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  "body_es_text": "Exp: 15-013971-0007-CO\n\r\r\n\nRes. Nº 2019002335\n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del \r\r\ndoce de febrero de dos mil diecinueve .\n\r\r\n\n Gestiones promovidas por (Nombre 01), (Nombre 02), y (Nombre 03)en el expediente \r\r\nnúmero 15-013971-0007-CO\r\r\n, que es una acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra del inciso 6) del artículo 14 del \r\r\nCódigo de Familia.\n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n1.- Por sentencia número 2018-12782 de las 17:45 horas del 8 de agosto de 2018, la Sala resolvió: “\r\r\nPor mayoría se \r\r\ndeclaran con lugar las acciones planteadas por los accionantes Castillo Rojas, Elizondo Arias y Flores-Estrada Pimentel. \r\r\nConforme al criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de que \"226. No obstante lo expuesto, esta Corte no \r\r\npuede ignorar que es posible que algunos Estados deban vencer dificultades institucionales para adecuar su legislación interna y \r\r\nextender el derecho de acceso a la institución matrimonial a las personas del mismo sexo, en especial cuando median formas \r\r\nrígidas de reforma legislativa, susceptibles de imponer un trámite no exento de dificultades políticas y de pasos que requieren \r\r\ncierto tiempo. Dado que estas reformas son fruto de una evolución jurídica, judicial o legislativa, que va abarcando otras zonas \r\r\ngeográficas del continente y se recoge como interpretación progresiva de la Convención, se insta a esos Estados a que impulsen \r\r\nrealmente y de buena fe las reformas legislativas, administrativas y judiciales necesarias para adecuar sus ordenamientos, \r\r\ninterpretaciones y prácticas internos\" (opinión consultiva OC-24/17), y vista la potestad que ostenta la Sala de graduar y \r\r\ndimensionar los efectos de sus sentencias de constitucionalidad (ordinal 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se insta a \r\r\nla Asamblea Legislativa, en el uso de su función legislativa constitucionalmente asignada, a que en el plazo de 18 meses, contado \r\r\na partir de la publicación íntegra de este pronunciamiento en el Boletín Judicial, adecue el marco jurídico nacional con la finalidad \r\r\nde regular los alcances y efectos derivados de las relaciones de pareja entre personas del mismo sexo, en los términos expuestos \r\r\nen esta sentencia. En consecuencia, se mantiene la vigencia del inciso 6 del numeral 14 del Código de Familia hasta por el citado \r\r\nplazo de 18 meses. Los magistrados Cruz Castro y Hernández López se adhieren al voto únicamente en cuanto al plazo, para que \r\r\nhaya voto de toda conformidad pues consideran que, como necesaria consecuencia de esta declaratoria, corresponde anular de \r\r\ninmediato el impedimento contenido en el inciso 6 artículo 14 del Código de Familia y debe entenderse, que las parejas del mismo \r\r\nsexo tienen a partir de este momento un derecho de acceso -en igualdad de consideraciones- a la figura jurídica del matrimonio \r\r\ncivil y a todas sus regulaciones legales así como a igual protección de la ley, todo de conformidad con lo establecido en la opinión \r\r\nconsultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 28, 33 y 48 de la \r\r\nConstitución Política. Los magistrados Salazar Alvarado y Hernández Gutiérrez declaran con lugar la acción por razones \r\r\ndiferentes e instan a la Asamblea Legislativa, en el uso de su función legislativa constitucionalmente asignada, a adecuar el marco \r\r\njurídico con la finalidad de regular los alcances y efectos derivados del vínculo entre parejas del mismo sexo, en los términos \r\r\nexpuestos en esta sentencia. Se acepta la coadyuvancia pasiva planteada por Jorge Fisher Aragón el 7 de abril de 2016, y se \r\r\nrechazan las demás coadyuvancias interpuestas este año por extemporáneas. Los magistrados Cruz Castro, Rueda Leal, \r\r\nHernández Gutiérrez y Esquivel Rodríguez ponen notas. El magistrado Castillo Víquez salva el voto en todos sus extremos y \r\r\ndeclara sin lugar las acciones incoadas. Se declara inadmisible la acción acumulada a este expediente planteada por el actor \r\r\nCastrillo Fernández al no haber invocado, de manera específica, en el asunto base la inconstitucionalidad de la norma objeto de \r\r\nesta acción. La magistrada Hernández López salva el voto y admite la acción de inconstitucionalidad planteada por Castrillo \r\r\nFernández, número 15-017075-0007-CO, y la declara con lugar por entender que es inconstitucional y nula toda la normativa \r\r\npenal que establezca delitos (entre estos los artículos 176 y 179) aplicables a los notarios o a personas, tratándose de la materia \r\r\nreferida en esta sentencia. Igualmente, por conexidad, declara inconstitucionales todas las directrices administrativas y normativa \r\r\ninfralegal que vaya en contra de la aplicación de la Opinión Consultiva OC 24/17 de la Corte Interamericana de Derechos \r\r\nHumanos, lo cual incluye el acuerdo del Consejo Superior Notarial 2018-002-024. Publíquese este pronunciamiento íntegramente \r\r\nen el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a las partes y la Asamblea Legislativa.\r\r\n”\n\r\r\n\n2.- Por escrito recibido en la Sala el 10 de agosto de 2018, Mauren Solís Madrigal, en su condición de Jueza del Juzgado \r\r\nde Familia del III Circuito Judicial de San José, solicita que se aclare si el inciso impugnado desaparece del ordenamiento jurídico. \r\r\nCuestiona cuáles serían las consecuencias de legalidad de dicha decisión. \n\r\r\n\n 3.-\r\r\n Mediante escrito recibido en la Sala el 28 de agosto de 2018, (Nombre 02) pregunta si la Sala puede derogar el inciso \r\r\nimpugnado y por qué este Tribunal no resolvió hacer un código de parejas homosexuales. Solicita que se haga dicho código.\n\r\r\n\n4.- Por escrito recibido en la Sala el 11 de setiembre de 2018, (Nombre 03) solicita la adición y aclaración de la sentencia. \r\r\nApunta que la sentencia no incluye la frase “se declara inconstitucional el inciso 6) del artículo 14 del Código de Familia”. Solicita \r\r\nque se indique cuál norma faculta a la Sala a efectuar un dimensionamiento a futuro. Pregunta a partir de qué momento tiene \r\r\nefectos la sentencia.\n\r\r\n\n 5.-\r\r\n En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.\n\r\r\n\n Redacta el Magistrado \r\r\nRueda Leal; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\n I.- De previo.\r\r\n La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en \r\r\naquellos casos en que resulte procedente, al disponer:\n\r\r\n\n“Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se \r\r\nsolicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la \r\r\nmedida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.”\n\r\r\n\nAsí, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original de la no fue resuelto en el fallo \r\r\ny la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma su difícil comprensión. \r\r\nLa adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.\n\r\r\n\nII.- Sobre las gestiones de (Nombre 02) y (Nombre 03). \r\r\nLa Sala observa que los gestionantes no son parte en el \r\r\nproceso de marras. Anteriormente, este Tribunal aclaró que “…solo las partes que figuran en un proceso, pueden solicitar adición \r\r\ny aclaración de las resoluciones dictadas en un expediente…” (Resolución n.° (Valor 001) de las 10:30 horas de 15 de febrero de \r\r\n2017, reiterada en la resolución n.° (Valor 002) de las 9:15 horas del 15 de marzo de 2017; se acota que esta resolución fue dictada \r\r\ncon ocasión de una gestión de Solís Madrigal). Por demás, las pretensiones son manifiestamente improcedentes, toda vez que no \r\r\ncorresponde a este Tribunal hacer valoraciones de legalidad ni redactar un código. No ha lugar a las gestiones.\n\r\r\n\nIII.- Sobre la gestión de (Nombre 01). \r\r\nEl accionante cuestiona que la parte dispositiva de la sentencia omitiera incluir \r\r\nla frase “se declara inconstitucional el inciso 6) del artículo 14 del Código de Familia”. Además, solicita que se indique cuál norma \r\r\nfaculta a la Sala a efectuar un dimensionamiento a futuro y pregunta a partir de qué momento tiene efectos la sentencia. En cuanto \r\r\nal primer punto, la Sala no observa necesidad de aclarar la sentencia, toda vez que de ella se desprende con claridad los efectos \r\r\nrelacionado con el inciso de cita: “Por mayoría se declaran con lugar las acciones planteadas por los accionantes Castillo Rojas, \r\r\nElizondo Arias y Flores-Estrada Pimentel. Conforme al criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de que \"226. \r\r\nNo obstante lo expuesto, esta Corte no puede ignorar que es posible que algunos Estados deban vencer dificultades institucionales \r\r\npara adecuar su legislación interna y extender el derecho de acceso a la institución matrimonial a las personas del mismo sexo, en \r\r\nespecial cuando median formas rígidas de reforma legislativa, susceptibles de imponer un trámite no exento de dificultades \r\r\npolíticas y de pasos que requieren cierto tiempo. Dado que estas reformas son fruto de una evolución jurídica, judicial o \r\r\nlegislativa, que va abarcando otras zonas geográficas del continente y se recoge como interpretación progresiva de la \r\r\nConvención, se insta a esos Estados a que impulsen realmente y de buena fe las reformas legislativas, administrativas y judiciales \r\r\nnecesarias para adecuar sus ordenamientos, interpretaciones y prácticas internos\" (opinión consultiva OC-24/17), y vista la \r\r\npotestad que ostenta la Sala de graduar y dimensionar los efectos de sus sentencias de constitucionalidad (ordinal 91 de la Ley de \r\r\nla Jurisdicción Constitucional), se insta a la Asamblea Legislativa, en el uso de su función legislativa constitucionalmente \r\r\nasignada, a que en el plazo de 18 meses, contado a partir de la publicación íntegra de este pronunciamiento en el Boletín Judicial, \r\r\nadecue el marco jurídico nacional con la finalidad de regular los alcances y efectos derivados de las relaciones de pareja entre \r\r\npersonas del mismo sexo, en los términos expuestos en esta sentencia. En consecuencia, se mantiene la vigencia del inciso 6 del \r\r\nnumeral 14 del Código de Familia hasta por el citado plazo de 18 meses. (…)” Con respecto a la norma que faculta el \r\r\ndimensionamiento y el momento en que la sentencia surte efectos, la Sala hace ver al accionante que no es una instancia de asesoría \r\r\nlegal. En todo caso, en cuanto al dimensionamiento, la sentencia dictada en este proceso señala:\n\r\r\n\n“VIII.- Sobre el dimensionamiento de las sentencias inconstitucionalidad y el sub lite.\n\r\r\n\nEl vasto alcance de las declaratorias de inconstitucionalidad surge de la propia teoría jurídica por la cual se ha \r\r\ndecantado el Constituyente, quien ha venido a posicionar la Constitución Política como basamento del Estado democrático \r\r\ncostarricense y pilar del ordenamiento jurídico nacional. En efecto, la Ley Fundamental contiene los lineamientos cardinales que \r\r\ndebe seguir todo el articulado infra constitucional, así como las normas orgánicas que rigen la institucionalidad de nuestro país. \r\r\nLa relevancia de la Constitución Política es tal, que su mera interpretación por parte de este Tribunal puede llevar aparejados \r\r\nefectos de peso para la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, la actuación de las instituciones públicas, la estabilidad \r\r\nsocial, entre otros.\n\r\r\n\nDentro de este contexto, la Sala Constitucional ha sido consciente de la trascendencia de sus decisiones, cuyas \r\r\nramificaciones pueden incidir en múltiples ámbitos de la sociedad costarricense. En ese sentido, desde los inicios de esta \r\r\njurisdicción, este Tribunal señaló:\n\r\r\n\n“Nuestro sistema jurisdiccional constitucional sigue una tesis mixta entre el llamado \"norteamericano\" que simplemente \r\r\ndeclara la inexistencia o nulidad absoluta de las normas dictadas en contra de la constitución, y el llamado \"austriaco\" que \r\r\nadmite la vigencia y eficacia de la norma hasta su anulación por lo que faculta al Juez a definir los efectos de la declaratoria de \r\r\ninconstitucionalidad, para evitar que situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos de buena fe sean afectados. En \r\r\nefecto, el artículo 11 faculta a esta Sala a declarar la inconstitucionalidad de las normas a cualquier naturaleza, y el artículo 91 de \r\r\nla Ley de la Jurisdicción Constitucional define como ya se dijo, el efecto declarativo y retroactivo de la sentencia de \r\r\ninconstitucionalidad, y además faculta a la Sala a graduar los efectos de esta sentencia para evitar \"graves dislocaciones de la \r\r\nseguridad, la justicia o la paz sociales\" con lo que se demuestra que la norma aunque es inconstitucional por vicio originario, \r\r\nsurtió efectos que prevalecen en el tiempo y en el espacio.” (Sentencia N° 1990-001409 de las 14:27 horas del 26 de octubre de \r\r\n1990).\n\r\r\n\nLa normativa que regula la jurisdicción constitucional reconoce la supremacía de la Ley Fundamental y desarrolla, de \r\r\nmanera consecuente, las derivaciones de la premisa descrita. Verbigracia, el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional otorga efectos vinculantes erga omnes a la jurisprudencia y los precedentes de esta jurisdicción. Ninguna otra \r\r\ninstancia, más que la Sala Constitucional, puede variar o revertir tales criterios. Esto es así porque la especial potencia o fuerza \r\r\nactiva de los pronunciamientos de este Tribunal no proviene de su carácter de autoridad jurisdiccional, sino que tales cualidades \r\r\ndimanan de la propia Constitución, la cual se impone sobre cualquier instancia o norma que se le oponga. Así como la \r\r\nConstitución prevalece sobre el resto del ordenamiento jurídico, de igual forma lo hacen las sentencias de la jurisdicción \r\r\nconstitucional que vienen a interpretar, aplicar y resguardar la Ley Fundamental.\n\r\r\n\nAl momento de aprobar la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el Legislador comprendió la relevancia de esta sede y, \r\r\nmás aún, previó que las sentencias de este Tribunal, a causa de la citada potencia y ante los efectos de la abrupta anulación de \r\r\nuna norma, pudieran ser dimensionadas en el caso de declaratorias de inconstitucionalidad. De este modo, el Legislador creó \r\r\nherramientas jurídicas con el propósito de que la ejecución de las sentencias de inconstitucionalidad se diere en armonía con la \r\r\nConstitución pero sin pasar por alto sus efectos materiales en la realidad.\n\r\r\n\nA manera de ejemplo, el numeral 93 estatuye que la disposición contenida en el artículo 91 (en lo atinente al efecto \r\r\nretroactivo de las declaraciones de inconstitucionalidad) no se aplicase respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas que \r\r\nse hubiesen consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material o por \r\r\nconsumación en los hechos, cuando estos fuesen material o técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afectase seriamente \r\r\nderechos adquiridos de buena fe. Acto seguido, la norma dispone “todo lo anterior sin perjuicio de las potestades de la Sala, de \r\r\nconformidad con dicho artículo” (refiriéndose al ordinal 91).\n\r\r\n\nAhora bien, a los efectos de resolver el sub examine, precisamente, este numeral 91 constituye un claro ejemplo de la \r\r\nprevisión del legislador de tomar en consideración el impacto de las sentencias de la Sala, cuando declaran la \r\r\ninconstitucionalidad de una norma. El primer párrafo de esa regulación impone la regla general del efecto ipso iure y ex tunc de la \r\r\ndeclaración de inconstitucionalidad:\n\r\r\n\n“Artículo 91. La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del \r\r\nacto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.\n\r\r\n\nEmpero, acto seguido modula tales efectos, cuando estipula:\n\r\r\n\nLa sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto \r\r\nretroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz \r\r\nsociales.”\n\r\r\n\nDe este modo, el ordinal 91 confiere amplias facultades a la Sala. En concreto, por un lado, puede “graduar y \r\r\ndimensionar en el espacio, el tiempo o la materia” el efecto retroactivo de sus sentencias, por otro, puede dictar “las reglas \r\r\nnecesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales.” A partir de tal \r\r\nnormativa, la jurisprudencia constitucional ha valorado que el dimensionamiento también opera para el futuro, lo que resulta del \r\r\ntodo congruente y necesario, toda vez que la ratio iuris de tal potestad radica en modular los efectos de las declaraciones de \r\r\ninconstitucionalidad, que evidentemente tienen la capacidad de afectar tanto hacia el pasado como en el presente y con \r\r\nposterioridad (ver sentencias 2015-012250 de las 11:30 horas del 7 de agosto de 2015, 2015-018537 de las 10:20 horas del 25 de \r\r\nnoviembre de 2015, 2006-07965 de las 16:58 horas del 31 de mayo de 2006 y 2005-013914 de las 15:08 horas del 11 de octubre \r\r\nde 2005). Más adelante nos referiremos la tipología de sentencias normativas que resulta de la modulación de los efectos de las \r\r\nsentencias declaratorias de inconstitucionalidad.\n\r\r\n\nCriterios similares se advierten en otros ordenamientos jurídicos (verbigracia, el artículo 140.5 de la Ley Constitucional \r\r\nFederal de Austria) así como en pronunciamientos con efectos diferidos dictados por tribunales constitucionales de otros países. \r\r\nPor ejemplo, la Corte Constitucional de Italia utiliza varios tipos de sentencias exhortativas. En unas, el órgano jurisdiccional se \r\r\npronuncia acerca de la necesidad de adecuar la ley a la Constitución, exhorta al legislador a que lo haga y a la vez previene al \r\r\nPoder Legislativo que, de no actuar conforme a la recomendación de la Corte, se declararía la inconstitucionalidad de la norma \r\r\nimpugnada en la próxima ocasión en que fuere impugnada. En otras, la Corte, aunque reconoce la inconstitucionalidad de la \r\r\nnorma cuestionada, no la declara, dado que pondera los probables efectos negativos de la hipotética sentencia desestimatoria \r\r\ninmediata (se habla entonces de una constitucionalidad provisional). Igualmente, el Tribunal Constitucional de España ha acudido \r\r\na sentencias de inconstitucionalidad diferida. De esta manera ha señalado que se puede declarar que la norma es inconstitucional \r\r\ny al mismo tiempo prever un plazo de manera diferida o prospectiva para que la ley quede anulada en forma definitiva (sentencias \r\r\n45/1989, 13/92, 195/98 y 209/99, entre otras). Particularmente, en la sentencia 195/98, aunque la Ley 6/1992 se estimó \r\r\ninconstitucional porque su tramitación fue desarrollada por el Estado Central y no por la Comunidad Autónoma de Cantabria, \r\r\ntransitoriamente se mantuvo la legislación por cuanto una declaración inmediata de inconstitucionalidad \"podría producir graves \r\r\nperjuicios a los recursos naturales de la zona objeto de controversia\". En Alemania, si bien la Ley del Tribunal Constitucional \r\r\nFederal, en su numeral 35, le permite a este órgano jurisdiccional en forma genérica regular la ejecución de sus fallos, no menos \r\r\ncierto es que no existe norma alguna que lo faculte a diferir los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad ni menos aún a \r\r\ndarle plazo al Parlamento para que emita determinada ley. No obstante, a partir de la sentencia del 11 de mayo de 1970 (BVerfGE \r\r\n28, 227), por vía jurisprudencial se creó la denominada “verfassungsgerichtliche Unvereinbarerklärung verfassungswidriger \r\r\nGesetze” (declaración de incompatibilidad de leyes inconstitucionales), cuya consecuencia práctica ha sido la posibilidad, con \r\r\ncarácter excepcional, de aplicar provisionalmente una norma declarada inconstitucional. Este tipo de sentencia normativa vino a \r\r\nser incorporada al texto positivo a partir de la reforma de 21 de diciembre de 1970 a la Ley del Tribunal Constitucional Federal \r\r\nsin que a la fecha ni esa ni ninguna reforma posterior haya llegado a regular cuáles son sus efectos, de manera que el \r\r\nmencionado vacío jurídico positivo persiste hasta el día de hoy, como pacíficamente admite la doctrina alemana. Pese a ello, lo \r\r\ncierto es que las sentencias de incompatibilidad, en tanto realidad normativa, ya son parte de la dogmática jurídica alemana; \r\r\njurisprudencialmente se han utilizado, entre otros casos, cuando, ante las particularidades de la norma declarada \r\r\ninconstitucional, razones jurídico-constitucionales vuelven necesaria su aplicación temporal o provisoria a fin de evitar que se \r\r\ncaiga en una situación aún más lejana del orden constitucional o que emerja un grave problema de seguridad jurídica. Por \r\r\nejemplo, en BVerfGE 109, 64 (sentencia del 18 de noviembre de 2003) se declaró incompatible con la Constitución al ordinal 14 \r\r\ninciso 1 punto 1 de la Ley de Protección a las Madres. Esta normativa preveía que la mujeres recibieran su salario completo \r\r\nantes y después del parto. Al respecto, los costos fueron divididos entre el estado y el empleador: el primero debía aportar 25 DM \r\r\npor día mientras al segundo le correspondía cubrir la diferencia de salario. Al tiempo de la adopción de la ley en 1968, tal \r\r\ndiferencia ascendía a 13 DM, pero en el 2000 tal suma subió a 88,60 DM. Consecuencia de los gastos adicionales para los \r\r\nempleadores, las mujeres tenían menos oportunidad de ser contratadas. Lo anterior resultó inconstitucional por violación a los \r\r\nderechos a la igualdad y a la libertad de trabajo. Empero, al Legislador se le confirió plazo hasta el 31 de diciembre de 2005 para \r\r\naprobar una ley que fuere constitucional; en el ínterin, la norma incompatible con la Constitución continuó vigente. De similar \r\r\nforma, la Corte Suprema de Estados Unidos de América ha acudido a una variante de este tipo de sentencia. Por ejemplo, en el \r\r\nsupra citado caso de lucha contra la discriminación racial Brown versus Consejo de Educación de Topeka (explicado en el \r\r\nconsiderando anterior), amén de que las sentencias de 17 de mayo de 1954 y 31 de mayo de 1955 se catalogan como \r\r\nestructurales, también pueden ser vistas como una especie de sentencias exhortativas -particularmente Brown II-, dado que la \r\r\nCorte estadounidense concluyó que para erradicar la discriminación en las escuelas públicas donde se separaban a estudiantes \r\r\nafroamericanos y blancos, no bastaba la anulación de una norma sino que se requería de diversidad de medidas a cargo de \r\r\ndistintas dependencias. En Perú, el Tribunal Constitucional ha aplicado la sentencia de efectos diferidos cuando se está ante un \r\r\ncambio de precedente. Así, en sentencia de 10 de octubre de 2005 dispuso: “El Tribunal Constitucional puede disponer \r\r\nexcepcionalmente que la aplicación del precedente vinculante que cambia o sustituya uno anterior opere con lapso diferido \r\r\n(vacatio sententiae), a efectos de salvaguardar la seguridad jurídica o para evitar una injusticia ínsita que podría producirse por \r\r\nel cambio súbito de la regla vinculante por él establecida, y que ha sido objeto de cumplimiento y ejecución por parte de los \r\r\njusticiables y los poderes públicos. En efecto, la decisión de otorgar expresa y residualmente eficacia prospectiva es establecida \r\r\npor el Tribunal Constitucional, en aras de procesar constructiva y prudentemente la situación a veces conflictiva entre continuidad \r\r\ny cambio en la actividad jurisdiccional de naturaleza constitucional. La técnica de la eficacia prospectiva del precedente vinculante \r\r\nse propone, por un lado, no lesionar el ánimo de fidelidad y respeto que los justiciables y los poderes públicos mostrasen respecto \r\r\nal precedente anterior; y, por otro, promover las condiciones de adecuación a las reglas contenidas en el nuevo precedente \r\r\nvinculante.” Del mismo modo, la Corte Constitucional de Colombia reiteradamente ha dictado sentencias con efectos diferidos, \r\r\nvariante de las sentencias exhortativas. Así, en la sentencia C-366 de 2011, la Corte determinó la inconstitucionalidad de la Ley \r\r\n1382 de 2010, que había modificado la Ley 685 de 2001 Código de Minas, por haber omitido la consulta previa a los pueblos \r\r\nindígenas y afrodescendientes; sin embargo, dado que, por un lado, una sentencia integradora no era jurídicamente plausible y, \r\r\npor otro, una inconstitucionalidad inmediata de la regulación cuestionada dejaba un vacío normativo sobre la materia ambiental \r\r\nen el ámbito minero –lo que acarrearía una situación grave e indeseable en materia de protección al ambiente–, la Corte \r\r\nconsideró que los efectos de la inconstitucionalidad de la norma\r\r\n demandada se diferían por un lapso de dos años, “…para que \r\r\ntanto por el impulso del Gobierno, como del Congreso de la República y dentro de sus competencias, den curso a las medidas \r\r\nlegislativas dirigidas a la reforma del Código de Minas, previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las \r\r\ncomunidades indígenas y afrocolombianas, en los términos del artículo 330 de la Carta Política”. También pueden verse los votos \r\r\nC-818 de 2011, C-720 de 2007 y C-737 de 2001, entre muchos otros. Por su parte, la Corte Suprema de Justica de la Nación \r\r\nArgentina, en el caso Rosza, Carlos Alberto y otro (resuelto en sentencia de 23 de mayo de 2007), declaró la inconstitucionalidad \r\r\ndel régimen de subrogancias (reemplazos de jueces) aprobado por el Consejo de la Magistratura. No obstante, dado el impacto \r\r\nque la decisión provocaba en los procesos en curso, dispuso que los jueces subrogantes afectados continuasen en sus cargos \r\r\nhasta que cesasen las razones que habían originado su nombramiento o hasta que fuesen reemplazados o ratificados mediante un \r\r\nprocedimiento constitucionalmente válido, según las pautas fijadas en tal voto. “En ningún caso dichos subrogantes podrán \r\r\ncontinuar en funciones más allá del término de un año, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, lapso durante \r\r\nel cual el Congreso y el Poder Ejecutivo, en ejercicio de sus atribuciones, procedan a establecer un sistema definitivo sobre la \r\r\nmateria en debate con estricta observancia de los parámetros constitucionales ya examinados.”\n\r\r\n\nEn el ámbito doctrinario, la jurisprudencia y dinámicas constitucionales que han llevado a este tipo de sentencias \r\r\natípicas, han sido recogidas, sistematizadas y clasificadas. Por ejemplo, tomando como base el criterio de Néstor Pedro Sagüés, \r\r\npero con ciertos ajustes, podemos calificar este tipo de sentencias como “exhortativas”, las cuales a su vez se subdividen de la \r\r\nsiguiente forma: A) La sentencia exhortativa de delegación, que declara inconstitucional a una norma, y advierte al Poder \r\r\nLegislativo qué pautas debería satisfacer para emitir una nueva ley que sea compatible con la Constitución. En este tipo de voto, \r\r\nse ha admitido el dictado de una regulación mínima provisional, cuando la laguna jurídica derivada de la anulación de la norma \r\r\nimpugnada lo exige (un ejemplo de esta tesitura es la sentencia 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto de 2013). B) La \r\r\nsentencia exhortativa por constitucionalidad precaria, en la que la jurisdicción constitucional estima que la norma impugnada \r\r\ntodavía es constitucional, pero que puede pronto dejar de serlo; o que no resulta del todo satisfactoriamente constitucional, por lo \r\r\nque el Tribunal Constitucional insta al legislador a que produzca una nueva regulación plenamente constitucional, para lo cual \r\r\npuede darle también pautas de contenido (en Alemania, este tipo de sentencia se denomina “Appellentscheidung”). C) La sentencia \r\r\nexhortativa de inconstitucionalidad simple, llamada “Unvereinbarerklärung” en la doctrina alemana, en la que el Tribunal \r\r\nConstitucional si bien constata la inconstitucionalidad de una norma, lo cierto es que no la invalida (por diversas razones, como \r\r\nlos efectos adversos de una repentina anulación o cuando la inconstitucionalidad no radica en la norma en sí sino en una relación \r\r\nnormativa cuya resolución atañe al Legislador) pero sí impone al Poder Legislativo el deber de solucionar la situación de \r\r\ninconstitucionalidad a través de la aprobación de un proyecto de ley que devuelva la armonía con la Constitución. De este modo, \r\r\nla ley reputada inconstitucional se continúa aplicando por cierto lapso hasta que se apruebe una nueva normativa que esté \r\r\nconforme con la Constitución. \r\r\nSegún se evidenciará de seguido, la decisión tomada en el sub judice se subsume en este último tipo \r\r\nde sentencia exhortativa.\n\r\r\n\nEn efecto, un típico caso de \r\r\nsentencia exhortativa de inconstitucionalidad simple acaece cuando la anulación de la norma \r\r\nimpugnada no comporta por sí solo o de manera automática el retorno a una situación de normalidad constitucional, sino que \r\r\nrequiere de la cooperación del Poder Legislativo. \r\r\nEsto ocurre en la especie, donde la inconstitucionalidad de la norma \r\r\nimpugnada, desde un enfoque sistémico, en realidad forma parte de un verdadero estado de cosas inconstitucionales que implica \r\r\nla ruptura con un dogma jurídico histórico, sobre el cual ha sido construida una parte relevante del andamiaje jurídico nacional, \r\r\ncomo explicamos a continuación.\n\r\r\n\nJustamente, en el caso de marras, las dificultades del “estado de cosas inconstitucionales” que se está declarando, van \r\r\nen línea con lo expresado por la Corte Interamericana de Derecho Humanos, quien reconoce que “…algunos Estados deban \r\r\nvencer dificultades institucionales para adecuar su legislación interna y extender el derecho de acceso a la institución matrimonial \r\r\na las personas del mismo sexo…”, por lo que “insta” a que se impulsen las reformas necesarias para adecuar sus \r\r\nordenamientos, interpretaciones y prácticas internos a la luz de la línea jurisprudencial convencional, respecto de lo cual son de \r\r\ndestacar los párrafos 226 a 228 de la opinión ya citada. Precisamente, el dogma de que el matrimonio corresponde solo a las \r\r\nrelaciones entre un hombre y una mujer, que del mismo modo ha irradiado sobre las uniones de hecho, históricamente ha venido \r\r\na permear cantidad de normas en el ordenamiento jurídico nacional, como se extrae de algunos ejemplos que a continuación \r\r\nprocedemos a citar, con la advertencia de que se trata de un listado trazado con carácter meramente enumerativo, por tratarse de \r\r\nun entramado jurídico-positivo que excede el objeto de esta acción, limitada al inciso 6) del numeral 14 del Código de Familia.\n\r\r\n\nDentro de este contexto, observemos el ordinal 35 del Código de Familia:\n\r\r\n\n“Artículo 35.- El marido\r\r\n es el principal obligado a sufragar los gastos que demanda la familia. La \r\r\nesposa está obligada \r\r\na contribuir a ellos en forma solidaria y proporcional, cuando cuente con recursos propios.” (Código de Familia. El subrayado \r\r\nes agregado).\n\r\r\n\nDada una relación homosexual, ¿cuál de las personas asumiría la obligación del marido y cuál la de la esposa, a la luz \r\r\nde la norma transcrita?\n\r\r\n\nEn relación con el orden de los apellidos, tenemos esta disposición del Código de Familia:\n\r\r\n\n“Artículo 49.- Toda persona tiene el derecho y la obligación de tener un nombre que la identifique, el cual estará \r\r\nformado por una o a lo sumo dos palabras usadas como nombre de pila, seguida del \r\r\nprimer apellido del padre y del primer \r\r\napellido de la madre, en ese orden.” (El subrayado es agregado).\n\r\r\n\nY, atinente a la misma materia, se encuentra el numeral 104 del Código de Familia:\n\r\r\n\n“Artículo 104.- Apellidos del adoptado.\n\r\r\n\n(…)\n\r\r\n\nEl adoptado en forma conjunta llevará, como primer apellido, \r\r\nel primero del adoptante y, como segundo apellido, el \r\r\nprimero de la adoptante.\n\r\r\n\nEn el caso de que un cónyuge adopte al hijo o la hija de su consorte, el adoptado usará, como primer apellido, \r\r\nel \r\r\nprimero del adoptante o padre consanguíneo y, como segundo apellido, el primero de la madre consanguínea o adoptiva.\r\r\n” (El \r\r\nsubrayado es agregado).\n\r\r\n\nDe la lectura de esa normativa, emerge la siguiente incertidumbre, cuando se trata de una relación entre personas del \r\r\nmismo sexo: ¿cuál va a ser el orden de los apellidos que llevará la persona adoptada?\n\r\r\n\nEn una materia diferente, también es de inquirir cómo se va a regular el tema de la filiación. Al respecto, el ordinal 69 \r\r\ndel Código de Familia establece:\n\r\r\n\n“Artículo 69.- Se presumen habidos en el matrimonio los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde su \r\r\ncelebración o desde la reunión de los cónyuges separados judicialmente y también los nacidos dentro de los trescientos días \r\r\nsiguientes a la disolución del matrimonio o a la separación de los cónyuges judicialmente decretada. (…)”\n\r\r\n\nAnte la actual imposibilidad biológica de concepción entre personas del mismo sexo, ¿se tendrían como hijos del \r\r\nmatrimonio aquellos nacidos en los términos de la norma transcrita, si se trata de una pareja de hombres gay o de una de \r\r\nmujeres lesbianas?\n\r\r\n\nCuestión similar sucede con la norma siguiente:\n\r\r\n\n“Artículo 70.- En contra de la presunción del artículo anterior, es admisible prueba de haber sido imposible al marido la \r\r\ncohabitación fecunda con su mujer en la época en que tuvo lugar la concepción del hijo.\n\r\r\n\nEl adulterio de la mujer\r\r\n no autoriza por sí mismo al marido para desconocer al hijo; pero si prueba que lo hubo durante \r\r\nla época en que tuvo lugar la concepción del hijo, le será admitida prueba de cualquiera otros hechos conducentes a demostrar su \r\r\nno paternidad.” (El subrayado es agregado).\n\r\r\n\nEn caso de una relación entre mujeres, ¿aplica la misma presunción contemplada en la norma? O bien, dado que en el \r\r\nestado actual de la ciencia es imposible que una mujer embarace a otra ¿se debe acudir a la misma necesidad probatoria para la \r\r\nmujer no adúltera, cuando su pareja concibe un hijo extramatrimonial?\n\r\r\n\nVeamos esta otra disposición de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI:\n\r\r\n\n“Artículo 56.- Las familias que reciban el subsidio deberán inscribir el inmueble a nombre de la pareja en el matrimonio \r\r\ny, en caso de unión de hecho, a nombre de la mujer\r\r\n; asimismo, sobre el inmueble deberá constituirse el régimen de patrimonio \r\r\nfamiliar tanto en caso de matrimonio como en unión de hecho.” (El subrayado es agregado).\n\r\r\n\nEsta regulación deja por fuera las uniones de hecho entre hombres y plantea la incógnita de cómo actuar, cuando se \r\r\ntrata de una relación entre dos mujeres.\n\r\r\n\nEn el Código Procesal Penal se consigna:\n\r\r\n\n“Artículo 486 bis.- Sustitución de la prisión durante la ejecución de la pena por arresto domiciliario con monitoreo \r\r\nelectrónico\n\r\r\n\nEl juez de ejecución de la pena podrá ordenar el arresto domiciliario con monitoreo electrónico durante la ejecución de \r\r\nla pena, como sustitutivo de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:\n\r\r\n\n1) Cuando la mujer condenada se encuentre en estado avanzado de embarazo al momento del ingreso a prisión, \r\r\nsea madre jefa de hogar\r\r\n de hijo o hija menor de edad hasta de doce años, o que el hijo o familiar sufra algún tipo de discapacidad \r\r\no enfermedad grave debidamente probada. Podrá ordenarse también este sustitutivo siempre que haya estado bajo su cuidado y \r\r\nse acredite que no existe otra persona que pueda ocuparse del cuidado. En ausencia de ella, \r\r\nel padre que haya asumido esta \r\r\nresponsabilidad tendrá el mismo beneficio.” (El subrayado es agregado).\n\r\r\n\nEn el caso de una relación entre personas del mismo sexo, donde la pareja está compuesta por dos hombres o dos \r\r\nmujeres, ¿cómo debe aplicarse la norma transcrita? ¿cómo entender el concepto de madre jefa de hogar, cuando se trata de una \r\r\npareja lésbica en la que las dos madres trabajan en un empleo remunerado?\n\r\r\n\nLa Ley de Penalización de la Violencia en contra de la Mujer genera igualmente dudas ante el rompimiento del \r\r\nparadigma del matrimonio basado solo en relaciones heterosexuales, que también se expande sobre las uniones de hecho.\n\r\r\n\nEstatuye el ordinal 2:\n\r\r\n\n“Artículo 2.- Ámbito de aplicación\n\r\r\n\nEsta Ley se aplicará cuando las conductas tipificadas en ella como delitos penales se dirijan \r\r\ncontra una mujer mayor de \r\r\nedad, en el contexto de una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no\r\r\n.\n\r\r\n\nAdemás, se aplicará cuando las víctimas sean mujeres mayores de quince años y menores de dieciocho, siempre que no \r\r\nse trate de una relación derivada del ejercicio de autoridad parental.” (El subrayado es agregado).\n\r\r\n\n¿Aplica la Ley de Penalización de la Violencia en contra de la Mujer en el caso de parejas lésbicas? Leamos lo que \r\r\nregula el ordinal 21:\n\r\r\n\n“Artículo 21.- Femicidio\n\r\r\n\nSe le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer con la que mantenga una \r\r\nrelación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.”\n\r\r\n\nAl respecto, un sector sostiene que el sujeto activo solo puede ser el hombre, porque la ratio iuris de ese delito se \r\r\nencuentra directamente vinculada con la desigual distribución del poder y con las relaciones asimétricas entre mujeres y hombres \r\r\nen la sociedad; para otro grupo, la conducta típica del femicidio solo demanda que el delito sea cometido en contra de la mujer \r\r\npor razones de género, lo que no está limitado al hombre y más bien deja abierta la posibilidad de que el sujeto activo sea una \r\r\nmujer (por ejemplo en una relación lésbica) o una persona con una opción sexual diferente. Atinente a esta controversia, con el \r\r\nrompimiento del paradigma del matrimonio como exclusivo entre heterosexuales se hace todavía más patente, tanto la duda de \r\r\ncómo conceptualizar el femicidio en el tipo penal transcrito cuando la muerte de la mujer ocurre en el marco de un matrimonio o \r\r\nuna unión de hecho entre personas lesbianas, como la concomitante necesidad de que el propio legislador aclare el punto en aras \r\r\nde la seguridad jurídica. ¿A los efectos de definir el sujeto activo del femicidio, se deberá trascender el enfoque de la relación \r\r\nasimétrica entre mujeres y hombres, y más bien subrayar el contexto de opresión de la mujer víctima sin importar el sexo de la \r\r\npersona agresora? ¿Puede considerarse como sujeto pasivo una persona que biológicamente sea varón pero se identifique con el \r\r\ngénero femenino en el marco de una relación de pareja entre dos hombres? ¿Debe entonces precisarse mejor la conducta típica de \r\r\nese delito?\n\r\r\n\nAsimismo, advirtamos lo que impone el numeral 22:\n\r\r\n\n“Artículo 22.-Maltrato\n\r\r\n\nA quien por cualquier medio golpee o maltrate físicamente a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, \r\r\nen unión de hecho declarada o no, sin que incapacite para sus ocupaciones habituales, se le impondrá pena de prisión de tres \r\r\nmeses a un año.\n\r\r\n\nSi de la acción resulta una incapacidad para sus labores habituales menor a cinco días, se le impondrá pena de seis \r\r\nmeses a un año de prisión.\n\r\r\n\nA quien cause daño en el físico o a la salud de una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de \r\r\nhecho declarada o no, que le produzca una incapacidad para sus ocupaciones habituales por un tiempo mayor a cinco días y \r\r\nhasta por un mes, se le impondrá pena de prisión de ocho meses a dos años.”\n\r\r\n\n¿Cómo se aplicaría esa norma, si dos mujeres contraen matrimonio, en la que una asume el papel de proveedora y otra \r\r\nel de ama de casa? ¿acaso se requerirá de una nueva regulación? ¿emerge una laguna jurídica?\n\r\r\n\nAtinente al Código de Trabajo, ¿se mantendría la regulación específica de riesgo de trabajo de su ordinal 243?\n\r\r\n\n“Artículo 243.- Cuando un riesgo del trabajo produzca la muerte al trabajador, las personas que a continuación se \r\r\nseñalan, tendrán derecho a una renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción del trabajador, o bien a \r\r\npartir del nacimiento del hijo póstumo derechohabientes, calculada sobre el salario anual que se determine que percibió el occiso, \r\r\nen el siguiente orden y condiciones:\n\r\r\n\na. (…)\n\r\r\n\nCuando el cónyuge supérstite fuere el marido\r\r\n , sólo tendrá derecho a rentas si justifica que es incapaz para el trabajo, y \r\r\nque no tiene bienes o rentas suficientes para su manutención;\n\r\r\n\nb. (…)\n\r\r\n\nc. Si no hubiera esposa \r\r\nen los términos del inciso a), la compañera del trabajador fallecido, que tuviere hijos con él, o \r\r\nque sin hijos haya convivido con éste por un plazo mínimo ininterrumpido de cinco años, tendrá derecho a una renta equivalente \r\r\nal 30% del salario indicado, durante el término de diez años, que se elevará al 40% si no hubiere beneficiarios de los enumerados \r\r\nen el inciso b) de este artículo. Para ello deberá aportar las pruebas que demuestren su convivencia con el occiso. Perderá el \r\r\nderecho a esa renta la compañera que contraiga matrimonio, o entre en unión libre;\n\r\r\n\nch) Una renta del 20% del salario dicho, durante un plazo de diez años, \r\r\npara la madre del occiso, o la madre de \r\r\ncrianza , que se elevará al 30% cuando no hubiere beneficiarios de los que se enumeran en el inciso b) de este artículo; (…)” (El \r\r\nsubrayado es agregado)\n\r\r\n\nOtras disposiciones del Código de Trabajo, cuya modificación debería ser valorada por el Legislador, son las \r\r\nsiguientes:\n\r\r\n\n“Artículo 43.-\n\r\r\n\nEn ningún caso el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social podrá permitir que realicen contratos para trabajar fuera \r\r\ndel país:\n\r\r\n\n(…)\n\r\r\n\nc. Los hombres casados,\r\r\n si no demuestran que dejan provisto lo necesario para el mantenimiento de sus mujeres e hijos, \r\r\nlegítimos o naturales, o si el contrato no estipula que de los salarios habrá de rebajarse una suma suficiente para ese objeto, que \r\r\nserá remitida mensualmente o pagada aquí a dichos familiares, y\n\r\r\n\nd. (…).”\n\r\r\n\nArtículo 95.- La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante \r\r\nel mes anterior al parto y los tres posteriores a él. Estos tres meses también se considerarán como período mínimo de lactancia, el \r\r\ncual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior.\n\r\r\n\nDurante la licencia, el sistema de remuneración se regirá según lo dispuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social \r\r\npara el \"Riesgo de Maternidad\". Esta remuneración deberá computarse para los derechos laborales que se deriven del contrato \r\r\nde trabajo. El monto que corresponda al pago de esta licencia deberá ser equivalente al salario de la trabajadora y lo cubrirán, \r\r\npor partes iguales, la Caja Costarricense de Seguro Social y el patrono. Asimismo, para no interrumpir la cotización durante ese \r\r\nperíodo, el patrono y la trabajadora deberán aportar a esta Caja sus contribuciones sociales sobre la totalidad del salario \r\r\ndevengado durante la licencia.\n\r\r\n\nLos derechos laborales derivados del salario y establecidos en esta ley a cargo del patrono, deberán ser cancelados por \r\r\nél en su totalidad.\n\r\r\n\nLa trabajadora que adopte un menor de edad disfrutará de los mismos derechos y la misma licencia de tres meses, para \r\r\nque ambos tengan un período de adaptación. En casos de adopción la licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en \r\r\nque sea entregada la persona menor de edad. Para gozar de la licencia, la adoptante deberá presentar una certificación, extendida \r\r\npor el Patronato Nacional de la Infancia o el juzgado de familia correspondiente, en la que consten los trámites de adopción.\n\r\r\n\nArtículo 96.-\n\r\r\n\nDicho descanso puede abonarse a las vacaciones de ley pagando a la trabajadora su salario completo. Si no se \r\r\nabonare, la mujer a quien se le haya concedido tendrá derecho, por lo menos, a las dos terceras partes de su sueldo o a lo que \r\r\nfalte para que lo reciba completo si estuviere acogida a los beneficios de la Caja Costarricense de Seguro Social y a volver a su \r\r\npuesto una vez desaparecidas las circunstancias que la obligaron a abandonarlo o a otro puesto equivalente en remuneración, \r\r\nque guarde relación con sus aptitudes, capacidad y competencia. (El subrayado es agregado).\n\r\r\n\nAdviértase, que en el caso de los numerales 95 y 96, cuando se alude a “la trabajadora que adopte”, evidentemente, \r\r\nemerge la duda de cómo regular el caso de la adopción efectuada por una pareja de mujeres trabajadoras (¿se les dará el \r\r\nbeneficio a ambas o solo a una, en cuyo caso con base en qué parámetros se determinaría la beneficiaria?), así como si el mismo \r\r\nderecho se les reconocería a las parejas de hombres trabajadores.\n\r\r\n\nTambién es razonable inquirir cómo debe adaptarse el Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia \r\r\ncontra las Mujeres y la Violencia Intrafamiliar (Ley N° 8688) a las relaciones entre personas del mismo sexo, cuando se dan \r\r\nsituaciones de violencia en parejas de mujeres u hombres, habida cuenta que tal característica –que las personas sean del mismo \r\r\nsexo– evidentemente no exime de eventuales escenarios de violencia intrafamiliar.\n\r\r\n\nLos anteriores son algunos ejemplos de las modificaciones o aclaraciones legislativas que resultan necesarias con \r\r\nmotivo del rompimiento del paradigma objeto de esta acción, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico, desde sus orígenes, se \r\r\nedificó a partir del presupuesto jurídico (dogma) de que el matrimonio solo procede entre personas del mismo sexo, y a partir de \r\r\nahí construyó todo un andamiaje jurídico-positivo, lo que se transforma sustancialmente con este pronunciamiento.\n\r\r\n\nEn tal sentido, igualmente debe mencionarse que el cambio de paradigma podría acarrear consecuencias en las \r\r\nfunciones o competencias de diferentes instancias estatales, desde el Instituto Nacional de las Mujeres, el Instituto Mixto de Ayuda \r\r\nSocial, el Patronato Nacional de la Infancia, la Caja Costarricense de Seguro Social, la Oficina de Control de Propaganda del \r\r\nMinisterio de Gobernación y Policía, la política crediticia de la banca estatal, entre muchas otras. De esta manera, tal como se \r\r\nexpresó supra, el estado de cosas inconstitucionales detectado va más allá del impedimento regulado en el inciso 6 del numeral 14 \r\r\ndel Código de Familia, pues afecta numerosas normas e institutos jurídicos; por ello, los efectos de esta sentencia deben ser \r\r\nsuficientemente comprehensivos en aras de que el Legislador adecue el marco jurídico en los términos expuestos en el voto.\r\r\n”\n\r\r\n\nNo se observa necesidad de aclarar el punto.\n\r\r\n\nPor otro lado, la misma parte dispositiva de la sentencia indica expresamente que “…\r\r\ninsta a la Asamblea Legislativa, en \r\r\nel uso de su función legislativa constitucionalmente asignada, a que en el plazo de 18 meses, \r\r\ncontado a partir de la publicación \r\r\níntegra de este pronunciamiento en el Boletín Judicial, adecue el marco jurídico nacional\r\r\n…”\n\r\r\n\nFinalmente, la Sala agrega que la gestión es improcedente toda vez que el abogado pretendió la aclaración y adición de la \r\r\nsentencia incluso desde antes de que estuviera finalizada la redacción íntegra de la misma. Efectivamente, su gestión fue planteada \r\r\nel 11 de setiembre de 2018, mientras que la sentencia final fue agregada al expediente electrónico el 14 de noviembre de 2018 y \r\r\nnotificada a las accionantes Elizondo Arias y Flórez- Estrada Pimentel ese mismo día. En virtud de lo expuesto, no ha lugar a la \r\r\ngestión. En virtud de lo expuesto, no ha lugar a la gestión.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\n No ha lugar a la gestiones formuladas.\n\r\r\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \nMauricio Chacón J.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n15-013971-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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