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Aduce que la instalación de esa torre se está efectuando sin la consulta previa a la comunidad y se encuentra a diez metros de su cuarto de habitación. Añade que ese mismo día remitió vía correo electrónico copia de la queja al Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Ciencia y Tecnología; empero, no ha recibido respuesta alguna. Acota que el 22 de agosto de 2018 se entregó en el ayuntamiento recurrido un documento firmado por varios de los vecinos de la comunidad de Lourdes de Pérez Zeledón, a través del cual externaron la negación y molestia por la construcción de dicha estructura. Menciona que el 24 de agosto de 2018, mediante memorial suscrito por el Coordinador de Control Constructivo de la Municipalidad de Pérez Zeledón informó que no se había otorgado ninguna licencia para la construcción de la torre. Agrega que el 1° de octubre de 2018 se hizo entrega de otro documento al Concejo de la Municipalidad de Pérez Zeledón, en el que nuevamente se expresó la oposición de los vecinos respecto a la colocación de la mencionada estructura. Acusa que a pesar de lo anterior, las obras dieron inicio. Reseña que ante tal circunstancia, el 9 de octubre de 2018 se reiteró ante la accionada la oposición de la comunidad. Menciona que, según estudios realizados por Ministerio de Hacienda, las propiedades ubicadas en la cercanía de las torres telefónicas se devalúan hasta un 50%, por tanto la colocación de la torre afecta su propiedad y sus intereses a futuro. Enuncia que, además, existen estudios que demuestran tales estructuras generan diversos problemas de salud a quienes residen cerca, tales como cáncer, leucemia, paros cardiacos, derrames cerebrales, linfomas, insomnio, dolores fuertes de cabeza, epilepsia, entre otros. Asegura que por recomendación nacional, las torres deben estar ubicadas al menos a 500 metros de las viviendas, con el fin de reducir los riesgos a la salud, principalmente si se encuentran cerca de centros educativos y hospitales. Denuncia que la edificación de la torre en disputa se realiza a 300 metros de un centro educativo y a 10 metros de su habitación, por lo tanto se incumple con la distancia mínima recomendada. Arguye que según el estudio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se dio a conocer a la comunidad, de forma verbal, en desarrollo de un proyecto para mejorar la calidad del servicio de telefonía celular, sin precisar que se construiría una torre telefónica. Estima que lo expuesto conculca sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene al gobierno local recurrido detener la construcción de dicha torre de telecomunicaciones y revocar el permiso para la colocación de la misma.\n\n2.-Mediante resolución No. 2018-18408 de las 9:20 horas del 2 de noviembre de 2018, la Sala dispuso rechazar por el fondo el recurso en cuanto a la acusada vulneración al derecho a la salud y la participación ciudadana, y se ordenó dar curso al amparo únicamente en cuanto a la falta de resolución de las gestiones incoadas ante la Municipalidad de Pérez Zeledón el 12 y 22 de agosto del año en curso. \n\n3.- Por resolución de las 7:01 horas del 7 de noviembre de 2018, se solicitó informe al Alcalde de Pérez Zeledón. \n\n4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:06 horas del 15 de noviembre de 2018, rinde informe bajo juramento Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez, en su condición de Alcalde de Pérez Zeledón. Asevera que el 13 de agosto del año en curso, el accionante requirió única y exclusivamente la cancelación de la edificación de una torre telefónica ubicada a 5 metros de su casa de habitación. Expresa que transcurrida una semana desde la interposición de la misiva, diversos vecinos plantearon un nuevo memorial con igual objeto. Mediante oficio OFI-0459-18-ACO del 24 de agosto de 2018, Ricardo Rojas Solís, en su condición de Coordinador de la Actividad de Control Constructivo, atendió las gestiones remitidas el 13 y 20 de agosto de 2018, al informar lo siguiente: “no se ha otorgado ninguna licencia de construcción para construcción de torre de telecomunicaciones.” Aunado a ello, a través del oficio OFI-0574-18-ACO del 30 de octubre de 2018, dicho funcionario resolvió nuevas pretensiones de los vecinos referentes al caso, fecha para la cual había sido concedida la licencia y así se les informó. Estima que de conformidad con la atención eficaz y eficiente para con los administrados por parte de la Municipalidad de Pérez Zeledón, se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta la Magistrada Salas Torres; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud relacionada con la protección de la salud y la integridad física de las personas, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la naturaleza de la temática que trata la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\nII.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que el 13 y 22 de agosto de 2018 planteó ante la Municipalidad de Pérez Zeledón, una denuncia por la construcción de una torre de telecomunicaciones contiguo a su propiedad que pondrá en riesgo la salud y la integridad física de su familia; sin embargo, no ha sido resuelta. \n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:\n\nEl 13 de agosto de 2018, el accionante denunció ante la Municipalidad de Pérez Zeledón la construcción de una torre de telecomunicaciones a 5 metros de su propiedad, por estimar que con ello se ponía en riesgo su salud y la seguridad de su familia, por lo que pidió que se cancelara la misma (ver prueba aportada por el recurrente).\n\nEl 22 de agosto de 2018, varios vecinos denunciaron ante la recurrida, la colocación de una torre telefónica sin haber sido consultados, a pesar de la afectación a la salud que ello puede implicar (ver prueba adjunta).\n\nMediante oficio No. OFI-0459-18-ACO del 24 de agosto de 2018, el Coordinador de la Actividad de Control Constructivo de la Municipalidad de Pérez Zeledón, indicó al Alcalde de Pérez Zeledón, lo siguiente: “(…) actualmente sobre dicho predio no se ha otorgado ninguna Licencia de Construcción para construcción de Torre de Telecomunicaciones… sí se ha extendido Certificado de Uso de Suelo No. CRT-2340-2018-ACO, mismo que se otorgó USO CONFORME O PERMITIDO, toda vez que el Reglamento de Zonificación Parcial vigente así lo faculta…” (ver prueba aportada por el amparado).\n\nPor escrito remitido por el recurrente al municipio recurrido el 1 de octubre de 2018, solicitó que se atendiera su inconformidad planteada anteriormente contra la instalación de la torre de telecomunicaciones en cuestión, y se denegara su permiso, en caso de estar en trámite (ver prueba adjunta por el recurrente).\n\nMediante oficio No. OFI-0574-18-ACO del 30 de octubre de 2018, el Coordinador de la Actividad de Control Constructivo de la Municipalidad de Pérez Zeledón le informó al Alcalde de Pérez Zeledón, respecto a la construcción de torre de telecomunicaciones en Barrio Lourdes, licencia de construcción No. 1202-2018, finca matrícula N. 508925, lo siguiente: “(…) respecto a la legalidad del otorgamiento de licencia constructiva supra citada, cumplió con los requerimientos técnicos y legales previamente establecidos por el ordenamiento jurídico costarricense y local, por lo cual esta Actividad de Control Constructivo no tenía razones técnicas o con peso de ley para denegar la solicitud de licencia de construcción para torre de telecomunicaciones por lo cual como a derecho corresponde procedí a otorgar el permiso de construcción No. PDC-1202-2018-ACO, expediente digital que está disponible para las consultas que los usuarios deseen consultar cuando lo consideren oportuno…” (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\nMediante oficio No. OFI-0583-18-ACO del 30 de octubre de 2018, el Coordinador de la Actividad de Control Constructivo de la Municipalidad de Pérez Zeledón, atendió la misiva incoada por el accionante en la que solicitó el reglamento municipal de torres de telecomunicaciones, indicándole lo siguiente: (…) este gobierno local no posee Reglamento Interno para el Otorgamiento de Licencias de Construcción de Torres de Telecomunicaciones, para los efectos se utiliza de forma amplia y suficiente lo estipulado en el Reglamento a la Ley de Construcciones…, el Decreto Ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones y lo indicado por la Sala Constitucional en el Voto N° 15763-2011….” (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\nLa autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este recurso el 13 de noviembre de 2018 (ver acta adjunta).\n\nIV.- Sobre el fondo. Del estudio de los autos se tiene que el 13 de agosto de 2018, el accionante denunció ante la Municipalidad de Pérez Zeledón la construcción de una torre de telecomunicaciones a 5 metros de su propiedad, por estimar que con ello se ponía en riesgo su salud y la seguridad de su familia, por lo que pidió que se cancelara la misma. El 22 de agosto de 2018, varios vecinos denunciaron ante la recurrida, la colocación de la misma torre telefónica sin haber sido consultados, por considerar que afecta la salud. De los autos consta que por oficio No. OFI-0459-18-ACO del 24 de agosto de 2018, el Coordinador de la Actividad de Control Constructivo de la Municipalidad de Pérez Zeledón, indicó al Alcalde de Pérez Zeledón, lo siguiente: “(…) actualmente sobre dicho predio no se ha otorgado ninguna Licencia de Construcción para construcción de Torre de Telecomunicaciones… sí se ha extendido Certificado de Uso de Suelo No. CRT-2340-2018-ACO, mismo que se otorgó USO CONFORME O PERMITIDO, toda vez que el Reglamento de Zonificación Parcial vigente así lo faculta…”, de lo cual fue notificado el amparado, pues aportó dicho oficio como prueba al expediente. Posteriormente, por escrito remitido por el recurrente al municipio recurrido el 1 de octubre de 2018, solicitó que se atendiera su inconformidad planteada anteriormente contra la instalación de la torre de telecomunicaciones en cuestión, y se denegara su permiso, en caso de estar en trámite. Luego de ello, lo que consta en autos es que mediante oficio No. OFI-0574-18-ACO del 30 de octubre de 2018, el Coordinador de la Actividad de Control Constructivo de la Municipalidad de Pérez Zeledón le informó al Alcalde de Pérez Zeledón, respecto a la construcción de torre de telecomunicaciones en Barrio Lourdes, licencia de construcción No. 1202-2018, finca matrícula No. 508925, lo siguiente: “(…) respecto a la legalidad del otorgamiento de licencia constructiva supra citada, cumplió con los requerimientos técnicos y legales previamente establecidos por el ordenamiento jurídico costarricense y local, por lo cual esta Actividad de Control Constructivo no tenía razones técnicas o con peso de ley para denegar la solicitud de licencia de construcción para torre de telecomunicaciones por lo cual como a derecho corresponde procedí a otorgar el permiso de construcción No. PDC-1202-2018-ACO, expediente digital que está disponible para las consultas que los usuarios deseen consultar cuando lo consideren oportuno…”, de lo cual no consta que se le haya notificado al recurrente. Asimismo, que por oficio No. OFI-0583-18-ACO del 30 de octubre de 2018, el Coordinador de la Actividad de Control Constructivo de la Municipalidad de Pérez Zeledón, atendió otra misiva incoada por el accionante en la que solicitó el reglamento municipal de torres de telecomunicaciones, y se le indicó lo siguiente: “(…) este gobierno local no posee Reglamento Interno para el Otorgamiento de Licencias de Construcción de Torres de Telecomunicaciones, para los efectos se utiliza de forma amplia y suficiente lo estipulado en el Reglamento a la Ley de Construcciones…, el Decreto Ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones y lo indicado por la Sala Constitucional en el Voto N° 15763-2011….”. Así las cosas, este Tribunal considera que se lesionó el derecho del amparado a obtener justicia administrativa pronta y cumplida. Nótese que lo planteado por el recurrente el 13 y 22 de agosto de 2018, cuya respuesta también solicitó el 1 de octubre de 2018, no era una solicitud de información pura y simple, sino una denuncia contra lo actuado por un tercero que llevaba a cabo la construcción de una torre de telecomunicaciones, respecto de lo cual el tutelado consideraba que lesionaba su derecho a la salud y la integridad física de su familia. Sin embargo, el recurrido no se refirió a ello al contestarle al tutelado el 24 de agosto de 2018, únicamente se limitó a indicarle que no había otorgado permiso de construcción, solo un certificado de uso de suelo. De manera que no verificó lo denunciado, ni se pronunció sobre todos los alegatos planteados, cuando la obligación de los recurridos era inspeccionar y constatar la obra que se estaba llevando a cabo, a fin de tutelar los intereses y la seguridad de los locales, luego resolver lo que correspondiera de forma debidamente fundamentada y notificarle lo resuelto. En el sub examine se echa de menos tal diligencia, a pesar de que han transcurrido más de 3 meses desde que se planteó tal denuncia. En consecuencia, procede acoger el recurso en los términos que se indicarán a continuación.\n\n V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n Se declara con lugar el recurso por violación al ordinal 41 constitucional. Se ordena a Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez, en su condición de Alcalde de Pérez Zeledón, o a quien ocupe el cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo máximo de 15 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, sea resuelta como corresponda la denuncia planteada por el recurrente el 13 y 22 de agosto de 2018 y se le notifique lo resuelto. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Pérez Zeledón al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal esta resolución a Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez, en su condición de Alcalde de Pérez Zeledón.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nPresidenta\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAlicia Salas T.\n\nAnamari Garro V.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*ILQDDLAZEDW61*\n\n ILQDDLAZEDW61 \n\nEXPEDIENTE N° 18-017148-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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