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Manifiesta que el 15 de enero de 2018 se presentó ante las oficinas del ICAA en la Cruz de Guanacaste, con la intención de formalizar solicitud de disponibilidad de agua potable para una vivienda unifamiliar. Enuncia que el 25 de enero de 2018, por medio del oficio No. OCLC-2018-501, la señora Margot Rodríguez Jácamo le extendió una certificación indicándole que sí existía disponibilidad de agua potable frente a la propiedad. Expone que lo anterior se determinó como resultado de los estudios básicos e informe técnico que consta en oficio No. 2018-10. De manera tal, el 7 de marzo de 2018 procedió a realizar los trámites de permiso de construcción para la misma. Sin embargo, reclama que, a la fecha de interposición de este amparo, no ha podido terminar su vivienda porque le argumentan que no se puede realizar la conexión de agua potable, en razón que la tubería instalada frente a la propiedad no ha sido recibida por parte del ICAA (oficio No. GSP-RCHO-2018-01243). Sostiene que lo anterior es violatorio a sus derechos fundamentales, ya que existen vecinos que poseen agua potable y, desde que se le brindó la certificación de disponibilidad de agua potable, realizó todos los trámites necesarios para construir su vivienda. Considera que la actuación de la autoridad recurrida le ha causado un grave perjuicio económico, por haberlo hecho pagar el permiso de construcción, el pago de la póliza de riesgo de los trabajadores y la infraestructura de la vivienda. Advierte que cumplió con todos los requisitos solicitados por dicha oficina y como prueba de ello se le extendió una certificación de disponibilidad de agua potable. Solicita se declare con lugar el recurso con las implicaciones legales que ello implica. \n\n 2.- Informa bajo juramento Eliécer Robles Vargas, en su condición de Director de la Región Chorotega del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que de acuerdo a lo expuesto en los artículos 38, 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana N°4240 y artículos 308, 309, 310, 311, 312 y 313 de la Ley General de Salud N°5395; es cierto que la CONSTANCIA DE DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO, es un requisito que las Municipalidades, INVU y demás entidades competentes, requieren de manera previa para la aprobación de los permisos de fraccionamiento y construcción correspondientes. siendo que su fin es determinar con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción, la realidad actual de existencia de capacidad hídrica, hidráulica. de recolección y condiciones de carácter ambiental que ofrecen los sistemas de AyA en una zona determinada, así como la vulnerabilidad que pueda comprometer otros proyectos entre otros.\n\nSin embargo, la emisión de una Constancia de Disponibilidad de Servicios Positiva, no significa la aprobación para construir obras de infraestructura, ni haberse aprobados los planos de AyA, ni significa una autorización de aprobación e interconexión de nuevos servicios, pues para ello, deberá cumplir con los requisitos de procedimientos previstos en la normativa del AyA correspondiente, como de las demás instituciones competentes, por ende, no implica la obligatoriedad de la Municipalidad para aprobar dichos proyectos si no cumplen con el resto de requisitos técnicos y legales que rigen las normativas que les competen, siendo que dicha figura de Disponibilidad y sus componentes, se describen en el artículo 5 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, publicado en La Gaceta N° 77 del 22 de abril de 2016. el cual se encontraba vigente a la fecha de generase los hechos que dan pie a este recurso de amparo, y que fue derogado en 04 de octubre de 2018, por el artículo 86 del nuevo Reglamento para la prestación de los servicios de AyA, publicado en el Alcance N°181 de La Gaceta N°184 del 05 de octubre de 2018, actualmente vigente, y cuyas definiciones, también se homologan en su artículo 5. Aclarado lo anterior, indica que tal consta mediante Memorando N°GSP-RCH-LC-2018-00303, emitido en fecha 17 de diciembre de 2018, por la Licda. Margot Rodríguez Jácamo, en calidad de encargada de la Unidad Cantonal de La Cruz de esta Región Chorotega de AyA, es cierto que en fecha 15 de enero de 2018, dicha Unidad Cantonal recibió la solicitud de Disponibilidad de Agua Potable para la Finca inscrita en la provincia de Guanacaste, Folio Real Matricula 224253-000, a nombre del recurrente señor Manuel Salvador Rivera. a la cual se le asignó el consecutivo de Solicitud N°2018-501, y que consta de folio 0000001 al 0000010 de la copia del Expediente Administrativo que se levantó por la misma Unidad Cantonal ante la gestión planteada por el administrado en via administrativa y que se adjunta en el Informe de prueba anexo (en adelante \"Expediente Administrativo Disponibilidad de Servicios 'Finca Folio Real 5- 224253-000\"). Como resultado de la inspección de campo realizada el mismo 15 de enero de 2018 por el Inspector Gerardo Quesada Núñez, técnico a.i Cantonal La Cruz, y consignada en el Formulario B, visible a folio 0000012 del Expediente Administrativo Disponibilidad de Servicios \"Finca Folio Real 5- 224253-000, se constata que frente al inmueble en descripción, se encuentra instalada una tubería para abastecimiento de agua potable con diámetro de 100mm, material PVC, por lo que se procede a aprobar con visto bueno del Ing. Esteban Palma Espinoza. en calidad de Ingeniero de la Región Chorotega de AYA, la disponibilidad de agua potable requerida para una vivienda unifamiliar con un consumo equivalente 0,63 m3Idla, pues técnicamente se constata frente al inmueble, la existencia real de la capacidad hídrica e capacidad hidráulica. En razón de lo anterior, en fecha 25 de enero de 2018, se procedió a emitir por parte de la Licda. Margot Rodríguez Jácamo, en su calidad descrita. la Certificación de Disponibilidad positiva N°OCLC-2018-501, para la Folio Real Matricula 5-224253-000, y que fue notificada de forma personal por el señor Manuel Rivera el 29 de enero de 2018. (Ver folio 0000013 del Expediente Administrativo Disponibilidad de Servicios \"Finca Folio Real 5- 224253-000.) Ahora bien, según añade el Memorando N°GSP-RCH-LC-2018-00303, emitido en fecha 17 de diciembre de 2018, por la Licda. Margot Rodríguez Jácamo, en su calidad ya descrita, es cierto, que en fecha 23 de marzo de 2018, la misma Unidad Cantonal de La Cruz de AyA. recibió la solicitud de nuevo servicio (conexión material de los sistemas de agua potable público con la sistemas de agua potable privados) para la misma Finca Folio Real Matrícula 5-224253-000, a la cual se le asignó el número de Solicitud P5611208030D02, tal y como consta del folio 0000014 al 0000017 de la copia del Expediente Administrativo adjunto en Informe de prueba. A fin de resolver dicha solicitud, se procedió en fecha 26 de marzo de 2018, a programar la inspección de factibilidad para determinar el punto de conexión y codificación del servicio en caso de ser aprobado, y para el dia 13 de abril de 2018, se procedió a remitir nuevamente al personal de AyA para proceder con la instalación material del servicio, sin embargo. al instante de ejecutarse la instalación material, se logró detallar por parte de los funcionarios de AyA, que la tubería de abastecimiento de agua potable con diámetro de 100mm_ material PVC, instalada bajo la vía pública ubicada frente a la Finca Folio Real Matricula 5-224253-000, no se encuentra interconectada a las Redes de Distribución de Agua del Acueducto de La Cruz de Guanacaste, por ende, no cuenta con abastecimiento de agua potable proveniente de los sistemas públicos administrados y operados por AyA en el cantón de La Cruz de Guanacaste, por lo que no es factible aprobar la conexión del servicio solicitado hasta tanto la tubería 100mm ubicada frente al inmueble, sea recibida por AyA y conectada con las redes de distribución de agua potable de AyA. En razón de lo anterior, el mismo Memorando N°GSP-RCH-LC-2018-00303, de fecha 17 de diciembre de 2018, aclara que mediante Memorando N°GSP-RCH-LC-2018-00078, emitido en fecha 17 de abril de 2018, por la propia Licda. Margot Rodríguez Jácamo, se procedió a elevar el caso al Ing. Esteban Palma Espinoza, del área de Ingeniería de Región Chorotega de AyA, de forma que se logre dar una resolución técnica final a la Solicitud P5611208030002, tal y como se encuentra visible a folio 0000020 de la copia del Expediente Administrativo Disponibilidad de Servicios \"Finca Folio Real 5- 224253-000, lo cual además, es notificado de modo personal al administrado recurrente en la sede de la Unidad Cantonal de La Cruz de AyA, quien en su efecto, procede a dirigir sus alegatos ante el mismo Ingeniero Regional mediante nota de fecha 19 de abril de 2018, recibida el mismo día por la Dirección Regional Chorotega, y que consta a folio 0000021 de la copia del Expediente Administrativo Disponibilidad de Servicios \"Finca Folio Real 5- 224253-000, adjunta al Informe de prueba. Tal y como agrega el Memorando N°GSP-RCH-LC-2018-00303, de fecha 17 de diciembre de 2018, dicha gestión es resuelta mediante el Oficio N° GSP-RCHOP-2018- 01243, emitido en fecha 07 de mayo de 2018, por el suscrito en condición de encargado de la Dirección Regional Chorotega de AyA, en el cual se dirige al señor Arnoldo Álvarez Chaves, en representación del señor Manuel Salvador Rivera Rodríguez, y que comunica que de acuerdo a los estudios y antecedentes técnicos legales del caso en gestión, se logró determinar que la Finca Folio Real Matrícula 5-224253-000, proviene de la Finca Madre Folio Real Matricula 5-00204321-000, que forma parte del fraccionamiento del proyecto de desarrollo urbanístico. Denominado \"Proyecto Urbanístico Barrio Irvig'. (Ver folios 0000027 al 0000030 de la copia del Expediente Administrativo Disponibilidad de Servicios \"Finca Folio Real 5- 224253-000, adjunto al Informe de Prueba.). Por lo anterior, se logró comprobar que la tubería para abastecimiento de agua potable con diámetro de 100mm, material PVC, fue instalada por partes privadas ajenas a AYA, como parte del \"Proyecto Urbanístico Barrio Irvig\" sin que las obras que corresponde a los sistemas privados de agua potable y/o alcantarillado sanitario, entre ellas, la misma tubería de 100mm, cuenten con el Recibido de Obras de AyA que deviene de la aplicación del artículo 21 y 23 de la Ley Constitutiva de AYA N°2726, y artículos 27, 50, 51 y 52 del Reglamento para la prestación de los servicios de AyA vigente, y que a su vez, se homologan con los artículos 5, 24, 45, 46, 47 del Reglamento para la prestación de los servicios de AyA, derogado. por ende, técnicamente carece de las pruebas que permitan comprobar a AyA, la correcta instalación de las redes internas del desarrollo privado de forma que se permita asegurar entre otras cosas. la continuidad, cantidad y calidad del servicio desde la interconexión de los sistemas privados de agua potable provenientes del proyecto urbanístico con el sistema público de abastecimiento de agua potable que proviene del Acueducto de La Cruz de Guanacaste, así como la disposición de las aguas residuales que se generarían con ocasión del abastecimiento de agua potable a lo interno del Proyecto urbanístico. Sin embargo, es ajeno a las competencias de AYA, determinar el modo en que se emitieron los permisos municipales para habilitar el Fraccionamiento del \"Proyecto Urbanístico Barrio Irvig\". sin contar de previo, con el debido recibido de obras y permiso de funcionamiento de la infraestructura de AyA que se dispone en los artículos 38, 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana N°4240 y artículos 308, 309. 310, 311, 312 y 313 de la Ley General de Salud N°5395, siendo claros, que la Finca Folio Real Matricula 5-224253-000, se encuentra técnica, científica y legalmente, dentro de la generalidad del proyecto de desarrollo urbanístico constitutivo al margen de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, es importante aclarar en este punto, que el mismo Oficio N° GSP-RCHOP-2018-01243, emitido en fecha 07 de mayo de 2018, comunicó al recurrente, sobre factibilidad de formalizar el proyecto de fraccionamiento urbanístico ante la Dirección de Urbanizaciones de AyA, y con ello, obtener el Recibido de las obras de infraestructura de agua potable y/o alcantarillado sanitario privadas, y en su efecto, proceder con la interconexión de las mismas con el sistema público de distribución de agua potable (redes de abastecimiento del Acueducto de La Cruz de Guanacaste), de forma que se pueda volver a valorar la instalación material del nuevo servicio requerido en esta vía constitucional. Por lo hasta aquí expuesto, es claro que la falta de CONEXION de agua potable para la Finca Folio Real Matricula 5-224253-000, lejos de obedecer a un acto arbitrario, antojadizo o discriminatorio de la administración, se fundamenta en aspectos técnicos y legales, concretamente la FALTA DE RECIBIDO DE OBRAS E INTERCONEXION DEL SISTEMA PRIVADO DEL \"Proyecto Urbanístico Barrio Irvig\", CON EL SISTEMA PÚBLICO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE. lo cual además, deviene de la propia INERCIA de los encargados del \"Proyecto Urbanístico Barrio lrvig\" o interesados respectivos (entre ellos el propio recurrente), que no han procedido a cumplir con los requisitos técnicos y legales que devienen de la aplicación de los artículos 21 y 23 de la Ley Constitutiva de AyA N°2726, concordados con los artículos 38, 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana N°4240, y artículos 308, 309, 310, 311. 312 y 313 de la Ley General de Salud N°5395, previo proceder con el fraccionamiento material del proyecto de desarrollado urbanístico. situación que en todo caso, sigue subsistiendo a la fecha de traslado de este recurso de amparo, aun y cuando la propia institución, ha procedido a brindarle a los interesados, las alternativa técnicas. legales y comercialmente viables para subsanar la imposibilidad técnica que hoy subsiste, sin que a la fecha, la misma se haya hecho efectiva por parte los interesados. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n \n\n Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,\n\n Considerando:\n\n I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que el 25 de enero de 2018, se le extendió una certificación de disponibilidad de agua potable frente a la propiedad en la que desea construir su vivienda. Sin embargo, reclama que, a la fecha de interposición de este amparo, en el ICAA le argumentan que no se puede brindar el servicio de agua potable, en razón que la tubería instalada frente a la propiedad no ha sido recibida por parte de ese instituto.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) El 15 de enero de 2018, la Unidad Cantonal de La Cruz de la Región Chorotega del AyA recibió solicitud de Disponibilidad de Agua Potable para la Finca inscrita en la provincia de Guanacaste, Folio Real Matricula 224253-000, a nombre del recurrente, Manuel Salvador Rivera, a la cual se le asignó el consecutivo de Solicitud N°2018-501 (ver informe y prueba adjunta).\n\nb) Como resultado de la inspección de campo realizada el mismo 15 de enero de 2018, por el Inspector Gerardo Quesada Núñez, técnico a.i Cantonal La Cruz, y consignada en el Formulario B, visible a folio 0000012 del Expediente Administrativo Disponibilidad de Servicios \"Finca Folio Real 5- 224253-000, se constata que frente al inmueble en descripción, se encuentra instalada una tubería para abastecimiento de agua potable con diámetro de 100mm, material PVC, por lo que se procedió a aprobar con visto bueno del Ing. Esteban Palma Espinoza. en calidad de Ingeniero de la Región Chorotega de AYA, la disponibilidad de agua potable requerida para una vivienda unifamiliar con un consumo equivalente 0,63 m3Idla, pues técnicamente se constata frente al inmueble, la existencia real de la capacidad hídrica e capacidad hidráulica (ver informe y prueba adjunta). \n\nc) En razón de lo anterior, en fecha 25 de enero de 2018, se emitió la Certificación de Disponibilidad positiva N°OCLC-2018-501, para la Folio Real Matricula 5-224253-000 (Ver informe y prueba adjunta.)\n\nd) El 23 de marzo de 2018, la misma Unidad Cantonal de La Cruz de AyA. recibió la solicitud de nuevo servicio (conexión material de los sistemas de agua potable público con los sistemas de agua potable privados) para la misma Finca Folio Real Matrícula 5-224253-000 (ver informe y prueba adjunta). \n\ne) A fin de resolver dicha solicitud, el 13 de abril de 2018, se procedió a remitir al personal de AyA para proceder con la instalación material del servicio; sin embargo, al tratar de ejecutarse la instalación material, se logró detallar por parte de los funcionarios de AyA, que la tubería de abastecimiento de agua potable con diámetro de 100mm, material PVC, instalada bajo la vía pública ubicada frente a la Finca Folio Real Matricula 5-224253-000, no se encuentra interconectada a las Redes de Distribución de Agua del Acueducto de La Cruz de Guanacaste, por ende, no cuenta con abastecimiento de agua potable proveniente de los sistemas públicos administrados, y operados por AyA en el cantón de La Cruz de Guanacaste, por lo que no es factible aprobar la conexión del servicio solicitado hasta tanto la tubería 100mm ubicada frente al inmueble, sea recibida por AyA y conectada con las redes de distribución de agua potable de AyA (ver informe y prueba adjunta).\n\nf) La tubería para abastecimiento de agua potable ubicada frente a la propiedad del recurrente, fue instalada por partes privadas ajenas al AyA, como parte del \"Proyecto Urbanístico Barrio Irvig\" sin que las obras que corresponde a los sistemas privados de agua potable y alcantarillado sanitario, cuenten con el Recibido de Obras de AyA (ver informe y prueba adjunta)\n\n III.- Sobre la denegatoria del servicio de agua potable y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento. Así, en Sentencia N° 2006-1898, de las nueve horas cincuenta y tres minutos del 17 de febrero de 2006 –reiterada, entre otras, por Sentencias N° 2007-13310, de las diez horas cincuenta y siete minutos del 14 de setiembre de 2007, y 2008-16311, de las diecisiete horas treinta minutos del 30 de octubre de 2008- estableció la Sala que:\n\n“El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.”\n\nSe entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud (ver Sentencia N° 2009-003825 a las dieciséis horas y cuarenta y nueve minutos del diez de marzo del dos mil nueve). \n\nIV.- Caso concreto. Del estudio de los autos y del informe rendido por la entidad recurrida, la Sala tiene por acreditado que el 25 de enero de 2018, se emitió la Certificación de Disponibilidad de agua N°OCLC-2018-501, para la Folio Real Matricula 5-224253-000, a nombre del recurrente. El 23 de marzo de 2018, la Unidad Cantonal de La Cruz de AyA, recibió la solicitud para nuevo servicio (conexión material de los sistemas de agua potable público con los sistemas de agua potable privados) para la misma Finca Folio Real Matrícula 5-224253-000. El 13 de abril de 2018, se remitió al personal de AyA para la instalación material del servicio; sin embargo, al tratar de ejecutarse dicha instalación, se determinó que la tubería de abastecimiento de agua potable instalada bajo la vía pública ubicada frente a la propiedad del recurrente, no se encuentra interconectada a las Redes de Distribución de Agua del Acueducto de La Cruz de Guanacaste, por ende, no cuenta con abastecimiento de agua potable proveniente de los sistemas públicos administrados, y operados por AyA en el cantón de La Cruz de Guanacaste, por lo que no es factible aprobar la conexión del servicio solicitado hasta tanto la tubería ubicada frente al inmueble, sea recibida por AyA y conectada con las redes de distribución de agua potable de AyA. De tal manera, considera la Sala que la negativa que se le ha dado al recurrente bajo tales condiciones, no es arbitraria ni mucho menos injustificada, sino que se debe a la existencia de una imposibilidad técnica y material de brindar, por el momento, el servicio solicitado. Recuérdese que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha reconocido que el derecho fundamental a obtener el servicio público de agua potable, no deriva en un derecho a que el Estado o el ente encargado, le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea. Frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio, o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material –como ha sido en este caso concreto-, no se está frente a la violación de derechos fundamentales. De igual manera, debe hacerse notar al recurrente, que la certificación de disponibilidad hídrica extendida, no implica que el AyA deba otorgar de forma automática el servicio de suministro de agua potable, pues ello – la aprobación e instalación del servicio- debe obedecer no sólo a que exista tal disponibilidad hídrica, sino también debe darse la existencia de la red, así como el cumplimiento de los requisitos normativamente establecidos para resultar beneficiario del servicio de agua potable, requisitos que, además de la imposibilidad técnica señalada, se incumplen en el caso del amparado, como se indicó anteriormente.\n\nV.- En mérito de lo expuesto, dado que con los hechos alegados no se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente, lo procedente es desestimar el amparo, como en efecto se ordena.\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n Se declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAna María Picado B.\n\nAlejandro Delgado F.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*DROFA5N1CNQ61*\n\n DROFA5N1CNQ61 \n\nEXPEDIENTE N° 18-019606-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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