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  "body_es_text": "Exp: 18-020264-0007-CO\n\r\r\n\nRes. Nº 2019002141\n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos \r\r\ndel ocho de febrero de dos mil diecinueve .\n\r\r\n\n \r\r\n Recurso de amparo que se tramita en expediente Nº \r\r\n18-020264-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001]\r\r\n, \r\r\ncédula de identidad [Valor 001]\r\r\n, a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], \r\r\ncontra el MINISTERIO DE \r\r\nSEGURIDAD PÚBLICA, la MUNICIPALIDAD DE\r\r\n \r\r\nDESAMPARADOS y el \r\r\nORGANISMO DE INVESTIGACIÓN \r\r\nJUDICIAL (OIJ).\n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n 1.- \r\r\nPor escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:43 horas de 16 de diciembre de 2018, la recurrente \r\r\ninterpone recurso de amparo. Indica que 87 familias en estado de vulnerabilidad social habitan desde hace 1 año y 8 \r\r\nmeses el asentamiento agrario Monte Sinaí en Guatuso de Patarrá de Desamparados, 500 metros al este de la terminal \r\r\nde buses de Güizaros. Narra que a las 12:25 horas de 11 de diciembre de 2018, la Policía Municipal de Desamparados, \r\r\ncon el apoyo de la Fuerza Pública y del Organismo de Investigación Judicial, se apersonaron a clausurar el \r\r\ncampamento donde residían, otorgándoles un plazo de 5 días para interponer recurso de revocatoria y apelación en \r\r\nsubsidio contra dicho acto. Añade que en los días siguientes (12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre) en la entrada principal \r\r\ndel inmueble se ha mantenido un operativo conjunto de las tres instituciones aludidas durante las 24 horas del día, \r\r\npara que, según orden del alcalde, no se les permitiera el reingreso si salían del asentamiento. Explica que la Fuerza \r\r\nPública instaló un campamento de control para la vigilancia permanente en una parte alta, desde donde por las \r\r\nnoches los controlaban con reflectores, manteniéndose un asedio y acoso continuo. Relata que a las 17:00 horas de \r\r\n16 de diciembre de 2018, la policía municipal ingresó a la finca de forma violenta; asimismo, destruyeron y registraron \r\r\nsus pertenencias, para posteriormente, a las 18:15 horas, prenderle fuego al campamento. Afirma que el alcalde \r\r\nrecurrido dio la orden de destruir y quemar el rancho, sin haberse cumplido el plazo legal para resolver los recursos \r\r\nprocedentes en contra de lo ordenado en la notificación n. º (Valor 003). Asevera que, acto seguido, la Fuerza \r\r\nPública, OIJ y la Policía Municipal ordenaron que los ocupantes salieran, bajo amenaza de arresto si no se obedecía \r\r\ntal orden. Alega que con los hechos descritos se contravino lo dispuesto cautelarmente por la Sala en el recurso de \r\r\namparo n. (Valor 004), interpuesto por (Nombre 003), quien fue detenida junto con su esposo el día anterior a la \r\r\ninterposición de este recurso (lo cual se conoce en el habeas corpus n. º (Valor 005). Solicita que se declare con lugar \r\r\nel recurso y se ordene reinstalarlos en el inmueble de forma inmediata porque lo actuado contravino una resolución \r\r\nde la Sala Constitucional.\n\r\r\n\n2.- Mediante resolución de las 16:14 horas de 17 de diciembre de 2018, se dio curso al amparo y se solicitó \r\r\ninforme al Ministro de Seguridad Pública, al Alcalde de Desamparados y al Director General del Organismo de \r\r\nInvestigación Judicial.\n\r\r\n\n3.- \r\r\nPor escrito incorporado al expediente digital a las 11:17 horas de 20 de diciembre de 2018, rinde informe \r\r\nbajo juramento Walter Espinoza Espinoza, en su condición de Director General del Organismo de Investigación \r\r\nJudicial. Indica que, consultadas las jefaturas del Departamento de Investigaciones Criminales, así como las bases de \r\r\ndatos y planes operativos, concluye que no se tuvo ninguna participación en los hechos objeto del recurso. Solicita \r\r\nque se declare sin lugar el recurso.\n\r\r\n\n4.- \r\r\nPor escrito incorporado al expediente digital a las 14:29 horas de 24 de diciembre de 2018, rinde informe \r\r\nbajo juramento Michael Rojas Soto, en su condición de Ministro de Seguridad Pública. Indica que, revisados los \r\r\nregistros correspondientes, no consta expediente en el que el ministerio haya instruido, dictado o ejecutado algún \r\r\ndesalojo administrativo en el asentamiento descrito. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\r\r\n\n 5.- \r\r\nPor escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:35 horas a las 26 de diciembre de 2018, rinde \r\r\ninforme bajo juramento Gilbert Jiménez Siles, en su condición de Alcalde de Desamparados. Indica que la recurrente \r\r\nintenta hacer ilusoria la realidad de lo que sucede en las fincas con matrícula n. º 6969692-000, 681440-000, 697073-002 \r\r\ny 697072-001, todas colindantes entre sí y propiedad de la señora Esmeralda Vargas Umaña, portadora de la cédula de \r\r\nidentidad No. (Valor 006). Señala que las personas que dicen ser residentes de un asentamiento agrario, en realidad, \r\r\nson invasores que han irrumpido de forma clandestina en esos inmuebles sin consentimiento de la propietaria. Acota \r\r\nque el problema la municipalidad es la responsable de velar por las condiciones en las que se desarrollan \r\r\nurbanísticamente las fincas ubicadas dentro de los perímetros cantonales. Menciona que el 14 de diciembre de 2018, \r\r\nla propietaria de los inmuebles firmó una autorización para que la municipalidad pudiera ingresar a su propiedad con \r\r\nel fin de fiscalizar los movimientos de tierra que los invasores habían comenzado a realizar con maquinaria pesada, \r\r\nquien consideró que esto, además de no estar permitido por la municipalidad, generaría un menoscabo al área de \r\r\nprotección ubicada en su propiedad. Manifiesta que aporta copia de la autorización de Esmeralda Vargas Umaña y el \r\r\ninforme n. º (VALOR 007) del Área de Control y Vigilancia Ambiental de la Municipalidad de Desamparados, en el cual \r\r\nse comprueba que no se trata de un asentamiento agrario, sino de una invasión con la finalidad de desarrollar un \r\r\nproyecto urbanístico clandestino, que no cuenta con un solo permiso municipal, ni siquiera con el permiso de su \r\r\npropietaria. Arguye que la municipalidad notificó a los invasores que las obras de construcción (ranchos de cartón y \r\r\nzinc) no contaban con permiso municipal y que, además, no existía un profesional responsable de las construcciones \r\r\nmarginales. Refiere que desconoce que tales actuaciones se hayan dado en conjunto con el Organismo de \r\r\nInvestigación Judicial. Refuta que lo acontecido haya sido un acto orientado a clausurar el denominado campamento. \r\r\nAgrega que la notificación es una actuación administrativa que tiene por fin dar por enterado al administrado del \r\r\nestado irregular de su condición; no obstante, ante las condiciones reseñadas, es claro que a los invasores no les \r\r\nasiste la más mínima posibilidad de poner a derecho nada de lo que han hecho en una finca que ni siquiera es de ellos \r\r\ny en la que no cuentan con la autorización de la propietaria. Expone que el Jefe de la Policía Municipal, por informe n. \r\r\nº (VALOR 008) dirigido al Coordinador del Proceso de Gestión de Seguridad Ciudadana e Institucional, describió \r\r\ncomo luego de la denuncia presentada por Esmeralda Vargas Umaña sobre la invasión y movimientos de tierra \r\r\nilegales en sus fincas, se estableció un operativo de vigilancia activa preventiva, el cual tuvo como resultado la \r\r\ngestión varias boletas por infracción a la Ley de Tránsito, el decomiso de una motocicleta y la indagatoria rutinaria a \r\r\nalgunas personas; asimismo, en el operativo, se detectaron vehículos de carga los cuales transportaban personas, \r\r\nmuebles y materiales de construcción, así como combustibles. Aduce que la logística de este operativo se basó en el \r\r\nobjetivo de prevenir una situación aún más irregular a la que se estaba dando dentro de las fincas mencionadas, por \r\r\nlo que refuta que existiera alguna especie de asedio o acoso como lo pretende hacer ver la recurrente. Relata que sí se \r\r\ndio un operativo de control activo preventivo, con el fin de evitar la instalación definitiva de una muchedumbre que a \r\r\nlarga resultare materialmente imposible desalojar (aporta el informe del Jefe de la Policía Municipal (VALOR 009). \r\r\nAsevera que la Policía Municipal nunca ingresó a destruir ni a incendiar, sino que, tal y como lo informó esa \r\r\nautoridad, ocurrió: \"Alrededor de las 15:00 horas y ante un informe de que estaban ingresando una gran cantidad \r\r\nde combustible líquido y pensando en evitar un incendio de magnitud, se procedió en el terreno cerca del mirador \r\r\npara hacer una investigación. En el lugar se encontraron cerca de cinco personas quienes indicaron ser \r\r\nposeedores de un derecho sobre esas tierras, nuestro personal dialogó con éstos y se les explicó lo que hasta el \r\r\nmomento conocían y el informe de ingreso de combustible, del que se encontró una pichinga oculta en un matorral \r\r\n(fue decomisada y trasladada al campamento), ante tal situación las personas aceptaron retirarse por sus propios \r\r\nmedios y firmaron un acta de aceptación (…). No obstante, lo anterior, uno de ellos indicó que el (sic) no iba a \r\r\ndejar un rancho y levantado y acondicionado para que otro viniera y lo aprovechara, por lo que le prendió fuego \r\r\na la estructura existente\" (Cfr. informe (VALOR 009))”. Rechaza que haya existido alguna orden para ingresar \r\r\nviolentamente al inmueble ni tampoco destruir o registrar. Sostiene que si los oficiales de policía ingresaron, lo \r\r\nhicieron para mitigar el fuego que inició uno de los habitantes de los ranchos ubicados en el interior de la propiedad. \r\r\nIndica que lo anterior se comprueba por medio del informe rendido por el Jefe de la Policía Municipal y por el acta que \r\r\nfirmaron las personas en donde aceptaron retirarse del lugar por sus propios medios. Señala que fue en ese momento \r\r\n(cuando ingresaron las fuerzas policiales) que aprovecharon para tomar fotografías y tergiversar la realidad. \r\r\nMenciona que la alcaldía en ningún momento ha dado la orden de desalojar a las personas que irregularmente \r\r\ninvadieron las fincas de (Nombre 002), toda vez que lo dispuesto fue mantener un estado de alerta frente por: la \r\r\namenaza de instalación de asentamientos urbanos sin medios básicos de subsistencia como servicios públicos; la \r\r\nclandestinidad respecto de las normas constructivas y de regulación urbanística; y la potencialidad de los daños \r\r\nmedioambientales. Niega que se haya amenazado a alguna persona para que abandonara la finca, pero admite que se \r\r\nles exhortó para que consideraran la ilegalidad de esa forma habitacional, por lo que de forma voluntaria, las personas \r\r\npresentes aceptaron retirarse, a la vez que firmaron el acta que se aporta. Rechaza que se haya detenido a alguna \r\r\npersona, que se haya usado la fuerza, o que se haya constado con el apoyo del OIJ. Admite que la municipalidad \r\r\ncontestó el recurso de Habeas Corpus interpuesto a favor de Marvin Ariel Cazo Mora. Añade que la municipalidad \r\r\ndesconoce el recurso tramitado en el expediente n. º (Valor 010) y rechaza que se haya detenido a (Nombre 003). \r\r\nExplica que la recurrente incurre en afirmaciones falsas, ya que la propiedad no es ni un asentamiento ni es agrario; \r\r\nmás bien, se trata de una invasión, un desarrollo con fines urbanísticos ilegales, contrarios a la protección ambiental. \r\r\nExpone que, con ocasión de la denuncia planteada por la propietaria, la municipalidad de vio obligada a actuar para \r\r\nprevenir la consolidación antijurídica de una urbanización construida sin normas de seguridad inmobiliarias, ya que \r\r\nse trata de ranchos de cartón y zinc. Sostiene que la municipalidad está posicionada como ente rector en la custodia \r\r\nde intereses locales, lo que incluye la regularización de las actividades marginales en materia constructiva y de uso \r\r\ndel suelo. Refiere que la propietaria de la finca denunció movimientos de tierra sin su permiso e ingreso de maquinaria \r\r\npesada (corroborado por el Área de Control y Vigilancia Ambiental por medio del informe n. º (VALOR 007)). Acota \r\r\nque, a partir de lo anterior, la municipalidad queda habilitada para instruir cualquier actuación con miras a regularizar \r\r\nla situación, por lo que optó por sentar un operativo activo preventivo (fundamentalmente de tránsito), cuya gestión \r\r\nconsistió en establecer la indagación directa acerca del ingreso de materiales, muebles y personas al inmueble. \r\r\nArguye que el evento de conato de incendio no fue por orden de la alcaldía y, más bien, respalda la actuación de los \r\r\noficiales, quienes estuvieron atentos a mitigar la situación que, como lo informó el Jefe de Operaciones, fue \r\r\npropiciada por una personas desde el interior de la finca al querer quemar con combustible uno de los ranchos \r\r\nirregulares. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\r\r\n\n6.- \r\r\nEn los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\r\n\n \r\r\n \r\r\nRedacta el Magistrado Rueda Leal\r\r\n; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\n I.- \r\r\nObjeto del recurso. La recurrente indica que 87 familias en estado de vulnerabilidad social habitan desde \r\r\nhace 1 año y 8 meses el asentamiento agrario Monte Sinaí, ubicado en Guatuso de Patarrá de Desamparados, 500 \r\r\nmetros al este de la terminal de buses de Güizaros. Señala que el 11 de diciembre de 2018, la Policía Municipal de \r\r\nDesamparados, con el apoyo de la Fuerza Pública y del Organismo de Investigación Judicial, clausuraron el \r\r\ncampamento donde residían, otorgándoles un plazo de 5 días para interponer recurso de revocatoria y apelación en \r\r\nsubsidio contra dicho acto. Añade que en los días siguientes (12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre) en la entrada principal \r\r\ndel inmueble se ha mantenido un operativo conjunto de las tres instituciones aludidas durante las 24 horas del día, \r\r\npara que, según orden del alcalde, no se les permitiera el reingreso si salían del asentamiento. Relata que el 16 de \r\r\ndiciembre de 2018, la policía municipal ingresó a la finca de forma violenta; asimismo, destruyeron y registraron sus \r\r\npertenencias, para posteriormente prenderle fuego al campamento. Afirma que el alcalde recurrido dio la orden de \r\r\ndestruir y quemar el rancho, sin haberse cumplido el plazo legal para resolver los recursos procedentes. Asevera que, \r\r\nacto seguido, la Fuerza Pública, OIJ y la Policía Municipal ordenaron que los ocupantes salieran, bajo amenaza de \r\r\narresto si no se obedecía tal orden. Alega que con los hechos descritos se contravino lo dispuesto cautelarmente por \r\r\nla Sala en el recurso de amparo n. (Valor 004), interpuesto por (Nombre 003), quien fue detenida junto con su esposo \r\r\nel día anterior a la interposición de este recurso (lo cual se conoce en el habeas corpus n. º (Valor 005)). Solicita que se \r\r\ndeclare con lugar el recurso y se ordene reinstalarlos en el inmueble de forma inmediata porque lo actuado contravino \r\r\nuna resolución de la Sala Constitucional.\n\r\r\n\nII.- \r\r\nHechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente \r\r\ndemostrados los siguientes hechos:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nLas fincas con matrícula n. º 6969692-000, 681440-000, 697073-002 y 697072-001, son todas \r\r\ncolindantes entre sí y propiedad de la señora (Nombre 002), portadora de la cédula de identidad \r\r\nNo. (Valor 006). (Informe de la Municipalidad de Desamparados).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nLa señora (Nombre 002), mediante nota de 14 diciembre de 2018 dirigida al Alcalde de la \r\r\nMunicipalidad de Desamparados, indicó:\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\n“(…) AUTORIZO a su Representada, la Municipalidad de Desamparados, pan que ejerza los actos necesarios en el \r\r\nmarco de su competencia, sea fiscalizando y controlando lo correspondiente al desarrollo de actividades ilegales \r\r\nque tienen lugar en mi propiedad, las cuales tienen que ver con acciones urbanísticas clandestinas que, además \r\r\nde ser contrarias al ordenamiento urbano oficial del Cantón de Desamparados, perjudican las áreas de \r\r\nprotección que se ubican en el área de las mencionadas fincas. Mi autorización es extensiva en cuanto a las \r\r\nactuaciones materiales qua la Municipalidad requiera, para el debido ejercicio de mis potestades, lo cual incluye \r\r\nel ingreso de personal municipal sea de fiscalización, inspección y el debido acompañamiento policial, con el fin \r\r\nde que se inicien los procedimientos administrativos que correspondan.\n\r\r\n\nRindo la presente en \r\r\nforme libre y voluntaria, manifestando no solo mi anuencia para que la Municipalidad \r\r\nproceda, sino mi deseo de que mis bienes estén a derecho con la Institución y la Comunidad”. \r\r\n(Prueba aportada por \r\r\nla Municipalidad de Desamparados).\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl Subproceso de Control y Vigilancia Ambiental de la Municipalidad de Desamparados, \r\r\nmediante oficio n. º (VALOR 007) de 14 de diciembre de 2018, determinó que los trabajos se \r\r\nestaban realizando en la finca matrícula 1-697072-001 y 1-697072-002; asimismo, que en el lugar se \r\r\nestaban dando movimientos de tierra y que había maquinaria. (Prueba aportada por la \r\r\nMunicipalidad).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nLa Municipalidad de Desamparados, mediante “\r\r\ncédula de notificación de urbanismo, \r\r\nconstrucción, licencia municipal y espectáculos público” n. º5866, dirigida y notificada \r\r\na [Nombre 003], consignó:\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\n“(…)\n\r\r\n\nDirección: (…) Güizaros\n\r\r\n\n(…)\n\r\r\n\nINFRACCIÓN (ES) URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nX\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nEJECUTO OBRAS SIN PERMISO DE CONSTRUCCIÓN\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n(…)\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n(…)\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nX\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nEJECUTO OBRAS SIN CONTAR PROFESIONAL RESPONSABLE CFIA\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n(…)\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n (…)\n\r\r\n\nDESCRIPCIÓN DE LA OBRA: Rancho de cartón y Zinc\n\r\r\n\nCANTIDAD: 10 m².\n\r\r\n\nEN VIRTUD DE LO ANTERIOR SE PROCEDE A NOTIFICAR (X) \r\r\nCLAUSURAR (X) 1 VEZ COLOCAR SELLOS DE CLAUSURA (X)\n\r\r\n\nOBSERVACIONES: El notificado se encuentra en poseción (sic) de la finca\n\r\r\n\nDesamparados a las 12:47 horas del día 11 del mes (ilegible) de 2018.\n\r\r\n\n(…)\n\r\r\n\nFecha: 11/12/18 12:25\n\r\r\n\nCONTRA ESTA NOTIFICACIÓN PROCEDEN LOS RECURSOS DE \r\r\nREVOCATORIA Y APELACIÓN EN EL PLAZO DE 5 DÍAS DE \r\r\nCONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO No. 162 DEL CÓDIGO \r\r\nMUNICIPAL”. (Prueba aportada por la recurrente).\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nLa Municipalidad de Desamparados notificó a los invasores que las obras de construcción \r\r\n(ranchos de cartón y zinc) no contaban con permiso municipal y que, además, no existía un \r\r\nprofesional responsable de las construcciones marginales. (Informe del Alcalde de la \r\r\nMunicipalidad de Desamparados).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl Jefe de la Policía Municipal de Desamparados, por informe n. º (VALOR 008)de 17 de diciembre \r\r\nde 2018 dirigido al Director de Gestión de Seguridad Ciudadana de Desamparados, refirió:\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\n“\r\r\n Me permito rendir a usted informe sobre lo actuado durante el último fin de semana: \n\r\r\n\nEn seguimiento a orden emitida por el señor alcalde municipal y a sus instrucciones, la jefatura de planes y \r\r\noperaciones plantea con el recurso existente, desde el día viernes 14 de los corrientes, a dar formal cobertura a \r\r\nzona conocida como calle El Picacho, propiamente a los terrenos ubicados en la zona por una supuesta amenaza \r\r\nde invasión.\n\r\r\n\nEl mismo viernes la señora (Nombre 002), quien dice ser la propietaria de la finca invadida, se presenta en el \r\r\npalacio municipal para formalizar denuncia y solicitar la colaboración del caso, dicha señora mediante \r\r\ndocumento firmado autoriza la fiscalización e inspección de sus tierras.\n\r\r\n\nSe dispone la realización de un dispositivo de control a desarrollarse de la siguiente forma:\n\r\r\n\n(…)\n\r\r\n\nPuesto de control número 3:\n\r\r\n\nCuatro kilómetros nor-este del triángulo, en el mirador, Vigilancia activa preventiva. En el mismo se hace un \r\r\ncampamento con refuerzo de la OPEN:\n\r\r\n\nb.- de las 18:00 a las 06:00 horas control sobre el sector con recorridos de vigilancia activa permanente y \r\r\ncontroles estáticos intermitentes en los tres puntos indicados.\n\r\r\n\nRESULTADOS:\n\r\r\n\n(…)\n\r\r\n\nc.- Puesto de control numero \r\r\n(sic) 3\n\r\r\n\nindagaron 17 personas\n\r\r\n\nEs importante destacar que, en el puesto de control del triángulo, se detectaron vehículos de carga transportando \r\r\npersonas, muebles, materiales de construcción, combustible y diferentes materiales y que al realizar la consulta \r\r\ninformaban que tenían un terreno en las alturas y que iban a realizar diferentes labores, aunque nunca \r\r\npresentaron documento alguno que verificara la existencia de la propiedad.\n\r\r\n\nEl día sábado 15, al ser aproximadamente las 16:00 horas una pareja de nicaragüenses, con residencia (la señora \r\r\nembarazada) que solicitó anonimato, pidió ayuda para salir del lugar sin que se dieran cuenta los cabecillas pues \r\r\nindicaron se habían dado cuenta eran engañados.\n\r\r\n\nEl día domingo 16 de igual forma continuo el control de accesos y se contó con el auxilio de la Policía de \r\r\nMigración.\n\r\r\n\nAlrededor de las 15:00 horas y ante un informe de que se estaban ingresando una gran cantidad de combustible \r\r\nlíquido y pensando en evitar un incendio de magnitud, se procedió en el terrero cerca del mirador para hacer una \r\r\ninvestigaci \r\r\nón.\n\r\r\n\nEn el lugar se encontraron cerca de cinco personas quienes indicaron ser poseedores de un derecho sobre esas \r\r\ntierras, nuestro personal dialogó con estos y se les explicó lo que hasta el momento conocías y el informe del \r\r\ningreso de combustible, del que se encontró una pichinga oculta en un matorral (fue decomisada y trasladada al \r\r\ncampamento), ante tal situación las personas aceptaron retirarse por sus propios medios y firmaron un acta de \r\r\naceptación (documento adjunto).\n\r\r\n\nNo obstante, lo anterior, uno de ellos indicó que el (sic) no iba a dejar un rancho ya levantado y acondicionado \r\r\npara otro viniera y lo aprovechara, por lo que le prendió fuego a la estructura existente:\n\r\r\n\nLos compañeros, aseguraron que no hubiese ninguna persona cerca y que el fuego se extinguiera sin causar un \r\r\ndaño mayor.\n\r\r\n\nPosteriormente se revisó el lugar y no se encontró ninguna otra persona o estructura en la citada finca, por lo que \r\r\nse procede a la vigilancia pasiva del lugar.\n\r\r\n\nFinalmente, en horas de la mañana se realizó otra inspección, a la cual llegó el señor alcalde y de igual forma no \r\r\nhubo novedad alguna.\n\r\r\n\nAl ser las 09:15 horas del día de hoy, recibo llamada telefónica del señor Alcalde Don Gilberth Jiménez, quien \r\r\nindica que realicemos vigilancia del lugar por las siguientes 24 horas, para que el día 18 tome posesión de su \r\r\npropiedad la señora Vargas Humana y que quede en el lugar los efectivos de la OPE1V, que coordinemos para que \r\r\ntengan Radio comunicación y puedan coordinar cualquier cosa, lo cual se está tramitando”. \r\r\n(Prueba aportada por \r\r\nla Municipalidad de Desamparados).\n\r\r\n\nIII.- Hechos no probados. \r\r\nDe importancia para la resolución de este asunto, se estiman como no demostrados \r\r\nlos siguientes hechos:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nQue la Municipalidad de Desamparados ejecutara sus actuaciones en \r\r\ncompañía de la Fuerza Pública o del Organismo de Investigación \r\r\nJudicial.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nIV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, \r\r\nla recurrente indica que 87 familias en estado de vulnerabilidad \r\r\nsocial habitan desde hace 1 año y 8 meses el asentamiento agrario Monte Sinaí, ubicado en Guatuso de Patarrá de \r\r\nDesamparados, 500 metros al este de la terminal de buses de Güizaros. Señala que, el 11 de diciembre de 2018, la \r\r\nPolicía Municipal de Desamparados, con el apoyo de la Fuerza Pública y del Organismo de Investigación Judicial, \r\r\nclausuraron el campamento donde residían, otorgándoles un plazo de 5 días para interponer recurso de revocatoria y \r\r\napelación en subsidio contra dicho acto. Añade que, en los días siguientes (12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre), en la \r\r\nentrada principal del inmueble se ha mantenido un operativo conjunto de las tres instituciones aludidas durante las \r\r\n24 horas del día, para que, según orden del alcalde, no se les permitiera el reingreso si salían del asentamiento. Relata \r\r\nque, el 16 de diciembre de 2018, la policía municipal ingresó a la finca de forma violenta; asimismo, destruyeron y \r\r\nregistraron sus pertenencias, para posteriormente prenderle fuego al campamento. Afirma que el alcalde recurrido dio \r\r\nla orden de destruir y quemar el rancho sin haberse cumplido el plazo legal para resolver los recursos procedentes. \r\r\nAsevera que, acto seguido, la Fuerza Pública, el OIJ y la Policía Municipal ordenaron que los ocupantes salieran, bajo \r\r\namenaza de arresto si no se obedecía. Alega que con los hechos descritos se contravino lo dispuesto cautelarmente \r\r\npor la Sala en el recurso de amparo n. (Valor 004), interpuesto por (Nombre 003), quien fue detenida junto con su \r\r\nesposo el día anterior a la interposición de este recurso (lo cual se conoce en el habeas corpus n. º (Valor 005)). \r\r\nSolicita que se declare con lugar el recurso y se ordene reinstalarlos en el inmueble de forma inmediata porque lo \r\r\nactuado contravino una resolución de la Sala Constitucional.\n\r\r\n\nAtinente al \r\r\nsub iudice, la Sala, mediante sentencia n.º (Valor 011) de las 9:05 horas de 25 de enero de 2019, \r\r\nresolvió un recurso en el que también se alegaron hechos ocurridos en diciembre de 2018 relacionados con la \r\r\ndesocupación del mismo lugar (asentamiento Monte Sinaí). En ese sentido dispuso:\n\r\r\n\n“ \r\r\nI.- Objeto. \r\r\nLa recurrente alegó que tanto el Ministerio de Seguridad Pública como la Municipalidad de \r\r\nDesamparados pretenden desalojarla a ella y a 85 familias más, sin ninguna notificación previa, del asentamiento \r\r\nagrario Monte Sinaí, ubicado en Guatuso de Patarrá, del cual tienen posesión desde hace un año y ocho meses.\n\r\r\n\nII.- Hechos probados. \r\r\nDe importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente \r\r\ndemostrados los siguientes hechos: 1) \r\r\nEl 13 de\r\r\n diciembre de 2018\r\r\n, la Policía Municipal de Desamparados, \r\r\natendiendo la denuncia de la dueña, procedió a impedir la invasión de una finca ubicada en Guatuso de Patarrá \r\r\ny clausuró el movimiento de tierra que se estaba realizando sin permiso (folio 3 del informe de la municipalidad y \r\r\ncopia de la denuncia). 2) \r\r\nEse mismo día, solicitó a un grupo pequeño de personas que se encontraban en el lugar \r\r\na salir en forma voluntaria y pacífica, lo que hicieron (folio 3 del informe de la municipalidad). \r\r\n3) Entre el \r\r\n14 y \r\r\nel 16 de diciembre de 2018\r\r\n, la Policía Municipal realizó operativos con el fin de fiscalizar el cumplimiento de la \r\r\nnormativa de tránsito (folio 6 del informe de la Municipalidad).\n\r\r\n\nIII.- Hechos no probados. \r\r\nDe importancia para resolver este proceso, se tienen por no demostrados los \r\r\nsiguientes: 1) \r\r\nQue en el lugar existiera un asentamiento denominado Monte Sinaí. \r\r\n2) Que el Ministerio de \r\r\nSeguridad Pública o la Municipalidad de Desamparados promovieran el desalojo de tal asentamiento.\n\r\r\n\nIV.- Sobre el fondo. \r\r\nLa recurrente alegó que el Ministerio de Seguridad Pública y la Municipalidad de \r\r\nDesamparados amenazaron con el desalojo de un asentamiento agrario denominado Monte Sinaí, ubicado en \r\r\nPatarrá. Sin embargo, las autoridades municipales aclararon que no existe tal asentamiento, sino que se procedió \r\r\na impedir la invasión de una finca ubicada en ese lugar, atendiendo una denuncia de la dueña, de la que \r\r\naportaron copia. Bajo estas circunstancias, no existe ningún motivo para estimar este amparo\r\r\n”.\n\r\r\n\n Sobre el particular, la recurrente solicita que se ordene la respectiva reinstalación de las familias en el \r\r\ninmueble. Al respecto, sin perjuicio de lo resuelto en la sentencia de cita, prima facie \r\r\nno le corresponde a la Sala \r\r\nintervenir cuando ya se ejecutaron los actos de desalojo, por lo que, a priori\r\r\n se descarta alguna actuación u omisión \r\r\nsusceptible de ser declarada en esta vía.\n\r\r\n\n En todo caso, se desprende del expediente que lo ejecutado por las autoridades municipales no fue un \r\r\ndesalojo, sino más bien un acto de clausura de las obras y de las casas construidas sin permisos municipales, ante \r\r\nlos cuales incluso la recurrente reconoció que se les dio la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes. En \r\r\nrazón de lo anterior, si tiene alguna inconformidad con el contenido de los actos o con el accionar de las autoridades \r\r\nmunicipales podrá plantear sus alegatos en la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria, a efectos de que se someta \r\r\na contradictorio la posición de las partes.\n\r\r\n\nEn adición, la recurrente no precisó ni individualizó las supuestas violaciones a los derechos fundamentales \r\r\nde cada una de familias por las cuales interpuso el recurso de amparo, por lo que como los alegatos son generales \r\r\ndeben desestimarse. Asimismo, no se comprobó que el Ministerio de Seguridad Pública y el Organismo de \r\r\nInvestigación Judicial hayan tenido alguna actuación en los hechos objeto de este amparo.\n\r\r\n\nFinalmente, aun cuando la recurrente acusa que se dio un incumplimiento de lo ordenado cautelarmente por \r\r\nla Sala en expediente n. (Valor 004), en ese recurso de amparo precisamente fue donde se dictó la sentencia \r\r\nsupracitada n. º (Valor 011) de las 9:05 horas de 25 de enero de 2019. En ese sentido, cualquier manifestación \r\r\nrelacionada deberá plantearse por parte de los interesados en ese expediente.\n\r\r\n\nPor las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso.\n\r\r\n\nV.- Documentación aportada al expediente\r\r\n. \r\r\nSe previene a las partes que de haber aportado algún documento \r\r\nen papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, \r\r\nmagnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un \r\r\nplazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo \r\r\ncontrario, será \r\r\ndestruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre \r\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del \r\r\n2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo \r\r\naprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo \r\r\nLXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara sin lugar el recurso. \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente a.i\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nMauricio Chacón J.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n18-020264-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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