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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*180176950007CO*\n\nExp: 18-017695-0007-CO \n\nRes. Nº 2018020007\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciocho .\n\n \n\n Recurso de amparo interpuesto por Camilo Alberto Ureña Ureña, cédula de identidad N° 1-676-523; Francisco Sánchez Jiménez, cédula de identidad N° 1-516-008; contra la Municipalidad de Desamparados. \n\nResultando: \n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:41 horas del 7 de noviembre de 2018, los recurrentes interpusieron recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados. Refieren que el Grupo Ecologista de Desamparados está conformado por ciudadanos y ciudadanas del cantón a quienes une el objetivo común de la defensa del patrimonio natural de las actuales y futuras generaciones. Indican que en su comunidad, la sociedad Urbanizadora La Laguna S.A., pretende construir en la zona de amortiguamiento de una zona boscosa llamada Loma de Salitral, un proyecto urbanístico de grandes dimensiones (cuarenta y dos hectáreas) denominado “La Arboleda”. Manifiestan que es de tal magnitud que se equipara a una pequeña ciudad de quinientas ochenta unidades habitacionales que incluyen trescientos treinta y tres lotes unifamiliares, doce lotes condominales, con edificios de dos y tres pisos, además de ocho lotes comerciales. Narran que la Loma Salitral está definida por la Municipalidad de Desamparados en su Plan de Ordenamiento Territorial-Plan Regulador vigente, como una zona especial de protección forestal, según artículo 146: \"Propósito: proteger, prevenir y mitigar el impacto directo e indirecto de las actividades humanas sobre las zonas de protección forestal y sus límites: Loma San Antonio, Cerros de la Carpintera, Loma Salitral y su zona de amortiguamiento, los cuales se señalan en el plano de zonificación de usos de suelos. El uso de suelo según el mapa de zonificación prohíbe la construcción de complejos habitacionales de alta densidad\". Agregan que el 23 de enero de 2017 se presentó a la Secretaría del Concejo Municipal de Desamparados, el oficio N° 034-ASECODES-2017, mediante el cual se solicitó que el proyecto “La Arboleda”, fuese analizado y estudiado por la Comisión Permanente de Ambiente y la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos. Indican que el 20 de febrero de 2017, se presentó a la Secretaría del Concejo Municipal, el oficio N° 040-ASECODES-2017, mediante el cual se solicitó una audiencia extraordinaria para exponer diferentes aspectos técnicos y otros razonamientos en relación con el este proyecto. Manifiestan que en atención a ambos oficios, no se les ha respondido nada, lo que estiman lesivo de sus derechos fundamentales. Solicitan a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique. \n\n2.- Por resolución de Presidencia a.i. de las 14:17 horas del 12 de noviembre de 2018, se le dio curso a este proceso.\n\n3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:12 horas del 20 de noviembre de 2018, informa bajo juramento Michael Durán Arrieta, en su condición de Asesor Legal del Concejo Municipal de Desamparados, que en gran cantidad de resoluciones y comunicaciones, que constan y son públicas al estar plasmadas en las actas del Concejo Municipal, se han tomado las determinaciones y justificaciones técnico jurídicas acerca del cumplimiento de los requisitos para el desarrollo del proyecto denominado “La Arboleda”. Refiere que mediante sesión N° 63-2017 del 21 de febrero de 2017, el Concejo Municipal de Desamparados trasladó el oficio N° 034-ASECODES-2017, presentado en fecha 20 de febrero de 2017 a la Comisión de Obras del Concejo Municipal, siendo que esta comisión era la avocada a la revisión y dictamen del proyecto “La Arboleda”. Indica que dicho traslado a la Comisión de Obras del Concejo Municipal fue debidamente notificado a ASECODES, en fecha 24 de febrero de 2017, por parte de una de las funcionarias de la Secretaría del Concejo Municipal, quien comunicó al medio para atender notificaciones señalado por ASECODES, sea asecodes@yahoo.com, sobre dicho traslado a la Comisión de Obras y no a la de Jurídicos y Ambiente, tal y como lo solicitaron, no se presentó recurso alguno u oposición por parte de la interesada. Señala que en el punto 3 del acta de la sesión N° 4-2017, celebrada por la Comisión de Obras Públicas del Concejo Municipal de Desamparados, en el salón de sesiones del Palacio Municipal, a las 19:15 horas del 22 de marzo de 2017, se puede leer en el acuerdo lo siguiente acerca de dicha nota: “El proyecto La Arboleda, el cual se menciona, se está analizando objetivamente en esta comisión en conjunto con representantes de la Comisión de Ambiente”. Afirma que mediante sesión N° 63-2017 del 21 de febrero de 2017, el Concejo Municipal de Desamparados trasladó el oficio N° 040-ASECODES-2017 presentado en fecha 20 de febrero de 2017 a la Comisión de Obras del Concejo Municipal, siendo que esta comisión era la avocada a la revisión y dictamen del proyecto “La Arboleda”. Sostiene que en fecha 22 de febrero de 2017, una de las funcionarias de la Secretaría del Concejo Municipal, comunicó al medio para atender notificaciones señalado por ASECODES, sea asecodes@yahoo.com, que oportunamente se le comunicaría la fecha para la realización de la audiencia para ser atendidos por el Concejo Municipal. Explica que en sesión N° 4-2017, celebrada por la Comisión de Obras Públicas del Concejo Municipal de Desamparados, en el salón de sesiones del Palacio Municipal, a las 19:15 horas del 22 de marzo de 2017, se puede leer en el acuerdo cuarto lo siguiente: “La Comisión de Obras Públicas de la Municipalidad de Desamparados, acuerda reprogramar la audiencia ante esta comisión para los representantes de ASECODES para el miércoles 5 de abril de 2017 a las 7 p.m. en el salón de sesiones del Concejo Municipal”. Alega que en sesión N° 5-2017, celebrada por la Comisión de Obras Públicas del Concejo Municipal de Desamparados en el salón de sesiones, a las 19:30 horas del 5 de abril de 2017, dentro del orden del día se tuvo como tema único la atención del grupo ecologista ASECODES, en torno al proyecto “La Arboleda”, en el acta de dicha sesión se puede leer textualmente lo siguiente: “Se le da espacio de audiencia a los señores Alejandro García, Víctor Julio Madrigal, Camilo Ureña, con la participación de la Asociación de Desarrollo Las Cascadas, Sr. Odilio Briones y Bernardita Bolaños”. Aduce que siendo que la sesión de trabajo finalizó a las 21:36 horas, es decir, poco más de dos horas después de iniciada. Menciona que consta de forma directa el traslado, la atención y la notificación de las acciones tomadas con base en las peticiones realizadas por ASECODES, e incluso consta en actas la atención del grupo ecologista en una sesión de trabajo en respuesta a las notas indicadas. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso. \n\n4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:42 horas del 22 de noviembre de 2018, se apersona la parte recurrente con el fin de replicar el informe rendido por la autoridad accionada. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.\n\n5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por leyes sectoriales para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a una denuncia relacionada con un tema ambiental, la cual no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo al derecho fundamental que se invoca (ambiente), esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo. Clarificado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\nII.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionado su derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida, así como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Indica que en su comunidad, la sociedad Urbanizadora La Laguna S.A., pretende construir en la zona de amortiguamiento de una zona boscosa, que es zona especial de protección forestal, llamada Loma de Salitral, un proyecto urbanístico de grandes dimensiones denominado “La Arboleda”, con lo cual están en desacuerdo. Manifiestan que el 23 de enero de 2017 y 20 de febrero de 2017 se presentó ante la Secretaría del Concejo Municipal de Desamparados, denuncias en contra de ese proyecto; empero, no se les ha respondido nada al respecto. \n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: \n\na) Los recurrentes presentaron ante la Municipalidad de Desamparados el oficio N° 034-ASECODES-2017 en fecha 20 de febrero de 2017 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).\n\nb) Mediante sesión N° 63-2017 del 21 de febrero de 2017, el Concejo Municipal de Desamparados trasladó dicho oficio a la Comisión de Obras del Concejo Municipal para su valoración (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).\n\nc) Dicho traslado le fue notificado a ASECODES, en fecha 24 de febrero de 2017, por parte de la Secretaría del Concejo Municipal, quien comunicó al medio para atender notificaciones señalado por ASECODES, sea asecodes@yahoo.com (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).\n\nd) Los recurrentes presentaron ante la Municipalidad de Desamparados el oficio N° 040-ASECODES-2017 en fecha 20 de febrero de 2017 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).\n\ne) Mediante sesión N° 63-2017 del 21 de febrero de 2017, el Concejo Municipal de Desamparados trasladó el anterior oficio a la Comisión de Obras del Concejo Municipal para su conocimiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).\n\nf) En fecha 22 de febrero de 2017, la Secretaría del Concejo Municipal, comunicó al medio para atender notificaciones señalado por ASECODES, sea asecodes@yahoo.com, que oportunamente se le comunicaría la fecha para la realización de la audiencia solicitada para ser atendidos por el Concejo Municipal (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).\n\ng) En sesión N° 5-2017, celebrada por la Comisión de Obras Públicas del Concejo Municipal de Desamparados a las 19:30 horas del 5 de abril de 2017, dentro del orden del día se tuvo como tema único la atención del grupo ecologista ASECODES, en torno al proyecto “La Arboleda”, en el acta de dicha sesión se puede leer textualmente lo siguiente: “Se le da espacio de audiencia a los señores Alejandro García, Víctor Julio Madrigal, Camilo Ureña, con la participación de la Asociación de Desarrollo Las Cascadas, Sr. Odilio Briones y Bernardita Bolaños” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).\n\nIV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la Sala considera que se debe declarar sin lugar el recurso de amparo. En primer término, es preciso indicarle a la parte recurrente que en relación con el alegato de que en su comunidad, la sociedad Urbanizadora La Laguna S.A., pretende construir en la zona de amortiguamiento de una zona boscosa, que es zona especial de protección forestal, llamada Loma de Salitral, un proyecto urbanístico de grandes dimensiones denominado “La Arboleda”, con lo cual están en desacuerdo, ya esta Sala tuvo oportunidad de referirse en otro recurso de amparo a este mismo tema, donde incluso, el aquí recurrente Francisco Sánchez Jiménez también era promovente de aquel asunto. En esa oportunidad, este Tribunal señaló que: “(…) En el sub-examine, los recurrentes reclaman que la Municipalidad de Desamparados otorgó permisos de construcción para el desarrollo de en la zona de protección especial “Loma Salitral”, pese a que esta fue establecida como zona especial de protección en la normativa del plan regional metropolitano. Al respecto, a partir del cuadro de hechos probados y demás elementos que obran en autos, se tiene por acreditado que en el año 1994, se inició el proyecto Urbanización Llanos de Monteverde, en su primera etapa, en la cual, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo otorgó los certificados de uso de suelo, porque la Municipalidad de Desamparados no tenía plan regulador. Asimismo, el Plan de Ordenamiento Territorial Parcial del Cantón de Desamparados fue promulgado en el año 2007, siendo que se publicó en La Gaceta N° 243 de 18 de diciembre de 2007. A partir de este se definieron los límites de las Zonas de Protección. Asimismo, en su artículo 146, se establecieron los propósitos de la protección a La Loma de Salitral. Además, se establecieron varios transitorios, entre los cuales se encuentra el transitorio IV, mediante el cual se dispuso lo siguiente: “TRANSITORIO IV. Los certificados de uso del suelo para proyectos de urbanización, conjunto habitacional y condominios, otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento, tendrán una vigencia de 8 meses, tiempo dentro del cual los interesados al menos deberán haber obtenido la aprobación municipal para el respectivo anteproyecto. A efecto de que los proyectos a desarrollar conserven las condiciones otorgadas en esos certificados de uso del suelo. Caso contrario los mismos caducarán y los proyectos deben de adecuarse a las disposiciones normativas del presente Reglamento. Los certificados de uso del suelo para actividades que no sean las anteriormente citadas, otorgados con anterioridad a la ejecución del POT, tendrán una vigencia de 6 meses, plazo dentro de los cuales los interesados deben haber obtenido las respectivas licencias municipales para el ejercicio de las mismas, caso contrario esos certificados caducarán y se aplicara lo contenido en el presente Reglamento”. Respecto a tal transitorio, este Tribunal, mediante Sentencia N° 2017-016634 de las 12:00 horas de 18 de octubre de 2017, se refirió sobre su constitucionalidad. Así, en dicho fallo indicó que durante el plazo en el que el transitorio estuvo vigente, se pretendía, como finalidad específica, una extensión temporal de la validez de sus certificados de uso de suelo otorgados para que, quienes pudieron aprovechar dicha condición, lograran la aprobación de un anteproyecto. De esto, a criterio de esta Sala, se tenían dos posibilidades para quienes poseían certificados de uso de suelo, a saber: “(…) a) los interesados no lograron una aprobación municipal de su anteproyecto en el plazo de 8 meses establecido, con lo cual quedaron sometidos al POT de Desamparados en lo que respecta al tema de zonificación y uso de suelo; b) los interesados lograron obtener dentro del lapso establecido de ocho meses, la aprobación de su anteproyecto de construcción, con lo cual la situación jurídica de tales interesados ya no se deriva del transitorio en sí mismo, sino que traslada su amparo y fundamento a los recién mencionados artículos 24 y 48 del POT que regulan cuál es el alcance jurídico y el valor de un anteproyecto debidamente aprobado por la Municipalidad (…)”. En ese misma sentencia, continuó este Tribunal indicando que, de ese modo, en esos casos, si el Estado decidiera ejercer sus potestades de protección al ambiente para paralizar actividades de los particulares, no tendría que enfrentarse a los efectos del transitorio IV, sino a los efectos y consecuencias jurídicas que se derivan de un anteproyecto aprobado por la Municipalidad. Además, la norma no contravenía el principio precautorio, pues no tiene la intención ni la capacidad jurídica de afectar el derecho fundamental al ambiente o alguno de sus principios, porque el peso jurídico del certificado de uso de suelo que allí regula, no alcanza a limitar las potestades de diferentes órganos encargados de la protección del ambiente. Así, declaró que la norma en cita no resulta inconstitucional. Así las cosas, como se dijo con anterioridad, se tiene que el proyecto Urbanización Llanos de Monteverde se aprobó y se desarrollo con antelación a la aprobación y entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Desamparados, con el uso de certificados de uso de suelo emitidos por la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -INVU-, institución que, cuando las municipalidades no tenían plan regulador, por la regulación general de uso de suelo y zonificación establecida en el Plan Regional del Gran Área Metropolitana, tenía tal potestad, siendo que tales certificados, como se dijo anteriormente, no resultaban contrarios al Derecho de la Constitución. Asimismo, se tiene las fincas 1-636213-000 y 1-636214-000, cuentan con planos catastrados SJ-0616567-2000 y SJ-0616566-2000, los cuales se inscribieron ante el Catastro Nacional desde el año 2000, con anterioridad a la publicación del Plan de Ordenamiento Territorial Parcial del Cantón de Desamparados, siendo que, ante las aprobaciones que había obtenido la Urbanización Llanos de Monteverde, esos lotes al contar con planos inscritos y que no caducaban, se inscribieron ante el Registro Público como fincas individualizadas. Sumado a lo anterior, los lotes pertenecen a un proyecto que existe con antelación a la vigencia del plan local, siendo que mantienen sus usos de suelo, que fueron dados con fines residenciales, tal como consta en certificados de usos de suelo UPT-CUSH-H-780-2015 de 12 de enero de 2015 y UPT-CUSH-H-782-2015 de 12 de enero de 2015. Ahora bien, corresponde aclarar, que dilucidar si la Municipalidad del Cantón de Desamparados, al conferir los permisos para desarrollar el proyecto Urbanización Llanos de Monterverde, debía observar o no las disposiciones del Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE, que veda la edificación de urbanizaciones en la Loma de Salitral, corresponde a un asunto de legalidad ordinaria y que resulta ajena a esta Jurisdicción Constitucional, lo cual, además, desborda el carácter sumario del recurso de amparo. De tal forma, si lo tienen a bien, deberán los recurrentes acudir a la vía común -administrativa o jurisdiccional-, donde podrán discutir, de forma amplia, el fondo del asunto. Corolario de lo anterior, corresponde desestimar este proceso de amparo en todos sus extremos, como en efecto se dispone” (ver Sentencia Nº 2018-015102 de las 09:20 horas del 14 de setiembre de 2018). De manera tal que, en cuanto a este extremo, deberá estarse la parte recurrente a lo indicado por la Sala en la Sentencia Nº 2018-015102 de las 09:20 horas del 14 de setiembre de 2018. \n\nV.- Finalmente, tampoco considera la Sala que en el caso bajo estudio se haya conculcado el derecho reconocido en el ordinal 41, de la Constitución Política. Como puede constatarse del elenco de hechos probados, los recurrentes presentaron ante la Municipalidad de Desamparados el oficio N° 034-ASECODES-2017 en fecha 20 de febrero de 2017. En dicha solicitud, los amparados pretendían que el análisis del proyecto “La Arboleda” fuera remitido a la Comisión Permanente Ambiental de la municipalidad accionada (ver oficio aportado como prueba). Ahora bien, aprecia esta Sala que mediante sesión N° 63-2017 del 21 de febrero de 2017, el Concejo Municipal de Desamparados trasladó dicho oficio a la Comisión de Obras del Concejo Municipal para su valoración. Dicho traslado le fue notificado a ASECODES, en fecha 24 de febrero de 2017, por parte de la Secretaría del Concejo Municipal, quien comunicó al medio para atender notificaciones señalado por ASECODES, sea asecodes@yahoo.com. Así las cosas, lo pretendido por los recurrentes fue atendido por la municipalidad accionada mucho antes de la interposición de este amparo. Ahora bien, determinar a cuál comisión permanente corresponde el análisis del caso denunciado por los amparados, es un tema de legalidad que no compete ser dilucidado por este Tribunal. Por último, los recurrentes también presentaron ante la Municipalidad de Desamparados el oficio N° 040-ASECODES-2017 en fecha 20 de febrero de 2017, en el cual pretendían que se les concediera audiencia en el Concejo Municipal para explicar el caso que les preocupaba. Al respecto, esta Sala ha dicho que las solicitudes dirigidas a un funcionario u órgano público con el propósito de concertar una cita, por su propia naturaleza, no se ajustan al contenido del derecho de petición regulado en el artículo 27, de la Constitución Política, por lo que no pueden ser objeto de un pronunciamiento en esta sede, alegándose un supuesto quebranto al derecho de petición. Del mismo modo, tampoco podrían serlo por el derecho a gozar de una justicia pronta y cumplida, ya que la programación de la respectiva cita, de llegar a efectuarse, deberá determinarse de acuerdo con las posibilidades y actividades que tengan los recurridos. De allí que el alegato de los tutelados en este sentido no constituye una lesión a los artículos 27 y 41, de la Constitución Política (en ese sentido, véase la Sentencia N° 2017-02600 de las 09:45 horas del 17 de febrero de 2017). Por todo lo expuesto, el presente recurso de amparo debe desestimarse y así se declara.\n\nVI.- Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.\n\n1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión compleja sobre normativa aplicable y una gran cantidad de actos jurídicos que deben valorarse mediante las pruebas respectivas seguimientos y estudios, todo lo cual excede el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto\n\nVII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. \n\nPor tanto: \n\nSe declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota.- \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nPresidenta\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAlicia Salas T.\n\nAnamari Garro V.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*JRXPPSNEP47G61*\n\n JRXPPSNEP47G61 \n\nEXPEDIENTE N° 18-017695-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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