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San José, a las nueve horas veinte minutos \r\r\ndel nueve de enero de dos mil diecinueve .\n\r\r\n\n Acción de inconstitucionalidad promovida por MANUEL ARNOLDO SEGURA SANTIESTEBAN, mayor, \r\r\nvecino de San José, portador de la cédula de identidad No. 1-0814-0114, en su condición de apoderado especial \r\r\njudicial del señor MARCO ANTONIO VARGAS CANALES, mayor, casado una vez, ingeniero mecánico, portador de \r\r\nla cédula de identidad número 1-0788-0493, vecino de de Barrio El Socorro; contra el artículo 15 del Decreto Ejecutivo \r\r\nNo. 39428-S, denominado Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, reformado por artículo 1 del \r\r\nDecreto Ejecutivo No. 39900 de 27 de junio de 2016. \n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n 1.- \r\r\nPor escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas trece minutos del 17 de abril de 2018, el \r\r\naccionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 15 del Decreto Ejecutivo No. 39428-S, \r\r\ndenominado Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, reformado por artículo 1 del Decreto \r\r\nEjecutivo No. 39900 de 27 de junio de 2016. Alega que la norma cuestionada establece una excepción con respecto a \r\r\nlos límites contemplados en el artículo 14 de esa reglamentación, para los sonidos producidos por el disparo de armas \r\r\nlivianas de fuego en polígonos de tiro autorizados. La Sala Constitucional ha reconocido que la contaminación \r\r\nacústica lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (véase la sentencia No. 2006-5928). Tal \r\r\nderecho ha sido desarrollado por el legislador en el artículo 295 de la Ley General de la Salud y el artículo 62 de la Ley \r\r\nOrgánica del Ambiente. En la especie\r\r\n, el afectado se encuentra sometido a un volumen de ruido que supera los \r\r\nniveles reglamentarios permitidos y, en ese tanto, se lesiona el Derecho de la Constitución y el principio de seguridad \r\r\njurídica. En el caso concreto, de manera arbitraria, se ha sustraído de la fiscalización estatal a la actividad de los \r\r\npolígonos de tiro, pese a que constituye un problema de contaminación sónica. No existe, en el \r\r\nsub examine, ninguna \r\r\nrazón o circunstancia que justifique esa exclusión del control estatal. Estima vulnerados los principios de jerarquía \r\r\nnormativa y de buen funcionamiento de los servicios públicos, así como los de eficacia y celeridad de las \r\r\nadministraciones públicas. Dicha normativa lesiona, asimismo, el principio de reserva de ley, además que no fue \r\r\nconsultada a la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica, lo que viola el principio de \r\r\nlegalidad. También vulnera la disposición impugnada el principio de finalidad legítima, dado que adolece de una \r\r\njustificación razonable que respalde su existencia. Pide que se declare con lugar la acción y la inconstitucionalidad de \r\r\nla normativa impugnada. \n\r\r\n\n 2.- \r\r\nA efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, \r\r\nseñala el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción tiene como asunto \r\r\nprevio, el proceso de amparo que se tramita bajo el expediente No. 17-15857-0007-CO, en el cual, por resolución No. \r\r\n2017-17766 de las doce horas veintiséis minutos del 3 de noviembre de 2017, se le otorgó el plazo de quince días para \r\r\ninterponer la acción de inconstitucionalidad.\n\r\r\n\n 3.- \r\r\nPor resolución de las once horas cuarenta y cuatro minutos del 18 de abril de 2018, se le dio curso a la \r\r\nacción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Salud.\n\r\r\n\n 4.- \r\r\nLa Procuraduría General de la República rindió su informe, señala que la acción es admisible con base en \r\r\nel recurso de amparo bajo el número de expediente 17-15857-0007-CO, dentro del cual la Sala Constitucional le otorgó \r\r\nplazo para interponer la presente acción de inconstitucionalidad mediante resolución de las 12:26 horas del 3 de \r\r\nnoviembre de 2017. Lo anterior, evidencia la legitimación proviene de la propia decisión de la Sala Constitucional \r\r\nadoptada en el asunto base. Pero además, podría encontrarse legitimado en virtud de lo establecido en el párrafo \r\r\nsegundo del artículo 75 de la Ley de rito, al estar en presencia de intereses difusos al tratarse de un reclamo en \r\r\nmateria ambiental y del derecho a la salud de las personas que habitan en las inmediaciones del Polígono “Campo de \r\r\nTiro Rancho Arizona”. En cuanto a la jurisprudencia de la Sala sobre contaminación acústica señala a las sentencias \r\r\n2008-18 856, 2008-17 937, 2008-18 179, 2008-14801, 2008-14099, 2010-000688 entre otras. De ahí que a partir de lo \r\r\ndispuesto en los numerales 21 y 50 de la Constitución, deriva una obligación del Estado de establecer, por un lado, \r\r\npolíticas generales de prevención y, por otro, controlar actos concretos que puedan significar un menoscabo a estos \r\r\nderechos. La realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran \r\r\nlimitadas a su vez, por respeto de la intimidad de quiénes viven en sus cercanías, en resguardo de lo dispuesto en el \r\r\nnumeral 24 constitucional. En este sentido, cita la sentencia No. 2014-006558 de las 9:30 horas del 16 de mayo de 2014 \r\r\ny en la misma línea la sentencia 2010-011936 de las 11:16 horas del 9 de julio de 2010. Como se desprende de dicho \r\r\ncriterio, a pesar de lo complejo que resulta el abordaje de la contaminación sónica, el Estado tiene la obligación de \r\r\ngarantizar el adecuado descanso de la población y el control de las fuentes existentes de ruido. De igual manera hace \r\r\nun repaso de la normativa que regula la contaminación ambiental en el país, así la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554 \r\r\nde 4 de octubre de 1995, regula en los numerales 59 a 63 lo relacionado a la contaminación acústica, incorporando el \r\r\nprincipio precautorio en esta materia y dotando de competencia al Estado, las municipalidades y las demás \r\r\ninstituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, entre ellas cita los artículos 60 y 62. \r\r\nDe esta última norma se desprende, que el legislador estableció un mandato al Poder Ejecutivo para reglamentar los \r\r\nniveles permisibles de ruido, sin hacer exclusión alguna de determinadas actividades. Por su parte, la Ley General de \r\r\nSalud dispone en el artículo 294 que establece la definición de contaminación de la atmósfera, dentro de las cuales \r\r\nincluye en el último párrafo: “Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos \r\r\nque sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio” \r\r\n(La negrita no \r\r\nes del original). Como se observa, la Ley General de Salud considera al ruido como un elemento susceptible de \r\r\nprovocar la contaminación de la atmósfera. También obliga al Ministerio de Salud a establecer normas oficiales para el \r\r\nmanejo del ruido. Son todas normas que ejemplifican la materia de control de ruido, estrechamente vinculado con la \r\r\nprotección a los derechos fundamentales de la población. Así entonces, la realización de ciertas actividades que \r\r\neventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por el respeto de la intimidad, el derecho a un \r\r\nambiente sano y el derecho a la salud. \n\r\r\n\nEn el ámbito reglamentario, existe normativa dispersa sobre el control del ruido. Ejemplo de ello, son los Decretos \r\r\nEjecutivos N° 11492 del 22 de abril de 1980 (Reglamento sobre Higiene Industrial), N°32692 del 9 de agosto de 2005 \r\r\n(Procedimiento para la Medición de Ruido) y el N° 39428 del 23 de noviembre de 2015, aquí impugnado, que es el \r\r\nReglamento para el Control de la Contaminación por Ruido. Dichas disposiciones reglamentarias encuentran, a su \r\r\nvez, fundamento legal en la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley General de Salud, que catalogan el ruido como una \r\r\nforma de contaminación atmosférica y lo relacionan con la salud humana. El marco jurisprudencial y legal autoriza y \r\r\nobliga al Ministerio de Salud y a otras entidades públicas a actuar en cualquier circunstancia de contaminación \r\r\nsónica, con independencia de lo establecido en el artículo 15 aquí impugnado. En el asunto base se evidencia que el \r\r\nMinisterio de Salud ha dictado órdenes sanitarias contra el negocio denominado “Campo de Tiro Rancho Arizona” \r\r\npor la contaminación sónica detectada en el lugar. En el criterio de la Procuraduría General de la República, a pesar de \r\r\nlo dispuesto en la normativa reglamentaria ahora impugnada, el texto del Decreto 39428-S no ha sido obstáculo para \r\r\nla tutela de los derechos particulares existentes en este caso y, específicamente, para que el Ministerio de Salud actúe \r\r\ndentro del margen de sus competencias reconocidas en normas de mayor jerarquía. De ahí deduce que el amparo \r\r\npodría no ser medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado, aunque sigue teniendo la \r\r\nlegitimación en virtud de los intereses difusos. \n\r\r\n\nAhora bien, en cuanto a la normativa el artículo 14 del Decreto Ejecutivo No. 39428-S establece los niveles \r\r\npermitidos de ruido según la actividad. El artículo 15 del mismo reglamento, establece las excepciones a las que no se \r\r\naplicarán los parámetros establecidos en el numeral 14, indicando “Las siguientes acciones estarán exceptuadas, de \r\r\nlos límites establecidos en el artículo 14 del presente reglamento en:[…] 2. Sonidos producidos por el disparo de \r\r\narmas livianas de fuego en polígonos de tiro autorizados. […]. De las tres excepciones dos de ellas son \r\r\nestablecidas ante la existencia de ruido de carácter temporal,\r\r\n tal como es el caso de los sonidos producidos por \r\r\nproyectos de reparación y mantenimiento de hogares y los sonidos producidos por actos públicos eventuales. Las \r\r\nmolestias producidas son pasajeras y requieren de un margen de tolerancia mínimo por parte de los afectados. No \r\r\nobstante lo anterior, cuando se analiza el inciso 2 del artículo, que excluye de los parámetros de ruido permitidos a las \r\r\nactividades de disparo de armas livianas en polígonos de tiro autorizados, se observa que es una excepción de \r\r\ncarácter permanente, a diferencia de los otros dos incisos ya comentados. Se faculta la existencia de una fuente \r\r\npermanente de ruido, sin que exista una justificación técnica que pueda encontrarse en la norma reglamentaria y, por \r\r\ntanto, la norma deviene en irrazonable. Adicionalmente, no se justifica desde el punto de vista del principio de \r\r\nigualdad, que la actividad de tiro sea excluida expresamente del control de ruido establecido para otras actividades, a \r\r\npesar de que aquella puede tener mayor impacto en el ambiente y en la salud de las personas que habitan en las \r\r\ncercanías. Si se interpreta literal y aisladamente la norma, no se encuentra una justificación desde la perspectiva del \r\r\nDerecho de la Constitución, aunque reitera que existen otras normas de rango superior que facultan al Ministerio de \r\r\nSalud a actuar frente a cualquier fuente de ruido que afecte el ambiente y la salud de las personas, incluso tratándose \r\r\nde actividades de tiro. Cita el artículo 17 del Decreto No. 39428-S, para establecer mejor tecnología para controlar las \r\r\nactividades sujetas al Reglamento. Por tanto, el Ministerio de Salud siempre puede intervenir una actividad de tiro \r\r\nque afecte el derecho a la salud, la intimidad y el ambiente de los vecinos, a pesar de lo indicado en el artículo \r\r\nimpugnado. No obstante ello, es lo cierto que la norma impugnada no tiene razón de ser, al amparo de la demás \r\r\nnormativa existente en esta materia, pues carece de justificación técnica y por ende, no resulta razonable al no \r\r\nobservarse el requisito de necesidad que debe imperar en toda norma jurídica. Por tanto, el ejercicio de la libertad de \r\r\ncomercio, bajo cualquiera de sus modalidades, no puede ser tan ilimitado, que pueda perturbar el derecho de los \r\r\nhabitantes al descanso reparador, a la paz y tranquilidad, o implicar un deterioro de la salud de los vecinos. En cuanto \r\r\nal fondo, esta representación considera que la norma impugnada es inconstitucional si se interpreta en su literalidad. \r\r\nLo anterior, sin embargo, no menoscaba las atribuciones legales reconocidas en normas superiores al Ministerio de \r\r\nSalud en materia de contaminación sónica.\n\r\r\n\n 5.- \r\r\nLa señora Giselle Amador Muñoz contesta la audiencia concedida, en su condición de Ministra de Salud \r\r\nmanifestando que corresponde al Ing. Ricardo Morales Vargas, Director a.i. de la Unidad de Normalización de Salud \r\r\nAmbiental, de la Dirección de Salud Ambiental, por competencia y transcribe el oficio No. DSA-D-0169-2018 del 30 de \r\r\nabril de 2018, que en lo pertinente dice: “1. Como indica el recurrente, existe una excepción en el artículo 15 del \r\r\nDecreto No. 39428-S Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido para los polígonos de tiro \r\r\ndebidamente autorizados, en particular y solamente para el horario diurno. 2. Las implicaciones de lo anterior, es \r\r\nque durante las horas del día, cualquier día de la semana, los polígonos de tiro debidamente autorizados podrían \r\r\nemitir ruido superior a los 65 decibeles hacia zonas residenciales y superior a los 70 decibeles hacia zonas de \r\r\ndescanso usuales del ser humano. 3. Durante los horarios nocturnos dichos valores no podrán sobrepasar los 45 \r\r\ndecibeles, por lo que se mantiene un nivel de protección para horarios de descanso usuales del ser humano. 4. \r\r\n[…] las demás excepciones para horarios diurnos aplican para actividades extraordinarias y temporales \r\r\n(reparaciones, desfiles, etc.): a diferencia de los polígonos de tiro debidamente autorizados, que son actividades \r\r\ncontinuas y rutinarias, que además son sujetos para el otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento, \r\r\nsin menoscabo de las autorizaciones de otros ministerios involucrados en su vigilancia. 5. Considerando esta \r\r\ndiferenciación y las normas de mayor rango citadas por el recurrente, es criterio de esta Dirección que se debe \r\r\nrevisar dicha excepción, tomando en cuenta que existen distintos tipos de polígonos de tiro (a cielo abierto, bajo \r\r\ntecho, como ejemplo), tipificados en la regulación relacionada del Ministerio de Seguridad Pública (Decreto \r\r\n31782-SP, Reglamento para el funcionamiento de polígonos o campos de tiro para armas de fuego permitidas) \r\r\n(sic), sin distinción que debe reflejarse en la regulación ambiental y sanitaria sobre emisión de ruidos; así como \r\r\nen aquella sobre zonificación municipal…”. Como se puede desprender del informe, las excepciones para horarios \r\r\ndiurnos, establecidos en el artículo No. 15 del Decreto Ejecutivo No. 39428-S “Reglamento para el Control de la \r\r\nContaminación por Ruido”, a los límites del artículo 14, aplican para actividades extraordinarias y temporales \r\r\n(reparaciones, desfiles, etc.), salvo para el caso de los polígonos de tiro debidamente autorizados, que son \r\r\nactividades continuas y rutinarias, que requieren el Permiso Sanitario de Funcionamiento, pero además otras como la \r\r\ndel Ministerio de Seguridad Pública, por ejemplo. Como en efecto concluye el oficio citado, se debe revisar la \r\r\nexcepción, en razón de lo anterior ha girado las instrucciones correspondiente según el oficio No. DM-EE-690-2018, \r\r\ndel cual remite copia. \n\r\r\n\n 6.- \r\r\nLos edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional \r\r\nfueron publicados en los números 078, 079 y 080 del Boletín Judicial, de los días 04, 07 y 08 de mayo de 2018.\n\r\r\n\n 7.- \r\r\nSe prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con \r\r\nbase en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en \r\r\nprincipios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.\n\r\r\n\n \r\r\n8.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta la Magistrada \r\r\nEsquivel Rodríguez; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\n I.- Sobre la admisibilidad.\r\r\n El accionante deduce la acción de inconstitucionalidad, porque dentro del recurso \r\r\nde amparo No. 17-015857-0007-CO, esta Sala determinó mediante resolución número 2017-17766 de las doce horas y \r\r\nveintiséis minutos del tres de noviembre de dos mil diecisiete, que era necesario formalizar acción de \r\r\ninconstitucionalidad contra el artículo 15 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto \r\r\nEjecutivo No. 39428-S del 29 de enero del 2016, reformado por el artículo 1°, del Decreto Ejecutivo No. 39900 del 27 de \r\r\njunio de 2016. La Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que en cualquier momento procesal, dentro del \r\r\nrecurso de amparo se determina que las actuaciones u omisiones impugnadas estuvieran razonablemente fundadas \r\r\nen normas vigentes, hayan sido estas atacadas o no también como violatorias de los derechos o libertades \r\r\nreclamados, debe declararse en resolución fundada, y suspender la tramitación para otorgarle al recurrente un término \r\r\nde quince días para que formalice la acción de inconstitucionalidad contra aquella (artículo 48 de la Ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional). Por medio de la resolución número 2017-17766 de las doce horas y veintiséis minutos \r\r\ndel tres de noviembre de dos mil diecisiete, dictada dentro del recurso de amparo, se otorgó el mencionado plazo al \r\r\nrecurrente dado que el artículo 15 del Decreto Ejecutivo No. 39428-S establece como excepción a los límites de niveles \r\r\nde ruido, los sonidos producidos por la detonación de armas livianas en polígonos de tiro autorizados. \r\r\nEvidentemente, contrario a lo que estima la Procuraduría General de la República, para la Sala, la acción es medio \r\r\nrazonable para amparar el derecho constitucional reclamado, al ser el instrumento procesal para despejar cualquier \r\r\ncuestión de relevancia constitucional producida por la aplicación de una norma o disposición general vigente. Es, \r\r\nprecisamente, en el recurso de amparo donde se discute la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente \r\r\nequilibrado, porque el artículo 15 mencionado exceptúa de los límites de niveles de ruido el de la detonación de armas \r\r\nlivianas en polígonos de tiro autorizados. En consecuencia, como se formalizó la acción dentro del plazo \r\r\ncorrespondiente, en estos términos es el medio razonable para obtener la protección a los derechos constitucionales \r\r\nque se reclaman en el asunto base. Finalmente, por resolución de las No. 2018-007722 de las nueve horas quince \r\r\nminutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, el recurso de amparo se suspendió, con ocasión de la \r\r\ninterposición de la acción. Por esa razón, debe conocerse por el fondo la acción interpuesta. \n\r\r\n\n II.- De previo. \r\r\nSe puso en conocimiento de este Tribunal que después de la presentación y tramitación del \r\r\nrecurso de amparo, la decisión de la Ministra de Salud, comunicada por oficio DM-EE-690-2018 del 11 de mayo de \r\r\n2018, de revisar y luego reformar la norma impugnada. De este modo, el Poder Ejecutivo estudio y luego decretó la \r\r\nenmienda al inciso 2) del artículo 15 del Decreto Ejecutivo No. 39428-S, denominado Reglamento para el Control de la \r\r\nContaminación por Ruido, para eliminar la excepción del ruido producido por la detonación de las armas livianas de \r\r\nfuego en polígonos de tiro al blanco. Es importante acreditar que la Sala debe continuar con la tramitación de la \r\r\nacción hasta sentencia, a pesar de la corrección normativa que hiciera el ejecutivo de un vicio de constitucionalidad \r\r\ncontenido en su reglamentación. Ya desde la sentencia No. 1994-0003152 de las quince horas doce minutos del 28 de \r\r\njunio de 1994, se indicó que:\n\r\r\n\n“… en términos generales, el control de constitucionalidad se ejerce con referencia al derecho vigente, \r\r\nsin embargo, puede pensarse en algunos casos de excepción a esta regla. Hay situaciones en que una \r\r\nnorma derogada puede haber sido aplicada durante su vigencia o estar aplicándose en violación de la \r\r\nConstitución y en perjuicio de un sujeto cuyo agravio subsiste después de la derogación, en cuyo caso \r\r\naquella norma puede y debe ser objeto de interpretación y control y aunque no está vigente al tiempo de \r\r\ndictarse la sentencia; se trata de los casos en que la derogatoria no convierte la cuestión en algo \r\r\nabstracto que impida el posterior control constitucional de la norma derogada. En el caso concreto de \r\r\nesta acción, es procedente hacer el análisis de constitucionalidad, pues la norma aun puede afectar los \r\r\nintereses del accionante, es decir, la inconstitucionalidad es un medio razonable de amparar el derecho o \r\r\ninterés que se considera lesionado, en los términos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional”.\n\r\r\n\nPor otra parte, por sentencia No. 2004-05206 de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del dieciocho de mayo \r\r\nde dos mil cuatro, reiteró la doctrina señalada, afirmando lo siguiente:\n\r\r\n\n“Estando claro que el actor cuenta con legitimación suficiente para promover esta demanda, resta \r\r\nindicar que las actuaciones impugnadas están entre las previstas en el artículo 73 inciso a) de la Ley de \r\r\nla Jurisdicción Constitucional, por tratarse de un acto general de carácter normativo (una disposición \r\r\ncontenida en un reglamento administrativo, el Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, \r\r\naprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en sesión ordinaria del \r\r\ndiecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis), materia cuya constitucionalidad procede \r\r\nrevisar en esta vía. Asimismo, si bien se trata de una norma derogada, como en la acción de \r\r\ninconstitucionalidad lo que se verifica es la validez de las normas jurídicas y no así su eficacia, es claro \r\r\nque el juicio de constitucionalidad puede ser efectuado incluso respecto de normas ya derogadas, \r\r\nconsiderando que las reglas en tal situación han perdido su vigencia, pero no así su existencia y \r\r\nconsecuentemente los efectos que produjeron antes de su derogación. Precisamente el asunto que motivó \r\r\nla interposición del recurso de amparo que sirve de base a esta acción se basa en la aplicación al actor \r\r\nde la norma aquí impugnada, no obstante haber perdido su vigencia desde hace varias décadas.”\n\r\r\n\nLa acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, busca establecer la validez y regularidad constitucional de una \r\r\ndisposición de carácter general, que cuando estuvo en vigencia tuvo una aplicación concreta que generó \r\r\nconsecuencias en los derechos fundamentales del recurrente, y que si bien ha sido derogada, hay efectos negativos \r\r\nconcretos en la esfera personal y privada por las que debe responder el Estado, toda vez que la norma impugnada \r\r\ncalificó una actividad generadora de ruido como excepcional, excluyéndola de un control más riguroso por parte de \r\r\nlas autoridades de salud. \n\r\r\n\nIII.- Objeto de la impugnación. La acción tiene como fin la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 2) \r\r\ndel artículo 15 del Decreto Ejecutivo No. 39428-S del 23 de noviembre de 2015, en cuanto establece que:\n\r\r\n\n“Artículo 15.- Excepciones. Las siguientes acciones estarán exceptuadas, de los límites establecidos en el \r\r\nartículo 14 del presente reglamento:\n\r\r\n\nHorario diurno;\n\r\r\n\n1. Sonidos por proyectos temporales para la reparación y mantenimiento de hogares y sus dependencias \r\r\npor un periodo menor a los seis meses.\n\r\r\n\n2. Sonidos producidos por el disparo de armas livianas de fuego en polígonos de tiro autorizados.\n\r\r\n\n3. Sonidos producidos en actos públicos eventuales (desfiles, marchas) y paradas no rutinarias.\n\r\r\n\n[…]” (lo resaltado no es del original)\r\r\n.\n\r\r\n\n \r\r\nIV.- Sobre el fondo.- \n\r\r\n\nA.- Sobre la contaminación del medio ambiente por ruido\r\r\n. No hay duda para este Tribunal que el ruido es \r\r\nun vector que puede incidir negativamente en la calidad de vida de las personas si no se controla, éste puede \r\r\ndeteriorar el medio ambiente del ser humano y afectar su normal desenvolvimiento, influir severamente en el buen \r\r\nestado de ánimo, mental, físico y en el normal desenvolvimiento de las actividades diarias. Incluso en otros campos \r\r\ndel derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que con apoyo de la comunidad científica se \r\r\ninsiste en proteger a ciertas especies animales del ruido, toda vez que puede interferir en sus diversos ciclos \r\r\nreproductivos, tema que es aparte de la acción de inconstitucionalidad, pero nos permite señalar la importancia que \r\r\ntiene la necesidad de mantener controlado el ruido que producen las diferentes actividades humanas. La \r\r\njurisprudencia de la Sala ha reafirmado en dar protección al derecho a un ambiente urbano sano, tal y como ha \r\r\nocurrido constantemente en la jurisdicción de la libertad, cuando los quejosos buscan ampararse de formas de \r\r\ncontaminación sónica o en general por ruido excesivo. Así, la sentencia 2014-006558 indicó en lo que interesa:\n\r\r\n\n“Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un \r\r\nambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).\r\r\n Esta Sala ha \r\r\nreconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el \r\r\nprimero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado \r\r\nproveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de \r\r\nactos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está \r\r\nreferido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de las \r\r\nformas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más \r\r\nindustrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que \r\r\npueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave \r\r\ncontaminación acústica. Para abordar tal problemática, el Estado debe diseñar políticas contra esa \r\r\nclase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al \r\r\nruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica, así como para \r\r\npromover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que \r\r\nson el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, \r\r\nal Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al \r\r\nproblema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita \r\r\ncontrolar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa, no es un problema \r\r\nparticular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su \r\r\nnaturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, - nótese que \r\r\nel ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se \r\r\ndesenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, \r\r\nescuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento \r\r\nde las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado \r\r\ncon el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el \r\r\ndiseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se \r\r\ndijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han \r\r\nobstaculizado el control del ruido.\n\r\r\n\nEl problema que se plantea en la acción, evidentemente, toca el razonamiento que hizo la Sala en aquella oportunidad, \r\r\ntoda vez que le corresponde al Estado identificar, así como vigilar todas las fuentes generadoras de ruido, de ahí la \r\r\nnecesidad del Estado de diseñar las políticas que protejan a la población contra el ruido excesivo, así como \r\r\nsolucionar la carencia de una regulación adecuada. En esto, la Procuraduría General de la República señala la \r\r\nnormativa legal y reglamentaria que vincula al Estado con la protección de los derechos fundamentales de la \r\r\npoblación. El problema que se presenta es cuando existe una calificación evidentemente errónea o basada en \r\r\npremisas falsas. \n\r\r\n\nB.- Sobre la excepción a la regulación de los límites de niveles de ruido\r\r\n.- Debe determinarse si la \r\r\ndisposición se encontraba fundamentada en motivos correctos, expresados en los antecedentes fácticos que \r\r\npermitieran excluirle de los límites para otras actividades. La disposición impugnada por el accionante, exceptúa de \r\r\nlos límites al ruido establecidos en el artículo 14 del Decreto Ejecutivo No. 39428-S del 23 de noviembre de 2015, a \r\r\nciertas actividades en horario diurno que son de naturaleza temporal (trabajos de reparación y mantenimiento, \r\r\ndesfiles y marchas), pero además una de naturaleza permanente (disparo de armas livianas de fuego en polígonos de \r\r\ntiro autorizado). La Procuraduría General de la República argumenta que existen diferentes normas legales y \r\r\nreglamentarias que regulan la materia, incluso afirma que la actuación administrativa podría detener los \r\r\ncomportamientos excesivos de la actividad humana que son fuentes generadoras de contaminación sónica. Que no \r\r\nobstante lo regulado en el Reglamento impugnado, puede ejercer remedios correctivos, pero también reconoce que la \r\r\ndisposición carece de una justificación técnica. \n\r\r\n\nAhora bien, es lo cierto, que en el caso que nos ocupa, a pesar de la existencia de esas normas que \r\r\nestablecen, genéricamente, la obligación de no contaminar el medio ambiente con ruido, la disposición impugnada ha \r\r\ntolerado la actividad de tiro al blanco, como una actividad diurna que no requiere de los mismos controles de ruido, lo \r\r\ncual permitiría ubicar polígonos de tiro al blanco en zonas que no deberían exceder los límites máximos de ruido. Para \r\r\nzona residencial en el día se limita a 65 decibeles, de noche a 45 decibeles, Comercial y Mixta a 70 decibeles, lo que \r\r\nimplica “… que durante las horas del día, cualquier día de la semana, los polígonos de tiro debidamente \r\r\nautorizados podrían emitir ruido superior a los 65 decibeles hacia zonas residenciales y superior a los 70 \r\r\ndecibeles hacia zonas de tipo mixtas,…” (Oficio DSA-D-0169-2018 del 30 de abril de 2018). El ruido de noche se \r\r\nmantiene en 45 decibeles. Ahora bien, lo que se admite es que cierto tipo de actividades comerciales de naturaleza \r\r\npermanente generan –per se- este tipo de contaminación, y sin embargo, quedara exceptuada, lo cual evidencia una \r\r\nregulación inadecuada del tema. Esta forma de tolerancia es inconstitucional como lo afirma la Procuraduría General \r\r\nde la República. Es esto lo que ha generado las molestias que se discuten en el recurso de amparo, asunto base de la \r\r\nacción de inconstitucionalidad. A pesar de que el Ministerio de Salud pudiera ejercer formas de tutela administrativa \r\r\nsobre las actividades comerciales que infringen los márgenes señalados, el problema que se plantea, es que la norma \r\r\nimpugnada trata a la actividad regulada con un margen muy laxo que repercute en la permisibilidad de una actividad \r\r\nperjudicial a valores como la tranquilidad, lo que es contraproducente a los derechos fundamentales, como el derecho \r\r\na un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como al derecho a la salud, enunciados en la sentencia \r\r\ntranscrita arriba. \n\r\r\n\nC.- Sobre el cambio de la regulación estando en curso la acción.- \r\r\nEs importante destacar que no hubo una \r\r\ndefensa técnica de la excepción establecida en el inciso 2) del artículo 15 del Reglamento impugnado. Por el contrario, \r\r\npor oficio DM-EE-690-2018 del 11 de mayo de 2018, la Ministra de Salud dispuso revisar y luego reformar la norma \r\r\nimpugnada. Así, el Poder Ejecutivo dispuso a raíz de la problemática que estaba generando esta norma, la revisión del \r\r\nartículo 15 del Decreto Ejecutivo No. 39428-S del 23 de noviembre de 2015, en cuanto establece las situaciones de \r\r\nexcepción a los límites de los niveles de ruido permitidos. Como resultado, emite el Decreto Ejecutivo No. 41305 del \r\r\n19 de junio de 2018, mediante el cual reforma el numeral 15. En el considerando 5, se dice:\n\r\r\n\n“… Que en la actualidad existen lugares donde se practica con armas de fuego, sin que exista \r\r\nuna diferenciación en la legislación sanitaria que regule el ruido de los mismos, en los horarios diurno y \r\r\nnocturno, poniéndose muchas veces en peligro el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y \r\r\necológicamente equilibrado, por lo que se hace necesario la modificación del artículo 15° del Decreto \r\r\nEjecutivo No. 39428-S del 23 de noviembre del 2015, publicado en La Gaceta N° 20 del 29 de enero de \r\r\n2016, Alcance 9 “Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido”, para establecer medidas \r\r\nde seguridad razonables en los campos de práctica de tiro, conocidos como polígonos\r\r\n”.\n\r\r\n\nDe esta forma, el Ministerio de Salud determinó la necesidad de suprimir la norma que exceptuaba de los límites de \r\r\nruido a los sonidos producidos por el disparo de armas livianas de fuego en polígonos de tiro autorizados, límites \r\r\nestablecidos en el artículo 14 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido. En consecuencia, se hace \r\r\nevidente primero que la normativa no era correcta, y segundo, que el cambio de normativa estaría fundamentado en \r\r\nlas consecuencias negativas que la normativa generó en la población costarricense. De esta manera, el Poder \r\r\nEjecutivo reconoce la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho a la \r\r\nsalud de la personas, que el Ministerio de Salud estaría llamado a velar como ente rector en esa materia. Reconoce \r\r\ncomo equivocado haber regulado una actividad continua y rutinaria como un supuesto excepcional, cuando \r\r\nprecisamente el criterio que utilizó para exceptuar era su temporalidad. Así desconoció –a pesar de que los \r\r\nantecedentes facticos eran evidentes- lo perjudicial que era generar ruido, propio de actividades que tienen una \r\r\nnaturaleza más allá que temporal como las actividades de reparación y mantenimiento de hogares y sus \r\r\ndependencias, por un periodo menor a los seis meses, y los actos públicos eventuales como los desfiles y marchas, y \r\r\nque, impone un grado de tolerancia de los vecinos como lo indica la Procuraduría. Obviamente, estas categorías no \r\r\ntienen nada en común con la actividad comercial de tiro al blanco en uso de armas livianas de fuego, toda vez que, \r\r\nevidentemente, cada detonación genera un ruido que supera los decibeles permisibles para otras actividades, en \r\r\nperjuicio de los vecinos y produce una inevitable invasión a la privacidad e intimidad de los hogares. La normativa \r\r\nanterior, tuvo como consecuencia que allanó y habilitó el poder expedir el permiso sanitario de funcionamiento No. \r\r\n248/2015, vigente hasta el 10 de julio de 2020. \n\r\r\n\n V.- Conclusión.\r\r\n Por todo lo expuesto, lo que procede es declarar la inconstitucionalidad del inciso 2) del \r\r\nartículo 15 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto Ejecutivo No. 39428-S del 23 de \r\r\nnoviembre de 2015, cuya versión es la que estuvo vigente antes de la reforma al mencionado inciso 2) por Decreto \r\r\nEjecutivo No. 41305 del 19 de junio de 2018, lo anterior, en virtud de que violenta el derecho al ambiente sano y \r\r\necológicamente equilibrado, el derecho a la intimidad y al derecho a la salud. Estos derechos constitucionales han \r\r\nsido infringidos por la regulación deficiente, en el tanto la norma permitía exceptuar de los controles de los niveles de \r\r\nruido para actividades de práctica de tiro con armas de fuego livianas, situación que permitió la actividad de \r\r\nestablecimientos comerciales a este tipo de actividades, al margen de los niveles razonables de ruido en perjuicio de \r\r\nla vida y tranquilidad humana. \n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\n Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional el inciso 2) del artículo 15 \r\r\ndel Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto Ejecutivo No. 39428-S del 23 de noviembre de \r\r\n2015, en cuanto disponía exceptuar de los limites de ruido a los “Sonidos producidos por el disparo de armas \r\r\nlivianas de fuego en polígonos de tiro autorizados”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la \r\r\nfecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este \r\r\npronunciamiento al Poder Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese. \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nAna María Picado B.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nAlejandro Delgado F.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nHubert Fernández A.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*QQVJSGA43ZUO61*\n\r\r\n\n QQVJSGA43ZUO61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n18-005994-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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