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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*180186440007CO*\n\nExp: 18-018644-0007-CO \n\nRes. Nº 2019001076\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintitres de enero de dos mil diecinueve .\n\n Acción de inconstitucionalidad promovida por ASOCIACIÓN CÁMARA COSTARRICENSE DE LA CONSTRUCCIÓN, cédula jurídica No. 3002045440, representada por RANDALL ROBERTO MURILLO ASTÚA, mayor, casado dos veces, portador de la cédula de identidad número 0107860761, vecino de La Unión, Concepción de Tres Ríos contra el Reglamento Matriz Genérica de Protección de Acuíferos del SENARA, publicado en La Gaceta de 12 de octubre de 2018. \n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:45 horas del 22 de noviembre de 2018, el representante de la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Reglamento Matriz Genérica de Protección de Acuíferos del SENARA. Alega que la matriz es un acto de carácter general y efectos normativos, pues establece condiciones técnicas de acatamiento obligatorio en materia de uso y disposición de aguas subterráneas en todo el territorio nacional. Manifiesta que el reglamento impugnado incurre en violación de los artículos 28, 45, 50 y 169 de la Constitución Política, así como del principio constitucional de coordinación. Indica que la matriz impugnada, para ser compatible con la autonomía política que reconoce el artículo 169 a las Municipalidades para ordenar el territorio, debió ser promulgada conjuntamente con estas y establecer normas de participación conjunta de todas ellas en la administración del recurso hídrico subterráneo. Al no haberse hecho así, se lesiona el artículo 169 constitucional. En cuanto al artículo 28 constitucional, indica que la matriz restringe drásticamente las áreas disponibles de construcción para los propietarios de terrenos, así como establece limitaciones para la obtención de los respectivos permisos de construcción. A su juicio, tales limitaciones sólo pueden ser establecidas mediante ley formal aprobada por la Asamblea Legislativa por mayoría calificada. Las restricciones introducidas por el reglamento al ius edificandi, que constituyen un contenido esencial del derecho a la propiedad garantizado por el artículo 45 constitucional, carecen de razonabilidad por oponerse a criterios técnicos y no ser proporcionales con el objetivo perseguido que es la protección de los mantos acuíferos. El reglamento lesiona también el artículo 45 constitucional pues limita la facultad que tiene el propietario para construir sobre su terreno, que forma parte de los atributos de su derecho de propiedad. En relación con el artículo 50 de la Constitución Política, indica que el principio del desarrollo sostenible significa que se debe armonizar la protección de la naturaleza con la utilización racional de los recursos económicos, todo con el objeto de asegurar una mejor calidad de vida. El reglamento impugnado viola ese principio, pues impide que actividades económicas vitales para el bienestar económico y social de los ciudadanos, tales como la agricultura y la construcción, puedan desarrollarse en forma sostenible.\n\n 2.- Para efectos de legitimación, señala que deriva del artículo 75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto acude en defensa de los intereses corporativos que tutela su representada. \n\n 3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n \n\n Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS. Manifiesta el actor que interpone acción de inconstitucional en contra del “Reglamento Matriz Genérica de Protección de Acuíferos” emitido por SENARA. Alega que su legitimación deriva del artículo 75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues defiende los intereses corporativos de los asociados de la “Asociación Cámara Costarricense de la Construcción”. El artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se refiere al objeto de la acción de inconstitucionalidad e indica que podrán ser impugnados leyes, disposiciones generales, actos subjetivos dictados por la Administración Pública, etc. No obstante, para que un acto pueda ser impugnado, debe ser eficaz, es decir, debe ser capaz de producir efectos jurídicos. Así lo dispone el artículo 141.1 de la Ley General de la Administración Pública. En este caso, el Reglamento cuestionado se encuentra suspendido. El 30 de julio de 2018, por sesión Ordinaria N° 739-18, la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, aprobó por unanimidad el acuerdo N° 5677, por medio del cual, dispuso suspender la aplicación de la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos por un plazo de seis meses. Además, decidió nombrar una comisión con representantes de varias instituciones públicas y actores privados para que se encargaran de elaborar una propuesta de ajustes y actualización de la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos. Mientras tanto, se ordenó la vigencia de la Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el Cantón de Poás y, su Guía de Aplicación, para aquellos cantones que cuenten con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, y para aquellos cantones que no cuenten con una matriz propia elaborada por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, se usará como guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso de suelo. Adicionalmente, se indicó que durante la suspensión de la aplicación de la matriz en los cantones donde no se ordena explícitamente aplicar la matriz de Poás, se aplicarán los Planes Reguladores o los reglamentos del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo sobre planificación urbana para definir densidad y área de cobertura. Acuerdo publicado en la Gaceta N°153 de 23 de agosto del 2018. En este caso, de conformidad con lo expuesto, al estar suspendida la normativa cuestionada es claro que no está desplegando efecto alguno y, por tanto, no es susceptible de ser impugnada. En ese sentido, el asunto carece de interés y debe ser rechazado.\n\nII.- A mayor abundamiento, es importante destacar que este Tribunal, mediante voto No. 2018-20357 de las 10:30 hrs. del 7 de diciembre de 2018, consideró que la suspensión de la Matriz cuestionada se sustenta en el principio precautoria y no riñe con los principios de objetivación de la tutela ambiental, interdicción de la arbitrariedad y no regresión de la protección ambiental, sino, por el contrario, pretende evitar que su vigencia pueda incidir negativamente en la protección del ambiente. \n\n III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n Se rechaza de plano la acción. \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\nNancy Hernández L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*D9ON7YQ1WVE61*\n\n D9ON7YQ1WVE61 \n\nEXPEDIENTE N° 18-018644-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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