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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*180203450007CO*\n\nExp: 18-020345-0007-CO \n\nRes. Nº 2019000792\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de enero de dos mil diecinueve .\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente N° 18-020345-0007-CO, interpuesto por LÍA VIRGINIA SÁNCHEZ AGÜERO, cédula de identidad 0105370806, contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA. \n\nRESULTANDO:\n\n1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente a las 10:07 horas de 18 de diciembre de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que el 10 de octubre de 2018, denunció ante la recurrida la presunta irregularidad que implica haber conferido la administración de una bodega municipal, destinada a la recuperación de residuos valorizables, a un particular. Dicha denuncia se fundamenta en el Reglamento de Administración, Uso y Funcionamiento de los Inmuebles e Instalaciones Comunales, Deportivas y Parques Públicos de la municipalidad recurrida, que dispone que la administración de esos bienes solo puede recaer en personas jurídicas. Reclama que, no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha resuelto lo correspondiente, ni se le ha brindado información alguna de su gestión. Considera que la dilación de la autoridad lesiona sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Por resolución de las 18:39 horas de 19 de diciembre de 2018, se le dio curso a este recurso. \n\n3.- Informa Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea, en resumen, lo siguiente: que el documento que indica la recurrente fue recibido en la Alcaldía el 8 de octubre de 2018 y, debido a la naturaleza de la consulta, se trasladó al día siguiente a la Dirección de Gestión Ambiental a fin de que rindiera un informe al respecto. Así, por oficio N° DGA-004-2019 de 2 de enero de 2019, respecto a la consulta de la recurrente, el Ing. Gustavo Herrera Ledezma, en su condición de Director de Gestión Ambiental, con relación a lo consultado por la señora Lía Virginia Sánchez Agüero, informó sobre la situación. Ahora bien, con fundamento en el informe parcialmente citado, se confeccionó el oficio AG-0016-2019 de 3 de enero de 2019, suscrito por ella en su condición de Alcaldesa, debidamente comunicado a la recurrente al medio señalado para tales efectos. Aclara, que el centro de acopio es municipal y no ha sido otorgado en administración a un particular o a una persona jurídica, por lo que no se encuentra contemplado dentro de lo que establece el Reglamento de Administración, Uso y Funcionamiento de Bienes Inmuebles e Instalaciones Comunales, Deportivas y Parques Públicos de la Municipalidad de Goicoechea, por cuanto el Centro de Acopio Municipal, es una edificación –bodega de ciento veinte metros cuadrados-, ubicada en el Plantel Municipal, con el fin de resguardar los materiales valorizables producto de la recolección de basura, por lo que no se trata de un bien afecto a la naturaleza de bien demanial, como sí lo son los parques, instalaciones comunales, áreas deportivas y zonas verdes municipales, por ejemplo, que son para el goce y disfrute de los munícipes y que por su naturaleza de demanial, sí están contemplados en el Reglamento anteriormente citado. \n\nEn vista de las consideraciones expuestas, solicitan se declare sin lugar el recurso. \n\n4.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente a las 14:37 horas de 7 de enero de 2018, la recurrente asegura que el 27 de agosto de 2018, había hecho otra solicitud de información a la Municipalidad de Goicoechea y se le indicó que el Centro de Acopio de Recuperación de Residuos Valorizables “…es administrado por el señor Jonathan Porras Morales, cédula 1-1265-0256”. Explica, que esa información se le entregó con ocasión a un recurso de amparo que tramitó ante esta Sala y así quedó consignado en la Sentencia N° 2018-19800, dictada al efecto. Sin embargo, el recurso de amparo actual, la Alcaldesa le indicó por oficio N° AG-0016-2019 que la bodega en cuestión “… no se ha cedido o alquilado a alguna persona física o jurídica” y que “no es un bien demanial por lo que no aplica el reglamento citado”. Considera, que la respuesta brindada por la municipalidad recurrida en contradictoria con lo consignado en el hecho probado tres de la sentencia parcialmente citada líneas atrás, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y, además, se testimonien piezas al Ministerio Público por incurrir en falsedad en el informe rendido. \n\n5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. \n\n Redacta el Magistrado Araya García; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- DE PREVIO. A partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública, o leyes especiales, para resolver los procedimientos o recursos administrativos interpuestos. En autos, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia por un eventual tema de corrupción, al referir una supuesta administración irregular de una bodega municipal destinada a reciclaje por parte de un particular. Razón por la cual, se considera de mérito resolver lo planteado por el fondo. \n\nII.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa que el 8 de octubre de 2018, denunció ante la recurrida la administración de una bodega municipal destinada a reciclaje por parte de un particular, lo cual contraviene el reglamento aplicable, dado que no existió concurso alguno para su explotación, por la cual eventualmente pudiere concurrir una inobservancia de obligaciones. Señala que a la fecha de interposición del presente recurso, la misma no ha sido resuelta, por lo que se vulnera su derecho a una justicia administrativa pronta. \n\nIII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia: \n\nEl 8 de octubre de 2018, la recurrente denunció ante la recurrida la administración de una bodega municipal destinada a reciclaje por parte de un particular, lo cual, según su opinión, contraviene el reglamento aplicable (véase al respecto copia del documento remitido por la autoridad recurrida). \n\nEl 21 de diciembre de 2018, se notificó la resolución de curso de este recurso a la Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea (acta visible en autos). \n\nEl 3 de enero de 2019, vía correo electrónico, la autoridad recurrida le indicó a la recurrente “… Esta bodega propiedad de la Municipalidad de Goicoechea, localizada en el Plantel Municipal, no ha cedido o alquilado a alguna persona física o jurídica. Una persona se encarga de clasificar, pesar y embalar los residuos valorizables, dentro de la bodega…” (véase al respecto copia de la respuesta remitida por la autoridad recurrida).\n\nIV.- SOBRE EL FONDO. En este caso, se acreditó que el 8 de octubre de 2018, la recurrente denunció ante la recurrida la administración de una bodega municipal destinada a reciclaje por parte de un particular, lo cual, según su opinión, contraviene el reglamento aplicable. Asimismo, que a la fecha que acude en amparo, 18 de diciembre de 2018, no se le había brindado una respuesta y que no fue sino hasta el 3 de enero de 2019, vía correo electrónico, que la autoridad recurrida dio respuesta a la interesada. Lo anterior, con ocasión a la notificación de la resolución de curso de este recurso, realizada el 21 de diciembre de 2018. Así, al haberse comprobado la existencia de la acusada violación del derecho a una justicia administrativa pronta de la recurrente lo procedente es declarar con lugar el recurso, en los términos que se indican a continuación. \n\nV.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.\n\nVI.- Finalmente, por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente a las 14:37 horas de 7 de enero de 2018, la recurrente acusa que la respuesta brindada el 3 de enero de 2019 por parte de la autoridad recurrida, pone en evidencia que la información que se le ha suministrado es falsa. Explica, que el 27 de agosto de 2018, había hecho otra solicitud de información a la Municipalidad de Goicoechea y se le indicó que el Centro de Acopio de Recuperación de Residuos Valorizables “…es administrado por el señor Jonathan Porras Morales, cédula 1-1265-0256”. Explica, que esa información se le entregó con ocasión a un recurso de amparo que tramitó ante esta Sala y así quedó consignado en la Sentencia N° 2018-19800, dictada al efecto. Sin embargo, el recurso de amparo actual, la Alcaldesa le indicó por oficio N° AG-0016-2019 que la bodega en cuestión “… no se ha cedido o alquilado a alguna persona física o jurídica” y que “no es un bien demanial por lo que no aplica el reglamento citado”.\n\nConsidera esta Sala, que, en el fondo, lo planteado se trata de una inconformidad con la respuesta emitida por la municipalidad recurrida. Ahora bien, la discrepancia que tenga la recurrente con ello, no es más que un conflicto de legalidad ordinaria. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar la idoneidad de la respuesta que dio el recurrido a la gestión realizada, o bien, establecer si es contradictoria con otras respuestas anteriores emitidas por la Administración. En consecuencia, deberá la recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus reclamos ante las vías de legalidad ordinaria, administrativas o jurisdiccionales, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así, se desestima el recurso planteado en cuanto a este extremo se refiere. \n\nVII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.\n\nLa Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:\n\n“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.\n\nPor otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que: \n\n“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.\n\nEsta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.\n\nEn criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional. \n\nAsí, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\nPor otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.\n\nEl legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales. \n\nEn mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.\n\nVIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declarara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la falta de resolución oportuna de la denuncia interpuesta por el recurrente, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. En lo demás se declara sin lugar. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y ordena también la condenatoria en daños, perjuicios y costas a la parte recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nAna María Picado B.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*JBIYU27XSHS61*\n\n JBIYU27XSHS61 \n\n1",
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