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Ella es dueña de una propiedad en Guadalupe, Purral Abajo, frente a la Urbanización Las Lomas, inscrita el Registro de la Propiedad, finca No. 220436. La propiedad cuenta con tres casas de habitación que se alquilan para sufragar los gastos médicos y necesidades de su madre. Explica que el lote colindante fue adquirido, recientemente, por Juan Diego Castro Montero. El 1 de setiembre de 2018, se encontraba con su hermana en la aludida propiedad y observaron que Castro Montero contrató maquinaria pesada, tipo excavadora, la cual estaba removiendo su terreno. En ese momento, su hermana conversó con él y le pregunto sobre el movimiento de tierra que estaba realizando. Castro Montero le indicó que solo iba a hacer una rampa en la entrada y que no iba a tocar los cimientos de las tres casas que se encuentran en la propiedad de la amparada. Luego, observaron cuando la maquinaria destruía parte de la cerca del lado de atrás. Entonces, le preguntaron al chofer de la maquinaria, quien alegó que había sido un error y que se encargaría de arreglar la cerca, en forma inmediata. Aprovechando ese momento, también le consultaron al chofer hasta dónde iban a remover el terreno y él indicó que como 10 metros más abajo. Señala que el movimiento de tierra se extendió hasta altas horas de la noche de ese día sábado. El 2 de setiembre volvieron a visitar la propiedad y observaron que Castro Montero había derribado la totalidad de las cercas, destruyó toda la vegetación que había en la parte de atrás de la propiedad y que había dejado las tres casas de habitación con los cimientos expuestos. Por lo anterior y aprovechando que el referido colindante se encontraba, se le solicitó una explicación y alegó, en ese momento, que la destrucción se debió a que el chofer de la maquinaria se había equivocado. Afirma que el referido señor no tenía permiso municipal respectivo para el movimiento de tierra que realizó el 2 y 3 de setiembre de 2018. Producto de la excavación, el daño ambiental y estructural de las casas de habitación es extenso. La propiedad colinda con el Río Purral y había vida silvestre en el sitio. Además, se les hundió parte del patio de una de las casas de habitación, ocasionando un gran hueco y dañando las tuberías de desagüe de canoas. Luego de varias e insistentes gestiones ante la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Goicoechea, se logró que Castro Montero construyera parte de un muro de contención contiguo a las casas de habitación de su propiedad, pero dejó una zanja, la cual se llena de agua por las lluvias y provoca que los cimientos se estén deslizando. Además, no ha construido el muro en todo el lindero, solo en parte de éste. Refiere que han conversado con el ingeniero de la municipalidad, sin resultado alguno. Asimismo, relata que Castro Montero invade su finca, constantemente. Por otro lado, alegan que solicitaron a la municipalidad una copia del expediente, No. DI-03159-2018, el cual les ha sido negado, sin razón aparente. Manifiestan que no han recibido ningún documento de parte del ente municipal sobre los avances solicitados. Tampoco han podido observar ningún documento que se le haya enviado a Castro Montero. Además, se enteraron que ese señor va a construir un taller mecánico, situación que les preocupa sobremanera, ya que según entiende, ese no es un lugar apropiado para ese tipo de local. Añade que hace algunos días Castro Montero se conectó, ilegalmente, a los cables eléctricos, provocando que se les quemaran varios artículos a sus inquilinos. Manifiesta que las infracciones son muchas y cada día se acrecientan más. Afirma que, en este momento, se sienten desprotegidos. Reclama por la negativa de la municipalidad de permitirle el acceso al expediente, así como la omisión de intervenir ante el riesgo a la integridad de las personas y de las edificaciones, según lo expuesto. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.\n\n2.- Informan bajo juramento Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa y Mario Iván Rojas Sánchez, en su calidad de Director de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, que la propiedad del señor Juan Diego Castro Montero está inscrita en Registro Nacional, partido de San José, a folio real No. 220434-000, con plano catastrado SJ 159431-93 y se ubica en el distrito de Purral de Goicoechea, específicamente en la Urbanización Las Lomas. Manifiestan que es cierto que el señor Castro Montero realizó movimientos de tierra sin contar con los debidos permisos y al respecto la Dirección de Ingeniería procedió a realizar la clausura del sitio, no obstante, la actividad ya había sido concluida. Expresan que el 04 de septiembre de 2018, mediante notificación N° 15515 A se le apercibió al señor Castro Montero, que debía tramitar permiso sobre el movimiento de tierra y el uso de suelo, todo lo anterior, dentro de veinticuatro horas. Añaden que en esa oportunidad, el denunciado no quiso recibir la notificación de los inspectores de la Dirección de Ingeniería. Acotan que en una inspección de campo –consignada en el oficio No. 835-94- se indicó que se clausuró y notificó al denunciado por movimientos de tierra sin permiso. Comentan que el 05 de septiembre de 2018, el recurrente realizó una solicitud de construcción para tapias y muro. Señalan que posteriormente, el 14 de septiembre de 2018 se solicitó un permiso de construcción, el cual fue tramitado en el expediente No. T-42198 de Uso de Suelo y T-42250 de permiso de construcción, no obstante, esa gestión le fue rechazada por no incluir en los planos constructivos, los detalles estructurales ni los movimientos de tierra realizados. Sostienen que oficio No. D.I. 3112-2018 del 14 de septiembre de 2018, dirigido al señor Castro Montero se le indicó que esta Municipalidad tiene un proceso en su contra por movimiento de tierra, sin los permisos en el sitio y que debía tramitar los permisos respectivos. Argumentan que se le otorgó un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Construcciones, con el objetivo de sus actuaciones se ajusten a derecho, presentando el proyecto y solicitando la licencia correspondiente, caso contrario, se ordenará la destrucción de obras construidas ilegalmente. Advierten que el señor Castro Montero se negó a recibir el oficio No. D.I. 3112-2018, por lo cual se levantó un acta de notificación. Añaden que mediante oficio No. DUV-322-2018 del 17 de septiembre de 2018, suscrito por la Directora del INVU, en el que se realizaron una serie de consultas relacionadas con el caso de la recurrente. Alegan que no se evidencia solicitud de la copia del expediente No. D.I. 03159-2018, por lo tanto no es cierto que se le negó el mismo. Solicitan se declare sin lugar el recurso.\n\n3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\nRedacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,\n\n Considerando\n\n I. Objeto del recurso. La recurrente reclama la vulneración a los derechos fundamentales de la amparada, pues acusa que el señor Juan Diego Castro Montero –colindante de la propiedad de la tutelada- realizó movimientos de tierras en su inmueble y ello afectó los cimientos de las tres casas que conforman el bien inmueble de la tutelada. Por lo anterior, achaca responsabilidad a la Municipalidad de Goicoechea por la omisión de intervenir ante el riesgo a la integridad de las personas y las edificaciones. Asimismo, alegó que en fecha indeterminada, se solicitó copia del expediente No. DI-03159-2018, sin embargo, se le ha negado sin razón aparente. \n\nII. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) La parte recurrente es propietaria de un bien inmueble en la Urbanización Las Lomas, Purral, Goicoechea, el cual tiene tres viviendas, las cuales son utilizadas para alquilar (véase escrito de interposición).\n\nb) La propiedad de la tutelada colinda con el bien inmueble inscrito a folio real No. 200434-000, que es propiedad del señor Juan Diego Castro Montero (hecho no controvertido).\n\nc) El señor Juan Diego Castro Montero realizó movimientos de tierra sin contar con los debidos permisos municipales (véase informe de la autoridad recurrida).\n\nd) El 04 de septiembre de 2018, la Municipalidad de Goicoechea mediante notificación N° 15515-A, le apercibió a Juan Diego Castro Montero que debía tramitar los respectivos permisos sobre el movimiento de tierra y el uso de suelo, otorgando un plazo de veinticuatro horas (véase informe de la autoridad recurrida).\n\ne) El 04 de septiembre de 2018, la Municipalidad de Goicoechea clausuró la propiedad del señor Juan Diego Castro Montero (véase informe de la autoridad recurrida).\n\nf) El 05 de septiembre de 2018, el denunciado Castro Montero realizó una solicitud ante la Municipalidad de Goicoechea, con el objetivo de construir tapias y muro (véase informe de la autoridad recurrida).\n\ng) El 14 de septiembre de 2018, el señor Castro Montero presentó una solicitud ante la Municipalidad de Goicoechea por uso de suelo y permiso de construcción, no obstante, la misma fue rechazada por no incluir en los planos constructivos, los detalles estructurales y los movimientos de tierra realizados (véase informe de la autoridad recurrida).\n\nh) El 14 de septiembre de 2018, el Director de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo de la Municipalidad de Goicoechea emitió el oficio No. DI-3112-2018, dirigido al denunciado Castro Montero, en los siguientes términos: “Como es de su conocimiento esta municipalidad tiene un proceso en su contra, por movimiento de tierra, sin los permisos en el sitio, debe tramitar permisos. Esta conducta irregular fue notificada, mediante Actas de Notificación N° 15515-A con fecha 11 de setiembre de 2018, otorgándose un plazo de veinticuatro horas para que se ponga a derecho. Asimismo, en dicha fecha se colocaron sellos y se clausuró la construcción respectiva, apercibiendo, que cualquier violación de los sellos colocados o incumplimiento de la clausura de la construcción será penado con cárcel de conformidad con los artículos 314 y 319 del Código Penal. Así las cosas, con base en lo anterior y con fundamento en la Ley de Construcciones (artículo 88), se faculta a la Municipalidad a imponer sanciones sobre las reglas de este ordenamiento (multas, clausura, desocupación, destrucción de la obra, etc.) razón por la cual de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Construcciones se levanta información, y se le otorga un plazo de 30 días hábiles para que en cumplimiento a lo instituido en esta Ley y su Reglamento, presente el proyecto y solicitud de licencia correspondiente. Se le previene al infractor que debe ponerse a derecho dentro del plazo indicado, y si persiste el incumplimiento se ordenará la destrucción de las obras construidas ilegalmente, o en su defecto lo hará la Municipalidad, cobrándose al propietario todos los gastos que en dicha acción incurra. Asimismo, le indicamos que podrá manifestar su inconformidad a lo anterior, en los términos y condiciones que corresponde a partir de su notificación” (véase prueba aportada por la Municipalidad de Goicoechea).\n\nIII. Hechos no probados. No se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:\n\nQue la parte recurrente haya solicitado a la Municipalidad de Goicoechea copia del expediente No. DI-03159-2018.\n\nQue la tutelada habite en la propiedad que colinda con el inmueble del señor Juan Diego Castro Montero.\n\nIV. SOBRE EL AMPARO CONTRA UN SUJETO DE DERECHO PRIVADO. Del escrito de interposición, se puede extraer que el recurso de amparo estaba formulado contra el señor Juan Diego Castro Martínez, es decir, contra un sujeto de derecho privado, pues este realizó diversas obras que afectaron los cimientos de la propiedad de la tutelada. Así las cosas, resulta de mérito señalarle a la parte recurrente que no procede el recurso de amparo contra el señor Castro Martínez, ya que no se cumplen los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Para ejemplificar lo anterior, en la sentencia No. 2011-13215 de las 18:29 hrs. del 27 de septiembre de 2011, esta Sala resolvió que:\n\n“ÚNICO: En el presente caso, la recurrente formula una denuncia contra su vecino, que es un sujeto de derecho privado. Sin embargo, no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la parte recurrida no se encuentra, de hecho o de derecho, en una posición de poder tal que no pueda ampararse oportuna y efectivamente por medio de otros remedios jurisdiccionales, diferentes a la vía Constitucional y que la ley ha previsto para esos casos. En consecuencia, lo procedente es rechazar el recurso, sin perjuicio de que la parte interesada acuda ante la sede de legalidad pertinente (sea la Municipalidad local, el Ministerio de Salud, la jurisdicción común o según corresponda), a hacer valer sus derechos”.\n\nAsimismo, en la sentencia No. 2017-14828 de las 09:20 hrs. del 19 de septiembre de 2017, esta Sala conoció de un recurso de amparo promovido por un recurrente contra su vecino y en esa oportunidad se resolvió:\n\n “I.- Objeto del recurso. La recurrente acude a la Sala para solicitar la intervención de este Tribunal a fin de que se le solucione un problema con aguas provenientes de la propiedad vecina, ello por estimar que dicha situación lesiona sus derechos fundamentales.\n\nII.- En este amparo, acusa la recurrente que un sujeto de derecho privado, ha venido realizando obras de remodelación en su propiedad -la cual colinda con su vivienda-, siendo que tanto la construcción como el uso del inmueble, han implicado una seria afectación en su casa de habitación pues las aguas del vecino se pasan a su propiedad, la inundan, y se estancan produciendo malos olores así como criaderos de mosquitos. Sobre el particular, en primer lugar debe resaltarse que este amparo se ha planteado en contra de un sujeto de derecho privado en relación con actuaciones y omisiones que bien pueden ser controladas en la vía de legalidad. En ese sentido, es necesario advertir que de autos no se desprende que la accionante, antes de venir a esta jurisdicción, haya acudido al Ministerio de Salud así como a la Municipalidad correspondiente, para presentar la denuncia respectiva; en consecuencia, no se ha intentado ante esas instancias, que se le brinde solución definitiva al asunto en la primera instancia de legalidad y a través de los mecanismos establecidos por la Ley, pues de todos es conocido que lo denunciado en el recurso, es competencia de la municipalidad y también del Ministerio de Salud. En consecuencia, previo a entrar a determinar la relevancia constitucional que pudiere tener la queja que plantea la recurrente en este amparo, se deberá determinar en el plano de la legalidad, las condiciones bajo las cuales el accionado ha construido ese inmueble y si su propietario se ha ajustado a derecho. Por tal razón, el amparo no sería procedente en contra del sujeto de derecho privado al que le achaca los hechos con los cuales está en desacuerdo y, más bien, lo que corresponde es que la accionante acuda ante ese Ministerio y a la municipalidad correspondiente, a plantear su disconformidad en aras de que esos entes actúen conforme con sus competencias. Será en esas instancias en donde deberá solicitar la aplicación de la normativa vigente en el supuesto de que la construcción no esté ajustada a derecho. En consecuencia, por estimarse que con los hechos alegados no hay mérito para la intervención de este Tribunal en relación con el sujeto de derecho privado que se acusa, el recurso se rechaza de plano”.\n\nBajo esa inteligencia, no procede el recurso de amparo que promovió la parte recurrente contra el señor Juan Diego Castro Martínez, pues será en las vías de legalidad correspondiente donde se discutan los hechos que aquí se le imputan a Castro Martínez. Nótese que según las pretensiones invocadas por la recurrente, no procede en un proceso de amparo hacer una valoración del daño a un inmueble, tampoco la restitución del área en que supuestamente fueron despojadas ni mucho menos verificar los daños y perjuicios causados y cuantificarlos, entre otros. De ahí que el recurso en cuanto a este extremo, resulta inadmisible.\n\nV. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA. De la lectura detenida del escrito de interposición, se pudo extraer que existían hechos que podían ser achacables a la Municipalidad de Goicoechea, específicamente por la negativa de la corporación recurrida de permitirle el acceso al expediente, así como la omisión de intervenir ante el riesgo a la integridad de las personas y de las edificaciones. Por lo anterior, esta Sala cursó el presente proceso de amparo y en consecuencia, le confirió audiencia a la Municipalidad de Goicoechea. Ahora bien, después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal no verifica la vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente por parte de la Municipalidad de Goicoechea, por las razones que a continuación serán expuestas. En lo que respecta a la supuesta denegatoria al acceso del expediente No. DI-03159-2018. Nótese que en el líbelo de interposición, la recurrente alegó que “(…) hace algunos días solicitamos ante esa Municipalidad copia del expediente, pero nos ha sido negado sin ninguna razón aparente”. Adviértase que la recurrente no demostró haber presentado una gestión por escrito ante la Municipalidad de Goicoechea, con el objetivo de tener acceso a ese expediente. Además, según lo informado por la autoridad recurrida, se afirmó que “(…) no se evidencia solicitud por parte de la señora Chinchilla Portugués, de la copia del expediente N° D.I. 03159-2018, a la Dirección de Ingeniería de esta Municipalidad, por lo tanto no es cierto que le negó la misma(…)”. Por ende, al ser el informe de las autoridades recurridas plena prueba, el recurso debe ser desestimado en cuanto a este extremo, ya que no se tuvo por demostrado que la recurrente haya gestionado copia del expediente de su interés. En cuanto a la supuesta omisión de intervenir ante el riesgo a la integridad de las personas y de las edificaciones por parte de la Municipalidad de Goicoechea. La pretensión debe igualmente desestimarse, pues véase que si bien es un hecho no controvertido que el señor Juan Diego Castro Montero realizó movimientos de tierra sin contar con los debidos permisos municipales y ello preliminarmente afectó la propiedad de la tutelada, lo cierto es que la Municipalidad accionada, posterior a los hechos, sí intervino, pues el 04 de septiembre de 2018 apercibió al denunciado a tramitar los respectivos permisos sobre el movimiento de suelo y uso de suelo. Aunado a ello, se clausuró la propiedad y se le ha denegado ciertos permisos municipales por haber incumplido con la normativa infraconstitucional. Nótese que todas estas actuaciones se hicieron con anterioridad a la interposición del recurso de amparo. No menos importante se resalta que la parte recurrente no individualizó a los supuestos afectados, ya que no se afirmó ni demostró que la tutelada habitara en esa propiedad, pues se indicó que era para alquiler. Asimismo, tampoco se demostró que la recurrente o amparada hayan denunciado por escrito ante la Municipalidad de Goicoechea. En consecuencia, el recurso debe desestimarse en cuanto a este extremo, sin demérito de que la parte recurrente discuta en las vías de legalidad ordinaria, la posible responsabilidad de la Municipalidad de Goicoechea por algún incumplimiento a la normativa infraconstitucional, pues desde la óptica de los derechos fundamentales no hay infracción alguna.\n\nVI. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor Tanto.\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nPresidenta\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAlicia Salas T.\n\nAnamari Garro V.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*APRZ6T8MXWO61*\n\n APRZ6T8MXWO61 \n\nEXPEDIENTE N° 18-016762-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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