{
  "id": "nexus-sen-1-0007-893590",
  "citation": "Res. 18563-2018 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "07/11/2018",
  "year": "2018",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [
    {
      "law": "Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317",
      "article": "33",
      "doc_id": "norm-84592",
      "source": "metadata"
    },
    {
      "law": "Decreto Ejecutivo 40548",
      "article": "33",
      "doc_id": "norm-84592",
      "source": "metadata"
    },
    {
      "law": "Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317",
      "article": "110",
      "doc_id": "norm-84592",
      "source": "metadata"
    },
    {
      "law": "Decreto Ejecutivo 40548",
      "article": "110",
      "doc_id": "norm-84592",
      "source": "metadata"
    },
    {
      "law": "Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317",
      "article": "115",
      "doc_id": "norm-84592",
      "source": "metadata"
    },
    {
      "law": "Decreto Ejecutivo 40548",
      "article": "115",
      "doc_id": "norm-84592",
      "source": "metadata"
    }
  ],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [
    {
      "id": "nexus-sen-1-0007-1035776",
      "citation": "Res. 03852-2021 Sala Constitucional",
      "title_en": "Constitutional Challenge on Public Debt Holder Confidentiality Dismissed",
      "title_es": "Acción de inconstitucionalidad sobre confidencialidad de tenedores de deuda pública rechazada de plano",
      "doc_type": "constitutional_decision",
      "date": "24/02/2021",
      "year": "2021"
    },
    {
      "id": "nexus-sen-1-0007-1039410",
      "citation": "Res. 03851-2021 Sala Constitucional",
      "title_en": "Lack of Standing in Constitutional Challenge to Prohibitions on Wildlife Reproduction in Zoos",
      "title_es": "Falta de legitimación en acción de inconstitucionalidad contra prohibiciones a reproducción de fauna en zoológicos",
      "doc_type": "constitutional_decision",
      "date": "24/02/2021",
      "year": "2021"
    }
  ],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [
      {
        "target_id": "nexus-sen-1-0007-1035776",
        "kind": "related_voto",
        "label": ""
      },
      {
        "target_id": "nexus-sen-1-0007-1039410",
        "kind": "related_voto",
        "label": ""
      }
    ],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-893590",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [
    "sen-1-0007-1035776",
    "sen-1-0007-1039410"
  ],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*170196690007CO*\n\r\r\n\nExp: 17-019669-0007-CO \n\r\r\n\nRes. Nº 2018018563\n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos \r\r\ndel siete de noviembre de dos mil dieciocho .\n\r\r\n\n \r\r\nAcción de inconstitucionalidad promovida por César Humberto Mora \r\r\nBermúdez, cédula de identidad No. 5-245-916, \r\r\nRándall Arguedas Porras, cédula \r\r\nde identidad No. 1-959-749, Rodolfo Vargas Leitón, cédula de identidad No. 1-1274-200, Mario Andrés Solano Badilla, cédula de identidad No. 1-1180-803, \r\r\nCésar Humberto Mora Bermúdez, cédula de identidad No. 5-245-916 y Luis \r\r\nFernando Morales Rodríguez, cédula de identidad No. 1-0622-779, para que se \r\r\ndeclare la inconstitucionalidad de los artículos 33, 50, 51, 110 y 115 del Decreto \r\r\nEjecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de Vida \r\r\nSilvestre No. 7317 de 12 de julio de 2017, por estimarlos contrarios a los derechos \r\r\nprotegidos en los artículos 50, 78 y 89 de la Constitución Política. Intervinieron \r\r\ntambién en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República \r\r\ny el representante del Ministerio de Ambiente y Energía. \n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:53 horas del 11 de \r\r\ndiciembre de 2017, los accionantes solicitan en resumen que se declare la \r\r\ninconstitucionalidad de los artículos 33, 50, 51, 110 y 115 del Decreto Ejecutivo \r\r\nNo. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre No. \r\r\n7317 de 12 de julio de 2017, por estimarlos contrarios a los derechos protegidos \r\r\nen los artículos 50, 78 y 89 de la Constitución Política. \r\r\nManifiestan que la \r\r\nnormativa impugnada entró a regir el 9 de agosto de 2017. Dichas normas \r\r\nregulan lo relativo a la exhibición de la fauna silvestre, autorizándose, únicamente, \r\r\na las instalaciones de los zoológicos autorizados y a los zoocriaderos artesanales \r\r\ncon manejo restringido. Estos complejos desarrollan una labor muy importante de \r\r\neducación ambiental, en el tanto permiten la visita de personas nacionales y \r\r\nextranjeras, adquiriéndose conciencia acerca del ciclo de vida de las mariposas, su \r\r\nrelación con la flora y el trato adecuado para este tipo de fauna. Los artículos 110 \r\r\ny 115 ídem regulan lo relativo a los zoocriaderos con fines comerciales y a los \r\r\nzoocriaderos comerciales de artrópodos, los cuales tienen vedada la posibilidad de \r\r\nrecibir visitantes, con menoscabo de los derechos protegidos en los artículos 50 y \r\r\n89 de la Constitución Política. En su criterio, la mayor parte de los zoocriaderos del \r\r\npaís corresponden a pequeños productores de mariposas y de otros animales que \r\r\nestán organizados bajo la figura del zoocriadero comercial. Dichos centros se \r\r\ndedican a la producción y a la exportación de “pupas”, o de los animales que \r\r\nproducen, pero en la práctica es común que durante los fines de semana reciban \r\r\nvisitantes para asegurar su equilibrio financiero, y fomentar la educación \r\r\nambiental. Consideran que la restricción de no permitir a los zoocriaderos \r\r\ncomerciales y a los zoocriaderos comerciales de artrópodos las visitas lesiona el \r\r\nDerecho de la Constitución, en cuanto se limita, de manera considerable, sin \r\r\nningún fundamento legal y técnico, la posibilidad de una educación ambiental más \r\r\nefectiva y provechosa, contraviniéndose el derecho a un ambiente sano y \r\r\necológicamente equilibrado, el principio de igualdad y el derecho a la educación. \r\r\nLo único que distingue entre los zoocriaderos artesanales con manejo restringido \r\r\nde artrópodos, los zoocriaderos comerciales y los zoocriaderos comerciales de \r\r\nartrópodos es el tipo de venta que se puede efectuar de los animales allí criados, \r\r\npor lo que no hay ninguna razón objetiva que justifique el hecho que solo los \r\r\nprimeros pueden recibir visitantes. Afirman que las visitas no suponen ningún \r\r\npeligro para la fauna que se produce en esos sitios. Piden que se declare con lugar \r\r\nla acción.\n\r\r\n\n2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover \r\r\nesta acción de inconstitucionalidad, señalan que proviene del artículo 79 y 75, \r\r\npárrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersonan en \r\r\ndefensa de intereses difusos.\n\r\r\n\n3.- Por resolución de las 08:39 horas del 13 de diciembre de 2017, el pleno \r\r\nde la Sala le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría \r\r\nGeneral de la República y al Ministerio de Ambiente y Energía.\n\r\r\n\n4.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 y 82 de la \r\r\nLey de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 17, 18 y 19 \r\r\ndel Boletín Judicial, de los días 30 y 31 de enero y 01 de febrero del 2017.\n\r\r\n\n5.- La Procuraduría General de la República rindió su informe. Señala que: \r\r\na) Sobre la legitimación:\r\r\n en los \r\r\nrazonamientos esbozados se aprecia que las infracciones a la ley y la ausencia de fundamento técnico se alegan en \r\r\ntanto perjudican la sostenibilidad económica de zoocriaderos.\r\r\n Este tipo de interés no puede ser catalogado como \r\r\ndifuso, pues atañe a una colectividad muy concreta de personas, los propietarios de ciertos sitios de manejo.\r\r\n \r\r\nEl primer \r\r\npárrafo del artículo 50 no confiere una legitimación directa, y los accionantes no acreditan que se encuentre en trámite \r\r\nalgún asunto en dónde se esté discutiendo la aplicación de las normas, sea en sede administrativa o jurisdiccional, \r\r\nincumpliendo los requisitos del artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La normativa \r\r\nreglamentaria cuestionada es susceptible de aplicación individual, incidiendo directamente en la esfera jurídica de \r\r\npersonas singulares. Los alegatos de los accionantes de violación al derecho constitucional a un ambiente sano y \r\r\necológicamente equilibrado y a la educación ambiental se están utilizando como una excusa para acceder a esta \r\r\njurisdicción por la vía de la legitimación directa, buscando tutelar un derecho subjetivo de carácter patrimonial \r\r\nencubriéndolo como tutela al derecho ambiental. Los reproches de fondo de los recurrentes refieren esencialmente a \r\r\nun aparente conflicto entre normas reglamentarias y normativa legal que debe ser conocido dentro del ámbito de la \r\r\njurisdicción contenciosa, puesto que no se logra fundamentar su relevancia constitucional. \r\r\nb) Sobre el fondo del \r\r\nasunto: La Ley de Conservación de la Vida Silvestre, modificada integralmente por Ley 9106 de 20 de diciembre del \r\r\n2012, dispone que los sitios de manejo de vida silvestre cumplen diversos objetivos: conservación, educación, \r\r\ninvestigación, reproducción, reintroducción, restauración o exhibición. No necesariamente todos los sitios de manejo \r\r\ncumplen o deben cumplir todos estos objetivos recién enunciados, y eso se evidencia en las definiciones contenidas \r\r\nen el mismo artículo 2° de esa Ley. Cuando la Ley define zoocriaderos, con o sin fines comerciales, les atribuye el fin de \r\r\nreproducción de la vida silvestre. De esa categoría de sitios de manejo, el objetivo de educación ambiental se confiere \r\r\na los zoocriaderos artesanales con manejo restringido. En lo que se refiere al sustento normativo, no se evidencia que \r\r\nlos artículos impugnados del Decreto No. 40548-MINAE, contradigan el marco de configuración legislativa que \r\r\nreglamentan. Por otra parte, tanto la Ley de Conservación de la Vida Silvestre como el Reglamento, contemplan la \r\r\neducación ambiental en los acuarios, los zoológicos y los zoocriaderos artesanales con manejo restringido, por lo que \r\r\ntampoco se aprecia quebranto de las obligaciones adquiridas por el artículo 9 del Convenio sobre Diversidad Biológica, \r\r\nen cuanto a esa herramienta de la conservación ex situ, ni vulneración de los artículos 50 y 89 de la Constitución \r\r\nPolítica. Finalmente, valga indicar que los accionantes no fundamentan un quebranto al principio de primacía de la ley \r\r\nni su trascendencia, para que éste pueda estimarse de relevancia constitucional. Estas falencias provocan la \r\r\ninadmisibilidad de la acción. En lo que se refiere al principio de la objetivación de la tutela ambiental o principio de la \r\r\nvinculación a la ciencia y a la técnica, en relación con el principio de razonabilidad como parámetro de \r\r\nconstitucionalidad y con el principio de interdicción de la arbitrariedad, la visitación pública, afecta a la fauna silvestre \r\r\nen cautiverio, pudiendo provocar malestar, miedo o estrés, que afecten su reproducción o bienestar, e incluso \r\r\ncomprometer su supervivencia. Consecuentemente, los alegatos de afectación económica a los zoocriaderos \r\r\ncomerciales de artrópodos por la falta de visitación, plantean un falso problema, dado que las personas limitan la \r\r\nproductividad y rentabilidad de estos sitios de manejo, al perjudicar la supervivencia de las mariposas en todas sus \r\r\netapas, y aumentar la cantidad de insectos que escapan por las puertas. Las normas impugnadas no carecen de \r\r\nsustento técnico. El análisis de los diversos criterios técnicos excede la competencia de este órgano asesor, así como el \r\r\npropósito y la naturaleza del control de constitucionalidad, por la vía de la acción. \n\r\r\n\n6.- Rinde su informe Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su calidad de Ministro \r\r\nde Ambiente y Energía y señala los recurrentes no tienen la legitimación para \r\r\ninterponer esta acción que brinda el artículo 75 párrafo 2 de la Ley de Jurisdicción \r\r\nConstitucional, por cuanto no actúan en defensa de intereses difusos, por el \r\r\ncontrario, ostentan un interés directo y personal, toda vez que, todos están \r\r\nrelacionados comercialmente con las actividades reguladas y la razón de la \r\r\nimpugnación es en defensa de sus propios intereses personales y comerciales, \r\r\naspecto que se evidencia al ser argumentado incluso daño patrimonial o \r\r\neconómico por el establecimiento de las regulaciones que procuran la \r\r\nconservación de la vida silvestre, en abierta contradicción entre los intereses \r\r\nindividuales y colectivos. Consecuentemente, las personas accionantes pueden ser \r\r\nsujeto de actos que originen reclamaciones en la vía administrativa o \r\r\njurisdiccional. En cuanto al fondo, efectivamente el Decreto regula el tema de \r\r\nexhibiciones de vida silvestre en el territorio nacional. Como parte de las \r\r\nregulaciones se ha reservado a dos categorías de sitios de manejo la exhibición de \r\r\nanimales silvestres vivos (los zoológicos y los zoocriaderos artesanales con manejo \r\r\nrestringuido), lo cual se guió por el criterio técnico, el cual indica que las \r\r\nactividades de visitación del público y la producción de mariposas de calidad de \r\r\nexportación no son compatibles. Esos dos sitios de manejo son los más idóneos \r\r\npara brindar las condiciones naturales para permitir el desarrollo de los \r\r\ncomportamientos naturales necesarios para la reproducción de las mariposas, \r\r\nsatisfaciendo con ello, tanto el interés humano por la reproducción para la venta \r\r\nde las pupas y la posibilidad de la expresión de comportamiento naturales de los \r\r\nanimales. Si hay un permisionario que desea tener visitación y venta de pupas \r\r\ncomercialmente, el reglamento prevé que pueda realizarlo al desrrollar un plan de \r\r\nmanejo e inscribir ambos sitios (zoocriadero comercial y zoocriadero artesanal de \r\r\nmanejo restringuido), cuyos objetivos y manejos técnicos son diferentes. Se debe \r\r\nrecordar que la actividad de exhibición de fauna silvestre viva no se debe tomar \r\r\ncomo cualquier exhibición, mucho menos ser regida como una simple actividad \r\r\nlucrativa para el interés particular o privado. Se trata de bienes de dominio \r\r\npúblico que no pueden salir de ese dominio ni siquiera por voluntad del Poder \r\r\nEjecutivo. Bienes de dominio público que el ciudadano no puede disponer, poseer \r\r\no manejar antojadizamente si no se somete a las regulaciones normativas dictada \r\r\npor el custodio de esos bienes: el Estado. La naturaleza y objetivos dados por ley a \r\r\nesos sitios de manejo es la producción para la comercialización, no fueron \r\r\nconcebidos por ley para la visitación ya que esa actividad es la que define a los \r\r\nzoológicos o zoocriaderos artesanales de manejo restringido. Como tampoco son \r\r\npor definición, ni objetivos educadores ambientales formales ni informales. Por \r\r\notro lado, el solo argumento de la sostenibilidad financiera de esos sitios de \r\r\nmanejo depende de la exhibición y visitación denota un mal manejo del sitio y \r\r\natenta contra la sostenibilidad de la actividad, no vuelve en inconstitucionales las \r\r\ndisposiciones. Es absolutamente falso que con las regulaciones impugnadas se \r\r\nviolente el principio de igualdad pues las actividades reguladas no son iguales. \r\r\nTambién es falso que la educación ambiental del país se vea comprometida por las \r\r\nnormativas que lo que hace es regular y ordenar las actividades, que la misma ley \r\r\nha conceptualizado de forma diferente. Si todos los sitios de manejo fueran \r\r\niguales y pudieran realizar las mismas actividades, no tendría razón de ser que la \r\r\nley los categorizara. Por otro lado, el criterio experto señala que para producir \r\r\nmariposas comercialmente estas deben estar aisladas de las personas, el espacio \r\r\npara las personas y atender la visitación limita los espacios de producción. Así que \r\r\nla ciencia ha estudiado estos procesos y no recomienda combinar las actividades \r\r\nde zoocría para comercialización con las actividades de visitación. Solicita declarar \r\r\nsin lugar la acción. \n\r\r\n\n7.- Mediante resolución de las 10:49 horas del 01 de marzo de 2018, se \r\r\ntuvieron por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la \r\r\nRepública y al Ministerio de Ambiente y Energía en la resolución de las 08:39 hrs. \r\r\nde 13 de diciembre de 2017.\n\r\r\n\n8.- Por resolución de las 10:49 horas del 26 de septiembre del 2017, se \r\r\nresolvió tener como coadyuvantes, siendo que la primera publicación del aviso se \r\r\ndio el 30 de enero de 2018, a los gestionantes que presentaron sus solicitudes la \r\r\nfecha del 20 de febrero de 2018, quienes fundamentan su solicitud en que \r\r\nconsideran de importancia la reproducción en cautiverio, a fin de combatir el \r\r\nmercado ilegal de fauna silvestre, y por su ayuda en el área de educación \r\r\nambiental. Respecto de las solicitudes de coadyuvancia formuladas el 21 de \r\r\nfebrero de 2018, se resolvió que las mismas se presentaron de manera \r\r\nextemporánea y, por ende, se rechazaron. En razón del número de coadyuvancias \r\r\npresentadas y con el objeto de agilizar la tramitación del expediente, se notificó a \r\r\nestos gestionantes mediante edicto N°048 publicado en el Boletín Judicial la fecha \r\r\ndel 14 de marzo de 2018.\n\r\r\n\n9.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el \r\r\nnumeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en \r\r\nprincipios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.\n\r\r\n\n10.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta el Magistrado \r\r\nCruz Castro; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\nI.- Objeto de la impugnación.-\r\r\n Los accionantes impugnan los artículos 50, \r\r\n51, 110 y 115 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de \r\r\nConservación de Vida Silvestre No. 7317 de 12 de julio de 2017, cuyo texto indica \r\r\nlo siguiente:\n\r\r\n\n“Artículo 50.- Exhibiciones.- \r\r\nEl SINAC podrá autorizar la exhibición de fauna silvestre viva \r\r\núnicamente dentro de las instalaciones \r\r\nde zoológicos autorizados y zoocriaderos artesanales con manejo restringido, inscritos en el Sistema Nacional de Información sobre \r\r\nVida Silvestre. Estos sitios deberán cumplir lo establecido en los artículos 20 y 21 de la LCVS según corresponda, además de lo \r\r\nestablecido en este Reglamento para su autorización.\n\r\r\n\nArtículo 51.- Exhibiciones de fauna silvestre viva\r\r\n. Se permite la exhibición\r\r\n de fauna silvestre viva únicamente en zoológicos o \r\r\nzoocriaderos artesanales con manejo restringido que cuenten con los permisos respectivos.”\n\r\r\n\n“Artículo 110.- Zoocriaderos con fines comerciales. \r\r\nEl SINAC podrá autorizar el establecimiento de zoocriaderos \r\r\ncomerciales, los cuales se dedicarán a la reproducción de especies para la comercialización.”\n\r\r\n\n“Artículo 115.- Zoocriaderos comerciales de artrópodos. \r\r\nEl SINAC podrá autorizar el establecimiento de zoocriaderos \r\r\ncomerciales de artrópodos, los cuales deberán cumplir con todo lo establecido en este Reglamento para sitios de manejo de fauna \r\r\nsilvestre y la comercialización para la venta a nivel nacional o internacional.\n\r\r\n\nA nivel nacional, la comercialización será autorizada únicamente para el establecimiento del plantel parental de otros sitios de manejo, \r\r\nla exhibición en zoológicos, la elaboración de artesanías y para exportación.”\n\r\r\n\nEstiman los accionantes que, el no decir los artículos 110 y 115 impugnados (y \r\r\ndecirlo solo para el art.51 impugnado) que se permiten recibir visitas en los \r\r\nzoocriaderos con fines comerciales y zoocriaderos comerciales de artrópodos, \r\r\ndichas normas violentan los derechos protegidos en los artículos 50, 78 y 89 de la \r\r\nConstitución Política. Consideran que la restricción de no permitir las visitas en \r\r\ndicho tipo de zoocriaderos limita, de manera considerable, sin ningún \r\r\nfundamento legal y técnico, la posibilidad de una educación ambiental más \r\r\nefectiva y provechosa, contraviniéndose el derecho a un ambiente sano y \r\r\necológicamente equilibrado, el principio de igualdad y el derecho a la educación. \r\r\nAsí entonces, se trata de una inconstitucionalidad de las frases subrayadas de los \r\r\nartículos 50 y 51, y una inconstitucionalidad por omisión de los artículos 110 y \r\r\n115. \n\r\r\n\nII.- En general sobre las reglas de legitimación en las acciones de \r\r\ninconstitucionalidad.- El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional \r\r\nregula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de \r\r\ninconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver \r\r\nen sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, \r\r\nrequisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y \r\r\ntercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya \r\r\nlesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses \r\r\ndifusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada \r\r\npor el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el \r\r\nFiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos \r\r\ncasos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con lo \r\r\nanterior, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de \"intereses difusos\r\r\n\", que \r\r\nson aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas \r\r\nformalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una \r\r\ncaracterística física, su origen étnico, una determinada orientación personal o \r\r\nideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se \r\r\nencuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de \r\r\nsujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el \r\r\ncalificativo de \"difusos\", tales como el ambiente, el patrimonio cultural, la defensa \r\r\nde la integridad territorial del país, el buen manejo del gasto público, y el derecho \r\r\na la salud, entre otros. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala \r\r\nConstitucional no es taxativa.\n\r\r\n\nIII.- La falta de legitimación de los accionantes en este caso.-\r\r\nLos \r\r\naccionantes se apersonan en esta acción bajo el alegato de legitimación de \r\r\ndefensa de intereses difusos, en concreto, en defensa del derecho al ambiente. Sin \r\r\nembargo, por las razones que se detallan a continuación, esta Sala constata, según \r\r\nlos reproches de fondo de los accionantes, que no responden en realidad a la \r\r\ndefensa del derecho al ambiente. \n\r\r\n\nEn primer lugar, tal como lo afirma la Procuraduría General de la República en su \r\r\ninforme, la defensa del derecho al ambiente por parte de los accionantes se está \r\r\nutilizando para acceder a esta jurisdicción por la vía de la legitimación directa, \r\r\ncuando en realidad lo que se busca es tutelar un derecho subjetivo de carácter \r\r\npatrimonial. Impugnan los accionantes la restricción establecida en las normas \r\r\nimpugnadas, de no permitir las visitas en los zoocriaderos con fines comerciales y \r\r\nlos zoocriaderos comerciales de artrópodos, pues consideran que, impedir tales \r\r\nvisitas limita una educación ambiental más efectiva y provechosa. Pero más que la \r\r\nlimitación a la educación ambiental, cuando indican que son dueños de \r\r\nzoocriaderos y que, no hay ninguna razón objetiva que justifique el hecho que solo \r\r\ncierto tipo de zoocriaderos puedan recibir visitantes, se observa que su interés es \r\r\nmuy particular, a saber, que se permitan las visitas en los zoocriaderos que \r\r\nposeen. \n\r\r\n\nEn segundo lugar, la defensa de la sostenibilidad económica de los zoocriaderos \r\r\ncon fines comerciales y los zoocriaderos comerciales de artrópodos, no puede \r\r\ncatalogarse como un interés difuso, pues atañe, según lo expresa la Procuraduría \r\r\nGeneral de la República en su informe, a una colectividad muy concreta de \r\r\npersonas, sea, los propietarios de ciertos sitios de manejo. Pretender para sí \r\r\nmismos el objetivo de educación ambiental, bajo el argumento de que ello les dará \r\r\nmejor sostenibilidad económica, no es la defensa de un interés difuso, si de un \r\r\ninterés directo y particular. \n\r\r\n\nEn tercer lugar, si los accionantes consideran que debió conferirse a otros sitios de \r\r\nmanejo el objetivo de educación, y no solamente a los zoocriaderos artesanales \r\r\ncon manejo restringido, tienen la posibilidad, según lo informa el Ministro de \r\r\nAmbiente y Energía, de solicitar desarrollar un plan de manejo e inscribir ambos \r\r\nsitios (zoocriadero comercial y zoocriadero artesanal de manejo restringuido). Así \r\r\nque, no hay legitimación ni sustento para alegar violación al principio de igualdad, \r\r\nsi la posibilidad la tienen abierta. \n\r\r\n\nEn cuarto lugar, la normativa reglamentaria cuestionada es susceptible de \r\r\naplicación individual, incidiendo directamente en la esfera jurídica de personas \r\r\nsingulares. Así que las personas accionantes pueden ser sujeto de actos que \r\r\noriginen reclamaciones en la vía administrativa o jurisdiccional, no siendo factible \r\r\nalegar en estos casos, legitimación directa por la vía de la defensa de intereses \r\r\ndifusos. \n\r\r\n\nEn quinto lugar, el argumento de que la visitación pública va en pro del ambiente \r\r\nresulta en una contradicción, puesto que, más bien, como se indica en el informe \r\r\nde la Procuraduría General de la República, la visitación pública afecta a la fauna \r\r\nsilvestre en cautiverio, pudiendo provocar malestar, miedo o estrés, que afecten \r\r\nsu reproducción o bienestar, e incluso comprometer su supervivencia. Indica el \r\r\nMinistro que la ciencia ha estudiado estos procesos y no recomienda combinar las \r\r\nactividades de zoocría para comercialización con las actividades de visitación. \r\r\nConsecuentemente, los alegatos de los accionantes, más que en defensa del \r\r\nderecho al ambiente, resultan en su contra. \n\r\r\n\nEn conclusión, dado que, la defensa del derecho al ambiente por parte de los \r\r\naccionantes se está utilizando para acceder a esta jurisdicción por la vía de la \r\r\nlegitimación directa, cuando en realidad lo que se busca es tutelar un derecho \r\r\nsubjetivo de carácter patrimonial. Dado que, la defensa de la sostenibilidad \r\r\neconómica de los zoocriaderos con fines comerciales y los zoocriaderos \r\r\ncomerciales de artrópodos, no puede catalogarse como un interés difuso, y \r\r\npretender para sí mismos el objetivo de educación ambiental, bajo el argumento \r\r\nde que ello les dará mejor sostenibilidad económica, no es la defensa de un interés \r\r\ndifuso, si de un interés directo y particular. Dado que, no hay legitimación ni \r\r\nsustento para alegar violación al principio de igualdad, si la posibilidad de solicitar \r\r\nun tipo de manejo de zoocriadero que sí permita las visitas, la tienen abierta. Dado \r\r\nque, la normativa reglamentaria cuestionada es susceptible de aplicación \r\r\nindividual, incidiendo directamente en la esfera jurídica de personas singulares, no \r\r\nsiendo posible entonces alegar la defensa de un interés difuso. Y dado que, los \r\r\nalegatos de los accionantes, más que en defensa del derecho al ambiente, resultan \r\r\nen su contra, pues la ciencia no recomienda combinar las actividades de zoocría \r\r\npara comercialización con las actividades de visitación. No considera esta Sala que \r\r\nlos accionantes cuenten con legitimación para acceder a esta acción de \r\r\ninconstitucionalidad. En consecuencia debe declarar sin lugar esta acción, tal \r\r\ncomo en efecto se hace.-\n\r\r\n\nIV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE.\r\r\n Se previene a las \r\r\npartes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o \r\r\npruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, \r\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, \r\r\nestos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles \r\r\ncontados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será \r\r\ndestruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo \r\r\ndispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", \r\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, \r\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del \r\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder \r\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara SIN lugar la acción.-\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nAna María Picado B.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nIleana Sánchez N.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*9F435VATGDIY61*\n\r\r\n\n 9F435VATGDIY61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n17-019669-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}