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Relató que esa situación está causando destrozos en su propiedad dado que la cantidad de agua que circula es demasiada para ser canalizada por un desagüe tan pequeño. Refirió que en el período lluvioso el ambiente se torna cada vez más peligroso, dado el aumento considerable de las precipitaciones. Acusó que su finca se ha ido erosionado, derrumbándose en algunos sectores hasta formar al final del alcantarrillado un hueco de 4 diámetros de ancho. De igual forma, señaló que se han generado hundimientos que han afectado las casas de otros vecinos. Añadió que ha presentado varias gestiones ante la municipalidad recurrida mediante las cuales denunció el problema descrito. No obstante, al día de interposición de este recurso, ninguna de las autoridades recurridas ha resuelto lo pertinente, ni ha tomado las medidas necesarias para solucionar la problemática denunciada. Acusó que posee una bodega que durante el último período lluvioso se desestabilizó en sus bases y que puede colapsar en cualquier momento con los aguaceros y caudales que escurren por la calle. Agregó que hizo una caja de registro, compró más alcantarillas y colocó zacate, entre otras cosas, tratando de contener el daño causado; sin embargo, no le ha sido posible. Estimó que la situación reclamada genera un peligro inminente. Solicitó a esta Sala que se declare con lugar el recurso y se le ordene al municipio recurrido “que corrija la entrada de aguas pluviales y servidas, dado el problema causado por el alcantarillado ineficiente, que asuma los daños del terreno e instalaciones y la estructura que fueron causados con el agua de lluvia y aguas servidas y se quite de mi propiedad ese paso de aguas que la esta (sic) destrozando”. \n\n2.- Por resolución de las 11:00 hrs. de 23 de enero de 2019, se le dio curso al proceso y se requirieron los informes a las autoridades recurridas. \n\n 3.- Mediante memorial aportado a la Sala el 29 de enero de 2018, Minor Molina Murrillo, en su condición de Alcalde y Edgar Alfaro Vargas, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Grecia, rindieron el informe requerido por esta Sala bajo la fe de juramento. Indicaron que, conforme el informe suministrado por el Ingeniero del Departamento de Desarrollo y Control Urbano (oficio No. IDC-012-2019), consta que el 28 de junio de 2017, el recurrente solicitó la eliminación del desfogue de agua. Dicha gestión fue atendida por la Unidad Técnica de Gestión Vial por oficio No. UTGV/MG-260-2017, donde se le ofrece solucionar el problema con quince alcantarillas de 24 pulgadas a cambio que el recurrente aportara la mano de obra. El 12 de julio de 2017, el recurrente aceptó la existencia y la permanencia del desfogue, siempre y cuando se le brindaran 30 alcantarillas. Tal petición le fue concedida el 17 de octubre de 2017. El 12 de diciembre de 2017 el recurrente solicitó colaboración con mano de obra, pero le fue denegada. Explicaron que el desfogue que el tutelado señala es un corte de agua proveniente de la vía pública, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 20 de la Ley General de Caminos Públicos. El municipio en su oportunidad aceptó la donación de las 30 alcantarillas solicitadas por el tutelado con el objeto de resguardar no solamente el interés público sino el patrimonio de este último. Agregaron que la bodega referida por el interesado no existía antes de la donación de las alcantarillas y no cuenta con la autorización municipal. Dicha bodega fue levantada bajo el riego del propio administrado. Reiteraron que la solicitud del recurrente fue atendida conforme él lo solicitó y que los trabajos fueron realizados por él mismo aceptando la existencia del corte de agua que colinda con su propiedad. Con la instalación de las alcantarillas suministradas por la municipalidad se le estaría dando solución y resguardo a la vivienda. Aseveraron que las treinta alcantarillas cubrieron los treinta metros necesarios para resguardar su vivienda. Como la propiedad del tutelado está inmediata a un desagüe de un camino público, es su obligación mantenerlo limpio, libre de obstáculos, conforme lo señala el ordinal 20 de la Ley General de Caminos Públicos. \n\n4.- Mediante constancia suscrita el 30 de enero de 2019 por el Secretario de la Sala, se hizo saber que no aparece que del 25 al 29 de enero de 2019, el Jefe de la Sección de Inspección de la Municipalidad de Grecia haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe solicitado en este asunto. \n\n5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.\n\n Redacta el Magistrado Araya García; y,\n\n \n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce que las autoridades de la Municipalidad de Grecia no han realizado las gestiones pertinentes para solventar el problema que afronta en su propiedad por el discurrir irregular y abundante de aguas pluviales y servidas. Asimismo, alega que las gestiones planteadas ante tal municipio denunciando dicha situación no han sido, a la fecha, resueltas. \n\nII.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: \n\n1) El tutelado es propietario de la finca No. 514117-000, ubicada en el Cantón de Grecia (hecho incontrovertido). \n\n2) El 28 de junio de 2017, el recurrente solicitó ante la Municipalidad de Grecia eliminar un desfogue que pasa por su propiedad (ver informe y prueba aportada a los autos). \n\n3) Por oficio NO. UTGV/MG-260-2017 de 10 de julio de 2017, el jefe de la Unidad de Gestión Técnica Vial de la corporación municipal recurrida le contestó al tutelado lo siguiente: “En atención a nota suscrita por su persona en la que solicita el aval para quitar un desagüe que pasa por su propiedad y que le está causando estragos, se le comunica que según lo indica el Artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos, dicha iniciativa es legalmente improcedente; pero sí estaríamos en la disposición de aportar 15 alcantarillas de 24” para colocarlas en el cauce que actualmente está abierto, siempre y cuando usted esté de acuerdo en aportar la mano de obra para la colocación de las mismas” (ver informe y prueba aportada a los autos). \n\n4) Mediante nota de 12 de julio de 2017, el recurrente aceptó ante el municipio recurrido la existencia y la permanencia del referido desfogue de agua. Esto, siempre que se le proporcionaran 30 alcantarillas y no 15. Asimismo, el tutelado estuvo anuente a aportar la mano de obra (ver informe y prueba aportada a los autos). \n\n5) El 17 de octubre de 2017, las autoridades recurridas le entregaron al tutelado 30 alcantarillas de 24 pulgadas (ver informe y prueba aportada a los autos). \n\n6) En una fecha no precisa, el recurrente instaló las referidas alcantarillas en su propiedad (ver informe y prueba aportada a los autos). \n\n7) El 3 de marzo de 2018, el recurrente denunció ante la Municipalidad de Grecia que posee un problema en su propiedad por el discurrir irregular de aguas y solicitó una pronta solución (ver prueba aportada a los autos). \n\n8) El 27 de marzo de 2018, el tutelado reiteró ante la corporación recurrida la referida denuncia (ver prueba aportada a los autos). \n\n9) La bodega construida por el recurrente en su propiedad no fue autorizada por el municipio accionado (ver informe y prueba aportada a los autos). \n\n10) Por el terreno del tutelado circula una abundante cantidad de agua que ha provocado la erosión de algunos sectores (hecho incontrovertido). \n\n11) El desfogue de agua que el recurrente reclama proviene de la vía pública (ver informe).\n\n12) En una fecha no precisa las autoridades recurridas realizaron una inspección en las alcantarillas ubicadas en la propiedad del tutelado y determinaron lo siguiente “su estado es bueno y la sección hidráulica no se ha reducido ni presenta infiltraciones o asentamientos” (ver prueba aportada a los autos). \n\n13) Para la fecha en que el interesado formuló el presente amparo, sea, el 21 de enero de 2019, las gestiones planteadas los días 3 y 27 de marzo de 2018 no habían sido resueltas por las autoridades recurridas (los autos). \n\nIII.- SOBRE EL PRESUNTO DESFOGUE IRREGULAR DE AGUAS EN LA PROPIEDAD DEL RECURRENTE. En primer término, el recurrente acusa que a través de su propiedad discurren irregularmente aguas pluviales y servidas y que, al respecto, las autoridades de la corporación municipal recurrida no han realizado las gestiones necesarias para atender tal problema, pese a las solicitudes planteadas al efecto. Afirma que su finca se ha ido erosionando y derrumbando en algunos sectores, lo cual genera un enorme peligro, sobre todo en los periodos lluviosos, cuando circula una mayor cantidad de agua. Asimismo, explica que él, como propietario, hizo una caja de registro, compró más alcantarillas e instaló zacate a fin de contener el daño, pero no obtuvo resultados positivos. Por consiguiente, solicita a este Tribunal (ante el problema causado por un alcantarillado deficiente), ordenar a los recurridos, entre otros aspectos, eliminar de su propiedad el citado paso de aguas. \n\nPor su parte, las autoridades de la Municipalidad de Grecia informaron bajo juramento a esta Sala que, con el fin de atender el problema reclamado por el tutelado, en el año 2017 se le aclaró que no se podía eliminar el desagüe que pasa por su finca, pues legamente es prohibido y, concomitantemente, se le proporcionaron 30 alcantarillas de 24 pulgadas para que las instalara en la referida propiedad. Asimismo, aseveraron que el recurrente, desde el año 2017, aceptó ante el municipio la existencia y la permanencia del mencionado desfogue de aguas. Igualmente, explicaron que dicho desfogue es un corte de agua que proviene de la vía pública y que se ajusta a lo dispuesto en el ordinal 20 de la Ley General de Caminos Públicos (Ley No. 5060 de 22 de agosto de 1972), el cual, de modo expreso, señala lo siguiente: \n\n“Artículo 20.- Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y, cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un camino, deberán mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de servicio y libres de obstáculos. El Ministerio o las Municipalidades mandarán a ejecutar el trabajo y cobrarán el trabajo más el cincuenta por ciento (50%) de recargo, si esta obligación no se cumpliere. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las Municipalidades deberán coordinar con el Ministerio de Agricultura las medidas de protección de los caminos en los proyectos de nuevos trazados o en los trabajos de conservación de los existentes, en las regiones donde los mismos puedan provocar o intensificar la erosión ó desviar el desagüe natural de los campos.”\n\nTambién, las autoridades recurridas informaron que realizaron una inspección en el alcantarillado y determinaron lo siguiente “su estado es bueno y la sección hidráulica no se ha reducido ni presenta infiltraciones o asentamientos”. \n\nAhora bien, revisadas tales argumentaciones, esta Sala estima que no resulta competente para determinar si, en este caso en particular –por las circunstancias propias del terreno–, el problema que sufre el tutelado con el discurrir de las aguas debe soportarlo o bien, le corresponde al municipio recurrido atenderlo y resolverlo de forma definitiva. Nótese que el recurrente afirma que el caudal de agua es sumamente abundante y ha erosionado su propiedad, al punto de crear hundimientos pero, de otra parte, los recurridos (sin refutar la anterior aseveración), sostienen que el primero debe soportar las referidas aguas, conforme lo señalado en el citado numeral 20 de la Ley General de Caminos Públicos. Sin embargo, todo esto, en esencia, hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento y resolución escapa del ámbito de competencia de este Tribunal. \n\nEste tipo de disputas entrañan una discusión probatoria y técnica cuya resolución excede el carácter eminentemente sumario del recurso de amparo. Dicho de otro modo, en este proceso no resulta material ni razonablemente posible entrar a un complicado y lento sistema probatorio para analizar y determinar a cuál de las dos partes le corresponde atender el problema reclamado. De ahí que, el recurrente, si a bien lo tiene, deberá formular los alegatos en cuestión ante las vías ordinarias de legalidad –administrativa o jurisdiccionales–, creadas al efecto (Véase, en similar sentido, lo dispuesto recientemente por esta Sala en la Sentencia No. 2019-703 de las 09:15 hrs. de 18 de enero de 2019). \n\nIV.- TOCANTE A LAS DENUNCIAS PLANTEADAS POR EL RECURRENTE. Concomitante a los argumentos expuestos supra, el recurrente reclama que las denuncias que ha formulado ante la corporación municipal recurrida durante el año 2018 para que se solvente el problema del desfogue de aguas, a la fecha, no han sido resueltas. \n\nPara resolver este agravio en particular y conocerse por el fondo, debe aclararse, en primer término, que, a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante denuncias formuladas ante la Municipalidad de Grecia relacionadas con problemas de aguas; en esencia, gestiones de índole ambiental. \n\nAclarado el punto, este Tribunal observa que este extremo del recurso en particular merece ser acogido. Lo anterior por cuanto se tiene por demostrado que las gestiones planteadas por el promovente ante la Municipalidad de Grecia los días 3 y 27 de marzo de 2018, a través de las cuales denunció el citado problema relacionado con el discurrir irregular de aguas, para la fecha de interpuesto el presente amparo (21 de enero de 2019) y luego de transcurrido un plazo excesivo e irrazonable de aproximadamente de diez meses, no habían sido atendidas sin justificación alguna. Así las cosas, esta Sala observa que, en la especie, se ha quebrantado lo dispuesto en el ordinal 41 de la Constitución Política. \n\nV.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone acoger parcialmente el presente proceso de amparo. \n\n vi.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que está de por medio la vida y salud de las personas, pues existe un desfogue irregular de aguas servidas y pluviales, lo que ha provocado que el inmueble del recurrente se esté socavando y pone en riesgo su integridad, situación que constituye una excepción mi posición general en esta materia.\n\n VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Minor Molina Murillo, en su condición de Alcalde y a Edgar Alfaro Vargas, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Grecia, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, que dispongan lo necesario para que, dentro del plazo de diez días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, le resuelvan al recurrente las denuncias formuladas los días 3 y 27 de marzo de 2018 y le notifiquen lo que corresponda. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Grecia, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a Minor Molina Murillo, en su condición de Alcalde y a Edgar Alfaro Vargas, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Grecia, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nAna María Picado B.\n\n \n\nMauricio Chacón J.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*ZYV2HZJRXCO61*\n\n ZYV2HZJRXCO61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-000932-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. 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