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San José, a las nueve horas veinte minutos \r\r\ndel nueve de noviembre de dos mil dieciocho .\n\r\r\n\nRecurso de amparo interpuesto por Elvin Guido Quijano, mayor, casado, \r\r\nagricultor, cédula de identidad No. 2-0473-0352, vecino de Aguas Claras de Upala, \r\r\nAlajuela, a favor de la Asociación de Desarrollo Integral de Aguas Claras de \r\r\nUpala, cédula jurídica No. 3-002-290419, contra el \r\r\nDirector Ejecutivo de la \r\r\nComisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el \r\r\nAlcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad \r\r\nde Upala, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional \r\r\nAmbiental (SETENA) y la jefa de la Oficina Subregión Upala-Guatuso del \r\r\nÁrea de Conservación Arenal Huetar Norte (ACAHN) del Sistema Nacional \r\r\nde Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía.\n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:24 hrs. del 16 de \r\r\nagosto de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el director \r\r\nejecutivo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de \r\r\nEmergencias, el alcalde de Upala, el secretario general de SETENA y la jefa de la \r\r\nOficina Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte \r\r\n(ACAHN) del SINAC del MINAE y expresa que la compañía Irvin Desarrolladores \r\r\nInmobiliarios SRL, la cual es propietaria de la finca del Partido de Alajuela, \r\r\nmatrícula de folio real No. 0189539-000, está desarrollando un proyecto \r\r\nhabitacional. Por esta razón, el 21 de mayo de 2018 presentó ante la asociación que \r\r\nrepresenta, una solicitud de disponibilidad de agua potable para abastecer un \r\r\nproyecto de vivienda que constará de 166 viviendas y 7 lotes destinados a áreas \r\r\npúblicas. Mediante oficio de 30 de mayo de 2018, se les respondió que para tener \r\r\nla posibilidad que se valore su acceso al agua potable para dicho proyecto de \r\r\nvivienda, debería cumplir con una serie de requisitos estipulados en la normativa \r\r\nvigente, los cuales, a la fecha, no han cumplido. En estos momentos, pese a no \r\r\ncontar con los permisos y a no haber solicitado ningún tipo de permisos a la \r\r\nMunicipalidad de Upala, las empresas denunciadas, Irvin Desarrolladores \r\r\nInmobiliarios SRL, cédula jurídica No. 3-102-751832 y Park Slope Development\r\r\n \r\r\nSRL, cédula jurídica No. 3-102-682126, han efectuado movimientos de tierra, \r\r\nbarrido de árboles de diferentes especies, acordonados al fondo de la propiedad, \r\r\nrelleno de naciente, desvío del agua de la naciente para construir casas de bien \r\r\nsocial y el rompimiento de una calle que había sido reparada por la Comisión \r\r\nNacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias que, incluso, no ha \r\r\nsido entregada a la comunidad ni a la municipalidad como trabajo concluido. Alega \r\r\nque para ese tipo de desarrollos habitacionales deben existir estudios de impacto \r\r\nsocial y un plan de manejo de desechos sólidos, porque la región está rodeada por \r\r\ndos ríos y tres quebradas que podrían ser contaminadas. Aduce que se desconoce \r\r\nsi las entidades correspondientes han otorgado los permisos para que las empresas \r\r\ndesarrolladoras excavaran y colocaran tubería en la calzada de la calle pública, \r\r\nporque para hacerlo se debería contar, previamente, con la aprobación del AyA \r\r\nsobre el informe técnico de la situación del acueducto, así como la supervisión de \r\r\nla Asada de Aguas Claras y de la Municipalidad. Afirma que personeros del \r\r\nMINAE inspeccionaron la zona e hicieron advertencias sobre la naciente, lo cual se \r\r\nharía oficial mediante un informe que se encuentra en elaboración. A pesar de los \r\r\nimpedimentos legales, los desarrolladores han realizado obras, drenando y \r\r\ndesviando dicha naciente, sin contar con el estudio de impacto ambiental de \r\r\nSETENA, el cual ni siquiera se ha tramitado. Manifiesta que la Comisión Nacional \r\r\nde Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el mes pasado presentó el \r\r\ninforme No. IAR-INF-0640-2018, en el que se establecen una serie de conclusiones \r\r\ny recomendaciones que han sido desoídas por las empresas denunciadas, en total \r\r\nirrespeto al medio ambiente, a las instituciones y al ordenamiento jurídico. Alega \r\r\nque tanto la Municipalidad de Upala, como la Comisión de Emergencias y el \r\r\nSistema Nacional de Áreas de Conservación (Área de Conservación Arenal Huetar \r\r\nNorte Subregión Upala-Guatuso) han sido omisas en sus responsabilidades, ya \r\r\nque, no han ejercido el control adecuado ni debido, en la construcción del aludido \r\r\ndesarrollo habitacional, mucho menos en la prevención del impacto que podría \r\r\ntener, no solo en la comunidad de Aguas Claras sino en todo el cantón de Upala. \r\r\nLo anterior, por cuanto no se han paralizado a las empresas desarrolladoras, pese a \r\r\nno contar con los permisos correspondientes. Indica que se ha drenado y desviado \r\r\nuna naciente sin que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación haya actuado ni \r\r\nrendido los respectivos informes. Aduce que la comisión recurrida permitió que se \r\r\ndestruyera un camino reparado completamente, como consecuencia del Huracán \r\r\nOtto y con fondos de la propia CNE, sin importarle que ni siquiera se haya \r\r\nentregado como obra terminada y la Municipalidad de Upala no ha cumplido con \r\r\nlos fines de protección de los intereses de los ciudadanos del cantón, ni la \r\r\nbúsqueda del bien común, ya que no cuenta con un plan de manejo de desechos \r\r\nsólidos, ni de aguas residuales, las cuales podrían contaminar los ríos y quebradas \r\r\ndel lugar. Aporta la gestión que se interpuso ante esa Municipalidad, el 31 de julio \r\r\nde 2018, de la que indica no se ha recibido respuesta, así como una denuncia \r\r\nformulada ante el Área de Conservación Arenal-Huetar Norte, el 12 de junio de \r\r\n2018. Estima que con lo anterior vulnera el derecho fundamental a un ambiente sano \r\r\ny ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso con las \r\r\nconsecuencias legales que esto implique.\n\r\r\n\n2.- Informa bajo juramento Eduardo Mora Castro, en su condición de jefe de \r\r\nla Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y \r\r\nAtención de Emergencias (escrito presentado a las 9:25 hrs. del 3 de setiembre de \r\r\n2018), que la Comisión cumple con una función rectora en prevención de riesgos y \r\r\nuna función coordinadora cuando de atender emergencias se trate, o dicho de otra \r\r\nforma, la Comisión por principio de legalidad, le corresponde dirigir, orientar, \r\r\nencaminar la prevención del riesgo en Costa Rica y ser la coordinadora de las \r\r\ninstituciones estatales cuando de emergencias se trate. Hace mención al Acuerdo \r\r\nNo. 0443 del 30 de noviembre de 2011 de la Junta Directiva de esa Comisión, \r\r\ntomado en la Sesión Extraordinaria No.10-11, celebrada el miércoles 9 de \r\r\nnoviembre de 2011 y publicado en la Gaceta No. 230 del 30 de noviembre de 2011, \r\r\ndenominado: “Recomienda a los alcaldes y alcaldesas que procedan de \r\r\ninmediato al desalojo de los ocupantes de las zonas de reconocido riesgo y \r\r\npeligro inminente y demoler las edificaciones ubicadas en ellas”. Indica que esa \r\r\nAsesoría Legal procedió a solicitar a la Unidad Gestión de Procesos de \r\r\nReconstrucción de la CNE, mediante oficio No. AL-OF-0495-2018, de fecha 30 de \r\r\nagosto del año en curso, “En atención a la resolución de las dieciséis horas y \r\r\nveinte minutos del veintiocho de agosto del año dos mil dieciocho, se solicita a su \r\r\npersona informe a esta Asesoría Legal, si tiene conocimiento de lo alegado por el \r\r\nseñor Elvin Guido Quijano. Lo anterior para dar respuesta al recurso de Amparo \r\r\ninterpuesto ante la Sala Constitucional se le concede el plazo de TRES DIAS \r\r\nHABILES, para brindar su informe\". Expresa que mediante oficio No. \r\r\nGPR-OF-1818-2018, de fecha 03 de setiembre de los corrientes, el Ingeniero Juan \r\r\nCarlos Cruz Tenorio, con el visto bueno del Ingeniero Orlando Marín Fallas, jefe \r\r\na.i. de la Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción, en Io que interesa \r\r\nmanifiesta Io siguiente: \"(...) En virtud de la Recepción Definitiva por parte de la \r\r\nUnidad Ejecutora el día 09 de agosto de 2018, a partir de dicha fecha el \r\r\nalmacenamiento y conservación de la ruta cantonal no. 2-13-084- Colonia \r\r\nLibertad-Buenos Aires es responsabilidad de la Municipalidad de Upala por \r\r\nmedio de su Unidad Técnico Vial Municipalidad UTGVM) (...)\". Manifiesta que \r\r\ncon ese escenario, así como lo explicado en cuanto las competencias de su \r\r\nrepresentada, es necesario hacer hincapié que, con base en lo dispuesto en los \r\r\nartículos 3, 8, 25 y 26 de la Ley No. 8488, todas las instituciones del Estado, \r\r\nincluyendo principalmente a las municipalidades, tienen el imperativo mandato de \r\r\nprevenir los desastres, ya que es competencia de los entes municipales garantizarle \r\r\na sus ciudadanos que el desarrollo urbanístico atienda a criterios de seguridad, \r\r\nsalubridad y sostenibilidad ambiental. Bajo esta premisa es responsabilidad absoluta \r\r\ny exclusiva de las municipalidades ordenar el territorio bajo su jurisdicción. Solicita \r\r\ndeclarar sin lugar el recurso. \n\r\r\n\n3.- Informa bajo juramento Sergio Bermúdez Muñoz, en su condición de \r\r\nsecretario general de SETENA (escrito presentado a las 14:51 hrs. del 4 de \r\r\nsetiembre de 2018), que de la información que expone, se concluye que el objetivo \r\r\nde la Evaluación de Impacto Ambiental es evaluar el riesgo que puede conllevar la \r\r\nrealización de un proyecto especifico y establecer las medidas de mitigación \r\r\nnecesarias para que el impacto que puede provocar un proyecto sea debidamente \r\r\ncompensado. Indica que revisada la base de datos y los archivos de esa Secretaría, \r\r\nno se localizó expediente administrativo que se haya tramitado según con la \r\r\ninformación que se proporcionó en auto de traslado del Recurso de Amparo, a \r\r\nnombre de las sociedades Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, cédula jurídica \r\r\nNo. 3-102-751832 y Park Slope Devolopment SRL, cédula jurídica No. 3-102- \r\r\n682126. Dice que no podría referirse a las razones, o si aparece a nombre de otro \r\r\ndesarrollador o corresponden a obras de emergencia, caso en el cual no estarían \r\r\nsujetos al proceso de Evaluación Ambiental. Expresa que es la Municipalidad de \r\r\nUpala, como institución de gobierno local de la zona, quien tiene competencia en \r\r\ncuanto a los permisos de construcción y autorización de desfogue de aguas, puesto \r\r\nque dicha institución autónoma es la competente para establecer la zonificación que \r\r\ncorresponde a los bienes inmuebles dentro de su jurisdicción a través de la debida \r\r\naplicación del Plan Regulador que rige dicho cantón. Manifiesta que la emisión del \r\r\nUso del Suelo es un requerimiento informativo en la evaluación ambiental, a efectos \r\r\nde verificar que la actividad, obra o proyecto corresponda al mismo. Agrega que la \r\r\nLicencia Ambiental que otorga la Secretaria es un requisito previo a la emisión o el \r\r\notorgamiento de los permisos finales, los cuales no son competencia de la \r\r\nSETENA y en el asunto de interés se tocan aspectos propios de permisos finales. \r\r\nSolicita declarar sin lugar el recurso.\n\r\r\n\n4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:04 hrs. del 6 de \r\r\nsetiembre de 2018, Eduardo Mora Castro, en su condición de jefe de la Unidad de \r\r\nAsesoría Legal de la C.N.E., indica que “mediante Oficio AL-OF-0497-2018, del \r\r\n03 de setiembre del año en curso, se presentó el Informe solicitado por su \r\r\nAutoridad en el presente asunto. Sin embargo, el Ingeniero fiscalizador Juan \r\r\nCarlos Cruz Tenorio, de la Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción, de \r\r\nla CNE, remite correo electrónico el día 05 de setiembre de los corrientes, en el \r\r\ncual complementa el Oficio GPR-OF-1818-2018, que fue adjuntado como \r\r\nprueba en el informe por esta Unidad presentado a los señores y señoras \r\r\nMagistrados y Magistradas. En consecuencia, se adjunta correo electrónico \r\r\nremitido por el Ingeniero Cruz, para lo que en derecho corresponda”.\n\r\r\n\n5.- Informa bajo juramento Floribeth Ortega Garita, en su condición de jefa \r\r\nad \r\r\ninterim de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar \r\r\nNorte del SINAC (escrito presentado a las 11:15 hrs. del 7 de setiembre de 2018), \r\r\nque el 12 de junio de 2018 se recibió denuncia presencial realizada por el señor \r\r\nElvin Guido Quijano, en contra del proyecto desarrollado por Irvin Desarrolladores \r\r\nInmobiliarios SRL, ubicado en Aguas Claras de Upala, contiguo a la escuela \r\r\nPorfirio Ruiz. Dice que según consta en expediente asignado por la oficina No. \r\r\nAH-AH03-D-00045-2018, el mismo día 12 de junio se ingresó la denuncia al \r\r\nSistema Integrado para Trámite y Asistencia de Denuncias Ambientales (SITADA), \r\r\nse le asigna el número de expediente 10911-2018, el cual puede ser verificado en el \r\r\nlink http://www.sitada.go.cr/denunciasPubIico/. Indica que el 12 de junio de 2018 \r\r\nse asignó el expediente al técnico Alejandro Alvarado Pena, quien hizo visita al lugar \r\r\nel 13 de junio y el 14 de junio emitió informe de los hallazgos. Expresa que en el \r\r\ninforme se indica que se observaron lotes ya preparados tipo terraza y que el sitio \r\r\nera un potrero con árboles frutales. Además, con árboles en cerca viva de la \r\r\nespecie Madero negro, en asocio con algunas palmeras de coyol, no se identificó \r\r\nalrededor árboles maderables que requieran permiso de corta. Tampoco fuentes de \r\r\nagua como quebradas o ríos, ni bosque. Sin embargo, se observó una fuente de \r\r\nagua pequeña que brota de la tierra, a la cual le hicieron un canal como para \r\r\nencausarla, no tiene cause definido y el agua que emerge sale por gravedad por la \r\r\ncuneta de la calle, no es claro si es o no naciente, por lo que se procede a remitir la \r\r\ndenuncia al Departamento de Aguas y que ellos le den continuidad a la denuncia y \r\r\nemitan el criterio si es o no naciente. Refiere que el 3 de julio, el Departamento de \r\r\nAguas asignó técnico, quien realizó visita el 11 de julio y emitió informe el 20 de \r\r\nagosto, en donde en conclusión indica: “la denuncia menciona el desvío de cauce \r\r\ny relleno del mismo, sin embargo, no se identificó cauce de dominio público, por \r\r\nlo que se concluye que no hubo relleno ni desvío de cauce. No se identificó \r\r\nafectación al recurso hídrico”. Señala que adjunta copia del informe del \r\r\ndepartamento de aguas. Manifiesta que, por parte del SINAC, se dio la debida \r\r\natención a la denuncia y no se identificó corta ilegal de árboles. Respecto a la \r\r\nposible afectación al recurso hídrico, se remitió a la dependencia atinente para su \r\r\ncriterio.\n\r\r\n\n6.- Informa bajo juramento Juan Bosco Acevedo Hurtado, en su condición de \r\r\nalcalde de Upala (escrito presentado a las 16:20 hrs. del 10 de setiembre de 2018), \r\r\nque la Municipalidad de Upala ha sido y sigue siendo una institución abierta a \r\r\nescuchar las necesidades, tanto de personas particulares, como de grupos \r\r\norganizados que pretenden mejorar las condiciones de sus respectivas \r\r\ncomunidades. Dice que en el presente caso, la asociación ha sido atendida por \r\r\nparte de la administración y del concejo municipal, éste último recibiendo a dicha \r\r\nasociación en más de una ocasión en el pleno de órgano colegiado, haciendo uso la \r\r\nparte interesada de un plazo prudencial de exponer su situación. Dice que el \r\r\notorgamiento de los permisos de construcción por parte de la municipalidad, se \r\r\nlimitan a ciertos aspectos, que, si éstos son cumplidos por el usuario, la \r\r\nAdministración no está facultada en su rechazo. Es decir, no es un asunto \r\r\ndiscrecional, esto es un asunto de legalidad, ya que un usuario presenta sus \r\r\nrequisitos de forma completa, el permiso será otorgado. Indica que, en este caso, \r\r\nhasta donde ha llegado el conocimiento por parte de la municipalidad, se tiene \r\r\nentendido que el proyecto es un fraccionamiento simple, donde para otorgar los \r\r\npermisos se deben cumplir los requisitos de acceso de calle pública, servicios \r\r\npúblicos y no encontrase en zona de riesgo. Sobre estos requisitos es importante \r\r\nmencionar lo siguiente: 1- al ser un fraccionamiento simple, la construcción queda \r\r\nubicada al frente de una calle pública. 2- con respecto a los servicios públicos: el \r\r\nagua potable en esa comunidad es administrada por una ASADA y serán ellos los \r\r\nque determinen si, efectivamente, existe o no disponibilidad. Lo mismo sucedería \r\r\nen el caso de la electricidad, será competencia de otra entidad definir su viabilidad. \r\r\nSobre el plan de desechos sólidos, este es un asunto que en ciertos distritos del \r\r\ncantón de Upala aún no se brinda. Explica que dadas las distancias y las \r\r\nlimitaciones que la municipalidad tiene en presupuesto y recurso humano, es que el \r\r\nservicio no ha completado el cantón, pero si esto fuera un argumento \r\r\ncompletamente válido para otorgar permisos, se tuviera que limitar en gran parte del \r\r\ncantón, especialmente en los distritos más alejados del casco central. 3- Luego del \r\r\nevento que sufrió Upala relacionado al huracán Otto, el cantón modificó su mapa \r\r\nde riesgo, tratando de evitar así construcciones en zonas vulnerables a desastres \r\r\nnaturales. Sobre el caso en concreto y revisado el mapa, la futura construcción no \r\r\nse encuentra en una zona que se catalogue como de vulnerabilidad. Manifiesta que \r\r\nla posición municipal no es antojadiza, comprende ajustarse al marco legal que rige \r\r\nesta materia, no podría la administración (por medio de los departamentos \r\r\ncompetentes) rechazar sin ninguna justificación completamente válida el \r\r\notorgamiento de permisos. Refiere que como se indicó líneas atrás, el Concejo de \r\r\nUpala ha recibido en audiencia a miembros de la ADI de Aguas Claras de Upala, así \r\r\ncomo a sus vecinos. Tanto es así, que el propio Concejo tomó un acuerdo y \r\r\ndelegó la elaboración de ciertos informes en la administración municipal, mismos \r\r\nque ya fueron presentados a los señores regidores, así como a la parte interesada. \r\r\nA raíz de este acuerdo, es que también, la administración municipal ha recibido un \r\r\nrecurso de apelación contra su persona y otro recurso de revocatoria con apelación \r\r\nen subsidio en contra del acuerdo municipal. Dice que sobre estos documentos, se \r\r\nanexa el expediente administrativo de dicho asunto. En cuanto al otorgamiento de \r\r\npermisos de construcción, indica que esa municipalidad, únicamente, ha dado el \r\r\nvisto bueno para la construcción de aceras y mejoras. En su momento, si la \r\r\ndesarrolladora solicita algún tipo de permisos de construcción, ese ente municipal \r\r\nhará cumplir lo que esté determinado por el ordenamiento jurídico. Solicita declarar \r\r\nsin lugar el recurso.\n\r\r\n\n7.- Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las 10:04 hrs. del 18 de \r\r\nsetiembre de 2018 y a las 9:20 hrs. del 21 de setiembre de 2018, Cristian Alonso \r\r\nLara Rojas, en su condición de gerente y representante judicial de Park Slope \r\r\nDevelopment SRL, cédula jurídica No. 3-102-682126 y Irvin Desarrolladores \r\r\nInmobiliarios SRL, cédula jurídica No. 3-102-751832, indica que se presenta a \r\r\ncoadyuvar en el presente proceso. Dice que sus representadas aparecen \r\r\ninvolucradas, pero no han recibido notificación alguna por parte de esta Sala y se \r\r\nenteraron por una gestión ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación \r\r\nArenal Huetar Norte. Señala que el 18 de mayo de 2018 se les otorgó el permiso de \r\r\nconstrucción No. 2317-2018 para construir aceras y áreas comunales. Expresa que \r\r\ndicho permiso se encuentra avalado por el Colegio de Ingenieros bajo No. oc \r\r\n-819836. Manifiesta que no existe una naciente en la zona sino que es agua \r\r\nempozada, producto de la des conformación del terreno, lo que fue corroborado \r\r\npor MINAE en una inspección. Solicita declarar sin lugar el recurso y condenar al \r\r\nrecurrente por la temeridad de actos dolosos.\n\r\r\n\n8.- Mediante resolución de las 8:40 hrs. del 3 de octubre de 2018, como \r\r\nprueba para mejor resolver, se le previno a Juan Bosco Acevedo Hurtado, en su \r\r\ncondición de alcalde de Upala, referirse al siguiente hecho alegado por el recurrente: \r\r\n\"Que las empresas denunciadas, Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, cédula \r\r\njurídica No. 3-102-751832 y Park Slope Development SRL, cédula jurídica No. \r\r\n3-102-682126, rompieron una calle que había sido reparada por la Comisión \r\r\nNacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias que, incluso, no \r\r\nha sido entregada a la comunidad ni a la municipalidad como trabajo \r\r\nconcluido\". \n\r\r\n\n9.- Por resolución de las 8:56 hrs. del 3 de octubre de 2018, se amplió el \r\r\nrecurso contra el presidente del Concejo Municipal de Upala respecto a los \r\r\nsiguientes hechos alegados por el recurrente: \"A la Municipalidad de Upala, se le \r\r\nremitió nota desde el 31 de julio de 2018, incluso en la misma nota se desprende \r\r\nque desde el 2 de julio de 2018, se les había solicitado respuesta, sobre el manejo \r\r\nde los desechos sólidos, en el \"supuesto\" desarrollo habitacional, se aporta como \r\r\nprueba la nota remitida desde el pasado 31 de julio de 2018, sin haber obtenido \r\r\nninguna respuesta, no hay informes ni tampoco nos han presentado permiso \r\r\nalguno\".\n\r\r\n\n10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:19 hrs. del 10 de \r\r\noctubre de 2018, Sergio Bermúdez Muñoz, en su condición de secretario general de \r\r\nSETENA, señala lugar y medio para atender notificaciones. \n\r\r\n\n11.- Informa bajo juramento Juan Alcocer Alcocer, en su condición de \r\r\npresidente del Concejo Municipal de Upala (escrito presentado a las 9:02 hrs. del \r\r\n24 de octubre de 2018), que ese Concejo ha atendido, escuchado y tramitado las \r\r\npeticiones que los vecinos y la ADI de Aguas Claras de Upala han presentado. Dice \r\r\nque ejemplo de ello es el acuerdo municipal No. 7 del Capítulo VI del Acta \r\r\n114-2018 de la sesión ordinaria del 31 de julio de 2018. Manifiesta que sobre la nota \r\r\nfechada 30 de julio de 2018, suscrita por los señores Benedicto Cambronero \r\r\nMéndez y Elvin Guido Quinajo, es necesario responder a los 3 puntos solicitados: \r\r\nSobre el primero: El Concejo Municipal tiene definidas sus funciones y potestades \r\r\nsegún el artículo 13 del Código Municipal y es colaborador con la administración \r\r\nmunicipal, pero no está dentro de sus competencias inmiscuirse en la toma de \r\r\ndecisiones que le son propias al alcalde o demás funcionarios que dependen de \r\r\néste. De basarse en el artículo mencionado, la potestad del Concejo es trasladar lo \r\r\nnecesario al alcalde, para que él sea la figura encargada en dar solución al problema, \r\r\nya que el concejo no es el ente técnico de ello. Sobre el segundo: Como consta en \r\r\nel mismo expediente, en el informe presentado por el señor alcalde de la \r\r\nMunicipalidad de Upala, ésta, únicamente, ha otorgado permisos para la \r\r\nconstrucción de aceras y mejoras existentes, sobre el desarrollo de la obra y como \r\r\nha reiterado la municipalidad si se cumplen requisitos, la municipalidad no está \r\r\nfacultada para su negatoria, pero esta decisión es de competencia exclusiva de los \r\r\ndepartamentos municipales y no del concejo. Al no existir permisos otorgados para \r\r\nla construcción de la obra, no ha sido necesario el involucramiento de la auditoría \r\r\ninterna, además, la asociación o los vecinos tienen la facultad de denunciar ante esta \r\r\ninstancia lo que considere pertinente. Sobre el tercero: En este punto, no es el \r\r\nConcejo Municipal quien emite los permisos o custodia los mismos, esto es \r\r\ncompetencia propia de la administración municipal, específicamente del \r\r\ndepartamento de control y desarrollo urbano, lo cual hace, que, en caso de ser \r\r\nrequerida, el interesado debe acudir a la vía indicado y no al Concejo Municipal. \r\r\nLas funciones a lo interno de las municipalidades están dadas por las normas que \r\r\nrigen al ámbito municipal, teniendo dos figuras de administración activa: alcalde \r\r\nmunicipal y concejo municipal, en el caso en particular de este recurso de amparo, \r\r\nlo procedente es acudir directamente al alcalde, ya que lo solicitado se escapa de \r\r\nlas funciones propias del concejo municipal, que su persona representa como \r\r\npresidente.\n\r\r\n\n12.- Informa bajo juramento Juan Bosco Acevedo Hurtado, en su condición \r\r\nde alcalde de Upala (escrito presentado a las 13:44 hrs. del 24 de octubre de 2018), \r\r\nque adjunta el informe detallado, suscrito por el Ingeniero José E. Barahona Umaña, \r\r\nel cual describe los trabajos realizados en la calle que menciona el recurrente. Dice \r\r\nque en el otro informe, firmado por los Ingenieros: Juan Carlos Cruz Tenorio, José \r\r\nE. Barahona Umaña y Alexander Muñoz Solano, se realiza la recepción definitiva de \r\r\nla obra. Indica que, de esta forma, se aporta lo solicitado como prueba para mejor \r\r\nresolver. El primer informe indica que “atendiendo la solicitud presentada por el \r\r\nConcejo Municipal en acuerdo SCMU 114-2018-0018-07, del día 08 de Agosto \r\r\ndel 2018, en el sentido de dar un criterio e inspección por el suscrito, como \r\r\nencargado del Proyecto de Reconstrucción Huracán OTTO, sobre los trabajos \r\r\nrealizados en el tramo de camino que colinda con la Escuela de Aguas Claras, a \r\r\nsaber: En fecha Jueves 12/07/2018 se presentó a mi oficina el Ing. Adrián G. \r\r\nMora Mora, en representación de la Empresa Desarrolladora PARK SLOPE \r\r\nDEVELOPMENT, con la intensión de coordinar con nosotros los trabajos que \r\r\nellos debían hacer en manejo y evacuación de aguas pluviales de su proyecto con \r\r\nlos trabajos que nosotros estábamos haciendo, se coordinó una visita conjunta \r\r\nICE - Unidad Ejecutora y Empresa Park Slope al sitio el día Miércoles \r\r\n18/07/2018, de esa visita se acordaron las siguientes cosas: 1. Se les aprobó \r\r\nhacer los pozos (tragantes) para evacuar las aguas de lluvia y conectarlas a las \r\r\nalcantarillas que el ICE ya tenía colocadas. 2. Se les ubicó la posición de las \r\r\ncunetas revestidas en todo el frente del proyecto. 3. Meter tubería agua potable en \r\r\nla calle para dejar previstas en frente del proyecto. Cuando se hicieron estos \r\r\ntrabajos de zanjear a 30cm de ancho para meter las tuberías potables, la ruta \r\r\ncantonal 2-13-034 La Gloria - Aguas Claras, no se habían terminado de colocar \r\r\nel lastre quebrado grueso, por lo que no se hizo ningún daño a los trabajos que \r\r\nejecutaba el ICE, por el contrario se les dio tiempo a la desarrollara que \r\r\nterminaran. Por ello se les permitió que hicieran los trabajos bajo la supervisión \r\r\nnuestra y así se están terminando, sin que salga perjudicado o dañado el camino \r\r\nen ningún sentido, por el contrario al programa le salió más económico, ya que \r\r\nellos asumieron el costo por mano de obra y equipo de construir cunetas \r\r\nrevestidas, aceras y cabezales frente a la Escuela, cunetas que iban a quedar en \r\r\nlastre. También se verá beneficiada la Escuela Porfirio Ruíz, ya que la empresa \r\r\nPark Slope le hizo los cabezales a la alcantarilla que puso la Unidad Ejecutora \r\r\npara una segunda entrada de la misma, por lo peligroso que es bajar los \r\r\nalumnos por la Ruta Nacional #4, así mismo se le hará las aceras en ese costado \r\r\nOeste de la Escuela. Se debe tener claro también que al ser este camino público \r\r\nno se le debe negar los permisos de urbanización que necesita hacer la \r\r\ndesarrolladora, si tiene los permisos correspondientes al día, máxime si lo hacen \r\r\ncoordinadamente con la Municipalidad. Por ello certifica que el camino \r\r\n2-13-034 Ent. N4 La Gloria - Ent. N4 Aguas Claras, no ha sufrido daños como \r\r\nproducto de los trabajos que la desarrolladora está haciendo, así se ha \r\r\nconstatado en las visitas de rutina que la Unidad Ejecutora a realizado en \r\r\ncompañía del Ing. Alexander Muñoz Solano de la Ejecutora ICE, solamente se \r\r\ndebe dar tiempo que se terminen los trabajos acordados y ellos dejen igual o \r\r\nmejor ese tramo de camino. (Ver fotos adjuntas)”. El último informe indica que \r\r\n“1. Atendiendo la solicitud presentada por el Ejecutor de la Obra, ICE \r\r\nIngeniería y Construcciones., mediante Convenio de Cooperación CON-026-17 y \r\r\nnota de finalización del proyecto NCO-PRDHO-040-2018, con fecha del \r\r\n08/08/2018, para que se le reciba el objeto del contrato en forma Definitiva, se \r\r\nefectúa inspección conjunta para evaluación el día 21/08/2018. 2\r\r\n. Conforme a lo \r\r\nestablecido en los Artículos 151 y 195 del Reglamento a la Ley de Contratación \r\r\nAdministrativa (RLCA), se procede a efectuar esta inspección y Recepción \r\r\nDefinitiva de este proyecto. 3. La Unidad Ejecutora y PGR, CNE, de acuerdo con \r\r\nlos citados artículos del RLCA, aceptó realizar la inspección y Recepción \r\r\nDefinitiva formándose una \"COMISIÓN\" para este fin, integrada por los \r\r\nsiguientes funcionarios:\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nDescripción \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nRepresentante \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nInstitución \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nCargo\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nFiscalización \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nIng. Juan Carlos Cruz \r\r\n Tenorio \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nGPR-CNE\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFiscalizador \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nInspección \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nIng. José Edo \r\r\n Barahona Umaña\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nMunicipalidad \r\r\n Upala\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nIngeniero U.E.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nEjecutora \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nIng. Alex Muñoz \r\r\n Solano\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nICE Ingeniería y \r\r\n Construc. \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nIngeniero \r\r\n Ejecutor\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n4. Se procedió a revisar por parte de la COMISION los trabajos en El \r\r\nCamino sobre ruta cantonal N°2-13-034, estando los mismos en un nivel \r\r\naceptable con relación a lo contratado por la CNE, incluyendo las \r\r\nmodificaciones y las indicaciones de la Fiscalizadora y Unidad Ejecutora, por lo \r\r\ncual, se realiza la Recepción Definitiva. 5.\r\r\n Con base en lo anterior esta \r\r\n\"COMISIÓN\" considera que puede ser recibida en forma Definitiva las obras \r\r\ncontratadas por la Administración a la Ejecutora ICE. 6.\r\r\n El tiempo de ejecución \r\r\npara esta obra fue de 217 días laborables, incluyendo la O.S #1 por 37 días \r\r\nlaborables, la O.M #1 por 21 días y la O.M#2 por 21 días, contados a partir de \r\r\nla Orden de Inicio emitida por la Unidad Ejecutora el día 15 de Enero del 2018, \r\r\nlo que traslada la fecha finalización para el día 08/09/2018. 7.\r\r\n Con base en lo \r\r\nanterior esta \"COMISIÓN\" considera que la obra puede ser recibida \r\r\nprovisionalmente, excepto lo que dispone el Artículo 151 del RCA, que dice \r\r\ntextualmente: \"La Recepción Definitiva de la obra no exime de responsabilidad a \r\r\nla Ejecutora por incumplimientos o vicios ocultos de la obra\". 8. \r\r\nOBSERVACIONES COMISION SOBRE LA RECEPCIÓN DEFINITIVA: (…). 9.\r\r\n \r\r\nOBSERVACIONES CONTRATISTA SOBRE LA RECEPCIÓN DEFINITIVA…”\n\r\r\n\n13.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones \r\r\nlegales.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta el Magistrado \r\r\nCastillo Víquez; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\nI.- Sobre la coadyuvancia presentada. Mediante escritos presentados a las \r\r\n10:04 hrs. del 18 de setiembre de 2018 y a las 9:20 hrs. del 21 de setiembre de \r\r\n2018, Cristian Alonso Lara Rojas, en su condición de gerente y representante \r\r\njudicial de Park Slope Development SRL y Irvin Desarrolladores Inmobiliarios \r\r\nSRL, indica que se presenta a coadyuvar en el presente proceso. Señala que el 18 \r\r\nde mayo pasado se les otorgó el permiso de construcción No. 2317-2018 para \r\r\nconstruir aceras y áreas comunales. Expresa que dicho permiso se encuentra \r\r\navalado por el Colegio de Ingenieros. También indica que no existe una naciente en \r\r\nla zona sino que es agua empozada, producto de la des conformación del terreno, \r\r\nlo que fue corroborado por MINAE en una inspección. Solicita declarar sin lugar el \r\r\nrecurso y condenar al recurrente por la temeridad de actos dolosos. Al respecto, \r\r\neste Tribunal considera importante indicar que la coadyuvancia es una forma de \r\r\nintervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso \r\r\nuniéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales. En virtud de lo \r\r\nanterior, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés \r\r\ndirecto en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, él no resultará \r\r\ndirectamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá \r\r\nalcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada \r\r\ndel pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de \r\r\nlo resuelto, debido al carácter de \"erga omnes\" que tiene la jurisprudencia y \r\r\nprecedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir la \r\r\ncoadyuvancia presentada (en los términos del artículo 34 de la Ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional) por cuanto el desarrollo habitacional que denuncia el \r\r\nrecurrente es llevado a cabo por las referidas empresas. \n\r\r\n\nII.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse \r\r\nque, a partir de la sentencia No. 2008-002545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de \r\r\n2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con \r\r\nalgunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la Administración \r\r\nPública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la \r\r\nAdministración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los \r\r\nprocedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un \r\r\nprocedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer \r\r\nde los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea \r\r\nun supuesto de excepción, pues se está ante gestiones de naturaleza ambiental que \r\r\npodrían poner en riesgo la integridad física de las personas, las cuales, \r\r\npresuntamente, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Aclarado el \r\r\npunto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.\n\r\r\n\nIII.- Objeto del recurso. El recurrente alega que pese a no contar con los \r\r\npermisos y a no haber solicitado ningún tipo de permiso a la Municipalidad de \r\r\nUpala, las empresas Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL y Park Slope \r\r\nDevelopment SRL, han efectuado movimientos de tierra, barrido árboles de \r\r\ndiferentes especies, acordonados al fondo la propiedad, rellenado una naciente y \r\r\ndesviado el agua de ésta, para construir casas de bien social. Además, han roto una \r\r\ncalle que había sido reparada por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos \r\r\ny Atención de Emergencias que, incluso, no ha sido entregada a la comunidad ni a \r\r\nla municipalidad como trabajo concluido. Acusa que las autoridades recurridas han \r\r\nsido omisas en sus responsabilidades, ya que, no han ejercido el control adecuado \r\r\nni debido, en la construcción del aludido desarrollo habitacional, mucho menos en \r\r\nla prevención del impacto que podría tener, no solo en la comunidad de Aguas \r\r\nClaras, sino en todo el cantón de Upala. También acusa falta de respuesta de la \r\r\ngestión que presentaron el 31 de julio de 2018, mediante la cual se le solicitó \r\r\ninformación al Concejo Municipal de Upala sobre el manejo de los desechos \r\r\nsólidos en el \"supuesto\" desarrollo habitacional.\r\r\n \n\r\r\n\nIV.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se \r\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han \r\r\nsido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según \r\r\nlo prevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl proyecto habitacional denunciado por el recurrente, desarrollado \r\r\npor Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL en la finca de Hilario \r\r\nRuíz Vargas, ubicada en Aguas Claras de Upala, al ser un \r\r\nfraccionamiento simple, la construcción queda ubicada al frente de \r\r\nuna calle pública (informe del alcalde de Upala y prueba documental \r\r\naportada)\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl agua potable en la comunidad de Upala es administrada por una \r\r\nASADA y serán sus representantes quienes determinen si, \r\r\nefectivamente, existe o no disponibilidad para el proyecto habitacional \r\r\ndenunciado por el recurrente (informe del alcalde de Upala)\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEn ciertos distritos del cantón de Upala aún no se brinda el servicio \r\r\nde recolección de desechos sólidos, pues dadas las distancias y las \r\r\nlimitaciones que la municipalidad tiene en presupuesto y recurso \r\r\nhumano, no ha completado su prestación en la totalidad del cantón \r\r\n(informe del alcalde de Upala)\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nLuego del evento que sufrió Upala relacionado al huracán Otto, el \r\r\ncantón modificó su mapa de riesgo, tratando de evitar así \r\r\nconstrucciones en zonas vulnerables a desastres naturales y sobre el \r\r\ncaso en concreto, revisado el mapa, se constata que la futura \r\r\nconstrucción no se encuentra en una zona que se catalogue como de \r\r\nvulnerabilidad (informe del alcalde de Upala y prueba documental \r\r\naportada)\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nLa Municipalidad de Upala, únicamente, ha dado el visto bueno para \r\r\nla construcción de aceras y mejoras existentes en el proyecto \r\r\nhabitacional denunciado por el recurrente. Lo anterior mediante el \r\r\nPermiso de Construcción No. 2317-2018 del 18 de mayo de 2018. En \r\r\nsu momento, si la desarrolladora solicita algún tipo de permisos de \r\r\nconstrucción, ese ente municipal hará cumplir lo que esté determinado \r\r\npor el ordenamiento jurídico (informe del alcalde de Upala y prueba \r\r\ndocumental aportada)\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nDebido a que los trabajos en el camino sobre ruta cantonal No. \r\r\n2-13-034 están en un nivel aceptable con relación a lo contratado por \r\r\nla CNE, incluyendo las modificaciones y las indicaciones de la \r\r\nFiscalizadora y Unidad Ejecutora, se realiza la recepción definitiva por \r\r\nparte de la Municipalidad de Upala (informe del alcalde accionado y \r\r\nprueba documental aportada). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 31 de julio de 2018, Benedicto Cambronero Méndez, en su \r\r\ncondición de presidente de la Asociación de Acueducto Rural \r\r\n(ASADA) de Aguas Claras y el recurrente Elvin Guido Quijano, \r\r\npresidente de la Asociación de Desarrollo Integral (A.D.I.)), de Aguas \r\r\nClaras de Upala, indicaron al Concejo Municipal de Upala, lo \r\r\nsiguiente: “Por medio de la presente les saludamos v a la vez \r\r\nexponemos las siguientes situaciones. Como es de su conocimiento \r\r\nen la comunidad de Aguas Claras se pretende construir un proyecto \r\r\nhabitacional que albergara un aproximado de 176 casas de bien \r\r\nsocial; lo cual ha traído el surgimiento de varias dudas sobre el \r\r\nproceder de la empresa desarrolladora del mismo, las cuales \r\r\nexpondremos a continuación: 1. En nota remitida a este Concejo el \r\r\ndía 2 de julio, se planteó la problemática en cuanto al manejo de \r\r\ndesechos sólidos, puesto que en la actualidad para esta zona no \r\r\nexiste un servicio de recolección adecuado. 2. El manejo de las \r\r\naguas residuales, puesto que la zona está rodeada de dos ríos y tres \r\r\nquebradas que se verán afectadas ante el mal manejo que se le dé a \r\r\ndichos residuos. 3. Se desconoce si la empresa ha presentado a este \r\r\nMunicipio los requisitos que garanticen el cumplimiento del artículo \r\r\n38 de la Ley de Planificación, en cuanto a los servicios públicos \r\r\ntales como: acueductos, alcantarillado sanitario y servicios \r\r\neléctricos. 4. Se desconoce qué Entidades brindaron los permisos \r\r\npara que la empresa desarrolladora excavará y colocará tubería en \r\r\nla calzada de la calle pública; puesto que para la realización de \r\r\nestas obras debería previamente contar con los datos aprobados por \r\r\nel AyA sobre el informe técnico de la situación del acueducto, así \r\r\ncomo la supervisión de la ASADA Aguas Claras y esta \r\r\nMunicipalidad. 5. Los personeros del MINAE inspeccionaron la \r\r\nzona e hicieron advertencias sobre la naciente, lo cual se haría \r\r\noficial mediante un informe que está en elaboración, sin embargo \r\r\nlos desarrolladores han apurado las obras drenando dicha \r\r\nnaciente. Igualmente un proyecto de esta magnitud requiere la \r\r\nvialidad ambiental de SETENA la cual no ha sido tramitada. 6. La \r\r\nCNE a raíz del acuerdo del Concejo envió un Geólogo a valorar el \r\r\nterreno, externando que la zona es inundable por lo que él \r\r\nrecomendaría mediante el informe al Concejo las obras para \r\r\nprevenirlas. Por ende, les solicitamos con todo respeto las siguientes \r\r\nacciones: 1. Usar los medios disponibles para ayudar a aclarar \r\r\ntales situaciones y que estas obras se realicen en apego a la Ley y a \r\r\nlas recomendaciones que las Entidades involucradas giren. 2. \r\r\nSolicitarle a la Auditoría Municipal se constate los principios de Ley \r\r\nen los requisitos y la tramitología en los Permisos que la \r\r\nMunicipalidad ha otorgado para las obras que realiza el \r\r\ndesarrollador. 3. Solicitar brindar copia de los permisos emitidos \r\r\npor la Administración a la empresa desarrolladora del mencionado \r\r\nproyecto tanto a la ADI Aguas Claras como a la ASADA Aguas \r\r\nClaras. Sin más que agregar se suscriben” (documento aportado \r\r\npor el recurrente).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 12 de junio de 2018, se recibió en la Subregión Upala-Guatuso del \r\r\nÁrea de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC, denuncia \r\r\npresencial realizada por el señor Elvin Guido Quijano, en contra del \r\r\nproyecto desarrollado por Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL en \r\r\nla finca de Hilario Ruíz Vargas, ubicada en Aguas Claras de Upala, \r\r\ncontiguo a la escuela Porfirio Ruiz. Los hechos denunciados fueron: \r\r\n“La empresa Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, realiza \r\r\nmovimientos de tierra, barrido de árboles de diferentes especies y \r\r\nacordonadas al fondo de la propiedad, Relleno de naciente, desvío \r\r\ndel agua de la naciente para construir casas de Bien Social \r\r\n(aproximadamente 173 casas)…” (informe de la jefa \r\r\nad interim de \r\r\nla Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar \r\r\nNorte del SINAC y prueba documental aportada). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 14 de junio de 2018, el técnico Alejandro Alvarado Pena emitió \r\r\ninforme de los hallazgos encontrados en la inspección realizada el 13 \r\r\nde junio pasado, indicando que “…al llegar al sitio observo unos \r\r\nlotes ya preparados tipo terraza, el sitio se ubica contiguo a la \r\r\nescuela del lugar y cerca de la vía pública, se observa que el sitio \r\r\nloteado era un potrero con árboles frutales, con árboles de pega o \r\r\nen cerca viva de la especie Madero Negro, en asocio con algunas \r\r\npalmeras de coyol. No identificó árboles maderables que requieran \r\r\npermiso de corta, tampoco fuentes de agua como quebradas ni río, \r\r\ntampoco bosque, sin embargo, observo una fuente de agua pequeña \r\r\nque esta brota de la tierra, la misma le hicieron un canal reciente \r\r\ncomo para encausarla, el agua que sale no tiene cause definido y \r\r\nsale por gravedad por la cuneta de la calle, no me queda claro si es \r\r\nuna naciente o no. De lo observado es la única duda que me queda \r\r\ncon respecto a los hechos denunciados, por lo que solicitaría a mi \r\r\njefa inmediata la coordinación lo más pronto posible con personeros \r\r\ndel Departamento de Aguas del MINAE con sede en ACAHN. \r\r\nCuando se defina si es naciente o no se tomarán las medidas del \r\r\ncaso” (informe de la jefa ad interim\r\r\n de la Subregión Upala-Guatuso \r\r\ndel Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC y prueba \r\r\ndocumental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 3 de julio de 2018, el Departamento de Aguas asignó técnico, quien \r\r\nrealizó visita el 11 de julio al sitio ubicado en Aguas Claras y emitió \r\r\ninforme el 20 de agosto, en donde en la conclusión indica que “la \r\r\ndenuncia menciona el desvío de cauce y relleno del mismo, sin \r\r\nembargo, no se identificó cauce de dominio público, por lo que se \r\r\nconcluye que no hubo relleno ni desvío de cauce. No se identificó \r\r\npor parte del suscrito afectación al recurso hídrico. Debido a lo \r\r\ndescrito anteriormente, y con respecto a las competencias de la \r\r\nDirección de Agua, es que se da por atendida la denuncia, y se \r\r\nrecomienda archivar sin más trámite la misma” (informe de la jefa \r\r\nad interim de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación \r\r\nArenal Huetar Norte del SINAC y prueba documental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nV.- Hechos no probados. Se consideran indemostrados los siguientes \r\r\nhechos de relevancia: \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nQue la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal \r\r\nHuetar Norte del SINAC, haya dado respuesta al recurrente acerca de la \r\r\ndenuncia que presentó el 12 de junio de 2018.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nQue el Concejo Municipal de Upala haya dado respuesta al recurrente \r\r\nde la gestión que presentó el 31 de julio de 2018, conjuntamente con \r\r\nBenedicto Cambronero Méndez, presidente de la ASADA de Aguas Claras. \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nQue el camino referido por el recurrente haya sufrido daños como \r\r\nproducto de los trabajos que la desarrolladora está haciendo. \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nVI.- Sobre el derecho a un ambiente sano y equilibrado. Previa a la \r\r\nreforma del artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Sala \r\r\nreconoció la protección y preservación del ambiente como un derecho fundamental \r\r\n(sentencia No. 2233-93), al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a \r\r\nla salud), 69 (exigencia constitucional a la \"explotación racional de la tierra\")\r\r\n y 89 \r\r\n(protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución Política, con \r\r\nfundamento en las siguientes consideraciones:\n\r\r\n\n\"V.)- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que \r\r\nnos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como \r\r\nbienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos de \r\r\nvivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad \r\r\njusta y productiva. Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala: \r\r\nLa vida humana es inviolable. Es de este principio constitucional de donde \r\r\ninnegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y \r\r\nsocial, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de \r\r\nla salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana.\n\r\r\n\nAsimismo, desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo \r\r\ndepende también de la naturaleza, por lo que también de la naturaleza, por lo \r\r\nque también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo \r\r\nlibre es obligación su preservación y conservación. Aspecto este último que está \r\r\nprotegido en el artículo 89 constitucional, el cual literalmente dice: «Entre los \r\r\nfines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar \r\r\ny desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la \r\r\niniciativa privada para el progreso científico y artístico». Proteger la naturaleza \r\r\ndesde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en \r\r\nmercancía, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje \r\r\nestético por su valor intrínseco\" (sentencia No. 3705-93, de las 15:00 hrs. del 30 de \r\r\njulio de 1993).\n\r\r\n\nIgualmente, ha señalado esta Sala, reiteradamente, que el Estado tiene la \r\r\nresponsabilidad ineludible de defender y preservar los recursos naturales, \r\r\nprocurando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias existentes, \r\r\nespecialmente las que regulan las actividades que realiza el ser humano, a fin de que \r\r\nno se afecte negativamente el patrimonio natural. La coordinación entre las \r\r\ndependencias públicas, debe garantizar esa protección del medio ambiente. En \r\r\ndiversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la \r\r\nprotección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, \r\r\nque existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas \r\r\nnecesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, \r\r\ndeforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los \r\r\nrecursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta \r\r\ntarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración \r\r\nCentral –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de \r\r\nSalud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad \r\r\nen lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, \r\r\nla mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, \r\r\ncomo por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y \r\r\nla Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las \r\r\ninstituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, \r\r\nel SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de \r\r\nAcueductos y Alcantarillados; tarea en la que por supuesto tienen gran \r\r\nresponsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. \r\r\nEs por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un \r\r\ncaos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la \r\r\ncoexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la \r\r\nduplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de \r\r\nderechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace \r\r\nnecesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas \r\r\ndependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas \r\r\ncon las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido \r\r\nencomendadas. (…) Por otro lado, las omisiones al deber de protección del \r\r\nambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia \r\r\nconstitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta \r\r\nmateria, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, \r\r\nde similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la \r\r\nAdministración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones \r\r\nsin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica \r\r\nNacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes \r\r\nde manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida \r\r\nSilvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de \r\r\nempresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas \r\r\nnegras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no \r\r\nverificar los controles sónicos en bares, karaokes y discotecas (municipalidades y \r\r\nMinisterio de Salud), etc. (sentencia No. 2018-001132 de las 9:30 hrs. del 26 de \r\r\nenero de 2018). \n\r\r\n\nVII.- Respecto al proyecto habitacional. De los informes rendidos por los \r\r\nrepresentantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de \r\r\njuramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la \r\r\nLey que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, la \r\r\nSala constata que, contrario a lo argumentado por el recurrente, la cobertura \r\r\nboscosa y el cuerpo de agua en el proyecto habitacional desarrollado por Irvin \r\r\nDesarrolladores Inmobiliarios SRL, en la finca de Hilario Ruíz Vargas, ubicada en \r\r\nAguas Claras de Upala, no han sido afectados con las labores que se realizaron \r\r\npara efectuar tal actividad. Ello en razón de que, según se ha indicado, en la \r\r\ninspección realizada el 13 de junio de 2018, por parte de personal de la Subregión \r\r\nUpala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC, en \r\r\natención a la denuncia que presentó el recurrente, se constató que el sitio loteado \r\r\nera un potrero con árboles frutales, con árboles de pega o en cerca viva de la \r\r\nespecie Madero Negro, en asocio con algunas palmeras de coyol. Sin embargo, no \r\r\nse identificaron árboles maderables que requieran permiso de corta ni bosque. \r\r\nTampoco fuentes de agua como quebradas o ríos. Mientras que el Departamento \r\r\nde Aguas, en la visita que se realizó el 11 de julio, no identificó cauce de dominio \r\r\npúblico, por lo que se concluyó que no hubo relleno ni desvío de cauce. En \r\r\nconsecuencia, no fue posible identificar afectación al recurso hídrico. \r\r\nAsí \r\r\nentonces, no logra probarse que los hechos denunciados haya o estén impactando \r\r\nnegativamente la flora y agua del lugar, o causando algún tipo de daño ambiental, \r\r\ncomo se esgrime en el escrito de interposición del amparo. Sobre el proceso \r\r\nconstructivo, informó el alcalde de Upala que, ese ayuntamiento, únicamente, ha \r\r\ndado el visto bueno para la construcción de aceras y mejoras existentes en el \r\r\nproyecto habitacional denunciado por el recurrente. Sin que corresponda a esta \r\r\nSala rebatir el criterio técnico utilizado para otorgar tal autorización, lo que no \r\r\nsignifica que sea incuestionable, sino que la persona interesada debe recurrir a los \r\r\nmedios jurisdiccionales ordinarios. Lo anterior debido a que el proceso de amparo \r\r\nno es una instancia para discutir si un estudio técnico es correcto o incorrecto, si \r\r\npresenta falencias o no. Mucho menos para rebatir los estudios técnicos que se \r\r\nsirvieron de fundamento a las actuaciones y resoluciones de la Administración \r\r\nMunicipal. También se ha informado que si, en su momento, la desarrolladora \r\r\nsolicita algún tipo de permisos de construcción, ese ente municipal hará cumplir lo \r\r\nque esté determinado por el ordenamiento jurídico. Aunado a que por ser un \r\r\nfraccionamiento simple, la construcción queda ubicada al frente de una calle \r\r\npública. Igualmente, acotó que luego del evento que sufrió Upala relacionado al \r\r\nhuracán Otto, el cantón modificó su mapa de riesgo, tratando de evitar así \r\r\nconstrucciones en zonas vulnerables a desastres naturales y sobre el caso en \r\r\nconcreto, revisado el mapa, se constata que la futura construcción no se encuentra \r\r\nen una zona que se catalogue como de vulnerabilidad. En cuanto al servicio de agua \r\r\npotable, refiere que en la comunidad de Upala, éste es administrado por una \r\r\nASADA y serán sus representantes quienes determinen si, efectivamente, existe o \r\r\nno disponibilidad para el proyecto habitacional denunciado por el recurrente. En \r\r\nigual sentido se refiere sobre el servicio de electricidad que se pueda requerir. \r\r\nAdemás, rechazó lo referente a los desechos sólidos, pues en ciertos distritos del \r\r\ncantón de Upala, aún no se brinda el servicio de recolección de éstos, ya que dadas \r\r\nlas distancias y las limitaciones que la municipalidad tiene en presupuesto y recurso \r\r\nhumano, no ha completado su prestación en la totalidad del cantón. Que, por ello, \r\r\nsi esto fuera un argumento completamente válido para otorgar permisos, se tuviera \r\r\nque limitar en gran parte del cantón, especialmente, en los distritos más alejados del \r\r\ncasco central. Así, no se cuenta con evidencia que respalde lo expuesto por el \r\r\nrecurrente, sino todo lo contrario, de los informes rendidos y la prueba aportada \r\r\npara la resolución del presente asunto, descrita ampliamente en el elenco de hechos \r\r\nprobados, se deriva que no existen sustentos probatorios para estimar que se han \r\r\nproducido las infracciones que se acusan. Finalmente, también aseveró el recurrente \r\r\nque las empresas referidas han roto una calle que había sido reparada por la \r\r\nComisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias que, \r\r\nincluso, no ha sido entregada a la comunidad ni a la municipalidad como trabajo \r\r\nconcluido. Sobre este punto, de lo informado por el alcalde de Upala se tiene, en \r\r\nprimer lugar, que ese camino no ha sufrido daños como producto de los trabajos \r\r\nque la desarrolladora está haciendo. En segundo lugar, que ya se dispuso la \r\r\nrecepción definitiva de la obra por parte del cabildo recurrido. Lo anterior permite \r\r\nconsiderar a esta Sala que no se ha producido la alegada afectación. Nótese que no \r\r\nhay prueba técnica o científica alguna que permita derivar de ella, que la actividad \r\r\nrealizada por las empresas mencionadas, genere algún tipo de contaminación que \r\r\nesté perjudicando el derecho a la salud y a un ambiente sano de la comunidad, \r\r\nincluyendo al aquí recurrente. En virtud de las anteriores consideraciones, lo que \r\r\ncorresponde es declarar sin lugar el recurso en cuanto a estos extremos.\n\r\r\n\nVIII.- Sobre las gestiones presentadas. También alegó el recurrente falta de \r\r\nrespuesta de la gestión presentada el 31 de julio de 2018, mediante la cual se solicitó \r\r\ninformación al Concejo Municipal de Upala sobre el manejo de los desechos \r\r\nsólidos en el \"supuesto\" desarrollo habitacional. En efecto, se colige de los autos \r\r\nque, en esa fecha, Benedicto Cambronero Méndez, en su condición de presidente \r\r\nde la Asociación de Acueducto Rural (ASADA) de Aguas Claras y el recurrente, \r\r\ncomo presidente de la Asociación de Desarrollo Integral (A.D.I.)), de Aguas Claras \r\r\nde Upala, plantearon varias interrogantes al Concejo recurrido sobre el proyecto \r\r\nhabitacional de interés. En concreto, referente al manejo de desechos sólidos, de las \r\r\naguas residuales y al cumplimiento del artículo 38 de la Ley de Planificación, en \r\r\ncuanto a los servicios públicos tales como: acueductos, alcantarillado sanitario y \r\r\nservicios eléctricos. Así como los permisos para que la empresa desarrolladora \r\r\nexcavara y colocara tubería en la calzada de la calle pública. Además, solicitaron \r\r\ncopia de los permisos emitidos por la Administración a la empresa desarrolladora \r\r\ndel mencionado proyecto. Al respecto, primeramente, es menester indicar que la \r\r\nAdministración, a la luz del artículo 41 Constitucional, tiene la obligación de \r\r\ngarantizarle a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin \r\r\ndenegación. Eso implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de \r\r\ndecidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de \r\r\ntal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados. Obsérvese \r\r\nademás que el derecho de respuesta se completa con la comunicación a la persona \r\r\ninteresada del resultado de su gestión, dentro de un plazo razonable. No es \r\r\nsuficiente el simple dictado o emisión del acto administrativo, puesto que la \r\r\npersona que ha hecho la respectiva solicitud no conoce la respuesta. No es sino a \r\r\npartir de que la comunicación es practicada, cuando la persona interesada ya \r\r\nconoce cuál es la manifestación de voluntad administrativa, y en consecuencia, \r\r\nobtiene la respuesta que pidió. En otras palabras, sin la debida comunicación, no se \r\r\ncumple con la garantía contenida en el artículo citado. En el presente asunto, no se \r\r\ndesprende del informe rendido por el presidente del Concejo demandado y la \r\r\nprueba documental aportada, que la referida gestión, recibida el pasado el 31 de \r\r\njulio, haya sido atendida. Aparte de lo anterior, también se echa de menos que la \r\r\nSubregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del \r\r\nSINAC hubiese informado al recurrente el trámite dado a la denuncia que presentó \r\r\nel 12 de junio de 2018, la cual se corrobora que sí fue atendida. Lo anterior \r\r\nconstituye una violación del derecho fundamental del recurrente a obtener pronta \r\r\nresolución, en detrimento de sus propios intereses y de su familia, así como de la \r\r\ntutela del medio ambiente, pues las administraciones deben actuar con particular \r\r\ndiligencia tratándose de la obligación constitucional establecida en el artículo 50 de \r\r\nla Constitución Política. Debe tenerse presente que es un imperativo constitucional \r\r\nque las gestiones sean oportunamente atendidas en aras de valores constitucionales \r\r\ntrascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos \r\r\nacreedoras todas las personas administradas. En merito de lo expuesto, se \r\r\nconsidera procedente el amparo en cuanto a estos extremos. \n\r\r\n\nIX.- Conclusión. Tomando como base lo dicho en los considerandos que \r\r\nanteceden, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades \r\r\nrecurridas y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no ha sido \r\r\nposible tener por configurada la vulneración a los numerales 21 y 50 \r\r\nconstitucionales. En razón de ello, se declara sin lugar el recurso en cuanto a estos \r\r\nextremos. Sin embargo, sí se constata la omisión en informar al recurrente sobre lo \r\r\nresuelto acerca de las gestiones que presentó el 12 de junio de 2018 ante la \r\r\nSubregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del \r\r\nSINAC y el 31 de julio de 2018 ante el Concejo Municipal de Upala. Inadvertencia \r\r\nque ha infringido el principio de justicia pronta y cumplida. Siendo de merito \r\r\nestimar el amparo en cuanto a ese punto. \n\r\r\n\nX.- Sobre la solicitud de condenatoria en costas. En cuanto a la \r\r\ncondenatoria en costas demandada por el coadyuvante pasivo, Cristian Alonso \r\r\nLara Rojas, en su condición de gerente y representante judicial de Park Slope \r\r\nDevelopment SRL y Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, es de merito señalar \r\r\nque en el proceso constitucional la condena en tal sentido a la persona accionante, a \r\r\nquien se rechaza su gestión, debe proceder –fundadamente– sólo en las especiales \r\r\ncondiciones que indica el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, \r\r\ncomo desistimiento, rechazo o denegación en las que, además, haya mediado \r\r\ntemeridad. Esa distinción no es casual y coincide con lo que, como línea general, \r\r\nha sido el criterio reiterado de este Tribunal: que se garantice a todas las personas \r\r\nlas máximas posibilidades de acceso a la jurisdicción constitucional, de modo que \r\r\nla eventualidad de una condena en costas por el hecho de perder un recurso no \r\r\ndesanime a alguna persona de acudir a la Sala en procura de tutela para lo que \r\r\nconsidere como un quebranto de sus derechos básicos. En este caso, no se acogió \r\r\nel recurso en cuanto a lo acusado respecto a las anteriores empresas, pero no por \r\r\nello se estima que exista un ánimo de mala fe de parte del recurrente, pues, de \r\r\nacuerdo con su criterio, consideró que existen inobservancias en el proyecto \r\r\nhabitacional que éstas desarrollan y, por lo tanto, es de suponer que esperaba una \r\r\ntutela en observancia del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. \r\r\nDebe tenerse presente que el mero hecho de haber errado en la apreciación de la \r\r\nconstitucionalidad de un caso no califica automáticamente a una persona litigante \r\r\ncomo temeraria. En consecuencia, estima la Sala que no es procedente la \r\r\ncondenatoria solicitada y así se declara.\n\r\r\n\nXI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con el debido respeto, disiento del \r\r\nvoto de mayoría que declara con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:\n\r\r\n\nLa protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, \r\r\nestá tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos \r\r\nejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la \r\r\nLey de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de \r\r\n21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los \r\r\nProcedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia \r\r\nambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito \r\r\nque esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente \r\r\nsano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho \r\r\nsea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a \r\r\nalguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. \r\r\nPor ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones \r\r\npúblicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, \r\r\ndonde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse \r\r\npresente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el \r\r\nmomento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y \r\r\nsustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de \r\r\nacción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en \r\r\ntorno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es \r\r\nposible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la \r\r\ncontrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias \r\r\nvigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o \r\r\nrevisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el \r\r\namparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los \r\r\nfines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los \r\r\nderechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha \r\r\nintervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su \r\r\nconocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la \r\r\nverificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la \r\r\nvía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión \r\r\npropia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es \r\r\ndeclararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por \r\r\ncorresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones \r\r\ny conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de \r\r\nrango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente \r\r\nequilibrado.\n\r\r\n\n XII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE\r\r\n. Se previene a las partes que de haber aportado \r\r\nalgún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter \r\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser \r\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. \r\r\nDe lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \r\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\r\r\n\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 \r\r\ndel 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así \r\r\ncomo en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo \r\r\ndel 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Sistema Nacional de \r\r\nÁreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía y la Municipalidad de \r\r\nUpala, por infracción al derecho tutelado en el artículo 41 de la Constitución \r\r\nPolítica. Se ordena a Floribeth Ortega Garita, en su condición de jefa ad interim\r\r\n de \r\r\nla Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del \r\r\nSistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quien ocupe ese cargo, que en el \r\r\nplazo de cinco días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, le \r\r\nnotifique al recurrente acerca del resultado de la denuncia que presentó el 12 de \r\r\njunio de 2018. Se ordena a Juan Alcocer Alcocer, en su condición de presidente del \r\r\nConcejo Municipal de Upala, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de diez \r\r\ndías, contado a partir de la notificación de esta resolución, conteste la gestión que \r\r\nel 31 de julio de 2018 presentó el recurrente, conjuntamente, con Benedicto \r\r\nCambronero Méndez, presidente de la Asociación de Acueducto Rural (ASADA) \r\r\nde Aguas Claras. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo \r\r\nestablecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se \r\r\nimpondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien \r\r\nrecibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso \r\r\nde amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté \r\r\nmás gravemente penado. Se condena al Sistema Nacional de Áreas de \r\r\nConservación (SINAC) y la Municipalidad de Upala al pago de las costas, daños y \r\r\nperjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los \r\r\nque se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. \r\r\nRespeto a los demás extremos y partes, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese \r\r\nesta resolución a Floribeth Ortega Garita y a Juan Alcocer Alcocer o a quienes \r\r\nocupen los cargos de jefa de la Subregión Upala-Guatuso del Área de \r\r\nConservación Arenal Huetar Norte del SINAC y de presidente del Concejo \r\r\nMunicipal de Upala, en forma personal. \r\r\nEl Magistrado Salazar Alvarado salva el \r\r\nvoto y declara sin lugar el recurso. \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nAna María Picado B.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nAlicia Salas T.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nMauricio Chacón J.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nIleana Sánchez N.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*DXD1AG6FCN061*\n\r\r\n\n DXD1AG6FCN061 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n18-012606-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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