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  "body_es_text": "Exp: 18-012088-0007-CO\n\r\r\n\nRes. N° 2018017512\n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San \r\r\nJosé, a las nueve horas quince minutos de veintitrés de octubre de dos mil \r\r\ndieciocho.\n\r\r\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número \r\r\n18-012088-0007-c0, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad \r\r\n[Valor 001], [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002]\r\r\n, [Nombre 003]\r\r\n, \r\r\ncédula de identidad [Valor 003], \r\r\n[Nombre 004], cédula de identidad \r\r\n[Valor 004], contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, \r\r\nMINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD \r\r\nDE POCOCÍ.\n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:02 horas del 7 \r\r\nde agosto de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la \r\r\nMUNICIPALIDAD DE POCOCÍ, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL \r\r\nAMBIENTAL y MINISTERIO DE SALUD. Manifiestan que hace dos años \r\r\ninició el proyecto de construcción denominado \"Edificio Alfaro,\" en Guápiles, \r\r\ncostado este de la \"Zapatería Moderna\". En el sitio se realizó una visita de \r\r\ninspección municipal, la cual procedió a generar boleta de clausura del \r\r\nproyecto. Por resolución N° 1745-2017-SETENA, la SETENA ordenó paralizar, \r\r\nde forma inmediata, todas las obras dentro del área del proyecto. En sesión \r\r\nordinaria N° 031-2018, de SETENA, realizada el 03 de abril de 2018, se acordó \r\r\ntrasladar el asunto al Tribunal Ambiental Administrativo, para que fuera el que \r\r\ndiera la solución al asunto y se acordó, mantener la medida cautelar de \r\r\nparalización del proyecto. El proyecto se ubica en el centro de Guápiles por \r\r\ndonde se movilizan gran cantidad de personas a sus trabajos, centros de estudio, \r\r\nde deporte, salud y otras actividades propias de un centro poblacional denso. \r\r\nAducen, que desde la paralización del proyecto, el agua no se volvió a sacar, \r\r\nquedando empozada y creando un foco de contaminación peligroso, \r\r\nreproduciéndose gran cantidad de mosquitos, zancudos y demás insectos que \r\r\ntransmite enfermedades graves como Zika, Dengue, Chikungunya. Aseguran, que \r\r\nvarias personas han acudido al Ministerio de Salud a denunciar la contaminación \r\r\npor las aguas estancadas. En atención a ello, el 30 de enero de 2018, el \r\r\nMinisterio de Salud de la Región Huétar Caribe emitió un informe, en el que \r\r\nindicó: \"No conformidad: Agua estancada en gran cantidad en la fosa donde se \r\r\nlevantará el nuevo edificio a desarrollar pero que está parado en la actualidad su \r\r\navance o desarrollo. Recomendación: ubicar al señor Enrique Al faro y ordenar vía acto \r\r\nadministrativo la evacuación de dicha agua al ser un alto riesgo a la salud pública del \r\r\nentorno. Conclusión: pendiente de seguimiento\". Agregan, que posteriormente, la \r\r\nseñora Yamileth Alfaro Alfaro, se presentó al Ministerio para solicitar que le \r\r\nayudaran a resolver el problema de contaminación debido a las aguas estancadas, \r\r\ndonde le indicaron que era ella quien debía encargarse de aplicar un producto en \r\r\nlas aguas para controlar la situación y que debía adquirirlo por su cuenta, a lo \r\r\nque respondió que no podía ingresar a su propiedad debido a las restricciones \r\r\nimpuestas por SETENA. Aunque la fumigación se produjo, el peligro persiste en \r\r\nlas aguas estancadas. Señalan, que aunado al problema sanitario, se ha producido \r\r\nfiltración de esas aguas, provocando un deterioro en las aceras circundantes, lo \r\r\nque amenaza, de igual forma, a las construcciones de viviendas y edificios \r\r\npúblicos existentes en los alrededores. Reclaman, que al existir la prohibición \r\r\nde SETENA para el ingreso por parte de la dueña del inmueble, no se pueden dar \r\r\ntratamiento a las aguas en forma adecuada ni tampoco para su correcta \r\r\nrecolección y disposición. Agregan, que la remisión del caso al Tribunal \r\r\nAmbiental amenaza con prolongar más allá de lo razonable la espera de la \r\r\nsolución del problema, lo que perpetúa el peligro en la salud y la vida de las \r\r\npersonas. Solicitan que se declare con lugar el recurso y se ordene a SETENA \r\r\npermitir que los responsables del proyecto puedan erradicar el problema del \r\r\nestancamiento de aguas y desaparecer el peligro que ocasionan los mosquitos y \r\r\ndemás plagas.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Mediante resolución de las 9:44 horas de 14 de agosto de 2018, se \r\r\notorgó audiencia al Director Regional de Rectoría de la Salud Huétar Caribe, \r\r\nPococí, al Alcalde de Pococí y al Secretario Técnico de la Secretaría Técnica \r\r\nNacional Ambiental, para que informen sobre los hechos alegados por los \r\r\nrecurrentes.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- El Magistrado Rueda Leal manifiesta que para el conocimiento del \r\r\npresente recurso de amparo, le asiste motivo de inhibitoria, toda vez, que su \r\r\nsuegra es Elibeth Venegas Villalobos, quien ocupa el puesto de Alcaldesa de \r\r\nPococí.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Mediante resolución de las 11:32 horas del 17 de agosto de 2018, el \r\r\nPresidente de la Sala Constitucional estimó que el Magistrado Rueda Leal debe \r\r\ntenerse por separado del conocimiento de este amparo y se debe proceder a su \r\r\nsustitución.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Mediante sorteo N° 6369, la Oficina de Presidencia de la Corte \r\r\nSuprema de Justicia nombró al Magistrado Ronald Salazar Murillo, en \r\r\nsustitución del Magistrado Rueda Leal, para el conocimiento del presente \r\r\nasunto.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- La Técnica Judicial 3 y el Secretario, ambos de la Sala \r\r\nConstitucional, hacen constar, que revisado, en el Sistema Costarricense de \r\r\nGestión de Despachos Judiciales, el control de documentos recibidos y este \r\r\nexpediente, no aparece que, el Director Regional de Rectoría de la Salud Huétar, \r\r\nCaribe y el Director del Área de Salud de Pococí hayan presentado escrito o \r\r\ndocumento alguno, a fin de rendir el informe que se les solicitó en la resolución \r\r\ndictada a las 9:44 horas del 14 de agosto de 2018.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Informa bajo juramento Sergio Bermúdez Muñoz, en su condición de \r\r\nSecretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, que mediante \r\r\nResolución N° 1587-2016-SETENA del 29 de agosto de 2016, se otorgó la \r\r\nViabilidad Ambiental al proyecto \"Edifico Alfaro\" y el 3 de agosto de 2017, se \r\r\npresentó una denuncia en contra del mismo. En virtud de ello, por resolución N° \r\r\n1745-201 7-SETENA del 06 de setiembre de 2017, se conoció la denuncia, y se \r\r\nevidenciaron incumplimientos en la etapa constructiva, tipo de perforación \r\r\nrealizada para la conformación de las cimentaciones, la ubicación de las pruebas \r\r\nde suelo realizadas en los estudios previos no coinciden donde se ubicaría el \r\r\nedificio, modificaciones al proyecto sin contar con la respectiva viabilidad \r\r\nambiental, por lo que se ordenó la paralización inmediata de las obras dentro del \r\r\nÁrea del Proyecto \"Edificio Alfaro\", con expediente administrativo \r\r\nDI-17092-2016-SETENA. Aclara, que la orden se refiere a la paralización de las \r\r\nobras, es decir, se solicitó a la empresa desarrolladora que detenga el avance de \r\r\nobras, por lo que el SETENA no tiene potestad para negar el ingreso de ninguna \r\r\npersona en su propio inmueble. El 21 de setiembre y 03 de noviembre del 2017, \r\r\nla representante legal de la empresa desarrolladora presentó la documentación \r\r\nsolicitada, se realizó la inspección al área de proyecto. Mediante Resolución N° \r\r\n480-2018- SETENA del 04 de abril de 2018, se consideró, que debido a que las \r\r\nacciones efectuadas por el desarrollador no están contempladas en la vialidad \r\r\notorgada, tales como los movimientos de tierra, proceso de excavación sin \r\r\nmedidas mitigatorias, por lo que se llegó a un nivel que sobrepasó el nivel \r\r\nfreático de la zona, lo que provocó que se tuviera que establecer un pozo de \r\r\nabatimiento del nivel freático y que, el volumen de agua estaba siendo desechado \r\r\na la vía pública. Además, se constató, que hay una \"ruptura accidental\" del \r\r\nacuífero, por lo que no tratarse de una actividad contemplada en el proyecto \r\r\ninicial, la Secretaría perdió competencia al seguimiento, pues no se estableció \r\r\nninguna medida mitigatoria de tal actividad que, nuevamente, no fue evaluada por \r\r\nesta instancia. En virtud de ello, resolvió trasladar el caso al Tribunal Ambiental \r\r\nAdministrativo, para que actúe dentro de sus competencias y se mantuvo la \r\r\nmedida cautelar de paralización ordenada mediante resolución N° \r\r\n1745-2017-SETENA del 06 de setiembre de 2017. El 09 de abril del 2018, la \r\r\npropietaria del proyecto interpuso recurso ordinario de revocatoria contra la \r\r\nresolución 480-2018, y el 22 de junio del 2018, se recibió la Resolución \r\r\nN°501-18-Tribunal Ambiental Administrativo, expediente N°77-18-02, en la que \r\r\nse solicitó que se le indicara si la resolución N° 480-2018-SETENA, adquirió \r\r\nfirmeza. El 27 de junio del 2018, mediante oficio SETENA-SG-1064-2018, se le \r\r\ninformó al Tribunal Ambiental Administrativo que dicha resolución se encuentra \r\r\nen etapa recursiva, por lo que una vez en firme, se le informará. Por resolución \r\r\nN° 1718-2018-SETENA el 06 de agosto del 2018, la Comisión Plenaria resolvió \r\r\ndeclarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la señora Alfaro, y \r\r\nremitió al Departamento de Asesoría Jurídica el envió del el expediente al \r\r\nTribunal Ambiental Administrativo. Solicita que se desestime el recurso \r\r\nplanteado.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Informa bajo juramento Elibeth Venegas Villalobos, en su condición \r\r\nde Alcaldesa de la Municipalidad de Pococí, que en el mes de noviembre 2016, \r\r\nse otorgó el permiso de construcción N° 18980, al \"Proyecto Edificio Alfaro\", \r\r\npero en mayo 2017, la representante legal solicitó la anulación del mismo, \r\r\ndebido a que no iba a ejecutar el proyecto, por lo que se anuló el permiso \r\r\notorgado. En agosto 2017, se realizó una inspección y se observó, que la obra \r\r\ncontinuó, ya que se siguió avanzando con la construcción de un sótano y \r\r\ncolocando obra gris a unos cuatro a cinco metros por debajo del nivel de calle. \r\r\nEn consecuencia, el Departamento de Control Constructivo, procedió a clausurar \r\r\nla obra -local comercial- según acta de notificación N° 0951. En este mismo \r\r\nsentido, como parte del debido proceso en materia constructiva, en setiembre \r\r\n2017, se dio inicio al \"Procedimiento Administrativo por Construcción \r\r\nIrregular\", se le previno a la señora María Yamileth Alfaro Alfaro, que dentro del \r\r\nplazo de treinta días, presentara los nuevos planos constructivos y el trámite \r\r\npara el respectivo permiso de construcción. En relación con la intervención de \r\r\nla SETENA y la supuesta orden de paralización del proyecto, no consta en el \r\r\nexpediente administrativo municipal, pues no les han remitido información \r\r\nalguna. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones \r\r\nlegales.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nRedacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan, que la construcción del \r\r\nproyecto \"Edificio Alfaro,\" en Guápiles, fue suspendido y clausurado por parte \r\r\nde la Secretaría Técnica Ambiental y por la Municipalidad de Pococí y que, \r\r\ndesde la paralización del proyecto, el agua no se volvió a sacar de la \r\r\nconstrucción, quedando empozada y creando un foco de contaminación \r\r\npeligroso, reproduciéndose gran cantidad de mosquitos, zancudos y demás \r\r\ninsectos. En virtud de ello, el Ministerio de Salud verificó el agua estancada y \r\r\nordenó a la propietaria del inmueble, la evacuación de la misma. Sin embargo, al \r\r\nexistir la prohibición de SETENA para el ingreso por parte de la dueña a la \r\r\npropiedad, no se puede dar tratamiento a las aguas, en forma adecuada, ni \r\r\ntampoco para su correcta recolección y disposición. Aunado, a que la remisión \r\r\ndel caso, al Tribunal Ambiental amenaza con prolongar más allá de lo razonable \r\r\nla espera de la solución del problema, lo que perpetúa el peligro en la salud y la \r\r\nvida de las personas. Considera lesionado el derecho a la salud.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, \r\r\nse estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así \r\r\nhan sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos \r\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- En cuanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental:\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante Resolución N° 1587-2016-SETENA del 29 de agosto de \r\r\n2016, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto \"Edificio Alfaro\", en \r\r\nGuápiles, tramitado bajo el expediente administrativo Dl-1 7092-2016-SETENA \r\r\n(ver copia de la resolución aportada por la autoridad recurrida).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 3 de agosto de 2017, se recibió una denuncia en contra el proyecto \r\r\nconstructivo \"Edificio Alfaro\" (ver documentación e informe aportados por la \r\r\nautoridad recurrida).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante resolución N° 1745-2017-SETENA del 06 de \r\r\nsetiembre de\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nse ordenó la paralización de las obras dentro del área del Proyecto \r\r\n\"Edificio Alfaro\", debido a modificaciones al proyecto sin contar con la \r\r\nviabilidad ambiental (ver copia de la resolución aportada por la autoridad \r\r\nrecurrida),\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante Resolución N° 480-2018- SETENA del 04 de abril de 2018, \r\r\nse consideró, que las acciones efectuadas en el proyecto no estaban \r\r\ncontempladas en la vialidad otorgada, entre ellas, que no se establecieron \r\r\nmedidas mitigatorias para el proceso de excavación, se verificó una \"ruptura \r\r\naccidental\" del acuífero, por lo que se ordenó trasladar el caso al Tribunal \r\r\nAmbiental Administrativo, y mantener la medida cautelar de paralización \r\r\nordenada mediante resolución N°\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\n1745-2017-SETENA (ver copia de la resolución aportada por la autoridad \r\r\nrecurrida).\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 09 de abril del 2018, la propietaria del proyecto interpuso recurso \r\r\nordinario de revocatoria contra la resolución 480-2018 (ver documentación \r\r\naportada por la autoridad recurrida).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 22 de junio del 2018, se recibió la Resolución N°501-18-Tribunal \r\r\nAmbiental Administrativo, expediente N°77-18-02, en la que dicho Tribunal \r\r\nsolicitó indicar, si la resolución N° 480-2018-SETENA, adquirió firmeza (ver \r\r\ncopia de la documentación aportada por la autoridad recurrida).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 27 de junio del 201, mediante oficio SETENA-SG-1064-2018, se le \r\r\ninformó al Tribunal Ambiental Administrativo que la resolución N° \r\r\n480-2018-SETENA, se encuentra en etapa recursiva (ver copia de la \r\r\ndocumentación aportada por la autoridad recurrida).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante resolución N° 1718-2018-SETENA el 06 de agosto del 2018, \r\r\nla Comisión Plenaria de la SETENA declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria \r\r\nen contra de lo resuelto en la resolución administrativa N° 480-2018-SETENA \r\r\n(ver copia de la resolución aportada por la SETENA)\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- En cuanto a la Municipalidad de Pococí:\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 3 de noviembre 2016, se otorgó el permiso de construcción N° \r\r\n18980, al \"Proyecto Edificio Alfaro\" (ver informe y documentación aportada \r\r\npor la autoridad recurrida).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 24 de mayo de 2017, la representante legal solicitó la anulación del \r\r\npermiso constructivo, debido a que no iba a ejecutar el proyecto, y se anuló el \r\r\npermiso constructivo (ver informe y documentación aportada por la autoridad \r\r\nrecurrida).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 9 de agosto de 2017, se inspeccionó el sitio y se observó, que se \r\r\nsiguió avanzando con la construcción de un sótano y colocando obra gris a unos \r\r\ncuatro a cinco metros por debajo del nivel de calle, por lo que se procedió a \r\r\nclausurar la obra -local comercial- según acta de notificación N° 0951 y a \r\r\ncolocar sellos de clausura (ver copia de acta de notificación N° 951, aportada \r\r\npor la autoridad recurrida).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante resolución de las 8:00 horas del 4 de septiembre de 2017, la \r\r\nUnidad de Planificación y Control Constructivo, concedió un plazo de treinta \r\r\ndías hábiles contados a partir del día siguiente hábil al recibido de la presente \r\r\nresolución, para que la propietaria del Proyecto, presente los planos \r\r\nconstructivos y tramite el permiso de construcción correspondiente (ver copia \r\r\nde la resolución aportada por la autoridad recurrida).\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- En cuanto al Ministerio de Salud\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nSin precisar fecha, los recurrentes presentaron una denunc ia ante el \r\r\nArea Rectora de Salud de Pococí, por estancamiento de agua en los cimientos de \r\r\nuna construcción, que se encuentra paralizada por el SETENA (hecho no \r\r\ncontrovertido).\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante orden sanitaria N° HC-ARSP-1177-2018, del 13 de febrero de \r\r\n2018 el Área Rectora de Salud de Pococí, le comunicó a la propietaria de la \r\r\nconstrucción que en el plazo de diez días hábiles, debe proceder a desarrollar \r\r\nlas medidas que sean necesarias para evacuar el agua que se estanca en dicha \r\r\nobra (ver copia de la orden sanitaria aportada por los recurrentes).\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Hechos no probados. No se estiman demostrados los \r\r\nsiguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nQue la SETENA haya emitido actos en los que se haya indicado \r\r\nexplícita o implícitamente que se le prohíbe el ingreso de la propietaria al \r\r\ninmueble donde se ubica el Proyecto.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nQue el Área Rectora de Salud Pococí haya dado seguimiento a la orden \r\r\nsanitaria HC-ARSP-1177-2018.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Cuestión de previo. El Director Regional de Rectoría de la \r\r\nSalud Huétar, Caribe y el Director del Área de Salud de Pococí omitieron rendir \r\r\nel informe requerido en la resolución de las 9:44 horas de 14 de agosto de \r\r\n2018, dentro del plazo fijado por este Tribunal, por lo cual se tienen en \r\r\nprincipio por ciertos los hechos en lo que a dichos funcionarios atañe y se \r\r\nprocede a analizar la gestión, con base en lo expuesto por los recurrentes y la \r\r\nprueba documental aportada.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- \r\r\nSobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por \r\r\ndemostrado que se inició la construcción del \"Edificio Alfaro\", en Guápiles; sin \r\r\nembargo, tanto el SETENA como la Municipalidad recurrida ordenaron la \r\r\nparalización de las obras, debido a que no se ajustan a la viabilidad ambiental \r\r\notorgada y por carecer del respectivo permiso de construcción. En virtud de \r\r\nello, se colocaron los sellos de clausura correspondientes hasta que no se \r\r\nsubsane el inconveniente a nivel municipal y se remitió el asunto ante el \r\r\nTribunal Ambiental Administrativo, por problemas ambientales. Efectivamente, \r\r\nlas ordenes dictadas tanto por el SETENA y la Municipalidad recurrida, \r\r\nconstituyen medidas cautelares que disponen la suspensión de las obras, es \r\r\ndecir, que se le solicitó a la empresa desarrolladora, únicamente detener el \r\r\navance de obras, por lo que dichas autoridades no le han negado el ingreso a la \r\r\npropiedad de la dueña o su representante legal o de otra persona o funcionarios \r\r\npara que procedan a resolver el problema sanitario que está provocando las aguas \r\r\nallí empozadas, por lo que dichas autoridades no han lesionado derecho alguno a \r\r\nlos amparados.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- En cuanto a la actuación del Área Rectora de Salud de Pococí, \r\r\nse verifica que tiene conocimiento del problema de contaminación que está \r\r\ngenerando el abandono de la construcción del \"Edificio ALfaro\", pues desde el \r\r\n13 de febrero de 2018, le comunicó a la propietaria de la construcción, la orden \r\r\nsanitaria para que en el plazo de diez días hábiles, desarrollara las medidas \r\r\nnecesarias para evacuar el agua que se estanca en dicha obra, y no consta que \r\r\nposterior a ello, haya dictado algún acto administrativo para remediar la \r\r\nsituación. La Ley General de Salud, dispone en el artículo 314, que le \r\r\ncorresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que \r\r\nhabilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos \r\r\nse difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la \r\r\ninfracción de los particulares, siendo que en los artículos 355 y 356, del mismo \r\r\ncuerpo normativo, se establecen una serie de medidas especiales para garantizar \r\r\nla protección de la salud de la población. Bajo esta inteligencia, se colige la \r\r\nobligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación \r\r\ny el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su \r\r\nreglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que las leyes \r\r\nespeciales otorguen e impongan a otros órganos y entidades públicas dentro de \r\r\nsus respectivos campos de acción (artículo 337 ibidem), así como el deber de \r\r\nsancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria. En ese sentido, a la fecha no \r\r\nse evidencia que posterior a los hechos descritos, la autoridad local del \r\r\nMinisterio de Salud haya efectuado los actos correspondientes para hacer \r\r\ncumplir la orden sanitaria, y que haya llevado un control de la misma, pues han \r\r\ntranscurrido un poco más de ocho meses desde que le notificó la orden sanitaria \r\r\na la señora Yamilet Alfaro Alfaro y no le ha dado seguimiento al cumplimiento \r\r\nde la misma, siendo que la orden dada por la Secretaría Técnica Ambiental y por \r\r\nla Municipalidad de Pococí no impide que se realicen las obras necesarias para \r\r\neliminar el problema sanitario que está padeciendo la comunidad.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- \r\r\nConclusión.- Así las cosas, deben las autoridades del Area de \r\r\nSalud de Pococí continuar con las actuaciones que les corresponden, e incluso \r\r\ncoordinar con la Municipalidad de Pococi, para que en la propiedad donde se \r\r\nencuentran los cimientos de la construcción del \"Edificio Alfaro\", se evacée el \r\r\nagua que se encuentra estancada, se elimine los criaderos de mosquitos, se \r\r\nlimpie la zona de maleza y otros, en aras de proteger la salud y seguridad de los \r\r\nhabitantes, de lo cual deberán mantener informado a este Tribunal. Dado que en \r\r\nla especie, como se ha indicado, las autoridades sanitarias no han tomado las \r\r\nprevisiones del caso, lo que procede es declarar con lugar el recurso.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- \r\r\nNota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos \r\r\nambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la \r\r\nAdministración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la \r\r\njurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el \r\r\nfondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas \r\r\nafectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y \r\r\nel derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de \r\r\nla Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa \r\r\ncontaminación por estancamiento de aguas, con proliferación de mosquitos, \r\r\nzancudos y otros insectos trasmisores de enfermedades, lo que afecta a los \r\r\nrecurrentes y demás vecinos del lugar, así como a las personas que transitan por \r\r\nla zona, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y \r\r\necológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nAsimismo, en tesis de principio, considero que los casos relacionados \r\r\ncon la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, \r\r\nmodificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser \r\r\ndesestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión \r\r\ncorresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede \r\r\ndebatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de \r\r\naquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros \r\r\nderechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se \r\r\nafecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, \r\r\npor constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y \r\r\ncomo sucede en este caso, en que se acusan problemas de filtración de aguas, \r\r\ncon afectación de las viviendas de los vecinos del lugar y deterioro de las aceras \r\r\ncircundantes, lo que pone en peligro su vida y propiedad, así como la de los \r\r\ntranseúntes en general.\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a \r\r\nlas partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o \r\r\npruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, \r\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, \r\r\nestos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días \r\r\nhábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, \r\r\nserá destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, \r\r\nsegún lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el \r\r\nPoder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de \r\r\nagosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 \r\r\nde enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del \r\r\nPoder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo \r\r\nLXXXI.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Nohra Barrero Escobar. \r\r\nDirectora Área Rectora de Salud de Pococí, o a quien ocupe dicho cargo, que en \r\r\nel PLAZO QUINCE DÍAS coordine con la Municipalidad de Pococí y adopte las \r\r\nmedidas pertinentes y necesarias, conforme sus competencias, para resolver, en \r\r\nforma definitiva, el problema de contaminación sanitaria que genera la obras en \r\r\nel proyecto de construcción \"Edificio Alfaro\". Se advierte a la autoridad \r\r\nrecurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de \r\r\nla Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o \r\r\nde veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o \r\r\nhacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere \r\r\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al \r\r\nEstado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que \r\r\nsirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de \r\r\nsentencia de lo contencioso administrativo. En relación con la Secretaria \r\r\nTécnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Pococí, se declara sin lugar el \r\r\nrecurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Para su efectivo \r\r\ncumplimiento, notifíquese esta resolución a Nohra Barrero Escobar. Directora \r\r\nÁrea Rectora de Salud de Pococí, en forma personal.\n\r\r\n\nFernando Castillo V.\n\r\r\n\nPresidente a.i\n\r\r\n\nNancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n\nMarta E. Esquivel R. Hubert Fernández A.\n\r\r\n\nRonald Salazar M. Alejandro Delgado F.",
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