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  "body_es_text": "Exp: 19-001398-0007-CO\n\r\r\n\nRes. Nº 2019002396\n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de febrero de dos \r\r\nmil diecinueve .\n\r\r\n\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n\nRecurso de hábeas corpus interpuesto por \r\r\n(NOMBRE 001), cédula de identidad (valor \r\r\n001), contra DIRECCIÓN DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL CALLE REAL \r\r\nDE LIBERIA.\n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de enero de 2018, el recurrente \r\r\ninterpone recurso de hábeas corpus contra el Centro de Atención Institucional Calle Real de Liberia y \r\r\nmanifiesta que es persona adulta mayor y se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención \r\r\nInstitucional Calle Real, módulo C-3. Que si bien dentro de la causa penal N° (valor 002), el Tribunal \r\r\nde casación Penal de Santa Cruz emitió la sentencia N° (valor 003) mediante la cual se le absolvió de \r\r\ntoda pena y responsabilidad. Posteriormente mediante sentencia N° (valor 004) de 13 de mayo de \r\r\n2015, le condenó a 9 años de prisión. Con ocasión de esa sentencia fue detenido el 27 de agosto de \r\r\n2015, por funcionarios del Organismo de Investigación Judicial y fue ingresado en el centro \r\r\npenal supra citado. Expone que a su ingreso en el centro penitenciario, fue ubicado en el módulo D-1B, \r\r\nel cual corresponde a un ámbito de mayor contención y en el cual su integridad estuvo en peligro. \r\r\nReclama que ha interpuesto múltiples gestiones con el fin de ser trasladado de centro y régimen por su \r\r\ncondición de adulto mayor. Así, el 29 de setiembre de 2016 planteó ante el Instituto Nacional de \r\r\nCriminología una solicitud de traslado al Centro de Atención Semi-Institucional de Nicoya, sin que a \r\r\nfecha hubiera obtenido respuesta alguna. Expone que ante la falta de respuesta, el 3 de setiembre de \r\r\n2018, uno de sus hijos reiteró la solicitud de traslado ante el Centro de Atención Institucional donde se \r\r\nencontraba recluido, pero esa gestión tampoco ha sido contestada. Señala que el 24 de diciembre de \r\r\n2018 interpuso una nueva solicitud de traslado, dirigida al Licenciado Alexander Obando Meléndez y \r\r\nen la que hacía el recordatorio del traslado, gestión que tampoco ha sido respondida, a pesar de \r\r\nhaberla reiterado el 7 de enero de 2019. Por otra parte señala que por encontrarse en riesgo su \r\r\nintegridad personal, el 3 de setiembre y el 10 de octubre, ambos de 2018 solicitó ante la Dirección \r\r\nGeneral del CAI Calle Real, la aplicación del Plan de Atención Técnica dispuesto en su plan personal y \r\r\nque incluye el “Curso para agresores sexuales”, pero dichas gestión no le fueron contestadas. Afirma \r\r\nque el 12 de noviembre de 2018, solicitó a la Dirección del centro penal se le certificara el Plan de \r\r\nAtención Técnica referido, sin obtener respuesta alguna, ni la devolución del recibido. Asegura que \r\r\nreiteró la gestión en fecha 30 de noviembre de 2018, pero tampoco recibió respuesta alguna. Asimismo \r\r\nel 9 de enero de 2019 interpuso ante la Dirección del centro penal una nueva solicitud de traslado de \r\r\nnivel institucional, exponiendo ampliamente las razones de hecho y derecho para la reubicación, pero \r\r\ntampoco ha recibió respuesta alguna y tampoco le devolvieron la copia con el recibido. Asevera que \r\r\nrequiere ser reubicado porque su integridad se encuentra comprometida, pues presenta serios \r\r\nproblemas de salud, tales como artritis crónica, problemas de columna, de la vista, emocionales y \r\r\npsicológicos. Además su traslado a un régimen semi-institucional le permitiría tener cercanía con su \r\r\nesposa, quien también presenta serios problemas de salud. Añade que si bien fue trasladado del ámbito \r\r\nD-1B al módulo C-3, lo cierto es que este también presenta problemas de contaminación, no cuenta \r\r\ncon los requisitos mínimos para albergar personas adultas mayores –como es su caso-, se encuentra \r\r\njunto a un tanque de almacenamiento de aguas negras y jabonosas, las cuales se derraman a menos de \r\r\ndiez metros de la malla que divide su dormitorio con el módulo general, contaminando el aire con la \r\r\nconsecuente dificultad para respirar. Asimismo, el derrame en cita provoca la proliferación de moscas, \r\r\nzancudos e insectos, aunado a la presencia de animales tales como gatos, perros, entre otros, los cuales \r\r\nponen en riesgo la vida humana. Aunado a lo anterior, reclama que el lugar donde se encuentra ubicado \r\r\nactualmente presenta problemas de hacinamiento, que agravan aún más su situación. Por lo expuesto, \r\r\nestima lesionados sus derechos fundamentales. Por ende, solicita lo siguiente: “Se declare con lugar las \r\r\nviolaciones de los derechos aquí denunciados. 3.- Se ordene al Instituto Nacional de Criminología \r\r\ny a la Dirección del Centro de Atención Institucional de Liberia llevar a cabo los trámites \r\r\ninmediatos de traslado al Centro de Atención Semi-Institucional de Nicoya. 4.-Se declare con \r\r\nlugar la violación a la Prohibición de Reabrir Causas Penales Fenecidas y Juicios Fallados con \r\r\nautoridad de cosa juzgada llevada a cabo sobre la causa número (valor 005) y se ordene lo que \r\r\nen Derecho Constitucional, Derechos Humanos, y Derecho sobre Derechos Humanos se ha \r\r\nestablecido en los tratados y Convenios Internacionales conforme al Artículo 7 de la \r\r\nConstitución Política”.\n\r\r\n\n2.- Informa bajo juramento Gustavo Solórzano Arias, en su condición de Director a.i. del \r\r\nInstituto Nacional de Criminología, que revisado el expediente administrativo del recurrente no es cierto \r\r\nque conste que ha interpuesto múltiples gestiones con el fin de ser trasladado de centro y régimen por \r\r\nsu condición de adulto mayor. Afirma que, únicamente se encuentra archivada nota del 24 de diciembre \r\r\nde 2018 en la que interpuso solicitud de traslado, dirigida al Licenciado Alexander Obando Meléndez, \r\r\nmisma que fue contestada mediante oficio (VALOR 006), en donde se le explicó claramente el \r\r\nprocedimiento a seguir, y que fuera notificada vía correo electrónico en fecha del 24 de enero a las \r\r\n13:50 horas. Solicita declarar sin lugar el recurso de hábeas corpus.\n\r\r\n\n3.- Informa bajo juramento Sonia Umaña Torrentes, en su condición de Directora del Centro de \r\r\nAtención Institucional de Liberia, que el recurrente está privado de libertad y se encuentra en el CAI de \r\r\nLiberia descontando pena de 4 años de prisión por el delito de abuso sexual contra menor de edad en \r\r\ndaño de menor de edad, causa tramitada bajo el expediente judicial No. (Valor 005) e impuesta por el \r\r\nTribunal de Nicoya. Señala que, de acuerdo con la ficha de información de cómputo de pena, cumple \r\r\ncon prisión el 10-04-2022, con descuento el 13-06-2021, media pena el 19-02-2020 y tercio el \r\r\n22-08-2019. Indica que el amparado hace su primer ingreso a prisión el 11 de febrero de 2009 a fin de \r\r\ndescontar pena de 4 años de prisión por el delito de abuso sexual en daño de menor de edad, \r\r\nposteriormente en fecha de 09 de junio de 2009 se recibe orden de libertad por parte del Tribunal de \r\r\nCasación de Santa Cruz, por ordenarse en el voto (Valor 007); y que, ingresa nuevamente sentenciado \r\r\nen fecha 28 de agosto de 2018 con la misma situación jurídica. Manifiesta que, una vez que el tutelado \r\r\ningresó a prisión, se procedió a realizar su primera valoración para definir su ubicación en el sistema \r\r\npenitenciario nacional y diseñarle su plan de atención profesional. Expone que, en sesión (VALOR 008) \r\r\ndel 21 de setiembre de 2018, se conoció el caso y se le diseñó su plan de atención profesional con las \r\r\ndisciplinas de orientación para que le brinde seguimiento y control en su ubicación laboral y que \r\r\nparticipe de atención en violencia sexual según programación institucional. Afirma que, la próxima \r\r\nvaloración le corresponde el 28 de agosto de 2019, la cual fue notificada y recibida conforme en fecha \r\r\ndel 17 de octubre de 2018. Relata que, según nota de la psicóloga forense, Susan Gonzaga Alemán, el \r\r\nprivado de libertad se encuentra en lista para participar en primer grupo para llevar proceso de \r\r\nviolencia sexual, que tiene como fecha de inicio el 07 de febrero de 2018. Detalla que, de acuerdo con \r\r\nel artículo 182 del reglamento del sistema penitenciario nacional que versa sobre valoraciones \r\r\nextraordinarias, es el Instituto Nacional de Criminología, mediante circular quien debe establecer los \r\r\nprocedimientos para realizar dichas valoraciones. Resalta la importancia de conocer la circular 4-2018, \r\r\nque establece en su numeral duodécimo sexto cuáles son los delitos excluidos para recomendar un \r\r\ncambio de nivel y precisa que, entre estas excepciones se encuentran los casos de delitos sexuales \r\r\ncontra personas menores de edad, por lo que el recurrente no clasifica para realizar una recomendación \r\r\npara el cambio de nivel y deberá esperar hasta su próxima valoración ordinaria en el mes de agosto de \r\r\n2019. Alega que no lleva razón el recurrente al indicar que no ha recibido respuesta a las notas que ha \r\r\nenviado, ya que todas están archivadas en su expediente y que incluso, tiene en trámite ante el Juzgado \r\r\nde Ejecución de la Pena de Liberia un incidente de petición así como un incidente de queja. Acusa que, \r\r\nen el expediente administrativo del amparado consta la respuesta que le brindó el Instituto Nacional de \r\r\nCriminología, recibida el 30 de enero de 2019, en la que se le reitera que su delito queda excluido para \r\r\nrecomendar en una valoración extraordinaria y que debe de esperar los plazos ordinarios de su \r\r\nvaloración. Contradice lo expuesto por el tutelado en relación con los temas de hacinamiento, malos \r\r\nolores, animales; y asegura que, el recurrente miente debido a que se encuentra en un espacio de baja \r\r\ncontención donde solo hay espacio para 44 privados de libertad debidamente ubicados, donde todos \r\r\ncuentan con su cama, casillero y nadie duerme en el suelo. Asevera que, tienen servicios sanitarios que \r\r\ncumplen con la ley 7600 y que el centro cuenta con planta de tratamiento. Transcribe lo indicado por la \r\r\ndoctora del CAI, la señora Leslie Obregón Santana, con respecto a los problemas de salud del tutelado \r\r\ny a los problemas sobre malos olores que denuncia, cuando señala que: “…quien está recluido en este \r\r\ncentro penal, todas sus enfermedades son llevadas sin problema alguno dentro de prisión, no \r\r\npresenta ninguna que ponga en riesgo su calidad de vida, respecto a su problema visual ayer \r\r\nasistió a una cita donde le indican anteojos, por tanto puede descontar día día en prisión. \r\r\nTambién alega problemas de contaminación ambiental que es falso, la planta de tratamiento no \r\r\ngenera ningún problema de contaminación mucho menos que sea imposible respirar, a diario \r\r\ntránsito por los pasillos que quedan cerca de las casitas donde se aloja el privado de libertad y \r\r\nno se percibe ningún mal de olor, esas aguas son tratadas y se utilizan para riego de jardines \r\r\ntanto en la clínica como en todo el centro penal y nunca he percibido un mal olor…”. Dice que, el \r\r\nrecurrente solicitó atención por parte de la Dirección del centro el 12 de diciembre de 2018, a fin de \r\r\ncomunicar situaciones relativas a su ubicación y derechos de su interés. Afirma que, a dicha petición se \r\r\nle brindó respuesta el mismo día, brindándole atención y explicándole lo correspondiente a las dudas \r\r\nque el mismo presentaba sobre la valoración técnica ordinaria. Solicita que se desestime el recurso \r\r\nplanteado.\n\r\r\n\n4.- Informa bajo juramento José Luis Bermúdez Obando, en su condición de Director General de \r\r\nAdaptación Social, que se adhiere al contenido del informe rendido por la directora del CAI de Liberia \r\r\ny solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso de hábeas corpus eximiendo de toda responsabilidad \r\r\na la Dirección General de Adaptación Social y sus dependencias.\n\r\r\n\n5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\r\n\n Redacta la Magistrada \r\r\n \r\r\nEsquivel Rodríguez; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente, quien es un adulto mayor, reclama violación a sus \r\r\nderechos fundamentales, pues acusa que se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención \r\r\nInstitucional Calle Real de Liberia, siendo que ha interpuesto múltiples gestiones con el fin de ser \r\r\ntrasladado de centro y régimen por su condición de adulto mayor y que a la fecha de presentación del \r\r\nrecurso no ha recibido respuesta alguna. Aqueja problemas de hacinamiento, malos olores, \r\r\ninstalaciones que atentan contra lo dispuesto en la ley 7600 y problemas de salud. Asimismo, reclama \r\r\nuna violación a la Prohibición de Reabrir Causas Penales Fenecidas y Juicios Fallados con autoridad de \r\r\ncosa juzgada.\n\r\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como \r\r\ndebidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el \r\r\nrecurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\na) El recurrente es una persona adulta mayor que se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención \r\r\nInstitucional Calle Real de Liberia, descontando 4 años de prisión por el delito de abuso sexual contra \r\r\npersona menor de edad impuesta por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste con sede \r\r\nen Nicoya mediante sentencia (valor 004) (véase informe rendido).\n\r\r\n\nb) En sesión (VALOR 008) del 21 de setiembre de 2018, funcionarios del Centro de Atención Institucional \r\r\nCalle Real de Liberia conocieron el caso del recurrente, se diseñó plan para atención profesional con \r\r\nlas disciplinas de Orientación y se incluyó su participación en el proyecto de atención en violencia sexual \r\r\nsegún programación de la institución (véase informe rendido).\n\r\r\n\nc) El amparado se encuentra en la lista de los privados de libertad del primer grupo que cursará el proceso \r\r\nde violencia sexual con fecha de inicio del 07 de febrero de 2019 (véase informe rendido).\n\r\r\n\nd) El 12 de diciembre de 2018, el tutelado solicitó una audiencia a la directora del CAI de Liberia con el fin \r\r\nde comentar situaciones sobre su ubicación y derechos de su interés (véase informe rendido).\n\r\r\n\ne) El 12 de diciembre de 2018, la directora del CAI de Liberia atendió la solicitud de audiencia planteada \r\r\npor el recurrente, le brindó atención, le explicó cuestiones sobre la valoración técnica ordinaria y \r\r\nevacuó las dudas que tenía (véase informe rendido).\n\r\r\n\nf) El 24 de diciembre de 2018, el recurrente interpuso una solicitud de traslado dirigida al Licenciado \r\r\nAlexander Obando Meléndez, director del Instituto Nacional de Criminología en aquel momento (véase \r\r\ninforme rendido).\n\r\r\n\ng) El 18 de enero de 2019, el director del Instituto Nacional de Criminología, mediante el oficio No. \r\r\n(VALOR 006), brinda respuesta al tutelado sobre la gestión de traslado (véase informe rendido).\n\r\r\n\nh) El 24 de enero de 2019, el Instituto Nacional de Criminología entregó al Centro de Atención Institucional \r\r\nde Liberia el oficio No. (VALOR 006), para que fuera notificado al recurrente, lo cual ocurrió el 30 de \r\r\nenero de 2018 (véase informe rendido).\n\r\r\n\ni) La resolución de curso del presente recurso de hábeas corpus fue notificada al Centro de Atención \r\r\nInstitucional de Liberia el 30 de enero y a la Dirección de Adaptación Social y al Instituto Nacional de \r\r\nCriminología el 31 de enero de 2019 (véase acta de notificación).\n\r\r\n\n III.- Hechos no probados.\r\r\n No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia \r\r\npara esta resolución:\n\r\r\n\na) Que el recurrente haya interpuesto múltiples gestiones con el fin de ser trasladado de centro y régimen \r\r\npor su condición de adulto mayor.\n\r\r\n\nb) Que el recurrente se encuentre junto a un tanque de almacenamiento de aguas negras y jabonosas, las \r\r\ncuales se derraman a menos de diez metros de la malla que divide su dormitorio.\n\r\r\n\nc) Que el recurrente presente serios problemas de salud, tales como artritis crónica, problemas de columna, \r\r\nde la vista, emocionales y psicológicos.\n\r\r\n\nd) Que el recurrente vea amenazada su integridad física en el ámbito que se encuentra recluido en el Centro \r\r\nde Atención Institucional de Liberia.\n\r\r\n\nIV.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal \r\r\nverifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque \r\r\nno se han logrado acreditar ningún de los hechos alegados por el recurrente. Así, no se logró \r\r\ncomprobar que el recurrente haya interpuesto múltiples gestiones con el fin de ser trasladado de centro \r\r\ny régimen por su condición de adulto mayor. Tampoco que se encuentre junto a un tanque de \r\r\nalmacenamiento de aguas negras y jabonosas, las cuales se derraman a menos de diez metros de la \r\r\nmalla que divide su dormitorio. Ni mucho menos que presente serios problemas de salud, tales como \r\r\nartritis crónica, problemas de columna, de la vista, emocionales y psicológicos. Por último, tampoco se \r\r\nlogró comprobar que el recurrente se vea amenazada su integridad física en el ámbito que se encuentra \r\r\nrecluido en el Centro de Atención Institucional de Liberia. Todo lo contrario, se tiene por demostrado \r\r\nque el recurrente se encuentra en un espacio de baja contención donde solo hay espacio para 44 \r\r\nprivados de libertad debidamente ubicados, donde todos cuentan con su cama, casillero y nadie \r\r\nduerme en el suelo. Además, tienen servicios sanitarios que cumplen con la ley 7600 y que el centro \r\r\ncuenta con planta de tratamiento. Igualmente, se constata que recibe atención médica para sus \r\r\nenfermedades, las cuales ninguna pone en riesgo su calidad de vida. Por otra parte, únicamente consta \r\r\nuna gestión presentada por el recurrente, siendo que el 24 de diciembre de 2018 el recurrente interpuso \r\r\nuna solicitud de traslado dirigida al Licenciado Alexander Obando Meléndez, director del Instituto \r\r\nNacional de Criminología en aquel momento. No obstante, el 18 de enero de 2019 el director del \r\r\nInstituto Nacional de Criminología, mediante el oficio No. (VALOR 006), brinda respuesta al tutelado \r\r\nsobre la gestión de traslado. Así, el 24 de enero de 2019 el Instituto Nacional de Criminología entregó \r\r\nal Centro de Atención Institucional de Liberia el oficio No. (VALOR 006), para que fuera notificado al \r\r\nrecurrente, lo cual ocurrió el 30 de enero de 2018, es decir, previo a la notificación de la resolución de \r\r\ncurso a las autoridades recurridas. Por lo tanto, se verifica que la única gestión presentada por el \r\r\nrecurrente fue debidamente respondida. Ahora bien, el recurrente solicita su traslado a otro centro \r\r\npenal, sin embargo, es menester indicarle que este Tribunal ha señalado que la ubicación de los privados \r\r\nde libertad en los distintos centros de atención institucional es en principio competencia de las \r\r\nautoridades penitenciarias, salvo cuando se alegue amenaza o lesión a la integridad corporal y la vida, \r\r\ncasos en que la vía del habeas corpus deviene procedente. No obstante, como se indicó, en el presente \r\r\nasunto no se ha logrado demostrar que el recurrente vea amenazada su integridad física en el ámbito \r\r\nque se encuentra recluido en el Centro de Atención Institucional de Liberia. Por consiguiente, no se \r\r\ndenota violación a sus derechos fundamentales. En ese sentido, si el recurrente no está conforme con su \r\r\nubicación en el sistema penitenciario, o bien, pretende que se le traslade a otro centro o área, ello es un \r\r\nreparo propio de plantearse, si a bien lo tiene, ante las propias autoridades penitenciarias o ante el \r\r\nJuzgado de Ejecución de la Pena correspondiente, a través el respectivo incidente de queja, pues son \r\r\néstas -y no la Sala- las competentes para pronunciarse al respecto (véase la resolución número \r\r\n2015-01009 de las 09:20 horas del 23 de enero de 2015). Por consiguiente, al no comprobarse \r\r\nninguno de los agravios alegados por el recurrente, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.\n\r\r\n\nV.- Por último, el recurrente reclama una violación a la Prohibición de Reabrir Causas Penales \r\r\nFenecidas y Juicios Fallados con autoridad de cosa juzgada, pues considera que se le juzgó por un \r\r\nasunto que ya había sido absuelto. Ahora bien, en el análisis de este reclamo, este Tribunal encuentra \r\r\nque el tema ha sido discutido y resuelto con anterioridad por esta misma instancia y que, en la sentencia \r\r\nNo. 2015-5415 de las 09:05 horas del 17 de abril de 2015 la Sala dispuso lo siguiente:\n\r\r\n\n“El recurrente estima lesionado su derecho a la libertad, toda vez que, a su criterio, la \r\r\nacción penal seguida en su contra se encuentra prescrita; no obstante, el Tribunal Penal del \r\r\nSegundo Circuito Judicial de Guanacaste, Sede Nicoya, atendiendo una gestión extemporánea \r\r\npor parte del apoderado especial judicial de la parte actora, gestionó ante el Archivo Judicial el \r\r\nregreso del expediente y dispuso reactivar el proceso ya fenecido por prescripción. En una actitud \r\r\nparcializada, subjetiva y complaciente con la parte actora, convocó a un nuevo juicio oral y \r\r\npúblico, a realizarse el 28 de abril del año en curso. En ese orden de ideas, es necesario señalar al \r\r\nrecurrente, que esta Sala en sentencia número 2014004444 de las nueve horas quince minutos del \r\r\nveintiocho de marzo de dos mil catorce, respecto a hechos similares a los que aquí se plantean, \r\r\ndispuso, en lo que interesa:\n\r\r\n\n\"…II.- Respecto a lo pretendido por el recurrente, en cuanto a que esta Sala declare \r\r\nprescrita la causa penal que se tramita en su contra por extinción de la acción penal, cabe \r\r\nseñalar que excede la competencia de esta jurisdicción, pues se trata de un asunto sobre el cual \r\r\ncorresponde pronunciarse a la autoridad penal que tramita la causa respectiva. Esta Sala no es \r\r\nuna instancia más dentro del proceso penal, de modo que si ya interpuso los recursos respectivos \r\r\ny no obtuvo una resolución favorable a sus intereses, ello no le faculta a acudir a esta sede, pues \r\r\nno es ésta un contralor de legalidad. (…) IV.- Por todas estas razones, el hábeas corpus debe ser \r\r\ndeclarado inadmisible. Los motivos que invoca el recurrente deben ventilarse en la sede penal y \r\r\nno ante este Tribunal Constitucional…\".\n\r\r\n\nII.- En ese sentido, se tiene que los reparos e inconformidades que tenga el amparado con \r\r\nlo actuado y resuelto por parte del Tribunal recurrido, es un asunto propio de plantear ante esa \r\r\nmisma autoridad, o ante las instancia penales competentes, a fin de que se pronuncien al \r\r\nrespecto, pero no ante este Tribunal especializado, por ser materia ajena al ámbito de su \r\r\ncompetencia. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse”.\n\r\r\n\nEn virtud de lo anterior, se constata que los reclamos del recurrente respecto a esa situación ya fueron debidamente analizados por este Tribunal, \r\r\npor lo que, al no encontrar elementos que hagan variar el criterio emitido en esa ocasión, lo procedente es que el recurrente se esté a lo resuelto en la \r\r\nsentencia citada. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.\n\r\r\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de \r\r\nhaber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo \r\r\nadicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas \r\r\ntecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados \r\r\na partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no \r\r\nsea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico \r\r\nante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, \r\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el \r\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de \r\r\nmayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara sin lugar el recurso. En lo demás, estese el recurrente a lo resuelto por este Tribunal en la sentencia número 2015-5415 de las 09:05 \r\r\nhoras del 17 de abril de 2015.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \n\n\r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\n\r\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \n\n\r\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\n\r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \n\n\r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\n\r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \n\n\r\r\n \nMauricio Chacón J.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n19-001398-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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