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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*180171420007CO*\n\nExp: 18-017142-0007-CO \n\nRes. Nº 2018019174\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de noviembre de dos mil dieciocho .\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 18-017142-0007-CO, interpuesto por BALBINO ALEGRE FRIAZA, pasaporte español XDC444927, a favor de MARINAS CANARIAS DEL PACÍFICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica No. 3-101-234442, contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS.\n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:50 horas del 30 de octubre de 2018, el recurrente presenta recurso de amparo, contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS, a favor de MARINAS CANARIAS DEL PACÍFICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, y manifiesta que, el 5 de septiembre de 2018 solicitó por escrito: “copia de un expediente que se lleva a cabo en la Municipalidad de Puntarenas en referencia a un órgano director en contra de Marinas Canarias del Pacifico s.a con CDJ 3-101-234442 de la que soy apoderado”. No obstante, a la fecha de interposición del recurso no se le ha contestado nada al respecto, ni se le ha dado acceso a la información que requirió. Estima que lo anterior es violatorio de los derechos fundamentales de la amparada. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Por resolución de Presidencia de las 16:11 horas del 2 de noviembre de 2018, se le dio curso al presente amparo.\n\n3.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 8 de noviembre del 2018, Evelyn Alvarado Corrales, Coordinadora de departamento de Servicios Jurídicos de la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas, informa que mediante el Oficio MP-SJ-OF-633-11-2018, del 7 de noviembre de 2018, se le indicó al recurrente que el expediente administrativo solicitado, fue trasladado al Consejo Municipal mediante oficio MP-SJ-OF-367-07-2018 del 3 de julio de 2018, que le manifestó que la solicitud debía de hacérsela a dicha dependencia. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que, el 5 de septiembre de 2018 solicitó por escrito copia de un expediente administrativo que se sigue contra una sociedad de la que es apoderado. No obstante, a la fecha de interposición del recurso no se le ha dado respuesta ni se le ha dado acceso a la información que requirió. Estima que lo anterior es violatorio de los derechos fundamentales de la amparada.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na) El 5 de septiembre de 2018, el recurrente solicitó a la Municipalidad recurrida, por escrito: “copia de un expediente que se lleva a cabo en la Municipalidad de Puntarenas en referencia a un órgano director en contra de Marinas Canarias del Pacifico s.a con CDJ 3-101-234442 de la que soy apoderado” (hecho no controvertido);\n\nb) A la Coordinadora del Departamento de Servicios Jurídicos de la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas se le notificó la resolución que da curso al amparo a las 09:30 horas del 6 de noviembre de 2018 (ver acta de notificaciones);\n\nc) Mediante oficio MP-SJ-OF-633-11-2018 de 7 de noviembre de 2018 la Municipalidad recurrida le indicó al accionante que, el expediente administrativo solicitado, fue trasladado al Consejo Municipal mediante oficio MP-SJ-OF-367-07-2018 del 3 de julio de 2018, por lo que debe solicitarlo a dicha dependencia (informe de la recurrida).\n\nIII.- Hecho no probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente no demostrados los siguientes hechos:\n\nÚnico) Que al recurrente se le dado acceso al expediente solicitado a fin de obtener copia del mismo.\n\nIV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que: \n\n“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).\n\nEn el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:\n\n“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado). \n\nEl derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). \n\nEn la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).\n\nDe hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.\n\nSin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.\n\nComo se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.\n\nEn este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa. \n\nDe este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.\n\nAsimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.\n\nDe manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.\n\nEl respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares.\" \n\n VI.- Sobre el caso concreto. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que el 5 de septiembre de 2018, el recurrente solicitó a la Municipalidad recurrida lo siguiente: “copia de un expediente que se lleva a cabo en la Municipalidad de Puntarenas en referencia a un órgano director en contra de Marinas Canarias del Pacifico s.a con CDJ 3-101-234442 de la que soy apoderado”. Posteriormente, mediante el Oficio MP-SJ-OF-633-11-2018 de 7 de noviembre de 2018, la recurrida indicó al accionante que el expediente administrativo solicitado fue trasladado al Consejo Municipal mediante oficio MP-SJ-OF-367-07-2018 del 3 de julio de 2018, por lo que debía hacer la solicitud a dicha dependencia. De lo anterior se verifica que a la fecha de interposición del amparo habían transcurrido casi dos meses desde que el amparado solicitó copia del expediente administrativo que se tramita contra su representada, sin que se le diera respuesta alguna y, sin que se le haya permitido tener acceso al mismo. No es de recibo el alegato de la recurrida en el sentido de que, el recurso debe ser desestimado, por cuanto por oficio de 7 de noviembre de 2018, se le indicó que el expediente fue trasladado al Concejo Municipal y por ello debe formular su solicitud a dicha instancia, ya que dicha actuación es contraria al principio de coordinación administrativa y de informalismo a favor del administrado. Acerca de tal instituto, esta Sala en la sentencia No. 2008-008772 de las 10:38 hrs. del 27 de mayo de 2008, indicó lo siguiente: \n\n“… IV.- INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO Y VALIDEZ DE LA SOLICITUD PLANTEADA ANTE CUALQUIER INSTANCIA ADMINISTRATIVA DE UN MISMO ENTE U ÓRGANO PÚBLICO. El principio del informalismo en favor del administrado en los procedimientos administrativos tiene un profunda raigambre constitucional, puesto que encuentra asidero en el indubio pro actione y en el derecho de acceder a los mecanismos de auto-control de las propias Administraciones públicas como el procedimiento administrativo constitutivo (de la manifestación de voluntad final) o de impugnación (recursos), establecidos en vista de las prerrogativas de la autotutela declarativa y ejecutiva de que gozan los poderes públicos frente a los particulares. De otra parte, la seguridad jurídica y la coordinación inter- administrativa imponen, ante el desconocimiento del administrado de lo alambicado y complejo de la estructura de la organización administrativa, que cualquier solicitud o petición planteada ante una instancia de un mismo ente u órgano público sea trasladada inmediatamente por éste al órgano competente para conocerla y resolverla, para atender así, adecuadamente, los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad en el cumplimiento de las funciones administrativas. En tales casos se produce una simple incompetencia relativa (por el territorio respecto de un mismo ente ú órgano público), que no debe ser cargada o soportada por el administrado quien desconoce la distribución interna de las competencias entre las diversas oficinas que conforman un ente u órgano y no tiene el deber de estar impuesto de tal detalle. Distinto resulta cuando, el pedimento o solicitud se formula ante un órgano de un ente público diferente al que debe resolver, puesto que, en tal circunstancia sí se produce una incompetencia por razón de la materia de carácter absoluta. Sobre este particular, la Ley General de la Administración Pública contiene normas que obligan al órgano u oficina relativamente incompetente a remitir la solicitud o pedimento a la instancia que lo sea. Así el artículo 68 de ese cuerpo normativo establece que “Cuando la incompetencia sea declarada en relación con una petición o instancia sujeta a término, se tendrá ésta por presentada en tiempo si el órgano competente, pertenece al mismo Ministerio, tratándose del Estado, o al mismo ente, tratándose de entidades descentralizadas”. Por su parte, el ordinal 69 de este texto legal le impone, incluso, el deber al órgano que declina la competencia de adoptar las medidas de urgencia para evitar daños graves e irreparables a los particulares o la Administración, comunicándole al órgano competente lo que haya resuelto para conjurar en peligro en la mora (periculum in mora). Finalmente, el numeral 292, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública preceptúa que “Toda petición o reclamación mal interpuesta podrá ser tramitada de oficio por la autoridad correspondiente”. \n\nPor ello, no hay duda que lo argumentado para justificar la demora en atender la gestión del recurrente, es improcedente. Debe tenerse presente que ante cualquier solicitud o petición presentada ante una instancia de un mismo ente u órgano público, debe ser trasladada inmediatamente por éste al órgano competente para conocerla y resolverla, pues sobre toda gestión que se reciba, la Administración está en la obligación de resolver lo que corresponda, lo que no ocurrió en el caso de análisis. En ese sentido, se estima que la actuación de la autoridad recurrida es contraria a los derechos constitucionales de la amparada, ya que en virtud del principio de coordinación administrativa y del derecho de los ciudadanos al buen funcionamiento de los servicios públicos, el órgano que recibió la gestión debió tomar las medidas pertinentes a fin de allegar al Concejo, la solicitud reclamada, para que allí procediera como en derecho corresponde. De allí que se verifica la lesión del derecho de acceso a los departamentos administrativos, tutelado en el numeral 30 de la Constitución Política, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia. \n\nVII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Evelyn Alvarado Corrales, Coordinadora de Departamento de Servicios Jurídicos de la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que tome las medidas que correspondan para que, dentro del plazo no mayor a TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se ponga a disposición de la parte recurrente el expediente administrativo requerido en la gestión de 5 de setiembre de 2018:“órgano director en contra de Marinas Canarias del Pacifico s.a con CDJ 3-101-234442 de la que soy apoderado”, a fin de que obtenga copia del mismo. Adviértase que la información requerida deberá brindarse salvaguardando eventuales datos sensibles y de acceso restringido protegidos por el artículo 24 de la Constitución Política y la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley Nº 8968. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a Evelyn Alvarado Corrales, Coordinadora de Departamento de Servicios Jurídicos de la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma PERSONAL.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAna María Picado B.\n\nAlicia Salas T.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*0AXIWPC5EQY61*\n\n 0AXIWPC5EQY61 \n\nEXPEDIENTE N° 18-017142-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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