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San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve .\n\nRecurso de amparo interpuesto por ADRIÁN ALEJANDRO CORTÉS QUIÑONES, cédula de identidad 0402410236, DENIS ANTONIO MALDONADO CASTRO, cédula de identidad 0801190821, DEVI DIANA SOLÓRZANO CORTÉS, cédula de identidad 0115600470, ERICKA LASTENIA URBINA STULZER, cédula de identidad 0801040022, FERNANDO ALBERTO DÍAZ DÍAZ, cédula de identidad 0107870142, FRANCISCO ROLANDO JOSÉ NÚÑEZ OLIVAS, cédula de identidad 0900110997, FRANCISCO YAMIL MARTÍNEZ URBINA, cédula de residencia 155802122026, HAIVER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0502810767, ISIDRO ANTONIO CORRALES CASTRO, cédula de identidad 0401650290, JORGE DENNIS SOLÓRZANO GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0204440058, JORGE ISAAC SOLÓRZANO CORTÉS, cédula de identidad 0402410755, JOSÉ ALEXIS LÓPEZ VARGAS, cédula de identidad 0402490465, JOSÉ PABLO CORTÉS QUIÑONES, cédula de identidad 0402270046, LEONEL CORTÉS QUIÑONES, cédula de identidad 0402160151, LEONEL CORTÉS ROJAS, cédula de identidad 0401410668, LUIS FERNANDO GARCÍA MORERA, cédula de identidad 0109780248, MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0502990491, MARTA CECILIA CASTILLO FONSECA, cédula de identidad 0502850288, MARTA EUGENIA VARGAS DURÁN, cédula de identidad 0108220204, MAUREEN DE LOS ÁNGELES SOLANO CHACÓN, cédula de identidad 0401630993, MELICIA DE CRUZ, OLGA JULIETA QUIÑONES RAMÍREZ, cédula de identidad 0401310767, PABLO ALEXANDER HERRERA UMAÑA, cédula de identidad 0107220151, SHIRLEY GEORGINA TENORIO VALVERDE, cédula de identidad 0900870330, SINDY MARÍA PICADO CHAVARRIA, cédula de identidad 0602430489, SOFÍA KARINA SOLÓRZANO CORTÉS, cédula de identidad 0207370125, SOILA AZUCENA CASTRO URBINA, cédula de identidad 0801120947, SONIA GUISELLE CORTÉS ROJAS, cédula de identidad 0401520058, YOSELIN PETRONA MALDONADO CASTRO, cédula de identidad 0801010403, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.\n\nResultando:\n\n1.- Mediante el escrito agregado al expediente digital a las 16:35 horas de 30 de enero de 2019, los recurrentes presentaron un recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Heredia. Manifestaron que son vecinos de Barrio Nogal, ubicado en San Francisco, Central Heredia. Agregaron que el 30 de noviembre de 2018 denunciaron ante las recurridas que en el edificio del Colegio Diurno de Guararí se colocó una antena de telecomunicaciones, la cual por su volumen, peso y altura, supone un inminente peligro para las casas aledañas y la comunidad en general. También se indicó que en dicho lugar se están haciendo nuevos montajes para ampliar dichas instalaciones y que con ello se generarán campos electromagnéticos de mayor proporción con sus agravantes para la salud y seguridad, puesto que el desprendimiento de esas estructuras a la postre causaría enormes daños. Además, se quejaron de que el parqueo de Plaza Nogal es utilizado por los indigentes de la zona para pernoctar y hacer sus necesidades fisiológicas. Por lo anterior solicitaron que se determinara cuál es el nivel de radiaciones existente y si existen permisos de construcción para las nuevas torres de telecomunicaciones que se están colocando. No obstante lo anterior, dos meses después, su gestión no ha sido atendida. Solicitaron que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que implica.\n\n2.- Mediante resolución de la Presidencia de esta Sala de las 9:39 horas de 1 de febrero de 2019, se previno a la parte recurrente aportar las copias completas y con sello de recibido de las denuncias que presentaron ante las autoridades accionadas para exponer la situación a la que hacen referencia en el escrito de interposición de este proceso.\n\n3.- Por medio de los escritos agregados al expediente digital a las 12:29 horas y a las 12:48 horas de 6 de febrero de 2019, la parte recurrente cumplió la prevención realizada por esta Sala.\n\n4.- Mediante resolución de la Presidencia de esta Sala de las 8:21 horas de 8 de febrero de 2019, se dio curso al amparo y se solicitó informe sobre los hechos alegados por los recurrentes al Director del Área Rectora de Salud de Heredia, así como al Alcalde y al Contralor de Servicios de la Municipalidad de Heredia.\n\n5.- Por medio del escrito incorporado al expediente digital a las 11:34 horas de 19 de febrero de 2019, informó bajo juramento Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia del Ministerio de Salud que, el 30 de noviembre de 2018, el señor William Murillo Vargas y otros vecinos de Barrio El Nogal en San Francisco de Heredia, presentaron la denuncia No. 9500-2018, por tres diferentes molestias: la primera, que se encuentran preocupados por las dimensiones de la antena de telecomunicaciones y su proximidad a las casas colindantes a Plaza Nogal, por un posible colapso de la estructura; la segunda que necesitan que se mida el nivel de radiación al que se ven expuestos, debido a la cercanía de la antena de telecomunicaciones y; la tercera que en el área de parqueo ingresan indigentes hacer sus necesidades fisiológicas, a dormir y se generan riñas constantemente. Explicó que la Plaza Nogal es un complejo de locales comerciales ubicado en San Francisco de Heredia, de la esquina sureste del Hospital San Vicente de Paul, 50 metros al sur. Agregó que estas instalaciones, fueron utilizadas, temporalmente, por el Colegio Diurno de Guaraní, mientras se construían las nuevas instalaciones por parte del Ministerio de Educación. Agregó que se utilizaron las instalaciones en el 2017 y solo durante el primer semestre del 2018, por el tema de las huelgas y otros acontecimientos sucedidos en este periodo lectivo. Señaló que el 5 de diciembre de 2018, se realizó la primera inspección al sitio, indicado en el documento añadido al formulario oficial de denuncias, debido a que en el mismo no se expresó claramente la dirección de la problemática. En esta primera visita se pudo observar que dichos locales comerciales se encontraban desocupados y todos con rótulos con la leyenda “Se Alquila”. Añadió que también se pudo observar que la parte trasera de la plaza se encontraba completamente cerrada con portones y candados, y que la parte del frente permanecía cerrada con una cadena para impedir el paso de vehículos. Además, se observó que la zona estaba completamente limpia y sin rastro de algún tipo de residuo; se tomaron fotografías. Expuso que por información obtenida de la Municipalidad de Heredia, se logró determinar que la estructura ubicada en la azotea de Plaza Nogal, cuenta con todas las autorizaciones correspondientes y el permiso de construcción municipal. Aclaró que dicha edificación cumple con la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, Ley No. 3663 Reglamentos y Procedimientos de CFIA además de cumplir con la Norma Estructural para Torres y Estructuras de Acero para Antenas TIA-222 y el Código de Cimentaciones de Costa Rica y su Código Sísmico de Costa Rica 2010. Con respecto a la preocupación que existe por parte de los accionantes en relación a los niveles de radiación al que se ven expuestos los vecinos colindantes, indicó que existen varios estudios por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que comprueban científicamente que, es imposible que la exposición a la radiación emanada por estas torres de telecomunicaciones que cumplan con la normativa produzca cáncer o algún problema a la salud y no existe ningún trabajo que contradiga la tesis de la OMS. Aclaró que todas las antenas de telecomunicaciones que se instalan en el país cumplen con las estrictas normas de seguridad y prevención de la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC), por lo que este tipo de antenas emite menos radiación que la generada por un horno de microondas convencional. En relación al ingreso de indigentes a las áreas de parque que se ubica sobre la calle principal, señaló que no es competencia del ministerio recurrido. Explicó que al tratarse de un tema más de orden público, le corresponde a la Policía Municipal o Fuerza Pública solucionar dicha problemática, a pesar de que, en la visita realizada se logró determinar que esta área estaba limpia, no había presencia de indigentes o la afectación que denuncian los recurrentes. Indicó que el 15 de febrero de 2019, el funcionario Edwin Castillo Orozco, realizó una nueva inspección al sitio denunciado, debido a que se indicó que se estaban realizando nuevos montajes y ampliaciones que no se indicaron en la denuncia inicial. Explicó que estando en el lugar, se observaron las mismas estructuras ya inspeccionadas en diciembre de 2018. También en esa ocasión, se encontró el área de parqueo limpia solo con un residuo de cartón en el costado sur. Refirió que los resultados de las inspecciones fueron notificados a la parte denunciante mediante los informes CN-ARS-H-375-2019 y CN-ARS-H-458-2019, vía correo electrónico al destinatario indicado en la denuncia, wmurillov@pmail.com. Consideró que la resolución emitida buscó dar atención y respuesta a los petentes, además de informar sobre estos diferentes criterios y las debidas autorizaciones con que cuenta la estructura localizada en la azotea de Plaza Nogal. Por otra parte aclaró que el ministerio recurrido no tiene ninguna injerencia con respeto a las autorizaciones, ubicación y construcción de este tipo de estructuras. Explicó que la instancia recurrida, mantiene los criterios emitidos en la en la documentación ya notificada a la parte denunciada. Añadió que el caso se ha mantenido en seguimiento constante desde el ingreso a esta Área Rectora de Salud. Solicitó declarar sin lugar el recurso.\n\n6.- Por medio del escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:49 horas de 19 febrero de 2019, informaron bajo juramento José Manuel Ulate Avendaño y Jenny Chavarría Barquero, en sus calidades respectivas de Alcalde y Contralora de Servicios, ambos de la Municipalidad de Heredia que, el 18 de agosto de 2014, Meditec, S.A. solicitó permiso de construcción para un edificio no residencial, para realizarse en los inmuebles de su propiedad con números registrales 4-171650-000, 4-171651-000 y 4- 171653-000, 200 metros al sur de la esquina suroeste del nuevo Hospital de Heredia. Explicó que para esos efectos, se otorgó el permiso de construcción No. 17875 de 26 de agosto de 2014. Aclaró que desconoce si ahí funcionaba el Colegio Diurno de Guararí, ya que por la obvia naturaleza de la actividad que desempeña, no requiere de licencia municipal para funcionar. Agregó que también desconoce el momento exacto en que empezó a operar el colegio. Indicó que el permiso de construcción No. 19307 para la torre multi-operadora para antena de telecomunicaciones, se otorgó el 17 de junio de 2016. En cuanto al riesgo que manifiestan los recurrentes sobre la torre, sostuvo que se trata de una apreciación personal de los mismos, toda vez que no se aporta informe técnico alguno en el que se haga constar que la estructura se encuentre en riesgo o que constituyera un eminente peligro. Con relación a los recientes trabajos, indicó que se trata de tareas de mantenimiento. Aclaró que no consta prueba técnica o científica que determine que con los trabajos se vayan a generar campos electromagnéticos de mayor proporción, ni que estos resulten perjudiciales para la salud y seguridad de las personas. Expuso que, en cuanto a si el parqueo del área comercial está protegido o no y si es utilizado por indigentes o drogadictos, no resulta pertinente para el objeto del presente recurso de amparo. Sostuvo que en caso de que fuera cierto, es de interés y responsabilidad del propietario de ese inmueble tomar las acciones materiales y legales necesarias para garantizarse sus derechos de exclusión y defensa, que son exclusivos del propietario. Refirió que los recurrentes no indicaron bajo qué criterios técnicos, científicos y objetivos determinan qué debe entenderse por vientos de alta velocidad, tampoco hacen constar que la zona haya sido calificada con esa afectación, ni mucho menos que la torre no cuenta con las medidas técnicas de seguridad atinentes. Consideró que los accionantes incurren en valoraciones subjetivas en las que manifiestan su descontento con la Administración sin referir a qué aspectos concretos o actuaciones municipales se refieren. Expuso que ante la queja presentada por los vecinos el 30 de noviembre de 2018, se realizaron dos inspecciones municipales, por parte del inspector Oscar Orozco Solís de la Sección de Control Fiscal y Urbano. La primera el 4 de diciembre de 2018, fue consignada en el acta No. CFU-AIO-OOSS-004498-2018, en la que se indicó: “SE OBSERVAN UNICAMENTE TRABAJOS DE MANTENIMIENTO EN ANTENAS DE UNA TORRE DE COMUNCACIÓN YA EXISTENTE EN EL LUGAR, LAS OBRAS DE MANTENIMIENTO FUERON REALIZADAS POR LA EMPRESA FAPCOM Y LA TORRE ES UTILIZADA POR LA EMPRESA TELEFÓNICA Y CLARO. SE DETERMINA QUE DICHAS OBRAS DE MANTENIMIENTO NO REQUIEREN DE NINGUN PERMISO MUNICIPAL”. La segunda inspección, de seguimiento, se efectuó el 15 de febrero de 2019, consignándose en el acta No. CFU-ADQ-OOS-005007-2019 que: “NO SE OBSERVAN OBRAS CONSTRUCTIVAS NI DE MANTENIMIENTO EN LA TORRE TELEFONICA ANTERIORMENTE DENUNCIADA”. Amplió que de las inspecciones realizadas, la municipalidad recurrida logró constatar que los trabajos de 5 de diciembre de 2018 correspondieron a mantenimiento por lo que no requerían de algún permiso municipal. Manifestó que en virtud de la jurisprudencia de esta Sala, queda claro que las torres de telecomunicaciones no constituyen un riesgo para la salud de las personas, razón por la cual las manifestaciones de los quejos no dejan de ser apreciaciones subjetivas. Con relación al aspecto constructivo y el alegado temor de los vecinos de la caída de la torre, aclaró que de acuerdo con el informe No. DIP-DT-0042-2019 suscrito por Paulo Córdoba Sánchez, en su condición de Gestor de Desarrollo Territorial, el permiso de construcción No. 19307 para torre multioperadora para antena de telecomunicaciones, se otorgó de acuerdo a los planos del proyecto aprobados por la plataforma del APC, con el contrato de servicios profesionales OC 726796 y de acuerdo a los siguientes vistos buenos y aprobaciones: “a- Uso de suelo residencial- comercial, conforme para la construcción de torre de telecomunicaciones, según el oficio DIP-US-1091-2016. b- Alineamiento municipal para una línea de construcción de 10,50 metros del centro de la vía, según el oficio DIP-DT-0932-2015. c- Viabilidad ambiental aprobada, según la resolución RVLA-1275-2015-SETENA. d- Autorización de altura de una torre de 45 metros por parte de Aviación Civil, según el oficio DGAC-IA-RA-0773-2015. e- Cumplimiento de los requisitos técnicos del Capítulo XIX Bis del Reglamento de Construcciones del INVU, con respecto al diseño, altura, retiros y franja de amortiguamiento”. Agregó que por medio del acta No. CFU-AIO-OOS-004498-2018 se consignó lo encontrado en la inspección realizada el 4 de diciembre de 2018, destacándose que los trabajos correspondieron al mantenimiento de antenas de la torre telecomunicaciones. Posteriormente, vía mensaje de texto enviado a través de la plataforma Whatsapp, el 12 de diciembre de 2018 el Lic. William Murillo Vargas, abogado autenticante del escrito de 30 de noviembre de 2018, le informó al arquitecto Alejandro Chaves Di Luca, encargado de control fiscal y urbano acerca de la nota en mención, le aportó fotografías del lugar y le indicó que en días anteriores se estaban realizando trabajos en el lugar, por lo que solicitó su colaboración. Afirmó que en respuesta a ello, ese mismo día el arquitecto Chaves Di Luca le contestó que: “las obras son de equipos y mantenimiento de la torre de telecomunicaciones, que cuenta con los permisos de construcción, y que no procede nada en virtud de que se trata de rutina cambio y reemplazo de equipos”. Indicó que se brindó respuesta acerca de la condición de la obra (torre de telecomunicaciones) sobre si tenía o no permisos de construcción y se le aclaró sobre la naturaleza de los trabajos denunciados recientemente en cuanto a que se trataban de tareas de mantenimiento, lo que al final corresponde al tema de fondo consultado por los vecinos mediante notas del 30 de noviembre y 5 de diciembre ambas de 2018. Refirió que en cuanto a la petición de medición de nivel de radiación de la torre, de conformidad con el Reglamento para regular la expansión a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes en los sistemas de transmisión de energía eléctrica de alta tensión, Decreto Ejecutivo No. 41065-S-MINAE, corresponde al Ministerio de Salud regular lo concerniente a la medición de los campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.\n\n7.- En la sustanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales. \n\n Redacta el Magistrado Araya García; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- Objeto del recurso. Varios vecinos de Barrio Nogal de Heredia, aseguraron que el 30 de noviembre de 2018, presentaron ante la Municipalidad de Heredia y el Área Rectora de Salud de Heredia, una denuncia por lo siguiente: a) sobre el edificio denominado Plaza Nogal, se construyó una torre de telecomunicaciones que, por su tamaño y peso, pone en peligro las casas aledañas y la comunidad en general, b) se están realizando trabajos para ampliar la capacidad de la torre, lo que consideran, generará campos electromagnéticos en mayor proporción, lo que afectará su salud y, c) por no estar debidamente protegida, el área de parqueo de Plaza Nogal sirve de resguardo por las noches para indigentes y drogadictos, quienes, incluso, realizan sus necesidades fisiológicas en dicho lugar. Reclamaron que no se ha resuelto lo pertinente.\n\nII.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política. En el caso concreto, estamos ante un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia por problemas ambientales y de salubridad pública que, aparentemente, no ha sido atendida en un plazo razonable. Atendiendo a lo expuesto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este recurso. \n\n III.- Hechos probados. De importancia para resolver el presente recurso de amparo se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\nEl 30 de noviembre de 2018, varios vecinos de Barrio Nogal de Heredia presentaron ante el Área de Salud de Heredia y la Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Heredia, una denuncia por lo siguiente: a) sobre el edificio denominado Plaza Nogal, se construyó una torre de telecomunicaciones que, por su tamaño y peso, pone en peligro las casas aledañas y la comunidad en general, b) se están realizando trabajos para ampliar la capacidad de la torre, lo que consideran, generará campos electromagnéticos en mayor proporción, lo que afectará su salud y, c) por no estar debidamente protegida, el área de parqueo de Plaza Nogal sirve de resguardo por las noches para indigentes y drogadictos, quienes, incluso, realizan sus necesidades fisiológicas en dicho lugar. En concreto pidieron: “(…) solicitamos que se mida el nivel de radiación emitido por dicha torre, a fin de determinar que representa el mismo un peligro para la salud pública de las familias vecinas, y en localidades circundantes, para que por medio de su intervención con la premura del caso para atender los hechos denunciados y enumerados, con los derechos de ley que nos cobijan.- b) Que se nos informe si los permisos para la construcción de la torre sobre el edificio fueron realizados con los criterios técnicos correctos y vigentes para estos casos (…)” (ver la prueba aportada por los recurrentes, agregada al expediente digital).\n\n A) En lo que respecta al Ministerio de Salud: \n\nA la denuncia se le asignó el número 9500 – 2018 (ver el informe rendido por el Área Rectora de Salud de Heredia, y la prueba aportada, agregados al expediente digital).\n\nEl 5 de diciembre de 2018, el Área Rectora de Salud de Heredia realizó la primera inspección en el sitio denunciado (ver el informe rendido por el Área Rectora de Salud de Heredia, y la prueba aportada, agregados al expediente digital).\n\nEn el oficio No. CN – ARS – H – 375 – 2019 de 31 de enero de 2019, el Área de Salud de Heredia hizo constar lo siguiente: “(…) Se realiza la inspección en la dirección indicada por el denunciante el señor William Murillo Vargas y efectivamente ubicamos un complejo de lo que parece ser locales comerciales de nombre Plaza Nogal en una primera visita no es posible ubicar a la administración, sin embargo se logra observar el área de parqueo que no excede los 27 m2 completamente limpia si (sic) algún tipo de residuo de ninguna clasificación, también se logra observar la antena de telecomunicaciones que indica el denunciante. La misma es una estructura de torre en azotea o más conocida como (fast Cells) y efectivamente es una torre de telecomunicaciones que se ubica en la azotea de Plaza Nogal, mediante información suministrada por la Municipalidad de Heredia, esta conto (sic) con la Licencia de construcción municipal (…) Con respecto a la preocupación que existe por parte de (sic) denunciante en relación al nivel de radiación al que se ven expuestos al ser vecinos colindantes, se le indica que existen varios estudios realizados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) que comprueban científicamente que es improbable que exponerse a la radiación emanada por torres de telecomunicación que cumplan con la legislación y normas antes citas induzca o produzca cáncer u otros problemas de salud. Hace más de 50 años se estudian las supuestas consecuencias d radiofrecuencias en la salud, mucho antes de la existencia de la telefonía celular, y no existe ningún trabajo que contradiga la tesis de la OMS. También cabe informar que todas las antenas de telecomunicaciones instaladas en el país cumplen con las estricta normas de seguridad y prevención de la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC), por lo que este tipo de antenas emiten menos radiación que la generada por un horno de microondas convencional (…) Por lo tanto se logra comprobar que existe una torre de telecomunicaciones ubicada en la azotea de Plaza Nogal pero que la misma cumple con toda la legislación y normativa vigente actualmente en nuestro país y a nivel de la Municipalidad de Heredia y con respecto a los residuos en el área de parqueo se indica que en ninguna visita efectuada se puedo (sic) observar tal problemática sin embargo se observó que la administración mantiene cerrado con una cadena para que no ingrese ninguna persona ajena a las instalaciones (…)” (ver el informe rendido por el Área Rectora de Salud de Heredia, y la prueba aportada, agregados al expediente digital).\n\nA las 15:02 horas de 11 de febrero de 2019, el Área Rectora de Salud de Heredia le notificó a William Murillo Vargas (abogado autenticante de la gestión), al medio señalado para esos efectos (correo electrónico wmurillov@gmail.com), la resolución de la denuncia; adicionalmente se le indicó: “(…) si desea una copia del informe técnico CH – ARS – H – 375 – 2019 puedo (sic) solicitarlo en la misma oficina donde interpuso por primera vez la denuncia (…)” (ver el informe rendido por el Área Rectora de Salud de Heredia, y la prueba aportada, agregados al expediente digital).\n\nA las 08:55 horas de 14 de febrero de 2019, se notificó al Área Rectora de Salud de Heredia, el auto inicial del recurso de amparo (ver el acta de notificación, agregada al expediente digital).\n\nEl 15 de febrero de 2019, funcionarios del Área Rectora de Salud de Heredia, llevaron a cabo una nueva visita al lugar, y determinaron lo siguiente: “(…) se verifican y encontramos los mismos situación (sic) que a finales del año 2018, las instalaciones de plaza nogal (sic) se encuentra desocupadas, las de parqueo desocupadas y limpias. Ningún tipo de ampliación o remodelación de la antena de telecomunicaciones. Según testimonio de alguno de los vecinos no se ha realizado ningún tipo de remodelación (…)” (ver el informe rendido por el Área Rectora de Salud de Heredia, y la prueba aportada, agregados al expediente digital).\n\nB) En lo que respecta a la Municipalidad de Heredia:\n\nSegún el acta No. CFU-AIO-OOSS-004498-2018 de 4 de diciembre de 2018, la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia realizó una inspección ocular en el sitio, la cual arrojó los siguientes resultados: “(…) se observan únicamente trabajos de mantenimiento en antenas de una torre de comunicación ya existente en el lugar, las obras de mantenimiento fueron realizadas por la empresa FAPCOM y la torre es utilizada por la empresa telefónica y claro. Se determina que dichas obras de mantenimiento no requieren de ningún permiso municipal (…)” (ver el informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Heredia, y la prueba aportada, agregados al expediente digital). \n\nEl 14 de febrero de 2019, se notificó a las autoridades de la Municipalidad de Heredia, el auto inicial del recurso de amparo (ver las actas de notificación, agregadas al expediente digital). \n\n Según el acta No. CFU-ADQ-OOS-005007-2019 de 15 de febrero de 2019, la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia realizó una inspección ocular, la cual arrojó los siguientes resultados: “(…) no se observan obras constructivas ni de mantenimiento en la torre telefónica anteriormente denunciada (…)” (ver el informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Heredia, y la prueba aportada, agregados al expediente digital). \n\n El 15 de febrero de 2019, la Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Heredia, remitió la resolución de la denuncia al correo electrónico wmurillov@gmail.com: “(…) respecto al caso sobre los trabajos realizados en el Edificio Nogal, referente a una antena de una torre de telecomunicaciones, que los mismos, contaron desde un inicio con los permisos correspondiente (six) y que en el momento que se interpuso denuncia el inspector realizó la visita correspondiente; en Meditec S.A., situado en urbanización el Nogal lote 22, en donde se observan únicamente trabajos de mantenimiento en antenas de una torre de comunicaciones, ya existente en el lugar, que además la torre es utilizada por la empresa Telefónica Claro (sic). También menciona que dichas obras de mantenimiento no requieren de ningún permiso municipal. Además indicar que respecto a medir el nivel de radiación emitido por dicha torre; la Municipalidad no es el ente encargado de dicha medición, por lo tanto no contamos con las herramientas necesarias para brindar ese servicio (…)” (ver el informe complementario de la Contralora de Servicios de la Municipalidad de Heredia, adjuntado como prueba, agregado al expediente digital) \n\nIV.- Sobre lo actuado por el Área Rectora de Salud de Heredia. De la relación de hechos probados se desprende que: a) la denuncia planteada por ante el Área de Salud de Heredia fue atendida (el 5 de diciembre de 2018 se llevó a cabo una inspección y, luego de las averiguaciones pertinentes, según consta en el oficio No. CN – ARS – H – 375 – 2019 de 31 de enero de 2019, se descartó lo denunciado) y, b) la resolución de la denuncia fue notificada a William Murillo Vargas (abogado autenticante de la gestión), al medio señalado para esos efectos, el 11 de febrero de 2019, antes de la notificación del auto inicial de este proceso a la Dirección General del Área de Salud de Heredia (el 14 de febrero de 2019). Bajo este orden de consideraciones, en cuanto a esta autoridad, el recurso deviene improcedente. \n\nV.- Sobre lo actuado por la Municipalidad de Heredia. La Municipalidad de Heredia realizó inspecciones en el lugar el 4 de diciembre de 2018 y el 15 de febrero de 2019 (en las cuales llegó a conclusiones similares a las del Área Rectora de Salud de Heredia). En su informe rendido bajo juramento el Alcalde de la Municipalidad de Heredia explicó que el 12 de diciembre de 2018, William Murillo Vargas envió un mensaje de texto a través de la plataforma Whatsapp al Encargado de Control Fiscal y Urbano, solicitando la colaboración debido a que se estaban realizando trabajos en Plaza Nogal, por lo que se le indicó que “(…) las obras son de equipos y mantenimiento de la torre de telecomunicaciones, que cuenta con los permisos de construcción, y que no procede nada en virtud de que se trata de rutina cambio y reemplazo de equipos (…)”. Sin lugar a dudas, esto no es suficiente para salvaguardar el derecho de los recurrentes a una justicia administrativa pronta y cumplida, pues, la denuncia debió resolverse mediante un acto administrativo debidamente motivado, que les permitiera conocer con detalle lo dispuesto e, inclusive, plantear las impugnaciones del caso. Lo anterior se verificó el 15 de febrero de 2019, luego de la notificación del auto inicial de este proceso, mediante un correo electrónico remitido a la dirección señalada, por parte de la Contraloría de Servicios. Por consiguiente, este extremo del recurso debe declararse con lugar, pero sin especial condenatoria al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados. \n\nVI.- Conclusión. En mérito de lo expuesto se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la Municipalidad de Heredia, con las consecuencias que se particularizan en la parte dispositiva de la sentencia. \n\nVII.-Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.\n\n VIII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación pues, según se indica, indigentes y drogadictos realizan sus necesidades fisiológicas en un local comercial en abandono, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida. \n\nIX.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.\n\nLa jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.\n\n Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.\n\nEn lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\nEn este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.\n\nDentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.\n\nEn este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso. \n\nPero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.\n\nX.- Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida.\n\nSi bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.\n\nLa Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:\n\n“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.\n\nPor otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que: \n\n“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.\n\nEsta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.\n\nEn criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional. \n\nAsí, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\nPor otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.\n\nEl legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales. \n\nEn mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro \n\nXI.- Voto salvado parcial de la Magistrada Garro Vargas Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas. Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”. Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos. Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aún cuando el derecho haya sido restituido. En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.\n\n XII.-Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, en lo que respecta a la Municipalidad de Heredia, con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y ordena también la condenatoria en daños, perjuicios y costas a la parte recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas. \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nAnamari Garro V.\n\n \n\nMauricio Chacón J.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*GUVAO437DZSE61*\n\n GUVAO437DZSE61 \n\n1",
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