{
  "id": "nexus-sen-1-0007-902800",
  "citation": "Res. 02572-2019 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "15/02/2019",
  "year": "2019",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-902800",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*180201430007CO*\n\nExp: 18-020143-0007-CO \n\nRes. Nº 2019002572\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil diecinueve .\n\nRecurso de amparo interpuesto por ALIDA IRIS MARTINA ARAYA SÁNCHEZ, cédula de identidad No. 3-0307-048 y ALBERTO DE JESÚS SALMERÓN ROMERO, cédula No. 3-0290-0357, contra la MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA.\n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 13 de diciembre de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA manifestando que construyeron su casa de habitación en un terreno sin inscribir, en el que tienen más de treinta años de vivir en forma pública, pacífica, ininterrumpida y como dueños. Hace aproximadamente un año, Joany González Salmerón construyó un galerón en el terreno colindante a su vivienda. Añaden que en dicho galerón se instaló una planta de procesamiento de guayaba, sin los respectivos permisos del Ministerio de Salud, ni de la Municipalidad de Turrialba. Acotan que dicha planta no cuenta con sistemas de tratamiento de aguas servidas, ni de los desechos de guayaba, ni de aguas negras y no utiliza ningún método para mitigar la afectación que tales residuos generan al medio ambiente. Relatan, que el 27 de noviembre de 2017 interpusieron una denuncia ante el Departamento de Control Constructivo del gobierno local recurrido, por la construcción del mencionado galerón y el 13 de diciembre de 2017 plantearon una denuncia ante el Departamento de Patentes de la municipalidad recurrida por la entrada en funcionamiento de dicha planta procesadora. Aducen, que el 16 de noviembre de 2017, un inspector del Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba se apersonó en el lugar, lo clausuró y colocó los respectivos sellos; sin embargo, refiere que esto no impidió que la procesadora entrara en funcionamiento a principios de diciembre de 2017. El 9 de mayo de 2018, un inspector de la Oficina de Patentes citada clausuró nuevamente el lugar y colocó los sellos en la procesadora; empero, la planta continuó laborando. Exponen que, ese mismo día, un inspector del departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba se apersonó al lugar y realizó un acta de rompimiento de sellos. Acusan que el gobierno local recurrido se ha negado a realizar las acciones correspondientes para evitar que continúe la contaminación de aguas provocada por la citada procesadora de guayaba. Afirman que la descarga de aguas servidas y otras de igual o peor contaminación, ponen en grave riesgo su salud, máxime que habitan a menos de veinte metros de la planta. Narran que el 12 y 18 de mayo, así como el 2 de setiembre, todos del 2018, llamaron a la Fuerza Pública y sus oficiales se apersonaron y confeccionaron las actas de observación No. 370-18, No. 387-18 y No. MSP-DM-DVURFP-DGFP-DRTC-DPC-004-2018, en las cuales se hizo constar la operación de la procesadora de guayaba. El 20 de agosto de 2018, plantearon una nota ante el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad, adjuntando un oficio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Mencionan que el 3 de setiembre de 2018 ante el rompimiento de sellos y el desacato a la orden de clausura, plantearon una nota en la que solicitaron interponer una denuncia penal. El 19 de noviembre anterior plantearon otra nota ante la Auditoría Municipal por la falta de respuesta. Afirman que la Autoridad recurrida es la responsable directa de la contaminación ambiental por no clausurar definitivamente la planta procesadora de guayaba. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley. \n\n 2.- Por resolución de las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho se le dio curso al presente amparo\n\n 3.- El 17 de enero de 2019, se notificó este amparo a la MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA.\n\n 4.- Por escrito presentado el 22 de enero de 2019, a las 10:18, Luis Fernando León Alvarado, Alcalde de La Municipalidad de Turrialba, informa que, el 10 de enero de 2018, la Oficina de Planificación Urbana denegó el uso de suelo del inmueble ubicado a 600 metros de la Escuela San Vicente en el Distrito de La Suiza, lugar donde se localiza el negocio denominado “Agroindustrial La Montaña”, al señor Joany González Salmerón. Indica, que el 9 de mayo de 2018 la Oficina de Patentes Municipales realizó un acta de clausura y colocación de sellos a dicho inmueble. Afirma, que el 21 de mayo de 2018, la Oficina de Patentes atiende la solicitud de la recurrente y se le notifica personalmente. Señala, que ante solicitud de uso de suelo tramitada por Joany González Salmerón el día 10 de agosto del 2018, la Oficina de Planificación Urbana denegó, por segunda vez, el uso de suelo, alegándose que los cambios de uso de suelo son competencia de INTA. El 13 de agosto del mismo año, la Oficina de Patentes realiza un acta de violación de sellos en donde no se comprueba rompimiento alguno de los mismos y un acta de inspección ocular en la cual se dictaminó que las instalaciones se encontraban cerradas y no se llevaba a cabo ningún tipo de actividad. Señala, que el 13 de diciembre de 2018, se recibe la solicitud por parte de la Fiscalía de Turrialba, por cuanto se realiza la investigación penal contra Joany González Salmerón por delito de contaminación de aguas. Afirman que se han realizado todas las gestiones administrativas pertinentes actuando conforme al ordenamiento jurídico y por ello no existe violación a algún derecho constitucional contra los recurrentes. Solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo sin especial condenatoria en daños y perjuicios.\n\n 5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- Objeto. Los recurrentes estimaron lesionados sus derechos porque — según alegaron— la Municipalidad de Turrialba se niega a cerrar definitivamente una planta procesadora de guayaba, ubicada cerca de su vivienda, en Barrio San Vicente de Pacayitas de la Suiza de Turrialba, pese a las denuncias que ellos han interpuesto y pese a la contaminación que produce.\n\n II.- Consideraciones previas. Lo planteado por los recurrentes podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto n.° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de gestiones planteadas no solo a favor de la recurrente, sino por posible contaminación ambiental, de manera que sí procede conocer el fondo de lo planteado.\n\n III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 27 de noviembre de 2017, la recurrente Alida Araya presentó una denuncia ante la Municipalidad de Turrialba por la construcción de un galerón, a su juicio, sin permisos, en las cercanías de su casa en Barrio San Vicente de Pacayitas de la Suiza de Turrialba (copia de la denuncia presentada por los recurrentes). 2) El 13 de diciembre de 2017, la recurrente Alida Araya presentó una denuncia ante la Municipalidad de Turrialba por la entrada en funcionamiento de una planta procesadora de guayaba, a su juicio, sin permisos (denuncia a folio 7 de la copia del expediente administrativo). 3) El 10 de enero de 2018, la Municipalidad de Turrialba denegó al dueño el permiso de uso de suelo para una planta procesadora de guayaba (punto 1.° del informe de la municipalidad). 4) El 9 de mayo de 2018, la Municipalidad de Turrialba realizó acta de clausura y colocación de sellos en la planta procesadora (punto 2.° del informe de la municipalidad). 5) El 21 de mayo de 2018, el encargado del Departamento de Patentes de la Municipalidad de Turrialba contestó a la recurrente (oficio No. C.E.O.P 2018-0017 a folio 30 de la copia certificada del expediente administrativo). 6) El 10 de agosto de 2018, la municipalidad denegó de nuevo el uso de suelo solicitado por el dueño de la planta procesadora (punto 5.° del informe de la municipalidad). 7) El 13 de agosto de 2018, la municipalidad inspeccionó el lugar y determinó que la planta está cerrada y no se verifica rompimiento de sellos (puntos 6.° y 7.° del informe de la municipalidad). 8) El 3 de septiembre de 2018, los recurrentes presentaron denuncia ante la Municipalidad de Turrialba porque, según alegaron, el propietario de la planta procesadora rompió los sellos que la municipalidad había colocado y le solicitan presentar la denuncia penal respectiva (copia de la denuncia aportada por los recurrentes). 9) El 12 de diciembre de 2018, la recurrente Alida Araya recibió copia completa del expediente de la oficina de Control Constructivo relativa a la planta procesadora de guayaba (oficio CDU-12-2018 a folio 70 d ella copia certificada del expediente administrativo). 10) Ante la Fiscalía de Turrialba se sigue investigación penal No. 18-000478-0359-PE contra el dueño de la planta procesadora por el delito de contaminación de aguas, tras una denuncia interpuesta por el MINAE (copia del oficio No. SINAC-ACCVC-OT-456-18, aportada por lor recurrentes, y folio 72 de la copia del expediente administrativo).\n\nIV.- Hechos no probados. De importancia para resolver este proceso, se tiene por no demostrado el siguiente: Único.- Que con posterioridad a la inspección del 13 de agosto de 2018, la municipalidad realizara otras inspecciones para verificar lo denunciado por los recurrentes.\n\nV.- Sobre el fondo. En sentencia n.° 2002-8548 de las 15:28 horas del 3 de septiembre del 2002, esta Sala se pronunció sobre los plazos razonable para tramitar un procedimiento administrativo en los siguientes términos:\n\n«Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos — situaciones jurídicas sustanciales— (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos — del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante— concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos».\n\nVI.- CASO CONCRETO. Se tiene por acreditado que los recurrentes sí han denunciado ante la Municipalidad de Turrialba la operación, sin patente, de una planta procesadora de guayaba. Además, inicialmente, la municipalidad atendió las denuncias e, incluso, clausuró el local. En agosto de 2018, realizó una inspección y constató que no hubo rompimiento de los sellos colocados. Sin embargo, posteriormente, los recurrentes siguieron insistiendo en que la planta seguía funcionando. Sin embargo, no se observa ni en la copia del expediente ni en el informe rendido que la corporación municipal realizara nuevas inspecciones. El informe se limita a indicar que la planta está cerrada y remite a la inspección de agosto de 2018, pero no ha tomado ninguna acción posterior. Ante las denuncias, no puede la municipalidad simplemente darse por satisfecha por lo verificado hace seis meses. Está en la obligación de realizar tantas inspecciones como sean necesarias para hacer cumplir lo que resolvió. Es muy claro que conforme la indicó la municipalidad, la planta procesadora carece de patente y de permiso de uso de suelo. En esas circunstancias, el posible funcionamiento no solo constituye una falta de atención de las gestiones presentadas sino también una burla a lo que la misma municipalidad resuelve. En consecuencia, el recurso debe estimarse en los términos que se indican en la parte dispositiva.\n\nVII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación ambiental proveniente de una planta procesadora de guayaba, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida a la parte recurrente y demás vecinos.\n\n VIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Luis Fernando León Alvarado, Alcalde de Turrialba, o a quien ocupe ese cargo, que realice las gestiones necesarias para que, en el plazo de diez días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se verifique si la planta procesadora funciona al margen de lo resuelto por la misma municipalidad y, de ser ese el caso, se proceda a tomar las acciones legales necesarias para hacer cumplir con lo resuelto por la misma municipalidad. Deberá además, notificar el resultado a los recurrentes. Se advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese, esta resolución a Luis Fernando León Alvarado, Alcalde de Turrialba, o a quien ocupe ese cargo, de manera personal.\n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nAna María Picado B.\n\n \n\nMauricio Chacón J.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*3LEYZ22CNLU61*\n\n 3LEYZ22CNLU61 \n\nEXPEDIENTE N° 18-020143-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}