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Indica que hace aproximadamente \r\r\ndos años enfrenta un problema porque el tanque séptico que se encuentra en la \r\r\npropiedad de su vecino, Juan Carlos Chaves, carece de drenaje y se ha rebalsado \r\r\nhasta afectar los cuartos de su vivienda. Por tal motivo, deben soportar la \r\r\nhumedad, las plagas y los malos olores que les dificultan a ella y a los demás \r\r\nmiembros de su familia dormir, con el agravante que son personas que padecen de \r\r\nasma. Detalla que las filtraciones inundan de aguas negras los cuartos de su casa, \r\r\nsobre todo, cuando llueve. Señala que planteó el caso ante el Ministerio de Salud, \r\r\nrazón por la cual se realizó una inspección, pero no obtuvo resultados positivos \r\r\n(oficio No. CS-ARS-D-EAC-AD-0295-2018 del 03 de agosto de 2018 y acta de \r\r\ninspección No. CS-ARS-D-ERS-AI-1441-2018 aportadas como prueba). Lo \r\r\nanterior, por cuanto el funcionario que efectuó la visita argumentó que no podía \r\r\nhacer nada al respecto si el inmueble no estaba inundado, a pesar de que el suelo y \r\r\nlas paredes de su casa permanecen húmedos y mojados. Solicita, en consecuencia, \r\r\nla intervención de esta Sala.\n\r\r\n\n2.- Informa bajo juramento Jimmy Vargas Charpantier, en su condición de \r\r\ndirector del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud \r\r\n(escrito presentado a las 14:47 hrs. del 21 de noviembre de 2018), que con fecha 3 \r\r\nde agosto de 2018 se recibe en el Área Rectora de Salud de Desamparados una \r\r\ndenuncia interpuesta por [Nombre 001], donde indica malos olores, filtración de \r\r\naguas negras por tanque séptico, así como aguas servidas hacia su \r\r\nvivienda ubicada en Los Guido, de la Iglesia Católica de Higuito, 800 metros norte, \r\r\ncasa rodeada de zinc. Dice que se asignó consecutivo de denuncia \r\r\nCS-ARS-D-DE-0417-2018 y se entrega el acuse de recibido \r\r\nCS-ARS-D-EAC-AD-0295-2018 a la denunciante, en el cual se le indica que el \r\r\nnumeral 32 del Reglamento a la Ley de Protección al ciudadano del Exceso \r\r\nRequisitos y Trámites Administrativos establece en relación al orden de tramitación: \r\r\n\"...Artículo 32°- Respeto al orden de presentación\r\r\n. La Administración Pública \r\r\nguardara y respetara el orden riguroso de tramitación en los asuntos de la misma \r\r\nnaturaleza de conformidad con su fecha de ingreso. La alteración del orden solo \r\r\npodrá realizarse cuando exista causa debidamente motivada de la cual debe \r\r\nquedar constancia en el expediente. Para la rastreabilidad y el control de los \r\r\ndocumentos al presentarse por primera vez ante cualquier entidad u órgano \r\r\npúblico, se creara un expediente numerado y filiado, En el caso de documentos \r\r\nfísicos se deberá incluir una hoja de control con el nombre completo del \r\r\nfuncionario o funcionarios responsables, la fecha de ingreso a cada \r\r\ndepartamento asignado y el estado de tramite actuaIizado...\". Indica que, de esta \r\r\nforma, la denuncia sería programada en cumplimiento de los plazos establecidos, \r\r\nsegún la capacidad instalada de la Dirección del Área Rectora de Salud \r\r\nDesamparados. Además, esa Dirección actuara en apego a lo referido en el artículo \r\r\n275 de la Ley General de Administración Pública. Señala que el 4 de setiembre de \r\r\n2018 se efectúa visita de inspección por parte del Técnico Javier Palacios Rivera, \r\r\nsegún Acta CS-ARS-D-ERS-AI-1170-2018. Refiere que ubica la dirección en San \r\r\nMiguel, de la Iglesia Católica de Higuito, 800 metros al este. En el acta aclara que \r\r\nrealiza consulta en el sitio por la quejosa, sin embargo, no logra ubicarla, por Io que \r\r\nno es posible iniciar la investigación sanitaria, se recomienda reprogramar el caso. \r\r\nExpresa que el 16 de octubre de 2018 se realiza visita de seguimiento por parte del \r\r\nTécnico Javier Palacios Rivera, según Acta CS-ARS-D-ERS-Al-1441-2018. Refiere \r\r\nque es atendido por la denunciante y le indica que todos los días, en especial \r\r\ncuando llueve, se filtran las aguas y las habitaciones huelen mal. El inspector acota \r\r\nque durante la visita no se perciben malos olores ni filtración de aguas, por Io cual \r\r\nno practica prueba de coloración en la vivienda, ya que para que funcione el \r\r\ntrazador, es necesario que filtre el agua y se recomienda reprogramar el caso. \r\r\nManifiesta que el 16 de noviembre de 2018 se realiza visita de inspección por parte \r\r\nde la Licda. Natalia Arias Meoño, según Acta CS-ARS-D-ERS-AI-1665-2018, la \r\r\ndenunciante aporta la siguiente dirección: del Plantel de Buses ATD, 450 metros al \r\r\nsur, a dos casas de la Iglesia Presbiteriana, de latas azul. Durante la visita, la \r\r\nfuncionaria observa que la vivienda solo tiene repello, sin pintura, el piso es de \r\r\ncemento sin pulir, se percibe humedad en las habitaciones y no hay olor. Se \r\r\nprocede a efectuar prueba de coloración en la vivienda denunciada. Se vierten 05 \r\r\nbotellas de fluoresceina sódica en el sistema de aguas negras (servicios sanitarios) y \r\r\nse obtiene resultado positivo en la vía pública. La vivienda tampoco posee sistema \r\r\nde disposición de aguas pluviales. Queda pendiente prueba en sistema de aguas \r\r\nservidas. Dice con fecha 19 de noviembre de 2018 se realiza visita de seguimiento, \r\r\nsegún Acta CS-ARS-D-ERS-AI-1666-2018, se efectúa por parte de la Licda. \r\r\nNatalia Arias prueba con fluoresceína sódica en el fregadero de la cocina y \r\r\nlavamanos y se obtiene resultado positivo en la vía pública. Cuenta que con fecha \r\r\n20 de noviembre de 2018 se genera el Informe Técnico \r\r\nCS-ARS-D-ERS-IT-1006-2018, en el mismo se indica que se realiza visita de \r\r\nseguimiento a la denuncia CS-ARS-D-DE-0417-2018, se hace referencia a los \r\r\nresultados obtenidos en las pruebas de coloración y se concluye que las \r\r\ncondiciones estructurales de la propiedad denunciante carece de elementos que \r\r\nimpidan la acumulación de humedad natural del medio ambiente, adicionalmente, la \r\r\nestructura colindante entre ambas propiedades es utilizada directamente como \r\r\npared de varios aposentos de la propiedad denunciante, asimismo la vivienda \r\r\ndenunciada carece de sistemas adecuados y sanitarios para el desagüe de aguas \r\r\npluviales y residuales, se recomienda emitir acto administrativo a la ocupante de la \r\r\nvivienda Yadira Espinoza Calderón e indagar con la Municipalidad de \r\r\nDesamparados el numero de finca y propietario registral de la propiedad \r\r\ndenunciada. Indica que con fecha 20 de noviembre de 2018 se emite la orden \r\r\nsanitaria CS-ARS-D-ERS-08-0337-2018 en la cual se solicita a la Sra. Yadira \r\r\nEspinoza Calderón en un plazo de 45 días hábiles a partir de la notificación lo \r\r\nsiguiente: “Se identifico la salida de aguas residuales a la vía pública y la ausencia \r\r\nde un sistema de desagüe de agua pluvial en la vivienda habitada por la señora \r\r\nEspinoza Calderón, propiedad ubicada en el distrito de Patarra, Urbanización Los \r\r\nAlpes, Io cual genera incumplimiento a los artículos 285, 286, 287 y 292 de la Ley \r\r\nGeneral de Salud N° 5395 y los artículos 3-7, 10.1-1, 10.1-2, 10.1-3, y 10.1-4 del \r\r\nCódigo de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias en Edificaciones, por tanto se le \r\r\nordena: 1. Eliminar los tubos salientes al caño público pluvial, que pertenezcan al \r\r\nservicio sanitario, lavamanos, duchas, fregaderos de cocina, pilas, lavanderías o \r\r\ncualquier otra fuente, que contenga aguas diferentes al agua de lluvia. 2. Todas las \r\r\naguas provenientes del servicio sanitario, lavamanos, duchas, fregaderos de cocina, \r\r\npilas y lavanderías deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente, a fin de evitar \r\r\nla contaminación del suelo, generación de malos olores, formación de criaderos de \r\r\nvectores y enfermedades. Informa que con fecha 20 de noviembre de 2018 se \r\r\nnotifica el oficio No. CS-ARS-D-1075-18, en el cual se solicita al MBA. Gilbert \r\r\nJiménez Siles, alcalde de Desamparados, aportar el número de finca y propietario \r\r\nregistral de la propiedad localizada en Patarra, Urbanización Los Alpes, del Plantel \r\r\nde buses ATD 420 m sur, muro verde agua, con puerta de metal color azul, número \r\r\n50 indicado. Manifiesta que con fecha 20 de noviembre de 2018 se notifica el oficio \r\r\nNo. CS-ARS-D-1073-18 a la Sra. Martha Ramírez, en el cual se le informa del \r\r\nseguimiento a la denuncia No. CS-ARS-D-DE-0417-2018 y se le indica que se está \r\r\nen proceso de notificación del Acto Administrativo, según los hechos encontrados \r\r\nlos días 16 y 19 de noviembre y posteriormente se le estará comunicando sobre el \r\r\navance del caso. Como conclusiones expone que el Área Rectora de Salud \r\r\nDesamparados atendió la denuncia en plazo y según sus competencias. Asimismo, \r\r\nefectuó el seguimiento posterior, en el cual, a través de las inspecciones, determinó \r\r\nincumplimiento a los artículos 285, 286, 287 y 292 de la Ley General de Salud, \r\r\nresolviendo así girar los actos administrativos que subsanen el problema de salud \r\r\npública y procediendo posteriormente a informar a la denunciante de los avances \r\r\ndel caso. Solicita declarar sin lugar el recurso. \n\r\r\n\n3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones \r\r\nlegales.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta la Magistrada \r\r\nEsquivel Rodríguez; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\nI.- Consideraciones preliminares sobre los recursos de amparo \r\r\npresentados en materia ambiental. Esta Sala ha declarado, reiteradamente, que \r\r\npor la vía del amparo no puede sustituirse directamente la voluntad administrativa y \r\r\nsuplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. \r\r\nPor este motivo, de previo a admitir un amparo en materia ambiental o de \r\r\nsalubridad pública, se requiere que la parte recurrente haya acudido ante las \r\r\nAutoridades competentes a plantear los reclamos y quejas que corresponda, y que \r\r\nla Administración no haya actuado con la debida diligencia para enfrentarlos, en el \r\r\nentendido de que lo anterior, no es lo mismo que exigir algún tipo de agotamiento \r\r\nde la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no es una \r\r\nAdministración activa alternativa. De allí que la Sala se haya negado a conocer \r\r\ndirectamente denuncias en materia ambiental o salubridad pública, en los siguientes \r\r\ntérminos:\n\r\r\n\n“(…) \r\r\nOBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que los oficiales \r\r\nde la Delegación de la Fuerza Pública de Paso Canoas, laboran en condiciones \r\r\ninfrahumanas, pues detrás de la cocina del inmueble se ubica el tanque séptico, \r\r\nel cual se rebalsa y ocasiona olores insoportables. Dicha contaminación, señala, \r\r\nafecta a los funcionarios y a las personas que transitan por el sitio, motivo por el \r\r\ncual solicita la clausura de ese establecimiento.\n\r\r\n\nII.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte \r\r\nrecurrente, según su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en \r\r\nconocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el \r\r\nMinisterio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría la \r\r\nSala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho \r\r\nfundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones \r\r\nrecurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto \r\r\nproblema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria \r\r\nde parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la \r\r\ndenuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos \r\r\nfundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor \r\r\nponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer \r\r\nsobre tales cuestiones...” (sentencia No. 2016-005854 de las 14:30 hrs. del 3 de \r\r\nmayo de 2016. Véase, en el mismo sentido, el fallo N° 2012-18538 de las 9:05 hrs. \r\r\ndel 21 de diciembre de 2012).\n\r\r\n\n En este sentido, recuérdese que el proceso de amparo es de carácter \r\r\neminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es \r\r\ncompatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la \r\r\nnecesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los \r\r\nderechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco \r\r\nfáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en \r\r\nrealidad. De allí que esta vía no sea apta para hacer amplias investigaciones en estas \r\r\nmaterias, puesto que éstas harían necesario abrir el proceso a pruebas. Ahora, en el \r\r\npresente caso sí consta que la recurrente presentó la respectiva denuncia ante el \r\r\nMinisterio de Salud, por lo que se dispone conocer por el fondo el recurso. \n\r\r\n\nII.- Objeto del recurso. La recurrente alega que denunció ante el Ministerio \r\r\nde Salud el problema que enfrenta desde hace aproximadamente dos años en su \r\r\ncasa, porque el tanque séptico que se encuentra en la propiedad de su vecino, Juan \r\r\nCarlos Chaves, carece de drenaje y se ha rebalsado hasta afectar los cuartos de su \r\r\nvivienda. Siendo que las filtraciones los inundan de aguas negras, sobre todo, \r\r\ncuando llueve. Refiere que se realizó una inspección, pero no se obtuvieron \r\r\nresultados positivos, por cuanto, el funcionario del ministerio recurrido que efectuó \r\r\nla visita argumentó que no podía hacer nada al respecto si el inmueble no estaba \r\r\ninundado, a pesar de que el suelo y las paredes de su casa permanecen húmedos y \r\r\nmojados.\n\r\r\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se \r\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han \r\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo \r\r\nprevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 3 de agosto de 2018, se recibió en el Área Rectora de Salud de \r\r\nDesamparados del Ministerio de Salud una denuncia interpuesta por \r\r\n[Nombre 001], donde acusa malos olores, filtración de aguas negras \r\r\npor tanque séptico, así como aguas servidas, hacia su \r\r\nvivienda ubicada en Los Guido. Se le asignó el número \r\r\nCS-ARS-D-DE-0417-2018 (informe de la autoridad recurrida y \r\r\nprueba documental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 4 de setiembre de 2018, a las 13:55 hrs., se efectúa visita de \r\r\ninspección por parte del Técnico Javier Palacios Rivera, pero debido \r\r\na que no pudo ubicar a la quejosa, no fue posible iniciar la \r\r\ninvestigación sanitaria. Se recomendó reprogramar el caso (informe de \r\r\nla autoridad recurrida y prueba documental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 16 de octubre de 2018, a las 9:15 hrs., se realizó visita de \r\r\nseguimiento por parte del Técnico Javier Palacios Rivera. Refirió que \r\r\nfue atendido por la denunciante, quien le indicó que todos los días, en \r\r\nespecial cuando llueve, se filtran las aguas y las habitaciones huelen \r\r\nmal. El inspector acota que durante la visita no se perciben malos \r\r\nolores, ni filtración de aguas, por Io cual, no practica prueba de \r\r\ncoloración en la vivienda, ya que para que funcione el trazador, es \r\r\nnecesario que se filtre el agua. Recomienda reprogramar el caso \r\r\n(informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 16 de noviembre de 2018, a las 14:10 hrs., se realiza visita de \r\r\ninspección por parte de la Licda. Natalia Arias Meoño. Durante la \r\r\nvisita, la funcionaria observa que la vivienda solo tiene repello, sin \r\r\npintura, el piso es de cemento sin pulir, se percibe humedad en las \r\r\nhabitaciones y no hay olor. Se procede a efectuar prueba de \r\r\ncoloración en la vivienda denunciada, por lo que se vierten 05 botellas \r\r\nde fluoresceina sódica en el sistema de aguas negras (servicios \r\r\nsanitarios). Se obtiene resultado positivo en la vía pública. La vivienda \r\r\ntampoco posee sistema de disposición de aguas pluviales. Queda \r\r\npendiente la prueba en sistema de aguas servidas, el cual no se realiza \r\r\npara no confundir las pruebas (informe de la autoridad recurrida y \r\r\nprueba documental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 19 de noviembre de 2018, a las 10:26 hrs., en visita de seguimiento, \r\r\nla Licda. Natalia Arias Meoño prueba con fluoresceína sódica en el \r\r\nfregadero de la cocina y lavamanos. Se obtiene resultado positivo en \r\r\nla vía pública (informe de la autoridad recurrida y prueba documental \r\r\naportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 20 de noviembre de 2018, se genera el Informe Técnico \r\r\nCS-ARS-D-ERS-IT-1006-2018, en el cual se indica que se realiza \r\r\nvisita de seguimiento a la denuncia No. CS-ARS-D-DE-0417-2018. \r\r\nAdemás, se hace referencia a los resultados obtenidos en las pruebas \r\r\nde coloración. Se concluye que las condiciones estructurales de la \r\r\npropiedad denunciante carece de elementos que impidan la \r\r\nacumulación de humedad natural del medio ambiente. Adicionalmente, \r\r\nla estructura colindante entre ambas propiedades es utilizada \r\r\ndirectamente como pared de varios aposentos de la propiedad \r\r\ndenunciante. Asimismo, la vivienda denunciada carece de sistemas \r\r\nadecuados y sanitarios para el desagüe de aguas pluviales y \r\r\nresiduales. Se recomienda emitir acto administrativo a la ocupante de \r\r\nla vivienda, Yadira Espinoza Calderón, e indagar con la Municipalidad \r\r\nde Desamparados el número de finca y propietario registral de la \r\r\npropiedad denunciada (informe de la autoridad recurrida y prueba \r\r\ndocumental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 20 de noviembre de 2018, se emite la orden sanitaria No. \r\r\nCS-ARS-D-ERS-OS-0337-2018, en la cual se ordena a la Sra. Yadira \r\r\nEspinoza Calderón cumplir en un plazo de 45 días hábiles, a partir de \r\r\nla notificación, lo siguiente: “1.\r\r\n Eliminar los tubos salientes al caño \r\r\npúblico pluvial, que pertenezcan al servicio sanitario, lavamanos, \r\r\nduchas, fregaderos de cocina, pilas, lavanderías o cualquier otra \r\r\nfuente, que contenga aguas diferentes al agua de lluvia. 2. Todas \r\r\nlas aguas provenientes del servicio sanitario, lavamanos, duchas, \r\r\nfregaderos de cocina, pilas y lavanderías deberán ser eliminadas \r\r\nadecuada y sanitariamente, a fin de evitar la contaminación del \r\r\nsuelo, generación de malos olores, formación de criaderos de \r\r\nvectores y enfermedades” (informe de la autoridad recurrida y prueba \r\r\ndocumental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 20 de noviembre de 2018, a las 14:05 hrs., se notifica la orden \r\r\nsanitaria No. CS-ARS-D-ERS-OS-0337-2018 a la Sra. Yadira \r\r\nEspinoza Calderón (prueba documental aportada por la autoridad \r\r\nrecurrida). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 20 de noviembre de 2018, 14:07 hrs., se notifica el oficio No. \r\r\nCS-ARS-D-1073-18 a la Sra. Martha Ramírez, en el cual se le informa \r\r\ndel seguimiento a la denuncia No. CS-ARS-D-DE-0417-2018 y se le \r\r\nindica que se está en proceso de notificación del Acto Administrativo, \r\r\nsegún los hechos encontrados los días 16 y 19 de noviembre. \r\r\nAdemás, que, posteriormente, se le estará comunicando sobre el \r\r\navance del caso (informe de la autoridad recurrida y prueba \r\r\ndocumental aportada). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 20 de noviembre de 2018, se notifica el oficio No. \r\r\nCS-ARS-D-1075-18, en el cual se solicita al MBA. Gilbert Jiménez \r\r\nSiles, alcalde de Desamparados, aportar el número de finca y \r\r\npropietario registral de la propiedad localizada en Patarra, \r\r\nUrbanización Los Alpes, del Plantel de buses ATD 420 metros sur, \r\r\nmuro verde agua, con puerta de metal color azul, número 50 (informe \r\r\nde la autoridad recurrida y prueba documental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nLa resolución de las 15:05 hrs. del 13 de noviembre de 2018, mediante \r\r\nla cual se le dio curso a este amparo, fue notificada a la autoridad \r\r\nrecurrida a las 13:15 hrs. del 16 de noviembre del presente año (acta \r\r\nde notificación respectiva). \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nIV.- Sobre el derecho a la salud en relación con el derecho a un \r\r\nambiente sano. De previo a conocer el fondo de este proceso de amparo, resulta \r\r\nconveniente indicar, brevemente, algunas consideraciones sobre el derecho a la \r\r\nsalud y el derecho a un ambiente sano. Al respecto, se tiene que ambos se \r\r\nencuentran reconocidos constitucionalmente, el primero a partir del contenido del \r\r\nartículo 21 y el segundo en el numeral 50. El derecho a la salud contempla la \r\r\nobligación de tutelar el derecho a las personas de tener salud física y mental, lo que \r\r\nse logra mediante la obtención de condiciones que permitan tener calidad de vida, \r\r\nsiendo que la calidad ambiental se convierte en un parámetro de esta. De tal forma, \r\r\na partir del contenido del citado artículo 50, de la Carta Fundamental, se impone al \r\r\nEstado la obligación de proteger el ambiente, siendo que debe disponer, a través de \r\r\nlas instituciones designadas al efecto, de todo lo necesario, dentro del ámbito de \r\r\nlegalidad, para impedir que daños irreversibles al medio ambiente y, además, \r\r\npromover las medidas necesarias para que cada persona disfrute de su derecho a la \r\r\nsalud en todas sus vertientes. Así y a partir de la Ley General de Salud, el \r\r\nMinisterio de Salud tiene la facultad de adoptar las medidas y disposiciones que \r\r\naseguren la aplicación y cumplimiento de normas dictadas en materia de salud, así \r\r\ncomo la protección del medio ambiente, para lo cual, en caso de ser necesario, \r\r\ndeberá coordinar con otras instituciones las medidas correspondientes –véanse en \r\r\nese sentido, entre otras, la sentencia No. 2012-013372 de las 14:30 hrs. de 25 de \r\r\nsetiembre de 2012, la sentencia No. 2013-012201 de las 9:05 hrs. de 13 de \r\r\nsetiembre de 2013 y la sentencia No. 2017-020838 de las 9:15 hrs. del 22 de \r\r\ndiciembre de 2017-.\n\r\r\n\nV.- Respecto al fondo del presente asunto. La Ley General de Salud, \r\r\ndispone en el artículo 355, que le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y \r\r\ntomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la \r\r\nsalud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la \r\r\ncontinuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o \r\r\nreglamentarias que atenten contra la salud de las personas. En el caso de marras, \r\r\ndel informe rendido por la autoridad recurrida del Ministerio de Salud y los \r\r\nelementos probatorios aportados, la Sala tiene por demostrado que el 3 de agosto \r\r\nde 2018, se recibió en el Área Rectora de Salud de Desamparados una denuncia \r\r\ninterpuesta por la recurrente, donde acusó malos olores, filtración de aguas negras \r\r\npor tanque séptico, así como aguas servidas, provenientes de la casa de una \r\r\npersona vecina hacia su vivienda, ubicada en Los Guido. Igualmente, se constata de \r\r\nlos autos, que un mes después, el 4 de setiembre, se efectúa visita de inspección \r\r\npor parte del Técnico Javier Palacios Rivera. Sin embargo, debido a que no pudo \r\r\nubicar a la quejosa, le fue imposible iniciar la investigación sanitaria, por lo que \r\r\nrecomendó reprogramar el caso. En razón de ello, un mes y medio después, el 16 \r\r\nde octubre, realizó visita de seguimiento. Oportunidad en que fue atendido por la \r\r\ndenunciante, quien le indicó que todos los días, en especial cuando llueve, se filtran \r\r\nlas aguas, Además, aseguró que las habitaciones huelen mal. En esa oportunidad, el \r\r\ninspector acotó que, durante la visita, no se perciben malos olores ni filtraciones \r\r\nhacia la vivienda de la recurrente, por lo que se decide reprogramar dicha diligencia, \r\r\nya que el colorante requiere, necesariamente, que filtre hacia la propiedad afectada. \r\r\nAunado a que las condiciones del clima impiden que la pericia técnica arroje un \r\r\nresultado óptimo. No obstante, fue un mes después, el 16 de noviembre, y luego de \r\r\nnotificada la resolución de curso de este amparo a la autoridad recurrida, que \r\r\nfuncionarios de esa Área Rectora de Salud se apersonan, nuevamente, a la vivienda \r\r\ndenunciada y, en esta ocasión, se practica prueba de coloración mediante el uso de \r\r\nfluoresceina sódica al sistema de aguas negras de la casa (servicios sanitarios), \r\r\nobteniéndose un resultado positivo en el cordón del caño. Es decir, se determina \r\r\nque las aguas provenientes del servicio sanitario se descargan a la vía pública. \r\r\nAdemás, que la vivienda tampoco posee sistema de disposición de aguas pluviales. \r\r\nQuedando pendiente la prueba en sistema de aguas servidas, el cual no se realiza \r\r\npara no confundir las pruebas. Adicionalmente, el 19 de noviembre, se realiza nueva \r\r\nprueba de coloración a la vivienda denunciada, pero esta vez al sistema de aguas \r\r\nservidas de la misma, o sea, el fregadero de la cocina y lavamanos, obteniendo, al \r\r\nigual que en la inspección anterior, un resultado positivo en el cordón del caño. \r\r\nAsí, a partir de los hallazgos encontrados in situ, se emite el 20 de noviembre, el \r\r\ninforme técnico No. CS-ARS-D-ERS-IT-1006-2018, en el cual se consignan los \r\r\nresultados de las pruebas de coloración realizadas al inmueble que se presume \r\r\ninfractor. Siendo que del resultado de tales pruebas se descarta que los problemas \r\r\nque refiere la recurrente se deban a una filtración de aguas negras o servidas de la \r\r\nvivienda denunciada, puesto que, tal y como se acotó supra, quedó debidamente \r\r\nacreditado que tales aguas se dirigen de manera ilícita al cordón del caño y no hacia \r\r\nla vivienda de la recurrente, puesto que no hay trazas ni presencia del colorante en \r\r\nla misma. Además de Io anterior, se pudo constatar que la casa denunciada carece \r\r\nde sistemas adecuados y sanitarios para el desagüe de aguas pluviales y residuales, \r\r\nsituación que, aunado a las condiciones constructivas de la vivienda de la recurrente \r\r\n(carencia de repello en las paredes, pisos de cemento sin lujar, etc.) podrían influir \r\r\nen los problemas que refiere. Por ello, ese mismo día, se emite una orden sanitaria \r\r\nen la cual se le apercibe a la Sra. Yadira Espinoza Calderón cumplir en un plazo de \r\r\n45 días hábiles, a partir de la notificación, lo siguiente: “\r\r\n1. Eliminar los tubos \r\r\nsalientes al caño público pluvial, que pertenezcan al servicio sanitario, \r\r\nlavamanos, duchas, fregaderos de cocina, pilas, lavanderías o cualquier otra \r\r\nfuente, que contenga aguas diferentes al agua de lluvia. 2. Todas las aguas \r\r\nprovenientes del servicio sanitario, lavamanos, duchas, fregaderos de cocina, \r\r\npilas y lavanderías deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente, a fin de \r\r\nevitar la contaminación del suelo, generación de malos olores, formación de \r\r\ncriaderos de vectores y enfermedades”. Acto administrativo que se notificó a la \r\r\ndestinataria el 20 de noviembre. Fecha en la cual, también se le informa a la \r\r\nrecurrente del seguimiento a la denuncia, pues aunque no se evidenciaron \r\r\nfiltraciones de aguas servidas o residuales en su vivienda, las acciones legales \r\r\nemitidas se orientan a resolver la inadecuada disposición de aguas negras y servidas \r\r\npor parte de la colindante y de resolver el problema del inadecuado manejo de \r\r\naguas pluviales. También en esa data, se solicitó al alcalde de Desamparados \r\r\naportar el número de finca y propietario registral de la propiedad donde acontecen \r\r\nlos hechos acusados por la ciudadana quejosa. De lo anterior se desprende que se \r\r\nejecutaron acciones concretas para solucionar la problemática ambiental encontrada \r\r\npor los propios funcionarios sanitarios, luego de la inspección del 16 de noviembre, \r\r\ncuando se tenía pleno conocimiento de la presentación de este proceso \r\r\nconstitucional. Por ello, aun cuando la Sala reconoce que el Área Rectora de Salud \r\r\nrecurrida, a la fecha, ha tramitado la denuncia planteada por la recurrente, realizado \r\r\ninspecciones y girado la orden sanitaria, en los términos que estimó procedente, en \r\r\natención a la problemática descrita anteriormente, dichos esfuerzos no fueron \r\r\ndiligentes, pues se evidencia que las actuaciones eficaces para atender los hechos \r\r\nacusados, se realizaron con posterioridad a la notificación de la resolución de curso \r\r\nde este amparo. Lo anterior, resulta inaceptable desde la óptica del Derecho \r\r\nConstitucional, por lo cual se acredita la alegada lesión a los derechos \r\r\nfundamentales de la tutelada. Máxime que la labor rectora del Ministerio de Salud \r\r\nno termina con la inspección del sitio denunciado, sino con el dictado de órdenes \r\r\nsanitarias, la notificación a la persona infractora y la obligación de verificar que las \r\r\ndisposiciones ordenadas se cumplan a cabalidad, disponiendo para ello de los \r\r\nmecanismos que el ordenamiento jurídico le confiere. De ahí la procedencia del \r\r\nreclamo presentado. \n\r\r\n\nVI.- Conclusión. Por las razones expuestas, se impone la estimatoria de este \r\r\nrecurso contra el Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud \r\r\npor la infracción a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, en perjuicio de \r\r\nla recurrente.\n\r\r\n\nVII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del \r\r\nsuscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y \r\r\nresolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del \r\r\nasunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre \r\r\nellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la \r\r\nConstitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que denunció ante el Ministerio de Salud el \r\r\nproblema que enfrenta desde hace aproximadamente dos años en su casa, porque el tanque séptico que se encuentra \r\r\nen la propiedad de su vecino, carece de drenaje y se ha rebalsado hasta afectar los cuartos de su vivienda, con \r\r\nviolación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de \r\r\nvida.\n\r\r\n\n VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE\r\r\n. Se previene a las partes que de haber aportado \r\r\nalgún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter \r\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser \r\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. \r\r\nDe lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \r\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\r\r\n\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 \r\r\ndel 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así \r\r\ncomo en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo \r\r\ndel 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Jimmy Vargas Charpantier, en su \r\r\ncondición de director del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio \r\r\nde Salud o a quien en su lugar ejerza tal cargo, tomar las medidas correspondientes \r\r\ny en el ámbito de sus competencias para que, tal como lo indica en su escrito de \r\r\nrespuesta, se continúe con el seguimiento de la denuncia presentada por la \r\r\nrecurrente, así como para la verificación del cumplimiento y en el plazo \r\r\ncorrespondiente, de lo dispuesto en la orden sanitaria No. \r\r\nCS-ARS-D-ERS-OS-0337-2018 del 20 de noviembre de 2018. Se advierte al \r\r\nrecurrido que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de \r\r\nveinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer \r\r\ncumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere, o no la hiciere \r\r\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al \r\r\nEstado al pago de costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven \r\r\nde base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo \r\r\ncontencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Jimmy Vargas Charpantier \r\r\no a quien en su lugar ocupe el cargo de director del Área Rectora de Salud de \r\r\nDesamparados del Ministerio de Salud, en forma personal. El Magistrado Salazar \r\r\nAlvarado pone nota.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\r\n \nPresidenta\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nAlicia Salas T.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nAnamari Garro V.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nHubert Fernández A.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*YUMMZUREYOU61*\n\r\r\n\n YUMMZUREYOU61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n18-016702-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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