de Pérez Zeledón documentos mediante los cuales se expuso la disconformidad y molestia de los vecinos del lugar por la construcción de la estructura. Agrega que el 1° de octubre de 2018 hizo entrega de otro documento al Concejo de la Municipalidad de Pérez Zeledón en el que nuevamente los vecinos expresaron su oposición respecto a la colocación de la mencionada torre. Acusa que a pesar de lo anterior, las obras dieron inicio. Reseña que ante tal circunstancia, el 9 de octubre de 2018 se reiteró ante la accionada la disconformidad de la comunidad. Acusa que no ha recibido respuesta alguna y las obras continúan. Enuncia que existen estudios que demuestran tales estructuras generan diversos problemas de salud a quienes residen cerca. Denuncia que la edificación de la torre en disputa se realiza a 300 metros de un centro educativo y a 10 metros de su habitación, por lo tanto se incumple con la distancia mínima recomendada. Estima que lo expuesto conculca sus derechos fundamentales.\n\nII.- SOBRE LA INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES Y EL DERECHO A LA SALUD. Respecto al tema, este Tribunal ha reiterado que no hay evidencia de que dicha instalación ponga en peligro la salud de las personas o el medio ambiente. En ese sentido se pronunció la Sala en la sentencia No. 2010-014449 de las 8:54 horas del 31 de agosto de 2010, al indicar, en lo que interesa, lo siguiente:\n\n“(…) en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes –que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud” (ver también los votos No. 2017-001428 de las 10:40 horas del 31 de enero de 2017, N° 2006-014550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006, N° 2004-007890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y N° 2003-003419 de las 15:54 horas del 29 de abril del 2003).\n\nConsideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. En virtud de lo anterior, lo procedente es rechazar el amparo respecto a tal extremo. \n\nIII.- CONCERNIENTE A LA INSTALACIÓN DE TORRES DE TELECOMUNICACIONES. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, resulta inadmisible el alegato de la parte recurrente en cuanto a que, por la cercanía de las torres, se pone en peligro la salud e integridad de quienes habitan en la zona. Si la parte amparada estima vulnerada la normativa infraconstitucional con la distancia existente entre la torre y otras construcciones, incluida su casa de habitación, ello es un asunto de legalidad ordinaria, no dirimible en este Tribunal Constitucional, sino en las vías administrativas o judiciales correspondientes. Por consiguiente, se declara improcedente el recurso en lo atinente a este alegato. \n\nIV.- SOBRE EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LO ATINENTE A LA INSTALACIÓN DE TORRES DE TELECOMUNICACIONES. Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia N° 2011-015763 de las 9:46 hrs. del 16 de noviembre de 2011, en el sentido de que para la instalación de torres de antenas de telecomunicaciones no se requiere la realización de una audiencia pública previa en la que participen los ciudadanos de la comunidad. A mayor abundamiento, la mayoría de este Tribunal ha enfatizado, según el último criterio jurisprudencial de esta Sala, que todo lo relacionado con las audiencias públicas dispuestas en la normativa infraconstitucional, es un asunto que debe ser conocido en la jurisdicción contenciosa administrativa y no en la sede constitucional. \n\nRelacionado a lo anterior puede añadirse lo siguiente: \n\n\"[...] Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de 'bajo impacto ambiental potencial'. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal:\n\n'(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)' (sentencia No. 2003-3419)\n\nNo obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un 'Plan de Comunicación a las Comunidades', exigiendo el siguiente contenido mínimo:\n\n'(…) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación (…)', lo cual fue aportado por la empresa. Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del 'Plan de Comunicación a la Comunidad', por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el 'Informe de Resultados del Plan de Divulgación' ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso SETENA ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura de la empresa responsable. De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente. Así las cosas, procede declarar sin lugar el recurso.\" (Sentencia N° 2011-005516 de las doce horas y treinta y uno minutos del veintinueve de abril de dos mil once, véase en el mismo sentido la resolución Nº 2012-007661 de las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce; el resaltado y subrayado no es del original). \n\n De conformidad con lo señalado en los anteriores precedentes, el alegato del petente en cuanto a la participación de los ciudadanos de la comunidad sobre la colocación de torres de telecomunicación, se trata de un tema que no corresponde ser discutido en esta sede. Ergo, el recurso se declara improcedente en cuanto a este aspecto también. \n\n V.- SOBRE LA FALTA DE RESOLUCIÓN DE LAS GESTIONES PLANTEADAS ANTE LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN. En el sub lite, se advierte que la acusada falta de resolución de las denuncia planteadas en fechas 13 y 22 de agosto de 2018, constituirían, de ser el caso, una posible vulneración del derecho a una justicia pronta y cumplida (artículo 41 de la Constitución Política), lo cual, en razón de relacionarse a un tema ambiental y de salud, resulta admisible. Por consiguiente, procede dar curso al amparo en cuanto a este extremo se refiere. \n\nAhora bien, respecto a las gestiones planteadas el 1° y el 9 de octubre de 2018, atinentes a la aposición de la colocación de la torre de telecomunicaciones en disputa, pese a cumplir con el presupuesto anterior, a la fecha de planteado este amparo, la autoridad recurrida se encuentra aún en plazo para resolver y comunicar el resultado a la parte interesada, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. En consecuencia, el recurso resulta prematuro y se declara improcedente sobre este particular.\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto: \n\n Désele curso al amparo solamente en cuanto a la falta de resolución de las gestiones presentadas ante la Municipalidad de Pérez Zeledón el 13 y el 22 de agosto de 2018. Se rechaza por el fondo el recurso en los demás extremos.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAna María Picado B.\n\nHubert Fernández A.\n\n \n\nIleana Sánchez N.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*LMXAY947PT8O61*\n\n LMXAY947PT8O61 \n\nEXPEDIENTE N° 18-017148-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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