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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*180156010007CO*\n\nExp: 18-015601-0007-CO \n\nRes. Nº 2018018636\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de noviembre de dos mil dieciocho .\n\n Recurso de amparo interpuesto por Bernardo Goldstein Sandoval, cédula de identidad N° 8-044-982; y María Consuelo Canales Canales, cédula de identidad N° 8-063-571; contra la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Comité Local de Emergencias de Curridabat y la Municipalidad de Curridabat. \n\nResultando: \n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:30 horas del 3 de octubre de 2018, los recurrentes interpusieron recurso de amparo contra la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Comité Local de Emergencias de Curridabat y la Municipalidad de Curridabat. Refiere que el 27 de septiembre de 2017, durante el inicio de los efectos de la Tormenta Tropical Nate, mediante varios correos electrónicos le solicitaron ayuda urgente a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y al Alcalde de Curridabat, por el comportamiento atípico de la quebrada Pío en Pinares de Curridabat, que colinda con su casa, ya que amenazaba con destruir o provocar deslizamientos de las tapias que separan su casa de la quebrada. Indican que el 30 de setiembre de 2017, nuevamente, mediante correos electrónicos enviados a las direcciones electrónicas: gustavo.mora@curridabat.go.cr; edgar.mora@curridabat.go.cr; jvargas@cne.go.cr; carlos.nunez@curridabat.go.cr y dirigidos a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, a la Municipalidad de Curridabat y mediante llamada al 911, solicitaron de manera urgente ayuda para atender el deslizamiento de la tapia de su propiedad que, como habían advertido sucedió, situación que provocó inundaciones en su vivienda. Manifiestan que, además, solicitaron instrucciones para la situación de emergencia inminente que los ocupaba. Narran que el 1° de octubre de 2017, el Comité Municipal de Emergencias de la Municipalidad de Curridabat, derribó la tapia de su casa que colinda con el parque de Pinares de Curridabat, para lograr acceder al cauce de la quebrada Pío y limpiar los escombros y sedimentos que se estaban acumulando en el mismo, todo con su consentimiento. Agregan que pasada la emergencia, ni el Comité Municipal de Emergencias ni la municipalidad accionada, se han hecho responsables por la reparación de la tapia que destruyeron para ingresar. Indican que desde entonces, su familia y propiedad quedaron desprotegidas, debido a que hay libre acceso a la propiedad, han sido víctimas de, al menos, cinco robos, todo en razón de esa facilidad de acceso. Manifiestan que el 10 de octubre de 2017, nuevamente, mediante correos electrónicos dirigidos a la Municipalidad de Curridabat y a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, solicitaron ayuda para que se retiraran los escombros que quedaron en el cauce del Río Pío, luego de la etapa más fuerte de la Tormenta Tropical Nate y de la intervención en su propiedad de la maquinaria municipal, el 1° y 2 de octubre del mismo año. Narran que esta petición tampoco fue contestada. Agregan que el 15 de noviembre de 2017, mediante correo electrónico, les respondió el Coordinador del Comité Municipal de Emergencias de la Municipalidad de Curridabat, diciendo que como los escombros que cayeron al cauce del río eran de su propiedad (los muros o tapias que les protegían) es responsabilidad suya, como propietarios, removerlos, por lo que la municipalidad no lo haría. Indican que esto se les comunicó a pesar que su intervención particular en el cauce del río podría generar responsabilidad ambiental y penal para ellos. Manifiestan que el 20 de febrero de 2018, presentaron a la municipalidad recurrida una solicitud de lineamientos urgentes para reparar los muros o tapias para proteger su casa de habitación, destruidos por las crecidas de la quebrada Pío durante la Tormenta Tropical Nate y la intervención del Comité Local de Emergencia, así como la solicitud de asesoría de dicho comité para buscar una solución a la vulnerabilidad en la que quedó la propiedad en cuestión. Narran que tampoco esta petición ha sido resuelta. Agregan que el 6 de abril de 2018, en vista que la Municipalidad de Curridabat y su Comité Local de Emergencias no respondió la solicitud realizada el 20 de febrero de 2018, les remitieron nuevo escrito en los que presentaron planos costeados por ellos para reconstruir la tapia por donde entró la maquinaria municipal a su propiedad y planos para reconstruir el muro de contención que protegería dicha propiedad contra las crecidas que ahora presenta la quebrada Pío. Indica que en dicho escrito reiteraron la solicitud de asesoría municipal para el caso en concreto. Manifiestan que esta gestión tampoco ha sido resuelta. Narran que el 17 de abril de 2018, y en vista de que la Municipalidad de Curridabat no respondió su solicitud presentada el 6 de abril del mismo año, volvieron a pedir a la accionada que les resolviera los trámites que han solicitado. Agregan que el 2 de mayo de 2018, le solicitaron nuevamente al Coordinador del Comité Municipal de Emergencias que les otorgara copia de los informes realizados por dicho Comité los días 1° y 2 de octubre de 2017, días que se intervino su propiedad por parte de la Municipalidad de Curridabat, pero esta petición tampoco fue respondida. Indican que el 21 de junio de 2018 y, en vista que ninguna de las solicitudes de información y asesoría a la Municipalidad de Curridabat y al Comité Local de Emergencias fueron resueltas o respondidas, se le envió formal solicitud a otra funcionaria de la Comisión de Emergencias Municipal, para que atendiera su caso como damnificados y les resolviera de la manera correspondiente al proceder adecuado y apegado al Decreto N° 40677 (que declaró Estado de Emergencia en Curridabat), para rehabilitar la tapia y muros que protegen su casa de habitación de otra eventual inundación, solicitud que tampoco fue resuelta por la municipalidad ni ningún funcionario. Alegan que, en síntesis, la Municipalidad de Curridabat y el Comité Local de Emergencias, desde el 27 de setiembre de 2017, al día de interposición de este recurso, no les ha resuelto ninguna de las solicitudes de auxilio durante la Tormenta Tropical Nate, ni les ha resuelto ninguna de las peticiones de información y asesoría que les plantearon durante casi un año, para solucionar su situación con el río Pío y proteger su derechos a la vida, salud y propiedad, todo, a pesar que los riesgos en relación con dicho río se mantienen, sobre todo cuando arrecia la época de lluvia en octubre. Reclaman, además, que a la fecha, tampoco la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias ha llevado a cabo ninguna actuación para proteger, no solo su vida e integridad física, sino la de su familia, su propiedad y los mismos derechos de todas las personas que habitan el área de afectación del río Pío en Pinares de Curridabat. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique. \n\n2.- Por resolución de Presidencia a.i. de las 15:07 horas del 4 de octubre de 2018, se le dio curso a este proceso.\n\n3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 08:19 horas del 10 de octubre de 2018, informa bajo juramento Eduardo Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que la situación descrita por los recurrentes fue producto de la Tormenta Nate, situación provocada los días 5 y 6 de octubre de 2017. Indica que los amparados no han efectuado gestiones directamente ante su representada y dicha afirmación se desprende de lo esbozado por los propios recurrentes, quienes indican que la Municipalidad de Curridabat y el Comité Local de Emergencias no les han resuelto ninguna de las solicitudes de auxilio durante la Tormenta Tropical Nate, ni les ha resuelto ninguna de las peticiones de información. Señala que los Comités Municipales de Emergencia son instancias permanentes de coordinación de las instituciones públicas, privadas, organismos no gubernamentales y la sociedad civil, que trabajan en la atención de emergencias o desastres. Afirma que no son parte de la organización institucional de la Comisión Nacional de Prevención y Atención de Emergencias. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:15 horas del 12 de octubre de 2018, informa bajo juramento Alicia Borja Rodríguez, en su condición de Alcaldesa de Curridabat, así como Coordinadora del Comité Local de Emergencias de Curridabat, que en relación con la solicitud enviada por correo electrónico en fecha 10 de octubre de 2017, se brindó respuesta mediante correo electrónico el 11 de octubre de 2017, donde se atendió el correo y se le dio asistencia técnica, y se realizó vuelo mediante drone. Indica que a la solicitud N° 3048 del 16 de febrero de 2017, se le dio respuesta mediante oficio N° CME-006-03-2018 del 5 de marzo de 2018, siendo que dicho oficio fue notificado el 12 de octubre de 2018. Señala que al trámite N° 5459 del 6 de abril de 2018, se le dio respuesta mediante oficio N° DDCUMC-109-04-2018 del 20 de abril de 2018, y dicho oficio se dio por notificado veinticuatro horas después, pues no se aportó medio válido de notificaciones. Afirma que al trámite N° 5683, relativo a una solicitud de visado municipal para efectos de hacer gaviones y tapia, de fecha 16 de abril de 2018, se le dio respuesta mediante oficio N° SITAC-419-04-2018, en el que se aprobó por parte de esa municipalidad el visado del plano catastrado N° SJ-298667-1978. Sostiene que en cuanto a los trámites N° 5738 del 17 de abril de 2018 y N° 6386 (relativo a solicitud de copia de informe) del 2 de mayo de 2018, no se indica respuesta. Explica que en cuanto al trámite N° 7909 del 21 de junio de 2018, se le dio respuesta mediante oficio N° CME-27-07-2018 y se notificó el 11 de octubre de 2018. Alega que esa municipalidad cumplió con otorgar las respuestas a las gestiones del 10 de octubre de 2017, trámites N° 3048, 5459, 5683 y 7909. Aduce que el 30 de setiembre de 2017, esa municipalidad a solicitud de los recurrentes, intervino en la Quebrada Pío, donde había colapsado parte del muro de la propiedad de los amparados que colinda con dicha quebrada. Menciona que con autorización expresa de los tutelados, y con el fin de atender la situación en su momento, los personeros municipales procedieron a abrir un acceso por un costado de la propiedad de los recurrentes, con el fin de poder ingresar la maquinaria correspondiente al sitio, pues esa fue la mejor vía para llegar al punto afectado. Expresa que según el informe de situación N° 17-2017, del Comité Municipal de Prevención y Atención de Emergencias de Curridabat, se realizaron las obras de eliminación de taponamiento de la Quebrada Pío, producto de los escombros del muro colapsado de la propiedad de los recurrentes, esto por cuanto dicho taponamiento podía generar un riesgo con la Tormenta Nate que se aproximaba en su momento, pues dichas obras reducían la vulnerabilidad de los propietarios inmediatos. Aclara que los daños causados de forma natural por la quebrada a la propiedad de los recurrentes deben ser solventados por ellos mismos, pues el muro que colapsó fue por causa de la crecida del río donde se construyeron los muros en la zona de protección, sin respetar el retiro legal correspondiente. Manifiesta que ese municipio no ha negado la posibilidad que tienen los recurrentes de proteger sus bienes, siempre y cuando cumplan con la normativa urbanística correspondiente, y obtengan los permisos de construcción para realizar las obras. Refiere que mediante oficio N° DSAMC-155-03-2016 del 11 de marzo de 2016, emitido por la Dirección de Servicios Ambientales de ese municipio, se le indicó a los recurrentes mucho tiempo previo a los hechos que en razón de la inspección que se realizó en ese momento, el municipio se encuentra limitado para accionar en propiedades privadas, ya que la competencia de intervención corresponde a la tutela de los bienes públicos. Indica que las obras de protección del terreno, ya sea a una distancia de cero metros como mínimo de la margen de la quebrada o alguna otra solución, deben ser realizadas por los propietarios y obtener los permisos ante las instituciones correspondientes y ante esa municipalidad. Señala que los amparados tuvieron conocimiento desde antes que era su responsabilidad realizar las obras pertinentes para la protección de su propiedad. Afirma que, aun así, ese municipio en atención de emergencias y bajo la declaratoria de las alertas verde, amarilla y roja, actuó conforme a derecho ante las situaciones apremiantes en su momento, dando una solución al problema surgido. Sostiene que con el fin de atender la emergencia, se realizó un boquete en la tapia de los recurrentes que colinda con el parque, para ingresar con la maquinaria para limpiar el cauce del río y minimizar la situación de riesgo que había provocado la caída del muro del lado de la propiedad que colinda con la quebrada. Explica que dicha situación se realizó con total anuencia de los propietarios. Alega que cualquier obra de protección debe ser financiada por los propietarios. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso. \n\n5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Cuestión previa. En vista de que ambas autoridades recurridas omitieron indicar en el informe rendido bajo juramento, si los correos electrónicos a los que la parte recurrente envió sus solicitudes se encuentran previstos como mecanismos oficiales de comunicación con esas instituciones, se tienen por ciertos estos hechos y se procede a analizar la constitucionalidad de este asunto de conformidad con lo regulado en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. \n\nII.- Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales. Indican que mediante varios correos electrónicos le solicitaron ayuda a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y a la Municipalidad de Curridabat, debido al comportamiento atípico de la quebrada Pío, en Pinares de Curridabat, que colinda con su casa; empero, nunca recibieron respuesta. Acusan que el 1° de octubre de 2017, las autoridades recurridas derribaron la tapia de su casa para lograr acceder al cauce de la quebrada Pío y limpiar los escombros y sedimentos que se estaban acumulando; sin embargo, luego no se hicieron responsables por la reparación.\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: \n\na) En relación con las solicitudes planteadas por los recurrentes ante la municipalidad recurrida, se tiene que: 1) a la gestión enviada por correo electrónico en fecha 10 de octubre de 2017, se brindó respuesta mediante correo electrónico el 11 de octubre de 2017, donde se atendió el correo y se le dio asistencia técnica, y se realizó vuelo mediante drone; 2) a la solicitud N° 3048 del 16 de febrero de 2017, se le dio respuesta mediante oficio N° CME-006-03-2018 del 5 de marzo de 2018, siendo que dicho oficio fue notificado el 12 de octubre de 2018; 3) al trámite N° 5459 del 6 de abril de 2018, se le dio respuesta mediante oficio N° DDCUMC-109-04-2018 del 20 de abril de 2018, y dicho oficio se dio por notificado veinticuatro horas después, pues no se aportó medio válido de notificaciones; 4) al trámite N° 5683, relativo a una solicitud de visado municipal para efectos de hacer gaviones y tapia, de fecha 16 de abril de 2018, se le dio respuesta mediante oficio N° SITAC-419-04-2018, en el que se aprobó por parte de esa municipalidad el visado del plano catastrado N° SJ-298667-1978; 5) en cuanto a los trámites N° 5738 del 17 de abril de 2018 y N° 6386, relativo a solicitud de copia de informe, no se indica respuesta por parte de los recurridos; 6) en cuanto al trámite N° 7909 del 21 de junio de 2018, se le dio respuesta mediante oficio N° CME-27-07-2018 y se notificó el 11 de octubre de 2018 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\nb) Mediante oficio N° DSAMC-155-03-2016 del 11 de marzo de 2016, el municipio recurrido le indicó a los recurrentes que se encontraba limitado para accionar en propiedades privadas, ya que la competencia de intervención corresponde a la tutela de los bienes públicos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\nc) Las obras de protección del terreno, deben ser realizadas por los propietarios y obtener los permisos ante las instituciones correspondientes (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\nd) Los daños causados de forma natural por la quebrada a la propiedad de los recurrentes deben ser solventados por ellos mismos, pues el muro que colapsó fue por causa de la crecida del río donde se construyeron los muros en la zona de protección, sin respetar el retiro legal correspondiente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada). \n\ne) En setiembre de 2017, los recurrentes enviaron varios correos electrónicos a la Comisión Nacional de Emergencias, específicamente a la cuenta jvargas@cne.go.cr, solicitando ayuda debido a la inundación sufrida en su propiedad, y problemas con la tapia y el río que colinda con la misma (ver prueba aportada). \n\nIV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la Sala considera que se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de amparo. Como puede constatarse de los autos, en relación con las solicitudes planteadas por los recurrentes ante la municipalidad recurrida, se tiene que: 1) a la gestión enviada por correo electrónico en fecha 10 de octubre de 2017, se brindó respuesta mediante correo electrónico el 11 de octubre de 2017, donde se atendió el correo y se le dio asistencia técnica, y se realizó vuelo mediante drone; 2) a la solicitud N° 3048 del 16 de febrero de 2017, se le dio respuesta mediante oficio N° CME-006-03-2018 del 5 de marzo de 2018, siendo que dicho oficio fue notificado el 12 de octubre de 2018; 3) al trámite N° 5459 del 6 de abril de 2018, se le dio respuesta mediante oficio N° DDCUMC-109-04-2018 del 20 de abril de 2018, y dicho oficio se dio por notificado veinticuatro horas después, pues no se aportó medio válido de notificaciones; 4) al trámite N° 5683, relativo a una solicitud de visado municipal para efectos de hacer gaviones y tapia, de fecha 16 de abril de 2018, se le dio respuesta mediante oficio N° SITAC-419-04-2018, en el que se aprobó por parte de esa municipalidad el visado del plano catastrado N° SJ-298667-1978; 5) en cuanto a los trámites N° 5738 del 17 de abril de 2018 y N° 6386, relativo a solicitud de copia de informe, no se indica respuesta por parte de los recurridos; 6) en cuanto al trámite N° 7909 del 21 de junio de 2018, se le dio respuesta mediante oficio N° CME-27-07-2018 y se notificó el 11 de octubre de 2018. Así las cosas, es claro que ha existido un interés por parte de la Municipalidad de Curridabat en el caso de los recurrentes, y sí le ha brindado respuesta a la mayoría de las gestiones planteadas por los afectados. Ahora bien, del propio informe rendido por la autoridad recurrida se desprende que en cuanto a los trámites N° 5738 del 17 de abril de 2018 y N° 6386, relativo a solicitud de copia de informe, no se indica respuesta por parte de los recurridos, por lo que solamente en relación con estas gestiones se acoge el amparo. Por otra parte, se tiene por demostrado que mediante oficio N° DSAMC-155-03-2016 del 11 de marzo de 2016, el municipio recurrido le indicó a los recurrentes que se encontraba limitado para accionar en propiedades privadas, ya que la competencia de intervención corresponde a la tutela de los bienes públicos. Es decir, según los accionados, las obras de protección del terreno, deben ser realizadas por los propietarios y obtener los permisos ante las instituciones correspondientes. Incluso, según se explica bajo juramento, los daños causados de forma natural por la quebrada a la propiedad de los recurrentes deben ser solventados por ellos mismos, pues el muro que colapsó fue por causa de la crecida del río donde se construyeron los muros en la zona de protección, sin respetar el retiro legal correspondiente. Así las cosas, la Sala no encuentra motivos suficientes para acoger el amparo en cuanto a este extremo. Por último, de la prueba aportada por la parte recurrente, se tiene que en setiembre de 2017, los recurrentes enviaron varios correos electrónicos a la Comisión Nacional de Emergencias, específicamente a la cuenta jvargas@cne.go.cr, solicitando ayuda debido a la inundación sufrida en su propiedad, y problemas con la tapia y el río que colinda con la misma; empero, los mismos no fueron atendidos. La Comisión Nacional de Emergencias informa en este recurso que nunca recibieron tales gestiones. Ahora bien, es evidente entonces que la pretensión de fondo de los recurrentes en cuanto a este extremo, está dirigida a que esta Sala analice una falta de respuesta que ocurrió en setiembre de 2017, sea, hace más de un año. Tal situación, para la fecha en que se conoce este asunto, está más que precluida. Sobre el particular, resulta necesario aclarar que la vía del amparo no puede ser utilizada para reabrir plazos fenecidos, tal y como ocurre en el caso concreto. Ergo, en cuanto a este alegato, corresponde declarar sin lugar el amparo.\n\nV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. \n\nPor tanto: \n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a la Municipalidad de Curridabat. Se ordena a Alicia Borja Rodríguez, en su condición de Alcaldesa de Curridabat, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes para que los trámites N° 5738 del 17 de abril de 2018 y N° 6386 del 02 de mayo de 2018, relativo a solicitud de copia de informe, interpuestos por los recurrentes, sean contestados de manera escrita dentro del plazo máximo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Alicia Borja Rodríguez, en su condición de Alcaldesa de Curridabat, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal.- \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nAna María Picado B.\n\n \n\nAlicia Salas T.\n\nMauricio Chacón J.\n\n \n\nIleana Sánchez N.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*TMQVYLLB3PI61*\n\n TMQVYLLB3PI61 \n\nEXPEDIENTE N° 18-015601-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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