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San José, a las nueve horas cuarenta y cinco \r\r\nminutos del veintidos de febrero de dos mil diecinueve .\n\r\r\n\n Consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad formulada por el Directorio de la Asamblea Legislativa, \r\r\nsobre el proyecto de ley “Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre la República de Corea y las Repúblicas \r\r\nde Centroamérica, suscrito en Seúl, Corea, el día veintiuno de febrero del año dos mil dieciocho; el Anexo 2-B \r\r\nEliminación de Aranceles Aduaneros, Sección A: Corea-Costa Rica y los Anexos I, II y III Lista de Corea y los \r\r\nAnexos I, II, y IIII Lista de Costa Rica”, expediente legislativo número 20.813.\n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n 1.- \r\r\nLa consulta, que se formula en cumplimiento de lo que establece el inciso a), del artículo 96, de la Ley de \r\r\nla Jurisdicción Constitucional, fue recibida en la Secretaría de la Sala a las 10:56 horas del 30 de enero de 2019, con \r\r\nuna copia certificada del expediente legislativo. La Presidencia de la Sala tuvo por presentada la consulta mediante \r\r\nresolución de las 11:46 horas del mismo día. El término para evacuarla vence el día veintiocho de febrero del año en \r\r\ncurso.\n\r\r\n\n 2.- \r\r\nEn el procedimiento se cumplió con las formalidades establecidas en la ley.\n\r\r\n\n Redacta el Magistrado \r\r\nSalazar Alvarado; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\n I.- De previo.-\r\r\n Lo primero que procede, a los efectos de evacuar la consulta, es verificar los trámites seguidos \r\r\nen este caso, en concordancia con lo que señala el artículo 98, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al disponer \r\r\nque la consulta deberá hacerse después de aprobado el proyecto en primer debate y antes de la aprobación definitiva \r\r\ny que, al evacuarla, la Sala dictaminará sobre cualesquiera aspectos o motivos que estime relevantes desde el punto \r\r\nde vista constitucional, pero vinculante sólo en lo que se refiere a los trámites. Para los efectos anteriores y por la \r\r\nimportancia del asunto de que se trata, en el siguiente considerando se hará una síntesis cronológica del proyecto de \r\r\nley.\n\r\r\n\n II.- La tramitación del expediente número 20.813 en la Asamblea Legislativa.\r\r\n El proyecto de ley \r\r\n“Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre la República de Corea y las Repúblicas de Centroamérica, \r\r\nsuscrito en Seúl, Corea, el día veintiuno de febrero del año dos mil dieciocho; el Anexo 2-B Eliminación de \r\r\nAranceles Aduaneros, Sección A: Corea-Costa Rica y los Anexos I, II y III Lista de Corea y los Anexos I, II, y IIII \r\r\nLista de Costa Rica”, que se tramita en el expediente legislativo número 20.813, ha seguido el siguiente orden \r\r\ncronológico en la tramitación: \n\r\r\n\n \r\r\n1) El proyecto, que es de iniciativa del Poder Ejecutivo, fue presentado a la Secretaría del Directorio de la \r\r\nAsamblea Legislativa, a las 15:40 horas del 7 de mayo de 2018 (folios 1 a 1204 del expediente legislativo);\n\r\r\n\n \r\r\n2) El 7 de mayo de 2018, el Presidente de la Asamblea Legislativa ordenó pasar la iniciativa de ley a la \r\r\nComisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y de Comercio Exterior, para el dictamen \r\r\ncorrespondiente; de igual manera, se trasladó el proyecto original al Departamento de Archivo para su publicación y \r\r\ntramite, así como la copia fiel del proyecto al Departamento de Servicios Parlamentarios, con el fin de que el texto sea \r\r\nincluido en el Sistema Integrado Legislativo (folio 1205);\n\r\r\n\n \r\r\n3) El 30 de julio de 2018, el Departamento de Archivo, Investigación y Trámite entregó copia fiel del \r\r\nexpediente legislativo N° 20.813 al Departamento de Estudios, Referencia y Servicios Técnicos, en cumplimiento de lo \r\r\ndispuesto en el artículo 118, del Reglamento de la Asamblea Legislativa (folio 1214);\n\r\r\n\n \r\r\n4) El 30 de julio de 2018, el Departamento de Archivo, Investigación y Trámite remitió a la Imprenta Nacional, \r\r\npara su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, el expediente legislativo N° 20.813, “\r\r\nAprobación del Tratado de \r\r\nLibre Comercio entre la República de Corea y las Repúblicas de Centroamérica, suscrito en Seúl, Corea, el día \r\r\nveintiuno de febrero del año dos mil dieciocho; el Anexo 2-B Eliminación de Aranceles Aduaneros, Sección A: \r\r\nCorea-Costa Rica y los Anexos I, II y III Lista de Corea y los Anexos I, II, y IIII Lista de Costa Rica”, de conformidad \r\r\ncon lo dispuesto en el artículo 117, del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Dicho proyecto de ley fue publicado \r\r\nen el Alcance N° 140 del Diario Oficial La Gaceta N° 140 del 3 de agosto de 2018 (folios 1215 y 1221);\n\r\r\n\n \r\r\n5) Por Decreto Ejecutivo N° 41231-MP, de fecha 3 de agosto de 2018, el Poder Ejecutivo amplió la \r\r\nconvocatoria a Sesiones Extraordinarias de la Asamblea Legislativa, realizada mediante el Decreto Ejecutivo N° 41226-MP, a fin de que el órgano legislativo conociera, entre otros, el expediente legislativo N° 20.813, en el que se tramita el \r\r\nproyecto de ley “Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre la República de Corea y las Repúblicas de \r\r\nCentroamérica, suscrito en Seúl, Corea, el día veintiuno de febrero del año dos mil dieciocho; el Anexo 2-B \r\r\nEliminación de Aranceles Aduaneros, Sección A: Corea-Costa Rica y los Anexos I, II y III Lista de Corea y los \r\r\nAnexos I, II, y IIII Lista de Costa Rica” (folios 1216 a 1220);\n\r\r\n\n \r\r\n6) El 8 de agosto de 2018, la Comisión Especial Permanente de Relaciones Internacionales y Comercio \r\r\nExterior, recibió, del Departamento de Archivo, el proyecto de Ley “Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre \r\r\nla República de Corea y las Repúblicas de Centroamérica, suscrito en Seúl, Corea, el día veintiuno de febrero del \r\r\naño dos mil dieciocho; el Anexo 2-B Eliminación de Aranceles Aduaneros, Sección A: Corea-Costa Rica y los \r\r\nAnexos I, II y III Lista de Corea y los Anexos I, II, y IIII Lista de Costa Rica”, expediente legislativo N° 20.813 (folio \r\r\n1221);\n\r\r\n\n \r\r\n7) En Sesión Extraordinaria N° 6, del 23 de agosto de 2018, la Comisión Permanente Especial de Relaciones \r\r\nInternacionales y Comercio Exterior, aprobó, por unanimidad, una moción presentada por la diputada Karine Niño \r\r\nGutiérrez, para consultar el proyecto de ley bajo estudio a los Ministerios de Hacienda, de Economía Industria y \r\r\nComercio, de Agricultura y Ganadería, de Ambiente y Energía, de Salud, de Ciencia y Tecnología, de Trabajo y de \r\r\nComercio Exterior; así como a las siguientes instituciones: Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector \r\r\nEmpresarial Privado (UCCAEP), Cámara de Comercio, Cámara de Industrias, Dirección de Aduanas, Dirección General \r\r\nde Migración y Extranjería y Contraloría General de la República (folios 1222 y de 1294 a 1322);\n\r\r\n\n \r\r\n8) Por oficio MTSS-DMT-OF-1163-2018 del 27 de agosto de 2018, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, \r\r\nen atención a la audiencia conferida en relación con el proyecto de ley en consulta, manifestó su adhesión al informe \r\r\nremitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (folio 1224);\n\r\r\n\n \r\r\n9) Por oficio OG-1541-09-2018, del 3 de setiembre de 2018, la Directora General de Migración y Extranjería \r\r\nmanifestó no tener objeción alguna con respecto al proyecto de ley en consulta (folio 1393);\n\r\r\n\n \r\r\n10) Por oficio DE-047-2018, del 5 de setiembre de 2018, el Director Ejecutivo de la Cámara de Comercio, en \r\r\natención a la audiencia conferida, informó que esa Cámara está de acuerdo con el proyecto de ley consultado (folios \r\r\n1394 y 1395);\n\r\r\n\n \r\r\n11) Por oficio DM-COR-CAE-0431-2018, del 3 de setiembre de 2018, la Ministra de Comercio Exterior \r\r\n(COMEX), en atención a la audiencia conferida, manifestó estar de acuerdo con el proyecto de ley consultado (folios \r\r\n1396 y 1397);\n\r\r\n\n \r\r\n12) El 11 de setiembre de 2018, el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de la \r\r\nAsamblea Legislativa, elaboró el informe jurídico AL-DEST-IJU-410-2018, relativo al proyecto de ley “\r\r\nAprobación del \r\r\nTratado de Libre Comercio entre la República de Corea y las Repúblicas de Centroamérica, suscrito en Seúl, \r\r\nCorea, el día veintiuno de febrero del año dos mil dieciocho; el Anexo 2-B Eliminación de Aranceles Aduaneros, \r\r\nSección A: Corea-Costa Rica y los Anexos I, II y III Lista de Corea y los Anexos I, II, y IIII Lista de Costa Rica\r\r\n”, \r\r\nexpediente legislativo N° 20.813, remitido a la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y \r\r\nComercio Exterior el 17 de setiembre siguiente, en el cual, no se encontró problema de constitucionalidad alguno. \r\r\nEntre los aspectos de procedimiento legislativo, indicó que el proyecto de ley en cuestión debe ser consultado, de \r\r\nforma preceptiva, a la Sala Constitucional, posterior a su aprobación en Primer Debate, según lo establecido en el \r\r\nartículo 96, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Asimismo, indicó que para su aprobación se requiere de la \r\r\nmayoría absoluta de los votos presentes de la Asamblea Legislativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo \r\r\n119, de la Constitución Política. Además, por tratarse de la aprobación de un convenio internacional, se encuentra \r\r\ndentro de las excepciones establecidas en el artículo 124, párrafo 3°, de la Constitución Política, razón por la cual su \r\r\ntramitación no puede ser delegada a una Comisión Legislativa con Potestad Plena, por lo que debe ser conocido y \r\r\nvotado en el Plenario Legislativo. En síntesis, no encontró problemas jurídicos ni procedimentales que impidan su \r\r\naprobación (folios 1398 a 1422);\n\r\r\n\n \r\r\n13) En oficio DAJ-0890-2018, del 30 de agosto de 2018, la Directora a.i. de la Dirección de Asesoría Jurídica \r\r\ndel Ministerio de Ambiente y Energía, solicitó se le otorgue prórroga de ocho días a ese ministerio para remitir el \r\r\ninforme requerido con respecto al proyecto de ley consultado (folio 1432);\n\r\r\n\n \r\r\n14) Por oficio DE-032-18, del 30 de agosto de 2018, el Director Ejecutivo de la Unión Costarricense de \r\r\nCámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCEP), solicitó una prórroga de diez días para remitir el \r\r\ninforme requerido con respecto al proyecto de ley consultado (folio 1435);\n\r\r\n\n \r\r\n15) En Sesión Ordinaria N° 7, del 20 de setiembre de 2018, la Comisión Permanente Especial de Relaciones \r\r\nInternacionales y Comercio Exterior concedió prórroga, por cinco días hábiles, para que las instituciones a las que se \r\r\npidió informe sobre el proyecto de ley consultado lo rindan (folios 1436 a 1440);\n\r\r\n\n \r\r\n16) Por oficio P-222-18, del 24 de setiembre de 2018, el Presidente de la Unión Costarricense de Cámaras y \r\r\nAsociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCEP), en atención a la audiencia conferida, manifestó el acuerdo de \r\r\ndicha institución con el proyecto de ley en consulta y su aprobación (folio 1443);\n\r\r\n\n \r\r\n17) Por oficio MICITT-DM-OF-902-2018, del 26 de setiembre de 2018, el Ministro de Ciencia, Tecnología y \r\r\nTelecomunicaciones, en atención a la audiencia conferida, manifestó no tener observaciones de forma y fondo en \r\r\nrelación con el proyecto de ley en consulta (folio 1444);\n\r\r\n\n \r\r\n18) Por oficio DM-CB-3439-2018, del 21 de setiembre de 2018, la Ministra de Salud, contestó la audiencia \r\r\notorgada, en el sentido de que no tiene objeción alguna relativa al proyecto de ley en consulta (folios 1453 a 1456);\n\r\r\n\n \r\r\n19) En Sesión Ordinaria N° 9, del 11 de octubre de 2018, la Comisión Permanente Especial de Relaciones \r\r\nInternacionales y Comercio Exterior aprobó, por unanimidad, el proyecto de ley “\r\r\nAprobación del Tratado de Libre \r\r\nComercio entre la República de Corea y las Repúblicas de Centroamérica, suscrito en Seúl, Corea, el día \r\r\nveintiuno de febrero del año dos mil dieciocho; el Anexo 2-B Eliminación de Aranceles Aduaneros, Sección A: \r\r\nCorea-Costa Rica y los Anexos I, II y III Lista de Corea y los Anexos I, II, y IIII Lista de Costa Rica”, y se \r\r\nencomendó la redacción del dictamen unánime afirmativo a las diputadas Karine Niño Gutiérrez y Laura Guido Pérez \r\r\n(folios 1457 a 1467);\n\r\r\n\n \r\r\n20) El 30 de octubre de 2018, la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio \r\r\nExterior, entregó el dictamen unánime afirmativo, del proyecto de ley en consulta, a la Secretaría del Directorio, para \r\r\ncontinuar con el trámite respectivo, fecha en la cual lo recibió esa Secretaría (folios 1468 a 2681);\n\r\r\n\n \r\r\n21) En Sesión Plenaria Ordinaria N° 99, del 22 de noviembre de 2018, se conoció y aprobó por unanimidad de \r\r\nlos cuarenta y cuatro diputadas y diputados presentes, una moción de orden de posposición de todos los asuntos en \r\r\nel orden del día, presentada por varias señoras y señores diputados, para entrar a conocer de forma inmediata varios \r\r\nproyectos de ley, entre los que figura el expediente N° 20.813, “Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre la \r\r\nRepública de Corea y las Repúblicas de Centroamérica, suscrito en Seúl, Corea, el día veintiuno de febrero del \r\r\naño dos mil dieciocho; el Anexo 2-B Eliminación de Aranceles Aduaneros, Sección A: Corea-Costa Rica y los \r\r\nAnexos I, II y III Lista de Corea y los Anexos I, II, y IIII Lista de Costa Rica”. Posteriormente, se inició la discusión \r\r\npor el fondo, en el trámite de Primer Debate, de dicho proyecto de ley. La Presidenta acordó trasladar el proyecto de \r\r\nley a la Comisión Dictaminadora, dado que fueron presentadas dos mociones de fondo, vía artículo 137 del \r\r\nReglamento de la Asamblea Legislativa, para lo que corresponda (folios 2682 a 2696);\n\r\r\n\n \r\r\n22) Por Decreto Ejecutivo N° 41453-MP, de fecha 29 de noviembre de 2018, con rige a partir del 1° de \r\r\ndiciembre de 2018, el Poder Ejecutivo convocó a la Asamblea Legislativa a Sesiones Extraordinarias, a fin de que el \r\r\nórgano legislativo conociera, entre otros, el expediente legislativo N° 20.813, en el que se tramita el proyecto de ley \r\r\n“Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre la República de Corea y las Repúblicas de Centroamérica, \r\r\nsuscrito en Seúl, Corea, el día veintiuno de febrero del año dos mil dieciocho; el Anexo 2-B Eliminación de \r\r\nAranceles Aduaneros, Sección A: Corea-Costa Rica y los Anexos I, II y III Lista de Corea y los Anexos I, II, y IIII \r\r\nLista de Costa Rica” \r\r\n(folios 2697 a 2702);\n\r\r\n\n \r\r\n23) El 13 de diciembre de 2018, la Jefa de Área de la Comisión Permanente Especial de Relaciones \r\r\nInternacionales y Comercio Exterior entregó a la Secretaría del Directorio el Primer Informe de mociones vía artículo \r\r\n137, correspondiente al proyecto de ley en consulta, expediente legislativo N° 20.813. De conformidad con dicho \r\r\ninforme, las mociones en cuestión fueron discutidas por esa Comisión en la Sesión N° 14, del 13 de diciembre de 2018, \r\r\ny fueron desechadas (folios 2703 a 2716);\n\r\r\n\n \r\r\n24) En Sesión Plenaria Ordinaria N° 110, del 13 de diciembre de 2018, se conoció y aprobó por unanimidad \r\r\nde los cuarenta y dos diputadas y diputados presentes, una moción de orden de posposición de todos los asuntos \r\r\nen el orden del día del Plenario, presentada por varias señoras y señores diputados, para entrar a conocer de forma \r\r\ninmediata varios proyectos de ley, entre los que figura el expediente N° 20.813, “\r\r\nAprobación del Tratado de Libre \r\r\nComercio entre la República de Corea y las Repúblicas de Centroamérica, suscrito en Seúl, Corea, el día \r\r\nveintiuno de febrero del año dos mil dieciocho; el Anexo 2-B Eliminación de Aranceles Aduaneros, Sección A: \r\r\nCorea-Costa Rica y los Anexos I, II y III Lista de Corea y los Anexos I, II, y IIII Lista de Costa Rica”. Posteriormente, \r\r\nse inició la discusión por el fondo, en el trámite de Primer Debate, de dicho proyecto de ley. Se acordó trasladar el \r\r\nproyecto de ley a la Comisión Dictaminadora, por haberse presentado seis mociones de fondo, vía artículo 137 del \r\r\nReglamento de la Asamblea Legislativa, para lo que corresponda (folios 2717 a 2728);\n\r\r\n\n \r\r\n25) El 20 de diciembre de 2018, la Jefa de Área de la Comisión Permanente Especial de Relaciones \r\r\nInternacionales y Comercio Exterior entregó a la Secretaría del Directorio el Segundo Informe de mociones vía artículo \r\r\n137, correspondiente al proyecto de ley en consulta, expediente legislativo N° 20.813. De conformidad con dicho \r\r\ninforme, las mociones en cuestión fueron discutidas por esa Comisión en la Sesión N° 15, del 20 de diciembre de 2018, \r\r\ny fueron desechadas (folios 2729 a 2765);\n\r\r\n\n \r\r\n26) En Sesión Plenaria Ordinaria N° 114, del 20 de diciembre de 2018, se conoció y aprobó por mayoría de los \r\r\ntreinta y nueve votos a favor y cinco en contra de los cuarenta y cuatro diputadas y diputados presentes, una \r\r\nmoción de orden de posposición de todos los asuntos en el orden del día del Plenario, presentada por varias señoras \r\r\ny señores diputados, para entrar a conocer de forma inmediata varios proyectos de ley, entre los que figura el \r\r\nexpediente N° 20.813, “Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre la República de Corea y las Repúblicas de \r\r\nCentroamérica, suscrito en Seúl, Corea, el día veintiuno de febrero del año dos mil dieciocho; el Anexo 2-B \r\r\nEliminación de Aranceles Aduaneros, Sección A: Corea-Costa Rica y los Anexos I, II y III Lista de Corea y los \r\r\nAnexos I, II, y IIII Lista de Costa Rica”. Posteriormente, se continuó la discusión por el fondo, en el trámite de Primer \r\r\nDebate, de dicho proyecto de ley, con el segundo y último informe de mociones de fondo vía artículo 137 del \r\r\nReglamento y se anunció, por parte de las señoras y señores diputados, sobre la presentación de dos mociones de \r\r\nreiteración, de conformidad con las disposiciones del artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (folios \r\r\n2766 a 2781);\n\r\r\n\n \r\r\n27) En Sesión Plenaria Ordinaria N° 115, del 07 de enero de 2019, se conoció y aprobó por unanimidad de los \r\r\ncuarenta y nueve diputadas y diputados presentes, una moción de orden de posposición de todos los asuntos en el \r\r\norden del día del Plenario, presentada por varias señoras y señores diputados, para entrar a conocer de forma \r\r\ninmediata varios proyectos de ley, entre los que figura el expediente N° 20.813, “\r\r\nAprobación del Tratado de Libre \r\r\nComercio entre la República de Corea y las Repúblicas de Centroamérica, suscrito en Seúl, Corea, el día \r\r\nveintiuno de febrero del año dos mil dieciocho; el Anexo 2-B Eliminación de Aranceles Aduaneros, Sección A: \r\r\nCorea-Costa Rica y los Anexos I, II y III Lista de Corea y los Anexos I, II, y IIII Lista de Costa Rica”. Posteriormente, \r\r\nse continuó la discusión por el fondo, en el trámite de Primer Debate, de dicho proyecto de ley, sesión en la cual se \r\r\ncontabilizó la primera sesión para la presentación de mociones de reiteración, de conformidad con las disposiciones \r\r\ndel artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (folios 2782 a 2790);\n\r\r\n\n \r\r\n28) En Sesión Plenaria Ordinaria N° 116, del 08 de enero de 2019, se conoció y aprobó por unanimidad de los \r\r\ncuarenta y seis diputadas y diputados presentes, una moción de orden de posposición de todos los asuntos en el \r\r\norden del día del Plenario, presentada por varias señoras y señores diputados, para entrar a conocer de forma \r\r\ninmediata varios proyectos de ley, entre los que figura el expediente N° 20.813, “\r\r\nAprobación del Tratado de Libre \r\r\nComercio entre la República de Corea y las Repúblicas de Centroamérica, suscrito en Seúl, Corea, el día \r\r\nveintiuno de febrero del año dos mil dieciocho; el Anexo 2-B Eliminación de Aranceles Aduaneros, Sección A: \r\r\nCorea-Costa Rica y los Anexos I, II y III Lista de Corea y los Anexos I, II, y IIII Lista de Costa Rica”. Posteriormente, \r\r\nse continuó la discusión por el fondo, en el trámite de Primer Debate, de dicho proyecto de ley, sesión en la cual se \r\r\ncontabilizó la segunda sesión para la presentación de mociones de reiteración, de conformidad con las disposiciones \r\r\ndel artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (folios 2791 a 2801);\n\r\r\n\n \r\r\n29) En Sesión Plenaria Ordinaria N° 118, del 10 de enero de 2019, se conoció y aprobó por unanimidad de los \r\r\ncuarenta y dos diputadas y diputados presentes, una moción de orden de posposición de todos los asuntos en el \r\r\norden del día del Plenario, presentada por varias señoras y señores diputados, para entrar a conocer de forma \r\r\ninmediata varios proyectos de ley, entre los que figura el expediente N° 20.813, “\r\r\nAprobación del Tratado de Libre \r\r\nComercio entre la República de Corea y las Repúblicas de Centroamérica, suscrito en Seúl, Corea, el día \r\r\nveintiuno de febrero del año dos mil dieciocho; el Anexo 2-B Eliminación de Aranceles Aduaneros, Sección A: \r\r\nCorea-Costa Rica y los Anexos I, II y III Lista de Corea y los Anexos I, II, y IIII Lista de Costa Rica”. Posteriormente, \r\r\nse continuó la discusión por el fondo, en el trámite de Primer Debate, de dicho proyecto de ley, sesión en la cual se \r\r\ncontabilizó la tercera y última sesión para la presentación de mociones de reiteración, de conformidad con las \r\r\ndisposiciones del artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (folios 2802 a 2811);\n\r\r\n\n \r\r\n30) En Sesión Plenaria Ordinaria N° 119, del 14 de enero de 2019, se conoció y aprobó por unanimidad de los \r\r\ncuarenta y dos diputadas y diputados presentes, una moción de orden de posposición de todos los asuntos en el \r\r\norden del día del Plenario, presentada por varias señoras y señores diputados, para entrar a conocer de forma \r\r\ninmediata varios proyectos de ley, entre los que figura el expediente N° 20.813, “\r\r\nAprobación del Tratado de Libre \r\r\nComercio entre la República de Corea y las Repúblicas de Centroamérica, suscrito en Seúl, Corea, el día \r\r\nveintiuno de febrero del año dos mil dieciocho; el Anexo 2-B Eliminación de Aranceles Aduaneros, Sección A: \r\r\nCorea-Costa Rica y los Anexos I, II y III Lista de Corea y los Anexos I, II, y IIII Lista de Costa Rica”. Posteriormente, \r\r\nse continuó la discusión por el fondo, en el trámite de Primer Debate, de dicho proyecto de ley, sesión en la cual se \r\r\npresentaron dos mociones de reiteración, de conformidad con las disposiciones del artículo 138 del Reglamento de la \r\r\nAsamblea Legislativa, las cuales fueron retiradas por los diputados proponentes. Sometido a votación el proyecto de \r\r\nley, fue aprobado, en Primer Debate, por votación de cuarenta y cuatro votos a favor y uno en contra, de los cuarenta \r\r\ny cinco señoras y señores diputados presentes. Con base en las disposiciones de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional, se remitió el expediente legislativo a consulta preceptiva de constitucionalidad ante la Sala \r\r\nConstitucional (folios 2822 a 2829);\n\r\r\n\n \r\r\n31) El 16 de enero de 2019, el Departamento Secretaría del Directorio Legislativo entregó a la Comisión \r\r\nPermanente Especial de Redacción el Expediente N° 20.813, en el que se tramita el proyecto de ley “\r\r\nAprobación del \r\r\nTratado de Libre Comercio entre la República de Corea y las Repúblicas de Centroamérica, suscrito en Seúl, \r\r\nCorea, el día veintiuno de febrero del año dos mil dieciocho; el Anexo 2-B Eliminación de Aranceles Aduaneros, \r\r\nSección A: Corea-Costa Rica y los Anexos I, II y III Lista de Corea y los Anexos I, II, y IIII Lista de Costa Rica\r\r\n”, \r\r\naprobado en Primer Debate en Sesión Ordinaria del Plenario Legislativo N° 119, del 14 de enero de 2019, fecha en que \r\r\nlo recibió dicha Comisión para continuar con el trámite respectivo (folios 2830 y 2831);\n\r\r\n\n \r\r\n32) El 21 de enero de 2019, el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de la Asamblea, \r\r\nelaboró el informe AL-DEST-IRE-014-2019, relativo al proyecto de Ley “Aprobación del Tratado de Libre Comercio \r\r\nentre la República de Corea y las Repúblicas de Centroamérica, suscrito en Seúl, Corea, el día veintiuno de \r\r\nfebrero del año dos mil dieciocho; el Anexo 2-B Eliminación de Aranceles Aduaneros, Sección A: Corea-Costa \r\r\nRica y los Anexos I, II y III Lista de Corea y los Anexos I, II, y IIII Lista de Costa Rica”, para la Comisión Permanente \r\r\nEspecial de Redacción, en el cual, entre las observaciones generales, coincidió con lo afirmado en el informe AL-DEST-IJU-410-2018, realizado por el Departamento de Servicios Técnico, en el sentido de que el Tratado que se \r\r\npretende aprobar con el proyecto de ley en cuestión es común y típico, y no tiene ningún problema jurídico. En \r\r\ncuanto a los aspectos de procedimiento, indicó que debe ser consultado, en forma obligatoria, a la Sala \r\r\nConstitucional, posterior a su aprobación en Primer Debate. Asimismo, en cuanto a la votación, indicó que para su \r\r\naprobación se requiere de la mayoría absoluta de los votos presentes de la Asamblea Legislativa, según lo dispone el \r\r\nartículo 121, inciso 4), de la Constitución Política. Finalmente, señala que no se requiere una nueva publicación (folios \r\r\n2835 a 2838);\n\r\r\n\n \r\r\n33) En la Sesión Ordinaria N° 28, del 23 de enero de 2019, la Comisión Permanente Especial de Redacción, \r\r\naprobó por unanimidad la redacción final del expediente legislativo N° 20.813, proyecto de ley “\r\r\nAprobación del \r\r\nTratado de Libre Comercio entre la República de Corea y las Repúblicas de Centroamérica, suscrito en Seúl, \r\r\nCorea, el día veintiuno de febrero del año dos mil dieciocho; el Anexo 2-B Eliminación de Aranceles Aduaneros, \r\r\nSección A: Corea-Costa Rica y los Anexos I, II y III Lista de Corea y los Anexos I, II, y IIII Lista de Costa Rica\r\r\n”, \r\r\nal \r\r\ncual no se le efectuaron modificaciones (folios 2839 a 2844 y del 2845 al 4040);\n\r\r\n\n \r\r\n34) El 24 de enero de 2019, la Comisión Permanente Especial de Redacción, remitió a la Secretaría del \r\r\nDirectorio, la redacción final del expediente legislativo N° 20.813, proyecto de ley “\r\r\nAprobación del Tratado de Libre \r\r\nComercio entre la República de Corea y las Repúblicas de Centroamérica, suscrito en Seúl, Corea, el día \r\r\nveintiuno de febrero del año dos mil dieciocho; el Anexo 2-B Eliminación de Aranceles Aduaneros, Sección A: \r\r\nCorea-Costa Rica y los Anexos I, II y III Lista de Corea y los Anexos I, II, y IIII Lista de Costa Rica”, para continuar \r\r\ncon el trámite respectivo (folio 4041).\n\r\r\n\n III.- Objeto y admisibilidad de la consulta.\r\r\n Esta consulta preceptiva de constitucionalidad la formula el \r\r\nDirectorio de la Asamblea Legislativa, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10, inciso b), de la Constitución \r\r\nPolítica, y 96, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el proyecto de Ley “\r\r\nAprobación \r\r\ndel Tratado de Libre Comercio entre la República de Corea y las Repúblicas de Centroamérica, suscrito en Seúl, \r\r\nCorea, el día veintiuno de febrero del año dos mil dieciocho; el Anexo 2-B Eliminación de Aranceles Aduaneros, \r\r\nSección A: Corea-Costa Rica y los Anexos I, II y III Lista de Corea y los Anexos I, II, y IIII Lista de Costa Rica\r\r\n”, que \r\r\nse tramita en expediente legislativo N° 20.813, por tratarse de la aprobación legislativa de un acuerdo internacional. \r\r\nDado que el citado proyecto de ley fue aprobado en Primer Debate, en Sesión Ordinaria del Plenario Legislativo N° \r\r\n119, del 14 de enero de 2019, por votación de cuarenta y cuatro votos a favor y uno en contra, de los cuarenta y cinco \r\r\nseñoras y señores diputados presentes, procede su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, \r\r\npárrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\r\r\n\n IV.- El procedimiento en el caso concreto. De conformidad con lo \r\r\nestablecido en el artículo 98, de la Ley que rige esta Jurisdicción, este Tribunal \r\r\nrevisó el procedimiento legislativo para la tramitación del proyecto de ley \r\r\n“Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre la República de Corea y las \r\r\nRepúblicas de Centroamérica, suscrito en Seúl, Corea, el día veintiuno de febrero \r\r\ndel año dos mil dieciocho; el Anexo 2-B Eliminación de Aranceles Aduaneros, \r\r\nSección A: Corea-Costa Rica y los Anexos I, II y III Lista de Corea y los Anexos I, \r\r\nII, y IIII Lista de Costa Rica”, no advirtiéndose que se haya producido algún vicio \r\r\nsustancial o de trascendencia, capaz de invalidarlo por quebranto a principios \r\r\nesenciales, tales como el democrático, de participación, de representación política, \r\r\nrespeto de las minorías o de publicidad y transparencia, entre otros. Al respecto, \r\r\nsegún se desprende de la copia certificada del expediente legislativo N° 20.813, \r\r\ndicho Tratado fue suscrito el 21 de febrero de 2018, en la ciudad de Seúl, Corea del \r\r\nSur, como continuación de la política de comercio exterior que pretende integrar a \r\r\nCosta Rica en la economía internacional, como medio para potenciar el crecimiento \r\r\ninclusivo y el desarrollo sostenible del país. Según se afirma en la exposición de \r\r\nmotivos, con esa integración en la economía internacional “se ha procurado abrir \r\r\nmercados, diversificar la producción y entablar alianzas comerciales con socios \r\r\nestratégicos que permitan mejorar las condiciones de acceso preferencial para los \r\r\nproductos nacionales, así como potenciar los esfuerzos para que la mayor \r\r\ncantidad de actores posibles puedan aprovechar los beneficios del comercio \r\r\nexterior acercarse a países con alto poder adquisitivo para posicionar productos \r\r\norientados a nichos de mercado específicos, atraer inversión de alto valor \r\r\nagregado y enlazarse en las cadenas globales de valor”. Con la firma de este \r\r\nTratado en particular, se persigue como objetivo “establecer un marco jurídico con \r\r\nreglas claras, estables y transparentes para normar el comercio bilateral con \r\r\nCorea; mejorar, ampliar y profundizar las condiciones de acceso al mercado; \r\r\nestablecer mecanismos que eviten la aplicación de medidas discrecionales y \r\r\nunilaterales que afecten de forma injustificada el comercio; promover la \r\r\ncompetencia mediante el mejoramiento de la productividad y competitividad de \r\r\nlos bienes y servicios; establecer procedimientos efectivos y transparentes para la \r\r\nsolución de diferencias comerciales y crear un ambiente propicio para la \r\r\ninversión nacional y extranjera”, lo cual es acorde con el Derecho de la \r\r\nConstitución.\n\r\r\n\n Por otra parte, el Tratado en consulta fue firmado por el señor Alexander \r\r\nMora Delgado, entonces Ministro de Comercio Exterior, en representación del \r\r\nGobierno de Costa Rica, según puede inferirse de la exposición de motivos, no \r\r\nobstante que la firma en el texto sea ilegible. Ciertamente, no existe en el expediente \r\r\nlegislativo una constancia o razón que certifique que el citado Ministro, para la firma \r\r\nde ese Instrumento Internacional, contaba con los plenos poderes requeridos para \r\r\nese acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1.a), de la Convención \r\r\nde Viena sobre el Derecho de los Tratados. Sin embargo, al respecto cabe indicar \r\r\nque, si bien, de la lectura del artículo 140, inciso 10), de la Constitución Política, se \r\r\ndesprende que la firma de los tratados internacionales es una atribución del Poder \r\r\nEjecutivo, entendido como el órgano colegiado compuesto por el Presidente y el \r\r\nMinistro del Ramo, esta Sala, de manera reiterada, ha considerado que si un \r\r\nacuerdo internacional no fue firmado por el Presidente de la República y el \r\r\nrespectivo Ministro, su participación en etapas posteriores del procedimiento \r\r\nlegislativo subsana cualquier posible vicio. En este sentido, en Sentencia N° 2000-08974 de las 9:01 horas del 13 de octubre de 2000, expresó:\n\r\r\n\n“A ese respecto, el único punto eventualmente controvertido lo sería el \r\r\nhecho de que el Convenio haya sido suscrito por el Ministro de \r\r\nRelaciones Exteriores y Culto, sin el concurso del Presidente de la \r\r\nRepública. De la lectura del artículo 140 inciso 10) se desprende que \r\r\nla firma de los tratados internacionales es una atribución del Poder \r\r\nEjecutivo, entendido como el órgano colegiado compuesto por el \r\r\nPresidente y el Ministro del Ramo. No obstante, esta Sala ha \r\r\nreconocido la posibilidad de que el Ministro de Relaciones Exteriores \r\r\ny Culto, en su calidad de colaborador del Presidente en materia de \r\r\nrelaciones internacionales, pueda suscribir tratados internacionales \r\r\naún sin contar con un (sic) carta que expresamente le otorgue plenos \r\r\npoderes para ello. En sentencias número 06224-94 [en realidad \r\r\n06624-94], de las nueve horas del once de noviembre de mil \r\r\nnovecientos noventa y cuatro y 06725-99 de las quince horas con \r\r\nnueve minutos del primero de setiembre de mil novecientos noventa y \r\r\nnueve, esta Sala consideró que el hecho de que el Presidente de la \r\r\nRepública participara con su voluntad de etapas procedimentales \r\r\nposteriores: sanción y depósito del tratado, permite subsanar \r\r\ncualquier vicio que existiese en la efectiva representación que haya \r\r\nostentado el Canciller. A lo anterior podemos agregar que el \r\r\nPresidente tiene otras dos oportunidades más para invocar su \r\r\neventual disconformidad con el proyecto: en el momento de su \r\r\npresentación a la Asamblea Legislativa y en la convocatoria a \r\r\nsesiones extraordinarias, momentos en los cuáles (sic) podría hacer \r\r\nvaler sus atribuciones constitucionales. Si en la especie fue el Ministro \r\r\nde Relaciones Exteriores y Culto quien suscribió el convenio cuya \r\r\naprobación se discute, ello no implica la inconstitucionalidad del \r\r\nprocedimiento legislativo seguido hasta ahora. No habiendo \r\r\nencontrado esta Sala la presencia de trámites inconstitucionales en el \r\r\nproyecto de ley consultado, corresponde ahora entrar a conocer del \r\r\nfondo de la iniciativa en consulta”.\n\r\r\n\nY, más recientemente, con respecto al mismo tema, ha dicho:\n\r\r\n\n“…el proyecto de ley fue presentado para su tramitación legislativa por parte del Poder \r\r\nEjecutivo, en ejercicio de su derecho de iniciativa, previsto en el artículo 140, inciso 5), de la \r\r\nConstitución Política con el fin de insertar el país en un acuerdo internacional para el \r\r\nintercambio de información en materia tributaria. Sin embargo, un aspecto que debe señalarse \r\r\nes que en el expediente legislativo carece de una constancia o razón por la cual el Convenio \r\r\nInternacional fue firmado por un representante nacional, con o sin los plenos poderes \r\r\nplenipotenciarios. En casos similares al presente, esta Sala no ha considerado que esta omisión \r\r\nsea motivo que vicie el procedimiento legislativo, por el contrario, este Tribunal Constitucional \r\r\nha admitido, aun cuando dicha suscripción se llevara a cabo sin el concurso del presidente de la \r\r\nRepública o bien, sin que se haya emitido un acuerdo ejecutivo otorgando Plenos Poderes para \r\r\ntal efecto. Nótese, sobre el particular, que de la lectura del artículo 140, inciso 10) de la \r\r\nConstitución Política se desprende que la firma de los tratados internacionales es una \r\r\natribución del Poder Ejecutivo. Situación anterior que se refuerza con el aval que le da el \r\r\npresidente de la República, Luis Guillermo Solís Rivera, y el ministro de la Presidencia, Melvin \r\r\nJiménez Marín, al tratado bajo estudio al ejercer la iniciativa, al presentarlo para su aprobación \r\r\nlegislativa, así como las subsiguientes actuaciones del presidente de la República y el \r\r\ncorrespondiente ministro de la Presidencia, a través de las diversas etapas del procedimiento \r\r\nlegislativo. Así, obsérvese que en la sentencia número 4191-2014 de las 14:30 hrs. de 26 de \r\r\nmarzo de 2014, esta Sala resolvió, en lo conducente, lo siguiente: \n\r\r\n\n“La jurisprudencia de la Sala Constitucional aborda esta omisión, sin que necesariamente la \r\r\ncalifique como un vicio sustancial del procedimiento. Es válido que estén representados los \r\r\nfuncionarios acreditados por el Estado para una determinada conferencia, u organización \r\r\ninternacional o de sus órganos, también es posible que se pueda representar con poderes \r\r\nimplícitos que se materializan con las actuaciones posteriores del Poder Ejecutivo, conducentes \r\r\na la aprobación legislativa de los instrumentos internacionales. De este modo, la actuación \r\r\nconjunta de la Presidencia de la República junto al Ministro de la Presidencia para iniciar el \r\r\ntrámite legislativo, los respectivos Decretos Ejecutivos emitidos durante el período de sesiones \r\r\nextraordinarias donde el Poder Ejecutivo asume un rol prevalente en la iniciativa legislativa, al \r\r\nretirar y poner en la corriente legislativa el proyecto de ley, resulta posible concluir que el \r\r\nPoder Ejecutivo actúa, en lo conducente, al buscar la aprobación legislativa, tiene pleno \r\r\nconocimiento sustantivo del convenio internacional, por lo que se actúa con la legitimidad \r\r\nconstitucional. En un asunto similar al que nos ocupa, la Sala sostuvo que:\n\r\r\n\n“…el Convenio fue suscrito por un representante del Estado costarricense, pero el instrumento \r\r\nno hace constar su nombre y el Poder Ejecutivo no acompañó documentación que hiciera \r\r\nconstar su posición o si contaba con los plenos poderes plenipotenciarios. Aunque solo constan \r\r\nlas rubricas de ambos representantes, esto no conlleva un vicio sustancial en el procedimiento \r\r\nlegislativo, pues el Poder Ejecutivo ha concurrido con su voluntad en etapas procedimentales \r\r\nposteriores, que se refleja en la intención de sancionar y ratificar el instrumento\r\r\n (vid. sentencias \r\r\n1994-06624, 2002-08190, 2008-10859 y 2008-13448)”. (Sentencia No. 2009-18513 de las \r\r\ncatorce horas del tres de diciembre de dos mil nueve). \n\r\r\n\nSi con el propósito de tramitar y recibir la aprobación legislativa de los convenios firmados por \r\r\nfuncionarios –que no quedan acreditados como representantes en el expediente legislativo- \r\r\npero se someten a discusión ante la Asamblea Legislativa, esa práctica resulta compatible con \r\r\nlo dispuesto por el artículo 7.1 inciso b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los \r\r\nTratados, que permite deducir plenos poderes de un representante estatal “…de la práctica \r\r\nseguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados \r\r\nha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la \r\r\npresentación de plenos poderes”. Como se indicó arriba, el Poder Ejecutivo hace un ejercicio \r\r\nconstitucional no solo del derecho de iniciativa presentando los convenios en la Asamblea \r\r\nLegislativa, sino que hace igualmente lo mismo para que dicho proyecto de ley sea tramitado \r\r\nhasta su votación en el Plenario Legislativo (Decretos Ejecutivos Nos. 37.837-MP, 37.880-MP, \r\r\n37.888-MP, y 38.067-MP en cuanto amplían la convocatoria a sesiones extraordinarias \r\r\nincluyendo el expediente legislativo No. 18.255). Por lo expuesto, no existe vicio sustancial en el \r\r\nprocedimiento legislativo”. \n\r\r\n\nEn la especie, efectivamente, el proyecto de ley fue presentado a la corriente legislativa por el \r\r\nPoder Ejecutivo en ejercicio de su derecho de iniciativa previsto en el artículo 140, inciso 5°), de \r\r\nla Constitución Política. Asimismo, se acredita que, por Decretos Ejecutivos 39582-MP, 40900-MP, 40940-MP, 90941-MP, y 40975-MP, el Poder Ejecutivo comunicó al Directorio Legislativo \r\r\nla decisión de ampliar la convocatoria a sesiones extraordinarias a fin que (sic)\r\r\n la Asamblea \r\r\nLegislativa conociera, entre otros, el expediente legislativo número 19.510. De igual manera, \r\r\npor Decreto Ejecutivo número 40968-MP remitido por oficio DMC-75/03/2018 del 15 de marzo \r\r\nde 2018, se retira del conocimiento de sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa. Bajo \r\r\ntal orden de consideraciones, no se observa vicio alguno en lo tocante a la suscripción del \r\r\nmencionado acuerdo” (Sentencia N° 2018-006377 de las 9:20 horas del 20 de abril de 2018. Las \r\r\nnegritas no son del original).\n\r\r\n\nEn el caso del proyecto de ley en consulta, este no solo fue iniciativa del Poder Ejecutivo, sino que, además, \r\r\ndicho Poder le ha dado su aval en diferentes etapas del procedimiento legislativo. Así, en este orden de ideas, el \r\r\ncitado proyecto de ley fue presentado a la corriente legislativa por parte del Poder Ejecutivo, en ejercicio de su poder \r\r\nde iniciativa, previsto en el artículo 140, inciso 5), de la Constitución Política, a las 15:40 horas del 7 de mayo de 2018 \r\r\n(folios 1 a 1204 de la copia certificada del expediente legislativo). Asimismo, se acredita que, mediante Decretos \r\r\nEjecutivos N° 41231-MP, de fecha 3 de agosto de 2018, y N° 41453-MP, de fecha 29 de noviembre de 2018, el Poder \r\r\nEjecutivo convocó o amplió la convocatoria a Sesiones Extraordinarias de la Asamblea Legislativa, a fin de que el \r\r\nórgano legislativo conociera, entre otros, el expediente legislativo N° 20.813, en el que se tramita el proyecto de ley \r\r\n“Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre la República de Corea y las Repúblicas de Centroamérica, \r\r\nsuscrito en Seúl, Corea, el día veintiuno de febrero del año dos mil dieciocho; el Anexo 2-B Eliminación de \r\r\nAranceles Aduaneros, Sección A: Corea-Costa Rica y los Anexos I, II y III Lista de Corea y los Anexos I, II, y IIII \r\r\nLista de Costa Rica” (folios 1216 a 1220 y del 2697 al 2702 de la copia certificada del expediente legislativo). De este \r\r\nmodo, la actuación conjunta de la Presidencia de la República y el Ministro de Comercio Exterior para iniciar el trámite \r\r\nlegislativo del proyecto de ley en consulta, aunado a los respectivos decretos ejecutivos emitidos durante el período \r\r\nde sesiones extraordinarias, donde el Poder Ejecutivo asume un papel preponderante en la iniciativa legislativa, al \r\r\nponer en la corriente legislativa este proyecto de ley, permite concluir, que dicho Poder de la República no solo ha \r\r\nconcurrido con su voluntad en las diversas etapas procedimentales legislativas, sino que tiene una clara intención de \r\r\nsancionar y ratificar ese instrumento por medio de su aprobación legislativa y. por ende, posee pleno conocimiento \r\r\nsustantivo del Tratado internacional en cuestión. Dicho de otro modo, si el Poder Ejecutivo, con el propósito de \r\r\ntramitar y recibir la aprobación legislativa de los convenios firmados por funcionarios -que no quedan acreditados \r\r\ncomo representantes en el expediente legislativo- somete a discusión ante la Asamblea Legislativa el respectivo \r\r\nproyecto de ley, esa práctica resulta compatible con lo dispuesto por el artículo 7.1.b), de la Convención de Viena \r\r\nsobre el Derecho de los Tratados, según el cual, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un \r\r\ntratado, se considerará que una persona representa a un Estado si “…se deduce de la práctica seguida por los \r\r\nEstados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona \r\r\nrepresentante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes\r\r\n”. Debido a ello, el \r\r\nMinistro de Comercio Exterior, al suscribir el Tratado en consulta, actuó con la debida legitimidad constitucional. En \r\r\nconsecuencia, no se observa vicio alguno en lo tocante a la suscripción del mencionado Tratado.\n\r\r\n\nPor otra parte, debe tenerse presente, que durante el período de sesiones extraordinarias de la Asamblea \r\r\nLegislativa, la iniciativa de la formación de las leyes la ostenta, exclusivamente, el Poder Ejecutivo, de conformidad \r\r\ncon lo dispuesto en el artículo 118, Constitucional, que faculta a ese Poder para convocar a la Asamblea Legislativa a \r\r\nsesionar en forma extraordinaria, lo cual es reiterado en el artículo 140, inciso 14), de la Carta Magna. La convocatoria \r\r\nrealizada a sesiones extraordinarias, faculta a la Asamblea Legislativa para restablecer, en los períodos de forzada \r\r\ninactividad, la capacidad -que de otro modo no tendría- para ejercer sus propias competencias y, en concreto, para \r\r\nejercitar la potestad legislativa; sin embargo, sus competencias se encuentran limitadas, ya que depende de la \r\r\nvoluntad del Poder Ejecutivo (en ese sentido, ver la Sentencia N° 5582-1998 de las 13:36 horas del 31 de julio de 1998).\n\r\r\n\nEn cuanto al trámite se refiere, el proyecto de ley fue conocido por el Plenario Legislativo, como \r\r\ncorrespondía, pues por tratarse de un Tratado internacional no podía ser delegado en una Comisión Legislativa con \r\r\nPotestad Legislativa Plena, según lo establece el artículo 124, párrafo 3, de la Constitución Política, en relación con el \r\r\n121, párrafo 4, ibídem. También, se acredita que el proyecto de ley en consulta fue publicado en el Alcance N° 140 del \r\r\nDiario Oficial La Gaceta N° 140 del 3 de agosto de 2018 (véanse los folios 1215 y 1221 de la copia certificada del \r\r\nexpediente legislativo y la dirección web \r\r\nhttps://www.imprentanacional.go.cr/pub/2018/08/03/ALCA140A_03_08_2018.pdf).\n\r\r\n\nCabe mencionar, que en Sesión Extraordinaria N° 6, del 23 de agosto de 2018, la Comisión Permanente \r\r\nEspecial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior aprobó, por unanimidad, una moción presentada por la \r\r\ndiputada Karine Niño Gutiérrez, para consultar el proyecto de ley bajo estudio a los Ministerios de Hacienda, de \r\r\nEconomía, Industria y Comercio, de Agricultura y Ganadería, de Ambiente y Energía, de Salud, de Ciencia y \r\r\nTecnología, de Trabajo y de Comercio Exterior; así como a las siguientes instituciones: Unión Costarricense de \r\r\nCámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), Cámara de Comercio, Cámara de Industrias, \r\r\nDirección de Aduanas, Dirección General de Migración y Extranjería, y Contraloría General de la República (folios \r\r\n1222 y de 1294 a 1322 de la copia certificada del expediente legislativo). En atención a lo anterior, mediante oficio \r\r\nMTSS-DMT-OF-1163-2018 del 27 de agosto de 2018, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social manifestó que se \r\r\nadhería al informe remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (folio 1224 de la copia certificada del \r\r\nexpediente legislativo); en oficio OG-1541-09-2018, del 3 de setiembre de 2018, la Directora General de Migración y \r\r\nExtranjería manifestó no tener objeción alguna con respecto al proyecto de ley en consulta (folio 1393 de la copia \r\r\ncertificada del expediente legislativo); por oficio DE-047-2018, del 5 de setiembre de 2018, el Director Ejecutivo de la \r\r\nCámara de Comercio informó que esa Cámara está de acuerdo con el proyecto de ley consultado (folios 1394 y 1395 \r\r\nde la copia certificada del expediente legislativo); por oficio DM-COR-CAE-0431-2018, del 3 de setiembre de 2018, la \r\r\nMinistra de Comercio Exterior (COMEX) manifestó su acuerdo con el proyecto de ley consultado (folios 1396 y 1397 \r\r\nde la copia certificada del expediente legislativo); por oficio P-222-18, del 24 de setiembre de 2018, el Presidente de la \r\r\nUnión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCEP) manifestó el acuerdo de \r\r\ndicha institución con el proyecto de ley en consulta y su aprobación (folio 1443 de la copia certificada del expediente \r\r\nlegislativo); por oficio MICITT-DM-OF-902-2018, del 26 de setiembre de 2018, el Ministro de Ciencia, Tecnología y \r\r\nTelecomunicaciones manifestó no tener observaciones de forma y fondo en relación con el proyecto de ley en \r\r\nconsulta (folio 1444); y, finalmente, por oficio DM-CB-3439-2018, del 21 de setiembre de 2018, la Ministra de Salud \r\r\ncontestó no tener objeción alguna relativa al proyecto de ley en consulta (folios 1453 a 1456 de la copia certificada del \r\r\nexpediente legislativo), De manera que no hubo oposición alguna, por parte de las entidades y órganos consultados, \r\r\na la aprobación del proyecto de ley consultado.\n\r\r\n\nDe igual modo, de conformidad con el artículo 122, del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se aportó el \r\r\ninforme jurídico AL-DEST-IJU-410-2018 del 11 de setiembre de 2018, preparado por el Departamento de Estudios, \r\r\nReferencias y Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, relativo al proyecto de ley “\r\r\nAprobación del Tratado de \r\r\nLibre Comercio entre la República de Corea y las Repúblicas de Centroamérica, suscrito en Seúl, Corea, el día \r\r\nveintiuno de febrero del año dos mil dieciocho; el Anexo 2-B Eliminación de Aranceles Aduaneros, Sección A: \r\r\nCorea-Costa Rica y los Anexos I, II y III Lista de Corea y los Anexos I, II, y IIII Lista de Costa Rica”, expediente \r\r\nlegislativo N° 20.813, en el cual no se encontró problema alguno de constitucionalidad (folios 1398 a 1422 de la copia \r\r\ncertificada del expediente legislativo).\n\r\r\n\nFinalmente, el proyecto de ley fue aprobado en Primer Debate, en Sesión Plenaria Ordinaria N° 119, del 14 de \r\r\nenero de 2019, por votación de cuarenta y cuatro votos a favor y uno en contra, de los cuarenta y cinco señoras y \r\r\nseñores diputados presentes.\n\r\r\n\nEn conclusión, de lo dicho anteriormente, se colige que la aprobación del proyecto de ley en consulta ha \r\r\nrespetado todas las disposiciones procedimentales legislativas que la Constitución Política (artículos 7, 121 inciso 4), \r\r\n124, y 140, inciso 10) y el Reglamento de la Asamblea Legislativa (artículos 85, inciso c), 113, 119, 122, 129, 132, 134 y \r\r\n143) establecen al efecto, razón por la cual, es criterio de este Tribunal, que al proyecto de ley consultado, se le dio el \r\r\ntrámite legislativo que correspondía. De modo, que no se observa ningún vicio en relación con la suscripción del \r\r\nTratado en cuestión, ni en la tramitación del proyecto de ley, ni irregularidad alguna contraria al Derecho de la \r\r\nConstitución o a los principios y valores que lo informan, o al procedimiento legislativo regulado en el Reglamento de \r\r\nla Asamblea Legislativa -que es parámetro de constitucionalidad-, que implique su nulidad.\n\r\r\n\n V.- Observaciones en cuanto al fondo del proyecto.\r\r\n De previo a analizar el fondo del proyecto de ley \r\r\nconsultado, debe tenerse presente, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 101, de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional, el dictamen de esta Sala solo será vinculante en cuanto establezca la existencia de trámites \r\r\ninconstitucionales del proyecto de ley de referencia. Además, en cuanto al contenido de los diversos artículos, se \r\r\nhará relación a los aspectos más relevantes del Tratado, sin hacer un análisis de todos y cada uno de sus artículos ya \r\r\nque, en principio, se consideran conformes con el Derecho de la Constitución (principios, valores, normas) y dado el \r\r\nvolumen y la naturaleza del proyecto y el plazo limitado y perentorio que tiene para hacerlo, algún aspecto puede \r\r\nquedar sin examinar, de modo tal que hay opinión expresa respecto de aquello que se estime más relevante y siempre \r\r\nteniendo en cuenta que, en todo caso, el dictamen no precluye la posibilidad de que, posteriormente, la norma o \r\r\nnormas cuestionadas, puedan ser impugnadas por las vías de control de constitucionalidad, tal y como lo establece el \r\r\nartículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\r\r\n\n VI.- Sobre la constitucionalidad del Tratado consultado.\r\r\n El 21 de febrero de 2018, en la ciudad de Seúl, \r\r\nRepública de Corea del Sur, en los idiomas español, coreano e inglés, se suscribió el “\r\r\nTratado de Libre Comercio \r\r\nentre la República de Corea y las Repúblicas de Centroamérica, suscrito en Seúl, Corea, el día veintiuno de \r\r\nfebrero del año dos mil dieciocho; el Anexo 2-B Eliminación de Aranceles Aduaneros, Sección A: Corea-Costa \r\r\nRica y los Anexos I, II y III Lista de Corea y los Anexos I, II, y IIII Lista de Costa Rica”. Por la República de Costa \r\r\nRica, fue firmado por el señor Alexander Mora Delgado, a la sazón Ministro de Comercio Exterior, cuya legitimación \r\r\nconstitucional para la suscripción de ese Instrumento Internacional, ya fue analizada. De la exposición de motivos y \r\r\ndel preámbulo del citado instrumento, se colige que, dentro de sus principales objetivos, se encuentra el “\r\r\nestablecer \r\r\nun marco jurídico con reglas claras, estables y transparentes para normar el comercio bilateral con Corea; \r\r\nmejorar, ampliar y profundizar las condiciones de acceso al mercado; establecer mecanismos que eviten la \r\r\naplicación de medidas discrecionales y unilaterales que afecten de forma injustificada el comercio; promover la \r\r\ncompetencia mediante el mejoramiento de la productividad y competitividad de los bienes y servicios; establecer \r\r\nprocedimientos efectivos y transparentes para la solución de diferencias comerciales y crear un ambiente propicio \r\r\npara la inversión nacional y extranjera”, lo cual es acorde con el Derecho de la Constitución. Asimismo, analizado \r\r\nel contenido del articulado que conforma el tratado consultado, este Tribunal Constitucional estima que, en términos \r\r\ngenerales, es, sustancialmente, conforme con los preceptos, valores y principios fundamentales del Derecho de la \r\r\nConstitución, sin que esta Sala encuentre que el Tratado en consulta contenga alguna norma o precepto contrario a \r\r\nla Carta Fundamental.\n\r\r\n\nVII.- Breve descripción del contenido del Tratado.\r\r\n Las normas contenidas en el Instrumento Internacional \r\r\nbajo estudio -que conforman un total de veinticuatro capítulos, divididos, cada uno, en una serie de artículos, más los \r\r\nrespectivos anexos-, son las propias y típicas que suelen integrar los Tratados Internacionales de esta naturaleza. Se \r\r\ntrata de una iniciativa, que, entre otros fines, persigue establecer un marco jurídico claro, un mejoramiento de las \r\r\ncondiciones de comercio y competencia, así como contar con procedimientos efectivos y transparentes en la \r\r\nsolución de diferendos. Es, asimismo, una iniciativa para fortalecer los lazos especiales de amistad y cooperación \r\r\nentre la República de Corea y las Repúblicas de Centroamérica y, en particular, la República de Costa Rica. El Tratado, \r\r\nen sus puntos principales, está constituido por un Preámbulo, en el que se establecen sus objetivos y las \r\r\njustificaciones sobre la conveniencia de la suscripción del Tratado, más veinticuatro capítulos en los que se abordan \r\r\nlos temas relativos a las Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales (Capítulo 1); Trato Nacional y Acceso de \r\r\nMercancías a Mercados (Capítulo 2); Reglas de Origen y Procedimientos de Origen (Capítulo 3); Procedimientos \r\r\nAduaneros y Facilitación del Comercio (Capítulo 4); Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Capítulo 5); Obstáculos \r\r\nTécnicos al Comercio (Capítulo 6); Defensa Comercial (Capítulo 7); Contratación Pública (Capítulo 8); Inversión \r\r\n(Capítulo 9); Comercio Transfronterizo de Servicios (Capítulo 10); Servicios Financieros (Capítulo 11); Entrada \r\r\nTemporal de Personas de Negocios (Capítulo 12); Telecomunicaciones (Capítulo 13); Comercio Electrónico (Capítulo \r\r\n14); Derechos de Propiedad Intelectual (Capítulo 15); Laboral (Capítulo 16); Ambiental (Capítulo 17); Transparencia \r\r\n(Capítulo 18); Cooperación (Capítulo 19); Política de Competencia (Capítulo 20); Disposiciones Institucionales \r\r\n(Capítulo 21); Solución de Controversias (Capítulo 22); Excepciones (Capítulo 23); y Disposiciones Finales (Capítulo \r\r\n24). \n\r\r\n\nExaminado este articulado, la Sala no encuentra, en principio, en su contenido, ningún precepto que resulte \r\r\ncontrario al Derecho de la Constitución, ni a los principios, valores y normas que lo integran, ya que se trata, en \r\r\ngeneral, de un típico Tratado de Libre Comercio, cuyo sometimiento voluntario y soberano por parte del Estado \r\r\ncostarricense no presenta ningún conflicto de constitucionalidad y que, por lo demás, contiene disposiciones \r\r\npropias de la materia, las cuales son similares a las incorporadas en otros tratados de libre comercio vigentes y \r\r\nsuscritos por Costa Rica. Debe tenerse presente, que al ser este un Tratado de Libre Comercio, es un contrato típico \r\r\nen cuanto a su estructura y contenido, como los otros que ya ha ratificado el país, los cuales han sido avalados por \r\r\nesta Sala al conocer de ellos en consulta preceptiva de constitucionalidad, como en este caso, tal y como lo señala el \r\r\nDepartamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, en el informe jurídico AL-DEST-IJU-410-2018 del 11 de setiembre de 2018. En este informe, se indica también lo siguiente:\n\r\r\n\n“Todos estos Tratados tienen la misma estructura de contenidos, que no es otra que la de los \r\r\nAcuerdos OMC; pregonan los mismos principios, en esencia el de Trato Nacional y de Nación \r\r\nMás Favorecida, que conlleva la obligación o el compromiso de otorgar a las mercancías y \r\r\nservicios de la contraparte, un trato arancelario y no arancelario tan favorable como el que se le \r\r\notorga a los propios productos y servicios nacionales, y tan favorable como el mejor trato que se \r\r\nle haya concedido u otorgado a cualquier otro socio comercial.\n\r\r\n\nA partir de esos dos principios generales, todo lo demás son excepciones particulares a esos dos \r\r\nprincipios básicos o fundamentales, a través de distintos capítulos que regulan distintos \r\r\nsectores, siguiendo la estructura de los Acuerdos sectoriales de la OMC. \n\r\r\n\nSignifica lo anterior, que en esencia no tienen problemas de inconstitucionalidad, ni ninguno \r\r\notro de índole jurídica, porque no vienen a reformar el ordenamiento jurídico, sino solo a \r\r\nconstituir un marco preferencial de comercio, y de inversiones, dentro de la normativa ya \r\r\nexistente, ya sea en virtud de anteriores tratados, o por misma disposición constitucional. Puede \r\r\nafirmarse que la adecuación del ordenamiento nacional en lo sustantivo, ya se dio con la \r\r\ndenominada “Agenda de Implementación” del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, y \r\r\na partir de ahí, los demás tratados de libre comercio, incluido éste, se limitan a ejecutarse dentro \r\r\nde un marco de normativa ya existente.\n\r\r\n\nEsta Sala comparte totalmente el criterio expresado por el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios \r\r\nTécnicos de la Asamblea Legislativa, en el informe de cita, y al igual que lo considera dicho Departamento, estima que \r\r\nel Tratado en cuestión no es sino un marco preferencial de comercio y de inversiones, que no implica reforma alguna \r\r\nal ordenamiento interno, sino que se inserta dentro de la normativa ya existente en el país, motivo por el cual no \r\r\npresenta problema de inconstitucionalidad alguno.\n\r\r\n\nSobre lo anterior, esta Sala, en Opinión Consultiva N° 2014-04192 de las 14:30 horas del 26 de marzo de 2014, \r\r\nal conocer la Consulta Preceptiva de Constitucionalidad sobre el entonces proyecto de ley de “\r\r\nAprobación del \r\r\nTratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de \r\r\nColombia”, expediente legislativo N° 18.805, expresó:\n\r\r\n\n“IX.-\r\r\n Del resumen anterior se concluye de manera clara que el Tratado que se pretende aprobar, \r\r\nes muy similar al grupo de instrumentos internacionales de este tipo que han sido firmados, \r\r\nestudiados y aprobados por nuestro país con el fin de promover la inserción de Costa Rica en el \r\r\ncomercio mundial.- En particular, se observa que el instrumento que ahora se estudia no \r\r\ncontiene la creación de obligaciones nuevas para los Estados, diferentes de las que relacionadas \r\r\ncon la facilitación del comercio entre Colombia y Costa Rica y desde tal perspectiva puede \r\r\ndecirse que facialmente el proyecto no presenta problemas de inconstitucionalidad al recoger \r\r\ndisposiciones, medidas e instrumentos que son esencialmente repetición de los que se ya se han \r\r\nincorporado al ordenamiento jurídico costarricense”.\n\r\r\n\nLo dicho en la Consulta Legislativa Preceptiva sobre el proyecto de ley de “\r\r\nAprobación del Tratado de \r\r\nLibre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia\r\r\n” es \r\r\nde plena aplicación al proyecto de ley de aprobación del TLC con la República de Corea, de modo que este Tribunal \r\r\nno encuentra, en su contenido, precepto alguna que resulte contrario al Derecho de la Constitución, pues dicho \r\r\nInstrumento Internacional resulta, desde el punto de vista jurídico, neutro, toda vez que no tiene problemas jurídicos \r\r\nen cuanto a su contenido y normativa, cuya valoración es una cuestión más bien de oportunidad y conveniencia, lo \r\r\ncual escapa al control constitucional que ejerce este Tribunal, por constituir un aspecto político o económico, más \r\r\npropiamente dicho.\n\r\r\n\nHa de tenerse presente que Costa Rica se incorporó a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y sus \r\r\nAcuerdos en 1994, por Ley N° 7471 de 20 de diciembre de 1994, momento a partir del cual ha suscrito, de forma \r\r\nprogresiva, una serie de Tratados de Libre Comercio con sus más importantes socios comerciales, con el fin de \r\r\nintegrarse a la economía internacional.\n\r\r\n\nSe debe destacar que, aún cuando el Tratado en consulta se negoció conjuntamente con la región \r\r\ncentroamericana, su aplicación es exclusivamente bilateral entre Corea y cada uno de los países de Centroamérica. Es \r\r\npor ello que, para su aprobación de modo particular, junto con el texto principal del Tratado, se incluyen las Listas y \r\r\nAnexos de desgravación arancelaria que rigen -especial o particularmente- la relación bilateral entre Costa Rica y \r\r\nCorea, a fin de que el Tratado pueda entrar en vigor, lo más pronto posible, entre ambos países y de manera \r\r\nindependiente, sin necesidad de esperar la aprobación del resto de los países centroamericanos, tal y como lo hace \r\r\nver el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa en el referido informe.\n\r\r\n\nComo se dijo, los principios generales que sustentan el libre comercio son el de Trato Nacional, que consiste \r\r\nen otorgar a los productos importados de la otra Parte, un trato arancelario y en medidas no arancelarias igual al que \r\r\nse otorga a los productos nacionales, y el de Nación Más Favorecida, que implica otorgar a la otra Parte un trato \r\r\narancelario igual el mejor concedido a cualquier otro tercero, lo cual está regulado en el Capítulo 2 del Tratado en \r\r\nconsulta. No obstante, la aplicación efectiva de estos principios está supeditada a las Listas arancelarias de cada país \r\r\ny la respectiva negociación. Así, en el caso de Costa Rica, esas Listas son las que conforman el Anexo 2B, que \r\r\ncontienen la negociación real del Tratado. En este sentido, la inclusión efectiva de un producto y el plazo de \r\r\ndesgravación o no que se le otorga, ya sea para el nivel nacional o para la Contraparte, es un asunto de mera \r\r\noportunidad y conveniencia política y económica, no controlable en esta sede, a menos de que la negociación para el \r\r\ncaso concreto significara una clara transgresión a los principios de igualdad y no discriminación, lo cual no sucede \r\r\nen este caso.\n\r\r\n\nEs necesario hacer un breve análisis en relación con el Capítulo 13, Telecomunicaciones, del Tratado. En \r\r\neste, como en el resto de los capítulos, lo que se pretende principalmente es regular las eventuales restricciones \r\r\nespeciales que puedan regir el acceso a mercados en la prestación de servicios, así como el uso público que pueda \r\r\nhacerse de estos servicios. En el caso de Costa Rica, se mantiene un operador dominante en materia de \r\r\ntelecomunicaciones, a saber, el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), institución que, además, tiene la \r\r\ncondición de operador de las redes y de la infraestructura necesaria para los demás proveedores de servicios. En \r\r\nvista de ello, Costa Rica negoció la no aplicación general de este Capítulo 13 y, en específico, de las obligaciones y \r\r\nderechos de acceso a mercados. En su lugar, negoció un Anexo 13C, que rige sus obligaciones específicas en este \r\r\nsector, y en el cual se garantiza el acceso, pero se reserva el derecho de dictar las normas técnicas de interconexión y \r\r\nuso de tecnologías homologables, la necesidad de contar con licencias, someterse a la asignación del espectro, y las \r\r\nautoridades de auto regulación del sector (SUTEL). Este anexo, mantiene el status quo de la legislación vigente y \r\r\nconfiere derechos a la otra Parte bajo el esquema normativo vigente, sin modificarlo, de modo que no implica \r\r\nproblema de inconstitucionalidad alguno, tal y como lo ha señalado el Departamento de Referencias y Servicios \r\r\nTécnicos de la Asamblea Legislativa en el informe ya citado.\n\r\r\n\nEn síntesis, puede afirmarse que el Tratado en cuestión, no solo no modifica el ordenamiento interno, sino \r\r\nque las obligaciones o compromisos que en temas como el de comercio electrónico (Capítulo 14), de propiedad \r\r\nintelectual (Capítulo 15), laboral (Capítulo 16), ambiental (Capítulo 17), cooperación (Capítulo 19), y competencia \r\r\n(Capítulo 20) impone, o tienen un contenido genérico o de “derecho blando”, que solo establece áreas y prioridades \r\r\ngenerales, pero no obligaciones concretas; o se trata de obligaciones concretas que el país ya cumple, de \r\r\nconformidad con su derecho interno, de modo que, en definitiva, esos compromisos no van más allá de hacer cumplir \r\r\nel ordenamiento interno, sin imponer modificación alguna.\n\r\r\n\nEn cuanto al Capítulo 22, Solución de Controversias, baste repetir lo que, en su informe, concluye el \r\r\nDepartamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, en el sentido de que \r\r\n“[t]odos los contenidos del capítulo, en particular el recurso jurisdiccional a panel de expertos es común y natural \r\r\nen la materia, razón por la cual no se observan problemas jurídicos de ninguna especie\r\r\n.”\n\r\r\n\nEn el Capítulo 24, Disposiciones Finales, se incorporan las usuales reglas del derecho de los tratados, que es \r\r\nla propia de todo convenio internacional, orientadas a regular la aplicación misma del Tratado, con respeto del \r\r\nderecho interno de las Partes en cuanto a la adopción de enmiendas, motivo por el cual no presenta ningún problema \r\r\nde inconstitucionalidad.\n\r\r\n\nVIII.- Finalmente, resulta importante destacar, que la potestad de la Asamblea Legislativa para aprobar o \r\r\nimprobar los Tratados o Convenios Internacionales que somete a su consideración el Poder Ejecutivo es limitada y \r\r\nno permite, en esencia, el derecho de enmienda, de modo que los legisladores han de limitarse a votar afirmativamente \r\r\nel Tratado sometido a aprobación, o bien, rechazarlo, pero sin posibilidad de introducir enmiendas o modificaciones \r\r\nen su contenido. El legislador, durante el proceso de aprobación o no del Tratado o Convenio, únicamente puede \r\r\nintroducir declaraciones interpretativas, de conformidad con las reglas que, al respecto, se establecen en el artículo \r\r\n31, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por Ley N° 7615 de 24 de julio de 1996, lo \r\r\ncual ha sido avalado por esta Sala, entre otras, en Sentencia N° 1998-08662 de las 16:03 horas del 2 de diciembre de \r\r\n1998. Esas declaraciones interpretativas no pueden, de modo alguno, variar el texto del Tratado o Convenio de que se \r\r\ntrate, sino que, únicamente, podrían aclarar aspectos que resulten ambiguos u oscuros, sin que en dicha declaración \r\r\npueda el órgano legislativo extralimitarse, al punto de desnaturalizar el sentido mismo del instrumento internacional, y \r\r\nsin invadir la potestad exclusiva que el artículo 140, inciso 10), de la Constitución Política, otorga al Poder Ejecutivo \r\r\npara la discusión, negociación y suscripción de Acuerdos internacionales. Todos estos aspectos han sido cumplidos \r\r\nen el trámite legislativo dado al proyecto de ley “Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre la República de \r\r\nCorea y las Repúblicas de Centroamérica, suscrito en Seúl, Corea, el día veintiuno de febrero del año dos mil \r\r\ndieciocho; el Anexo 2-B Eliminación de Aranceles Aduaneros, Sección A: Corea-Costa Rica y los Anexos I, II y III \r\r\nLista de Corea y los Anexos I, II, y IIII Lista de Costa Rica”, expediente legislativo N° 20.813, el cual fue aprobado en \r\r\nPrimer Debate sin modificación alguna en su texto.\n\r\r\n\nPor lo demás, dado que el Tratado en consulta no implica, de manera alguna, la atribución o transferencia de \r\r\ncompetencias del Estado a un ordenamiento jurídico comunitario (artículo 121, inciso 4), de la Constitución Política), \r\r\npara su aprobación en primer y segundo debate, bastaría la mayoría absoluta de votos de los diputados y diputadas \r\r\npresentes en la sesión parlamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119, de la Carta Fundamental. Por \r\r\nlo demás, el conocimiento de este Instrumento Internacional no puede ser delegado en una Comisión Legislativa \r\r\nPlena, de conformidad con lo establecido en el artículo 124, párrafo tercero, Constitucional. Estos requisitos fueron \r\r\nsatisfechos, como se dijo, al aprobarse el citado Tratado en Primer Debate, en Sesión Plenaria Ordinaria N° 119, del 14 \r\r\nde enero de 2019, por votación de cuarenta y cuatro votos a favor y uno en contra, de los cuarenta y cinco señoras y \r\r\nseñores diputados presentes.\n\r\r\n\nIX.- Conclusión.\r\r\n En mérito de lo expuesto, se evacua la consulta en el sentido de que, el proyecto de ley \r\r\n“Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre la República de Corea y las Repúblicas de Centroamérica, \r\r\nsuscrito en Seúl, Corea, el día veintiuno de febrero del año dos mil dieciocho; el Anexo 2-B Eliminación de \r\r\nAranceles Aduaneros, Sección A: Corea-Costa Rica y los Anexos I, II y III Lista de Corea y los Anexos I, II, y IIII \r\r\nLista de Costa Rica”, expediente legislativo N° 20.813, no contiene vicios esenciales de procedimiento en el trámite \r\r\nlegislativo, ni disposiciones inconstitucionales que lo invaliden.\n\r\r\n\n X.- Nota de la Magistrada Hernández López y del Magistrado Salazar Alvarado, con redacción del último. \n\r\r\n\n En relación con la Sección B: Solución de Controversias Inversionista-Estado, del Capítulo 9, INVERSIÓN, en la \r\r\ncual se establecen reglas para la resolución de controversias y el mecanismo de arbitraje, resultan aplicables las \r\r\nconsideraciones contenidas en el voto número 2007-9469, que en su momento redactó el Magistrado Jinesta Lobo, y \r\r\nque ahora hacemos nuestras, las cuales se exponen a continuación:\n\r\r\n\n“ARBTIRAJE COMO MECANISMO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INVERSIONISTA-ESTADO. En criterio de los consultantes el Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, establece, en los artículos 10.16, 10.17, 10.22 y 10.28, un arbitraje \r\r\nque califican de “obligatorio” y “vinculante” para el Estado costarricense. Bajo esta inteligencia, \r\r\nlos puntos medulares de este extremo de las consultas, consisten en determinar si (A) el arbitraje \r\r\npara solucionar las controversias Estado-inversionista resulta forzoso o vinculante para el Estado \r\r\ncostarricense y si (B) el referido Tratado de Libre Comercio contiene o no una cláusula \r\r\ncompromisoria incondicional, anticipada e irrestricta.\n\r\r\n\nA.- CARÁCTER FORZOSO O FACULTATIVO DEL ARBITRAJE COMO MECANISMO DE \r\r\nSOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INVERSIONISTA-ESTADO.\n\r\r\n\n1) Fases de la solución de controversias Estado-inversionista en el Tratado de Libre Comercio. \n\r\r\n\nEl Capítulo X ‘Inversión’ en la Sección B ‘Solución de controversias Inversionista-Estado’ \r\r\nestablece las siguientes fases en la resolución de tales conflictos de interés: a) Etapa de consultas y \r\r\nnegociación, b) arbitraje y c) cumplimiento del laudo arbitral. Agotada la primera fase de consultas \r\r\ny negociación sin haber obtenido un resultado, se inicia la segunda etapa que es la del arbitraje \r\r\npropiamente dicho.\n\r\r\n\n2) Fase de arbitraje para solución de controversias Inversionista-Estado en el TLC. Remisión al \r\r\nConvenio del CIADI.\n\r\r\n\nEl artículo 10.16 ‘Sometimiento de una reclamación a Arbitraje’, dispone en el punto 3 lo siguiente:\n\r\r\n\n‘Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la \r\r\nreclamación el demandante podrá someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 1:\n\r\r\n\na. de conformidad con el Convenio del CIADI y las Reglas de Procedimiento para procedimientos \r\r\narbitrales del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte del demandante sean partes del \r\r\nConvenio del CIADI;\n\r\r\n\nb. de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que el \r\r\ndemandado o la Parte del demandante sean parte del Convenio del CIADI; o\n\r\r\n\nc. de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.’ \n\r\r\n\nDe esta norma del Tratado de Libre Comercio resulta, a todas luces, claro que el demandante, esto \r\r\nes, el inversionista, debe someterse a lo establecido por el Convenio del CIADI, se produce, así, \r\r\nuna remisión expresa, explícita e inequívoca a ese instrumento del Derecho Internacional, de modo \r\r\nque resulta absolutamente indispensable clarificar lo que se establece en ese Convenio en lo que \r\r\natañe al arbitraje.\n\r\r\n\n3) Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de \r\r\notros Estado de 18 de marzo de 1965. Artículo 26 otorga facultad al Estado para exigir como \r\r\ncondición para dar consentimiento para arbitraje agotar previamente vía administrativa o judicial \r\r\ninterna.\n\r\r\n\nEste Convenio de 18 de marzo de 1965 fue aprobado por la Asamblea Legislativa, en aplicación del \r\r\nartículo 7° de la Constitución Política, mediante la Ley No. 7332 de 30 de marzo de 1993. Este \r\r\ninstrumento del Derecho Internacional en su Capítulo II, artículo 26 establece, expresamente, lo \r\r\nsiguiente “(…) Un Estado Contratante podrá exigir el agotamiento previo de sus vías \r\r\nadministrativas o judiciales, como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este \r\r\nConvenio”. Esta norma del Convenio del CIADI es lo suficientemente clara y contundente para \r\r\naclarar que el arbitraje para resolver un conflicto entre un inversionista y el Estado costarricense no \r\r\nes obligatorio, por el contrario le otorga una clara facultad al Estado demandado por el inversionista \r\r\npara exigir que, previamente, se discuta el diferendo surgido en la sede administrativa o en la vía \r\r\njurisdiccional interna. Es menester resaltar que al momento de la aprobación legislativa del \r\r\nConvenio del CIADI por la Asamblea Legislativa se introdujo la siguiente cláusula interpretativa al \r\r\nnumeral 26: “Que solo se podrá recurrir al procedimiento de arbitraje dispuesto por el Convenio \r\r\npara la Solución de controversias relativas a inversiones, cuando previamente se haya hecho \r\r\nagotamiento de todos los medios locales existentes ya sean de tipo administrativo o judicial”. Por \r\r\nsu parte, este Tribunal Constitucional en el Voto No. 1079-93 de las 14:48 hrs. de 2 de marzo de 1993, \r\r\nal evacuar la consulta preceptiva sobre el proyecto de ley que aprobaría el Convenio del CIADI, \r\r\nestimó en la parte dispositiva que ‘(…) no se encuentran vicios de inconstitucionalidad en su \r\r\ncontenido ni en la declaración interpretativa sobre el artículo 26 (…)”. Cabe agregar que aunque \r\r\npodría dudarse de la constitucionalidad de la cláusula interpretativa introducida por la Asamblea \r\r\nLegislativa, en cuanto, prácticamente, le impone la obligación al Estado de discutir el asunto en las \r\r\nvías internas, es lo cierto que el artículo 26 del Convenio del CIADI, resulta absolutamente \r\r\nconstitucional, puesto que, le concede al Estado una facultad al señalar que “Un Estado \r\r\nContratante podrá exigir (…)’, con lo cual le deja abierta la opción de acudir a las vías internas \r\r\n–administrativas y jurisdiccionales- o al arbitraje internacional.\n\r\r\n\n4) Imposibilidad constitucional de reabrir una controversia fenecida con autoridad de cosa juzgada \r\r\nen la vía judicial interna. \n\r\r\n\nSi el Estado demandado en una controversia con un inversionista, establece, facultativamente, \r\r\ncomo condición acudir a la sede jurisdiccional interna y en ésta se dicta una sentencia con \r\r\nautoridad de cosa juzgada material no podrá acudirse a la sede arbitral, por cuanto el artículo 42, \r\r\npárrafo 2°, de la Constitución Política que está por sobre el Tratado de Libre Comercio, dispone que \r\r\n‘Se prohíbe reabrir (…) juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el \r\r\nrecurso de revisión’. Consecuentemente, en tal hipótesis el único escenario de discusión entre el \r\r\ninversionista y el Estado costarricense lo constituye el recurso extraordinario interno de revisión, \r\r\nsegún las causales que pauta el ordenamiento jurídico. Distinto sería cuando, el Estado \r\r\ncostarricense decide, facultativamente, discutir solo el asunto en la vía administrativa o bien en la \r\r\njudicial pero estando en esta última decide libremente otorgar su consentimiento para acudir a un \r\r\npanel arbitral, puesto que, en tales supuestos no existe aún sentencia pasada en autoridad de cosa \r\r\njuzgada y el artículo 43 constitucional habilita a cualquier persona –incluido el Estado- para \r\r\nterminar sus diferencias patrimoniales mediante árbitros’ (…) aún habiendo litigio pendiente’. \n\r\r\n\n5) Conclusión\n\r\r\n\nEl arbitraje inversionista-Estado no resulta forzoso u obligatorio para el Estado costarricense, por \r\r\ncuanto, el artículo 26 del Convenio del CIADI, lo faculta, expresamente, para exigir el agotamiento \r\r\nprevio de sus vías administrativas o judiciales internas, como condición para otorgar su \r\r\nconsentimiento al arbitraje. La aplicación de esa norma del Convenio del CIADI resulta de la \r\r\nremisión expresa que formulan los artículos 10.16.3, inciso a), y el 10.17.2, inciso a), del propio \r\r\nTratado a ese instrumento del Derecho Internacional, siendo que, en ningún momento, se indicó o \r\r\nse convino que ese numeral no sería de aplicación. En todo caso, cabe advertir que el ejercicio de la \r\r\nfacultad contenida en el artículo 26 del Convenio del CIADI por el Estado costarricense debe ser \r\r\ncongruente y conforme con la seguridad y certeza que ofrecen a la inversión extranjera los \r\r\nmecanismos alternos de solución de conflictos. \n\r\r\n\nB.- CLAUSULA COMPROMISORIA INCONDICIONAL Y GENÉRICA O ACUERDO ARBITRAL \r\r\nESPECÍFICO PARA CADA AUTORIZACIÓN O ACUERDO DE INVERSIÓN.\n\r\r\n\n1) Consentimiento de las partes para someter una controversia al arbitraje (artículo 10.17 del \r\r\nTratado de Libre Comercio).\n\r\r\n\nEl Tratado de Libre Comercio no le impone al Estado costarricense un consentimiento abierto, en \r\r\nblanco o irrestricto para solventar cualquier diferendo con un inversionista ante un panel arbitral. \r\r\nPrimero, por la remisión expresa que hace el artículo 10.16.3, (a) y (b), al Convenio del CIADI o al \r\r\nMecanismo Complementario del CIADI, con lo cual rige el artículo 26 de ese instrumento del \r\r\nDerecho Internacional en los términos ya expuestos y segundo por cuanto el artículo 10.17 \r\r\nestablece claramente las reglas de ‘Consentimiento de cada una de las Partes al Arbitraje’. \n\r\r\n\nEn efecto el artículo 10.17 dispone lo siguiente:\n\r\r\n\n‘1. Cada Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, con arreglo a esta Sección y de \r\r\nconformidad con este Tratado.\n\r\r\n\n2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con \r\r\narreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados en:\n\r\r\n\n(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo \r\r\nComplementario del CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la \r\r\ncontroversia;\n\r\r\n\n(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York que exige un “acuerdo por escrito”; y\n\r\r\n\n(c) el Artículo I de la Convención Interamericana que requiere un “acuerdo’.’\n\r\r\n\n2) Remisión al Capítulo II del Convenio del CIADI (artículo 10.17.2. a). \n\r\r\n\nEl artículo 25, párrafo 1°, del Convenio del CIADI, emplazado en el Capítulo II (Jurisdicción del \r\r\nCentro), dispone que la jurisdicción de ese Centro se extiende a las diferencias jurídicas surgidas \r\r\nentre un Estado Contratante y el nacional de otro Estado Contratante cuando hayan ‘(…) \r\r\nconsentido por escrito (…)’. De este precepto del Convenio del CIADI queda suficientemente claro \r\r\nque el Estado, a través de la simple aprobación del Tratado de Libre Comercio, no manifiesta un \r\r\nconsentimiento genérico y abierto para someter los diferendos al arbitraje, sino que, por el \r\r\ncontrario, para cada controversia, diferencia o conflicto surgido con un inversionista se precisa, \r\r\nnecesariamente, de una manifestación específica de consentimiento, sea de un acuerdo arbitral. A \r\r\nmayor abundamiento, tal y como fue apuntado el artículo 26 –también emplazado en el Capítulo II \r\r\ndel Convenio del CIADI- le concede al Estado Contratante la facultad de poder exigir el \r\r\nagotamiento previo de las vías administrativas o judiciales como condición para manifestar su \r\r\nconsentimiento al arbitraje. Es menester agregar que no puede confundirse un consentimiento \r\r\nirrestricto o genérico –que no le impone el Tratado de Libre Comercio al Estado costarricense- con \r\r\nla cláusula compromisoria que pueden convenir las partes de modo accesorio con motivo de una \r\r\nrelación jurídico-sustancial para someter cualquier diferencia futura, no surgida o potencial a un \r\r\narbitraje. De otra parte, el arbitraje puede tener por sustento un compromiso arbitral que es el cual \r\r\nsuscriben las partes para dirimir una o varias controversias actuales o ya surgidas. Tanto la \r\r\ncláusula compromisoria como el compromiso arbitral son denominados genéricamente como \r\r\nacuerdo arbitral.\n\r\r\n\n3) Remisión al artículo II de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias \r\r\narbitrales extranjeras - Convención de Nueva York de 10 de junio de 1958 (artículo 10.17.2. b).\n\r\r\n\nLa necesidad de que exista un acuerdo arbitral por escrito, de cara a cada acto o autorización de \r\r\ninversión para someter las diferencias potenciales (cláusula compromisoria) o actuales \r\r\n(compromiso) al arbitraje, queda plenamente ratificada por la remisión que efectúa el artículo 10.17.2 \r\r\n(b), a la Convención de Nueva York (Reconocimiento y Ejecución Sentencias Arbitrales Extranjeras \r\r\nde 10 de junio de 1958), aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley No. 6157 de 2 de \r\r\ndiciembre de 1977. En efecto ese instrumento del Derecho Internacional dispone en su artículo II lo \r\r\nsiguiente:\n\r\r\n\n‘Artículo II. 1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al \r\r\ncual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que \r\r\nhayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual \r\r\no no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje. \n\r\r\n2. La expresión \"acuerdo por escrito\" denotara una cláusula compromisoria incluida en un contrato \r\r\no un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.\n\r\r\n\n(…)’\n\r\r\n\nSíguese del texto transcrito, que el Tratado de Libre Comercio, en cuanto remite a la Convención de \r\r\nNueva York, no le impone al Estado costarricense un consentimiento abierto, en blanco, genérico o \r\r\nirrestricto, resulta claro que ante la formalización o establecimiento de cada acuerdo o autorización \r\r\nde inversión se planteará la disyuntiva de concertar una cláusula arbitral o un compromiso, esto es, \r\r\npara cada inversión en particular se precisará de un acuerdo arbitral escrito.\n\r\r\n\n4) Remisión al artículo I de la Convención Interamericana sobre arbitraje comercial \r\r\ninternacional de 30 de enero de 1975 (artículo 10.17.2.c)\n\r\r\n\nLa remisión que efectúa el artículo 10.17.2.c del Tratado de Libre Comercio a la Convención \r\r\nInteramericana sobre arbitraje comercial internacional de 30 de enero de 1975, aprobada por la \r\r\nAsamblea Legislativa mediante Ley No. 6165 de 2 de diciembre de 1977, demuestra, una vez más, la \r\r\nnecesidad de un acuerdo arbitral por escrito frente a cada inversión y la ausencia de una imposición \r\r\ngenérica por el Tratado al Estado costarricense de un consentimiento abierto. En efecto, el artículo \r\r\n1 de la referida convención establece lo siguiente:\n\r\r\n\n‘Artículo 1 \n\r\r\n\n Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las \r\r\ndiferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de \r\r\ncarácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje \r\r\nde cartas, telegramas o comunicaciones por telex.’ \n\r\r\n\n5) Conclusiones\n\r\r\n\nEn suma, el artículo 10.17.1 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, no puede ser entendido como una cláusula compromisoria genérica e \r\r\nincondicional, puesto que, cuando así se ha querido establecer en un Tratado de Libre Comercio o \r\r\nen un Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones –“tratados bilaterales de \r\r\ninversión”-, se incluye una cláusula expresa e inequívoca en ese sentido, tal y como sucedió, en el \r\r\npasado, con el Acuerdo entre la República de Chile y la República de Costa Rica para la Promoción \r\r\ny Protección Recíproca de Inversiones (aprobado por la Ley No. 7748 de 23 de febrero de 1998), \r\r\ncuyo artículo IX, párrafo 2°, dispuso, al efecto, “(…) cada Parte Contratante da su consentimiento \r\r\nanticipado e irrevocable para que toda diferencia pueda ser admitida a este arbitraje (…)” o bien en \r\r\nel Acuerdo con Canadá sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (aprobado por Ley \r\r\nNo. 7870 de 5 de mayo de 1999), cuyo numeral XII.5 estipuló que “Cada Parte Contratante por \r\r\nmedio del presente Acuerdo otorga su consentimiento incondicional para someter una diferencia a \r\r\narbitraje internacional de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo”. De ninguno de los artículos \r\r\nde la Sección B del Capítulo X del Tratado de Libre Comercio objeto de análisis, se puede extraer \r\r\nque el Estado costarricense haya otorgado un consentimiento anticipado, incondicional e \r\r\nirrevocable con solo su suscripción y de previo al surgimiento de cualquier diferendo entre aquél y \r\r\nun inversionista de un Estado parte. Por el contrario, la interpretación contextual y sistemática del \r\r\nTratado de Libre Comercio, permite concluir que es para cada inversión concreta y particular que el \r\r\nEstado puede otorgar su consentimiento –vía cláusula compromisoria o compromiso- para someter \r\r\nla controversia con un inversionista al arbitraje, tomando en consideración que el Estado puede \r\r\nexigir como condición previa el agotamiento de las vías internas administrativa y jurisdiccional, \r\r\nsegún lo establece el artículo 26 del Convenio del CIADI. Los artículos 10.16.3 y 10.17.2 no \r\r\ndisponen que alguna de las normas del CIADI no deben ser aplicada, todo lo contrario, se trata, en \r\r\nel primer caso, de una remisión genérica al Convenio del CIADI y, en el segundo supuesto, de una \r\r\nremisión específica al Capítulo II de ese instrumento, en el cual se encuentran, precisamente, \r\r\nemplazados los ordinales 25 y 26 ya referidos. Consecuentemente, si se hubiere querido la no \r\r\naplicación del artículo 26 del Convenio del CIADI, los negociadores de las partes debieron haberlo \r\r\nestipulado expresamente en el Tratado, de igual forma si se quería una cláusula compromisoria \r\r\nincondicional y anticipada no debió haberse efectuado una remisión al Capítulo II del Convenio del \r\r\nCIADI, al artículo II de la Convención de Nueva York y al artículo I de la Convención \r\r\nInteramericana. Es menester señalar que todo lo anteriormente apuntado no desdice o pone en tela \r\r\nde duda el compromiso que asumió el Estado costarricense, al suscribir el Tratado de Libre \r\r\nComercio, de esforzarse, procurar y utilizar todos los medios para someter las diferencias de orden \r\r\npatrimonial al arbitraje internacional, todo con el fin manifiesto de crear un clima de seguridad y \r\r\ncerteza para los inversionistas extranjeros”.\n\r\r\n\n XI.- Razones distintas de los Magistrados Castillo Víquez y Rueda \r\r\nLeal, con redacción conjunta, en relación con el numeral 9.18 de la Sección \r\r\nB, Capítulo 9 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la \r\r\nRepública de Costa Rica y el Gobierno de la República de Corea del Sur. \n\r\r\n\n \r\r\nEn el voto número 2007-9469, los Magistrados Mora (q.d.D.g) y Jinesta, en \r\r\nrelación con la figura del arbitraje inversionista-Estado, con redacción del segundo, \r\r\nexpresaron lo siguiente:\n\r\r\n\n“Los sucritos Magistrados Mora y Jinesta, con redacción del \r\r\nsegundo, coincidimos con el resto de la mayoría en el sentido que en \r\r\ncuanto a la figura del arbitraje inversionista-Estado -incluida en la \r\r\nSección B, del Capítulo X del Tratado objeto de consulta- no se \r\r\nobservan vicios de constitucionalidad, por las razones diferentes \r\r\nque se exponen a continuación:\n\r\r\n\nARBTIRAJE COMO MECANISMO DE SOLUCIÓN DE \r\r\nCONTROVERSIAS INVERSIONISTA-ESTADO. En criterio de \r\r\nlos consultantes el Tratado de Libre Comercio República \r\r\nDominicana-Centroamérica-Estados Unidos, establece, en los \r\r\nartículos 10.16, 10.17, 10.22 y 10.28, un arbitraje que califican de \r\r\n“obligatorio” y “vinculante” para el Estado costarricense. Bajo \r\r\nesta inteligencia, los puntos medulares de este extremo de las \r\r\nconsultas, consisten en determinar si (A) el arbitraje para solucionar \r\r\nlas controversias Estado-inversionista resulta forzoso o vinculante \r\r\npara el Estado costarricense y si (B) el referido Tratado de Libre \r\r\nComercio contiene o no una cláusula compromisoria incondicional, \r\r\nanticipada e irrestricta.\n\r\r\n\nA.- CARÁCTER FORZOSO O FACULTATIVO DEL \r\r\nARBITRAJE COMO MECANISMO DE SOLUCIÓN DE \r\r\nCONTROVERSIAS INVERSIONISTA-ESTADO.\n\r\r\n\n1) Fases de la solución de controversias Estado-inversionista en el \r\r\nTratado de Libre Comercio. \n\r\r\n\nEl Capítulo X ‘Inversión’ en la Sección B ‘Solución de controversias \r\r\nInversionista-Estado’ establece las siguientes fases en la resolución \r\r\nde tales conflictos de interés: a) Etapa de consultas y negociación, \r\r\nb) arbitraje y c) cumplimiento del laudo arbitral. Agotada la \r\r\nprimera fase de consultas y negociación sin haber obtenido un \r\r\nresultado, se inicia la segunda etapa que es la del arbitraje \r\r\npropiamente dicho.\n\r\r\n\n2) Fase de arbitraje para solución de controversias Inversionista-Estado en el TLC. Remisión al Convenio del CIADI.\n\r\r\n\nEl artículo 10.16 ‘Sometimiento de una reclamación a Arbitraje’, \r\r\ndispone en el punto 3 lo siguiente:\n\r\r\n\n‘Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron \r\r\nlugar los hechos que motivan la reclamación el demandante podrá \r\r\nsometer la reclamación a la que se refiere el párrafo 1:\n\r\r\n\nde conformidad con el Convenio del CIADI y las Reglas de \r\r\nProcedimiento para procedimientos arbitrales del CIADI, siempre \r\r\nque tanto el demandado como la Parte del demandante sean partes \r\r\ndel Convenio del CIADI;\n\r\r\n\nde conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del \r\r\nCIADI, siempre que el demandado o la Parte del demandante sean \r\r\nparte del Convenio del CIADI; o\n\r\r\n\nde conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.’ \n\r\r\n\nDe esta norma del Tratado de Libre Comercio resulta, a todas luces, \r\r\nclaro que el demandante, esto es, el inversionista, debe someterse a \r\r\nlo establecido por el Convenio del CIADI, se produce, así, una \r\r\nremisión expresa, explícita e inequívoca a ese instrumento del \r\r\nDerecho Internacional, de modo que resulta absolutamente \r\r\nindispensable clarificar lo que se establece en ese Convenio en lo \r\r\nque atañe al arbitraje.\n\r\r\n\n3) Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones \r\r\nentre Estados y Nacionales de otros Estado de 18 de marzo de \r\r\n1965. Artículo 26 otorga facultad al Estado para exigir como \r\r\ncondición para dar consentimiento para arbitraje agotar \r\r\npreviamente vía administrativa o judicial interna.\n\r\r\n\nEste Convenio de 18 de marzo de 1965 fue aprobado por la \r\r\nAsamblea Legislativa, en aplicación del artículo 7° de la \r\r\nConstitución Política, mediante la Ley No. 7332 de 30 de marzo de \r\r\n1993. Este instrumento del Derecho Internacional en su Capítulo II, \r\r\nartículo 26 establece, expresamente, lo siguiente “(…) Un Estado \r\r\nContratante podrá exigir el agotamiento previo de sus vías \r\r\nadministrativas o judiciales, como condición a su consentimiento al \r\r\narbitraje conforme a este Convenio”. Esta norma del Convenio del \r\r\nCIADI es lo suficientemente clara y contundente para aclarar que el \r\r\narbitraje para resolver un conflicto entre un inversionista y el Estado \r\r\ncostarricense no es obligatorio, por el contrario le otorga una clara \r\r\nfacultad al Estado demandado por el inversionista para exigir que, \r\r\npreviamente, se discuta el diferendo surgido en la sede \r\r\nadministrativa o en la vía jurisdiccional interna. Es menester \r\r\nresaltar que al momento de la aprobación legislativa del Convenio \r\r\ndel CIADI por la Asamblea Legislativa se introdujo la siguiente \r\r\ncláusula interpretativa al numeral 26: “Que solo se podrá recurrir \r\r\nal procedimiento de arbitraje dispuesto por el Convenio para la \r\r\nSolución de controversias relativas a inversiones, cuando \r\r\npreviamente se haya hecho agotamiento de todos los medios locales \r\r\nexistentes ya sean de tipo administrativo o judicial”. Por su parte, \r\r\neste Tribunal Constitucional en el Voto No. 1079-93 de las 14:48 \r\r\nhrs. de 2 de marzo de 1993, al evacuar la consulta preceptiva sobre \r\r\nel proyecto de ley que aprobaría el Convenio del CIADI, estimó en la \r\r\nparte dispositiva que ‘(…) no se encuentran vicios de \r\r\ninconstitucionalidad en su contenido ni en la declaración \r\r\ninterpretativa sobre el artículo 26 (…)”. Cabe agregar que aunque \r\r\npodría dudarse de la constitucionalidad de la cláusula \r\r\ninterpretativa introducida por la Asamblea Legislativa, en cuanto, \r\r\nprácticamente, le impone la obligación al Estado de discutir el \r\r\nasunto en las vías internas, es lo cierto que el artículo 26 del \r\r\nConvenio del CIADI, resulta absolutamente constitucional, puesto \r\r\nque, le concede al Estado una facultad al señalar que “Un Estado \r\r\nContratante podrá exigir (…)’, con lo cual le deja abierta la opción \r\r\nde acudir a las vías internas –administrativas y jurisdiccionales- o \r\r\nal arbitraje internacional.\n\r\r\n\n4) Imposibilidad constitucional de reabrir una controversia \r\r\nfenecida con autoridad de cosa juzgada en la vía judicial interna. \n\r\r\n\nSi el Estado demandado en una controversia con un inversionista, \r\r\nestablece, facultativamente, como condición acudir a la sede \r\r\njurisdiccional interna y en ésta se dicta una sentencia con autoridad \r\r\nde cosa juzgada material no podrá acudirse a la sede arbitral, por \r\r\ncuanto el artículo 42, párrafo 2°, de la Constitución Política que \r\r\nestá por sobre el Tratado de Libre Comercio, dispone que ‘Se \r\r\nprohíbe reabrir (…) juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, \r\r\nsalvo cuando proceda el recurso de revisión’. Consecuentemente, en \r\r\ntal hipótesis el único escenario de discusión entre el inversionista y el \r\r\nEstado costarricense lo constituye el recurso extraordinario interno \r\r\nde revisión, según las causales que pauta el ordenamiento jurídico. \r\r\nDistinto sería cuando, el Estado costarricense decide, \r\r\nfacultativamente, discutir solo el asunto en la vía administrativa o \r\r\nbien en la judicial pero estando en esta última decide libremente \r\r\notorgar su consentimiento para acudir a un panel arbitral, puesto \r\r\nque, en tales supuestos no existe aún sentencia pasada en autoridad \r\r\nde cosa juzgada y el artículo 43 constitucional habilita a cualquier \r\r\npersona –incluido el Estado- para terminar sus diferencias \r\r\npatrimoniales mediante árbitros ´(…) aún habiendo litigio \r\r\npendiente’. \n\r\r\n\n5) Conclusión\n\r\r\n\nEl arbitraje inversionista-Estado no resulta forzoso u obligatorio \r\r\npara el Estado costarricense, por cuanto, el artículo 26 del \r\r\nConvenio del CIADI, lo faculta, expresamente, para exigir el \r\r\nagotamiento previo de sus vías administrativas o judiciales internas, \r\r\ncomo condición para otorgar su consentimiento al arbitraje. La \r\r\naplicación de esa norma del Convenio del CIADI resulta de la \r\r\nremisión expresa que formulan los artículos 10.16.3, inciso a), y el \r\r\n10.17.2, inciso a), del propio Tratado a ese instrumento del Derecho \r\r\nInternacional, siendo que, en ningún momento, se indicó o se \r\r\nconvino que ese numeral no sería de aplicación. En todo caso, cabe \r\r\nadvertir que el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 26 \r\r\ndel Convenio del CIADI por el Estado costarricense debe ser \r\r\ncongruente y conforme con la seguridad y certeza que ofrecen a la \r\r\ninversión extranjera los mecanismos alternos de solución de \r\r\nconflictos. \n\r\r\n\nB.- CLAUSULA COMPROMISORIA INCONDICIONAL Y \r\r\nGENÉRICA O ACUERDO ARBITRAL ESPECÍFICO PARA \r\r\nCADA AUTORIZACIÓN O ACUERDO DE INVERSIÓN.\n\r\r\n\n1) Consentimiento de las partes para someter una controversia al \r\r\narbitraje (artículo 10.17 del Tratado de Libre Comercio).\n\r\r\n\nEl Tratado de Libre Comercio no le impone al Estado costarricense \r\r\nun consentimiento abierto, en blanco o irrestricto para solventar \r\r\ncualquier diferendo con un inversionista ante un panel arbitral. \r\r\nPrimero, por la remisión expresa que hace el artículo 10.16.3, (a) y \r\r\n(b), al Convenio del CIADI o al Mecanismo Complementario del \r\r\nCIADI, con lo cual rige el artículo 26 de ese instrumento del \r\r\nDerecho Internacional en los términos ya expuestos y segundo por \r\r\ncuanto el artículo 10.17 establece claramente las reglas de \r\r\n‘Consentimiento de cada una de las Partes al Arbitraje’. \n\r\r\n\nEn efecto el artículo 10.17 dispone lo siguiente:\n\r\r\n\n‘1. Cada Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, \r\r\ncon arreglo a esta Sección y de conformidad con este Tratado.\n\r\r\n\n2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento \r\r\nde la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá \r\r\ncon los requisitos señalados en:\n\r\r\n\n(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y \r\r\nlas Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que exigen el \r\r\nconsentimiento por escrito de las partes de la controversia;\n\r\r\n\n(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York que exige un \r\r\n“acuerdo por escrito”; y\n\r\r\n\n(c) el Artículo I de la Convención Interamericana que requiere un \r\r\n“acuerdo’.’\n\r\r\n\n2) Remisión al Capítulo II del Convenio del CIADI (artículo \r\r\n10.17.2. a). \n\r\r\n\nEl artículo 25, párrafo 1°, del Convenio del CIADI, emplazado en el \r\r\nCapítulo II (Jurisdicción del Centro), dispone que la jurisdicción de \r\r\nese Centro se extiende a las diferencias jurídicas surgidas entre un \r\r\nEstado Contratante y el nacional de otro Estado Contratante \r\r\ncuando hayan ‘(…) consentido por escrito (…)’. De este precepto del \r\r\nConvenio del CIADI queda suficientemente claro que el Estado, a \r\r\ntravés de la simple aprobación del Tratado de Libre Comercio, no \r\r\nmanifiesta un consentimiento genérico y abierto para someter los \r\r\ndiferendos al arbitraje, sino que, por el contrario, para cada \r\r\ncontroversia, diferencia o conflicto surgido con un inversionista se \r\r\nprecisa, necesariamente, de una manifestación específica de \r\r\nconsentimiento, sea de un acuerdo arbitral. A mayor abundamiento, \r\r\ntal y como fue apuntado el artículo 26 –también emplazado en el \r\r\nCapítulo II del Convenio del CIADI- le concede al Estado \r\r\nContratante la facultad de poder exigir el agotamiento previo de las \r\r\nvías administrativas o judiciales como condición para manifestar su \r\r\nconsentimiento al arbitraje. Es menester agregar que no puede \r\r\nconfundirse un consentimiento irrestricto o genérico –que no le \r\r\nimpone el Tratado de Libre Comercio al Estado costarricense- con la \r\r\ncláusula compromisoria que pueden convenir las partes de modo \r\r\naccesorio con motivo de una relación jurídico-sustancial para \r\r\nsometer cualquier diferencia futura, no surgida o potencial a un \r\r\narbitraje. De otra parte, el arbitraje puede tener por sustento un \r\r\ncompromiso arbitral que es el cual suscriben las partes para dirimir \r\r\nuna o varias controversias actuales o ya surgidas. Tanto la cláusula \r\r\ncompromisoria como el compromiso arbitral son denominados \r\r\ngenéricamente como acuerdo arbitral.\n\r\r\n\n3) Remisión al artículo II de la Convención sobre el \r\r\nreconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras \r\r\n- Convención de Nueva York de 10 de junio de 1958 (artículo \r\r\n10.17.2. b).\n\r\r\n\nLa necesidad de que exista un acuerdo arbitral por escrito, de cara \r\r\na cada acto o autorización de inversión para someter las diferencias \r\r\npotenciales (cláusula compromisoria) o actuales (compromiso) al \r\r\narbitraje, queda plenamente ratificada por la remisión que efectúa \r\r\nel artículo 10.17.2 (b), a la Convención de Nueva York \r\r\n(Reconocimiento y Ejecución Sentencias Arbitrales Extranjeras de \r\r\n10 de junio de 1958), aprobada por la Asamblea Legislativa \r\r\nmediante Ley No. 6157 de 2 de diciembre de 1977. En efecto ese \r\r\ninstrumento del Derecho Internacional dispone en su artículo II lo \r\r\nsiguiente:\n\r\r\n\n‘Artículo II. 1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el \r\r\nacuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a \r\r\nsometer a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que \r\r\nhayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una \r\r\ndeterminada relación jurídica, contractual o no contractual, \r\r\nconcerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.\n\r\r\n\n2. La expresión \"acuerdo por escrito\" denotara una cláusula \r\r\ncompromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados \r\r\npor las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.\n\r\r\n\n(…)’\n\r\r\n\nSíguese del texto transcrito, que el Tratado de Libre Comercio, en \r\r\ncuanto remite a la Convención de Nueva York, no le impone al \r\r\nEstado costarricense un consentimiento abierto, en blanco, genérico \r\r\no irrestricto, resulta claro que ante la formalización o establecimiento \r\r\nde cada acuerdo o autorización de inversión se planteará la \r\r\ndisyuntiva de concertar una cláusula arbitral o un compromiso, esto \r\r\nes, para cada inversión en particular se precisará de un acuerdo \r\r\narbitral escrito.\n\r\r\n\n4) Remisión al artículo I de la Convención Interamericana sobre \r\r\narbitraje comercial internacional de 30 de enero de 1975 \r\r\n(artículo 10.17.2.c)\n\r\r\n\nLa remisión que efectúa el artículo 10.17.2.c del Tratado de Libre \r\r\nComercio a la Convención Interamericana sobre arbitraje comercial \r\r\ninternacional de 30 de enero de 1975, aprobada por la Asamblea \r\r\nLegislativa mediante Ley No. 6165 de 2 de diciembre de 1977, \r\r\ndemuestra, una vez más, la necesidad de un acuerdo arbitral por \r\r\nescrito frente a cada inversión y la ausencia de una imposición \r\r\ngenérica por el Tratado al Estado costarricense de un \r\r\nconsentimiento abierto. En efecto, el artículo 1 de la referida \r\r\nconvención establece lo siguiente:\n\r\r\n\n‘Artículo 1 \n\r\r\n\n Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a \r\r\nsometer a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que \r\r\nhayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter \r\r\nmercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por \r\r\nlas partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por \r\r\ntelex.’ \n\r\r\n\n5) Conclusiones\n\r\r\n\nEn suma, el artículo 10.17.1 del Tratado de Libre Comercio \r\r\nRepública Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, no puede \r\r\nser entendido como una cláusula compromisoria genérica e \r\r\nincondicional, puesto que, cuando así se ha querido establecer en \r\r\nun Tratado de Libre Comercio o en un Acuerdo para la Promoción y \r\r\nProtección Recíproca de Inversiones –“tratados bilaterales de \r\r\ninversión”-, se incluye una cláusula expresa e inequívoca en ese \r\r\nsentido, tal y como sucedió, en el pasado, con el Acuerdo entre la \r\r\nRepública de Chile y la República de Costa Rica para la Promoción \r\r\ny Protección Recíproca de Inversiones (aprobado por la Ley No. \r\r\n7748 de 23 de febrero de 1998), cuyo artículo IX, párrafo 2°, \r\r\ndispuso, al efecto, “(…) cada Parte Contratante da su \r\r\nconsentimiento anticipado e irrevocable para que toda diferencia \r\r\npueda ser admitida a este arbitraje (…)” o bien en el Acuerdo con \r\r\nCanadá sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones \r\r\n(aprobado por Ley No. 7870 de 5 de mayo de 1999), cuyo numeral \r\r\nXII.5 estipuló que “Cada Parte Contratante por medio del presente \r\r\nAcuerdo otorga su consentimiento incondicional para someter una \r\r\ndiferencia a arbitraje internacional de acuerdo con lo dispuesto en \r\r\neste Artículo”. De ninguno de los artículos de la Sección B del \r\r\nCapítulo X del Tratado de Libre Comercio objeto de análisis, se \r\r\npuede extraer que el Estado costarricense haya otorgado un \r\r\nconsentimiento anticipado, incondicional e irrevocable con solo su \r\r\nsuscripción y de previo al surgimiento de cualquier diferendo entre \r\r\naquél y un inversionista de un Estado parte. Por el contrario, la \r\r\ninterpretación contextual y sistemática del Tratado de Libre \r\r\nComercio, permite concluir que es para cada inversión concreta y \r\r\nparticular que el Estado puede otorgar su consentimiento –vía \r\r\ncláusula compromisoria o compromiso- para someter la controversia \r\r\ncon un inversionista al arbitraje, tomando en consideración que el \r\r\nEstado puede exigir como condición previa el agotamiento de las \r\r\nvías internas administrativa y jurisdiccional, según lo establece el \r\r\nartículo 26 del Convenio del CIADI. Los artículos 10.16.3 y 10.17.2 \r\r\nno disponen que alguna de las normas del CIADI no deben ser \r\r\naplicada, todo lo contrario, se trata, en el primer caso, de una \r\r\nremisión genérica al Convenio del CIADI y, en el segundo supuesto, \r\r\nde una remisión específica al Capítulo II de ese instrumento, en el \r\r\ncual se encuentran, precisamente, emplazados los ordinales 25 y 26 \r\r\nya referidos. Consecuentemente, si se hubiere querido la no \r\r\naplicación del artículo 26 del Convenio del CIADI, los negociadores \r\r\nde las partes debieron haberlo estipulado expresamente en el \r\r\nTratado, de igual forma si se quería una cláusula compromisoria \r\r\nincondicional y anticipada no debió haberse efectuado una remisión \r\r\nal Capítulo II del Convenio del CIADI, al artículo II de la \r\r\nConvención de Nueva York y al artículo I de la Convención \r\r\nInteramericana. Es menester señalar que todo lo anteriormente \r\r\napuntado no desdice o pone en tela de duda el compromiso que \r\r\nasumió el Estado costarricense, al suscribir el Tratado de Libre \r\r\nComercio, de esforzarse, procurar y utilizar todos los medios para \r\r\nsometer las diferencias de orden patrimonial al arbitraje \r\r\ninternacional, todo con el fin manifiesto de crear un clima de \r\r\nseguridad y certeza para los inversionistas extranjeros”.\n\r\r\n\nEn el sub examine, el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la \r\r\nRepública de Costa Rica y el Gobierno de la República de Corea del Sur, contiene \r\r\nnormas similares a las analizadas supra, como se indica de seguido: \n\r\r\n\nEn relación con la remisión general para el sometimiento de una reclamación \r\r\nal CIADI y al CNUDMI, la Sección B) del Capítulo 9 “Solución de Controversias \r\r\nInversionista – Estado”, artículo 9.17 inciso 4) dispone: \r\r\n“Si la controversia no se \r\r\nha resuelto en el plazo previsto en el párrafo 1, el demandante podrá someter la \r\r\nreclamación mencionada en el párrafo 1 (a) de conformidad con el Convenio del \r\r\nCIADI y las Reglas de Procedimiento para Procedimientos Arbitrales del CIADI, \r\r\nsiempre que tanto el demandado como la Parte no contendiente sean partes del \r\r\nConvenio del CIADI; b) de conformidad con las Reglas del Mecanismo \r\r\nComplementario del CIADI, siempre que el demandado o la Parte no \r\r\ncontendiente sean parte del Convenio del CIADI; de conformidad con las Reglas \r\r\nde Arbitraje de la CNUDMI; o d) si el demandante y el demandado acuerdan, a \r\r\ncualquier otra institución de arbitraje de conformdiad con otras normas de \r\r\narbitraje ”. \n\r\r\n\nAtinente al consentimiento específico de cada una de las Partes al Arbitraje, \r\r\ncon remisión expresa al Capítulo II del Convenio del CIADI, el artículo 9.18 inciso \r\r\n2 a) del Tratado dispone: “El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el \r\r\nsometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a la presente Sección \r\r\ncumplirá con los requisitos señalados en: (a) el Capítulo II (Jurisdicción del \r\r\ncentro) del Convenio del CIADI y las Reglas del Mecanismo Complementario del \r\r\nCIADI, que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la \r\r\ncontroversia;”.\n\r\r\n\nCon referencia a la remisión del Tratado a la Convención sobre \r\r\nreconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras Convención de \r\r\nNueva York, artículo II de dicha Convención, expresa en el artículo 9.18 inciso 2 b) \r\r\nlo siguiente: “(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un \r\r\n“acuerdo por escrito”. \n\r\r\n\nUna vez establecida la similitud regulatoria en materia de solución de \r\r\ncontroversias inversionista - Estado entre el tratado objeto de esta consulta y el \r\r\nTratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica -Estados \r\r\nUnidos, nos parece oportuno hacer las siguientes consideraciones.\n\r\r\n\n1) Como señalan los Magistrados Mora (q.d.D.g) y Jinesta, el artículo 26 del \r\r\nConvenio del CIADI establece que “(…) Un Estado Contratante podrá exigir el \r\r\nagotamiento previo de sus vías administrativas o judiciales, como condición a su \r\r\nconsentimiento al arbitraje conforme a este Convenio”. \n\r\r\n\nA lo anterior se debe agregar que Costa Rica, al momento de aprobar tal \r\r\nConvenio por Ley número 7332 de 30 de marzo de 1993, determinó una \r\r\ndeclaración interpretativa al numeral 26 y una reserva al ordinal 42 del CIADI. En el \r\r\nsub examine, interesa la primera, la cual dice: “\r\r\nDECLARACION \r\r\nINTERPRETATIVA AL ARTICULO 26: Que solo se podrá recurrir al \r\r\nprocedimiento de arbitraje dispuesto por el Convenio para la Solución de \r\r\ncontroversias relativas a inversiones, cuando previamente se haya hecho \r\r\nagotamiento de todos los medios locales existentes ya sean de tipo administrativo \r\r\no judicial”.\n\r\r\n\nTales disposiciones, respecto de las cuales a la fecha no tenemos duda \r\r\nalguna de constitucionalidad (compartimos el criterio vertido en el voto número \r\r\n1079-93 de las 14:48 horas de 2 de marzo de 1993 y en esto diferimos del criterio \r\r\nde los Magistrados Mora (q.d.D.g) y Jinesta en cuanto que podría haber dudas de \r\r\nconstitucionalidad), implican que Costa Rica solo podrá ir a arbitraje cuando \r\r\nprimero se agoten las instancias internas administrativas y jurisdiccionales. Esto \r\r\nconlleva, para esos magistrados, otra consecuencia: si el Estado decide el \r\r\nagotamiento previo de la vía jurisdiccional, el resultado será la emisión de una \r\r\nsentencia con carácter de cosa juzgada material. \n\r\r\n\nAhora bien, contrario a la posición sostenida por los Magistrados Mora \r\r\n(q.d.D.g) y Jinesta, estimamos que la referida declaración interpretativa al artículo \r\r\n26 no implica que una vez agotada la sede jurisdiccional interna, el asunto no pueda \r\r\nser sometido a arbitraje en los términos del CIADI. En realidad, en tales casos, no \r\r\nse estaría reabriendo una causa fallada con autoridad de cosa juzgada, sino que la \r\r\nverdadera cosa juzgada no se daría sino hasta que estuviese agotada la fase del \r\r\narbitraje internacional en los términos del CIADI. \n\r\r\n\nEn este sentido, hay que recordar el valor de las declaraciones interpretativas. \r\r\nComo es bien sabido, la declaración interpretativa tiene como objeto aclarar el \r\r\nsentido de una cláusula de un tratado internacional cuando es oscura o el texto \r\r\nofrece diversas opciones posibles, siempre y cuando no desvirtúe el objeto original \r\r\ndel convenio. La Comisión de Derecho Internacional de la Organización de \r\r\nNaciones Unidas las define como: \"Una declaración unilateral, cualquiera [que] \r\r\nsea su enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una organización \r\r\ninternacional, con el objeto de precisar o aclarar el sentido o el alcance que ese \r\r\nEstado o esa organización internacional atribuye al tratado o algunas de sus \r\r\ndisposiciones\". (véase Comisión de Derecho Internacional, 51 periodo de sesiones, \r\r\n3 de mayo-23 de julio de 1999, Nueva York, Naciones Unidas, 1999, p. 194). Las \r\r\ndeclaraciones interpretativas de este tipo, a diferencia de las reservas, no tienen por \r\r\nobjeto excluir o modificar los efectos jurídicos de un tratado. Como bien se señala \r\r\nen el Manual de Tratados de la Organización de Naciones Unidas, preparado por la \r\r\nSección de Tratados de su Oficina de Asuntos Jurídicos, tanto las declaraciones \r\r\nobligatorias como las facultativas son jurídicamente vinculantes para los sujetos de \r\r\nDerecho internacional declarantes. De ahí que las declaraciones interpretativas sí \r\r\nimpongan obligaciones jurídicas a los declarantes en el ámbito internacional. Por \r\r\notra parte, en este asunto no podemos dejar de lado las reglas de interpretación de \r\r\nlos tratados internacionales. En este ámbito, este Tribunal ha expresado lo siguiente: \r\r\n“a) El Tratado debe ser interpretado de acuerdo con el sentido razonable del \r\r\nobjeto que regula, b) El objeto, en sí mismo, debe ser igualmente razonable; es \r\r\ndecir, que sea adecuado y no inconsistente con los principios generalmente \r\r\nreconocidos; c) Se presume que las partes coinciden en los efectos del Tratado, de \r\r\nmanera que las partes coinciden en los efectos de Tratado, de manera que no es \r\r\nadmisible la interpretación que vuelva sin sentido o ineficaz a una estipulación, o \r\r\nal mismo tratado, Ch) Toda interpretación debe estar dirigida a hacer la \r\r\noperación del Tratado, consistente con la buena fe”. (El subrayado es \r\r\nnuestro). Voto 123-93. \n\r\r\n\nDe interpretarse el convenio objeto de esta consulta en el sentido que primero \r\r\ndeben agotarse las vías internas y que es imposible acudir al arbitraje internacional \r\r\nuna vez que haya cosa juzgada material por un fallo de la jurisdicción nacional, \r\r\nsimple y llanamente se estaría haciendo ineficaz no solo el convenio consultado en \r\r\ncuanto a este extremo, sino el propio CIADI, toda lo cual vulnera tanto las reglas de \r\r\ninterpretación de los tratados, como principios básicos del derecho internacional \r\r\npúblico, que regentan la interpretación y aplicación de los tratados, en particular el \r\r\nde la buena fe. \n\r\r\n\nDe ahí que optamos por una interpretación diferente, en el sentido que en \r\r\nvirtud de la cláusula interpretativa al artículo 26 del CIADI, en el sub examine\r\r\n, la \r\r\nautoridad de cosa juzgada, cuya determinación es un tema de legalidad, solo se da \r\r\ncuando se agota la vía del arbitraje internacional. \n\r\r\n\nAl respecto, se debe advertir que el parámetro de control de \r\r\nconstitucionalidad, según el artículo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, \r\r\nno solo está compuesto por las normas de la Ley Fundamental, sino que también \r\r\npor “los principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario \r\r\nvigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los \r\r\nderechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los \r\r\ninstrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”. \r\r\nErgo, todas las fuentes jurídicas, principios y derechos citados, que comprenden \r\r\ntanto principios constitucionales como otros del Derecho Internacional o \r\r\nComunitario, en el ejercicio del control de constitucionalidad, deben aplicarse de \r\r\nmanera armonizada, de manera que sus contenidos protectores se optimicen de la \r\r\nmejor manera posible y no se afecte el contenido esencial de ninguno de ellos. Precisamente, uno de los principios fundamentales del derecho internacional \r\r\nconsiste en que ningún Estado puede invocar su ordenamiento jurídico interno para \r\r\ndesligarse o incumplir una obligación derivada de un convenio internacional, el cual \r\r\nestá recogido en el numeral 27 de la Convención de Viena sobre los Tratados. \n\r\r\n\nAsimismo, el principio de derecho internacional effet utile exige del Estado, \r\r\nen la interpretación y aplicación de los Tratados, y de aquellos no autoaplicables \r\r\n(non-self executing), la obligación de estimular a todos los órganos del aparato \r\r\nestatal para que se generen efectos duraderos en el orden interno de acuerdo con \r\r\nlas obligaciones internacionales adquiridas, de modo que se deben tomar las \r\r\nmedidas necesarias en todo su conjunto, para asegurar que los términos de un \r\r\nacuerdo internacional tengan efectos en armonía con el derecho interno. A esto \r\r\nsiguen los mecanismos de cooperación entre los Estados y organizaciones \r\r\ninternacionales, y de seguimiento sobre la compatibilidad de la legislación interna \r\r\ncon la de los convenios internacionales. \n\r\r\n\nEn igual sentido, los principios de pacta sunt servanda y bona fides \r\r\ndeterminan que los tratados deben ser cumplidos tal y como se consagran de buena \r\r\nfe, por cuanto la obligatoriedad del tratado entre las partes les impone establecer \r\r\npolíticas tendentes a su adecuado cumplimiento. \n\r\r\n\nLos principios anteriores obligan a una interpretación del derecho interno, \r\r\nincluida por supuesto la Constitución y de las normas de los tratados suscritos por \r\r\nCosta Rica, a la luz del principio de coherentia, en virtud del cual, ante dos \r\r\nenunciados, uno de una norma de un tratado internacional y otra de una del derecho \r\r\ninterno, en la medida de lo posible, no debe atribuírseles un significado que \r\r\nproduzca una incompatibilidad entre ellas. La exigencia de coherencia es una \r\r\nconsecuencia lógica de los principios de pacta sunt servanda, bona fides y effet \r\r\nutile a los que ya hemos hecho referencia. Si los Estados se comprometen en el \r\r\norden internacional es porque tienen la voluntad de cumplir las obligaciones \r\r\ncontraídas y es obligación de los Estados y de sus órganos internos adoptar todas \r\r\nlas medidas, incluidas aquellas de carácter interpretativo, para adaptar el \r\r\nordenamiento interno de manera que el objetivo perseguido se alcance. \n\r\r\n\nAsí las cosas, la conclusión de que dada la declaración interpretativa al \r\r\nartículo 26, ningún asunto con cosa juzgada material podría ser sometido a \r\r\narbitraje, implicaría, ni más ni menos, que vaciar de contenido el arbitraje \r\r\ninternacional según los compromisos adquiridos por el país a través del CIADI y \r\r\ntodos los tratados posteriores que a él han remitido, lo que a su vez supone una \r\r\nflagrante violación a los mencionados principios del derecho internacional, que \r\r\nforman parte del parámetro de control de constitucional y pondría al país en un \r\r\nsituación muy comprometida frente a la comunidad internacional. Por lo demás, tal \r\r\ninterpretación sería contraria al propio bloque de constitucionalidad, toda vez que \r\r\nno pondera los citados principios del derecho internacional público. \n\r\r\n\nPor tales razones, el Tribunal Constitucional, en ejercicio del control de \r\r\nconstitucionalidad, tiene la obligación de armonizar las obligaciones derivadas de la \r\r\nConstitución Política y el Derecho Internacional, todo ello en la medida que el \r\r\nrazonamiento técnico jurídico preciso y fundado en el bloque de constitucionalidad \r\r\nasí lo permita, de manera que los contenidos protectores de las diversas fuentes se \r\r\noptimicen de la mejor manera posible, eso sí sin que eso afecte el contenido \r\r\nesencial de ninguno derecho fundamental. \n\r\r\n\nCiertamente, en el plano interno, el derecho constitucional tiene prioridad \r\r\nsobre el internacional; sin embargo, en el plano externo, lo anterior no justifica el \r\r\nincumplimiento unilateral de un Estado de una obligación convencional vinculante, \r\r\nlo que irremediablemente acarrearía responsabilidad para el Estado que incumple \r\r\npor tratarse de la violación del derecho internacional, y solo tendría la posibilidad \r\r\ncomplicada de proceder con la regulación de la nulidad, terminación o suspensión \r\r\nde la aplicación de los tratados conforme a la Parte V de la Convención de Viena \r\r\nsobre el Derecho de los Tratados de 1969.\n\r\r\n\nDe ahí que el juez constitucional, antes de someter al país a situaciones tan \r\r\ncomplejas, primeramente tenga el deber de interpretar de manera conciliatoria los \r\r\ninstrumentos inmersos en un conflicto derecho interno-derecho internacional, y solo \r\r\nen caso de que no sea jurídicamente plausible una interpretación armoniosa o que \r\r\nirremediablemente se vacíe de su contenido esencial a un derecho constitucional, \r\r\ntendría preponderancia el derecho interno, tesis que en lo fundamental es seguida \r\r\npor reconocidos internacionalistas como Thomas Buergenthal, Hector Gross \r\r\nEspiell, Claudio Grosman y Harold G. Maier. Esta aproximación o modo de \r\r\nanálisis a este tipo de situación se justifica aún más puesto que el parámetro de \r\r\nconstitucionalidad incluye, según se explicó supra, los principios del derecho \r\r\ninternacional o comunitario como dispone el artículo 1º de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional. \n\r\r\n\nA mayor abundamiento, el criterio de otros tribunales internacionales explica \r\r\nnuestra posición. \n\r\r\n\nPor ejemplo, la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI), en el caso \r\r\nde las “zonas francas” (CPJI, Ser. A/B, No. 46, p.167), dijo: “Francia no puede \r\r\napoyarse en su propia legislación para limitar el alcance de sus obligaciones \r\r\ninternacionales”; igualmente se pueden citar las sentencias arbitrales en los asuntos \r\r\n“Montijo” (26/7/1875) y “Georges Pinson” (19/10/28). Además, la CPIJ, en el caso \r\r\nde los nacionales polacos de Dantzig (1932) que habían pasado en este mismo \r\r\ncarácter a Polonia, respecto a un acuerdo celebrado entre dos sujetos de Derecho \r\r\nInternacional (CPJI, Ser. A/B, No. 44, p. 24), dijo: “… puede fácilmente admitirse \r\r\nque, según un principio bien establecido de Derecho Internacional, el acuerdo, \r\r\nsiendo un tratado internacional, no puede, como tal, crear directamente derechos \r\r\ny obligaciones para particulares. Pero no puede negarse que el objeto mismo de \r\r\nun acuerdo internacional, conforme a la intención de las partes contratantes, \r\r\npuede ser la adopción por las partes contratantes, de algunas reglas definidas \r\r\nque creen derechos y obligaciones para los individuos y sean susceptibles de ser \r\r\naplicadas por los tribunales nacionales.” En adición señaló: “\r\r\nUn Estado no \r\r\npuede invocar contra otro su propia Constitución con miras a evadir obligaciones \r\r\nque le incumba por el Derecho Internacional”. Por su parte, el CPJI en el asunto \r\r\ndel intercambio de poblaciones griegas y turcas expresó: “Un Estado que ha \r\r\ncontraído válidamente obligaciones internacionales está obligado a introducir en \r\r\nsu legislación las modificaciones que sean necesarias para asegurar la ejecución \r\r\nde los compromisos asumidos” (CPJI, Serie B, núm. 10, p. 20). En igual sentido, en \r\r\nel caso del estatuto jurídico de Groenlandia Oriental, la CPJI juzgó una declaración \r\r\nhecha por el ministro de Relaciones Exteriores al ministro de Dinamarca. La Corte \r\r\ndijo que dicha declaración obligaba a Noruega, a pesar de que este Estado aducía \r\r\nque su ministro había sobrepasado sus poderes constitucionales (CPJI, Serie A/B, \r\r\nnúm. 46, p. 170). También la Corte Internacional de Justicia, en su opinión \r\r\nconsultiva en el asunto “Aplicabilidad de la obligación de arbitraje en virtud de la \r\r\nsección 21 del acuerdo de 26 de junio de 1947 relativo a la Sede de la Organización \r\r\nde las Naciones Unidas (1988), dispuso: “Bastaría recordar el principio básico de \r\r\nque el Derecho Internacional prevalece sobre el Derecho Interno. Este principio fue \r\r\navalado por decisiones tan antiguas como la sentencia arbitral de 14 de septiembre \r\r\nde 1872 en el asunto Alabama entre Gran Bretaña y los EE.UU., y ha sido \r\r\nfrecuentemente citado desde entonces, por ejemplo en el asunto de las \r\r\nComunidades greco-húngaras en el que la Corte Permanente de Justicia \r\r\nInternacional afirmó que: “es un principio de derecho internacional universalmente \r\r\naceptado el que en las relaciones entre potencias que son partes de un tratado, la \r\r\nnormas de derecho interno no pueden prevalecer sobre las del tratado” (ICJ \r\r\nReports-CIJ Recueil, 1988). \n\r\r\n\nLa postura que estamos siguiendo tiene una ventaja adicional, en la medida \r\r\nque el Tribunal Constitucional ejerce una función preventiva ante eventuales \r\r\nresponsabilidades internacionales que pudieran exigírsele al Estado costarricense \r\r\npor incumplir obligaciones internacionales derivadas de un instrumento \r\r\ninternacional.\n\r\r\n\n2) Amén de lo anterior, en el mismo sentido que los Magistrados Mora \r\r\n(q.d.D.g) y Jinesta indicaron en cuanto al Tratado de Libre Comercio entre \r\r\nCentroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos de América, en este \r\r\nTratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el \r\r\nGobierno de la República de Corea del Sur, no se le impone al Estado \r\r\ncostarricense un consentimiento abierto, en blanco o irrestricto para solventar \r\r\ncualquier diferendo con un inversionista ante un panel arbitral. \n\r\r\n\nAl igual que el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República \r\r\nDominicana y los Estados Unidos de América, en el caso del Tratado de Libre \r\r\nComercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la \r\r\nRepública de Corea del Sur, su artículo 9.18 inciso 2 a) remite al Convenio del \r\r\nCIADI, el inciso 2 b) dispone lo siguiente: “(b) el Artículo II de la Convención de \r\r\nNueva York que exige un “acuerdo por escrito”.\n\r\r\n\nCon base en tal referencia, se descarta que, en cuanto al tratado objeto de \r\r\nesta consulta, que el Estado pueda emitir un consentimiento genérico y abierto para \r\r\nsometer cualesquiera futuros diferendos a un arbitraje. En realidad, se requiere una \r\r\nmanifestación específica de consentimiento (ya sea un acuerdo o un compromiso \r\r\narbitral) de ambas partes para someter a un proceso de arbitraje internacional una \r\r\ncontroversia individual o un grupo de controversias que hubieran surgido o \r\r\npudieran surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual \r\r\no no contractual. \n\r\r\n\n 3) En conclusión, estimamos que el numeral 9.18 de la Sección B, Capítulo 9 del Tratado de Libre Comercio \r\r\nentre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Corea del Sur no es inconstitucional \r\r\nsiempre que se interprete 1) que solo se podrá\r\r\n recurrir al procedimiento de arbitraje dispuesto por el Convenio para la \r\r\nSolución de controversias relativas a inversiones, cuando previamente se haya hecho agotamiento de todos los \r\r\nmedios locales existentes ya sean de tipo administrativo o judicial, 2) que en relación con el tratado objeto de esta \r\r\nconsulta, para cada controversia individual o grupo de controversias que hubieran surgido o pudieran surgir entre \r\r\nellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, se precisa, inexorablemente, de una \r\r\nmanifestación específica de consentimiento por parte del Estado.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\n \r\r\nSe evacua la consulta formulada en el sentido de que el proyecto de ley \r\r\n“Aprobación del Tratado de Libre \r\r\nComercio entre la República de Corea y las Repúblicas de Centroamérica, suscrito en Seúl, Corea, el día \r\r\nveintiuno de febrero del año dos mil dieciocho; el Anexo 2-B Eliminación de Aranceles Aduaneros, Sección A: \r\r\nCorea-Costa Rica y los Anexos I, II y III Lista de Corea y los Anexos I, II, y IIII Lista de Costa Rica”, expediente \r\r\nlegislativo N° 20.813, no contiene vicios esenciales de procedimiento en el trámite legislativo, ni disposiciones \r\r\ninconstitucionales que infrinjan el Derecho de la Constitución. La Magistrada Hernández López y el Magistrado \r\r\nSalazar Alvarado, por una parte, y los Magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal, por otra, ponen notas separadas. \r\r\nComuníquese este pronunciamiento al Directorio de la Asamblea Legislativa.-\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nMauricio Chacón J.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*OI47TQF9CC8G61*\n\r\r\n\n OI47TQF9CC8G61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n19-001459-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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