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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*180193730007CO*\n\nEXPEDIENTE N° 18-019373-0007-CO \n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO\n\nRESOLUCIÓN Nº 2018020693\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del once de diciembre de dos mil dieciocho .\n\n Recurso de amparo interpuesto por MANUEL ARROYO GARCÍA, 1-1218-0616, a favor de LUIS ALBERTO VARGAS VARGAS, 1-0840-0773, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO Y MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ. \n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:13 horas del 3 de diciembre de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO Y MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ, a favor de LUIS ALBERTO VARGAS VARGAS, y manifiesta que, el amparado tiene un derecho de la propiedad Finca No.307590 con plano SJ-0705915-1987, soportada por la sociedad TERRUÑO DE ESCAZÚ S.A. Señala que, en el año 2015 se le denunció al amparado por medio de la resolución No. 930-17-TAA de supuesta afectación por la construcción de un muro de cemento de 48 cm de ancho por 9.86 m de largo, por 2,03 metros de alto ya que existía la posibilidad de afectar el área de protección del Rio Agres, dicho muro que corresponde a la propiedad de carácter consolidado. Indica que, en la resolución No. 930-17-TAA se comprobó que dicho muro es fundamental para la seguridad del amparado, no afectando de manera alguna el área de protección del Río Agres, por ello se declaró sin lugar la demolición, sin embargo, en la misma resolución No. 930-17-TAA se les condenó a trasladar la construcción de la vivienda fuera del área de protección del Río Agres, en su defecto, proceder a demoler dicha construcción de carácter consolidada. Acusa que, la propiedad de la cual está bordeada por el muro que con la misma resolución se ordenó que no debía demolerse ya que no existe afectación al área de protección del Río Agres dejando completamente en indefensión a al amparado. Solicita que, se le ordene al Tribunal Ambiental Administrativo y Municipalidad de Escazú la no demolición de la vivienda donde reside el amparado, propiedad Finca No.307590 con plano SJ-0705915-1987 soportada la sociedad TERRUÑO DE ESCAZÚ S.A. y que se declare con lugar el recurso.\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n Redacta la Magistrada Hernández López; y, \n\nConsiderando:\n\n I.- Visto el reclamo de la parte recurrente, en relación con los alegatos y pretensiones expuestas en el resultando primero con respecto a que esta Sala ordene al Tribunal Ambiental Administrativo y Municipalidad de Escazú la no demolición de la vivienda donde reside el amparado, propiedad Finca No.307590 con plano SJ-0705915-1987 soportada la sociedad TERRUÑO DE ESCAZÚ S.A., se impone advertir que es una situación que no corresponde dilucidar en la vía sumaria del amparo, sino en vía común, -administrativa o jurisdiccional- ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo alegado es propio de discutirse ante la dependencia accionada. Por ello, deberá el recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. \n\nII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n Se rechaza de plano el recurso.\n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.\n\nPresidente a.i\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nAna María Picado B.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*47WV1KNYWBBS61*\n\n 47WV1KNYWBBS61 \n\nEXPEDIENTE N° 18-019373-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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