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Indica que desde el 12 de julio de 2018, la tutelada planteó una \r\r\ndenuncia ante el Área Rectora de Salud recurrida debido a la contaminación sónica \r\r\nproveniente de la Fábrica de Concentrados El General, ubicada a 25 metros de la casa de habitación de las amparadas. \r\r\nAlega que en esa empresa se trabaja las 24 horas del día; además, opera un taller mecánico en el que se repara y da \r\r\nmantenimiento a los camiones de la compañía, donde también se ocasiona mucho ruido durante la noche. Manifiesta \r\r\nque, según se desprende del oficio n.° ARSPZ-ERS-2178-2018, es necesario realizar una medición de ruido en horario \r\r\nnocturno, pero no se cuenta con presupuesto para salidas fuera de la jornada laboral. Detalla que en la inspección \r\r\nllevada a cabo se demostró lo siguiente: 1) que ha habido un aumento en las ventas de los productos, por lo que fue \r\r\nnecesario ampliar el horario de trabajo en la empresa, 2) que no existe un horario de descarga y 3) que las tuberías \r\r\nsufren humedad, se obstruyen y, por tal motivo, son golpeadas para que el producto circule. Sin embargo, aduce que, \r\r\na la fecha que acude en amparo, el Ministerio de Salud no ha efectuado la medición sónica respectiva ni tampoco ha \r\r\ngirado ninguna orden sanitaria, a pesar de haber corroborado que efectivamente se están presentando problemas de \r\r\ncontaminación sónica (según se desprende del acta de inspección No. ARSPZ-ERS-2178-2018). Considera que los \r\r\nhechos descritos lesionan los derechos fundamentales de las amparadas.\n\r\r\n\n2.- Informa bajo juramento Benjamín Muñoz Calvo, en su condición de Director \r\r\na.i. del Área Rectora de \r\r\nSalud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, que en el año 2012, el ministerio recibió denuncia por ruido contra la \r\r\nFábrica de Concentrados El General, por lo que la situación se atendió y se rindió el informe de inspección \r\r\nINFORME-D-0821-2012 del 25 de mayo de 2012, en el cual se detalla que no se evidencia ruido en la fábrica. Agrega \r\r\nque en el año 2014 se atendió la denuncia n.°2186, por lo que se realizó medición sónica y se constató que el ruido \r\r\ngenerado es de 53 decibelios, que es inferior al nivel permitido para esa zona y para la franja horaria en que se labora \r\r\n(65 dBA). Comenta que las denuncias más recientes y que atañen a este amparo, son la n.°12828 del 12 de julio de \r\r\n2018 interpuesta por la tutelada [Nombre 002] y la denuncia n.°14284 del 3 de setiembre de 2018 planteada por un \r\r\ngrupo de vecinos. Asegura que el personal técnico del Área Rectora de Salud atendió dichas denuncias y \r\r\nrindió el informe ARSPZ-ERS- 2178-2018 del 17 de setiembre de 2018, conforme al cual, el horario de la fábrica es de \r\r\nlas cuatro a las dieciocho horas; no se tiene horario específico de descarga, pues dicha actividad se realiza según la \r\r\nhora de llegada de los vehículos; además, en invierno las tuberías se bloquean producto de la humedad, razón por la \r\r\ncual deben recurrir a golpear el tubo con el fin de eliminar la obstrucción. Explica que, en el cierre del año 2018, el \r\r\nMinisterio de Salud sufrió una seria limitación presupuestaria para el pago de tiempo extraordinario y la naturaleza y \r\r\nhorario de la actividad que aquí se acusa (fábrica de concentrados) requiere que la diligencia técnica de medición \r\r\nsónica se haga en ese tiempo fuera de la jornada ordinaria. Afirma que así se le informó a la denunciante vía \r\r\ntelefónica. Menciona que, de inmediato, va a programar un \"cambio temporal de horario\" al funcionario Rodríguez \r\r\nUreña, para que atienda el caso y determine los niveles de ruido permitidos, disponiendo las medidas técnico legales \r\r\nque resulten pertinentes. Añade que la actividad de los establecimientos de fábricas de concentrados, como el \r\r\ndenunciado, son regulados por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) a través de la ley n.° 8495.\n\r\r\n\n3.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 16:21 horas del 31 de enero de 2019, Gustavo \r\r\nAdolfo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez \r\r\nZeledón, complementa el informe BRU-ARS-PZ-007-2019 suscrito por Benjamín Muñoz Calvo, en ejercicio temporal \r\r\nde la Dirección del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, e indica que asignó el caso a un \r\r\ntécnico para que se procediera a realizar medición sónica necesaria, la cual se programó para el 25 de enero de 2019. \r\r\nNarra que, a las 19:50 horas de ese día, dos funcionarios técnicos del Área Rectora (Jairo Rodríguez Ureña y \r\r\nFrancisco Camacho Ureña) visitaron la casa de la amparada [Nombre 002]\r\r\n. Acota que, al momento de la visita, la \r\r\ntutelada informó que ya no había ruido de noche y que ahora el problema es en el día. Relata que cuando se le \r\r\nsolicitó permiso a la amparada para realizar la medición sónica, indicó que había planteado un recurso de amparo y \r\r\nque tenía que consultarle a la abogada, por lo que no permitió que se realizara la medición sónica. Menciona que el 28 \r\r\nde enero de 2019, el Ministerio de Salud acudieron a la vivienda a otro de los denunciantes contra la fábrica aludida, \r\r\nen este caso, la casa de Meylin Sánchez Elizondo, que se encuentra adyacente al establecimiento denunciado. \r\r\nAgrega que allí se realizó el estudio de medición de presión sonora por un período de 45 minutos, entre las 9:15 y las \r\r\n10:00 horas, mientras la Fábrica de Concentrados El General se encontraba en funcionamiento (molinos en \r\r\nmovimiento, mezcladoras y elevadores de granos funcionando). Asegura que el resultado de dicho estudio fue de \r\r\n67.18 dBA, lo cual se encuentra dentro de los límites establecidos para la zona y el período de realización del mismo, \r\r\npor lo que no procede la emisión de algún acto administrativo al respecto.\n\r\r\n\n4.- \r\r\n En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta el Magistrado \r\r\nRueda Leal; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\n I.-\r\r\n Objeto del recurso. \r\r\nLa recurrente aduce que, el 12 de julio de 2018, la tutelada [Nombre 002]\r\r\n \r\r\ninterpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón debido a la presunta contaminación sónica \r\r\nprovocada en horario nocturno por la Fábrica de Concentrados El General. Acusa que, pese a \r\r\nque el ministerio comprobó los hechos denunciados, se le informó que, por falta de presupuesto, no se podían llevar \r\r\na cabo mediciones sónicas en la noche. Reclama que la contaminación sónica persiste. \n\r\r\n\nII.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente \r\r\ndemostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya \r\r\nomitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 12 de julio de 2018, la amparada [Nombre 002] interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud \r\r\nde Pérez Zeledón por contaminación sónica en horas de la noche proveniente de la Fábrica de \r\r\nAlimentos del General (véase prueba aportada). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante oficio ARSPZ-ERS-2178-2018 del 17 de setiembre de 2018, el Área Rectora de Salud recurrida \r\r\nindicó que, toda vez que la contaminación sónica acusada ocurría en horas de la noche, se debían \r\r\nrealizar las mediciones sónicas en dicho horario; sin embargo, debido a que no se contaba con \r\r\npresupuesto “para salidas fuera del (sic.) jornada laboral, se esperará a que la institución resuelva \r\r\nesas limitaciones o proponga otros mecanismos para la atención de este tipo de denuncias. Mientras \r\r\ntanto, la denuncia se mantendrá abierta, hasta que se logre realizar una medición de ruido\r\r\n” (véase \r\r\nprueba aportada). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nA las 19:50 horas del 25 de enero de 2019, dos funcionarios técnicos del Área Rectora de Salud recurrida \r\r\nvisitaron la casa de la amparada [Nombre 002] a fin de realizar la medición sónica; sin embargo, la \r\r\ntutelada les informó que ya no había ruido en la noche y que ahora el problema era en el día. Los \r\r\nfuncionarios aludidos solicitaron permiso a la amparada para realizar la medición sónica; empero, ella se \r\r\nnegó (véase informe rendido y prueba aportada). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nAnte la denegatoria de la tutelada para que se realizase la medición sónica en su casa, el 28 de enero de \r\r\n2019, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida acudieron a la vivienda de Meylin Sánchez \r\r\nElizondo, quien es vecina colindante con la fábrica denunciada. Allí, entre las 9:15 y las 10:00 horas, \r\r\nmientras la Fábrica de Concentrados El General se encontraba en funcionamiento, se realizó la medición \r\r\nsónica, la cual concluyó que el ruido estaba dentro de los límites establecidos para la zona y período \r\r\nconforme el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido (decreto n.° 39428-S) (véase \r\r\ninforme rendido y prueba aportada). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n Mediante oficio BRU-ARS-PZ-31-2019 del 31 de enero de 2019, el Área Rectora de Salud recurrida instó \r\r\na la fábrica denunciada por la amparada a “mantener los niveles de ruido permitidos, tanto para el día \r\r\ncomo para la noche, y que tome las previsiones del caso para que este (sic.) no se vea incrementado”; \r\r\nademás advirtió que “Mantendremos la vigilancia correspondiere para asegurarnos que esto así sea\r\r\n” \r\r\n(véase prueba aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nIII.- Sobre el caso concreto. La recurrente aduce que la tutelada [Nombre 002] interpuso una denuncia ante el \r\r\nÁrea Rectora de Salud de Pérez Zeledón debido a la presunta contaminación sónica provocada en \r\r\nhorario nocturno por la Fábrica de Concentrados El General. Acusa que, pese a que el ministerio comprobó los \r\r\nhechos denunciados, se le informó que, por falta de presupuesto, no se podían llevar a cabo mediciones sónicas en \r\r\nla noche. Reclama que la contaminación sónica persiste. \n\r\r\n\nDel estudio de los autos se tiene por acreditado que, el 12 de julio de 2018, la amparada [Nombre 002] \r\r\ninterpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón por contaminación sónica en horas de la \r\r\nnoche proveniente de la Fábrica de Alimentos del General. Mediante oficio ARSPZ-ERS-2178-2018 del 17 de setiembre \r\r\nde 2018, el Área Rectora de Salud recurrida indicó que, toda vez que la contaminación sónica acusada ocurría en \r\r\nhoras de la noche, se debían realizar las mediciones sónicas en dicho horario; sin embargo, debido a que no se \r\r\ncontaba con presupuesto “para salidas fuera del \r\r\n(sic.) jornada laboral, se esperará a que la institución resuelva \r\r\nesas limitaciones o proponga otros mecanismos para la atención de este tipo de denuncias. Mientras tanto, la \r\r\ndenuncia se mantendrá abierta, hasta que se logre realizar una medición de ruido\r\r\n”. Nótese que, en dicho escrito, \r\r\nel Ministerio de Salud no programó una fecha cierta a efectos de realizar las diligencias necesarias para atender la \r\r\ndenuncia, lo que implica un estado de total incertidumbre para la presunta afectada. \n\r\r\n\n Posteriormente, a las 19:50 horas del 25 de enero de 2019 (sea, después que la autoridad recurrida fue \r\r\nnotificada de este recurso, lo cual acaeció el 15 de enero de 2019), dos funcionarios técnicos del Área Rectora de \r\r\nSalud recurrida visitaron la casa de la amparada [Nombre 002] a fin de realizar la medición sónica; sin embargo, la \r\r\ntutelada les informó que ya no había ruido en la noche y que ahora el problema era en el día. Los funcionarios \r\r\naludidos solicitaron permiso a la amparada para ejecutar la medición sónica; empero, ella se negó y adujo que estaba \r\r\ntramitándose un amparo sobre tal situación. Ante tal situación, el 28 de enero de 2019, funcionarios del Área Rectora \r\r\nde Salud acudieron a la vivienda de Meylin Sánchez Elizondo, quien es vecina colindante con la fábrica denunciada. \r\r\nAllí, entre las 9:15 y las 10:00 horas (debido a las nuevas manifestaciones de la amparada en el sentido que el \r\r\nproblema se presentaba ahora durante el día), mientras la Fábrica de Concentrados El General se encontraba en \r\r\nfuncionamiento, se efectuó la medición sónica, la cual concluyó que el ruido estaba dentro de los límites establecidos \r\r\npara la zona y período conforme al Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido (decreto n.° 39428-S). \r\r\nFinalmente, se observa que, mediante oficio BRU-ARS-PZ-31-2019 del 31 de enero de 2019, el Área Rectora de Salud \r\r\nrecurrida instó a la fábrica denunciada por la amparada a “mantener los niveles de ruido permitidos, tanto para el \r\r\ndía como para la noche, y que tome las previsiones del caso para que este (sic.) no se vea incrementado\r\r\n”; además \r\r\nadvirtió que “Mantendremos la vigilancia correspondiere para asegurarnos que esto así sea\r\r\n”. \n\r\r\n\nAsí las cosas, se impone declarar con lugar el recurso, ya que se constata que no fue sino con ocasión de \r\r\neste recurso de amparo que la autoridad recurrida gestionó lo pertinente para resolver la denuncia planteada por la \r\r\namparada. Empero, lo procedente es no condenar en costas, daños y perjuicios, toda vez que se acredita que el Área \r\r\nRectora de Salud accionada ya realizó la medición sónica correspondiente, la cual concluyó que el ruido de la fábrica \r\r\nestaba dentro de los límites establecidos reglamentariamente para la zona y período. \n\r\r\n\nIV.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el \r\r\nsub examine, de \r\r\nconformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“\r\r\nSi, estando \r\r\nen curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación \r\r\nimpugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren \r\r\nprocedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las \r\r\nsiguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo \r\r\nindique que se declara con lugar el recurso\r\r\n, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos \r\r\ncierto es que ese mismo párrafo in fine\r\r\n refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización \r\r\ny de costas, si fueren procedentes\r\r\n”. Se subraya que la Ley indica “\r\r\nsi fueren procedentes”, lo cual significa que la \r\r\nprocedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del \r\r\nTribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad \r\r\nrecurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de \r\r\nmodo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, \r\r\npor ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar \r\r\nlo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “\r\r\ntoda \r\r\nresolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y \r\r\nal pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”\r\r\n, donde no se prevé \r\r\nla posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho \r\r\nConstitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, \r\r\nademás, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y \r\r\nlos demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional -cfr\r\r\n. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció \r\r\nun precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso \r\r\nAdministrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del \r\r\nsub \r\r\nlite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha \r\r\nsufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin \r\r\ncondenatoria en costas, daños y perjuicios.\n\r\r\n\nV.-Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas derivadas de \r\r\ndeclarar con lugar este recurso.\n\r\r\n\nCoincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los \r\r\nderechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no \r\r\nobstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.\n\r\r\n\nLa jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción \r\r\nde la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto \r\r\nentre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar \r\r\nprotección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su \r\r\ndisfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.\n\r\r\n\nEsa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, \r\r\ncélere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo \r\r\nactuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y \r\r\nacorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o \r\r\nde hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, \r\r\ncomo respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la \r\r\njurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo \r\r\npierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas \r\r\nprocesales como el civil, el contencioso o el laboral.\n\r\r\n\nEn lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres \r\r\naspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la \r\r\nSala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación \r\r\n(artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para \r\r\nrevertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su \r\r\nejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias \r\r\neconómicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión \r\r\nparte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los \r\r\ndaños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las \r\r\nconsecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos \r\r\nde la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra \r\r\nen el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional.\n\r\r\n\nEn este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso \r\r\ncondenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. \r\r\nEste es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica \r\r\ncomo “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y \r\r\nreconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que \r\r\nse cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una \r\r\ncondenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los \r\r\nderechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos \r\r\nque ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y \r\r\nresolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral \r\r\ndel sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha \r\r\nterminado de forma normal y se ha constatado la violación.\n\r\r\n\nDentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo \r\r\n52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha \r\r\nconocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones \r\r\nde “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están \r\r\ndelimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la \r\r\naplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en \r\r\ncurso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente \r\r\nformal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la \r\r\nactuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser \r\r\ninterpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse \r\r\nde forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una \r\r\ndisminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños \r\r\nrecibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego \r\r\nde confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la \r\r\nnecesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar \r\r\n-como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.\n\r\r\n\nEn este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una \r\r\nparte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a \r\r\nderechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación \r\r\nanormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe \r\r\nuna “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o \r\r\nsuspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo \r\r\ndispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la \r\r\ncondenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso. \n\r\r\n\nPero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando \r\r\nlos razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la \r\r\nexistencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa \r\r\nque es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación \r\r\nconcreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la \r\r\nautoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio \r\r\ngeneral dispuesto expresamente en la ley.\n\r\r\n\nVI.- Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria \r\r\nen costas, daños y perjuicios a la parte recurrida. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el \r\r\nrecurso, me separo del criteriode mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, \r\r\ndaños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.\n\r\r\n\nLa Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:\n\r\r\n\n“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que \r\r\nrevoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso \r\r\núnicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes\r\r\n”.\n\r\r\n\nPor otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que: \n\r\r\n\n“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de \r\r\nlos daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación \r\r\npara la ejecución de sentencia”.\n\r\r\n\nEsta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de \r\r\nlas costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay \r\r\npronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos \r\r\nfundamentales…”.\n\r\r\n\nEn criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por \r\r\ncomprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y \r\r\nperjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, \r\r\ntanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, \r\r\ndeclare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la \r\r\npersona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto \r\r\ncontemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia \r\r\nnecesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago \r\r\nde las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en \r\r\nsus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias \r\r\ndañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de \r\r\nque el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el \r\r\nartículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el \r\r\nagravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia \r\r\nautoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los \r\r\nderechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la \r\r\nimperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra \r\r\nen los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable \r\r\npor los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional. \n\r\r\n\nAsí, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto \r\r\nimpugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la \r\r\nprocedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general \r\r\nde condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\r\r\n\nPor otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun \r\r\ncuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus \r\r\nderechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, \r\r\nha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una \r\r\n“terminación anormal del proceso”.\n\r\r\n\nEl legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar \r\r\nesa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en \r\r\ncurso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, \r\r\n2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o \r\r\nsuspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión \r\r\ncontempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria \r\r\ndel recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “\r\r\núnicamente para efectos \r\r\nde indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada \r\r\nrestrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la \r\r\nregla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las \r\r\nconsecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las \r\r\npersonas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos \r\r\nconstitucionales. \n\r\r\n\nEn mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general \r\r\nde condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa \r\r\ncondenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o \r\r\njudicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara \r\r\nque en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales \r\r\nsupuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe \r\r\nelemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios \r\r\neconómicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta \r\r\njurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y \r\r\nperjuicios, y así lo declaro.\n\r\r\n\nVII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha \r\r\nhabido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción \r\r\ncontenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros \r\r\nderechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho \r\r\na gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en \r\r\neste caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental, por ruido producido por una fábrica de \r\r\nconcentrados en la localidad en la que habita el recurrente, situación que afecta su salud y la de su familia, así como \r\r\nla del resto de los vecinos de la zona, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente \r\r\nequilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\r\r\n\nVIII.- Documentación aportada al expediente\r\r\n. Se previene a las partes que de haber aportado algún \r\r\ndocumento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, \r\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del \r\r\ndespacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo \r\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \r\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del \r\r\n22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como \r\r\nen el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del \r\r\n2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nSe declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Los Magistrados \r\r\nHernández López y Salazar Alvarado, de forma separada, salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en \r\r\ndaños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El \r\r\nMagistrado Salazar Alvarado pone nota. \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente a.i\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nMauricio Chacón J.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*Z2UQGUOE4YY61*\n\r\r\n\n Z2UQGUOE4YY61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n19-000187-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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