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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*190026930007CO*\n\nEXPEDIENTE N° 19-002693-0007-CO \n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO\n\nRESOLUCIÓN Nº 2019003780\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve .\n\n Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ ANTONIO SALAZAR ÁLVAREZ, cédula de identidad No. 203030142, contra el ESTADO. \n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala el 16 de febrero de 2019, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Estado. Manifiesta que el Parque Nacional Manuel Antonio se encuentra amenazado por el incumplimiento de las leyes que lo protegen y la impericia en su manejo por parte del Estado. Precisa que dichos hechos están comprobados en la información que divulgó la prensa nacional. Afirma que la sobre-utilización del parque por visitantes en masa y no regulados, está causando serios daños en la biodiversidad, visibles en la proliferación de infraestructura invasiva y en el caso de servicios sanitarios dañados, materia fecal presente en playas y la laguna del sector conocido como “Playa 3” o Manuel Antonio. Sostiene que el abandono de las labores de protección y manejo de esa zona del parque compromete la conservación de la biodiversidad presente. Por lo anterior, solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a las autoridades recurridas conservar la biodiversidad del Parque Nacional Manuel Antonio. \n\n 2.- Mediante resolución de las 15:45 horas de 20 de febrero de 2019, se le previno al recurrente que aclarara si había denunciado ante las autoridades competentes en la materia, la situación a la que hace referencia en este recurso de amparo.\n\n 3.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala el 25 de febrero de 2019, el accionante indicó que no ha interpuesto las denuncias respectivas ante las autoridades competentes. \n\n4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n Redacta el Magistrado Araya García; y, \n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que el Parque Nacional Manuel Antonio se encuentra amenazado por el incumplimiento de las leyes que lo protegen y la impericia en su manejo por parte del Estado.\n\nII.- Sobre el caso concreto. Analizados los alegatos de la parte recurrente, la Sala ha protegido los Parques Nacionales y ha establecido el deber del Estado de preservar la belleza natural y el medio ambiente. Mediante sentencia No. 2015019344 de las 14:30 horas del 10 de diciembre de 2015, esta Sala dispuso:\n\n\"IV.- En relación con la preservación de la belleza natural y del medio ambiente, así como de la vigilancia que sobre el particular debe ejercer el Estado, dispuso la Sala por sentencia # 5893-95 de las 9:48 horas del 27 de octubre de 1995: \n\n“De todo lo anterior, es claro que es obligación del Estado la protección de la belleza natural y del medio ambiente (artículos 50 y 89 de la Constitución Política), pues en ello hay un evidente interés particular y social, fin que para poderlo alcanzar es necesario la promulgación de leyes que regulen en forma adecuada la materia. Ciertamente, el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, pero también tiene el correlativo deber de protegerlo y preservarlo para el uso de generaciones presentes y futuras. Así por ejemplo, en la Conferencia de Estocolmo se afirma que 'el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras. No debe perderse de vista que el suelo, el agua, el aire, los recursos marinos, costeros y minerales, los bosques, la diversidad biológica y el paisaje conforman el marco ambiental sin el cual las demandas básicas como espacio vital, alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación serían imposibles. De igual modo, nuestra economía también está íntimamente ligada al estado del ambiente y de los recursos naturales; así, por ejemplo, tanto la generación de divisas por explotación agrícola y turística, como el éxito de importantes inversiones e infraestructuras dependen, en última instancia, de la conservación de aquéllos. Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macroambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental.” \n\nEl tema planteado en el recurso involucra, en este sentido, el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en este caso concreto la protección a la fauna marina dentro de un refugio de conservación. Al Estado le corresponde la responsabilidad ineludible de defender y preservar tal ambiente, que es patrimonio común de todos sus habitantes. También los particulares deben participar en su conservación y utilización sostenibles. La modificación de la naturaleza puede implicar un daño al medio ambiente, como el que aquí se denuncia, alegando que la administración ha incumplido su misión de garantizar, defender y preservar ese derecho.” \n\n \n\nEn el presente caso, del análisis de las manifestaciones del recurrente, la Sala concluye que su reclamo se funda en una noticia y reflexión de la situación que se está dando en el Parque Nacional Manuel Antonio. Sin embargo, interpone el amparo de manera directa y reconoce que no ha acudido a las autoridades competentes a plantear las denuncias pertinentes. De forma reiterada, este Tribunal ha manifestado que denuncias como las que plantea el recurrente en este amparo, deben ser interpuestas previamente ante las autoridades correspondientes. Sobre este particular, por medio de la sentencia No. 2017-020375 de las 11:00 horas del 19 de diciembre de 2017, la Sala indicó, en lo que interesa, lo siguiente:\n\n“II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente acude directamente a este Tribunal a denunciar un problema con respecto a la contaminación generada por una canalización de aguas negras a través de sus propiedades, las cuales desembocan en un río. Sin embargo, del propio dicho de las recurrentes se colige que no han planteado denuncia alguna ante las autoridades competentes, en este caso la Municipalidad de Flores de Heredia. Ahora bien, como se ha dicho reiteradamente, este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncia, así lo señala la sentencia 2016-001150 de las 14:30 horas del 26 de enero de 2016. Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Por ende, aun cuando las promoventes lo consideren innecesario, en situaciones como esta es preciso que acudan ante las autoridades recurridas a plantear formalmente el reclamo aludido, de previo a interponer el recurso de amparo, para que sean dichas instancias las que tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, establecer su reclamo en la vía de la legalidad ordinaria. Lo anterior sin demérito de que las recurrentes acudan a la vía constitucional, luego de que transcurriere un plazo irrazonable sin un actuar efectivo de la Administración y siempre que hubiere amenaza o lesión a un derecho fundamental.”\n\nEn el caso concreto, al igual que en el precedente citado, el accionante acude directamente ante este Tribunal a denunciar un presunto problema con la biodiversidad del Parque Nacional Manuel Antonio. No obstante, el propio recurrente en atención a lo prevenido por este Tribunal Constitucional mediante resolución de las 15:45 horas de 20 de febrero de 2019, reconoce que no ha planteado por escrito denuncia alguna ante las instituciones competentes respecto a la problemática expuesta. Ahora bien, tal y como se indicó en la jurisprudencia transcrita, esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. Tome en cuenta el petente que lo anterior no es lo mismo que agotar la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no debe sustituir directamente la voluntad de la Administración y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por consiguiente, podrá la parte accionante, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades administrativas competentes. En conclusión, de lo reclamado no se desprende alguna posible lesión a derechos fundamentales que permita la admisión a estudio de fondo de este asunto. Así las cosas, se declara inadmisible el recurso.\n\n III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano el recurso.-\n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nRonald Salazar Murillo\n\n \n\nMauricio Chacón J.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*UHPXRVSXXVU61*\n\n UHPXRVSXXVU61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-002693-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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