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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*180188800007CO*\n\nExp: 18-018880-0007-CO \n\nRes. Nº 2019001723\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del uno de febrero de dos mil diecinueve .\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 18-018880-0007-CO, interpuesto por YORLENY ANGÉLICA VINDAS SOLÍS, cédula de identidad N° 0204260094, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA. \n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:57 horas del 26 de noviembre de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Alajuela. Manifiesta que es vecina de la Urbanización Sierra Morena, ubicada en el Coyol de Alajuela y representante de la Asociación Sierra Morena, cédula jurídica N° 3-002-320411. Explica que el sistema de suministro de agua potable de la comunidad estaba conformado por 8 tanques de hierro, los cuales quedaron en desuso luego que en el año 2003, la Sala Constitucional ordenó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, asumir el abastecimiento de agua potable en el lugar. Comenta que ante la falta de funcionamiento de los tanques, estos se fueron herrumbrando tanto por dentro como por fuera, contaminando los mantos acuíferos y el ambiente en general. Por tal motivo, desde el año 2007 se iniciaron las gestiones correspondientes para remover los tanques. Alega que, si bien la Dirección Jurídica del ICAA y la Municipalidad de Alajuela no opusieron objeción alguna, al coincidir que las estructuras no formaban parte del patrimonio de tales administraciones, el Director Regional del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha insistido que la infraestructura y los tanques en cuestión son propiedad del instituto, motivo por el cual, a la fecha de interposición del este amparo, estos no han podido ser removidos, pese a la grave situación de contaminación que provocan. Afirma que, desde el año 2008 la oxidación de los tanques ha ido en aumento, afectando el salón comunal que se ubica a tan solo 10 metros de distancia y en donde hay actividades para niños, adultos mayores y población en general. Además, existe un peligro de deslizamiento de estas estructuras, que pone en riesgo la vida de las personas. Explica que, el 16 de octubre de 2018 se presentó una nota ante la Gerencia General del Instituto, reiterando nuevamente la urgencia de solucionar el problema, sin embargo, a la fecha de interposición de este amparo, no se ha obtenido respuesta. Solicita que se declare con lugar el recurso y se le restituya en el pleno goce de sus derechos. \n\n2.- Informa bajo juramento JUAN CARLOS VINDAS VIALLOBOS, en su condición de Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sostiene que, en relación con la situación objeto de amparo se procede a verificar la información relativa en torno al caso, encontrándose que mediante memorando Nº SG-GSP-RC-2018-02463 no resulta cierto lo que manifiesta la recurrente, dentro de cuyas calidades se describe como representante de la denominada Asociación Sierra Morena y que exhibe una legitimación conferida por ley para fomentar la creación de infraestructuras necesarias para lograr el desarrollo cultural de los asociados y sus familias, para gestionar la remoción de los tanques de almacenamiento existentes desde el año 1994, ya que su real interés es apropiarse de infraestructura de hierro y que sirve de soporte a 8 tanques metálicos elevados, otrora al servicio público de abastecimiento de agua, acción cuyo único fin es el de comerciarlos y realizar usufructo y utilidad a partir de bienes muebles cuya propiedad no ha sido ratificada por ningún juzgado ordinario y que la recurrente pretende enajenar con el propósito de reunir fondos para usos ignorados, situación que no es desconocida para este instituto y de la cual se tiene registro desde el año 2007. Además de esto señala que, es falso que las estructuras existentes generen contaminación o riesgo por su sola presencia o condición visual, toda vez que las estructuras están constituidas por un elemento ferroso de presencia natural en aire, suelo e inclusive agua, cuya existencia resulta inocua para los elementos naturales con los cuales interactúa, salvo los minerales presenten en la atmósfera que por reacción química ordinaria generan óxido ferroso, el cual se transforma en la coloración rojiza característica que muestra la prueba documental aportada por la recurrente, pero que, de ninguna forma, salvo por análisis estructural o espesor de láminas constituye riesgo alguno para la propiedad mueble o inmueble, la seguridad de la vida o el medio ambiente. Las citadas estructuras han permanecido por más de 20 años en el sitio sin representar riesgo alguno, salvo por la situación generada por la misma recurrente, quien en fecha 11 de octubre de 2018 debilitó la estructura con el mismo fin de vender los bienes, los cuales se comprobó de forma flagrante se disponían a ser trasladados por un tercero en un transporte de carga particular. Aunado a esto, como tercer punto, lo citado por la recurrente fue expuesto en un criterio jurídico emitido por la asesoría legal de los sistemas comunales, razonamiento no vinculante a la jurisdicción de la Región Central Oeste de AyA, toda vez que esta área funcional responde únicamente a operadores delegados mediante convenio de delegación y de la cual no forma parte el propio instituto en su rol de operador de sistemas de abastecimiento de agua para consumo humano. Asimismo, señala que dicho pronunciamiento refiere en su considerando segundo a aspectos de carácter técnico que no tienen sustento en fundamentos científicos o lógicos y que exceden la competencia legal, oficio que además, no cuenta con el aval de la Dirección Jurídica de este instituto. Como cuarto elemento, alega la falsedad de que el ingeniero Vindas Villalobos insista en que la infraestructura de soporte y tanques metálicos elevados constituyan propiedad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, toda vez que hasta a la fecha no ha sido posible acreditar su pertenencia, sea a favor del instituto accionado, a la Municipalidad de Alajuela o la Constructora Nuevo Hogar Sociedad Anónima. En quinto lugar, destaca que resulta falso que la infraestructura y los tanques aéreos se encuentren dentro de la propiedad en la cual se encuentra el salón comunal, siendo que se construyó el salón de forma posterior a la existencia de la infraestructura y los tanques aéreos. Resalta que lo señalado es consecuencia legal de edificar estructuras sin respetar los retiros correspondientes para obras en altura y el cambio de uso del terreno del parque sobre el cual se edificó el salón comunal, responsabilidad que recae sobre aquellas personas físicas o jurídicas que promovieron la asignación de fondos públicos, construcción y permanencia de esta obra comunal en un terreno con un fin distinto para el cual fue, originariamente, concebido. Añade como sexto elemento, que en lo que respecta al peligro de deslizamiento citado por la recurrente y que asegura pone en riesgo la vida de las personas, se recalca que cualquier condición de inestabilidad actual deviene de la actuación unilateral de la señora Vindas Solís, siendo que estos tanques están bien estructurados y cimentados hasta el día en que ella, como representante judicial y extrajudicial de la Asociación Sierra Morena, sin autorización de ningún ente estatal, decidió vender los tanques a un tercero, por lo que la Dirección Regional tuvo que recurrir a la Fuerza Pública para evitar que un bien que pertenece al Estado fuera comercializado sin el permiso respectivo. Agrega que, resulta falso que la Dirección Región Central Oeste omitiera directrices institucionales, toda vez que como se expuso, anteriormente, no existen, siendo lo correcto la citación por parte de la recurrente de un criterio legal vinculante, únicamente, para sistemas no operados directamente por este instituto, al tiempo que tampoco tiene ninguna potestad legal el denominado coordinador del subproceso de Acueducto Municipal de Alajuela para emitir criterios legales, siendo su función estrictamente técnica. Además, menciona que no es cierto que el ICAA violentó el derecho de petición y de pronta resolución, ya que, como la misma recurrente lo expone ante la magistratura, la solicitud presentada por ante la Gerencia General del AyA el 16 de octubre de 2018, fue conocida por ese órgano y trasladada para su estudio y preparación de respuesta mediante oficio GG-2018-02356, situación que además es conocida por la recurrente, quien en su mismo escrito de interposición hace referencia a esta misiva. Procede a aclarar que la situación jurídica de los bienes muebles e inmuebles en cuestión no han podido ser acreditados de forma fehaciente como bienes demaniales, situación por la que el caso, aún se encuentra en estudio. Señala que la denominada Asociación Sierra Morena no tiene dentro de sus fines específicos vender bienes muebles, así como tampoco se encuentra activa en el Sistema Nacional de Registro de Asociaciones de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO). La Dirección Regional Central Oeste procede a advertir que los tanques de almacenamiento de agua potable fueron improcedentemente ubicados en el área del parque, situación que limita al instituto para su uso, mantenimiento e inversión de fondos públicos sobre estos bienes muebles. Menciona que dichas estructuras no son imprescindibles para los fines institucionales, toda vez que fueron construidas, originalmente, para garantizar el servicio de agua potable a la urbanización, una vez resueltas las consideraciones jurídicas del bien inmueble. Aduce que por un error en la gestión administrativa de la Municipalidad de Alajuela no fueron debidamente recibidos por el Estado para su uso y conservación. Por otro lado, hace referencia al principio de legalidad, en el tanto como institución pública deben someterse a las limitaciones establecidas por ley y partiendo del principio supra citado, señala que el AyA ha actuado conforme a lo que la normativa establece. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- Informa bajo juramento ANNETTE HENCHOZ CASTRO, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, bajo los mismos términos del señor Vindas Villalobos, Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n4.- Informa bajo juramento LAURA MARÍA CHAVES QUIRÓS, en su condición de Alcaldesa de Alajuela, que mediante el oficio MA-AAAA-977-2018 suscrito por la Lcda. Adriana Chávez Vargas, Coordinadora a.i. de la Actividad de Administración de Acueductos y Alcantarillado aclara que la Municipalidad de Alajuela no administra el servicio de agua potable en la Urbanización Sierra Morena. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una denuncia presentada por presunta violación a la salud y al ambiente, el cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelto dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\nII.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente arguye que ante la falta de funcionamiento de 8 tanques metálicos que abastecían de agua potable el sector donde habita, estos se fueron herrumbrando, provocando la contaminación de mantos acuíferos y el ambiente en general. Asimismo, alega falta de respuesta a su escrito de fecha 16 de octubre de 2018, por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.\n\nIII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: \n\na) La recurrente es vecina de la Urbanización Sierra Morena, ubicada en el Coyol de Alajuela y representante de la Asociación Sierra Morena, cédula jurídica N° 3-002-320411 (hecho incontrovertido).\n\nb) El sistema de suministro de agua potable de la comunidad estaba conformado por 8 tanques metálicos, los cuales quedaron en desuso después del 2003 (véase la prueba que obra en autos).\n\nc) Los referidos tanques se encuentran oxidados (véase a la prueba que consta en autos).\n\nd) El terreno donde se encuentran los tanques es propiedad de la Municipalidad de Alajuela (véase oficio N° 0317-AA-0-08 de 25 de agosto de 2008 de la Municipalidad de Alajuela, aportado al expediente electrónico)\n\ne) Mediante memorando N° GG-2018-02356 del 16 de octubre de 2018, el Ing. Manuel Salas Pereira, Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, traslado el escrito presentado por la recurrente de fecha 16 de octubre de 2018, a la funcionaria Sonia Guevara Rodríguez de la Dirección Jurídica de ese mismo ente público (véase la prueba que consta en autos).\n\nIV.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\na) Que los tanques y las estructuras metálicas que los soportan, pertenezcan al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a la Municipalidad de Alajuela o la Constructora Nuevo Hogar Sociedad Anónima.\n\nb) Que los tanques metálicos hayan ocasionado contaminación de algún manto acuífero en la zona, o bien, afecten el ambiente en general.\n\nc) Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le haya dado respuesta definitiva a la misiva presentada por la amparada el 16 de octubre de 2018.\n\nV.- SOBRE LA FALTA DE RESPUESTA RECLAMADA POR LA RECURRENTE. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto se desprende que mediante memorando N° GG-2018-02356 del 16 de octubre de 2018, el Ing. Manuel Salas Pereira, Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, traslado el escrito presentado por la recurrente de fecha 16 de octubre de 2018, a la funcionaria Sonia Guevara Rodríguez de la Dirección Jurídica de ese mismo ente público, a fin de que se prepara un respuesta en coordinación con el Ing. Juan Carlos Vindas Villalobos. Así las cosas, no logra acreditar esta Sala, que a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados haya procedido a responder a la recurrente sobre la gestión reclamada y, consecuentemente, no se constata que se le haya brindado una respuesta conforme a lo planteado. Con base en lo expuesto, es evidente que se han vulnerado el derecho fundamental de la tutelada a obtener una respuesta, por lo cual el amparo debe ser estimado, como en efecto se hace.\n\nVI.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.\n\nVII.- SOBRE LA ALEGA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. De los informes rendidos por los funcionarios recurridos y el análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala no tiene por demostrado el daño ambiental acusado por la promovente. A pesar, de que de los informes rendidos bajo fe de juramento se desprende que los referidos tanques se encuentran oxidados y que el terreno en donde se encuentran es propiedad de la Municipalidad de Alajuela (véase oficio N° 0317-AA-0-08 de 25 de agosto de 2008 del ente municipal recurrido). No se ha logrado demostrar, que los tanques y las estructuras metálicas que los soportan, pertenezcan al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o a la Municipalidad de Alajuela. Asimismo, que los citados tanques de agua hayan ocasionado contaminación de algún manto acuífero en la zona, o bien, dañado el ambiente en general. Tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente; y en el caso particular, no se ha logrado acreditar, fehacientemente, la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter, eminentemente, sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. En el presente asunto, de los informes rendidos por los funcionarios recurridos, y del análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala no tiene por demostrado el riesgo ni el daño alegados por la promovente, ni tampoco se tiene certeza a cuál de las instituciones accionadas le pertenecen los tanques metálicos y sus estructuras. Asimismo, es menester indicar que la sola existencia de los tanques y la oxidación que presentan por el paso del tiempo, no implica “per se” la trasgresión del derecho fundamental a un ambiente sano. Así las cosas, le corresponderá a la recurrente, si mantiene alguna inconformidad con lo dispuesto, demostrar el daño acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común, por ser la verificación del cumplimiento de parámetros técnicos (la corrosión de los tanques) y la determinación clara, veraz y concluyente, de si los tanques son considerados bienes de dominio público. Así las cosas, no se constata actuación u omisión alguna que amenace o violente los derechos fundamentales de la tutelada, por lo que en cuanto a este aspecto se procede desestimar el recurso.\n\nVIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente asegura que, ante la falta de funcionamiento de ocho tanques metálicos que abastecían de agua potable, estos se fueron oxidando, lo que provocó la supuesta contaminación de mantos acuíferos, afectando el salón comunal que se ubica cerca y en donde hay actividades para niños, adultos mayores y población en general, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\nIX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", en la sesión N°43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, se ordena a ANNETTE HENCHOZ CASTRO y a JUAN CARLOS VINDAS VIALLOBOS, en su orden Subgerente General y Director de la Región Central Oeste, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, disponer lo necesario para que dentro del plazo de 10 DÍAS HÁBILES contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se le responda y comunique a la recurrente lo correspondiente a la gestión planteada el 16 de octubre de 2018. Lo anterior, apercibido de que la desobediencia a las órdenes de esta Sala se encuentra sancionado penalmente según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de los daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta resolución en forma personal.-\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nAna María Picado B.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*U472D1DUQFGU61*\n\n U472D1DUQFGU61 \n\nEXPEDIENTE N° 18-018880-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). 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