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Intervienen en este asunto Ana Lorena Brenes \r\r\nEsquivel, mayor, casada, cédula de identidad 4-127-782 en su condición de Procuradora \r\r\nGeneral de la República; Rolando Rodríguez Brenes y Adrián Leandro Marín, por su \r\r\norden Alcalde y Presidente del Concejo de Municipal del cantón de Cartago; \r\r\nMaria \r\r\nElena Montoya Piedra, mayor, cédula 3-227-910 Alcaldesa del cantón de Turrialba; \r\r\nEduardo Prado Zúñiga, casado cédula 1-632-0114, en calidad \r\r\nde Gerente del Banco \r\r\nCentral de Costa Rica; Víctor Luis Arias Richmond, cédula 3-251-212 y Antonio Fonseca \r\r\nRamírez cédula 3-188-384 respectivamente Alcalde y Presidente del Concejo de la \r\r\nMunicipalidad del cantón del Guarco; José Rafael Huertas Guillen \r\r\nAlcalde de la \r\r\nMunicipalidad del cantón de Oreamuno; Juan Felipe Martínez Brenes, como \r\r\nAlcalde de \r\r\nla Municipalidad del cantón de Alvarado; Javier Rojas Segura, mayor, casado, cédula \r\r\n2-502-0049, como representante de SINOCEM COSTA RICA Sociedad Anónima.\n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de agosto de 2015, el \r\r\naccionante acude a la Sala para lograr la anulación de la Ley número 6849 del 18 de \r\r\nsetiembre de 1983 que fija un impuesto del 5 por ciento sobre la venta de cemento \r\r\nproducido en las provincias de Cartago, San José y Guanacaste (en adelante identificada \r\r\ncomo Ley 6849), por entender que lesiona los siguientes derechos y principios \r\r\nconstitucionales: en primer lugar, se lesiona el derecho a un trato igual, que la Sala ha \r\r\ndefinido como un impedimento para tratar de forma diferente a personas o situaciones que, \r\r\ndesde puntos de vista legítimos, se encuentran en una misma situación de hecho. Se \r\r\nreconoce asimismo que el poder público puede hacer diferencias pero no distinciones \r\r\narbitrarias o carentes de relevancia y jurídicamente irrazonables. Señala que el impuesto \r\r\ndiscutido y recogido en el artículo 1 de la Ley 6849 del 18 de setiembre de 1983, recoge \r\r\nuno de tales supuestos ilegítimos al tratar de forma diferente y más gravosa a productores \r\r\nde cemento ubicados únicamente en ciertas partes del país, a saber San José, Guanacaste y \r\r\nCartago mientras que otras empresas podrían producir en otros lugares del país, o bien \r\r\nimportar cemento sin tener que pagar dicho impuesto. Agrega que se trata de una desventaja \r\r\ncomparativa al tener que cobrar y pagar el citado impuesto, en contraste con el mismo \r\r\nproducto importado o bien producido en otro lugar. Tal discriminación se materializó por \r\r\nejemplo con la Empresa Cementera David que operaba en una zona no afecta al impuesto, \r\r\nde modo que se propician ventajas comparativas y se permiten instalaciones de plantas \r\r\nproductoras que no estarían sujetas al pago del impuesto. En segundo lugar reclama la \r\r\nlesión de la libertad de empresa y el principio de libre competencia, pues el tributo afecta la \r\r\nactividad de empresas productoras establecidas en ciertas provincias lo que las pone en \r\r\ndesventaja competitiva frente a otros productores. En tercer lugar se reclama que la citada \r\r\nnorma no fue sometida a consulta de las Municipalidades lo cual implica su \r\r\ninconstitucionalidad. En este punto explica que el artículo 190 obliga a una consulta a las \r\r\nMunicipalidades de los proyectos relacionados con ellas de modo que al no hacerse dicha \r\r\nconsulta, no pudieron pronunciarse respecto de si estaban de acuerdo con el \r\r\nestablecimiento del tributo e incluso sobre su destino. Faltó entonces el marco de \r\r\ndiscusión participativo bajo el principio democrático, que posibilitara un análisis sobre los \r\r\nefectos del proyecto.- Esto tiene sentido, se afirma, en tanto que la ley estableció y regula \r\r\nun impuesto de carácter local que tiene asignados fines de distribución locales. Por todo \r\r\nello pide que se declare la inconstitucionalidad de dicho impuesto.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\n2 - Por resolución de las 14:42 horas del 20 de agosto de 2015, se le dio curso a la \r\r\nacción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a las \r\r\nMunicipalidades de Cartago, Turrialba, La Unión, El Guarco, Oreamuno, Alvarado, Paraíso y \r\r\nJiménez, en su condición de partes en el asunto base.-\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nRolando Rodríguez Brenes y Adrián Leandro Marín, por su orden Alcalde y \r\r\nPresidente del Concejo de la Municipalidad del cantón de Cartago se apersonan y solicitan \r\r\nrechazar la acción en todos sus extremos. Entienden que no existe lesión al artículo 19 de \r\r\nla Constitución Política, pues el trato a la empresa es el mismo que se da a todo los \r\r\nextranjeros con las limitaciones y excepciones. En cuanto a la igualdad, se señala que no \r\r\nexiste menoscabo para el recurrente porque ese tributo no lo pagará solamente la empresa \r\r\naccionante sino cualquier otro sujeto que produzca cemento en Cartago. En cuanto a la \r\r\nsupuesta disparidad frente a empresas que pueden surgir de producir en otras provincias es \r\r\nlo cierto que tuvo quince años para reclamar y no lo hizo por lo cual ya el reclamo resulta \r\r\nextemporáneo. En cuanto a la lesión a los artículos 170 y 190 se carece de respaldo \r\r\nprobatorio de la falta de observancia de formalidades, además debe recordarse que los \r\r\nrecursos tienen un destino que beneficia el interés público -lo que se comprueba con la \r\r\ntranscripción de los beneficiarios del impuesto- y que ha incidido de forma positiva en la \r\r\nHacienda Municipal, de modo que la declaratoria de inconstitucionalidad por falta de \r\r\nconsulta más que beneficiar produciría una lesión a las comunidades que enteramente se \r\r\nbenefician de los mismos.- Se afirma que el tributo tiene una finalidad compensatoria. \r\r\nAdemás, se coincide con la Procuraduría respecto de la no necesidad de consulta, pues se \r\r\ntrata de un impuesto nacional donde el legislador estableció el tributo, el destino y la forma \r\r\nen que se debe invertir lo que implica que mediante una ley posterior puede modificar no \r\r\nsolo los presupuestos de la norma, sino los fines para los cuales fue creada.- Se acentúa el \r\r\ntema de la naturaleza jurídica del Tributo y se insiste en que se trata de un tributo nacional.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nMaria Elena Montoya Piedra, mayor, cédula 3-227-910 Alcaldesa de la \r\r\nMunicipalidad del cantón de Turrialba señala que la potestad de legislar radica en la \r\r\nAsamblea Legislativa en beneficio de las comunidades y que puede definir cómo se \r\r\naplicarán las normas. Sobre la igualdad, se indica que los extranjeros tienen limitaciones \r\r\npero su condición no puede servir para privarlos de garantías fundamentales.- Se explica \r\r\nigualmente que la igualdad y en especial la tributaria obliga al tratamiento igual para todos, \r\r\nsegún su capacidad económica lo cual no está lesionado en este caso. De igual forma la \r\r\nlibertad de comercio no se lesiona, pues se refiere ese numeral al monopolio que es una \r\r\nsituación excepcional de modo que establecimiento de monopolios requiere ley reforzada \r\r\npero no su eliminación. Sobre el punto de la lesión al artículo 190 se afirma que la \r\r\nConstitución y la Sala Constitucional establecen la necesidad de deslindar las competencias \r\r\nnacionales y las locales a fin de lograr el necesario equilibro.- Finalmente se hace mención \r\r\nde la existencia de un proyecto de ley para reformar el impuesto discutido y hacerlo \r\r\nextensivo a todos los productores de cemento en el país.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, cédula de identidad 4-127-782, en su \r\r\ncondición de Procuradora General de la República, se apersona y señala que es importante \r\r\nque se haga un deslinde de los elementos que toman parte en este caso. En primer lugar, se \r\r\nseñala que el impuesto en cuestión es un impuesto nacional sin que ello cambie por el \r\r\nhecho de que el destino de los dineros recaudados sea aportar recursos extraordinarios a las \r\r\nMunicipalidades. Se plantea una distinción entre impuestos municipales y los nacionales en \r\r\nvirtud de quién ejerce el poder Tributario. Casos de impuestos nacionales con destino local \r\r\nson por ejemplo el impuesto sobre bienes inmuebles y el impuesto de traspaso de bienes \r\r\ninmuebles que son impuestos municipales por destino. Se cita la sentencia 1991-01631 \r\r\ndonde se distingue en los poderes tributarios municipal y nacional y -agrega la \r\r\nProcuraduría- entre competencias tributarias que son el ejecicio del poder tributario en el \r\r\nplano material. Concluye de lo anterior la Procuraduría que el impuesto en cuestión es \r\r\nnacional por haber sido instituido a través de ley ordinaria y se le ha dado un destino \r\r\nespecífico, lo que lo convierte en un impuesto municipal por destino, es decir, de iniciativa \r\r\nlegislativa y corresponde a la Municipalidades la competencia tributaria entre ellas la \r\r\nadministración y el control. Esto tiene sustento en el voto 2011-3075. Aparte de ser un \r\r\nimpuesto nacional, la Procuraduría sostiene que se trata de un impuesto extra-fiscal, pues \r\r\nsegún sus criterios emitidos anteriormente, se emitió con el fin de proteger y paliar el daño \r\r\nambiental provocado por el proceso de fabricación de cemento. En cuanto a los argumentos \r\r\nconcretos del accionante, se aborda primero la supuesta desigualdad de trato y se dice que \r\r\nse trata de no establecer excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les \r\r\nconcede a otros en igualdad de circunstancias. Es válido para el Estado -se dice- crear \r\r\ncategorías a condición de que el criterio empleado para discriminar esté fundado en \r\r\ncondiciones objetivas y razonables.- Al aplicar tales criterios de concluye que no existe \r\r\nlesión a la igualdad de trato: se crea un impuesto como mecanismo de compensación \r\r\neconómica por la actividad de extracción de cemento y la contaminación ambiental, de \r\r\nmodo que no puede argumentarse que haya lesión porque otras empresas pudieran ubicarse \r\r\nen otras provincias no se vean obligadas a pagar el tributo porque hay situaciones objetivas y \r\r\nrazonables para justificar la imposición cuales son la protección del medio ambiente y \r\r\nderecho de las comunidades establecidas por el legislador a ser compensados por el uso de \r\r\nun recurso natural no renovable.- Es un impuesto no general sino regional, en función de \r\r\nuna circunscripción geográfica específica, por lo que son los sujetos inmersos en ese \r\r\nterritorio quienes deben cancelarlo.- El hecho de que solo se afecte a ciertas zonas, es \r\r\nporque eran las fábricas existentes al momento de promulgación de la ley.- El impuesto \r\r\nentonces no es irracional y desproporcionado. Por su parte en cuanto a la violación de la \r\r\nlibertad de empresa y libre competencia, señala la Procuraduría que la doctrina ha \r\r\nestablecido que el legislador no tiene o poderes ilimitados frente a la libertad de empresa y \r\r\ntrabajo, tales restricciones deben evitarse si restringen el libre ejercicio de la actividad \r\r\nempresarial como tal.- Los impuestos no limitan la libertad de empresa exceptuando que \r\r\nsean confiscatorios y discriminen contra determinadas categorías de contribuyentes, pero \r\r\nno es este el caso. Se trata de una obligación tributaria que en sí misma no es lo que causa la \r\r\nlesión. En lo que se refiere a la lesión del artículo 190 Constitucional, se dice que la \r\r\nAsamblea Legislativa no estaba obligada a dar la audiencia que menciona el citado artículo \r\r\nconstitucional porque el impuesto previsto en la ley discutida favorece a las corporaciones \r\r\nmunicipales, no fue creado por una ley de iniciativa municipal sino por ley de carácter \r\r\nnacional y es por tanto el resultado del ejercicio del poder tributario de la Asamblea \r\r\nlegislativa. Es decir que si bien el contenido del tributo se asigna a las Municipalidades de \r\r\nlas provincias de Cartago, San José, el impuesto no surge de la iniciativa municipal, por lo \r\r\nque no estaba obligada a dar audiencia.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Eduardo Prado Zúñiga, casado cédula 1-632-0114, en calidad de Gerente del \r\r\nBanco central de Costa Rica, se apersona en este proceso y señala que su intervención \r\r\nresulta legalmente obligada porque el legislador le entregó la función de recaudar y \r\r\nentregar el producto del impuesto, lo cual hace a través de un sistema de liquidación \r\r\ninformatizado y consta que la empresa accionante cancela el citado impuesto. Por otra \r\r\nparte, en cuanto a la entrega, cada beneficiario señalado en la ley ha sido provisto con un \r\r\nnúmero de identificación para efectos de depósito en cuentas corrientes de los montos que \r\r\npueden corresponderles.-\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Víctor Luis Arias Richmond cédula 3-251-212 y Antonio Fonseca Ramírez \r\r\ncédula 3-188-384 respectivamente Alcalde y Presidente del Concejo de la Municipalidad \r\r\ndel cantón del Guarco, se apersonan y señalan que las características del impuesto incluyen \r\r\nel ser un tributo para determinadas zonas del país. Citan con abundancia dictámenes de la \r\r\nProcuraduría General y anotan que existe un proyecto de ley pendiente de tramitación, para \r\r\nreformar dicho impuesto por lo que piden que se declare sin lugar la acción.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\n8 José Rafael Huertas Guillen Alcalde de la Municipalidad del cantón de Oreamuno, \r\r\nafirma la existencia de un proyecto de reforma del impuesto y hace un repaso por el \r\r\ncontexto histórico, para afirmar que históricamente el cemento ha estado gravado, de \r\r\nmanera que por tales razones solicita declarar sin lugar la acción.\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Juan Felipe Martínez Brenes, como alcalde de la Municipalidad del cantón de \r\r\nAlvarado, recuerda que para el momento de la promulgación de la ley solo existían tres \r\r\nlugares donde se proyectaba la extracción de material y producción de cemento, por lo que \r\r\ntiene sentido que solo en tales lugares se impusiera el impuesto. Agrega que no se lesiona \r\r\nla igualdad porque no se distingue entre comerciantes y menos aún extranjeros. Pide la \r\r\ndeclaratoria de sin lugar de la acción.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nJavier Rojas Segura, mayor, casado, cédula 2-502-0049, como representante \r\r\nde SINOCEM COSTA RICA S. A. se apersona como persona con interés directo en su \r\r\ncalidad de importador de cemento y señala que la acción debe desestimarse pues en primer \r\r\nlugar, se afectaría a las comunidades que se sirven de dicho impuesto. Explica que el \r\r\ningreso de cemento desde otros países y en particular desde China de donde él lo trae, paga \r\r\nimpuestos de ingreso al país, mayores incluso al cinco por ciento, así como paga también \r\r\nimpuestos de venta y renta. El impuesto se aplica solo las provincias mencionadas en la ley \r\r\nporque solo en ellas se produce cemento y por ello no existe discriminación. La situación \r\r\nes distinta para el cemento importado que paga sendos impuestos, pero no afecta a ninguna \r\r\ncomunidad costarricense en su fabricación. El roce debe ser concreto y real y no hipotético \r\r\ncomo el planteado, de modo que por todo lo anterior debe rechazarse la acción.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 193, 194 y 195 de los días 5, \r\r\n6 y 7 de octubre de 2015 del Boletín Judicial.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 \r\r\nibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas \r\r\nevidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nRedacta la Magistrada Hernández López; y,\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Sobre la admisibilidad. Esta acción de inconstitucionalidad se presenta como \r\r\ncon fundamento en el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional y en atención a la oportunidad expresamente conferida por este Tribunal en \r\r\nresolución número 2015-11091 emitida dentro del recurso de amparo del recurso de \r\r\namparo número 15-06874-0007-00. Así las cosas, a excepción de lo que se expone de \r\r\nseguido en relación con el reclamo por lesión al artículo 190 de la Constitución Política, la \r\r\nacción es medio razonable para la defensa de los derechos e intereses de la parte accionante \r\r\ny por ello deberá conocerse por el fondo.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Rechazo de plano del reclamo por infracción del artículo 190 \r\r\nConstitucional. El accionante señala que la Ley 6849 contra la que se dirige, estableció un \r\r\nimpuesto por cada saco de cemento producido en las provincias de Cartago, San José y \r\r\nGuanacaste; igualmente, se establecieron como beneficiarios de ese tributo las \r\r\nmunicipalidades que la ley menciona y además, en algunos casos, se precisaron porcentajes \r\r\nespecíficos para actividades y órganos locales.- Afirma que todo ello se hizo sin que el \r\r\nproyecto legislativo se consultara a las Municipalidades involucradas, de modo que se \r\r\nincumplió con la formalidad establecida en el artículo 190 Constitucional. En sus \r\r\nrespuestas, las contrapartes y la Procuraduría señalan que consulta era innecesaria por \r\r\ncuanto la ley no estableció un impuesto municipal sino uno nacional y que en tal tesitura, el \r\r\nejercicio de la función legislativa era libre en el sentido de que bien podía crear y modificar \r\r\nel tributo y fijar destinos con plena libertad sin el requisito de la consulta.- El Tribunal, \r\r\ndescarta estas objeciones ofrecidas por parte del órgano asesor de la Sala y las demás \r\r\npartes apersonadas, porque entiende que aquí no se discute sobre la naturaleza nacional o \r\r\nmunicipal del impuesto o sobre alguna usurpación del ámbito reservado a las \r\r\nmunicipalidades en la administración de intereses y servicios locales. El accionante echa de \r\r\nmenos la consulta a los entes territoriales involucrados del proyecto de ley, de \r\r\nconformidad con el artículo 190 Constitucional, el cual no implica un aminoramiento del \r\r\nalcance material de la potestad de legislar que tiene la Asamblea Legislativa y tampoco \r\r\ncondiciona tal encuesta a que el proyecto beneficie, perjudique o disminuya la competencia \r\r\nmunicipal. Sin embargo, es lo cierto que para el caso concreto, la declaratoria que se haga \r\r\nsobre este punto jurídico concreto no alcanza a beneficiar al accionante en sus derechos e \r\r\nintereses particulares, por lo que el reclamo en este aspecto debe rechazarse, tal y como se \r\r\nexplica de seguido.-\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Para efectos de lo anterior, importa tener presente el texto de la ley \r\r\ndiscutida, que dice:\n\r\r\n\r\r\n\nARTICULO Io.- Establécese un impuesto del cinco por ciento sobre el precio de \r\r\nventa del cemento producido en las provincias de Cartago, San José y Guanacaste, en \r\r\nbolsa o a granel, de cualquier tipo, con excepción del cemento destinado a la \r\r\nexportación.\n\r\r\n\nARTICULO 2o- Para la aplicación del artículo anterior se entiende por precio de \r\r\nventa, el costo de producción más un porcentaje de utilidad sobre los costos, que \r\r\nestablecerá y que sólo podrá modificar el Ministerio de Economía y Comercio.\n\r\r\n\nARTICULO 3°.-Los ingresos provenientes del gravamen al cemento producido en la \r\r\nprovincia de Cartago, se distribuirán de la siguiente manera:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nUn veinticinco por ciento a la Municipalidad del cantón central de Cartago, la \r\r\ncual empleará esos fondos exclusivamente en la construcción, mejoramiento y \r\r\nmantenimiento del sistema de alcantarillado sanitario y de las cañerías en todo el \r\r\ncantón.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nUn quince por ciento al Instituto Tecnológico de Costa Rica.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nUn quince por ciento (15%) distribuido por partes iguales entre las \r\r\nmunicipalidades de La Unión, El Guarco, Oreamuno, Paraíso, Jiménez, Alvarado, \r\r\nTurrialba y los consejos de distrito de Cervantes y Tucurrique, para obras \r\r\ncomunales.(Así reformado por el artículo 23, inc. 18, de la Ley N° 7108 de 8 de \r\r\nnoviembre de 1988)\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nch) Un diez por ciento, distribuido por partes iguales entre las asociaciones de \r\r\ndesarrollo integral de la comunidad de la provincia de Cartago, constituidas a la \r\r\nfecha de promulgación de la presente ley, para obras comunales. Estos recursos \r\r\nserán canalizados por medio de la Dirección Nacional de Desarrollo de la \r\r\nComunidad.\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nUn tres por ciento al Colegio Universitario de Cartago.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nUn dos por ciento al Colegio San Luis Gonzaga, el cual deberá destinar el \r\r\ncincuenta por ciento a la construcción de instalaciones deportivas durante los cuatro \r\r\nprimeros años.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nUn tres por ciento al Colegio Vocacional de Artes y Oficios.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nUn tres coma cinco por ciento a la Ciudad de los Niños.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nUn tres por ciento al Asilo de Ancianos Claudio María Volio.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nUn dos por ciento a la Asociación de Desarrollo Específico para Enfermos Alcohólicos \r\r\n(ADEPEA).\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nj) Un dos por ciento, distribuido por partes iguales entre las parroquias de El Carmen y de \r\r\nNuestra Señora de los ángeles de la ciudad de Cartago, para obras en sus comunidades.\n\r\r\n\nk) Un uno por ciento al Colegio Seráfico de Cartago.\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nUn uno por ciento al Liceo Vicente Lachner Sandoval.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nUn uno por ciento al Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Cartago.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nm) Un dos por ciento a la Junta de Educación de Cartago, la cual destinará por única vez, el \r\r\ncincuenta por ciento de estos ingresos para mejoras de la Escuela Ascensión Esquivel.\n\r\r\n\nn) Un uno por ciento a la Escuela de Enseñanza Especial de Retardo Mental de Cartago.\n\r\r\n\nñ) Un cero como cinco por ciento (0,5%) para obras comunales en el distrito de San \r\r\nFrancisco de Cartago, que será administrativo, en forma proporcional, por las asociaciones \r\r\nde desarrollo integral de ese distrito,\n\r\r\n\no) Un cinco por ciento (5%) para la construcción y el mantenimiento de infraestructura \r\r\ndeportiva y recreativa en el cantón Central de Cartago, que será girado a la Dirección de \r\r\nEducación Física y Deportes para ese fin, en coordinación con la Municipalidad de Cartago. \r\r\nDicho porcentaje se distribuirá de la siguiente manera:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nUn dos coma cinco por ciento (2,5%) se invertirá en la construcción y el \r\r\nmantenimiento de un centro polideportivo en la ciudad de Cartago.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nUn dos coma cinco por ciento (2,5%) se invertirá en la construcción y el \r\r\nmantenimiento de infraestructura deportiva y recreativa en los distritos del cantón Central \r\r\nde Cartago; para ello se autoriza a la Municipalidad de Cartago para que realice convenios \r\r\ncon asociaciones de desarrollo, juntas administrativas y juntas de educación para su \r\r\nimplementación. Los recursos disponibles serán distribuidos según el índice de Desarrollo \r\r\nSocial (IDS), elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica \r\r\n(Mideplán). Los distritos con menor IDS recibirán proporcionalmente mayores recursos.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nSe autoriza al Icoder para que transfiera a la Municipalidad de Cartago, estos fondos para su \r\r\ndebida inversión. (Así reformado el inciso o) anterior por el artículo único de la ley \r\r\n\"Incentivo para la Infraestructura Deportiva y Recreativa en la Ciudad de Cartago\", N° 8812 \r\r\ndel 28 de abril de 2010)\n\r\r\n\np) Un tres por ciento (3%) a la Corporación Hortícola Nacional. (Así reformado por el \r\r\nartículo 28 de la Ley de Creación de la Corporación\n\r\r\n\nHortícola Nacional No.7628 de 26 de setiembre 1996)\n\r\r\n\nq) Un uno por ciento al Colegio Nocturno de Cartago.\n\r\r\n\nr) Un uno por ciento al Colegio Domingo Savio de Cartago. (Así reformado por el artículo \r\r\n10 de la Ley N° 6890 de 14 de setiembre de 1983)\n\r\r\n\nARTICULO 4°.- Los ingresos provenientes del gravamen al cemento producido en la \r\r\nprovincia de Guanacaste serán distribuidos, por partes iguales, entre las municipalidades de \r\r\nesta provincia. Lo recaudado por el impuesto a la producción de cemento en la provincia de \r\r\nSan José, se distribuirá de la siguiente manera:\n\r\r\n\nEl cincuenta por ciento a la Municipalidad de Desamparados.\n\r\r\n\nEl Veintidós coma cinco por ciento a las otras municipalidades de la provincia de San José, \r\r\npara obras comunales.\n\r\r\n\nEl diecisiete coma cinco por ciento a las municipalidades de la provincia de Alajuela \r\r\ndistribuido por partes iguales, para obras comunales.\n\r\r\n\nEl diez por ciento a la Universidad Nacional.\n\r\r\n\nARTICULO 5°.- Los fabricantes de cemento deberán llevar un libro de registro sobre su \r\r\nproducción y otro sobre sus ventas, los cuales deberán ser debidamente sellados y \r\r\nsupervisados semestralmente por la Dirección General de Hacienda. Asimismo, la \r\r\nDirección General de Hacienda procederá a sellar, identificar y supervisar los libros de \r\r\nfactura que utilicen.\n\r\r\n\nARTICULO 6o.- Los fabricantes de cemento deberán depositar en el Banco Central de \r\r\nCosta Rica, mensualmente, el monto de los impuestos correspondientes a las ventas \r\r\nrealizadas en cada mes. (Así reformado por el artículo 70 de la ley N° 7138 de 16 de \r\r\nnoviembre de 1989)\n\r\r\n\nARTICULO 7°.- El Banco Central de Costa Rica girará directamente, a cada una de las \r\r\ninstituciones beneficiarías, el importe señalado en los artículos terceros y cuarto de esta \r\r\nley. El respectivo pago deberá hacerse dentro de los siguientes diez días hábiles posteriores \r\r\na la fecha en que las fábricas hayan hecho el depósito correspondiente.\n\r\r\n\nARTICULO 8o.- Rige a partir de su publicación.\"\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- En resumen, se observa que la ley 6849, recoge en su artículo 1 todos los elementos \r\r\nconstitutivos del impuesto, definiendo claramente el hecho generador, los sujetos activo y \r\r\npasivo de dicho tributo y la tarifa; de igual manera, en el artículo 2 se fijan reglas para \r\r\ndeterminar la base imponible; los artículos 3 y 4 tienen a su vez como exclusiva finalidad \r\r\ndefinir puntualmente los destinatarios del impuesto y los porcentajes que les corresponde \r\r\nrecibir. Por último, los artículos 5, 6 y 7 recogen obligaciones para los sujetos pasivos (los \r\r\nproductores de cemento) y orientaciones en los procesos para la recolección y distribución \r\r\ndel impuesto a cargo del Banco Central de Costa Rica. De este modo, aún cuando esta Sala \r\r\naceptara que en este caso procedía la consulta del artículo 190 Constitucional a las \r\r\nMunicipalidades interesadas, por entender que se pretendió regular \"aspectos [...]. \r\r\nConcernientes al ámbito esencial de las competencias de las instituciones \r\r\ninvolucradas\", (\"según lo ha señalado reiteradamente esta Sala, por ejemplo en las \r\r\nsentencias 2001-09137, 2009-10553 y 2010-12026 entre otras), tales cuestiones de \r\r\ndistribución de la recaudación -de posible relevancia municipal- estarían recogidas \r\r\nexclusivamente en los textos de los artículos 3 y 4 que prescriben la forma precisa en que \r\r\n-dentro de los cantones beneficiados- se deben distribuir los dineros percibidos. Por ese \r\r\nmotivo, una declaratoria de nulidad de esta Sala por lesión al artículo 190 de la Carta \r\r\nFundamental solo alcanzaría a afectar los recién citados artículos 3 y 4 (en los que- se \r\r\nrepite- se impone a las Municipalidades reglas concretas de reparto) pero no se afectaría la \r\r\ndeterminación del hecho generador, ni la imposición de obligación tributaria del artículo 1 \r\r\nal accionante en cuanto sujeto pasivo del tributo, de manera que su posición jurídica frente a \r\r\ndicha situación y su pretensión en el asunto base, no lograría beneficio de la declaratoria de \r\r\ninconstitucionalidad. Por ello la acción debe rechazarse de plano en este punto.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Sobre el fondo. La alegada violación al principio de igualdad. El primer \r\r\ntema de fondo que se reclama es la supuesta violación del principio de igualdad, en cuanto \r\r\nse sostiene que la ley discutida creó una diferencia de trato constitucionalmente \r\r\ninsostenible según los parámetros establecidos por la doctrina aplicable y la jurisprudencia \r\r\nde la Sala Constitucional. En concreto, se alega que al gravarse únicamente a los \r\r\nproductores de cemento de tres provincias, se autoriza un trato distinto frente a quienes se \r\r\ndedican a la misma actividad en otras provincias no incluidas en la ley. A juicio del \r\r\naccionante, lo anterior resulta ser una diferenciación irrazonable que debe anularse, por \r\r\ncrear también desventajas comparativas frente a los importadores de cemento que no tienen \r\r\nque pagar el impuesto reclamado. El tribunal inicia el análisis de este reclamo recordando \r\r\nque en esta materia se cuenta con una amplia jurisprudencia que afirma la posibilidad para el \r\r\nlegislador de establecer diferencias en la forma concreta de cumplir el deber constitucional \r\r\nde contribuir con los gastos públicos recogida en el artículo 18 de la Constitución Política, \r\r\nsin que se configure una lesión al artículo 33 Constitucional, siempre que tales cargas o \r\r\nexenciones posean un fundamento objetivo, razonable y adecuado al fin que se persigue. \r\r\nSobre el punto puede consultarse la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala \r\r\nnúmeros 1993-00316; 2007-14534; 2009-00309; 2010-05867; 2010-11351 y \r\r\n2012-06369.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Previo a aplicar tales criterios al caso en estudio, resulta menester explicar \r\r\nque con la norma discutida el legislador ha creado una categoría específica de obligados \r\r\ntributarios compuesta por los productores de cemento cuya actividad de producción se \r\r\nubique en tres provincias específicas, a saber Cartago, San José y Guanacaste. La diferencia \r\r\nde trato no se vincula entonces a condiciones personales de los obligados (persona física o \r\r\nempresa productora de cemento) sino que el gravamen solo surge cuando a la actividad de \r\r\nproducir cemento se suma el hecho de que la operación productiva se realice en las zonas \r\r\ngeográficas específicas.- De tal forma, la ley define al obligado tributario a través de un \r\r\ncriterio compuesto en el sentido de que se requiere no solamente ser productor de cemento \r\r\n(actividad gravada) sino además producirlo en determinadas provincias del país.- El \r\r\naccionante se dirige contra ambos criterios: por una parte, discute que se grave al productor \r\r\nde cemento frente al importador de ese producto, pero no ofrece argumentación \r\r\nconsistente sobre las razones por las que cuales el Tribunal debería concluir que la actividad \r\r\nde producción de cemento deba ser tratada tributariamente de igual misma forma que la \r\r\nimportación de cemento. Por esa razón, la Sala, en este aspecto concreto, procede a \r\r\ndesestimar este punto del reclamo señalando únicamente que, existe una diferencia entre \r\r\nproducir cemento en el país e importarlo, en especial en lo que hace a la manera en que se \r\r\nhace uso de los factores de producción y el distinto impacto que cada actividad produce en \r\r\nla economía, lo cual justifica -a su vez- el distinto tratamiento tributario. El otro punto del \r\r\nrecurrente se dirige contra el empleo de un criterio territorial para diferenciar entre \r\r\nproductores de cemento obligados a pagar el impuesto y productores de cemento exentos \r\r\ndel tributo, por lo cual en los siguientes considerandos se aborda este tema de conformidad \r\r\ncon los criterios indicados más arriba, a fin de validar o no su empleo, desde el punto de \r\r\nvista constitucional.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Primero, en cuanto a la exigencia de que la categorización sea objetiva, \r\r\nno existe controversia entre las partes y se reconoce que la distinción es objetivamente \r\r\nconstatable, con lo que se excluye el arbitrio de quien debe aplicar la norma. Así, serán \r\r\nsujetos pasivos del impuesto aquellos productores de cemento que se encuentren ubicados \r\r\nen las tres provincias mencionadas y resulta claro además que cualquier persona, incluida la \r\r\nempresa accionante, dejaría de estar afecta al impuesto si trasladara su producción a alguna \r\r\nde las restantes provincias, con lo cual se verifica que el criterio empleado en la fijación de \r\r\nla obligación es objetivo.-\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- En lo que hace a la necesidad de que la categorización sea razonable y \r\r\nadecuada al fin que se persigue, la Procuraduría y las Municipalidades observan que la \r\r\ndecisión de vincular el impuesto a un elemento territorial tiene una explicación sencilla y \r\r\nes el hecho de que el gravamen fue configurándose como respuesta a las distintas \r\r\nrealidades del momento histórico de su promulgación. De ese modo, vemos que el \r\r\nantecedente de la ley discutida es el Decreto legislativo 3690 de 12 de junio de 1966 \r\r\ndonde se dispuso (artículo 1) \"De la suma recaudada por el Estado en concepto del \r\r\nImpuesto de Consumo, correspondiente al cemento producido en el cantón central de \r\r\nCartago, se destinan </:0.75 por cada saco, que se distribuirán en la siguiente \r\r\nforma:...\" (el destacado en negrita no está en el original). Posteriormente, al promoverse la \r\r\nley 6849, la exposición de motivos señala la pretensión de actualizar los montos, revisar \r\r\nlos destinatarios del ingreso y ampliar el ámbito del impuesto para beneficiar directamente \r\r\na las zonas donde -en ese momento de discusión y aprobación de la ley- se realiza la \r\r\nproducción de cemento. No debe perderse de vista que la actividad en análisis no resulta de \r\r\nfácil estructuración, sino que presenta un fuerte ligamen con la zona donde se realiza; no es \r\r\ncualquier lugar donde se existe la materia prima y por ende tampoco es cualquier zona \r\r\ndonde resulte económicamente apropiado ubicar una fábrica productora de cemento. Por \r\r\nesto, resulta admisible que -dada la época en que se emite la ley- se incluyeran las \r\r\nprovincias de Cartago, Guanacaste y San José (ésta última con una fuente de materia prima \r\r\nen Desamparados) como el ámbito geográfico de aplicación del gravamen, pues en aquel \r\r\nmomento era una forma equivalente a incluir a todos los productores de cemento del país, \r\r\nya que no existían otras zonas donde tal actividad se estuviera realizando o se pudiera \r\r\nrealizar. Desde esa perspectiva, si bien el legislador pudo -pensando en el futuro- diseñar \r\r\nmejor el gravamen y realizar con ello un trabajo legislativo mejor construido \r\r\njurídicamente, lo cierto es que tal posible falencia no tiene la virtud de convertir el \r\r\nimpuesto en irrazonable o inconstitucional porque lo cierto es que se conserva intacta la \r\r\nrazón de ser esencial y la generalidad necesaria en vista de las condiciones particulares de \r\r\nla producción que se pretende someter a gravamen.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Como siguiente punto en la verificación de la validez constitucional del \r\r\ngravamen, una revisión del expediente legislativo arroja luz, no solo sobre el sentido de \r\r\nemplear un criterio territorial según se acaba de explicar, sino también sobre la existencia \r\r\nde un fin constitucionalmente legítimo para el gravamen y además la condición de éste \r\r\núltimo como medio adecuado para dicho fin propuesto. Son ilustrativas, las siguientes \r\r\ncitadas tomadas de dicha fuente, y que corresponden a lo expresado por uno de los \r\r\nDiputados firmantes del proyecto, el Diputado Rivera Bianchini, quien explicó en la \r\r\nComisión legislativa encargada, la finalidad del tributo:\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\n\"Este proyecto lo que pretende en realidad es actualizar un gravamen al cemento \r\r\nque viene desde el año 66... Nosotros queremos hacerlo ahora mucho más correcto de lo \r\r\nque se hizo y señalarlo mediante una ley, pero repito, también en base a un acuerdo con \r\r\nlos industriales del cemento y ese acuerdo ya ha llegado más o menos a un 5% que es lo \r\r\nque ellos aceptan para que se les grave el saco producido en cada fábrica. Sobre lo que \r\r\napunta el Diputado Muñoz Retana, yo creo que es importante, porque lo que se propuso \r\r\nen el año 66 era que el cemento producido en Cementos del Valle, beneficiara \r\r\nexclusivamente al cantón donde está la fábrica; se anotó, yo no sé porqué, el legislador \r\r\nanotó [se refiere a la modificación a través de normas generales presupuestarias] \r\r\ntambién a la Municipalidad de Alajuela y a la Universidad Nacional de Heredia, pero \r\r\nen aquel momento se había pensado en que se beneficiaran los lugares en donde la \r\r\nempresa estaba, en ese caso concreto Desamparados.\n\r\r\n\nQuiero también anotar que el impuesto del año 66 no incluía a la provincia de \r\r\nGuanacaste, la provincia de Guanacaste estaba fuera de este gravamen al cemento en \r\r\nel año 66 lógicamente porque en aquel tiempo no existía Cementos del Pacífico...\" (Ver \r\r\nexpediente legislativo 9399, página 16)\n\r\r\n\nTambién son importantes para este tema, las expresiones de otro Diputado \r\r\nproponente, el Diputado Villanueva Badilla, quien señaló:\n\r\r\n\n\"... desde hace muchos años, cuando en Cartago allá en los años 64, 65 y 66 se \r\r\nformó un gran movimiento para buscar compensación a la carga que para la \r\r\ncomunidad cartaginesa significaba el establecimiento de una industria que le iba a \r\r\ncausar mucho perjuicio a la agricultura y se promovió entonces un gran movimiento \r\r\npara obtener un porcentaje de la producción de esa industria...Hay que partir de la \r\r\nbase de que se trata de la explotación de un recurso natural que no está en todas \r\r\npartes, es decir, en este bendito mundo hay zonas privilegiadas con recursos de mucho \r\r\nvalor... el cemento no está en todas partes, está en dos o tres partes del país, entonces \r\r\nson zonas que tienen cierto privilegio... Desde este punto de vista entonces, como \r\r\nfavorecidos por la naturaleza varias regiones del país, como Guanacaste, como \r\r\nDesamparados y como Cartago, favorecidas por la naturaleza del recurso del cemento,, \r\r\nlo lógico es que haya una contraprestación por el precio nacional que se le impone a \r\r\nlos vecinos de la región donde el recurso se encuentra...\" (Véase expediente legislativo \r\r\nnúmero 9399 pp 21 y 22)\n\r\r\n\nDe lo anterior resulta válido concluir que el impuesto fue creado para cumplir con \r\r\nun fin constitucionalmente legítimo, como lo es lograr que una parte de la riqueza \r\r\nproducida a través de la explotación de recursos naturales de una zona determinada, revierta \r\r\nhacia dicho territorio para beneficio directo de sus habitantes en la atención de sus \r\r\nnecesidades materiales y sociales. Por ello, imponer la obligación de pago del gravamen a \r\r\nlos productores de cemento en las tres provincias en que tradicionalmente se han realizado \r\r\nlabores de producción de cemento, resulta un medio idóneo para obtener recursos para \r\r\nfavorecer a los habitantes de tales zonas geográficas, según la distribución que el legislador \r\r\nha decidido.-\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Como culminación de este aspecto del reclamo, debe abordarse uno de los \r\r\nargumentos específicos planteados por el accionante y es que la inconstitucionalidad del \r\r\nimpuesto se demuestra por el hecho del funcionamiento en su momento de una empresa \r\r\nproductora de cemento en la provincia de Alajuela, que por su ubicación geográfica no \r\r\nestaba sujeta al impuesto, con clara infracción del principio de igualdad tributaria. El \r\r\nTribunal observa que como prueba de su afirmación, el accionante no aporta más que un \r\r\núnico ejemplo que es el caso de la empresa Comcoas. S. A. conocida comercialmente \r\r\ncomo “Cementos David\", de cuya situación (luego de tener a la vista del expediente \r\r\nnúmero 13-02469-0007-CC) traído oficiosamente a estudio) la Sala concluye lo siguiente:\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nque dicha empresa operó por unos meses, en la provincia de Alajuela, una planta \r\r\ndenominada de \"molienda de cemento\" para mezcla, empaque y distribución de producto \r\r\nterminado y no una fábrica de cemento con extracción y procesamiento de materia prima, y; \r\r\nii) que esa actividad cesó el 30 de abril de 2012. De acuerdo a lo anterior, se concluye que \r\r\nen este momento no existen dos grupos de productores de cemento que sean tratados de \r\r\nforma diferente a raíz de aplicar el impuesto recogido en la ley 6849, pues en la actualidad \r\r\ntodos los productores de cemento en el país, están sujetos al gravamen, en tanto realizan su \r\r\nactividad en una de las tres provincias mencionadas en la ley. Esto hace que no se presente, \r\r\nen los hechos, tratamiento diferenciado alguno y por ende, no exista tampoco perjuicio real \r\r\ny actual alguno para el accionante. Por ello, en este punto, la acción tampoco puede \r\r\nprosperar, al no existir en la realidad de los hechos un tratamiento diferenciado de \r\r\nproductores de cemento según la zona que opere actualmente en perjuicio del accionante.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nSobre el reclamo por lesión a la libertad de empresa.- El siguiente reclamo \r\r\ndel accionante se refiere a la supuesta infracción de la libertad de empresa, que resulta \r\r\nafectada por el tratamiento más gravoso que su empresa recibe frente a otras empresas, sea \r\r\nporque producen cemento en otras provincias no afectas al impuesto o bien porque \r\r\nimportan el producto sin estar sometidas al impuesto. La Sala concuerda con la \r\r\ncaracterización que hace el interesado de los elementos que la doctrina y la jurisprudencia \r\r\nhan atribuido a la libertad de empresa y que se resumen en: a) el derecho a elegir la \r\r\nactividad económica que quieran emprender; b) la libertad de organización de los factores \r\r\nproductivos de la manera más conveniente a sus intereses; c) el derecho a que exista libre \r\r\ncompetencia; y d) el derecho a obtener un lucro razonable de la actividad; todo lo anterior, \r\r\nse sobreentiende, dentro del marco que impone el Derecho de la Constitución. Sin \r\r\nembargo, ninguno de tales elementos está en juego en este caso y más bien del escrito y los \r\r\nalegatos del recurrente puede apreciarse que en realidad esta lesión es solamente un \r\r\napéndice del reclamo por tratamiento desigual y discriminatorio que se analizó más arriba y \r\r\npor lo tanto debe correr la misma suerte.- Es decir, en primer lugar, no se ofrecen \r\r\nelementos que funden la afirmación de que el impuesto produce por sí solo una afectación \r\r\ntan grande en la estructura de costos de la empresa que le impide participar en régimen de \r\r\ncompetencia frente a la venta de producto importado. En segundo lugar, al igual que en el \r\r\ncaso del reclamo por desigualdad, no existe en la actualidad ninguna diferencia, que sea \r\r\noriginada en la ley 6849, en las condiciones que encuentran los actuales participantes en \r\r\nmercado de cemento producido en nuestro país, pues todos están sometidos a las mismas \r\r\nreglas y a los principios recién reseñados, y por ende no podría entenderse que exista una \r\r\nlimitación a la libertad de empresa de algunos productores de cemento que no opere para \r\r\notros.- Por lo dicho, también en este aspecto la acción debe declararse sin lugar.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- \r\r\nConclusión. De acuerdo a expuesto, esta Sala declara que la acción \r\r\nplanteada debe rechazarse en cuanto se dirige a reclamar la lesión al artículo 190 \r\r\nConstitucional, pues aun cuando tal declaratoria procediera, lo cierto es que ello no redunda \r\r\nen ventaja alguna para el reclamante, dado que el defecto no alcanzaría a los artículos de ley \r\r\nque definen la obligación tributaria, sino solamente a aquellas normas que fijan un destino \r\r\npara instituciones y agrupaciones de nivel específicamente local.- Por su parte, se debe \r\r\ndeclarar sin lugar el reclamo por lesión al principio de igualdad en su modalidad de igualdad \r\r\ntributaria, y por la supuesta lesión al artículo 46 de la Carta Fundamental, pues en ambos \r\r\ncasos, no existe ninguna persona o empresa productora de cemento en el país, que opere \r\r\nfuera del alcance del tributo establecido por la ley 6849, de manera que actualmente el \r\r\nconjunto de reglas legales discutidas es igualmente aplicable para todos y no hay afectación \r\r\nde la igualdad ni tampoco un tratamiento distinto que afecte la capacidad de competir de \r\r\nunos productores en perjuicio de otros.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Razones diferentes del Magistrado Castillo Víquez, a las que se \r\r\nunen la Magistrada Hernández López y el Magistrado Estrada Navas, respecto del \r\r\nreclamo por la falta de consulta del proyecto de ley a las Municipalidades \r\r\ninvolucradas.-\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nEn lo que atañe al vicio por la no consulta a las municipalidades, concluye el suscrito \r\r\nMagistrado Castillo Víquez, y a tal conclusión nos sumamos la suscrita Hernández López y \r\r\nel suscrito Estrada Navas, que este no se ha producido. No cabe duda que la consulta \r\r\nconstitucional constituye una limitación a la potestad de legislar. En algunos casos la \r\r\nagrava, artículos 97 y 167 de la Constitución Política -cuando el criterio del Tribunal \r\r\nSupremo de Elecciones y el de la Corte Suprema Justicia es negativo a la iniciativa \r\r\nparlamentaria, en otro la suspende de forma temporal para el proyecto de ley en cuestión, \r\r\nseis meses antes y cuatro después de la celebración de una elección popular - cuando \r\r\ntambién el criterio del Tribunal Supremo de Elecciones es negativo-, y en otros debe \r\r\nrealizarse para evitar un vicio de inconstitucionalidad que afectaría a toda la Ley - a las \r\r\nUniversidades del Estado -artículo 88 de la Constitución Política-, al Banco Central de \r\r\nCosta Rica -numeral 121 inciso 17 dé la Carta Fundamental- y a las instituciones \r\r\nautónomas -190 del Código Político-.\n\r\r\n\nEn lo referente a estas últimas, conviene recordar que fue la fracción Social \r\r\nDemócrata la que presentó, como parte del título relativo a las instituciones autónomas, la \r\r\nsiguiente norma: “(•••) No podrá discutirse en la Asamblea legislativa ningún proyecto \r\r\nde ley relativo a materias encomendadas a una Institución Autónoma, sin que la \r\r\nrespectiva Institución haya rendido dictamen al respecto. Dicho dictamen deberá \r\r\nincluirse y publicarse, obligatoriamente, como uno de los considerandos de la ley que \r\r\nse apruebe (A.A.C.: tomo III; pág. 465). Nótese que ya no se propone lo relativo a la \r\r\nmayoría calificada para la aprobación del proyecto de ley donde exista criterio negativo de \r\r\nla Institución. Suponemos que las votaciones adversas de la Asamblea Nacional \r\r\nConstituyente en los casos de la Universidad y el Organismo Técnico encargado de \r\r\ndeterminar la unidad monetaria disuadieron a los miembros de la fracción Social \r\r\nDemócrata de presentar esa iniciativa.\n\r\r\n\nLas razones de esta normativa las ofrece Facio Brenes al indicar que: “(•••) \r\r\nmediante él lo que se busca es obligar el cuerpo esencialmente político que es el \r\r\nCongreso, a escuchar la voz de las instituciones autónomas en aquellos asuntos que las \r\r\nafectan”. (A.A.C.N.: tomo III; p. 467).\n\r\r\n\nLos motivos por las cuales este artículo no fue aprobado en la forma propuesta \r\r\nfueron:\n\r\r\n\n“Los representantes Arroyo, Vargas, Fernández y Esquivel se manifestaron en \r\r\ndesacuerdo. El primero expresó que no era posible continuar restándole atribuciones a \r\r\nla Asamblea Legislativa, obligándola a consultar todas las instituciones autónomas del \r\r\nestado. La Asamblea integra de su seno, distintas comisiones que tiene la obligación de \r\r\nconsultar y documentarse en la debida forma respecto a asuntos que le son \r\r\nencomendados. Si se presenta un proyecto de ley relacionado con una institución \r\r\nautónoma es lógico que se consultará a esos organismos. El segundo indicó que la \r\r\nmoción en debate introduce un nuevo sistema, ya que si una institución autónoma no \r\r\nrinde el dictamen respectivo, la Asamblea Legislativa no podrá conocer el proyecto de \r\r\nley. El tercero manifestó, que no votará ninguna moción que venga en detrimento de las \r\r\nfacultades de la Asamblea Legislativa, la máxima representación del pueblo en nuestro \r\r\nsistema político, obligándola hasta incluir en los considerandos de la ley que se \r\r\napruebe, el Dictamen de la Institución Autónoma” (A.A.N.C.: tomo III; p.473).\n\r\r\n\nA raíz de ello el representante Chacón Jinesta sugirió una nueva redacción:\n\r\r\n\n“para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución \r\r\nAutónoma, la Asamblea Legislativa deberá oír la opinión de aquella’'' (A.A.N.C.: tomo \r\r\nIII, p. 473).\n\r\r\n\nEl Diputado Facio Brenes a nombre de su compañero decidió retirar la moción y en \r\r\ndefinitiva se votó la propuesta del diputado Chacón Jinesta.\n\r\r\n\nDe la anterior discusión queda claro que quienes redactaron la Constitución Política \r\r\nactual tenían bien claro que la consulta constitucional limita la potestad de legislar, y que la \r\r\nobligación de la consulta estaba dirigida, en este caso, única y exclusivamente a aquellos \r\r\nentes que tienen la naturaleza jurídica de institución autónoma, no así aquellos que tienen la \r\r\nnaturaleza jurídica de corporación, tal y como ocurre con los entes descentralizados por \r\r\nregión.\n\r\r\n\nEs bien sabido que la doctrina establece una clara diferencia entre la institución y la \r\r\ncorporación. En efecto, en el caso de la primera hay un ente instituidor, por lo general el \r\r\nEstado, quien crea el ente; él proporciona los recursos o, por lo menos, la fuente para su \r\r\nfinanciamiento, tiene injerencia en el nombramiento de las máximas autoridades del ente \r\r\ninstituido. En el supuesto de la segunda, es por iniciativa de sus miembros que se crea el \r\r\nente, aunque, en muchos casos, es necesario la emisión de un acto del Estado, verbigracia: \r\r\nla creación de un colegio profesional; son sus miembros quienes, por lo general, financian \r\r\nel ente y, por último, son ellos, a través de la Asamblea General o los munícipes quienes \r\r\neligen las máximas autoridades de los órganos de dirección. Las instituciones autónomas, \r\r\nen nuestro medio, responden a la primera naturaleza; mientras que las municipalidades, a la \r\r\nsegunda; de ahí el acierto del Constituyente en la terminología que utiliza. Desde esta \r\r\nperspectiva, las municipalidades no pueden ser equiparadas a las instituciones autónomas.\n\r\r\n\nPor otra parte, dado el grado de autonomía que el Derecho de la Constitución le \r\r\notorga a las municipalidades -autonomía política en la administración de los interés y \r\r\nservicios locales del cantón (artículo 169)-, el legislativo, en el uso de la potestad de \r\r\nlegislar, tiene importantes limitaciones, toda vez que no puede asignar el ejercicio de una \r\r\ncompetencia municipal a otro ente u órgano diferente, tampoco puede adoptar normas \r\r\nlegales que se alejen o contradigan el carácter democrático de la organización municipal. \r\r\nEstamos, pues, frente a materia no disponible para el Poder Legislativo en el ejercicio de la \r\r\npotestad de legislar, aunque sí en el ejercicio de la potestad constituyente -actuando como \r\r\npoder reformador-. Se trata de un contenido constitucional el cual no puede ser regulado \r\r\npor el Poder Legislativo en el ejercicio de la potestad de legislar. Lo anterior constituye \r\r\nuna garantía para las corporaciones municipales, al igual que lo constituyó para las \r\r\ninstituciones autónomas hasta que les fue suprimida su autonomía en materia de gobierno \r\r\n-mediante Ley n.° 4123 de 31 de mayo de 1968-, en el sentido de que la Asamblea \r\r\nLegislativa, en el ejercicio de la potestad de legislar, no puede afectar las materias que el \r\r\nDerecho de la Constitución (valores, principios y normas) le atribuye a los entes de base \r\r\ncorporativa de forma exclusiva y excluyente. Si bien ambas gozaron del mismo grado de \r\r\nautonomía, lo cierto del caso es que el Constituyente sólo estableció la consulta \r\r\nconstitucional para los proyectos de ley relativos a las instituciones autónomas, y no para \r\r\nlos proyectos relativos a las municipalidades.\n\r\r\n\nPor último, queda claro del texto constitucional que el régimen municipal está \r\r\nregulado en el título XII; mientras que el de las instituciones autónomas lo está en el título \r\r\nXIV, de ahí que se trate de regímenes jurídicos constitucionales diferentes, por lo que no \r\r\nresulta procedente el aplicar las normas que han sido diseñadas para uno al otro.\n\r\r\n\nEn resumen, la Asamblea Legislativa no está obligada a consultar a las \r\r\nmunicipalidades los proyectos de ley relativos a éstas. De ahí que el vicio que invoca el \r\r\naccionante no existe como tal.\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Nota del Magistrado Hernández Gutiérrez.- Que luego de revisar el \r\r\ntexto de la sentencia, estimo que esta aborda con claridad los diversos argumentos \r\r\nexpuestos como fundamento de la acción. En razón de lo anterior renuncio a la suscripción \r\r\nde la nota que anticipé durante la deliberación y votación de este asunto.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe rechaza de plano la acción planteada respecto de la infracción al artículo 190 de \r\r\nla Constitución Política por falta de consulta a las Municipalidades.- El Magistrado Castillo \r\r\nVíquez, Magistrada Hernández López y el Magistrado Estrada Navas, dan razones diferentes \r\r\npara el rechazo. En lo demás se declara sin lugar. El Magistrado Hernández Gutiérrez pone \r\r\nnota.\n\r\r\n\nFernando Castillo V.\n\r\r\n\nPaul Rueda L. Nancy Hernández L.\n\r\r\n\nLuis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.\n\r\r\n\nJosé P. Hernández G. Carlos Estrada N.",
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