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Refiere que solicitó a la autoridad recurrida permiso de disponibilidad de agua para el inmueble con el número de finca 183295 y plano G-1455288-2010, el cual es de su propiedad, empero, éste le fue denegado con base en el memorando No. GSP-RCHO-2016-00821. Reclama que la municipalidad llevó a cabo una reunión con algunos vecinos, en la que informó que por no haberse realizado un estudio de impacto ambiental, no era factible el otorgamiento de dichos permisos. Cuestiona que en el Barrio Buenos Aires -caserío en el que se ubica su propiedad- se construye el proyecto de desarrollo inmobiliario Lomas del Sol, el cual, afirma, cuenta con todos los permisos estatuidos por la Ley. Apunta que el pasado 15 de septiembre se realizó un zanjeo para la instalación de tuberías y, pese a la reciente construcción de 2 tanques de almacenamiento, el instituto recurrido mantiene su posición con la restricción para acceder al líquido. Estima que debe prevalecer el principio de equidad y, en consecuencia, el desarrollo urbanístico debe regirse bajo las mismas restricciones que se aplican para él y sus vecinos, o bien, brindar el servicio a todos. Ello, ya que, reclama que al desarrollador urbanístico, se le dieron hasta 4 medidores por lote. Solicita se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Por cumplida la prevención contenida en resolución de las 14:18 horas de 10 de octubre de 2018, se da trámite a este recurso y, por medio de resolución de presidencia de las 11:33 horas del 16 de octubre de 2018, se solicita informe al jefe de la oficina local del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sede Tilarán.\n\n3.- Por escrito incorporado a esta Sala por medio del Sistema de Gestión en Línea el 25 de octubre de 2018, rinde informe bajo juramento Litzi Gabriela Barquero Sánchez, Jefe de la Unidad Cantonal de Tilarán del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sobre los agravios expuestos, refiere que de acuerdo con información que consta en el informe técnico No. GSP-RCH-CT-2018-00512, existe constancia en el expediente administrativo No. Til-Disp-2018-0004, certificación Registral No. RNPDIGITAL-8374845-2018, que el inmueble Folio Real 183295-000, plano catastro G-1455288-2000 es propiedad del señor Norman Andrés Suarez Soto y, se ubica en el sector de Buenos Aires de Tilarán. Según dice, el recurrente pidió en la oficina de Tilarán el 17 de enero de 2018, disponibilidad de agua para construir una casa de habitación. Esa gestión, fue respondida por certificación de no disponibilidad de 25 de enero siguiente, donde se hizo constar que \"SE REALIZÓ INSPECCIÓN DE CAMPO Y NO EXISTE RED DE DISTRIBUCIÓN FRENTE A PROPIEDAD, SEGÚN RESTRICCIÓN EXISTENTE EN LA ZONA N° GSP-RCHO-2016-00821, NO EXISTE DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE\", documento retirado por el interesado el 8 de marzo siguiente. Explica que el sector donde se ubica la propiedad del recurrente, está ubicado al este de Tilarán, distrito primero, sector conocido con el nombre de Buenos Aires. Aduce que Tilarán se abastece de nacientes ubicadas todas en el sector noreste, siendo que, las aguas se conducen a una estación de bombeo y, de ahí, a un tanque de almacenamiento. Por la topografía que posee esa zona, el sector de Buenos Aires se abastece mediante un rebombeo que lleva el agua a un tanque secundario ubicado en Buenos Aires. Menciona que el sistema de Tilarán opera con importantes limitaciones y, el sector de Buenos Aires es el que ha mostrado mayor crecimiento, por lo que, el 29 de marzo de 2016, el Director Regional de la Región Chorotega emitió el oficio GSP-RCHO-2016-00821, denominado \"Restricción de disponibilidades y capacidades hídricas en Buenos Aires, Lomas del Sol, Lomas del Carmen y Líbano, todos de Tilarán\". En ese oficio se indica que \"El departamento de Ingeniería Regional realizó estudio preliminar para determinar el balance (oferta-demanda), en el sector de Buenos Aires, Lomas del Sol, Lomas del Carmen y el Líbano de Tilarán, en el cual se identifica que la capacidad máxima del acueducto, en dichos sectores, ya ha sido comprometida, por lo que se valoró que fueran tramitadas las disponibilidades correspondientes a crecimiento vegetativo dentro del área de cobertura actual de los sectores señalados y suspender las disponibilidades múltiples a un mismo propietario, a segregaciones de lotes y a proyectos habitacionales\". Ahora bien, agrega que frente a la propiedad del recurrente, no existe infraestructura de acueducto de AyA, con lo cual, no se cumplen los requisitos legales ni técnicos que permitan la instalación del servicio. Incluso, apunta que debido a esta situación el amparado presentó una gestión donde cuestionaba las razones de la denegatoria, misma que le fue resuelta, empero, él nunca se presentó a retirar la respuesta. Aclara que la emisión de una constancia de disponibilidad de servicios de agua, corresponde a un documento que tiene la finalidad de hacer constar al interesado, de la capacidad hídrica e hidráulica, así como, de recolección y tratamiento, ello, sin ocasionar menoscabo de los derechos de usuarios existentes. Ahora, en lo tocante al proyecto de desarrollo que se construye en el caserío del amparado, aclara que la disponibilidad para la aprobación de la Urbanización Lomas del Sol, en su primera etapa, fue dada por el Departamento de Urbanizaciones AyA en San José, en marzo del año 2000, para 81 propiedades. La segunda etapa, en la Región Chorotega, para 134 servicios, mediante Certificación de Disponibilidad emitida en el año 2010. Enfatiza entonces que, en el sector de Buenos Aires, después de la restricción del año 2016, no se ha aprobado ningún desarrollo. En lo relativo al zanjeo de 15 de septiembre, arguye que ante la oficina Cantonal de Tilarán, se solicitó en el mes de noviembre de 2017 certificación de disponibilidad para la propiedad plano catastro No. G-1275078-2008, ubicada en el sector de Buenos Aires de Tilarán, la cual, es totalmente independiente a la Urbanización Lomas del Sol. Ante esa solicitud, expone, se emitió certificación de no disponibilidad No. RCHCANTONAL TILARAN2017-118, así como Constancia de capacidad hídrica 2017-118, basada en oficio de criterio técnico No. GSP-RCHO-2018-00100 emitido por la Ing. Rosa González Palma. Para esa propiedad , consta que se inició el trámite de solicitud de disponibilidad en el año 2011, donde se indicó que se requería inscribir servidumbre de paso y tubería a favor de AyA. Esa servidumbre fue inscrita en el año 2015, por lo que, no alcanza la fecha de emisión del documento de restricción en la zona de Buenos Aires de Tilarán, que fue en el 2016. En lo que atañe a la mentada instalación de 2 tanques de almacenamiento, el AyA mantiene su posición en relación con la restricción para acceder al líquido y, para mayor comprensión, adjunta a su informe el memorándum No. GSP-RCHO-2018-03109, emitido por el Ing. Roylan Álvarez, con visto bueno del Director de Ingeniería de Región Chorotega, Ing. Alejandro Contreras López, donde se indican las razones, por las que, desde el punto de vista operativo y de ingeniería, no se recomienda modificar la restricción, ni eliminarla. Finalmente, sobre el principio de igualdad, reitera lo mencionado supra. Ni siquiera, alega, lleva razón el recurrente cuando dice que el desarrollador urbanístico, posee hasta 4 medidores por lote. Sobre ese extremo, aclara que en la Urbanización Lomas del Sol, fueron aprobadas las disponibilidades para un servicio por propiedad y, en el caso que el solicitante del servicio, adquiriera varias propiedades, se le dieron hasta 4 servicios, ello, de previo al oficio de restricción. Para paliar todas estas limitantes, menciona, el AyA ha estado trabajando en este punto y, actualmente, está ejecutando un proyecto para aumentar la capacidad del sistema de bombeo principal de Tilarán (Contratación 2018 CDG-00048-PRG) y, se prevé que tras la segunda etapa (por adjudicarse y ejecutarse durante el año 2019 acorde con las proyecciones actuales) se podrá trasegar un mayor caudal hasta el tanque principal de Tilarán, lo que incidiría en una mejora en las condiciones operativas. Expone que las limitantes que experimentan los vecinos de esa comunidad, es ajena a la voluntad institucional, puesto que la restricción radica en la imposibilidad técnica existente ante la falta de capacidad hídrica y de infraestructura en la zona, siendo que en atención a lo que dispone la Ley Constitutiva, de momento se ha implementado lo materialmente posible, en aras de solventar la deficiencia de los servicios actuales. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Araya García; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, la autoridad recurrida le denegó el servicio de agua en su propiedad, alegando una suerte de restricciones al servicio. Lo anterior, pese a que a un proyecto urbanístico de la zona, sí le fueron otorgados sin reparos, los permisos respectivos.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\n1) El 29 de marzo de 2016 el Director Regional de la Región Chorotega emitió el oficio GSP-RCHO-2016-00821, denominado \"Restricción de disponibilidades y capacidades hídricas en Buenos Aires, Lomas del Sol, Lomas del Carmen y Líbano, todos de Tilarán\", donde se consignó que \"El departamento de Ingeniería Regional realizó estudio preliminar para determinar el balance (oferta-demanda), en el sector de Buenos Aires, Lomas del Sol, Lomas del Carmen y el Líbano de Tilarán, en el cual se identifica que la capacidad máxima del acueducto, en dichos sectores, ya ha sido comprometida, por lo que se valoró que fueran tramitadas las disponibilidades correspondientes a crecimiento vegetativo dentro del área de cobertura actual de los sectores señalados y suspender las disponibilidades múltiples a un mismo propietario, a segregaciones de lotes y a proyectos habitacionales (...) Que en relación a los sectores de Buenos Aires, Lomas del Carman, Lomas del Sol y Líbano todos de Tilarán, no es factible brindar capacidades hídricas y disponibilidades para nuevos proyectos de desarrollo\" (autos).\n\n2) El recurrente solicitó el 17 de enero de 2018, ante la autoridad recurrida, la disponibilidad de agua para construir una casa de habitación (autos).\n\n3) Por medio de oficio No. R-CHO-CANTONAL TILARAN 2018-004 de 25 de enero de 2018, la Jefatura Cantonal de Tilarán del Aya certificó la no disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado en el inmueble propiedad del amparado, bajo el siguiente argumento \"SE REALIZÓ INSPECCIÓN DE CAMPO Y NO EXISTE RED DE DISTRIBUCIÓN FRENTE A PROPIEDAD, SEGÚN RESTRICCIÓN EXISTENTE EN LA ZONA N° GSP-RCHO-2016-00821, NO EXISTE DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE\", documento retirado por el interesado el 8 de marzo siguiente (autos).\n\n III.- Sobre la denegatoria del servicio de agua potable y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual, debe concederse a todas las personas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, por resultar esencial para la vida y la salud humanas. De igual manera, ha dicho este Tribunal que pese a lo anterior, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que, la Administración, válidamente, puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante, para valorar su particular requerimiento (ver en tal sentido sentencia No. 2018-004915 de las 09:30 horas de 23 de marzo de 2018). De igual manera, se ha señalado que si bien existe un derecho fundamental al agua, la prestación del servicio puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento, y a que, exista posibilidad material de suministro, esto es, que no pululen situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen brindar el servicio de agua potable (votos 2009-003825 de las 16:49 horas del 10 de marzo de 2009 y 2018-004915 de las 09:30 horas del 23 de marzo de 2018, entre otras).\n\n IV.- Caso concreto. De la prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que, contrario al criterio del recurrente, no hay una conducta arbitraria del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al denegarle el documento de disponibilidad de agua que reclama y, ello es así, porque según se ha demostrado a partir de un estudio técnico, en el inmueble de su interés, no se tiene la capacidad hídrica para otorgar nuevas disponibilidades y, por ende, lo único que se le puede entregar es un documento en donde se indica que no hay disponibilidad de agua ni de alcantarillado. Se suma a lo expresado que, frente a la propiedad del recurrente, no existe infraestructura de acueducto de AyA, con lo cual, no se cumplen los requisitos legales ni técnicos que permitan la instalación del servicio. Todos esos temas son de conocimiento del amparado, quien incluso, intercambió comunicaciones con la oficina cantonal de Tilarán en el mes de julio de 2018, donde expresó sus reparos sobre la situación y pidió explicaciones y copia de documentación de interés para el caso; tema que fue respondido por el AyA por nota GSP-RCH-CT-2018-00333 y, no fue retirado por el petente pese a que se le informó lo respectivo al medio que señaló para notificaciones. A mayor abundamiento, consta, según se ha indicado a la Sala bajo juramento, que la autoridad recurrida está ejecutando acciones y trámites para mejorar la capacidad hídrica de la zona, con lo cual, se pretende beneficiar a muchas personas. En consecuencia, al no haberse demostrado la vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el amparo, por este extremo.\n\n V.- Por otra parte, alega el accionante que se le ha negado el agua potable, en tanto, a proyectos habitacionales ubicados en la misma zona donde tiene su propiedad, sí se les ha concedido la disponibilidad del servicio. En razón de ello, considera que se lesiona su derecho fundamental, consagrado en el ordinal 33 de la Constitución Política. Sobre el particular, debe indicarse que la autoridad recurrida indicó bajo juramento a este Tribunal que, en lo tocante al proyecto de desarrollo que se construye en el caserío del amparado, la disponibilidad para la aprobación de la Urbanización Lomas del Sol, en su primera etapa, fue dada por el Departamento de Urbanizaciones AyA en San José, en marzo del año 2000, para 81 propiedades. La segunda etapa, la dio la Región Chorotega, para 134 servicios, mediante Certificación de Disponibilidad, emitida en el año 2010. En suma, se enfatizó que en el sector de Buenos Aires, después de la restricción del año 2016, no se ha aprobado ningún desarrollo. En consecuencia, sobre este agravio, el recurso también deviene improcedente.\n\n VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n Se declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAna María Picado B.\n\nAlicia Salas T.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*KZDIPFX1AIW61*\n\n KZDIPFX1AIW61 \n\nEXPEDIENTE N° 18-015799-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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